16323(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16323  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 130  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  OLGA  LUCÍA  ARENALES  PATIÑO contra la  sentencia  proferida el 11 de mayo de 1.999 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Penal  del  Circuito  de  esta  misma  ciudad,  mediante  la  cual  se condenó a dicha  procesada  a  la  pena  principal  de  26  meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como  determinadora   del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Por  hechos  ocurridos  el 8 de septiembre de  1.993,  cuando colisionaron los microbuses de placas SKE 837 de la empresa Flota  Aguila  Ltda y SC 2594, afiliado a Autoboy S.A., la Inspección 9 de Tránsito y  Transporte  declaró responsable al conductor del segundo automotor, Araby Garay  Romero y avaluó los daños ocasionados en la suma de $ 760.000.   

Con  base  en  dicho  fallo,  la doctora OLGA  LUCÍA  ARENALES  PATIÑO,  actuando  como  apoderada de la empresa Flota Aguila  Ltda.  promovió  proceso  ordinario  de  menor cuantía en contra a Araby Garay  Romero   y  la  empresa  Autoboy S.A. reclamando el pago de los daños más  los  perjuicios  ocasionados,  al  tiempo que pidió como medidas preventivas el  embargo  y  secuestro  del  vehículo  de servicio público de placas SC 2594 de  propiedad  del demandado, medida que fue ordenada por la Juez 52 Civil Municipal  de  Bogotá  en  auto  del 10 de mayo de 1.993 y materializada la misma el 12 de  julio de 1.993 por Agentes de la Estación de Policía de Chía.   

Ante  esta  situación, el señor Araby Garay  Romero,  llegó  a  un  acuerdo  extraprocesal  con  la  apoderada  de  la parte  demandante,   comprometiéndose   a   pagar   la   suma   de   $   1’200.000  que garantizaría con 5 letras  de  cambio,  pues de inmediato, esto es, el 29 de julio abonó $ 200.000, aunque  como  la  urgencia  era  desembargar  el  vehículo,  el 30 de julio de 1.993 se  presentó  de nuevo a la oficina de la doctora ARENALES PATIÑO cancelándole la  totalidad  de  la  obligación,  ante  lo  cual  ella  le  devolvió  las letras  suscritas  por  él  y  en  la  misma  fecha  le  solicitó  al Juzgado 52 Civil  Municipal  la  terminación  del  proceso  por  pago  total  de la obligación y  deprecó  el  levantamiento  de las medidas de embargo y secuestro del vehículo  de propiedad del demandado.   

Sin  embargo,  y  como  la  abogada  guardara  silencio  a  la  empresa  Flota  Aguila  Ltda.  de  esa situación con el fin de  apropiarse  del dinero, una vez corridas las fechas de vencimiento de la segunda  y  tercera letras, esto es, hacia el mes de noviembre de 1.993, el gerente de la  empresa,  Jorge  Enrique  Quiroga  Alarcón le preguntó a la citada profesional  por  los  pagos  que  le correspondía hacer al señor Araby Romero, habiéndole  manifestado  aquella  que  según conversación sostenida por él, próximamente  lo  haría,  situación  que  prolongó  por  espacio  de varios días. Por eso,  Quiroga  Alarcón  le  pidió  a  la señora OLGA LUCÍA ARENALES las letras que  Romero  había  suscrito y esta le hizo entrega de cuatro, con vencimientos a 30  de  septiembre,  octubre,  noviembre  y  diciembre,  cada  una,  más  $ 200.000  correspondientes  a  la  letra  del  mes  de  agosto.  Vencidas  esas  fechas, a  comienzos  de 1.994, y ante las explicaciones que ofrecía la citada profesional  en  el  sentido  de  que  Araby Garay Romero pronto cancelaría la deuda, aquél  decidió  llamarlo  personalmente para requerirlo sobre el pago, con la sorpresa  de  que  éste  le  respondió que la obligación estaba saldada desde el mes de  julio  de  1.993  y  prueba  de  ello era que la a doctora OLGA LUCÍA le había  devuelto las letras por él suscritas.   

Puesta  en  evidencia  la abogada, finalmente  decidió  presentar  renuncia  a  la  empresa,  comprometiéndose  a devolver el  dinero    apropiado,    lo    cual   efectivamente   hizo   por   valor   de   $  800.000.   

Denunciados  los  anteriores  hechos  por  el  Gerente  y  representante legal de la empresa Flota Aguila Ltda., el 28 de julio  de  1.994  la  Fiscalía  201  de  la  Unidad Octava de Patrimonio Económico de  Bogotá  abrió  formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a  la  abogada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO, resolviéndole la situación jurídica  el  11  de  agosto  de 1.995 con medida de aseguramiento consistente en caución  prendaria  de  un  salario  mínimo  mensual  legal,  como  autora del delito de  falsedad  en  documento privado, decisión que al ser apelada por la defensa, el  30  de  agosto  de  1.996  fue  adicionada  por  la  Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca, en el sentido de adicionarla  con  el  puninle  de  abuso  de  confianza,  además de precisar que el ilícito  contra    la    fe   pública   se   había   llevado   a   cabo   en   concurso  homogéneo.   

En el curso de la instrucción, esto es, el 9  de  noviembre  de  1.995,  la  apoderada  de  la  señora  OLGA  LUCÍA ARENALES  presentó   renuncia   al   poder,   solicitándole   al   despacho   que  dicha  determinación  le  fuera  comunicada  a  la  interesada,  a lo cual accedió el  instructor  mediante  resolución  del  17  del  mismo  mes y año, disponiendo,  además,   “hacerle   las   previsiones   relativas   a  su  defensa  técnica  necesaria”  a  la  sindicada.  En  atención  a  ello  se  le envió telegrama  solicitando   su   comparecencia  para  hacerle  saber  de  la  renuncia  de  su  abogada.   

El  5  de  diciembre  de  1.995,  se declaró  cerrada  la investigación y el 14 de noviembre de 1.996 se calificó el mérito  probatorio  del  sumario con resolución acusatoria en contra de la doctora OLGA  LUCÍA  ARENALES  PATIÑO  por  el  delito  de  falsedad en documento privado en  concurso   homogéneo,   en   calidad   de   determinadora  y  le  precluyó  la  investigación  por  el delito de abuso de confianza bajo el entendido de que el  pago  que aquella hiciera de la suma apropiada y la satisfacción del Gerente de  la empresa al respecto correspondía a una indemnización integral.   

Luego  de  varios  inconvenientes surgidos en  torno  a  la  notificación  del  pliego  calificatorio,  pues hubo necesidad de  designar  en  varias oportunidades abogado de oficio para que se encargara de la  defensa  de  OLGA  LUCÍA  ARENALES,  lo  cual  finalmente  se  logró  el 15 de  diciembre  de  1.997,  dicha  providencia  cobró  ejecutoria  el 19 de enero de  1.998.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  solicitadas  por  las partes y una vez culminada la audiencia se dictó  el  fallo  de  primer grado, el cual fue apelado por la defensa y confirmado por  el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  juicio  viciado de nulidad, por indebida notificación del proveído mediante el  cual se cerró el ciclo instructivo.   

En  el  presente  asunto,  no  obstante  la  regulación  especial  que  sobre  la materia contienen los artículos 438 y 440  del  Decreto  2.700  de  1.992, en cuanto establecen la obligación de notificar  personalmente  del  cierre  de  la  investigación  al  sindicado  privado de la  libertad  y  en  su  defecto,  es  decir,  cuando  se  encuentra en libertad, al  defensor,  el  proveído de cierre de la investigación únicamente se notificó  de  esta  manera  al  Ministerio  Público,  dejándolo  de hacer con los demás  sujetos procesales.   

Se  desconoció,  además, la renuncia que la  apoderada  de  la  sindicada  presentara  al  poder,  pues  no  se  procedió  a  designarle  uno  de  oficio  para surtir el acto de notificación del cierre del  ciclo    investigativo,    haciéndolo   finalmente   mediante   anotación   en  estado.   

Dicha  irregularidad,  no  es  subsanable  de  ninguna  manera  porque afectó los derechos al debido proceso y a la defensa de  su   protegida,  toda  vez  que  con  ese  proceder  se  le  impidió  demostrar  directamente  o  a través de la defensa oficiosa “que se estaba reviviendo un  asunto  ya  terminado  por  transacción entre las partes la cual es válida”.  Igualmente,  en  esa oportunidad podía resaltar que del dictamen pericial no se  desprenden  cargos  concretos contra la doctora ARENALES PATIÑO, ni hay pruebas  que   demuestren  que  ella  cometió  delito  alguno.  En  fin  podía  haberse  defendido.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  y  se  declare  la  nulidad  de todo lo actuado desde el cierre de la  investigación.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público  no  le asiste  razón  al  casacionista en su pedimento de nulidad, pues no se presenta en este  asunto  la  irregularidad  que denuncia, toda vez que el contenido del artículo  438  del  Decreto  2.700  de 1.991 debe interpretarse armónicamente con el 188,  por  manera  que  tratándose de la decisión de cierre de la investigación, no  es  obligatoria  la  notificación  personal al sindicado cuando no se encuentra  privado  de  la  libertad,  pudiéndose  agotar el acto de enteramiento mediante  anotación  en  Estado,  una  vez  citado  éste  con  ese  propósito,  sin que  comparezca.   

Eso, precisamente, es lo que ocurrió en este  caso,  si  se tiene en cuenta que cuando se clausuró el período instructivo la  procesada  se  encontraba  en  libertad.  Por  eso,  al día siguiente se envió  telegrama  a  la  dirección  que  tenía  registrada  en  el  proceso y como no  compareció, se hizo mediante anotación en estado.   

Casación Oficiosa.  

No  obstante lo anterior, y luego de precisar  que  las garantías fundamentales de los sujetos procesales son imperativos para  el  funcionario  judicial  y  no meras declaraciones de buena voluntad, en tanto  que  como tales están previstas en el artículo 29 de la Constitución Nacional  e  instrumentos  internacionales  como  la  Declaración  Universal  de Derechos  Humanos  y  el  Pajcto  Internacional  de  Derechos Civiles y políticos con los  cuales,  por  mandato  del  artículo  93  de  la  Carta  Superior se integra el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  de  tal  manera que su garantía se  erige  en  presupuesto  de  legitimación  de  la actividad estatal, concluye el  Procurador  que  en  este  asunto se presenta una causal de nulidad que debe ser  declarada  oficiosamente  por la Corte, pues la procesada careció de asistencia  técnica en una etapa crucial del proceso.   

En  ese orden, enfatiza que una vez renunció  la  defensora  contractual  de OLGA LUCÍA ARENALES, se procedió a enterar a la  misma   y  sin  que  ésta  hubiera designado un nuevo profesional que  asumiera  su  defensa, ni tampoco le proveyera uno el instructor a través de la  Defensoría  de  Pública  o  de oficio, el 5 de diciembre de 1.995 se cerró la  investigación  y  solo  después  de proferida la resolución de acusación, en  proveído  del  3  de  marzo  de  1.997  fue que a la sindicada se le nombró un  abogado  de  oficio,  pero con el único propósito de cumplir con la formalidad  de  notificar  el  calificatorio  y  continuar  la  actuación, cuando lo que le  correspondía  era  haber  declarado la nulidad con el fin de que un profesional  del  derecho  asumiera  la  asistencia  letrada  de  la incriminada y alegara de  conclusión.   

Finalmente, agrega el Procurador: “No pueden  avalarse  actitudes  similares  de  los  funcionarios  judiciales,  que  con una  visión  distorsionada  del  papel  que  cumplen  y  de  la  naturaleza  de  las  garantías  fundamentales,  solo  les interesa cumplir las formas, la obtención  de  resultados antes de proteger y otorgar las garantías procesales, razón por  la  cual  si  así  lo  estima la Corte, debe disponerse la investigación de la  conducta  de  los  servidores  judiciales que dieron lugar a que se estructurara  esta irregularidad”.   

Solicita,  por tanto, desestimar la demanda y  casar  oficiosamente  el  fallo recurrido, declarando la nulidad de lo actuado a  partir de la resolución del 5 de diciembre de 1.995.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobrada  razón  le  asiste al Ministerio  Público  en  la  solicitud  de  desestimación del único cargo propuesto en la  demanda  presentada  a nombre de la procesada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO, pues  es  evidente  que  la  nulidad  que  alega,  resulta  desde todo punto de vista,  infundada,  ya  que tratándose del proveído de cierre de la investigación, la  ley  no  exige  que  deba  obligatoriamente  notificarse  de  manera personal al  sindicado no privado de la libertad.   

En  efecto,  si  bien  en principio todas las  decisiones  que  requieren  ser  notificadas  dentro  del proceso deben procurar  hacerse  de  manera  personal  a  fin  de  garantizar  que las partes que en él  intervienen  conocer su curso y de la misma manera, el ejercicio de los recursos  de  ley  en  cuanto  a  las  determinaciones  que les afecten, ha sido el propio  legislador  el  que  estableció  que  solo  en  los  casos en que la persona se  encuentre  privada de la libertad es de imperativo cumplimiento la notificación  personal,  lo  cual  se  explica por el hecho de que en esos casos, es evidente,  que  quien  se halla en esa situación, tiene su libertad limitada por cuenta de  un  acto  de  poder  del Estado llevado a cabo a través de la jurisdicción. De  manera  pues,  que  lo menos que le corresponde es asumir integralmente la carga  de   hacerle   conocer   las  providencias  que  en  el  curso  del  proceso  se  adopten.   

Sin  embargo, cuando no está de por medio la  limitación  de la libertad, no es obligatoria la notificación personal, ya que  si  la misma no se logra existen otros mecanismos que permiten obtener idéntico  resultado  sin necesidad de que la actuación se paralice por la voluntad de las  partes que no concurren a notificarse directamente.   

Al  efecto,  debe  entonces recordarse que en  vigencia  del  Decreto  2.700  de  1.991,  bajo el cual se rituó este asunto el  artículo  188,  que no fue siquiera mencionado por el casacionista, establecía  la  notificación  personal  para  al  sindicado  privado  de  la  libertad y el  Ministerio  Público,  previendo  en  el  190  que “cuando no fuere posible la  notificación  personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en  el  artículo  188  de este Código, se hará la notificación por estado que se  fijará  tres  (3)  días después, contados a partir de la fecha en que se haya  realizado   la   diligencia  de  citación  mediante  telegrama  dirigido  a  la  dirección  que  aparezca  en  el expediente…”, disposición que tampoco fue  objeto de análisis por parte del actor.   

En  este  sentido, bien vale la pena recordar  que  a  propósito  de  esta temática, ha sido criterio reiterado de la Sala el  siguiente:   

“1.  El  artículo  438  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  establece  que  el auto que ordena el cierre de  investigación  debe  notificarse  personalmente. Pero esa norma ha de aplicarse  en  concordancia con el artículo 188  de la misma obra. En ella se dispone  que  las  notificaciones  al sindicado que se encuentre privado de su libertad y  al Ministerio Público, se harán en forma personal.   

El impugnante, en su crítica plasmada en la  demanda,   eludió   examinar   el  texto  del  artículo  188  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Esta  omisión  lo condujo a pensar que su censura tenía  fundamento.   

De  la lectura del artículo 188 del Código  de  Procedimiento  emerge,  con  toda claridad, que la notificación personal no  rige   para   el   sindicado   que   se   halle   en   libertad   ni   para   su  defensor.   

2. De acuerdo con el artículo 190 del mismo  código,  cuando  a  pesar  de  haberles  enviado comunicación al defensor y al  procesado  que se halla en libertad no ha sido posible notificarles el cierre de  investigación   de   manera   personal,   debe   procederse   a   hacerla   por  estado.   

El casacionista discute la legalidad de esta  clase  de  notificación  cuando  se da esa circunstancia. Este punto ya ha sido  definido  por  la  Corte.  Al  fijar el alcance del artículo 188 del Código de  Procedimiento  Penal  (modificado  por  la  ley  81  de  1.993,  artículo  25),  precisó:   

“No  obstante que de la lectura original del  artículo  190  del  Código  de  Procedimiento  Penal podría inferirse que, en  principio,  todas  las  notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la  verdad  es  que esta interpretación no es exacta, pues de serlo, sobrarían las  disposiciones   del  mismo  estatuto  que  en  relación  concreta  con  algunas  providencias  (el  auto que ordena el cierre de investigación -ley 81 de 1.993,  artículo  56-,  la  resolución  de acusación – artículo 59 ibídem-, el auto  admisorio  de  las  demandas  de  casación  y  revisión  -artículo  245-,  la  admisión  de  la  acusación  por  el  senado  -artículo  479-, por ejemplo) y  también  con  referencia a algunos sujetos procesales (Código de Procedimiento  Penal,  artículo 188), ordena que la notificación tenga que ser, forzosamente,  personal.  Si  la  regla general fuera esta última, repítese, el legislador no  hubiera  estado  reiterándola  en  algunos  casos particulares, como ha quedado  visto.”   

“Partiendo  de esta inicial premisa, hay que  entender  que  el  artículo  25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a  las   providencias   que   por  mandato  legal  expreso  deben  ser  notificadas  personalmente,  y  no  a  aquellas  otras  que  por  voluntad  del legislador se  notifican  por  estados  o  por  edicto.  Así  se  desprende con claridad de la  primera   parte   de  su  texto:  `Cuando  no  fuere  posible  la  notificación  personal…”,  pues  éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que  la  notificación  sea personal, y que no obstante ello no resulta posible hacer  ese  enteramiento personal. En estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone  realizar   `la   diligencia  de  citación  mediante  telegrama  dirigido  a  la  dirección que aparezca registrada en el expediente”.”   

“La  disposición  en  comento,  tiene  por  finalidad  impedir  la  no  comparecencia  de  un sujeto procesal para que se le  notifique  personalmente  lo  que  por ley debe comunicarse así, se paralice la  actuación,  como sucedía antes de que existieran estas normas. Ahora basta con  que  el  sujeto  procesal  sea  citado  para  la  notificación personal y si no  comparece,  `se  hará  notificación  por  estado  que  se  fijará  tres días  después”  de la diligencia de citación, salvo que se trate de la notificación  de  la  resolución  de  acusación  que  tiene  previsto  un  régimen especial  diferente  (artículo  59  de  la  ley  81  de  1.993), o de la notificación al  sindicado  que  se  encuentre  privado  de su libertad o al Ministerio Público,  eventos  estos  últimos  expresamente exceptuados por la norma. ( Sentencia del  19  de noviembre de 1.994, M.P., Guillermo Duque Ruíz, reiterada en fallo del 3  de  diciembre  de 2.001, radicado 10.322, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote)”  (Sentencia14.525  del  16  de  junio  de 2.002, M.P., Dr, Álvaro Orlando Pérez  Pinzón).   

De todo lo anterior surge claro que si bien de  manera  expresa  el artículo 438 ibídem indicaba que el proveído de cierre de  la  investigación  debía  notificarse  personalmente, ninguna interpretación,  por  sistemática  que  se  quiera,  llevaría  a  concluir,  como  lo  hace  el  demandante,  que  el  trámite  aplicable  para  ello  fuera  el  regulado en el  artículo  440 del citado ordenamiento procesal, el cual, fue previsto de manera  única  y excluyente, como igualmente se hace actualmente en el artículo 396 de  la  Ley  600  de  2.000,  para  la  providencia  calificatoria, especialmente la  acusación,  dada  la  naturaleza  de esta decisión dentro del proceso y lo que  representa  frente a las posibilidades de defensa del sindicado, en la medida en  que  no solo implica la culminación de la etapa instructiva, sino que da inicio  a  la  etapa  del  juicio delimitando los cargos sobre los que ha de fundarse el  contradictorio  en  el  debate  oral y puede enfrentar eventualmente una posible  condena.  De ahí que cuando la acusación se dicta encontrándose la persona en  libertad,  el  legislador  haya  extremado  las  exigencias para procurar que el  sujeto  afectado  como  el que más con esta clase de proveídos se entere de su  proferimiento, a efectos de que la causa no lo tome por sorpresa.   

De todo esto, lo único viable de concluir, es  que  la  previsión hecha en el artículo 438 citado, solo quiere indicar que el  proveído  de  cierre  de  investigación  es  de aquellos de sustanciación que  deben  notificarse,  conforme  corresponde  interpretarse  teniendo en cuenta lo  dispuesto  en  el  aparte  inicial  del  artículo  186  del derogado Código de  Procedimiento,   en  tanto  que  señalaba  que  “Además  de  las  señaladas  expresamente   en   otras   disposiciones,   se   notificarán   las  siguientes  providencias”.  Y  como  allí  se  indicaba  que  las  interlocutorias  y  se  mencionaba  otras  de sustanciación sin referir expresamente la de cierre de la  investigación,  deviene  colegir  lógicamente  que  aquella  hace  parte de la  excepción  al  principio igualmente contenido en tal disposición en el sentido  de  que  “las  providencias  de  sustanciación  no  enumeradas  en  el inciso  anterior  no  previstas de manera especial,  será de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso  alguno” (subraya la Sala).   

En  estas  condiciones, entonces, es evidente  que  no  se  presenta ninguna irritualidad en el trámite de la notificación de  la  resolución  de  cierre  de  investigación  en  este  asunto  al habérsele  notificado  personalmente  solo  al  Ministerio  Público y a los demás sujetos  procesales  mediante  anotación en estado, pues a ellos se les envió telegrama  con   esa   finalidad   sin   que   hubieran  concurrido  a  hacerlo  de  manera  personal.   

El cargo no prospera.  

Solicitud Oficiosa.  

El  Delegado  pide  de  la Corte la casación  oficiosa  del  fallo  por  estimar  que durante una etapa crucial del proceso la  señora  OLGA  LUCÍA  ARENALES  PATIÑO permaneció sin defensor, toda vez, que  habiéndosele  aceptado  la  renuncia  al  poder  a  la apoderada contractual de  aquella  y sin que ésta designara uno nuevo o el instructor le solicitara uno a  la  Defensoría  del  Pueblo  o  nombrara  de  oficio  se procedió a cerrar y a  calificar  la  investigación,  no  habiendo  quién  actuara  en  nombre  de la  sindicada   durante   la   etapa   preclaficatoria   presentando   los  alegatos  correspondientes.   

Siendo  ese  el presupuesto fáctico a partir  del  cual  el  Ministerio Público sustenta la lesión al derecho de defensa, la  Sala  debe comenzar por reiterar que en esta materia no es viable desconocer los  principios   que  orientan  este  instituto  procesal,  el  cual,  previsto  con  propósitos  reparadores  en  cuanto  a  la  legalidad de la actuación no puede  confundirse  como una apología al rito porque sí. No, muy por el contrario, su  esencia  de  sanción  extrema  lo  concibe  como  un  mecanismo  de aplicación  residual  que  debe  responder a aspectos sustanciales, es decir, aquellos sobre  los  cuales  se  estructura la legitimidad de la actuación estatal. Por eso, es  requisito   de  ineludible  cumplimiento  para  quien  lo  alegue  demostrar  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de los sujetos procesales o el  desconocimiento  de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento,  representadas en un material y concreto perjuicio.   

En este caso, el planteamiento del procurador  es  puramente  formal, pues aparte de mencionar la ausencia de defensor entre el  momento   del  cierre  de  la  investigación  y  el  calificatorio,  la  única  consecuencia  que  estima  como dañina a los intereses de la sindicada es la no  presentación  de  alegatos  precalificatorios,  desconociendo  que  si  bien la  aceptación  de  la  renuncia a la abogada contractual no relevaba al instructor  de  proporcionarle uno a través de la Defensoría Pública o con un profesional  designado  de  oficio,  su  incumplimiento en ese lapso en concreto no alcanza a  tener  la  potencialidad  lesiva que, con fundamento en las nulidades, obligue a  retrotraer  lo  actuado,  ya  que  la  presentación  de alegatos de conclusión  previos  al  calificatorio  es una posibilidad defensiva que no es de ineludible  ejercicio  por  parte  del  procesado  o  su  defensor, sino que es potestativo.   

Al  respecto,  debe tenerse en cuenta que una  vez  proferido  el calificatorio, y ante la circunstancia de que la procesada se  encontraba  en  libertad procedió a efectuar el acto de notificación siguiendo  el  trámite  previsto  en  el  artículo  440,  viéndose  precisado  en cuatro  oportunidades  a designar defensor de oficio, pues por este motivo la actuación  estuvo  paralizada por más de un año, y solo hasta el 15 de diciembre de 1.997  un  profesional  del  derecho  aceptó  el  cargo  y  tomó posesión del mismo,  notificándose en esa fecha del pliego acusatorio.   

En  estas  condiciones,  no  se ve, entonces,  cuál  el  perjuicio  que  represente  para  la  procesada el lapso –de  casi un año- entre el cierre de la  investigación  y la calificación, en el que permaneció la actuación inactiva  y  el  tiempo  de  desgaste  que  hubo posteriormente procurando proveerla de un  defensor,  quien tuvo la oportunidad de conocer los cargos y de contradecirlos y  no  lo  hizo.  No  se  olvide  que,  como  se  precisó anteriormente, cuando el  procesado  se  encuentra  en  libertad  el  legislador  previo  un procedimiento  preciso  para  que  de ningún modo se fuera a sorprender al acusado, y por eso,  la  notificación  de  esta  clase  de  proveídos  tiene  que  hacerse en forma  personal  bien al incriminado o a su defensor, de tal manera que hasta no agotar  ese  procedimiento  no es posible continuar con el trámite de notificación con  los  demás  sujetos  procesales  y  la  consecuente ejecutoria de la decisión,  permaneciendo  latente la oportunidad para el ejercicio de los recursos mientras  ello no suceda.   

No  se  accederá,  entonces,  a la solicitud  oficiosa del Delegado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de Origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *