14170(26-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado ponente  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 146  

Bogotá,   D.   C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Una  vez allegados los documentos requeridos  en  autos  de 3 y 22 de agosto y 4 de septiembre del año en curso, se procede a  resolver  sobre  la viabilidad de la solicitud de redención de pena por trabajo  y  libertad  por  pena  cumplida,  formulada  por  el defensor de ANTONIO MANUEL  STEPHENS.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tal  como se analizó en proveído de 22 de  agosto  del  año  que  avanza,  esta Sala mediante fallo de 27 de septiembre de  2000  condenó  a ANTONIO MANUEL STEPHENS a la pena principal de cincuenta y dos  (52)  meses  de  prisión  y  multa  por  el equivalente de 22 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  como autor de los delitos de interés ilícito en  la  celebración  de  contratos  y  peculado  culposo,  cometidos en concurso en  septiembre  de  1995  y  abril de 1996, en ejercicio del cargo de Gobernador del  Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  disponiendo  en  consecuencia  su  traslado  desde  el sitio donde se encontraba  detenido  domiciliariamente  al  establecimiento  carcelario  que determinara el  Inpec,  que fue asignado en la Penitenciaría Central de Colombia (La Picota), e  inicialmente   estuvo   en   la   Cárcel   del   Circuito   de   San   Andrés,  Isla.   

ANTONIO  MANUEL  STEPHENS  estuvo  detenido  domiciliariamente  entre  el  26 de septiembre de 1997 hasta el 25 de octubre de  2000,  cuando  el Inpec expidió la resolución N° 3919 ordenando su traslado a  las  casas  fiscales  anexas a la Penitenciaría Central de Colombia (La Picota)  de  esta  ciudad  (fs.  94  y  Ss.  cd.  2  Corte),  en  virtud  de la sentencia  condenatoria  proferida  por  esta  Corte,  es  decir, ha descontado 48 meses en  privación de su libertad.   

El  artículo 101 de la ley 65 de 1993, que  señala  las  condiciones  para  la  redención  de  pena, indica que el juez de  ejecución  de  penas “para conceder o negar la redención de la pena, deberá  tener  en  cuenta  la evaluación que se haga del trabajo… En esta evaluación  se  considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea  negativa,  el  juez  de  ejecución  de  penas  se  abstendrá de conceder dicha  redención.   La   reglamentación   determinará  los  períodos  y  formas  de  evaluación.”   

Por   su   parte,  el  Inpec  emitió  la  resolución  2376  de  junio  17 de 1997, reglamentando entre otros aspectos, el  trabajo  para  efectos  de redención de pena, y en el artículo 6°, literal a)  estipula   que   el   certificado  de  trabajo  expedido  por  el  director  del  establecimiento  debe contener “el período a certificar, las horas empleadas,  la  actividad  desarrollada y la evaluación positiva o negativa de la junta”,  y  en  el  literal  b),  añade  la  exigencia  de  la calificación de conducta  expedida   por   el   Consejo   de   Disciplina,   correspondiente  al  período  certificado.   

Así   mismo  el  artículo  5°  de  tal  resolución  especifica el procedimiento para la realización de las actividades  de   trabajo,   entre   ellas   las  planillas  de  control  de  asistencia,  la  autorización  de  la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para  realizar  la  actividad, y el Certificado de Evaluación de la Junta teniendo en  cuenta  la  intensidad,  la  calidad,  la  superación y la conducta del interno  certificada  por el Consejo de Disciplina del establecimiento, “de conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 77 del acuerdo 0011 de 1995, la cual deberá  hacerse   trimestralmente,   salvo   que   el   interno   haya  sido  sancionado  disciplinariamente,   caso   en   el   cual   deberá   calificarse,  de  manera  independiente,  el  mes  en que la decisión haya quedado ejecutoriada”.    

Por auto de 22 de agosto del año en curso,  esta  Sala concedió a ANTONIO MANUEL STEPHENS redención de pena por su trabajo  en  la  Penitenciaría  Central  de  Colombia (La Picota) de esta ciudad, de 115  días  (3  meses  y 25 días), no así las horas de trabajo certificadas por los  directivos  de  la  Cárcel  del  Circuito  de  San  Andrés Isla, en detención  domiciliaria,  por  no reunir los requerimientos estipulados en el artículo 101  de  la ley 65 de 1993 en concordancia con la resolución 2376 de 1997 del Inpec.   

Respondiendo   la   comunicación  de  la  Secretaría  de  la  Sala, el  Director de la Cárcel del Circuito Judicial  de  San  Andrés  Isla,  remitió  el oficio N° 318-405-CCJ-SAI, del 18 de este  mes,  con  el  cual  envió fotocopias de las planillas de control de trabajo de  diversos   detenidos,   entre  los  cuales  aparece  registrado  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS,  aunque  aclara  “con todo respeto, estamos enviando las de los tres  (03)  primeros  meses  del  año  1998,  habida  cuenta  de  que  serían muchas  copias”  (f.  193  cd. 2 Corte); copia de la resolución 009 de 22 de enero de  1998  por  la cual el director de ese centro autorizó a ANTONIO MANUEL STEPHENS  para  realizar  trabajos  de  ornamentación  en su residencia; y certificado de  trabajo  por  los  meses  de  febrero de 1998 a noviembre de 2000, en labores de  ornamentación.   

Como  anteriormente  el director del centro  carcelario  aludido,  había  remitido  certificado de calificación del trabajo  realizado  por  MANUEL  STEPHENS  en detención domiciliaria, como “constante,  eficiente,  con  resultados  óptimos,  sobre el área en el cual se realizó, y  observó  excelente conducta y comportamiento durante el tiempo de su detención  y  la  actividad  desarrollada”  (fs.  183  y  Ss.  ib.),  y ahora allegó las  planillas  de  control de ese trabajo, pero solamente del 1° de febrero de 1998  al  31  de  marzo  del  mismo  año  (fs. 197 y Ss. ib.), considera la Corte que  únicamente  resulta  procedente redimir la pena por el tiempo en que cumplió a  cabalidad  con  los  requisitos contemplados en el artículo 101 de la ley 65 de  1993  en  concordancia  con  la resolución 2376 de 1997 del Inpec, es decir por  febrero  y  marzo  de 1998, en los cuales certificó trabajo por 160 y 168 horas  (fs. 146, 184 y 194 ib.).   

En  consecuencia,  de  conformidad  con  el  artículo  82  de la ley 65 de 1993, ANTONIO MANUEL STEPHENS tiene derecho a que  cada  8  horas de labores durante esos dos meses, se le computen como un día de  trabajo,  lo  que  significa  que  las  328  horas divididas por 8, dan  41  días,  que divididos por 2 lo hacen merecedor a una redención de pena de   20  días,  y así se reconocerá tal redención, lapso que aunado al reconocido  anteriormente  (115 días) y al purgado en detención domiciliaria y prisión (4  años  ),  supera  los 52 meses de prisión impuestos como pena principal,   por  lo  cual  se  le  concederá la libertad por pena cumplida impetrada,   pero  advirtiendo que de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía Delegada  ante  la  Corte  en  su  oficio  N°  230 de 21 de enero de 1999, pesa medida de  detención  preventiva  dentro  del proceso que se adelanta en esta corporación  bajo  la  radicación número 17.392, a partir de la fecha se mantendrá privado  de la libertad por cuenta de ese proceso.   

Este   auto   admite   el   recurso   de  reposición.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°  RECONOCER a  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS  una redención de pena de 20 días correspondientes a  328  horas  de  trabajo, realizadas durante los meses de febrero y marzo de 1988  cuando estuvo detenido domiciliariamente en la isla de San Andrés.   

Envíese   a   los   directivos   de   la  Penitenciaría  Central  de Colombia en donde se encuentra recluido,  copia  de esta providencia.   

2°  ORDENAR  la  libertad de ANTONIO MANUEL  STEPHENS  por  pena  cumplida,  advirtiendo  que  debe  permanecer privado de su  libertad  a  órdenes de esta corporación, en razón de lo dispuesto dentro del  proceso  radicado  bajo  el  número  17.392.  En  tal  sentido  se  librará la  comunicación   pertinente   al   director   de  la  Penitenciaría  Central  de  Colombia.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            NILSON     PINILLA  PINILLA                          

               No  hay firma            

  TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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