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Proceso N° 14170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 146
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Una vez allegados los documentos requeridos en autos de 3 y 22 de agosto y 4 de septiembre del año en curso, se procede a resolver sobre la viabilidad de la solicitud de redención de pena por trabajo y libertad por pena cumplida, formulada por el defensor de ANTONIO MANUEL STEPHENS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como se analizó en proveído de 22 de agosto del año que avanza, esta Sala mediante fallo de 27 de septiembre de 2000 condenó a ANTONIO MANUEL STEPHENS a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa por el equivalente de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo, cometidos en concurso en septiembre de 1995 y abril de 1996, en ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, disponiendo en consecuencia su traslado desde el sitio donde se encontraba detenido domiciliariamente al establecimiento carcelario que determinara el Inpec, que fue asignado en la Penitenciaría Central de Colombia (La Picota), e inicialmente estuvo en la Cárcel del Circuito de San Andrés, Isla.
ANTONIO MANUEL STEPHENS estuvo detenido domiciliariamente entre el 26 de septiembre de 1997 hasta el 25 de octubre de 2000, cuando el Inpec expidió la resolución N° 3919 ordenando su traslado a las casas fiscales anexas a la Penitenciaría Central de Colombia (La Picota) de esta ciudad (fs. 94 y Ss. cd. 2 Corte), en virtud de la sentencia condenatoria proferida por esta Corte, es decir, ha descontado 48 meses en privación de su libertad.
El artículo 101 de la ley 65 de 1993, que señala las condiciones para la redención de pena, indica que el juez de ejecución de penas “para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo… En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.”
Por su parte, el Inpec emitió la resolución 2376 de junio 17 de 1997, reglamentando entre otros aspectos, el trabajo para efectos de redención de pena, y en el artículo 6°, literal a) estipula que el certificado de trabajo expedido por el director del establecimiento debe contener “el período a certificar, las horas empleadas, la actividad desarrollada y la evaluación positiva o negativa de la junta”, y en el literal b), añade la exigencia de la calificación de conducta expedida por el Consejo de Disciplina, correspondiente al período certificado.
Así mismo el artículo 5° de tal resolución especifica el procedimiento para la realización de las actividades de trabajo, entre ellas las planillas de control de asistencia, la autorización de la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para realizar la actividad, y el Certificado de Evaluación de la Junta teniendo en cuenta la intensidad, la calidad, la superación y la conducta del interno certificada por el Consejo de Disciplina del establecimiento, “de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del acuerdo 0011 de 1995, la cual deberá hacerse trimestralmente, salvo que el interno haya sido sancionado disciplinariamente, caso en el cual deberá calificarse, de manera independiente, el mes en que la decisión haya quedado ejecutoriada”.
Por auto de 22 de agosto del año en curso, esta Sala concedió a ANTONIO MANUEL STEPHENS redención de pena por su trabajo en la Penitenciaría Central de Colombia (La Picota) de esta ciudad, de 115 días (3 meses y 25 días), no así las horas de trabajo certificadas por los directivos de la Cárcel del Circuito de San Andrés Isla, en detención domiciliaria, por no reunir los requerimientos estipulados en el artículo 101 de la ley 65 de 1993 en concordancia con la resolución 2376 de 1997 del Inpec.
Respondiendo la comunicación de la Secretaría de la Sala, el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de San Andrés Isla, remitió el oficio N° 318-405-CCJ-SAI, del 18 de este mes, con el cual envió fotocopias de las planillas de control de trabajo de diversos detenidos, entre los cuales aparece registrado ANTONIO MANUEL STEPHENS, aunque aclara “con todo respeto, estamos enviando las de los tres (03) primeros meses del año 1998, habida cuenta de que serían muchas copias” (f. 193 cd. 2 Corte); copia de la resolución 009 de 22 de enero de 1998 por la cual el director de ese centro autorizó a ANTONIO MANUEL STEPHENS para realizar trabajos de ornamentación en su residencia; y certificado de trabajo por los meses de febrero de 1998 a noviembre de 2000, en labores de ornamentación.
Como anteriormente el director del centro carcelario aludido, había remitido certificado de calificación del trabajo realizado por MANUEL STEPHENS en detención domiciliaria, como “constante, eficiente, con resultados óptimos, sobre el área en el cual se realizó, y observó excelente conducta y comportamiento durante el tiempo de su detención y la actividad desarrollada” (fs. 183 y Ss. ib.), y ahora allegó las planillas de control de ese trabajo, pero solamente del 1° de febrero de 1998 al 31 de marzo del mismo año (fs. 197 y Ss. ib.), considera la Corte que únicamente resulta procedente redimir la pena por el tiempo en que cumplió a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 101 de la ley 65 de 1993 en concordancia con la resolución 2376 de 1997 del Inpec, es decir por febrero y marzo de 1998, en los cuales certificó trabajo por 160 y 168 horas (fs. 146, 184 y 194 ib.).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la ley 65 de 1993, ANTONIO MANUEL STEPHENS tiene derecho a que cada 8 horas de labores durante esos dos meses, se le computen como un día de trabajo, lo que significa que las 328 horas divididas por 8, dan 41 días, que divididos por 2 lo hacen merecedor a una redención de pena de 20 días, y así se reconocerá tal redención, lapso que aunado al reconocido anteriormente (115 días) y al purgado en detención domiciliaria y prisión (4 años ), supera los 52 meses de prisión impuestos como pena principal, por lo cual se le concederá la libertad por pena cumplida impetrada, pero advirtiendo que de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía Delegada ante la Corte en su oficio N° 230 de 21 de enero de 1999, pesa medida de detención preventiva dentro del proceso que se adelanta en esta corporación bajo la radicación número 17.392, a partir de la fecha se mantendrá privado de la libertad por cuenta de ese proceso.
Este auto admite el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° RECONOCER a ANTONIO MANUEL STEPHENS una redención de pena de 20 días correspondientes a 328 horas de trabajo, realizadas durante los meses de febrero y marzo de 1988 cuando estuvo detenido domiciliariamente en la isla de San Andrés.
Envíese a los directivos de la Penitenciaría Central de Colombia en donde se encuentra recluido, copia de esta providencia.
2° ORDENAR la libertad de ANTONIO MANUEL STEPHENS por pena cumplida, advirtiendo que debe permanecer privado de su libertad a órdenes de esta corporación, en razón de lo dispuesto dentro del proceso radicado bajo el número 17.392. En tal sentido se librará la comunicación pertinente al director de la Penitenciaría Central de Colombia.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria