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Proceso Nº 14248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No.136
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de JAIME ALBERTO SOTO PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué (9 de octubre de 1997), que confirmó la dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Lérida (T), revocando la condena en perjuicios que hizo al tercero civilmente responsable y aclarando la cuantía del lucro cesante por la que se condenó.
El a quo declaró la responsabilidad del procesado por el delito de homicidio culposo, en concurso, siendo ofendidos IVAN TOVAR y ALFONSO TRIANA GRANADOS (artículos 26, 329 y330 –2 del Código Penal). Como penas impuso 40 meses de prisión, multa de cinco mil pesos, suspensión por dos años del ejercicio de la profesión de conductor de automotores, interdicción de derechos y funciones públicas por el igual término al de la pena principal y la obligación de pagar los perjuicios provenientes del hecho punible, así: a) Para los herederos de IVAN TOVAR la suma de $52. 815.300, b) A los sucesores de ALFONSO TRIANA GRANADOS $69.510.222.
HECHOS
Pasadas las seis y media de la tarde del 18 de junio de 1994, en la vía que de Armero conduce a Guayabal, el camión de placas OT 3895, conducido por JAIME ALBERTO SOTO PEREZ, colisionó con el campero Suzuki de placas JU – 2188, manejado por IVAN TOVAR. Este último y ALFONSO TRIANA GRANADOS perdieron la vida. Los pasajeros MARLEN BUSTOS DE TOVAR y el menor JORGE TOVAR resultaron heridos.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Cuarenta Seccional de Lérida abrió la investigación penal. Luego de oír en indagatoria a JAIME ALBERTO SOTO PEREZ (F– 67 y ss), le impuso detención preventiva como medida de aseguramiento, sin excarcelación (fl.132 y ss.), imputándole los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, en concurso, agravadas de conformidad con el art. 330 y 341 del C.P.
El 28 de febrero de 1995 la Fiscalía denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación, en cuanto a la imposición de la medida, revocando la denegación de la libertad provisional para concederla con base en el numeral primero del artículo 415 del C.P.P. (F – 277 y ss.). Allí mismo se dispuso compulsar copias para investigar por el trámite contravencional lo relativo a las lesiones personales.
Con resoluciones de septiembre 8 de 1994 y 11 de enero siguiente (F – 152), se reconocieron como parte civil a los sucesores de IVAN TOVAR y ALFONSO TRIANA GRANADOS.
El funcionario instructor, cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (9 de mayo de 1995), imputándole al procesado el delito de homicidio culposo de que trata el artículo 329 del C.P., en concurso, con la agravante prevista en el numeral segundo del artículo 330 ibídem. Apelada esta providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué la confirmó por medio de resolución de agosto 15 de 1995 (F – 396 y ss).
3. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Lérida celebró audiencia pública (F – 687) y dictó sentencia el 26 de noviembre de 1996 (F – 740 y ss), mediante la cual, en armonía con la acusación, el procesado fue condenado como ya fue indicado.
El defensor del acusado y el apoderado del tercero civilmente resposable apelaron de dicho fallo, y el Tribunal de Ibagué, por medio del suyo que ahora se recurre en casación (F – 4 Cd. del Tb.) le impartió confirmación, con las modificaciones aludidas.
LA DEMANDA
Unico cargo
Al amparo de la causal 3ª de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante sostiene que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (art. 304 – 2 del C.P.P.).
Sostiene el casacionista que la nulidad existe desde la providencia que calificó el sumario, “como quiera que ni la resolución acusatoria (de las dos instancias), ni la sentencia (de las dos instancias), motivan los relacionado con la punibilidad”.
Agrega que la resolución de acusación de primera instancia no justifica “en ninguna parte” lo referente al concurso de delitos y “tampoco lo relacionado con la causal de agravación por el supuesto abandono”. En idéntica falencia incurrió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al desatar el recurso de apelación: “ni tan siquiera menciona la modificante de la punibilidad (concurso) ni la agravante específica (abandono del lugar) en ninguna parte de sus consideraciones”.
La sentencia proferida por el juzgado de circuito no explicó en el fallo el “por qué de esa cantidad de pena” y no “alude a la agravación por el abandono”. El ad quem “tampoco explica nada y, más bien , congestiona porque las causas del delito, lo que genera la culpa, por ejemplo, imprudencia, exceso de velocidad, son circunstancias que conducen a la responsabilidad y, por tanto, no pueden ser atendidas para incrementar la pena”.
Concluye el demandante que no constituye motivación de la punibilidad (concurso y agravante por abandono) la cita de normas, la referencia esporádica de concurso de homicidios, pues los fenómenos jurídicos en mención no se “analizan separadamente, individualizadamente, como debe ser”. El abandono “lo colocan” como fuente de responsabilidad, agravante específica y mecanismo para negar la libertad, violando flagrantemente el principio de prohibición de la doble valoración.
NO RECURRENTES
La apoderada de la parte civil sostiene que el casacionista ataca parcialmente la sentencia y encuentra incompleta la motivación en cuanto a la responsabilidad y la punibilidad. No basta la enunciación de lo que se considera irregular, sino que es necesario demostrar la violación de las bases estructurales del proceso o perjuicio a alguna de las partes, requisito que el censor no cumple, por lo que solicita a la Sala no casar la sentencia.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere casar la sentencia, declarando parcialmente la nulidad de la dosificación punitiva por carencia de motivación, a tenor de los efectos precisados en el numeral 1° del artículo 229 del C.P.P., para que en el fallo de reemplazo se determine ese sentido.
Dice el Señor Procurador, que en lo pertinente al concurso homogéneo, durante el proceso “fluyó su inclusión” como consecuencia naturalística de la acción culposa del procesado el deceso de dos personas ocupantes del vehículo de placas JU – 2118, aspectos que probatoria y fácticamente fueron tratados de manera común en todas las providencias, citando apartes correspondientes a ese tema de la sentencia de primera instancia. Igual sucedió con la agravante del numeral 2 del artículo 330 del C.P., cuya motivación “fue breve, pero no por ello, como se ha dicho, ausente y mucho menos, en desmedro de las garantías fundamentales del procesado” y aunque el alcance probatorio para la imposición de aquélla en la calificación fue “prácticamente nulo”, la irregularidad deviene en formal, superándose la finalidad del acto, pues remite expresamente para fundamentar la decisión a lo tratado en la resolución del 29 de diciembre de 1994, mediante la cual se resolvió la situación jurídica, providencia ésta que no resulta dilógica, como lo entiende el casacionista (violatoria del principio de la doble valoración), pues simplemente se aplicó una consecuencia que desde el punto punitivo deviene por la atribución de la agravante.
El Ministerio Público comparte el criterio del actor en cuanto a la falta de motivación de los sentenciadores para imponer la pena, aseverando que: “ninguno de los juzgadores se preocupó por establecer metódicamente las razones y su incidencia en la pena impuesta contra el procesado, con lo cual se vulneró tanto el imperativo que les obliga a hacerlo conforme al art. 180 del C.P.P., conculcándose el debido proceso y, por igual, el derecho a la defensa para facilitar, a partir del conocimiento de esa explicación precisa, la facultad de disentir de ese monto y de las circunstancias que incidieron en él”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Nulidad.
1. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso y su desconocimiento en algunas ocasiones puede acarrear nulidad. A esta conclusión se llega después de examinar cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y la legislación vigente. Se desprende lo anterior de los principios que rigen la nulidad.
2. Según el demandante las formas propias del juicio se desconocieron porque los operadores de justicia no motivaron lo relacionado a la punibilidad en cuanto a la modificante (concurso) y la agravante específica (el abandono de que trata el numeral 2 del art. 330 del C.P) de la pena impuesta.
Textualmente puntualizó el actor su inconformidad así:
“Pero lo evidente, es que nunca fueron analizados ni sustentados el concurso y la agravación por abandono, como tal; y hasta este momento no se sabe por qué no se partió del mínimo para dosificar la pena, ni cuánto supuestamente se aumentó por el concurso, ni cuánto se incrementó por el abandono, ni cuanto (Sic) se habría aumentado por aquello que dice el Tribunal, Vgr. la significación o entidad de la conducta, la alarma o dañosidad social, la vulneración del bien jurídico, la personalidad, las modalidades de ejecución, el grado de culpabilidad y el perjuicio ocasionado”.
3. La resolución de acusación implica precisión sobre las pruebas y los hechos investigados, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, su ubicación en el campo jurídico penal, señalando si es del caso, las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las genéricas que deban ser advertidas desde ese momento. En esta oportunidad procesal no se requiere hacer una individualización de la punibilidad como la que demanda la sentencia, su identificación legal es suficiente, y dado el caso, se hacen los cálculos para determinar la vigencia y naturaleza de la medida de aseguramiento o para el reconocimiento de la libertad provisional.
La Fiscalía 40 Seccional al calificar el mérito de la investigación (9 de mayo de 1995), luego de establecer los fundamentos de la acusación, adecuó la conducta del procesado en los artículos 329, 330-2 y 26 del C.P., trayendo a colación los enunciados punibles de las disposiciones en comento. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué confirmó (agosto 15 de 1995) la providencia referida, debiéndose aclarar que los motivos de inconformidad se redujeron al alcance de las pruebas recaudadas y el reclamo en relación con la respuesta a los alegatos precalificatorios, a los cuales el funcionario de la fiscalía de primera instancia se refirió remitiendo a lo decidido en las providencias anteriores, las que no son otras que las que resolvieron la situación jurídica y la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento.
En este caso la resolución de acusación cumple las condiciones intrínsecas que demandan su validez en cuanto a motivación se refiere, y específicamente en relación con la pena, pues adujo los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la conducta atribuida, precisó en las condiciones vistas los elementos de juicio mínimos acerca de la punibilidad, de tal forma que los sujetos procesales pudieron conocer el cargo por la muerte de dos personas, hecho susceptible de una sanción que oscila de “dos a seis años y en multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte y oficio”, la que se aumenta por la agravante del numeral segundo del artículo 330 del C.P. y se juzga en concurso, según el artículo 26 ídem, conforme lo precisó el funcionario calificador.
La Corte no encuentra establecido el error que el demandante atribuye como causa de su pretensión para decretar la nulidad de la calificación del sumario.
4. La sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del debate, implica una información básica y suficiente acerca del sentido de lo resuelto, poniendo de presente el proceso lógico mediante el cual se ha llegado a la decisión judicial. En consecuencia, la motivación de aquélla hace parte del debido proceso, de ahí que constituye un error de actividad los defectos de fundamentación por deficiencia, ambivalencia, o contradicción.
Un fallo condenatorio cuya motivación resulte incompleta e ilógica contraría las garantías del procesado y amerita la declaración de nulidad, pues en tales circunstancias el agraviado queda sin saber las razones del sentenciador para proferir el fallo condenatorio y la consiguiente imposición de la pena, generando la imposibilidad de atacar eficazmente lo resuelto mediante los recursos que procedan en su contra.
4.1. En el sub judice, el casacionista sostiene que en las instancias no hubo “motivación de la punibilidad”, afirmación que no corresponde a la realidad en la actuación, como pasa a examinarse.
4.2. La naturaleza del hecho punible, el concurso y la agravación por abandono injustificado del lugar de la comisión del hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 329, 330 – 2 y 26 del C.P., a contrario de lo sostenido por el actor, fueron analizados y sustentados en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida, criterios que tienen vigencia en razón al principio de la unidad jurídica de las decisiones, por cuanto el Tribunal al revisar aquélla no los modificó. Veamos:
4.2.1. En el capítulo de los hechos refirió naturalísticamente el deceso y las lesiones personales de las víctimas en el accidente ocurrido en la vía que de Armero conduce a Guayabal el pasado 18 de junio de 1994 y la desaparición del procesado del lugar del hecho.
4.2.2. Igualmente en la valoración jurídica de las pruebas se precisaron las evidencias que demostraban la materialidad de las infracciones, y la responsabilidad. Así por ejemplo, se mencionó el croquis en donde reza que no se recibió la versión del conductor del camión porque “se voló”, se citaron las declaraciones de GABRIEL TOVAR RAMIREZ, MARLENY BUSTOS DE TOVAR y JORGE IGNACIO TOVAR BUSTOS, personas que relatan que el procesado tomó un taxi y se fue del lugar sin prestar ayuda. Igualmente se resumió lo expresado en la indagatoria, donde adujo el acriminado que una persona con revólver lo obligó a subirse en el automotor donde transportaron los heridos y por el camino dado los nervios que presentaba optó por botarse del vehículo causándose leves lesiones en el brazo y el codo.
4.2.3. En los considerandos afirmó el juzgador: a) La causa del accidente fue la imprudencia, por exceso de velocidad e invasión de carril de parte del conductor del vehículo de placas OT 3895, a consecuencia de lo cual perdieron la vida IVAN TOVAR y ALFONSO TRIANA GRANADOS, y resultaron heridos MARLENY BUSTOS DE TOVAR y JORGE IGNACIO TOVAR BUSTOS, b) Se hizo hincapié en el alcance asignado por el Despacho a las pruebas, aseverándose que se le daba “credibilidad a lo informado y elaborado por el agente de tránsito y corroborado por la testigo MARLENY BUSTOS DE TOVAR y lo manifestado por la Inspectora de Policía”. Concluyó el juzgador que la “versión del procesado SOTO PEREZ vemos que no tiene respaldo probatorio dentro de la investigación”, argumentaciones que el ad quem calificó simplemente de “defensa subjetivamente alimentada”, y c) Con base en las causas establecidas y la confrontación de las versiones de los testigos, la indagatoria y la prueba técnica, se obtenía certeza en cuanto al “doble homicidio”, de índole culposos, para entrar a aclarar que respecto a las lesiones personales no se adoptaba decisión alguna por haberse investigado separadamente en razón a que se trataban de contravenciones, conforme a lo dispuesto en la ley 23 de 1991.
4.3. Las inquietudes del casacionista en la sustentación del reproche contra la sentencia, en cuanto a que “no se sabe por qué no se partió del mínimo para dosificar la pena, ni cuánto supuestamente se aumentó por el concurso, ni cuánto se incrementó por el abandono”, son aspectos que fueron tratados expresamente en las decisiones de instancia, con explicaciones fundadas y suficientes, que satisfacen los requerimientos de ley, no sólo por ser aquéllos consecuencias de las premisas referidas en el acápite anterior y de su adecuación jurídica, sino también porque el fallador resaltó las bases necesarias para explicar el por qué y cómo dedujo el quantum punitivo, según se examina en los párrafos siguientes.
4.4. En los fallos de instancia la pena se fijó con base en los artículos 329, 330-2 y 26 del C.P., siguiendo los criterios expuestos en el art. 61 y 67 ibídem, influyendo en la determinación factores tales como la entidad de la conducta, la vulneración del bien jurídico, el daño social, la personalidad del agente, la modalidad del hecho delictivo, el grado de culpabilidad, el perjuicio ocasionado y la agravación deducida en la resolución de acusación, según lo advirtió expresamente el Tribunal, aspectos estos que no fueron simples enunciados genéricos, pues a espacio en las providencias se trataron fáctica y probatoriamente para determinar la responsabilidad del procesado, y a su vez, sirvieron de fundamento en la cuantificación de la pena.
No es ajustado a derecho sostener que se desconoce la prohibición de la doble valoración, al negarse la excarcelación por el abandono sin justificación por parte del procesado del lugar donde se cometió el delito, y a la vez considerar esa circunstancia para la agravación de la pena en los términos del art. 330 – 2 del C.P., pues tal componente tiene distinta proyección e incidencia en la valoración de la pena y en la libertad provisional, como que son situaciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio del non bis in ídem. La legislación penal colombiana tiene varios ejemplos en los que el efecto jurídico de algunos aspectos tienen distinta connotación, según sea el momento procesal o la institución jurídica para la cual se reclaman, así por ejemplo, haciendo referencia a la personalidad, la Sala sostuvo: “El factor “personalidad” lo incluye el legislador entre los criterios para graduar la pena (art. 61 C. P.), como requisito para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional (art. 68 C. P.), y en el evento en estudio, de manera que no puede afirmarse válidamente que el haberlo tenido en cuenta para la dosificación de la pena o para negar la suspensión de la condena impide que pueda ser apreciado para definir la libertad condicional, pues en cada caso se mira con propósito diferente”(Auto del 4 de febrero de 1997, Mg. Pon. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL).
4.5. El legislador para el proceso de dosificación de la pena señala la naturaleza de la sanción, establece las principales y accesorias, el mínimo y máximo término de duración para cada hecho punible y los criterios básicos para aplicarlos. El proceso de individualización judicial de aquélla está reglado y de esa manera el funcionario tiene una relativa discrecionalidad que debe ser justificada en la medida en que requiera de motivación expresa. La Sala refiriéndose a las reglas que el juez debe seguir en la tarea de tasar la pena, precisó:
“Para graduar la pena que corresponde al infractor por el delito cometido, deben relacionarse forzosamente los artículos 61 y 67 del Código Penal, puesto que las circunstancias de agravación y atenuación punitivas son apenas uno de los varios criterios establecidos en la ley para la dosificación de la pena. Junto a ellas, obran también como factores reguladores de la sanción, la gravedad del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente.
“El artículo 67, que determina la aplicación de mínimos y máximos, enseña que solamente podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación punitiva “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61.
“Y el artículo 26 que regula la dosificación en los casos de concurso de hechos punibles, establece que el delito básico para iniciar la tasación está constituído por el más grave de los concursantes, cuya pena podrá ser aumentada hasta en otro tanto”1.
La selección de los mínimos y los máximos es el punto de partida para la actividad individualizadora de la pena y ello fue lo que hicieron los operadores de la justicia al no enrrostrar causales genéricas de agravación punitiva (art. 66 del C.P.) al procesado y hacer referencia expresa que aplicaban los criterios señalados en los artículos 61 y 67 ídem, disposiciones que específicamente en el sub judice relacionaron con los citados artículos 329, 330-2 y 26 del C.P. Ante estas premisas, obvio resulta que el juzgador aplicó los presupuestos de las disposiciones últimamente citadas, esto es, los mínimos, que no son otros que: 24 meses por el homicidio culposo y 4 meses por la circunstancia específica de agravación (equivalente a la sexta parte), regulación que no podía ser inferior en razón al principio de legalidad de las penas (por mínimos). La diferencia de estos con el total de la pena impuesta da a conocer la cantidad de sanción impuesta por el concurso (12 meses). Criterios semejantes acompañaron la imposición de las demás penas principales y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la que se limitó al tiempo fijado para la pena de prisión .
De tal manera que en las sentencias acusadas se dieron a conocer las premisas (hechos, pruebas y fundamentos jurídicos) que sirvieron de base a los jueces para tasar la pena, proceder que estuvo ceñido a parámetros concretos (duración, gravedad, modalidades del ilícito, grado de culpabilidad, personalidad y circunstancias de agravación), luego el hecho de no haberse discriminado el formalismo de la operación matemática que condujo a ese resultado no deviene en irregularidad sustancial que amerite repetir la actuación, pues se cumplieron las exigencias mínimas de ley, sin afectar los derechos fundamentales ni las garantías procesales del acusado.
II. Decisión.
La sentencia en los aspectos cuestionados por el demandante no es ambigua, contradictoria, ni absurda, todo lo contrario, existe congruencia en el examen de los hechos con las pruebas incorporadas y las normas jurídicas aplicadas en el campo de la responsabilidad y la punibilidad. En consecuencia, si los fundamentos que sirvieron al juzgador para imponer la pena a JAIME ALBERTO SOTO PEREZ fueron incorporados en el fallo, tales como el análisis crítico del suceso, sus circunstancias modales y temporoespaciales, la referencia conclusiva de los hechos, el alcance de la pruebas y las normas jurídicas en las que se encuadraba la situación y sus respectivas consecuencias, siendo ello así, resulta un contrasentido reclamar la declaratoria de nulidad de parte de la actuación para lograr una finalidad existente y concretizada en el proceso (308 – 1 del C.P.P.). En otras palabras, sería desconocer la esencia por la forma, cuando aquélla es un mecanismo extremo en el proceso penal colombiano, al cual sólo puede acudir el funcionario judicial cuando se carezca de otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (art. 308-5. ibídem).
En las circunstancias anteriores no evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda viciar el proceso y, por tanto, en desacuerdo con la solicitud parcial de nulidad solicitada por el Procurador Primero, no se casará la sentencia, pues no se observa motivo que justifique la declaratoria de nulidad.
RESUELVE
No casar la sentencia proferida el 9 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior de Ibagué en este proceso.
Regrese el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
(Impedido)
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C.S.J. Sen. De Cas. Del 17 de agosto de 1994. Radicado 8675. Mg. Pon. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS.