14196(31-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14196  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.130  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de  Cartago  (Valle),  mediante  providencia  del treinta y uno (31) de marzo de mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997)  condenó a LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA y  Jesús  Albeiro  Henao  Gaviria  a  la pena de veinticinco (25) años y seis (6)  meses  de prisión, como autores responsables del delito de homicidio agotado en  la  persona  de  Alejandro Narvaez Marín, en concurso con el de porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez (10) años y al pago de los  perjuicios materiales y morales causados con la infracción.   

El  Tribunal Superior de Buga, al conocer del  asunto  por  vía de apelación, confirmó el fallo en lo referente a la condena  impuesta  a  LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA, pero decretó la nulidad parcial de lo  actuado  por  la  deficiente  identificación de Albeiro Henao Gaviria, a partir  del  auto  del  19  de  octubre  de  1995, mediante el cual la fiscalía ordenó  emplazar  a  los  encartados.  En  consecuencia,  dispuso  compulsar  copias con  destino  a  los  funcionarios  competentes para que se investigue, identifique y  vincule  a  Albeiro  N.,  por el homicidio de Alejandro Narvaez Marín, quedando  sin  efecto  la medida de aseguramiento impuesta a Albeiro Henao Gaviria, por lo  que  también ordenó que se cancelaran las órdenes de captura impartidas en su  contra.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos ocurrieron el 14 de junio de 1994 en  la  localidad  de  Argelia  (Valle),  cuando  el señor Alejandro Narvaez Marín  recibió  varios  impactos  de  arma de fuego que le produjeron la muerte, hecho  que  se  atribuyó  a  LUIS  FERNANDO  HENAO  GAVIRIA, actualmente privado de la  libertad,  y a un sujeto conocido como Albeiro N., cuya identificación plena no  se logró a lo largo de la actuación.   

Adelantada   la   investigación,  se  pudo  determinar  que  los  hermanos Eduardo y Alejandro Narvaez se dedicaban al corte  de  maleza  en la finca “La Tebaida”, de propiedad del señor Jaime Villada,  quien  les  canceló  el  trabajo por bajo rendimiento y los obligó a retirarse  del  lugar.  Que  LUIS  FERNANDO  HENAO,  también  trabajador de esa finca, por  disposición  de  su  patrón  se  dio  a  la  tarea  de perseguir a los citados  hermanos  junto con el sujeto Albeiro N., quien se le unió para ese propósito,  los  cuales  portaban  revólver  y escopeta, respectivamente. Momentos después  los  testigos  de  lo  aquí narrado escucharon los disparos que acabaron con la  vida  de Alejandro Narvaez, pues Eduardo, hermano de la víctima, logró escapar  del ataque perpetrado por los agresores.   

Practicadas algunas diligencias preliminares y  ordenada  la  apertura de investigación el 17 de junio de 1994, la Fiscalía 16  Seccional  de  Cartago  dispuso  emplazar  a  LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA y a su  hermano  Jesús  Albeiro  Henao  Gaviria, en consideración a que no había sido  posible  su  comparecencia ni su captura, conforme a las órdenes libradas en su  contra, mediante auto del 19 de octubre de 1995.   

El  19  de  marzo  de  1996 fueron declarados  personas  ausentes  y  se les designó defensor de oficio, quien tomó posesión  del cargo en la misma fecha.   

El  13 de mayo de ese año fue capturado LUIS  FERNANDO  HENAO GAVIRIA en la ciudad de Villavicencio, quien rindió indagatoria  ante la Fiscalía 15 Delegada de esa ciudad.   

A   los  encartados  se  les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, el  21 de mayo de 1996.   

La investigación se declaró cerrada el 20 de  junio   siguiente  y  el  mérito  del  sumario  se  calificó  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  LUIS  FERNANDO  HENAO GAVIRIA y Jesús Albeiro Henao  Gaviria,  como presuntos autores del concurso material de delitos de homicidio y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, en decisión del 2 de agosto  de 1996.   

El  conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Cartago, que luego de los trámites de  rigor  dictó  el  fallo  de  primer  grado  que  fue modificado por el Tribunal  Superior  de Buga y contra el cual el defensor del procesado LUIS FERNANDO HENAO  GAVIRIA  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  que se procede a  desatar.   

SINTESIS   DEL   FALLO  IMPUGNADO   

Para el juzgador, la materialidad del ilícito  se  acreditó  con  el  acta  de  levantamiento  de  cadáver,  el  protocolo de  necropsia  y  el  registro de defunción, conforme a lo cual el día 14 de junio  de  1994,  hacia  las  4  y  30  de  la  tarde,  en  predios  de la finca “ La  Esperanza”  fue  muerto  en forma violenta Alejandro Narvaez Marín, de varios  impactos  de  arma  de  fuego  (escopeta  changón  y  revólver calibre 32) que  produjeron   “descerebración   resultante   de   destrucción   de   la  masa  encefálica” herida de naturaleza esencialmente mortal.   

En cuanto a la responsabilidad del procesado,  del  acervo  probatorio  recaudado  a  lo  largo de la investigación, dedujo el  Tribunal:   

“…que  Fernando Henao Gaviria, cumpliendo  ordenes  de  su  patrón, Jaime Villada, esgrimiendo el revólver de éste, hizo  un  recorrido detrás de los hermanos Eduardo y Alejandro Narvaez, con el fin de  que  se  alejaran  de  la  región,  pues  eran  estimados  malos trabajadores y  consumidores de “marihuana”.   

En  tal  recorrido,  entre  insultos, miradas  ofensivas,  y  ademanes  de  enfrentamiento,  llegan  los  tres a la finca “La  culebrera”  administrada  por  la  denunciante  Piedad Hoyos y Jair Castaño y  donde  también  trabaja  Antonio  José  Alvarez, allí después de descansar e  intercambiar  palabras  con  Jair y Antonio, se unió a Fernando, Albeiro N., el  guarañadero  de  esa  finca, el que sacó de la casa una escopeta, denominada a  través  del  proceso  como  “Changon o trabuco” y así se fueron detrás de  los Narvaez con el fin de alejarlos de la región.   

Transcurridos algunos minutos, los habitantes  de  la  casa  de  la  finca  “La  culebrera”  oyeron  unas  detonaciones, de  revólver  y escopeta, por lo que Antonio manifestó a su esposa Maribel Osorio,  “aquellos berracos siempre la embarraron” (38 vto).   

Ya en horas de la noche, se presentó Eduardo  en  compañía  de la policía en “La culebrera” averiguando por el paradero  de los homicidas y del cuerpo de Alejandro”. (fls 408 y 409).   

Hasta  este punto no hay controversia para el  fallador  acerca  de  las  circunstancias  de  la  muerte  y  sus  autores,  que  necesariamente  fueron  los  que  iban  detrás  de  los Narvaez con revólver y  escopeta  en mano, sin que haya manera de afirmar que fueron otros, de acuerdo a  la  versión  de  Eduardo  Narvaez,  hermano  sobreviviente, y de FERNANDO HENAO  quien  en  sus  intervenciones  coloca  a  Albeiro N. como portando el revólver  porque  se  lo  requirió  a él para luego de hacer los disparos devolvérselo,  tomar la escopeta y dispararla.   

Esta  postura no es aceptada por el juzgador,  para  quien no es lógica la historia porque si Albeiro N. portaba una escopeta,  que  es  un  arma  necesariamente  letal,  tuviera  que  pedirle  el revólver a  FERNANDO  HENAO  para  disparar  con él, pues Alejandro Narvaez solo portaba la  peinilla  con  la  que  cortaba  la  maleza. Diferente sería el análisis si el  occiso  no hubiese presentado herida hecha con escopeta, pues ahí si cabría la  posibilidad   de  que  Albeiro  N.  hubiese  disparado  con  el  revólver  para  matar.   

Así  concluye  que tanto FERNANDO HENAO como  Albeiro  N.,  dispararon  contra Alejandro Narvaez, existiendo una coautoría en  el hecho.   

En   lo  relacionado  con  Albeiro  N.,  el  “guarañadero”,   señaló   la   colegiatura,  luego  de  un  pormenorizado  análisis  de  las pruebas testimoniales, que estas no presentaban claridad para  afirmar  que  Albeiro  Henao  Gaviria, hermano del aquí procesado, fuera uno de  los  homicidas de Alejandro Narvaez Marín, como tampoco para aseverar que no lo  fuera   y   por   tanto   encontró   duda   sobre   la   plena   identidad  del  partícipe.   

Que  en esas condiciones, al emplazarse a una  persona  a  la  cual  no  se había identificado plenamente, se vulneraba debido  proceso,  por  lo  que  decidió  declarar  de  oficio  la nulidad parcial de la  actuación,  a  partir  del  auto  que ordenó el emplazamiento de Albeiro Henao  Gaviria,   para   que   previa   labor  investigativa  se  acreditara  la  plena  identificación  del  homicida y se cumplieran los ordenamientos procedimentales  legales.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Tres   cargos   formula  la  defensora  del  procesado, así:   

PRIMER CARGO. Causal Primera.  

Aduce  la  libelista  que  la  sentencia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial,  artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal,  por  la  vía  indirecta  a  causa de un error de hecho en virtud de una  indebida  aplicación  del  artículo  249  del  Código de Procedimiento Penal,  según  el  cual  no  se  puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el  proceso  prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad  del procesado.   

Asegura  que  no  existe  dentro  del proceso  prueba  alguna  regular, legal y oportunamente allegada, que permita al fallador  deducir  que  “…portando  Albeiro N., la escopeta,  arma  necesariamente  letal,  no  le  iba  a quitar o a solicitar el revólver a  Fernando  para disparar con él, pues Alejandro portaba solo la peinilla con que  cortaba  maleza  en  la  finca  de  Villada,  y  por  esa circunstancia, Albeiro  sosteniendo  la  escopeta,  no iba a necesitar el revólver; diferente análisis  se  haría si el occiso no hubiese presentado herida hecha con escopeta, así si  se  habría  (sic)  la  posibilidad  de  que  Albeiro  hubiese  disparado con el  revólver para matar…”(fl 411 sentencia)   

Para  la libelista lo anterior implica que el  fallador  supuso  un  contenido probatorio que tiene incidencia sustancial en la  decisión  adoptada  en  la sentencia, pero que de ningún modo se desprende del  conjunto  de  las  pruebas,  concretamente de la versión de LUIS FERNANDO HENAO  GAVIRIA  a  quien  no  se  le  cree sino la parte que lo perjudica, esto es, que  efectivamente  portaba  un  revólver  y  que persiguió a los hermanos Narvaez.  Pero  en  lo  referente  a que le entregó dicha arma al sujeto “Albeiro N”,  realiza  tal  suposición,  la  transcrita,  que  es una forma de tergiversar la  prueba,  falseando su expresión fáctica para llegar a la conclusión de que es  responsable como coautor del homicidio investigado.   

Aún cuando la sentencia admite que nadie fue  testigo  de  la  forma  como fue acribillada la víctima, ni la identidad de sus  autores,  tal circunstancia destaca la distorsión señalada, pues efectivamente  no  existen  testigos directos del hecho, y la versión del procesado, de que no  disparó  contra  la  víctima, es tergiversada mediante conjeturas sutiles, que  la convierten en prueba de cargo suficiente para condenar.   

Para la censora es posible que la colegiatura  haya   llegado   a   tal  conclusión  mediante  los  indicios  de  presencia  y  oportunidad,  pero  ello  no  es  suficiente  para  adquirir el grado de certeza  exigido  en  la  ley, y por ello incurre el fallador en error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  toda  vez  que se plantea duda razonable en torno a este  hecho   determinante   de   la   acción,   pero   que  se  resuelve  contra  el  sindicado.   

SEGUNDO CARGO. Causal Primera.  

Asegura  la  libelista  que  la  sentencia es  violatoria  de la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio  de existencia.   

Según  ella,  en  la  sentencia censurada se  presume  la existencia de la prueba de que al señor Alejandro Narvaez se le dio  muerte con el arma que portaba su representado LUIS FERNANDO HENAO.   

El   arma  cuestionada  nunca  se  intentó  recuperar,  jamás  se le reclamó a su propietario o poseedor para efectuar una  prueba  de  balística  dentro  del  instructivo  y por tanto se desconoce si la  muerte  se  causó  con el arma que portaba su defendido y si esta corresponde a  la  ojiva  recuperada  del  cuerpo  del  occiso, para determinar la relación de  causalidad  entre el arma disparada y el resultado obtenido. Afirma la libelista  que  según  la  necropsia,  la  ojiva disparada por el revólver que se presume  portaba  LUIS  FERNANDO  HENAO, no fue la causante de la muerte y a pesar de esa  duda,  el fallador asegura que el homicida es su representado porque fue hallada  una ojiva en el cuerpo de la víctima.   

Entonces,  como  ninguno  de  estos aspectos,  favorables  al  procesado,  fueron  dilucidados  en  el  plenario,  el  fallador  incurrió  en  un  falso juicio de existencia al suponer un medio probatorio que  convierte la duda en certeza.   

En  relación  con  las  anteriores censuras,  solicita  se  case  la  sentencia  y  en  su lugar se absuelva al procesado LUIS  FERNANDO HENAO GAVIRIA de los cargos imputados.   

TERCER CARGO Causal Tercera.  

De manera subsidiaria, ataca la sentencia del  Tribunal   por   haberse   dictado   en   un  juicio  viciado  de  nulidad,  con  desconocimiento  de  los  artículos  1º  y  304  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Dice la casacionista que en virtud de que LUIS  FERNANDO  HENAO  fue investigado como reo ausente, jamás pudo solicitar pruebas  a  su  favor para el esclarecimiento de los hechos, y que su defensa técnica en  momento  alguno  intervino para defender sus intereses, concretamente en aras de  que  se  evacuara  la  prueba  de balística señalada en el cargo anterior. Con  ella,  indiscutiblemente  se hubiera podido establecer si la ojiva encontrada en  el  cuerpo  del  occiso, fue disparada por el arma que portaba el acriminado, si  ésta  aún  puede tener huellas del sujeto que la disparó y si médicamente se  puede  establecer  que  dada  la  altura corporal en que fue hallada la bala del  revólver  y  los órganos que interesó, “es posible  asegurar  que  la  misma  era  necesariamente  mortal,  o  disparada  con  fines  extintorios”.   

Opina  que  la  ausencia  de  tales medios de  prueba  no  solo  conducen  a  la  duda  razonable,  sino que afectan derechos y  garantías  del  procesado como el debido proceso y el derecho a la defensa, por  tener  incidencia  en  el punto de la responsabilidad penal, por lo que solicita  se   declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  auto  de  cierre  de  investigación  y  se  envíe  la  actuación a la Fiscalía para la corrección  pertinente.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Atendiendo  a  los  parámetros técnicos que  rigen  en  esta sede extraordinaria, examinó esa representación del Ministerio  Público   el   cargo   propuesto   por   la   causal  tercera de casación, respecto de la cual señaló que  en  este  asunto  se  ha vulnerado el derecho a la defensa material y técnica y  así debe reconocerse.   

Encuentra  razón  a  la  casacionista cuando  afirma  que el procesado no contó con la asistencia de un abogado a lo largo de  la   mayoría  de  las  actuaciones  procesales.  Que  desde  el  inicio  de  la  investigación  el acusado quedó desprotegido de la defensa técnica, porque el  profesional  que se le designó se despreocupó de la suerte de su asistido y se  conformó con hacer actos simbólicos de presencia.   

El defensor de oficio que se les nombró a los  vinculados,  una vez fueron declarados personas ausentes, no ejecutó actuación  distinta  a  la  de  notificarse  de la resolución de acusación y del auto que  decretó  pruebas  en  el  juicio.  Se  desentendió  de  su obligación y no se  preocupó  por  presentar alegatos de conclusión. Su intervención se limitó a  los actos de notificación.   

Para la Procuraduría el alto grado de desidia  demostrado  por  el  defensor, amerita que se le investigue disciplinariamente y  por  ello  ordenó  se compulsaran copias con destino al Consejo Seccional de la  Judicatura, Seccional del Valle del Cauca.   

Agregó  que  a  esta ausencia de defensor de  oficio  se  le  puso  remedio  a  unos pocos días de que comenzara la audiencia  pública,  porque el procesado designó a un abogado de su confianza, pero ya la  investigación  se  había realizado sin la activa participación del acusado ni  su  defensor, cuando ya habían precluido los términos probatorios y se habían  recaudado  las  pruebas  que  fundamentaron  la  sentencia  de  condena  de LUIS  FERNANDO HENAO GAVIRIA.   

Como consecuencia, a juicio de la Delegada, se  impone  la  declaratoria  de  nulidad  por  haberse  vulnerado  el  derecho a la  defensa,  a partir del cierre de investigación, en aras de darle oportunidad al  procesado  de  que  ejerza  su derecho a la defensa técnica y material y, si es  del  caso,  se soliciten y practiquen otras pruebas, se controviertan las que se  allegaron  en la instrucción y se realicen todos los actos que la defensa pueda  adelantar.   

En  cuanto al primer  cargo  señaló  que  la  demandante  no  hace ningún  esfuerzo  para demostrar el error que atribuye al sentenciador, pues ni siquiera  demuestra  cómo  se  adulteró  el  contenido  material  de  la indagatoria del  acusado.  De  esta  manera, es la opinión de la defensora la que se enfrente al  análisis  racional  del  Tribunal,  lo que no constituye la demostración de un  falso   juicio   en   el   momento   de   la   elaboración   de   la  sentencia  atacada.   

Apunta  sin  embargo,  que  el  criterio  del  juzgador   tiene   sustento  en  las  pruebas  aportadas  a  la  investigación,  examinadas  a  la luz de la sana crítica, con el que no se distorsiona el dicho  del   procesado,  sino  que  se  evalúa  la  validez  de  la  narración,  como  corresponde  al  sentenciador, para examinar el conjunto probatorio. Así mismo,  que  es  errada  la  postura  de  la  libelista  al señalar que por la falta de  testigos  directos,  no  es  posible  la  adquisición  de  certeza  a partir de  indicios,   pues   el   lógico   razonamiento  del  Tribunal  se  desprende  de  circunstancias  conocidas  en  el  proceso,  y  no  es otro que quien portaba el  changón  era  el procesado ausente, Albeiro N., que el aquí procesado FERNANDO  HENAO  tenía un revólver, y que cada uno de ellos disparó el arma que portaba  en  contra  de  la víctima, conclusión que no revela distorsión del contenido  de la prueba.   

Como   la  demanda  no  acredita  el  error  denunciado, el cargo debe desestimarse.   

En    cuanto    a    la    segunda  censura, dice la Procuraduría que  en  éste,  al  igual que el anterior, la recurrente omite identificar la prueba  que,   en   su  criterio,  supuso  el  juzgador;  no  argumenta  con  referencia  específica  a  la  sentencia,  qué  parte  de  ella  permite demostrar que las  conclusiones  del  fallador  tienen  un  fundamento  distinto  al de las pruebas  realmente  incorporadas  a  la  actuación.  Estima  que  el  razonamiento de la  libelista  no  corresponde  a  la  realidad del proceso, pues la ausencia de las  pruebas  técnicas que reprocha, no impide llegar al mismo grado de convicción,  ni  mucho  menos predicar una duda sobre la responsabilidad del procesado, si se  cuenta  con otras pruebas –  testimonios,  indagatoria,  necropsia  –  que  mediante el análisis acorde a las reglas de la sana critica,  permiten  reconstruir los hechos materia de investigación y determinar el grado  de compromiso de cada uno de los autores del delito.   

La  censora  simplemente  se  opone  a que el  sentenciador  haga  la evaluación de las pruebas y se valga de los indicios, lo  cual no acredita la existencia del error denunciado.   

CONSIDERACIONES   

Como  bien lo destacó la Procuraduría en su  concepto,  de  acuerdo  con  el  principio  de  prioridad que rige en materia de  casación,  debe  la  Corte  ocuparse del cargo propuesto al amparo de la causal  tercera,  porque  de  prosperar  no  habría  lugar  a  analizar  los  restantes  reproches propuestos contra el fallo de instancia.   

TERCER CARGO. Causal Tercera.  

La solicitud elevada por el señor Procurador  Delegado  en  lo  Penal y la defensora del procesado LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA  de  que  se  invalide  la  actuación a partir del auto que ordenó el cierre de  investigación  por  falta  de  defensa  técnica,  no  tiene posibilidad de ser  acogida por las siguientes razones:   

Reiteradamente se ha señalado a través de la  jurisprudencia  de  la  Corte,  que  la  proposición  de  nulidades  en sede de  casación  debe  ir  acompañada  de  los  fundamentos  conforme a los cuales se  acredite  el  quebrantamiento  de la estructura básica de la instrucción o del  juzgamiento  o  la  lesión  de  las  garantías  fundamentales  de  los sujetos  procesales.   

En  tratándose  del  derecho  a  la  defensa  técnica,  la  invalidación  de  la  actuación no es posible plantearla con el  único  argumento  de  que  el  defensor no solicitó pruebas que favorecían al  procesado,   como   lo  aduce  la  libelista,  o  que  desde  el  inicio  de  la  investigación  el  acusado  estuvo  desprotegido  de  esa  garantía, porque el  profesional  que  se  le  designó  de  oficio  se despreocupó de la suerte del  encartado  y  se  conformó  con  hacer  actos simbólicos de presencia, como lo  acota la Procuraduría.   

Esta   clase   de  planteamientos  debe  ir  acompañada  de  la demostración clara de que con esa actitud pasiva se dejaron  de   aportar   elementos  de  juicio  imprescindibles  para  la  situación  del  procesado,  o  de  plantear  determinadas  hipótesis  defensivas  o de recurrir  algunas   decisiones,   que  en  concreto  habrían  abierto  razonablemente  la  posibilidad de una absolución o de una sentencia favorable.   

Así  no  procedió  la  casacionista  y  el  pedimento   elevado   por  la  Procuraduría  no  resulta  suficiente,  pues  el  extrañamiento  de actuaciones que encajan dentro del ejercicio habitual de esta  garantía  fundamental  no  puede plantearse como motivo de nulidad en abstracto  sin  verificar,  de cara al proceso, si se justifica su declaratoria, como si se  tratara  de  una actividad cuyos contenidos y desarrollos están predeterminados  en  un  preciso  sentido  sin  reparar en los ámbitos de disponibilidad con que  cuenta    el    defensor   frente   a   diversas   opciones   de   encauzar   la  defensa.   

El  instituto de las nulidades se rige, entre  otros:  por los principios de instrumentalidad, según el cual, la invalidez del  acto  deber  mirarse  atendiendo  a su finalidad y de trascendencia, conforme al  cual  no  es  suficiente con demostrar la presencia de la irregularidad sino que  es  indispensable  acreditar  que el vicio afectó el derecho a la defensa o que  desconoce las bases fundamentales de la actuación.   

En este caso el único aspecto concreto que se  pone  de presente, como fundamento del desconocimiento a la defensa técnica, es  el  aludido  por la casacionista cuando señala que el defensor de LUIS FERNANDO  HENAO  no  solicitó  la prueba de balística en aras de determinar si la muerte  del  señor  Alejandro  Narvaez se causó con el arma que portaba el procesado y  si  ésta  corresponde  a  la  ojiva  recuperada  en  el  cuerpo del occiso para  determinar  así  la  relación  de  causalidad  entre  el  arma  disparada y el  resultado  obtenido,  y  si  médicamente se puede establecer que dada la altura  corporal  donde  se  halló la bala y los órganos que interesó, el disparo era  mortal o se hizo con fines “extintorios”.   

Estima  la  Corte que esa omisión probatoria  que   se   le   atribuye  al  defensor  oficioso  del  procesado  no  constituye  desconocimiento  de  la  defensa  técnica,  sino la propuesta de una estrategia  defensiva   diversa   a   aquella   por   la   que   optó  el  profesional  del  derecho.   

La  demostración  de  la responsabilidad del  encartado  o  cualquier otro aspecto derivado del hecho punible puede producirse  a  través  de  los  diversos medios probatorios consagrados en la ley, toda vez  que  en nuestro sistema rige, en ese preciso aspecto, la libertad probatoria. En  este  caso,  fue  posible  deducir  la  responsabilidad  de  LUIS FERNANDO HENAO  GAVIRIA  en  la comisión de los punibles de homicidio y porte ilegal de arma de  fuego  por  los  cuales  resultó condenado como coautor, a través de la prueba  testimonial e indiciaria.   

De  otra  parte  debe  decirse que si bien el  representante  de  oficio  que  se le nombró a FERNANDO HENAO no ejecutó actos  materiales  de defensa, la Sala ha sostenido que otros actos, como la vigilancia  y   control   del   proceso,   la   asistencia   a  ciertas   diligencias    y    la   notificación    de   determinadas   decisiones,     también     corresponde     a     una   manera   idónea  de actividad defensiva.  En  este caso, al  procesado  FERNANDO  HENAO GAVIRIA se le  nombró  defensor  para  asistirlo   a   la    diligencia   de    indagatoria    que   rindió   en  la  ciudad  de Villlavicencio  ante   la  Fiscalía  15  Delegada, y el profesional de oficio que se le designó a los  encartados  desde  el  momento  en  que  se  declararon  personas  ausentes,  se  notificó  de  las  decisiones  mediante  las  cuales  se definió la situación  jurídica,  se  dispuso el cierre de investigación, se calificó el mérito del  sumario   y   se   ordenó   la   práctica   de  pruebas  en  la  etapa  de  la  causa.   

Ocurrido esto, el defensor contractual de los  enjuiciados  intervino en la audiencia pública y sustentó el recurso de alzada  y  en ambas oportunidades esgrimió su tesis defensivas y ejerció el derecho de  contradicción respecto de las pruebas obrantes en el plenario.   

Es   evidente   la   falta   fundamento   y  demostración   de   la   censura.   Por   lo   tanto,   el   cargo   no   puede  prosperar.   

PRIMER CARGO. Causal Primera.  

La  libelista  denuncia  la  existencia de un  error  de  hecho porque, según ella, el juzgador supuso un contenido probatorio  que  no  se  desprende  de  la versión de LUIS FERNANDO HENAO, a quien no se le  cree  sino  la  parte  que  lo perjudica y que dicha suposición es una forma de  tergiversar  la  prueba,  falseando  su  expresión  fáctica  para  llegar a la  conclusión    de    que    es    responsable   como   coautor   del   homicidio  investigado.   

Estamos  entonces ante la censura de un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  respecto del cual la libelista no  cumple  con  ineludibles parámetros de orden técnico para su demostración. No  solo  omite  demostrar  cómo  se  tergiversó el medio probatorio comparando su  contenido  con  lo  manifestado  respecto  del  mismo  por el juzgador, sino que  tampoco indicó su incidencia en la parte resolutiva del fallo.   

En  cuanto  al artículo 445 del C. de P. P.,  que  invoca  como  vulnerado  tampoco hace patente la forma de su transgresión.  Simplemente  se  duele  de que no se le haya dado credibilidad a la versión del  encartado  relativa  a  de  que  no  disparó  contra  la  víctima,  lo  que no  constituye   un   desacierto   susceptible   de  ser  demandado  como  error  de  apreciación,  pues  la  credibilidad y eficacia del testimonio son aspectos que  deben  ser  analizados  por el fallador en conjunto con los hechos verificados y  las  demás  pruebas  aportadas a la actuación, los cuales no pueden ser objeto  de  reproche  salvo  que  se  haya  apartado de las reglas de la sana critica. Y  respecto  del artículo 249 también citado, no se trata de una norma sustancial  (deber de imparcialidad).   

La  ausencia  del  análisis  jurídico  que  competía  a  la  actora  para  acreditar  el  yerro de distorsión atribuido al  fallador,  deja  la  censura  en el enunciado para incursionar en las subjetivas  apreciaciones  acerca  de  la forma como debieron apreciarse las manifestaciones  hechas  por  su  defendido. Tanto es así que la casacionista, consciente de que  la  prueba  indiciaria  también  sirvió  de  fundamento  al juicio de reproche  elevado  contra  su defendido, no deja de señalar que los indicios de presencia  y  oportunidad tampoco son suficientes para adquirir el grado de certeza exigido  por la ley.   

Al  margen  de  estas inconsistencias, que de  suyo  hacen  manifiesta  la improsperidad del cargo, vale la pena aclarar que el  aspecto  criticado  por  la  libelista  corresponde  al criterio plasmado por el  juzgador  al  momento  de  evaluar  los  hechos  y  las  pruebas,  para quien se  acreditó  de  manera  evidente  que FERNANDO HENAO, en cumplimiento de la orden  impartida  por  su  patrón  Jaime Villada de desterrar del lugar a los hermanos  Narváez,  los  persiguió  con  revólver en mano hasta llegar a la finca “la  culebrera”   y   luego  de  conversar  allí  con  sus  administradores  y  un  trabajador,  donde  se  le  unió  con  ese  objetivo  el sujeto Albeiro N.”el  guarañadero”,  quien  sacó  de  esa casa una escopeta, y salieron detrás de  aquellos.   

Según  los testigos que se encontraban en el  sitio   “La  culebrera”,  transcurridos  unos  minutos  oyeron  disparos  de  revólver  y  escopeta.  De allí que el juzgador haya concluido que los autores  de  los disparos no podían ser otros. Es más, el mismo FERNANDO HENAO se ubica  con  Albeiro  N.,  en la situación comentada, pero aduce que éste le pidió el  revólver,  que  una  vez  hizo  los  disparos  se lo devolvió y luego tomó la  escopeta para volver a disparar.   

Este  es  el aspecto al que el fallador no le  otorga  crédito  y es allí de donde deduce, de manera lógica y razonada, que,  aún  cuando en el proceso no se cuente con un testigo que asegure haber visto a  FERNANDO  HENAO  disparar,  y que Eduardo Narvaez, hermano del occiso, corrió y  solo  escuchó  los  disparos,  no  era  necesario que Albeiro N., necesitara el  revólver  para  disparar,  si  llevaba consigo una escopeta, teniendo en cuenta  que  la  víctima portaba una peinilla. Que si la víctima no hubiese presentado  herida  hecha  con  escopeta,  si existía la posibilidad de que Albeiro hubiese  disparado  el revólver para matar. Por ello se les consideraron coautores de la  infracción.   

Entonces, no es que el dicho de LUIS FERNANDO  HENAO  se haya tergiversado. Es que conforme a las circunstancias analizadas con  fundamento  en  el acervo probatorio no se le dio credibilidad a la explicación  por  éste  aportada respecto de la forma como se produjo el deceso de Alejandro  Narvaez,  lo  que  es  perfectamente  legítimo  y  legal, pues el juez está en  libertad  de  apreciar los medios probatorios que, así no sea compartida por el  libelista,  prevalece  en  virtud  de los principios de presunción de acierto y  legalidad.   

El cargo no prospera.  

TERCER CARGO. Causal Primera.  

Según  la  casacionista,  en  la  sentencia  censurada  se  presume que el arma que portaba FERNANDO HENAO GAVIRIA fue con la  que  se  dio  muerte  a  Alejandro  Narvaez Marín. Que como el arma cuestionada  nunca  se  intentó  recuperar  para  efectuar  una  prueba  de  balística,  se  desconoce  si  fue  con el arma que portaba su defendido que se segó la vida de  la víctima.   

Este  reproche es ajeno a las consideraciones  del  fallo  de  instancia  y  a la técnica del recurso, pues si bien plantea un  error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición, no lo fundamenta  en  debida  forma.  Antes  de  demostrar, como era lo indicado, cómo fue que el  fallador  incurrió  en  el  yerro aludido y cuál su incidencia en la sentencia  objetada,  se  dedica  a  reclamar  por  la  prueba  de balística sobre el arma  cuestionada,  que  en  su  opinión era necesaria para determinar el arma con la  cual se segó la vida de la víctima.   

Esta  entremezcla de reproches dejan sin piso  la  demostración  de  la  censura  y solo ponen de manifiesto el objetivo de la  casacionista  de hacer creer que sobre tal aspecto se presenta una duda que debe  resolverse  a  favor  de  su  representado,  lo que tampoco atinó a plantear de  manera adecuada.   

Aparte  de  lo  señalado,  una  vez más, la  crítica  de  la  casacionista  no  enfrenta  la  estructura  de  los  fallos de  instancia.  Los  juzgadores  jamás  dudaron  en  señalar a LUIS FERNANDO HENAO  GAVIRIA  y  al  sujeto  conocido como Albeiro N., “el guarañadero” como los  autores  de  la  muerte  de Alejandro Narvaez Marín, a pesar de que no se hayan  recuperado  las armas con las cuales se produjo su deceso, ni se haya efectuado,  en  consecuencia, la prueba de balística que la actora echa de menos. Para ello  contaron  con el informe policivo, las declaraciones del hermano de la víctima,  Eduardo  Narváez Marín, y las de los ocupantes de la finca “La culebrera”,  de  donde  salieron  los agresores en persecución de sus víctimas dando cuenta  de  las  armas que portaban y de los disparos que escucharon una vez se alejaron  del lugar.   

Ante  la  falta  de  demostración  del yerro  pregonado, el cargo no puede prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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