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Proceso Nº 16534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 80
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Luis Euclides Camacho Prada contra la sentencia de fecha junio 17 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena que le fue impuesta al citado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda a las penas principales de tres (3) años de prisión, multa en cuantía de dos mil pesos ($2.000), y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducción por el término de dos (2) años, como coautor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.
HECHOS
En la madrugada del 2 de septiembre de 1993, a la altura del kilómetro 33 de la vía Honda – Mariquita, el camión doble troque de placa XKD – 089 manejado por Luis Euclides Camacho Prada colisionó contra un tanque de madera que sobresalía de la tractomula de propiedad de Pablo Ferrer Pineda Toro, que en ese momento por averías mecánicas se encontraba estacionada a la orilla de la carretera. Como consecuencia del impacto el mencionado automotor invadió el carril por donde se desplazaba el automóvil de servicio público guiado por José Zabaraín Gutiérrez Méndez, con el que también finalmente se estrelló.
En el accidente perecieron el chofer del taxi y el pasajero Gustavo Luna Trujillo, en tanto que Edelmira Hernández y Graciela Alvarez, ocupantes del mismo, sufrieron heridas de alguna consideración.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en el reporte policial del accidente, en las actas de levantamiento de los cadáveres y las demás actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía dispuso la apertura del sumario al que vinculó mediante indagatoria a los conductores Pineda Toro y Luis Euclides Camacho Prada. La situación jurídica de éste último fue definida con detención preventiva por el doble homicidio culposo, mientras que Pineda Toro no fue afectado con medida de aseguramiento.
2. La Fiscalía 48 Seccional de Honda calificó el mérito probatorio de las diligencias con resolución de acusación contra el sindicado Camacho Prada como autor de los homicidios culposos en concurso con las lesiones personales causadas a las víctimas Edelmira Hernández y Graciela Alvarez. Pineda Toro fue favorecido con preclusión de la investigación.
Por vía de apelación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el pliego de cargos en detrimento de Camacho Prada y revocó la preclusión respecto del procesado Pineda Toro, a quien acusó como coautor de los mismos ilícitos atrás reseñados; sin embargo, de oficio y dentro del término de ejecutoria de tal proveído, aduciendo la violación del derecho de defensa, anuló la actuación en relación con el susodicho Pineda Toro desde la indagatoria.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda celebró la audiencia pública y dictó el fallo mediante el cual condenó al sindicado Camacho Prada a las penas principales reseñadas en el acápite inicial de ésta providencia como autor del doble homicidio culposo. Tratándose de las lesiones personales, al advertir su carácter contravencional, rompió la unidad procesal y ordenó la expedición de copias con destino a los Juzgados Penales Municipales de esa localidad para su separado procesamiento.
El Tribunal Superior de Ibagué al resolver la apelación interpuesta por la defensa confirmó la condena en su integridad. En relación con las lesiones personales decretó la nulidad parcial desde la resolución de acusación y revocó la orden de expedir copias por haberse operado su prescripción.
LA DEMANDA
1. Con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el censor formula dos cargos contra la sentencia recurrida.
1.1 Primer cargo.
En el primer reproche aduce la incompetencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para decretar la nulidad parcial de la actuación respecto del otro sindicado con la consecuente ruptura de la unidad procesal, decisión de la cual deriva las siguientes violaciones de las garantías constitucionales de su asistido:
1. El desconocimiento de las normas rectoras contenidas en los artículos 7º y 22 del estatuto procesal penal, pues se privó a los sindicados con intereses contrapuestos de la oportunidad de controvertir las pruebas que cada uno de ellos aportara en su defensa o para demostrar la responsabilidad del otro.
Admite el carácter individual de la responsabilidad penal, sin embargo, indica que en casos como el examinado la investigación es inescindible so pena de la pérdida de certidumbre en las decisiones judiciales, por lo tanto, en su opinión debió decretarse la nulidad de toda la actuación. De otra parte, encuentra carente de fundamento jurídico la ruptura de la unidad procesal por aparecer cimentada en la supuesta necesidad de no dilatar el trámite, máxime que bajo una alegación de ese talante en manera alguna se puede encubrir la falta de competencia de la Fiscalía para disponerla.
2. Arguye que la Fiscalía ad quem no tenía competencia para revocar la acusación que había dispuesto en detrimento del coprocesado Pineda Toro; menos aún, para decretar la nulidad de lo actuado respecto del mismo, pues luego de haber definido la alzada interpuesta contra la resolución de acusación, todo pronunciamiento posterior le correspondía al juez del conocimiento al tenor de lo normado en el artículo 444 del estatuto procesal penal.
Era necesario, afirma, la designación de un defensor de oficio, notificarle a éste el pliego de cargos y remitir el expediente al juez competente para la iniciación de la causa, de manera que la Fiscalía al omitir estas actuaciones incurrió en las causales de nulidad contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 304, como también, en violación del principio de la improrrogabilidad de la competencia.
3. La controvertida decisión de nulidad, de haber sido proferida por el juez competente en la etapa del juicio, le habría permitido la impugnación, pero como fue acogida por la Fiscalía ad quem se produjo el menoscabo del postulado de la doble instancia, recogido en el artículo 16 ejusdem.
Con tales fundamentos solicita de la Corte la anulación desde la referida providencia de la Fiscalía ad quem, así como la orden de acumular a estas diligencias el proceso que cursa separado en relación con Pablo Ferrer Pineda Toro.
2. Segundo cargo.
También al amparo de la causal tercera de casación, el actor acusa que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso viciado de nulidad por menoscabo del derecho de defensa de conformidad con el numeral 3º del artículo 304 del C. de P.P..
Hace consistir la irregularidad de la cual deriva esta grave consecuencia, de una parte, en la descalificación que hizo el ad quem de los argumentos esbozados en la sustentación de la alzada a través de la apreciación subjetiva de constituir aquellos un planteamiento sofístico orientado a obtener la impunidad; de otra, en la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre las alegaciones orientadas en la apelación del fallo de primer grado, a controvertir la nulidad parcial del proceso que decretó la Fiscalía de segunda instancia.
Afirma entonces que se negó el acceso a la justicia; aduce el quebranto del principio de la doble instancia; y peticiona de la Sala la invalidación de la sentencia proferida por el ad quem para que en su lugar se “dicte el fallo absolutorio a favor” del procesado.
2. Tercer cargo.
Sin precisar la causal invocada, el defensor aduce que el fallador incurrió “en violación indirecta de la ley sustancial (artículo 329 del C.P.)” por error de hecho al “presumir la existencia de una prueba”.
En opinión del demandante el ad quem conjetura que con meridiana prudencia el procesado Camacho Prada hubiera podido prever el accidente; conclusión sustentada en la suposición que avanzaba con luces plenas encendidas a pesar que no existe prueba alguna en dicho sentido, hecho que erige además, como “un medio probatorio suficiente para imputar ausencia de agudeza visual en el conductor, y presumir su negligencia e imprudencia…al no frenar”.
De no ser cometido tal yerro, afirma, en manera alguna se habrían ignorado las pruebas en sentido contrario, más aún, surgiría demostrado que el accidente tuvo su causa en el estacionamiento de la tractomula ocupando la calzada derecha, sin señales de advertencia y de peligro, como fue consignado claramente por el agente de tránsito en el croquis respectivo y lo atestiguó José (sic) Antonio Amézquita, “pruebas éstas total y absolutamente ignoradas por el fallador para dar vida a su subjetiva convicción improbada e improbable”.
Con apoyo en tales consideraciones solicita de la Corte casar el fallo recurrido y que se absuelva por el delito imputado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer cargo
En opinión de la Procuraduría Primera Delegada el demandante presenta en esta censura varios aspectos de nulidad que debieron ser formulados en reproches separados en forma principal y subsidiaria de acuerdo con su alcance de invalidez. Al margen de lo anterior, destaca que la Fiscalía ad quem cuando declaró la nulidad no había perdido competencia pues la resolución de acusación aún estaba pendiente de ejecutoria, decisión que encuentra fundamento en la norma rectora del artículo 13 del C. de P.P. y en las facultades conferidas en el artículo 305 ibídem, que en modo alguno se oponen al principio de limitación consagrado en el artículo 217 del mismo estatuto.
Señala que el trámite implementado para la notificación de la providencia controvertida en la sede extraordinaria fluye ajustado a las previsiones contenidas en el artículo 440 del C. de P.P., subrogado por el 59 de la Ley 81 de 1993; y por otra parte, que la ruptura de la unidad procesal, que no constituye un postulado inflexible, obedeció en este caso a la hipótesis contemplada en el artículo 90-3º ejusdem.
Bajo estos presupuestos descarta la nulidad por falta de competencia, por violación del debido proceso o del derecho de defensa, máxime que el acusado Camacho Prada contó con todas las garantías procesales, incluida la posibilidad de trasladar prueba de la actuación que siguió separada respecto al otro sindicado. En ese orden de ideas, concluye que la censura debe ser desestimada.
Segundo cargo
Admite que no resultan afortunadas las aseveraciones expuestas por el Tribunal para rechazar los planteamientos del defensor, pero que esta irregularidad carece de trascendencia para invalidar lo actuado, máxime que las afirmaciones cuestionadas en la demanda no brindaron fundamento único al fallo condenatorio. Resalta también que al acusado Camacho Prada le fueron respetados sus derechos y garantías fundamentales. Así mismo, que resultaría en exceso formalista acceder a la pretensión del recurrente porque el ad quem no explicó las razones por las cuales consideró que los argumentos del apoderado constituían un “sofisma de distracción en procura de impunidad”; y en últimas, que todas las postulaciones de la defensa fueron rebatidas con la razonada sustentación que exige una legítima decisión en contrario.
Solicita entonces la desestimación del reproche.
Al tercer cargo
El Procurador Primero Delegado admite que en la sentencia objeto de impugnación se supuso que Camacho Prada “marchaba con luces plenas encendidas”, pues en el proceso se echa de menos la prueba que demuestre dicho aserto; sin embargo, advierte que este elemento de juicio no fue la única y exclusiva base de la condena, de manera que su desestimación no implica el desquiciamiento del fallo por cuanto el Tribunal valoró los medios de persuasión que permitían desechar el caso fortuito planteado por el defensor, cimentado en la supuesta inexistencia de las señales de prevención sobre la tractomula parqueada en la vía.
Reseña seguidamente la prueba que desvirtúa esa apreciación del demandante sobre la causa del accidente; y destaca en todo caso, que el Tribunal advirtiendo el peligroso obstáculo representado en el mal estacionamiento de dicho vehículo en la carretera, dedujo la responsabilidad del encausado de la actividad de conducción sin observar el deber de cuidado por negligencia e imprudencia.
Así las cosas, afirma, concurren dos riesgos jurídicamente desaprobados, creados por acciones independientes e imputables a diversos autores; y en este orden de ideas, con prescindencia de la responsabilidad predicable del conductor de la tractomula, el resultado objetivamente previsible y evitable producido se concretó en el riesgo generado por el actuar imprudente de Camacho Prada al desatender las condiciones y circunstancias en que conducía.
Por las razones anteriores el cargo no debe prosperar.
Petición oficiosa.
La Delegada advierte que en la sentencia impugnada se desconoció la competencia para conocer y decidir lo relacionado con las lesiones culposas. Encuentra así que la decisión del a quo de romper la unidad procesal respecto a tales contravenciones resultaba legítima de conformidad con el artículo 32 de la Ley 228 de 1995, pero que al momento de definirse la apelación incoada contra el fallo de primera instancia la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad de dicha norma a través de la sentencia C-357 del 19 de mayo de 1999, de manera que el Tribunal en lugar de disponer la nulidad debió decretar su prescripción al tenor del artículo 10 ibídem.
Por la razón indicada, solicita a la Corte que case parcialmente la providencia recurrida y en su lugar declare la prescripción de la acción penal en relación con las comentadas contravenciones especiales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con apego a la secuencia trazada por el demandante, la Sala abordará los ataques formulados al fallo impugnado, como quiera que ningún reparo suscita desde la óptica del postulado de prioridad que gobierna la impugnación extraordinaria.
Primer cargo: causal tercera.
1. No discute la Corte, como afirma la Delegada rememorando el pacífico criterio de esta Corporación, que constituye una impropiedad dentro de la técnica casacional la alegación indiscriminada y bajo una misma censura de diferentes anomalías cometidas en el curso del proceso, cuando a cada una se le atribuye entidad para propiciar la anulación del trámite desde diverso hito, pues en tales eventos, por virtud de la claridad y precisión a la que no resulta ajena la propuesta de nulidad, así como en aras del principio de autonomía de los cargos, se impone al recurrente la postulación separada de tales irregularidades con señalamiento del orden en que deben ser examinadas por la Corte, determinado desde luego, por su mayor cobertura o consecuencia.
Sin embargo, contrario a lo atestado por la Procuraduría, esa situación no se configuró en este primer ataque donde el actor hizo consistir el único vicio in procedendo denunciado, en el decreto sin competencia y por parte de la Fiscalía ad quem, de la acusación elevada en esa misma sede en detrimento del también sindicado Pineda Toro como coautor de los hechos punibles investigados.
Bien distinto es, de otra parte, que de la irregularidad así argüida el censor derive el menoscabo de varias garantías fundamentales, concretamente, del derecho de defensa, del debido proceso, del principio de la doble instancia, y que desde dichas aristas intente sustentar el reclamo de nulidad, solicitado de acuerdo con este discurrir argumentativo, desde la actuación que encuentra viciada.
2. La Delegada acierta, en cambio, al plantear la inexistencia del yerro acusado; de igual modo, al sostener que de admitirse configurado en gracia de discusión, en todo caso, carecería de todo influjo respecto del encausado Camacho Prada.
2.1 Así, afírmase que cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué anuló la acusación dispuesta en esa sede en detrimento del indagado Pineda Toro el enjuiciamiento no había alcanzado ejecutoria y, por ende, mal puede asegurarse iniciada la etapa de la causa donde cualquier decisión está reservada al juez competente.
En efecto, como al desatar la alzada interpuesta contra el calificatorio revocó la preclusión de la investigación con la cual fue favorecido en primera instancia el mencionado, para elevar en su contra el correspondiente pliego de cargos con imposición de la medida de aseguramiento pertinente, resulta forzoso colegir con apego al artículo 197 del C. de P.P. en armonía con el 440 ibídem, que tal providencia en manera alguna cobró firmeza con la simple suscripción; por el contrario, imperaba su notificación con estricto apego al último precepto citado, que al intentarse, puso en evidencia que Pineda Toro había carecido de asistencia técnica en el curso del sumario.
2.2 Por otra parte, la facultad de la Fiscalía ad quem para declarar la nulidad surgida del estado del proceso, aún en fase del sumario como se precisó atrás, encontraba asidero específico y adicional en las atribuciones conferidas en el artículo 305 del C. de P.P., que le permitía su decreto al advertir la existencia de alguna de las causales que la propician, máxime en el entendido que la consulta o la apelación confieren al funcionario de segundo grado la potestad para verificar la legalidad del trámite, a tal extremo, que la decisión de mérito sólo resulta viable en cuanto se descarte la configuración de anomalías con entidad para generar la nulidad del proceso.
3. La falta de prosperidad del reproche se discierne también desde la óptica de la trascendencia que debe tener el vicio alegado, pues no acepta la Sala que una decisión acogida en la fase del sumario respecto de otro sindicado pueda derivar algún menoscabo para las garantías fundamentales del aquí encausado.
En primer término, porque la unidad procesal en manera alguna constituye un postulado de fatal observancia; adversamente, el legislador en el artículo 90 del C. de P.P., subrogado por la Ley 81 de 1993, prevé con carácter enunciativo los eventos en los cuales se produce su legítima ruptura, entre otros y sin que se exceptúe tratándose de acriminados con acusaciones recíprocas dado el carácter individual de la responsabilidad penal, “cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados…”; hipótesis configurada en el presente asunto, y que adversamente a lo alegado por el censor, permitió la válida continuidad de las diligencias en forma separada respecto de los dos indagados.
Más aún, si desde dicho estadio las actuaciones prosiguieron en forma independiente, ningún quebranto puede pregonarse del derecho de controversia frente a los elementos de juicio que eventualmente fueron aportados o recaudados en el proceso seguido por aparte para esclarecer el compromiso de Pineda Toro en los hechos punibles, pero que ninguna consideración o análisis tuvieron en el trámite contra Camacho Prada, precisamente, por su inexistencia en él.
Resta insistir, de un extremo, que por el carácter individual y personal de la responsabilidad penal la estrategia defensiva a favor de Camacho Prada, a quien se le imputó una negligencia e imprudencia vinculada causalmente al resultado antijurídico, no quedó supeditada inexorablemente a las alegaciones o demostraciones que en relación con Pineda Toro se cumplieran en las diligencias cursadas en su contra, menos aún, a punto tal que resultara imposible su segregado juzgamiento, razón por la cual, también desde esta otra arista, la Corte excluye el menoscabo del derecho de defensa alegado por el casacionista.
Finalmente, como la irregularidad que predicó la Fiscalía en relación con Pineda Toro por la ausencia de asistencia técnica en manera alguna se comunicaba al implicado Camacho Prada, no podía proceder conforme echa de menos el actor a dejar sin efectos integralmente las diligencias; por el contrario, la invalidación parcial del trámite surgía obligada de la anomalía que se detectó respecto de uno sólo de los implicados, máxime que de conformidad con el artículo 305 del C. de P.P. únicamente procede la nulidad de las actuaciones que dependan del acto viciado.
De igual modo, conviene aclarar, la ruptura de la unidad procesal se fundamentó, no en razones de conveniencia y con miras a evitar la dilación del proceso respecto a Camacho Prada, como entiende el demandante, sino que fue el resultado de la nulidad parcial dispuesta en dicho estadio, fundamentada normativamente además, insiste la Corte, en el supuesto establecido en el precitado numeral 3º del artículo 90 ejusdem.
Por las razones anteriores el cargo no prospera.
Segundo cargo: causal tercera.
Al tenor del artículo 180-3º del C. de P.P. constituye un requisito de forma y contenido ineludible en todo fallo, la respuesta a los alegatos presentados por las partes en la sustentación de sus pretensiones; exigencia que aparece vinculada al derecho de defensa por cuanto se armoniza con el carácter dialéctico que impregna el proceso penal.
Por tal razón, la Sala reitera que se genera la nulidad cuando la sentencia omite una réplica precisa a las solicitudes de los sujetos procesales, particularmente, a las presentadas por el sindicado y su representante judicial, pues la garantía de la defensa en su doble ámbito: material y técnica, de manera alguna se satisface, al menos no con contenido de realidad y en cuanto interesa para los actuales fines, a través de la mera posibilidad de formular alegaciones antes del proferimiento del fallo de primera instancia o en el escrito que sustente la apelación incoada contra él, sino primordialmente, mediante el derecho a obtener una respuesta de fondo a las mismas (sentencias de julio 6 de 1995, M.P. Dr. Torres Fresneda; marzo 3 de 2000, M.P. Dr. Córdoba Poveda).
Pero esa situación traducida en la falta de motivación del fallo, corresponde advertir, es bien distinta de la contestación que no cumple con las expectativas del sujeto procesal, tildada de inadecuada o que es desacertada en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis reflejada precisamente y en esencia en el ataque elevado por el demandante en este asunto.
En efecto, el demandante a través de una recortada referencia a las consideraciones de la sentencia del Tribunal, acusa la omitida respuesta a la pretensión de nulidad esbozada en el escrito de sustentación de la alzada, no a la totalidad de las mismas como parece entenderlo la Delegada; sin embargo, pierde de vista en tal censura que la afirmación del ad quem en el sentido que la defensa con argumentaciones sofísticas aspiraba a la impunidad, invocada en el libelo para edificar el reproche comentado, simplemente constituyó la conclusión de las motivaciones por las cuales quedó descartada en esa sede la invalidación reclamada.
Ciertamente, de la simple revisión del fallo impugnado se discierne, en contra vía de lo argumentado en el recurso extraordinario, que el juzgador de segundo grado en respuesta a la petición de nulidad y luego de reseñar la misma, arguyó el debido proceso, la legalidad procesal, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las decisiones judiciales para afirmar, de una parte, la validez del procesamiento seguido contra Camacho Prada; de la otra, que ningún efecto tenía para éste la anomalía detectada por el instructor respecto del sindicado Pineda Toro, exclusivamente, y para la cual el defensor de aquél reivindicó la nulidad al recurrir la sentencia del a quo.
Ahora bien, que en esa réplica y con miras a sustentar el pronunciamiento en torno a la nulidad se hubiese acudido también al desafortunado argumento de estar hincada la ruptura de la unidad procesal en la necesidad de no dilatar el trámite, cuando la misma era consecuencia obligada de la invalidación parcial decretada por la Fiscalía ad quem en lo atinente a uno de los acriminados, en manera alguna comporta la falta de motivación del fallo generadora del comentado quebranto, sino un simple e instrascendente desacierto argumentativo.
Resta agregar que tan evidente fluye la falta de fundamento de la anomalía argüida en este reparo, que el actor pretende de la Corte ante el alegado vicio, no la anulación para que se proceda a la reposición del trámite que depende del acto supuestamente viciado, sino el proferimiento de un fallo sustitutivo y de absolución a favor del encausado.
Así las cosas, por la inexistencia de la irregularidad denunciada, éste otro reproche tampoco prospera.
Tercer cargo: causal primera.
1. Tratándose del cargo único invocado en la demanda al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de procedimiento penal, no con sujeción a su nomenclatura sino por el contenido de la misma, pues ninguna mención se hizo en el libelo a la disposición que la contiene, la Sala echa de menos la claridad exigida en la enunciación del reproche.
Ciertamente, el actor acusa la infracción mediata del artículo 329 del Código Penal, pero ninguna precisión consigna sobre el concepto o sentido de su violación, y si bien del contexto de sus argumentaciones parece inferirse que lo fue por su aplicación indebida, tampoco especifica la disposición sustancial que en lugar de aquella debió ser aplicada para la correcta solución del asunto; en fin, omitió señalar el sendero normativo a recorrer por parte de la Corte en el evento de encontrar prosperidad la censura.
2. Pero además de lo anterior, la sustentación del reproche se muestra deficiente, bien al acreditarse la inexistencia del error de apreciación probatoria denunciado, o porque respecto del efectivamente constatado, al menos tratándose del pronunciamiento del ad quem, omitió comprobar su relevancia, en otros términos, establecer el influjo que tuvo en la declaración de justicia vertida en el fallo indicando cómo la decisión habría sido en otro sentido de no haber mediado dicho desatino.
2.1 En cuanto a lo primero se tiene, entonces, que el demandante acusa el error de hecho por falso juicio de existencia producto de la preterición de prueba, e indica que en el fallo recurrido no se tuvieron en cuenta el croquis del accidente levantado por las autoridades de tránsito y el testimonio de Lázaro Antonio Amézquita sobre la ausencia de señales que advirtieran del estacionamiento de la tractomula sobre la vía; sin embargo, en este reproche perdió de vista que si bien en la casación la sentencia atacada es la de segunda instancia, ésta conforma unidad jurídica inescindible con la de primer grado al punto que deben entenderse complementarias, y en este orden de ideas, de manera alguna le resultaba viable denunciar dicho desacierto sin confrontar el contenido de ambas decisiones.
Por tal razón, en el pretendido desarrollo del reparo el defensor arguyó el omitido análisis de esas pruebas en verdad no enunciadas formalmente en la sentencia del ad quem pero que sí fueron comprendidas en la valoración de los juzgadores, incluso, con la misma orientación que el censor les atribuyó en el libelo desvirtuándose por ende la realidad del yerro invocado y su eventual trascendencia.
Ciertamente, en el fallo de primer grado se coligió a partir de ellas y en conjunción con otros medios persuasivos, que el vehículo con el cual colisionó inicialmente el guiado por el acusado se encontraba peligrosamente parqueado sobre la vía sin señales de advertencia; conclusión prohijada además en el pronunciamiento del Tribunal al retomar el análisis probatorio del a quo, pero que no constituyó óbice para deducirle responsabilidad a Camacho Prada en los hechos punibles, edificada no obstante dicha circunstancia, sobre la comprobación paralela de una conducta imprudente y negligente de su parte vinculada causalmente con los resultados antijurídicos.
En otros términos, con fundamento en la prueba que el demandante asegura sin apego a la realidad que fue omitida, los juzgadores de instancia aseguraron precisamente que el irregular estacionamiento de la tractomula fue causa del doble homicidio culposo, pero también y excluyendo cualquier trascendencia a dicho hecho, que esa situación “de ninguna manera puede estimarse como generadora de un caso fortuito o de fuerza mayor para el acusado Camacho Prada, para quien los hechos le eran totalmente previsibles…”. (fl. 18 cdno. Tribunal).
2.2 El defensor acusa también que en la sentencia recurrida se declaró probada una condición en la actividad del acusado sin existir medio probatorio alguno que la comprobara, concretamente, que Camacho Prada conducía con luces plenas encendidas al momento del trágico desenlace.
Al respecto, es sabido que el error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición de prueba se presenta cuando el juzgador tiene por existente un medio de persuasión que no obra materialmente en el proceso, o cuando declara probado un hecho sin existir medio probatorio que lo demuestre, situación denunciada por el censor y en verdad constatada en el presente caso, pues ninguno de los elementos de juicio incorporados al expediente le brinda sustento a esa tajante aseveración del Tribunal.
Sin embargo, el recurrente no demostró la trascendencia de tal yerro conforme se exigía para un completo desarrollo de la propuesta, esto es, su influjo frente a la resolución de justicia contenida en la sentencia impugnada, al conformarse con argüir que por ese desacierto el ad quem no tuvo en cuenta la prueba sobre el estacionamiento imprudente de otro automotor sobre la vía sin las señales de prevención correspondientes, cuando se dejó establecido en precedencia, que dicha circunstancia a pesar de ser aceptada por los juzgadores fue desdeñada al discernir el compromiso de Camacho Prada en los sucesos objeto de la causa.
En fin, el demandante en este punto esbozó su particular e interesada tesis sobre la forma como ocurrieron los hechos, para señalar luego la prueba que supuestamente la sustenta, sin ninguna referencia a la atendida por los juzgadores para arribar a una conclusión del todo diferente, donde la forma como eran llevadas las luces constituyó tan sólo una de las condiciones que rodearon el comportamiento del acusado, que unida a las condiciones de la vía, a la visibilidad del lugar, así como a la velocidad con la que se desplazaba, les permitió colegir en los fallos de las instancias el incumplimiento del deber de cuidado exigido en “una actividad tan peligrosa como la conducción de automotres (sic)”.
Más aún, diluyendo cualquier influjo del desatino denunciado en la decisión del Tribunal, la Corte encuentra finalmente en la obligada integración de las decisiones de primero y segundo grado que el a quo afirmó que así el sindicado Camacho Prada se movilizara en tal instante llevando las luces bajas, plenas o semiplenas, en todo caso, “hubiera podido divisar a una prudente distancia la tractomula estacionada al lado derecho de la vía viniendo de Mariquita a Honda, y así, sin ninguna dificultad, hubiera podido mermar la velocidad y hasta detenerse en espera de que el automóvil de servicio público pasara por ese lugar para luego, con esta sabia prudencia adelantar la tractomula, evitando en esta forma la colisión, o sea que nada hubiera pasado…”.
Este otro cargo por incompleto y deficiente tampoco prospera, y como a conclusión similar arribó la Sala tratándose de las restantes censuras, el fallo impugnado no se casará.
Petición oficiosa del Ministerio Público.
No discute la Sala el carácter contravencional de las lesiones causadas en los mismos sucesos juzgados en las presentes diligencias a las ocupantes del taxi accidentado Edelmira Hernández y Graciela Alvarez, ni el término de prescripción de dos (2) años previsto para ellas en el artículo 10 de la Ley 228 de 1995; tampoco la vigencia para la fecha del fallo de primera instancia del artículo 32 ibídem, que disponía la ruptura de la unidad procesal en caso de conexidad entre un delito y alguna de las contravenciones establecidas en la precitada Ley; menos aún, que para la época del pronunciamiento de segunda instancia esta última norma había sido declarada inexequible mediante la sentencia C-357 del 19 de mayo de 1999.
Sin embargo, no encuentra procedente acceder al pedido del Ministerio Público de casar el fallo para declarar la prescripción de la acción penal surgida de las referidas contravenciones. En efecto, el juzgador a quo al advertir la imposibilidad jurídica que existía para ese entonces de fallarlas conjuntamente con los delitos investigados, las marginó expresamente de su pronunciamiento y ordenó la expedición de copias con destino al funcionario competente, esto es, a las mismas no se extendió la sentencia de primera instancia.
Apelado el fallo, el ad quem al revisar dicho punto y respecto a las contravenciones decretó la nulidad parcial desde la resolución acusatoria y revocó la orden de expedir copias por encontrarse prescritas; decisión que así hubiese sido tomada en la sentencia no pierde su naturaleza interlocutoria que la sustrae por consiguiente del ámbito del recurso extraordinario, reservado al tenor del artículo 218 del C. de P.P., tratándose de la casación ordinaria o excepcional, a las sentencias de segundo grado.
Reitera la Sala en este punto, entonces, que “resulta evidente que las providencias judiciales se clasifican en sentencias y autos, siendo aquellas las que ordinariamente ponen fin a una actuación procesal con reconocimiento expreso de la culpabilidad del procesado – sentencia condenatoria – o de su inocencia – sentencia absolutoria -, si de instancias se trata, o definen la casación o la acción de revisión; y éstas, decisiones que si resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso, se denominarán “autos interlocutorios”, para diferenciarlos de los de sustanciación que se ocupan de meros trámites. Sólo por excepción, la Ley denomina “sentencia” a una decisión que en sede de casación invalida el proceso, en los demás casos, la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias, es naturalísticamente un “auto interlocutorio”, así se haya pronunciado, como ocurrió en este caso, con ocasión de la revisión de una sentencia. Ha dicho la jurisprudencia pacíficamente que no porque se tomen diversas decisiones dentro de un mismo cuerpo de providencia, cambia la naturaleza jurídica que la Ley da a esas determinaciones; es apenas, una práctica que por economía procesal suele usarse en los estrados judiciales” (sentencia de agosto 31 de 1995, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).
Así mismo, que la naturaleza interlocutoria de una decisión, sea que se adopte en forma separada o en el cuerpo de una sentencia de instancia, “impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencias, específicamente contra sentencias de segunda instancia” (auto de julio 3 de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
En el orden de ideas expuesto resulta claro que el Procurador Judicial con su petición oficiosa esta atacando inapropiadamente en casación una decisión de carácter interlocutorio y, así las cosas, mal puede la Sala acceder a dicha propuesta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria