14186(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14186  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No.103  

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de julio  de dos mil uno (2001).   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado FERNEY PEREZ RAMIREZ contra  el  fallo  proferido  el  22  de  agosto  de 1996 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,   por  medio  del cual  confirmó  integralmente  la  sentencia dictada por el Juzgado 2° Promiscuo del  Circuito  de  La  Palma (Cundinamarca) que lo condenó a la pena principal de 25  años  y  3  meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio  y porte ilegal de armas.   

H   E   C   H   O   S   

Ocurrieron el domingo 2 de abril de 1995 en el  establecimiento  de  comercio  de  Gustavo  Hernández  ubicado en la Vereda San  Pedro  de la comprensión territorial del municipio de Caparrapí (Cundinamarca)  donde  FERNEY  PEREZ RAMIREZ hirió con disparo de arma de fuego al señor José  Humberto  Gutiérrez,  causándole graves heridas que posteriormente ocasionaron  su deceso.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            El  11  de  abril de 1995 la madre de la  víctima  formuló  ante  la  Inspección  de Policía de Caparrapí denuncia en  contra  de  FERNEY  PEREZ  RAMIREZ  como  presunto  responsable  de las lesiones  personales   ocasionadas  a  José  Humberto  Gutiérrez.   Acreditada  una  primera  incapacidad  medico  legal de 35 días, las diligencias se remitieron a  la   Unidad  de  Fiscalía  Local  de  La  Palma  (Cundinamarca).  (folios  1  a  5)   

2.-            El  15  de  mayo  de  1995  se  decretó  apertura  de  instrucción, dentro de la cual se vinculó mediante indagatoria a  FERNEY  PEREZ  RAMIREZ.  El 3 de agosto siguiente se le definió situación  jurídica  con  imposición  de medida de aseguramiento.  El 11 de marzo de  1996  se  varió  la  calificación jurídica provisional del hecho objeto de la  investigación,  determinándose que se trataba de tentativa de homicidio (folio  115)  por  lo  que  se  remitió  la actuación a la Fiscalía Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito.  En tal Fiscalía se definió la situación  jurídica  del  indagado  y  se  le impuso medida de aseguramiento (folios 125 a  134)  de  detención  preventiva  como  presunto  responsable  de  tentativa  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas.   El  2  de  mayo de 1996 cuando la  Fiscalía   Delegada   de   La   Palma  se  trasladó  al  hospital  de  Villeta  (Cundinamarca)  a  recibirle  declaración  al  lesionado,  fue  enterada que el  señor  José Humberto Gutiérrez había fallecido el 20 de marzo de 1996 (folio  139).  Se recaudó un nuevo dictamen pericial en el que el médico legista luego  de  analizar los padecimientos del occiso concluyó en que la causa de la muerte  fue  “herida  por  proyectil  de  arma  de fuego en región cervical” (folio  150).   Esa  nueva  situación  originó  que  se  variara la calificación  jurídica  del  hecho para estimarlo como homicidio en concurso con porte ilegal  de armas (folio 157).   

3.-            El  28  de  mayo de 1996 se clausuró la  investigación   mediante  resolución  que cobró ejecutoria el 6 de junio  de 1996 (folio 161 y vuelto).       

4.-            El  17 de julio de 1996 (folio 165 a 170  cuaderno  1)  se  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.   Notificados  los  sujetos procesales, la acusación quedó ejecutoriada el 26 de  julio de 1996.   

5.-            El 25 de julio se presentó por parte del  defensor  del  acusado  una petición para “que se disponga la celebración de  la  audiencia especial señalada en el artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal,  estando  dentro  del término, de acuerdo a la adecuación procesal para  ello  y,  por no haberse fijado fecha para celebrar audiencia pública”.   Así  mismo  el  memorialista  solicito  que “dentro de la precitada audiencia  especial  se cite a declarar al señor Ricardo Sánchez, residente y domiciliado  en  la  vereda  Potosí,  jurisdicción  del  municipio  de Caparrapí, para que  exponga    sobre    los    antecedentes    violentos    del    señor   Humberto  Gutiérrez.   

“Así mismo se debe oficiar al Instituto de  Medicina  Legal, para que certifique, si, el proyectil disparado fue el causante  directo  del  posterior  deceso  del  señor  Gutiérrez  o  fue  otra afección  orgánica  la  causante  de  la muerte.  Igualmente se diga qué calibre de  proyectil  correspondiente a qué clase de arma impactó en la humanidad del hoy  obitado” (folio 171)   

6.-            El mismo 25 de julio se dejó constancia  por  parte  de  la secretaría de la Fiscalía sobre la ausencia de la firma del  procesado  si  se habla de sentencia anticipada.  El 30 de julio de 1996 el  Fiscal  consideró  que  la  petición  contenida  en  el  memorial no era de su  competencia  y  ordenó  la  remisión  de  las  diligencias  al  Juez Penal del  Circuito (folio 173)   

7.-            Por auto del 16 de septiembre de 1996 en  el  que  se  decretaron  pruebas  de  oficio,  el  Juez Penal del Circuito de La  Palma   decidió  respecto  de la petición del defensor del acusado:   “De  otra  parte,  se  anota que el defensor del acusado, en escrito visible a  folio  171, deprecó celebración de la audiencia especial de conformidad con el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (debió  ser el artículo  37A   Ibídem) y práctica de pruebas dentro de la misma, pedimento que fue  desechado  por  la  Fiscalía Seccional ya que no era la instancia procesal para  resolver,   dado  que  la  resolución  de  acusación  ya  se  hallaba  rituada  legalmente,  y considera el Despacho, este pedimento debe formularse hasta antes  de que se clausure la investigación”(folio 181).   

8.-            Celebrada la audiencia pública, el 23 de  mayo  de 1997 se dictó sentencia en la que se condenó a FERNEY PEREZ RAMIREZ a  la  pena  principal  de 25 años y 3 meses de prisión como autor de los delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal.   Apelada  la  sentencia por el defensor del condenado, la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  la  confirmó integralmente  mediante  la suya del 22 de agosto de 1997.  Inconforme con la sentencia de  segundo  grado, el procesado y el defensor la impugnaron por la vía del recurso  extraordinario de casación que aquí se resuelve.   

LA   DEMANDA   

Se  concreta  a  dos  cargos  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  y  de  derecho  en la  apreciación   probatoria   y   a   uno  de  nulidad  que  presenta  en  escrito  separado.   

1.-             “Error  de  hecho:   Cuando  el  sentenciador  tergiversa  o  distorsiona  el  sentido de la prueba, que es tanto  como  falsear  su expresión “fáctica” en cuanto dicho medio de convicción  y   le   hace   producir   efectos   probatorios   que   no  se  deriven  de  su  contexto”.   

Afirma que la sentencia esta construida sobre  2  grupos  de  testimonios.  Uno  conformado  por  el  entonces  lesionado,  por  Heliodoro  Martínez  y  por  Gustavo  Hernández,  el dueño de la tienda donde  ocurrieron  los  hechos;  el otro, integrado por los amigos del procesado FERNEY  PEREZ  RAMIREZ.  Considera que existió palmaria distorsión del testimonio  del  lesionado  Humberto  Gutiérrez,  pues  estima que no debió creérsele que  estaba  desarmado  cuando  fue herido.  Así mismo descarta la credibilidad  del  testimonio  de Gustavo Hernández afirmando que respecto de él “nace una  presunción  de  silencio  que  da  oportunidad  cuestionable,  esto  es,  en lo  referente  a  las  armas  de  presunción  poseídas  por  el lesionado Humberto  Gutiérrez,  lo  ateniente  a  un  revólver  y  la peinilla, de relación en el  contexto del proceso”   

Considera  que  la  existencia de la peinilla  está  demostrada  con  el  testimonio  de  la hermana del ofendido y que la del  revólver  lo está con los testimonios de Calvo Rojas y Sánchez Linares.   No  obstante  ello  y  ante  la inexistencia física de arma alguna en poder del  occiso  o  en  lugar  cercano  a  él,  afirma que “…el tendero y Heliodoro,  fueron  las  únicas personas que quedaron a solas con el herido quien yacía en  el  suelo  inconsciente,  bien pudieron. – el uno o el otro – desposeerlo de sus  armas  (revólver  y  peinilla), guardarlas dentro del establecimiento o tienda,  previniendo   cualesquier   compromiso   para  el  herido  o  el  actor  de  las  lesiones.   No  estaría  por  demás  decirlo,  que  estas  circunstancias  engendrarían el fenómeno de la duda”.   

2.-            “Error de derecho: En la demostración  de  este  segundo  cargo, pretendo relievar el alcance dado por el fallador a la  prueba  que  si  procesalmente  es  objetiva,  se yerra en su evaluación que la  misma  ley  concede  con  secuelas  carente  de  ponderación,  cuando  hace  el  fenómeno  del “in dubio pro reo” en la negatividad a pruebas indicantes que  la ley otorga desde luego”.   

Considera  que el Juzgador incurrió en error  de  derecho  al no otorgar a los 4 testimonios del grupo favorable al acusado el  valor  que  la  ley  le  otorga,  aunque  “en el haz testimonial aludido, haya  contradicciones  que  exactamente  no  clarifican  tanto  el porte o tenencia de  ‘un  revólver’  como  la  posesión  de  ‘la         peinilla’ ”.   

Igual  defecto  predica  del testimonio de la  hermana  de  la  víctima.   Ella  declaró  que el occiso le había dado a  guardar  la peinilla al tendero Gustavo Hernández, pero no se le creyó y a ese  hecho   se   le  negó  el  valor  probatorio  que  le  correspondía.   En  conclusión  al  estimarse  mentiroso  ese  testimonio  se le atribuyó un valor  probatorio  que  la ley no le reconoce. Similares argumentos expone en relación  con  la  legítima defensa, pues aunque fue invocada en todas las instancias por  los  sujetos  procesales,  los  resultados procesales fueron diferentes “el de  negarle  al  hecho  el  valor probatorio que le correspondía”.  Por ello  solicita  que  la  Corte  Case  la  sentencia  y en su lugar dicte una sentencia  absolutoria.   

3.-           Cargo Subsidiario:   

Presenta un cargo de nulidad con fundamento en  el  numeral  2°  del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.  Lo  concreta  en  que a su defendido FERNEY PEREZ RAMIREZ no era dable atribuirle un  delito  de  homicidio sino uno de lesiones personales.  Ello por cuanto, en  su  opinión,  la  muerte no sobrevino como consecuencia del disparo, sino de la  infección  ocasionada  por  el  descuido  de  José  Humberto Gutiérrez con su  salud,  su  negligencia  y tal vez la de su familia que fue lo que dió lugar al  aparecimiento  de  escaras  hasta la aparición de una sobreinfección detectada  demasiado tarde por lo que los antibioticos no obraron.   

Echa  de  menos  la  práctica  de  pruebas,  concretamente  la  de  un nuevo concepto de Medicina Legal respecto de la muerte  de  José Humberto Gutiérrez, por lo que estima igualmente violado el principio  de  investigación  integral.   Como  esa  prueba no se obtuvo, entonces el  propio  demandante  acomete  la  tarea  de  explicar  cada  uno de los términos  médicos  contenido  en  el  dictamen que obra a folio 149, concluyendo también  cuál  fue  su  origen que atribuye a que 2es muy lógico, muy deducible suponer  que,  hubo de llegar un momento en el que el lesionado José Humberto Gutiérrez  , se descuidó de su salud (…)”   

Por esto solicita que se anule la sentencia y  se regrese la actuación al estado de investigación.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

1.-            El Procurador 2° Delegado en lo Penal en  su  concepto  le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, por las razones  aducidas en la demanda.   

Sin embargo, estima que debe casarlo de manera  oficiosa  por  la  presencia  de  una  causal  de nulidad que debe declararse de  manera oficiosa.   

2.-           La casación oficiosa:   

La concreta el Agente del Ministerio Público  en  la  presencia  de  una  causal de nulidad por violación del debido proceso.  Advierte  que  el  defensor  del  procesado presentó el 25 de julio de 1996, un  día  antes  de  la ejecutoria de la resolución de acusación, una solicitud de  terminación  anticipada del proceso por el trámite de “audiencia especial de  que  trata  el  artículo  37  del  C.  de  P.P.”  a  la que no se dio ningún  trámite.    

No  encuentra  excusable  para la omisión el  hecho  de  que  el  memorial  no  estuviera suscrito por el procesado, pues para  todos   los   efectos   uno   y   otro   conforman  una  sola  parte,  la  parte  defensiva.   Tampoco  se  excusa  la omisión en la supuesta confusión del  memorial,  que  al  tiempo  solicita  una  declaración  y un dictamen pericial,  “porque  resulta indudable que pedir pruebas es – en todo caso – una garantía  del  contradictorio  ”.  En conclusión como la solución de ese memorial  le  reportaba al procesado al menos un descuento efectivo de una octava parte de  la  pena,  se  impone  la anulación de lo actuado desde la fecha en que el Juez  asumió  el  conocimiento,  para  que  ese Funcionario practique la diligencia y  dicte sentencia de conformidad.   

3.-             A   la   nulidad   propuesta   por  el  demandante.   

El Ministerio Público estima que el cargo no  debe  prosperar.  Considera que finalmente lo que se plantea es un problema  de  causalidad  y  de imputación, para determinar si el ofendido murió a causa  de  la  acción  del  acusado o por el proceso infeccioso en su tratamiento post  operatorio.   

Para llegar a la conclusión correcta solo era  necesario  leer el dictamen pericial que aparece en el folio 149, donde se anota  que  la  causa  de  la  muerte  es  la  herida por proyectil de arma de fuego en  región   cervical.    El  censor  omite  esa  lectura  y  hace  su  propia  interpretación  de esa pericia.  Igualmente pasa por alto la intención de  matar  del  agente  al  propinar  el  disparo  “en el pecho” a una distancia  aproximada  de  2  metros  y  funda el cargo en suposiciones y no en fundamentos  serios.    

4.-            A los cargos de falso juicio de identidad  y de convicción:   

En  ellos  el  censor  se limita a exponer su  criterio  acerca  de  la  estimación probatoria, convirtiendo la demanda en una  tercera  disparidad  que es inaceptable en casación, por lo que solicita que no  prosperen esos cargos.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            Atendiendo a la demanda formulada por el  defensor  del  procesado  FERNEY  PEREZ  RAMIREZ,  la Sala responderá en primer  lugar   el   cargo   de   nulidad   propuesto  como  subsidiario  y  en  escrito  independiente,  pues  de  prosperar  haría  inane  el  estudio de los restantes  cargos  e  incluso  el  de  la  casación  oficiosa  que  propone  el Ministerio  Público.   

2.-              A    la    nulidad    por   errónea  calificación.   

Ese  tipo  de  ataques  ponen  de presente un  problema  de  subsunción,  al   atribuirse  a los Juzgadores un defecto de  control  por  coincidir con la errónea calificación de los hechos por parte de  la  Fiscalía  General de la Nación y haber aceptado el trámite del juicio con  el  límite  de  la  calificación jurídica otorgada por esa Institución a los  hechos declarados como objeto procesal.    

La  determinación  del  tipo penal al que se  adecua  un  determinado hecho, es una conclusión que surge adecuada únicamente  a  partir  de una correcta apreciación probatoria.  La incorrección en la  estimación   probatoria  genera,  necesariamente,  una  errada  reconstrucción  fáctica   y,  por  consiguiente,  una  inadecuada  solución  del  problema  de  subsunción.  Sin  embargo,  no  se  descarta  que  unas  pruebas  correctamente  apreciadas  y  unos  hechos adecuadamente reconstruidos puedan ser objeto de una  indebida  calificación,  caso  en el cual el ataque será exclusivamente por la  vía directa para discutir exclusivamente el problema jurídico.   

Como  la  indebida  calificación  que  aquí  reclama  el  censor,  supone  la  variación  de  la  nominación jurídica, con  desplazamiento  del  capítulo  del  Código  Penal  en  el  que se contempla la  conducta,  de  homicidio a lesiones personales, ello solo puede solucionarse con  declaratoria  de  nulidad.   Sin embargo, atendiendo a lo expuesto, como el  problema   de   subsunción    se   genera  en  una  errónea  apreciación  probatoria,  la  argumentación  debe  ser capaz de fundamentar lógicamente ese  tipo de ataque.   

Justamente  en  ello  es  que  no  acierta el  censor,  pues no demuestra ningún error en la apreciación probatoria, sino que  expone  sus propias y personales percepciones sobre la prueba técnica recaudada  para arribar a conclusiones diferentes de las de los fallos.   

Como  bien  lo  destaca  el  Procurador  2°  Delegado  en  lo  Penal,  el  dictamen pericial que se encuentra en el folio 149  indica  de  manera  concreta la causa de la muerte, asociándola causalmente con  la  herida por proyectil de arma de fuego recibida por la víctima en la región  cervical.  Esa  conclusión  es  la que sostiene el fallo en cuanto la tipicidad  (folio  340)  y  a su derrumbamiento era que debía apuntar la censura, mediante  la  demostración  de  alguno de los vicios que pueden predicarse de una prueba,  de  su  aprehensión  material,  de  su  estimación jurídica o de su análisis  lógico  o  de  las  conclusiones  derivadas  de ella.  Nada de eso hace el  demandante,  se  limita  a  transcribirla parcialmente, a explicar los conceptos  contenidos  en  ella y a exponer sus propias teorías sobre la etiología de las  patologías allí descritas.   

Así,  entonces  señala que el agudo proceso  infeccioso  padecido  por  el fallecido “es muy lógico, muy deducible suponer  que,  hubo  de llegar un momento en el que el lesionado JOSE HUMBERTO GUTIERREZ,  se  descuidó  de  su  salud  como  imperativamente  se  lo exigía, seguramente  viviendo  esos cinco (5) meses en climas poco apropiados como el de Villeta para  obtener  mejoría,  pues  todo  lo  contrario,  su  negligencia tal vez el de su  familia  allegada,  le produjo aquellas ‘escaras’ hasta  llegar  a  una  sobreinfección  según  se  detecta en el diagnóstico de dicho  experticio  y  ya  cuando  se  internó  de  nuevo  en  el  hospital Salazar fue  demasiado  tarde  pues  es  obvio,  la  ineficacia  de  los antibióticos a esas  alturas  de tan grave y letal sobreinfección”.  Semejante argumentación  de  naturaleza  estrictamente  especulativa  es  inaceptable en casación.   Aquí   es   necesario   para   la   prosperidad   del   recurso,   demostrar  la  existencia   de   errores.   Ese  es  un  proceso  asertivo,  de  ninguna  manera  especulativo.   La técnica de la casación  exige  que  el  error  exista,  que  el  censor  sea  capaz de demostrarlo y que  advierta  de  su grave incidencia en la producción del fallo.  Los ensayos  teóricos  y las aventuras argumentativas son propias de las sedes de instancia,  pero  la  desvertebración  de  un  fallo  que está amparado de presunciones de  legalidad  y  acierto,  requiere la técnica depurada y la precisión y claridad  necesaria  para  demostrar  errores  de tal entidad que no fueron advertidos por  Jueces y Magistrados de Tribunal que conocieron antes del asunto.   

No prospera el cargo.  

3.-              A    los    cargos   de   violación  indirecta.   

3.1.-            Al    nominado    como    error   de  hecho.   

El censor en la demanda anota una definición  correcta  del  sentido  de la violación que denuncia, pero su escrito no guarda  ninguna consonancia lógica con aquella definición.   

Aunque,.  tal  como  lo señala el Ministerio  Público,  define  el  cargo  como falso juicio de identidad, lo que sostiene no  tiene  nada  que  ver  con  una  tergiversación  de  la  prueba  como objeto de  conocimiento,  sino  con  el  mérito  probatorio  que  el  Juez le asignó a la  prueba.   De  los  testimonios a partir de los cuales la sentencia concluye  que  la  víctima  del homicidio estaba inerme, discute su credibilidad a partir  de  sus propias apreciaciones.  Esa forma de argumentar es incompatible con  la  técnica  de  casación.  A semejante sede no se acude para proponer debates  propios  de las instancias, sino a señalar errores de juicio o de procedimiento  en  los  que  pudo incurrirse con tal entidad que afecta la estructura del fallo  que puso fin al proceso.   

Los  errores  sobre  la apreciación de las  pruebas  o  sobre  el  mérito  que el Funcionario Judicial le asigne a cada una  solo  pueden  ser  fundamentados  en  la violación de los principios de la sana  crítica,  pues  esa  es la medida y el límite de la apreciación en conjunto a  que  está obligado el Juez.   Como el censor no pone de presente nada  relacionado con esa temática, el cargo no prospera.   

3.2.-            Al    nominado    como    error   de  derecho.   

La inexistencia de algún precepto que imponga  una  determinada  tarifa  legal  a  cada medio probatorio hace improcedente este  cargo.   Como no existe esa tarifa legal, resulta entonces imposible que un  Juez  de  la República incurra, como lo alega el demandante en error de derecho  porque,  “le negó a dicha prueba {se refiere a 4 testimonios} el valor que la  ley  le  otorga”.  Los testimonios no tienen ninguna aptitud demostrativa  tarifada.  Su mérito no depende de un previo valor que la ley le haya asignado,  sino  de  su  credibilidad.   Ella, a su vez,  se concluye a partir de  los  principios  de  la  sana  crítica  y  teniendo  en cuenta lo relativo a la  naturaleza  del  objeto  percibido,  al estado de sanidad del sentido o sentidos  por  los  cuales  se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo  en  que  se  percibió,  a la personalidad del declarante, a la forma como  hubiere  declarado  y las singularidades que pueden observarse en el testimonio.  (artículo 294 del Código de Procedimiento Penal).    

Todos esos elementos son de tipo fáctico, no  jurídico,  y  por ello es que deben ser demandados como errores de hecho, no de  derecho.   

En    consecuencia    no    prospera   el  cargo.   

4.-            A la casación oficiosa propuesta por el  Procurador.   

No  es  cierto, como lo señala el Procurador  2°  Delegado en lo Penal, que se haya incurrido en violación al debido proceso  por    omisión   en   la   tramitación   de   una   solicitud   de   sentencia  anticipada.   

Para  empezar  debe  señalarse que el único  funcionario  que  ha  entendido el memorial del defensor de FERNEY PEREZ RAMIREZ  como  inequívocamente  dirigido a someterse a sentencia anticipada es el señor  Agente   del  Ministerio  Público.   Los  demás  Funcionarios  Judiciales  (Fiscal  y  Juez  de  primera  instancia)  y  los  restantes  sujetos procesales  (acusado  y  defensor)  entendieron  siempre  esa  petición  como  de Audiencia  Especial (artículo 37A del Código de Procedimiento Penal).   

Ese entendimiento surge del propio texto de la  solicitud  en  la  que la petición era la de que “se disponga la celebración  de   la  audiencia  especial  señalada  en  el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (…)”.   Allí  simultáneamente  se solicitaron 3  pruebas. Una testimonial y dos de carácter técnico. (folio 171)   

El Fiscal estimó que no era de su competencia  asumir  el  conocimiento  de  esa  petición  (folio  173) y ordenó remitir las  diligencias  al Juez al que correspondía por la ejecutoria de la resolución de  acusación.   

El  Juez  Penal  del  Circuito  de  la Palma,  resolvió  sobre esa petición dentro del auto en el que ordenó algunas pruebas  de  oficio,  luego del vencimiento del traslado del artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal.  Allí señaló que “de otra parte, se anota que el  defensor  del  acusado, en escrito visible a folio 171, deprecó celebración de  la  audiencia  especial  de  conformidad  con  el  artículo  37  del Código de  Procedimiento  Penal  (debió ser el artículo 37A  Ibídem) y práctica de  pruebas  dentro  de  la  misma,  pedimento  que  fue  desechado por la Fiscalía  Seccional  ya  que  no  era  la  instancia  procesal  para resolver, dado que la  resolución  de  acusación  ya  se  hallaba  rituada legalmente, y considera el  Despacho,  este  pedimento  debe  formularse  hasta  antes de que se clausure la  investigación”(folio 181).   

Esa  decisión  fue  notificada  a las partes  mediante  anotación por estado del 23 de septiembre de 1996 (folio 183) sin que  el  defensor  del  procesado  PEREZ  RAMIREZ  y  suscriptor  de  la petición de  audiencia   especial,   hiciera  alguna  manifestación  en  contra  de  aquella  providencia.   Tampoco  la hizo en la audiencia pública (folio 305), ni en  el  recurso  de  apelación  que  interpuso en contra de la sentencia de primera  instancia.   Esa  actuación del defensor de confianza – que siempre fue la  misma  persona  –   pone de presente su coincidencia con la identificación  que  el Juez hizo de su petición, como de celebración de la audiencia especial  de  que  trata  el  artículo  37A  del  Código  de Procedimiento Penal y no de  sentencia   anticipada   como  la  estima  el  Procurador  2°  Delegado  en  lo  Penal.   

Significa  ello  igualmente  que  al estar de  acuerdo  con  la  identificación del Juez de instancia de que se trataba de una  petición  de  audiencia  especial y haberse promovido esta con posterioridad al  cierre  de  la  investigación, la misma era improcedente,. Tal como lo decidió  el  Juez.   En  el  mismo  sentido  lo  entendió el abogado que asumió el  proceso  para  efectos  de presentar la demanda de casación, pues no se propone  ningún cargo con semejante fundamentación.    

No  existió entonces la violación al debido  proceso  que  alega  el señor Agente del Ministerio Público como fundamento de  la  casación  oficiosa que solicita.  El memorial a que alude su petición  (folio  171) pretendía la celebración de la audiencia especial de que trata el  artículo  37A  del  Código de Procedimiento Penal. Y como fue presentado el 25  de  julio  de  1996,  cuando  el cierre de la investigación ya había sucedido,  incluso  había  superado  su  ejecutoria  y  se  había  producido  el  acto de  calificación  del mérito sumarial, era una petición improcedente, tal como lo  decidió  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  la  Palma,  en auto interlocutorio  notificado   a  las  partes  y  respecto  del  cual  no  se  manifestó  ninguna  impugnación.   

No prospera el cargo.  

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

CUMPLASE  

         

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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