14183(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14183  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados  Ponentes   

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Dr.  CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

Aprobado acta N° 09  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero  de dos mil dos (2002).   

V    I   S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  discrecional  interpuesto  contra  la  sentencia  anticipada  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el 3 de junio de 1997, en la que al confirmar,  con  algunas  modificaciones, la del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  fechada  el  3  de marzo del mismo año, condenó a HENRY  VARGAS VARGAS a la pena principal de  12  meses  de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor  del delito de receptación.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron  sintetizados así por el juzgador de  primera instancia:   

“Tuvieron  ocurrencia  en esta ciudad (Bogotá), el pasado 15 de octubre de 1996, cuando el  acusado  HENRY  VARGAS  VARGAS  transportó mercancías consistentes en ocho (8)  cajas  de  discos compactos que hacían parte de una mayor cantidad de elementos  que  en  la  madrugada  de ese mismo día habían sido hurtados a la empresa CD.  SYSTEMAS  DE  COLOMBIA, hallándose en poder del procesado la cantidad de ciento  cincuenta   (150)   discos  compactos,  recibidos  de  manos  de  NELSON  JAVIER  ROCHA”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Como se trata de varios procesados y sólo se  profirió  sentencia  anticipada contra Henry Vargas Vargas, quien es recurrente  en  casación,  la  Sala  puntualizará  la  reseña procesal en lo que atañe a  éste.   

Con fundamento en la denuncia presentada por  Felipe  Castellanos Echeverry y luego de una investigación previa, la Fiscalía  Segunda  de  la  Unidad  Seccional de Funza (Cundinamarca), mediante resolución  del 28 de octubre de 1996, dispuso la apertura de la instrucción.   

Escuchado en indagatoria Henry Vargas Vargas  y  allegadas  varias  pruebas,  la  citada  Fiscalía le resolvió la situación  jurídica,  el  5  de  noviembre  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  la  que  fue  sustituida  por  la  domiciliaria, por el  punible  de  receptación, previsto, en ese entonces, en el artículo 177 del C.  Penal,  subrogado  por  el 31 de la ley 190 de 1995, cuya sanción principal era  de 3 a 8 años de prisión.   

Incorporados  otros medios de convicción, a  solicitud  del defensor del procesado, el 17 de febrero de 1997 la Fiscalía 212  de  Bogotá,  que  ya  conocía de la actuación, llevó a cabo la diligencia de  formulación  de  cargos,  para sentencia anticipada, en la que éste aceptó la  comisión  del  delito  “contemplado en el artículo  177  del  C.  Penal, modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 31…”,  imputado  en  la  providencia que le definió la situación  jurídica.   

Habiéndole correspondido el diligenciamiento  al  Juzgado  Dieciséis  Penal del Circuito de esta ciudad capital, éste dictó  sentencia  anticipada,  el 3 de marzo de 1997, en la que condenó a Henry Vargas  Vargas a la pena principal de  24  meses  de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor  del  delito  de  receptación,  conforme  le  fue  imputado  en la diligencia de  formulación  y  aceptación  de cargos. Igualmente, le negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor, en lo  concerniente  al quantum punitivo y a la negativa de la concesión del subrogado  penal,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, al desatar el recurso, el 3 de junio  siguiente,  lo modificó para dar aplicación al principio de favorabilidad, por  razón del tránsito legislativo que operó en esa oportunidad.   

Al respecto dijo:  

“Sin embargo, como  bien  lo  indica  el defensor recurrente, con posterioridad a la comisión de la  acción   ilícita   por  parte  de  HENRY  VARGAS  VARGAS,  una  nueva  reforma  legislativa   volvió   a   modificar   la   punibilidad   para   dicho  delito,  determinándose,  entonces,  que sus autores serán sancionados con ‘…pena  de  prisión  de  uno  (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500)  salarios   mínimos  mensuales  legales…’ (L. 365/1997, art. 7°).   

“Esta  última  disposición  entró  en  vigencia  el 21 de febrero del presente año, en tanto  que  el  juzgador a quo puso fin a la instancia con fallo de marzo 3, motivo por  el  cual  acierta  la  censura  al  reclamar  su  aplicación  retroactiva,  por  favorabilidad,  pues  ante  la  notoria  reducción  de  la pena privativa de la  libertad  es  incuestionable  que  resulta  más  benéfica  para  el procesado;  máxime,  cuando  el  principio  en  referencia  tiene  en  nuestro ordenamiento  positivo  rango  constitucional  (art. 29, inc. 3°) y adecuado desarrollo legal  (C.P.   art.   6°,   C.P.P.   art.  10°,  L.  153/1887,  art.  44)”.   

Por lo expuesto, la citada  Corporación,  por  mayoría,  condenó  al  procesado a la pena principal de 12  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas   por   el   mismo   lapso,   confirmando   el  fallo  en  lo  demás.   

La   Sala  de  Casación  Penal,  mediante  providencia  del  7  de  octubre  de  1997,  admitió  el  recurso  de casación  excepcional interpuesto por el defensor de procesado.   

LA    DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor, al amparo de la causal tercera  de  casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado  de nulidad.   

Arguye  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  no aplicó en debida forma lo reglado en el artículo 217 del Decreto  2700   de   1991,   vigente   para   la   época,   preceptiva  que  establecía  “que  no  se podrá agravar la pena impuesta, cuando  el  procesado  o  el  defensor  sean  los  únicos apelantes. En efecto, la Sala  atinó  en  aplicar  la ley más favorable, pero optó por no partir del mínimo  de   pena   que   estimó   el  señor  Juez  de  primera  instancia”.   

Asevera  que el sentenciador de primer grado  no  hizo  un  estudio  detenido  sobre  aspectos  tales  como el grave deterioro  patrimonial  de  la  víctima,  la  circunstancias y modalidades que rodearon la  sustracción  de los elementos, por cuanto, tal vez, los consideró irrelevantes  por tratarse del delito de receptación.   

Acota:  

“Por  no  haber  anotado  expresamente  el  cuestionamiento de esas circunstancias y modalidades,  no  quiere  decir  que se dejó de considerar y aplicar el art. 61 del C. Penal,  en  la  dosificación  de  la  pena.  Por  su  puesto  que sí tuvo en cuenta la  referida   disposición,   pues   concluyó   que   el   procesado  ERA  ACREEDOR  AL  MÍNIMO DE PENA SEÑALADO POR LA LEY.   

“El  del Juez no  fue  pronunciamiento que linde con lo ilógico o, como se ha calificado en otras  oportunidades,   un   dislate;  simplemente  fueron  sus  consideraciones  y  su  conclusión,  respetables  desde  todo  punto  de vista, que no atentaron con la  legalidad  de  la pena, ni con el debido proceso, casos en los cuales la segunda  instancia  sí  podía  modificar,  sin atentar con lo preceptuado en el aludido  art.        217        del        ordenamiento        procedimiental”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar  la  nulidad  del fallo de segunda instancia y, en consecuencia, dictar la que en  derecho corresponda.   

CONCEPTO     DE     LA   PROCURADORA  PRIMERA   

DELEGADA     PARA     LA   CASACIÓN  PENAL   

Después  de afirmar que el censor equivocó  la  vía  del ataque, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Corte,  cuando  se  trata  de  la  transgresión  del  principio contenido en el  artículo  31  de  la  Constitución  Política,  “se  impone  acudir  a la causal primera y no a la tercera, pues se trata de un error  in  iudicando que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración  de  los  hechos  o  de  las  pruebas  y, además, es de contenido sustancial que  afectaría  únicamente la legalidad de la sentencia en lo que tiene que ver con  todos       aquellos       aspectos      que      implican      pena”.   

Sin  embargo,  y  no obstante los errores de  técnica,  sugiere  a  la  Sala  que estudie el reproche, de manera oficiosa, ya  que,  en  su  criterio,  existe el quebrantamiento del principio fundamental que  prohíbe  reformar  la  sentencia en perjuicio del condenado cuando sea apelante  único.   

A   renglón   seguido,   resalta  que  la  imputación  jurídica  que  se  le  hizo  al  procesado  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos y las consideraciones del juzgador de primer grado para  partir del mínimo de pena señalado en el respectivo tipo penal.   

De  igual  forma,  conceptúa que si bien el  Tribunal  dio  cabal  cumplimiento  al  principio  de  favorabilidad,  al  haber  aplicado  el  artículo  7°  de la Ley 365 de 1997 en lugar del 177 del Decreto  100  de  1980,  modificado  por el 31 de la Ley 190 de 1995, norma aquélla más  benéfica  que  ésta  en  lo  relativo  al quantum punitivo, de todos modos, no  podía  tasarla  por encima del mínimo, “lo cual, en  sentir  de  la  Delegada,  le estaba vedado, ya que la garantía que reconoce la  Constitución  en  su  artículo 31 está soportada sobre la base de que el juez  no  desborde la legalidad básica, que para el caso analizado significaba que no  estuviera   por   debajo  del  mínimo”.     

Agrega:  

“Estima   la  Delegada  que la Sala de Decisión del Tribunal, desconoció que el a quo había  tasado  la pena dentro del límite de mínimos basado en la discrecionalidad que  le   permite  la  ley,  y  que  por  lo  mismo  no  podía,  motu  proprio,  con  consideraciones  sobre  la gravedad del delito que no tuvo en cuenta el fallador  primario,  incrementar la base inferior fijada en el nuevo precepto (art. 7° de  la  Ley 365/97) para determinar el monto punitivo que había establecido el juez  del  conocimiento y que de acuerdo a lo expuesto se constituía en una garantía  constitucional  que  no podía ser desconocida, pues si la sentencia había sido  apelada  por  el  defensor del acusado, el inicio de la tasación, debía ser el  mismo  porque  mediaba  ‘la  figura  de  apelante único’  que  a  la  luz  del  artículo 31 de la C. Nal., impide cualquier modificación  dentro de los parámetros legales”.   

Finalmente,  estima  que la Sala mayoritaria  del  Tribunal  no  se sujetó a la integridad del contenido del artículo 7° de  la  Ley  365  de  1997,  toda vez que dejó por fuera la sanción pecuniaria que  contempla  dicha  preceptiva  y  que,  a su juicio, debe imponerse, sin que ello  implique  la  vulneración  del  postulado de no reformar en perjuicio, tal como  atinadamente lo expuso el magistrado disidente.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  ende,  dictar  la  que  en  derecho  corresponda,  descontándole  al  procesado  Henry  Vargas Vargas los seis meses indebidamente  incrementados  por  el Tribunal y, a su vez, imponiéndole la respectiva pena de  multa,  con  el  descuento  correspondiente  por  haberse acogido a la sentencia  anticipada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Dice  el demandante que la sentencia se  dictó  en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el juzgador de segundo grado  no  dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 217 del Decreto 2700 de  1991,  vigente  para  la época, toda vez que al momento de redosificar la pena,  por  virtud  de  la  aplicación  del principio de favorabilidad, no respetó la  tasación  realizada  por el juzgado de primera instancia, esto es, que en lugar  de  partir  del  mínimo establecido en el respectivo tipo, como lo hizo aquél,  procedió  a  incrementarlo,  so  pretexto  de  la  gravedad  y  modalidad de la  conducta   punible,   no   obstante  ser  el  procesado  apelante  único.    

2.  El  cargo  así  formulado  adolece  de  insalvables errores de técnica que lo conducen al fracaso, así:   

2.1.  Como  atinadamente  lo  resalta  la  Procuradora  Delegada, el libelista equivocó la vía de ataque para demandar en  esta  sede  el  quebrantamiento  del  principio  de  la no reforma en perjuicio,  consagrado  en  el  artículo 31 de la Carta Política, a través de la nulidad,  ya  que  la Sala1,  de manera pacífica y constante, ha sostenido que se trata de una  garantía  que al igual que la de favorabilidad o la de legalidad de los delitos  y  de las penas ampara al procesado en la declaración o aplicación del derecho  material,  es decir, en el ejercicio de la actividad in iudicando, por lo que es  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  y  no la tercera, la vía  indicada para la formulación del ataque.   

En  efecto,  la  transgresión  de  dicha  preceptiva  vulnera  la legalidad de la sentencia en lo atinente con la sanción  impuesta,  pero no afecta el procedimiento ni tiene que ver con los hechos y con  las pruebas allegadas al diligenciamiento.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

CASACIÓN  OFICIOSA   

No  obstante,  observa  la  Sala  que  el  Tribunal,   al  conocer  del  proceso  por  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado,  incrementó  la  pena principal  impuesta  en el fallo de primer grado, con desconocimiento de la prohibición de  la  reforma  peyorativa, garantía fundamental consagrada en el citado artículo  31  de  la  Constitución  Política  y  desarrollada  por  el artículo 217 del  Decreto  2700  de 1991, vigente para esa época (hoy artículo 204 de la Ley 600  de  2000),  agravio  que se removerá de oficio, conforme a la facultad prevista  en el artículo 216 de la ley 600 de 2000.   

En  efecto,  el Juzgado Dieciseis Penal del  Circuito,  al  momento  de  tasar  la  pena  que  debía imponer en la sentencia  anticipada  del  3  de  marzo  de 1997, concluyó, al tenor del artículo 61 del  Decreto  100  de  1980,  que  a  la sazón regía, que debía partir del mínimo  consagrado  en  la  norma seleccionada, guarismo al que le aplicó la rebaja por  razón del fallo anticipado.   

Textualmente dijo:  

“En  consideración  a  la  actitud  asumida  por  el acusado para el momento que fue  privado  de su libertad, donde no opuso resistencia a las autoridades encargadas  de  ésta,  en  observancia  de  los lineamientos del artículo 61 del C. Penal,  así  como el quantum de pena  señalado  en la norma infringida, para efectos de la pena a imponer al acusado,  partiremos  de  la mínima determinada, esto es, la de treinta y seis (36) meses  de  prisión,  los  cuales, rebajados en una tercera parte por haberse acogido a  la  sentencia  anticipada, en los términos del artículo 37 del C. de P. Penal,  modificado  por  el artículo 3° de la Ley 81 de 1993, nos arroja en definitiva  una   pena   a   imponer   al   procesado   de   veinticuatro   (24)   meses  de  prisión”.     

Por  su  parte,  la  sala  de Decisión del  Tribunal  Superior  de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto  por   la   defensa,  concluyó,  en  primer  término,  que  era  necesario  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad,  toda  vez que la norma en que se  apoyó  el  a  quo  había sido modificada, contemplando la nueva preceptiva una  pena  más  favorable a los intereses del procesado, es decir, de 1 a 5 años de  prisión.   

Sin  embargo,  al momento de redosificar la  pena,  se  apartó  de  los  criterios  que tuvo en cuenta el juzgador de primer  grado   para   determinarla,   considerando,   que   no   podía   partirse  del  mínimo.   

Al respecto señaló:  

“Al redosificar  la  pena  impuesta  al procesado conforme a la nueva disposición legal, la Sala  se  encuentra  en  desacuerdo  con  el  a quo y el defensor del procesado, en el  sentido  de  que  para el caso en concreto se debe partir del mínimo de aquella  señalada  en  la norma transgredida, ya que sobre el particular podemos afirmar  que  ese  criterio  es contrario a la realidad jurídica, porque el artículo 61  del  C.  Penal  señala  en  forma  clara,  que dentro de los aspectos que deben  servir  de  sustento al administrador de justicia para regular la punibilidad en  cada       caso       concreto,       está       precisamente      ‘la      gravedad     del     hecho  punible’,  es  decir,  la  importancia  del  bien  jurídico  tutelado  y  el  grado  de lesión que con la  actividad comportamental se ha inferido al mismo.   

“…”  

“En el caso que  ocupa  la  atención, la naturaleza, modalidades del hecho punible, la gravedad,  así  como  el  grado  de  lesión  ocasionada con la conducta del procesado, no  puede  pasar  desapercibida  y  tenerse como insignificante, dada la cantidad de  elementos  que fueron sustraídos de la firma CD. SYSTEMAS DE COLOMBIA y los que  fueron  hallados  en su poder, elementos que al ser sustraídos produjeron en la  víctima  grave  deterioro  patrimonial,  como un severo reproche social, ya que  comportamientos  como  éste  solo  demuestran  en  quienes  lo  desarrollan una  pérdida  de  valores  y un fácil enriquecimiento ilícito; por ello, para el a  quo  se imponía el deber jurídico de partir de un guarismo superior al mínimo  señalado en la norma.   

“El incremento al  mínimo  previsto  en  la nueva norma aplicable al caso para redosificar la pena  (art.  7°  de la Ley 365 de 1997), será de seis (6) meses de prisión, lo cual  arroja  un  subtotal  de dieciocho (18) meses, quantum que debe reducírsele una  tercera  parte  (6  meses),  conforme  al  artículo  37 del C. de P. Penal, por  haberse  acogido el procesado a la terminación anticipada del proceso, debiendo  quedar  la  sanción  definitiva  por imponer a HENRY VARGAS VARGAS en doce (12)  meses    de   prisión”.   

   

Como bien puede observarse, no obstante ser  el  procesado  el  único  apelante, el Tribunal se apartó de los criterios que  tuvo  el  juzgador de primera instancia para individualizar la pena, haciendo su  situación  más  gravosa, lo que condujo a la violación de derecho fundamental  de no reformar en perjuicio.   

Cabe  recordar,  como  lo  ha  reiterado la  jurisprudencia,   que   el   funcionario   judicial  de  primer  grado  goza  de  discrecionalidad  para  hacer  las  valoraciones  que,  conforme a los medios de  convicción,  estime convenientes para imponer la respectiva pena, dentro de los  límites  mínimo  y  máximo  señalados  por  la ley, pudiendo adecuarla a las  específicas  circunstancias  del  hecho  y  del autor, pero sin que el superior  esté  facultado  para  revisarlas  cuando  el acusado se constituye en apelante  único,  pues  de  lo  contrario,  como  sucede  en  este  caso,  vulneraría la  prohibición  constitucional, así como también el principio de independencia y  autonomía judicial, también de la misma estirpe.   

Ha dicho la Sala2   

“La  revisión  de valoraciones, algo que  está  más  allá  de  cantidades  fijas  o  de  límites  máximos  y mínimos  establecidos  por  el  legislador,  comporta  una  violación  del  principio de  independencia  y  autonomía judicial (art. 230 Const. Pol.), pues esta clase de  incidencias   están  proscritas  en  el  examen  funcional  de  las  sentencias  condenatorias,  siempre  que  el  acusado  sea  recurrente  único u otro sujeto  procesal impugne en su favor”.   

En  consecuencia,  la  Sala  procederá  a  enmendar el yerro, de la siguiente manera:   

Como al procesado Henry Vargas Vargas se le  imputó  y  condenó por el delito de receptación, el que estaba previsto en el  artículo  177 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, norma  aplicable  en  la época, con pena que oscilaba entre 1 y 5 años de prisión, y  siendo  evidente que debe partirse del mínimo y reconocerse la reducción de la  tercera  parte,  por  haberse  acogido  al instituto de sentencia anticipada, al  tenor  del  artículo  37 del Decreto 2700 de 1991,la pena a imponer quedará en  ocho (8) meses de prisión.   

Por lo tanto, la Corte casará oficiosamente  la  sentencia  revisada  y, en su lugar, impondrá a Henry Vargas Vargas la pena  principal  de  ocho  (8)  meses  de  prisión.  Igualmente, la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  será  por el mismo lapso.   

Finalmente, en lo que atañe a la sugerencia  de  la  Procuradora  Delegada,  en  el  sentido  de  que al procesado se le debe  también  imponer  como  pena principal la multa que no estaba contemplada en el  artículo  31 de la ley 190 de 1995 pero sí en el 7° de la ley 365 de 1997 que  la  contempla  como pena principal en cuantía entre cinco y quinientos salarios  mínimos  legales, no es procedente, pues implicaría desconocer el principio de  favorabilidad,  como  ha  sido  entendido por la mayoría de la Sala3 para la cual,  en  el  caso  de  sucesión  de leyes en el tiempo, de cada una de ellas se debe  aplicar  la  pena  más favorable al procesado, individualmente considerada. Por  lo  tanto  en  este caso, se optará por el artículo 7° de la ley 365 de 1997,  en  lo  atinente  a  la  pena de prisión, y por el 31 de la ley 190 de 1995, en  cuanto   no   prevé   la   multa   como  pena  principal  para  el  punible  de  receptación.   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA      DE      CASACIÓN      PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

    

1. DESESTIMAR la demanda.     

2.    CASAR  parcial  y oficiosamente el fallo de segunda instancia  fechado  el  3  de junio de 1997 y, en consecuencia, modificar el numeral 1° de  la  parte  resolutiva,  en  el  sentido  de  condenar  al procesado HENRY  VARGAS VARGAS a la pena principal de  ocho  (8)  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derecho y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad,  como coautor del delito de receptación.   

3.   En   lo   demás   el  fallo  no  se  modifica.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

Salvamento parcial de voto  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON    PINILLA  PINILLA                     

No  hay  firma                                                                 Salvamento   parcial   de  voto   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

De  la  manera más respetuosa, me permito  exponer  a  continuación  los  motivos  que  me  llevaron  a  disentir  de  los  razonamientos  expuestos por la mayoría, sobre la forma de aplicar el principio  de  favorabilidad,  y  por tanto, la incidencia que ese entendimiento arrojó en  la dosificación de la pena impuesta al procesado.   

1.-  En  la  providencia  aprobada  por la  mayoría,  la  Sala  consideró  que  en  virtud  del principio de favorabilidad  resultaba  aplicable  la  ley  365 de 1997 en relación con la prisión y la ley  1990 de 1995 en lo referente a la multa, creando una tercera ley.   

2.-  Como  quiera  que para apoyar aquella  forma   de  aplicar  el  principio  de  favorabilidad,  se  evocan  las  razones  señaladas  por  la  Sala  en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001 (única  instancia  rad. 16.837, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), en lo pertinente me  remito a los planteamientos que entonces expuse como aclaración:   

“2.-  En  relación  con  el  tema de la  lex  tertia, el pensamiento  foráneo  y patrio se había mantenido en el sano criterio de que no le es dable  al  juez,  fusionar  las  fracciones  favorables de la ley vigente con partes de  cada  una  de  las  que  hayan regido desde la comisión de la conducta punible,  desechando toda porción comparativamente restrictiva.   

En  otras palabras, no es factible aplicar  dos  o  más  disposiciones  (la  o  las  derogadas  y  la  vigente),  en  forma  simultánea  sobre  la  misma unidad temática bajo regulación. En el tránsito  de  legislación,  el  juzgador  debe  determinar que precepto íntegro de uno u  otro  ordenamiento legal es más favorable y aplicarlo en su integridad, en todo  lo referido al instituto específico.   

Al respecto, la doctrina penal tradicional  ha  considerado  que ‘para  hallar   la   solución   más   favorable   para  el  delincuente  no  es  posible combinar varias leyes; es  decir,  que  no  es dable dividir la ley antigua y la  nueva  en  varias partes para aplicar al acusado las disposiciones más benignas  de  la  una  y  de  la otra al mismo tiempo, sino que,  debiendo  hacer uso el Juez de la ley más benigna, no  puede  darse  al  reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es  propio  de  la  nueva  ni  de la antigua. Lo contrario  sería   autorizar  al  magistrado  para  crear  una  tercera  ley  –con  disposiciones de la precedente y  de  la  posterior-,  con  lo  cual  se  arrogaría funciones legislativas que no  tiene.   En   suma:  ha  de  aplicarse  la  ley  más  favorable,   en   su  conjunto,  aunque  en  algún  extremo  concreto  contenga  disposiciones  más rigurosas, porque no puede hacerse la condición del acusado  mejor  de  lo  que  autorizan  una  u  otra de las dos legislaciones’  (Tratado  de  Derecho  Penal,  Luis  Jiménez  de  Asúa,  cuarta  edición,  Ed.  Losada, Buenos Aires, 1964, T. II,  pág. 63. No está con negrillas en el texto original).   

Éste  había sido el pensamiento uniforme  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se puede  constatar,  entre  otras determinaciones, en el auto de fecha 10 de diciembre de  1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía:    

‘Quiere  esto  significar  que  la  ley  cuya favorable aplicación demandan la Constitución y  los  principios  rectores  del  derecho, es concretamente aquella disposición o  aquel  conjunto  de  disposiciones  que, formando parte de una cualquiera de las  que   se   confrontan,  regulan  normativamente  con  mayor  beneficio  para  el  interesado, el hecho humano o jurídico generador del conflicto.   

Lo  que  no resulta valedero, como   lo   advierte  la  doctrina  universal  y  como  esta  misma  corporación    lo   ha   manifestado   (ver  casación  de  julio  11  de 1952 y auto de mayo 21 de 1981),  es  tomar  de una ley solamente lo que en determinado  aspecto  favorezca  al  procesado  y  de  la otra lo que desde otro lo beneficie  igualmente,  porque  en  tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las  leyes  enfrentadas  la  más  favorable, sino creando una tercera con pedazos de  aquellas,  con  lo que se convertiría arbitrariamente en legislador.’ (No está  con negrillas en el texto original).   

Lo  antes  trascrito  ha  sido ampliamente  acogido  y  ratificado por la propia Corte, por ejemplo, en el auto proferido en  la  segunda  instancia  de  radicación  15.156, el 12 de noviembre de 1998, con  ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo.   

En  sentencia  de casación de fecha 13 de  julio  de  1994,  radicación  8.539,  M. P. Jorge Carreño Luengas, expresó la  Sala:   

‘…  la aplicación de tales preceptos es integral sin que  sea  permitido  tomar  de  cada una de las codificaciones en comparación lo que  favorece  y  desechar  lo  que  perjudica,  pues  ello  equivaldría  a  crear arbitrariamente una tercera norma, o ley tercia, especial  al   caso  juzgado.’  (No  está con negrillas en el texto original).   

En fallo de casación de fecha 12 de julio  de   2000,   radicación   14.987,   M.   P.   Jorge   Aníbal  Gómez  Gallego,  reafirmó:   

‘Sin embargo,  la   favorabilidad,  como  supone  una  sucesión  de  leyes  en  el tiempo, debe  proclamarse  de  estatutos  o  normas  completas,  pues no podría cuartearse el  contenido  de  una  y  otra  para  crear  una  tercera  que  no  ha  previsto el  legislador,  manera  sutil  o abierta de sustituirlo arbitrariamente     (lex     tertia).’  (No  está  con  negrillas en el texto  original).   

Así se deduce también de lo aseverado en  la  providencia  de  fecha  12  de  septiembre  de 2000, en el proceso de única  instancia    de    radicación    8.664,    M.   P.   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote.   

3.-  Esta  línea  de  pensamiento  debió  mantenerse  y  consolidarse,  para  que  en  el  tránsito  de legislación y al  examinar  dos o más disposiciones, no extralimiten los servidores judiciales la  combinación  de  los  segmentos  permisivos  o benignos de aquí, de allí y de  más  allá,  en  la  sucesión  de incisos en el tiempo, amalgama que quebranta  gravemente  la  voluntad del legislador, que pudo obrar inspirado, e. gr., en un  criterio  integral  y  armónico  para  disminuir  la  duración  de  la pena de  prisión,  o  remplazarla  y,  en  su  lugar,  aumentar  la  pecuniaria,  u otra  alternativa  que  estime  condigna,  en  la  tendencia  universal  de establecer  sanciones diferentes a la privativa de la libertad.   

Contrario  a  lo  esperado,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema colombiana giró radicalmente, en posición  mayoritaria,  que  anuncia en las consideraciones frente a la cuales va dirigida  está     salvedad.     Su     interpretación     apunta     a     ‘que  el  legislador  quiere  que  los  jueces    desplieguen   generosamente’   las   concesiones   entresacadas  de  varios  textos,  eso  sí,  ‘siempre  y  cuando  el  precepto  conserve  su  identidad  y  sentido  jurídicos,  por  más  que en su  aplicación    concreta   deba   relacionarse   con   otras   normas’.   

No obstante, de esa manera termina maleando  la  determinación  del  Congreso,  que,  como  ya  se  apreció, haya procurado  disminuir  la  prisión,  mas no para dejar una sanción insustancial, sino para  suplirla,  en  apropiada política criminal, con una multa cuantiosa o a través  de   la   severa  privación  de  derecho  diferente  a  la  libertad,  pero  la  condescendiente  selección  de  favorecimientos,  extraídos  de piecitas de la  normatividad   cambiante,  termina  en  parvedades  de  una  y  otra  pena,  que  ciertamente no fue lo querido por el legislador.   

No se puede, en mi criterio, respetuoso de  la  opinión  ajena  pero, aún más, de la solidez jurídica y de la preceptiva  ordenada,  racional  y  equitativamente interpretada, optar por nada diferente a  acatar  la  voluntad integral del hacedor de las leyes nacionales, para calcular  razonadamente  cuál  punición  resulta  menos  gravosa,  en su balance general  frente   a   la  respectiva  conducta  punible,  y  una  vez  definida,  aplicar  integralmente,  para  toda la institución jurídica concerniente, en conjunto y  no  por  segmentos,  la ley  que resulte favorable al procesado.   

Ello  no  se  opone  y  por  el  contrario  soporta,  que  por ejemplo, se calcule la pena con la legislación, para el caso  más  benigna, que se hallaba vigente al tiempo de la comisión del delito, y se  otorgue   la   libertad   condicional  con  el  criterio  permisivo  de  la  ley  subsiguiente,  pues  puede  haber diferentes enfoques entre la institucionalidad  de  las  penas  con  sus  clases y efectos, la de los criterios y reglas para la  determinación  de la punibilidad y la de los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.   

Lo  que resulta con elevados contenidos de  anarquía,  lenidad  y dificultades para la debida dosificación, es que de cada  una  de  las  leyes  (la  o  las  precedentes  y  la  que  rija  en  el  momento  determinado),   se  tomen  jirones  de  regulación  de  la  misma  institución  jurídica  y  se  combinen,  buscando  siempre  la complacencia del acusado, por  porciones  de  texto,  que  no  son ley y, al obedecer a distintas concepciones,  terminan resquebrajando la integridad normativa.   

Con  ello  se  innova,  abandonando  la  función     juzgadora    para    suplantar    al    legislador,    arbitrariamente,  como  hasta hace muy  poco  tiempo  lo  reconocía  la  Corte,  quedando  la  legalidad  excluida  del  monumento  a la lenidad, así erigido por los administradores de justicia que se  arroguen  la  facultad  de  hacer  leyes,  construidas con porciones de una y de  otras.   

En  la  sustentación  del  tema  en  la  sentencia    motivo    de    mi   aclaración,   se   anota   que   ‘la  favorabilidad  quedó  incluida  dentro  del  principio  de  legalidad’,      enfatizando      que      se     aplicará     ‘sin      excepción’   y,  sólo  por  eso, se estimó necesario ‘reinterpretar   el   significado   de   la   palabra  ‘ley’   en   el   artículo  6° de la Ley 599 de 2000’,  como si lo variado fuera toda la  teoría  general  del  derecho  o, al menos, el artículo 29 de la Constitución  Política  colombiana,  que  por  el contrario sigue diciendo, en lo pertinente,  que  ‘en materia penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea  posterior,  se aplicará de  preferencia      a      la      restrictiva      o      desfavorable’.   

Por  supuesto  que  este  principio  debe  aplicarse     ‘sin  excepción’,  como   es   propio   de   toda  regla  de  conducta  obligatoria,  y  así  ha  debido  serlo  desde antes de regir la ley 599 de 2000, independientemente de lo  que  ésta  o  cualquier  otra disposición pueda instituir, y seguirá, dada su  raigambre  constitucional y por estar consagrado en tratados internacionales que  Colombia  ha  suscrito  y el Congreso ha ratificado, los cuales prevalecen en el  orden interno (artículo 93 de la Constitución).   

Pero  es  evidente  que  lo  que  ha  de  aplicarse     sin     excepción     es  la ley,  íntegramente  asumida  como colección metódica de reglas sobre un determinado  asunto  jurídico,  otorgando  preferencia a la favorable sobre la más gravosa,  tomada  cabalmente,  en  todo  lo  que ataña a la institución regulada. Mas no  fracciones  de  una  ley actual, con segmentos de la de antes y partecitas de la  de  luego,  en popurrí que puede resultar muy provechoso para el responsable de  una  conducta  punible,  pero que desquicia la política estatal de lucha contra  el delito.   

Al ‘reinterpretar’  el       significado      de      ‘ley’,  define  la mayoría de la Sala:   

‘En razón de  la  amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha  de      entenderse      por      ‘ley’  la  norma  o  precepto  que  por  regular jurídicamente un comportamiento, materia,  problema  o institución determinada, logra su propia individualización y tiene  su  particular  ámbito  de aplicación, sin importar en el concepto el grado de  relación  entre  ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de  aquéllas.’   

A renglón seguido explica:  

‘Así pues,  en  el  caso  de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de  ellas  tiene  su  regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito  de  aplicación  que  depende  solamente  del  cumplimiento de la condición que  significa   el  supuesto  de  hecho,  en  hipótesis  (justificable  sólo  para  determinar  la  ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada  una  de  ellas y el presupuesto común. Es decir, para el caso del artículo 408  del  nuevo  Código  Penal, analíticamente podrían advertirse tres (3) normas,  porque  la  prisión de 4 a 12 años se prevé para la conducta de contratar con  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e incompatibilidades, y por  igual  comportamiento  también  se  disponen  sucesiva  y  concurrentemente las  consecuencias  de  multa  entre  50  y 200 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y  12  años.  De  modo  que,  en  cada  caso  concreto,  será  necesario predecir  racionalmente  entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de  ellas  contiene  la  disposición más favorable en materia de pena privativa de  la  libertad,  multa  e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si  bien  las  tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo  penal,   en   su  aplicación  resultan  perfectamente  separables  como  normas  individuales.’   

Difícil   concatenar   el   adecuado  entendimiento        de        ‘ley’  como    preceptiva   que   regula   jurídicamente   y   logra  la  propia  individualización  de una institución determinada, que para el caso no es otra  que  la  de las penas, sus clases y efectos, con su fragmentación, para el caso  en  tres,  una  por  cada  una de las penas principales, y seguramente en muchas  más,  para  el establecimiento de las accesorias a que hubiere lugar, olvidando  que  aunque  cada  una  posea  aspectos  específicos  de regulación, mal puede  aseverarse   que   también  tengan  ‘sus    propios   fines’,  pues  se  halla estatuido que la pena, así en singular pues es  una  sola institución, se encuentra invariablemente llamada a cumplir funciones  de  prevención  general, retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado.   

Lo  que, de otra parte, en la providencia  comentada  se  destaca  como  cambio  derivado  del  nuevo  Código  Penal,  por  incluirse  la  favorabilidad  dentro  del  principio de legalidad, no constituye  innovación,  pues  esos  dos  principios  han estado incorporados conjuntamente  desde  tiempo  atrás,  como  en  el  numeral  1°  del  artículo  15 del Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York el 19 de  diciembre  de  1966  (aprobado  en  Colombia mediante la ley 74 de 1968) y en el  artículo  9°  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de  San  José de Costa Rica (noviembre 22 de 1969, aprobado en Colombia mediante la  ley 16 de 1972).   

En todo caso, la abigarrada aplicación de  fragmentos  tomados  de  dos,  tres y más leyes sucesivas, en un país de tanta  inestabilidad  legislativa,  propenso  a  cambiar  disposiciones  en  todos  los  campos,   sobre  todo  en  el  penal,  origina  un  adicional  descuadernamiento  normativo,  en  detrimento  del  principio  de legalidad y engendrando aún más  serios  efectos  desestabilizadores,  por lenidad y en no pocos casos impunidad,  en   una   nación  de  la  que  tanto  se  pregona  que  está  necesitando  lo  contrario.”   

3.-  En  mi  criterio,  la  forma como la  mayoría  asumió  el  proceso de dosificación de la pena, en este asunto y tal  como  quedó  analizado,  es  fiel  reflejo  de  cómo  el  juez  puede llegar a  suplantar  al  legislador  al  aplicar  el  principio  de  favorabilidad tomando  fragmentos de ley.   

Con todo respeto,  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado   

(Fecha: ut supra).  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  todo  acatamiento me permito apartarme  del  criterio mayoritario de la Sala, en lo relacionado con el entendimiento que  se  dio  al  principio  de favorabilidad, por cuanto en lo atinente a la pena de  prisión  se  aplicó el nuevo Código Penal y en lo referente a los parámetros  para  dosificarla y a la pena de multa se acudió a la ley anterior, creando una  “lex tertia”.   

Como  nuestro  punto  de  vista  sobre tal  aspecto  fue  expuesto en anterior aclaración de voto, me remito a lo que allí  se dijo.   

“Creemos,  apartándonos de tal criterio,  que  lo  que  dispone  el  ordenamiento  jurídico es que se aplique la ley más  favorable,         pero        entendida        en        su        integridad,  y  no  que  de  cada ley en  conflicto   se   tome   un  segmento,  el  que  resulte  más  benigno  para  el  acusado.   

Ahora  bien,  se  entiende por ley   la   norma   que   tipifica   el  comportamiento  y  señala las penas principales y accesorias, integrada con las  disposiciones  que determinan el método para individualizar la sanción, dentro  de    los    límites   mínimo   y   máximo   previstos   en   la   respectiva  disposición.   

Así  mismo,  que la pena privativa de la  libertad,   por  ser  más  grave  que  las  demás,  es  la  que  determina  la  favorabilidad,  en  forma  tal  que,  por  ejemplo,  si  en  una de las leyes en  conflicto,  la  pena de prisión imponible en el caso  concreto resulta menor que la de la otra, pero tiene  un  pena  de  multa o de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  mayor,  se  deba  aplicar  in  integrum,  así  el  procesado resulte  desmejorado frente a estas últimas.   

Lo  que  no nos parece que se debe hacer,  sin  abandonar  nuestra función de jueces para convertirnos en legisladores, es  tomar   de   cada   ley   lo   que   parezca   mejor   y  crear  una  para  cada  procesado.   

También,   si   nos  decidimos  por  una  determinada  ley, debemos acoger los parámetros de la misma para individualizar  la  pena,  sin que podamos, por ejemplo, optar por la pena de prisión de la ley  nueva,  por  ser  más  favorable (así, en el homicidio), pero individualizarla  con el método del Código derogado.”   

“……..”  

“Desde  luego, que lo anterior no implica  que  cuando  se  trata de institutos como la rebaja de pena por confesión o por  sentencia  anticipada,  o  de  lo  atinente  a  los  subrogados  penales  o a la  ejecución  de  la  sanción  (por ejemplo, prisión domiciliaria), así se haya  optado  por  una determinada ley, no se pueda aplicar otra, si en estos aspectos  resultare más favorable.”.   

JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Magistrado   

Fecha     Ut  supra   

   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  todo  acatamiento me permito apartarme  del  criterio mayoritario de la Sala, en lo relacionado con el entendimiento que  se  dio  al  principio  de favorabilidad, por cuanto en lo atinente a la pena de  prisión  se  aplicó la ley 365 de 1997 y en lo referente a la pena de multa la  ley 190 de 1995, creando una “lex tertia”.   

Como  nuestro  punto  de  vista  sobre tal  aspecto  fue  expuesto  en  anterior aclaración de voto, nos remitimos a lo que  allí se dijo.   

“Creemos,  apartándonos de tal criterio,  que  lo  que  dispone  el  ordenamiento  jurídico es que se aplique la ley más  favorable,         pero        entendida        en        su        integridad,  y  no  que  de  cada ley en  conflicto   se   tome   un  segmento,  el  que  resulte  más  benigno  para  el  acusado.   

Ahora  bien,  se  entiende por ley   la   norma   que   tipifica   el  comportamiento  y  señala las penas principales y accesorias, integrada con las  disposiciones  que determinan el método para individualizar la sanción, dentro  de    los    límites   mínimo   y   máximo   previstos   en   la   respectiva  disposición.   

Así  mismo,  que la pena privativa de la  libertad,   por  ser  más  grave  que  las  demás,  es  la  que  determina  la  favorabilidad,  en  forma  tal  que,  por  ejemplo,  si  en  una de las leyes en  conflicto,  la  pena de prisión imponible en el caso  concreto resulta menor que la de la otra, pero tiene  una  pena  de multa o de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  mayor,  se  deba  aplicar  in  integrum,  así  el  procesado resulte  desmejorado frente a estas últimas.   

Lo  que  no nos parece que se debe hacer,  sin  abandonar  nuestra función de jueces para convertirnos en legisladores, es  tomar   de   cada   ley   lo   que   parezca   mejor   y  crear  una  para  cada  procesado.   

También,   si   nos  decidimos  por  una  determinada  ley, debemos acoger los parámetros de la misma para individualizar  la  pena,  sin que podamos, por ejemplo, optar por la pena de prisión de la ley  nueva,  por  ser  más  favorable (así, en el homicidio), pero individualizarla  con el método del Código derogado.”   

“……..”  

“Desde  luego, que lo anterior no implica  que  cuando  se  trata de institutos como la rebaja de pena por confesión o por  sentencia  anticipada,  o  de  lo  atinente  a  los  subrogados  penales  o a la  ejecución  de  la  sanción  (por ejemplo, prisión domiciliaria), así se haya  optado  por  una determinada ley, no se pueda aplicar otra, si en estos aspectos  resultare más favorable.”.   

JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Magistrado   

Fecha     Ut  supra   

    

1 Ver,  entre  otros,  Casaciones  12397,  abril  de 1999, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda  Ripoll;  13049,  marzo  de 2000, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote y 12726,  julio de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.   

2  Casación  11.000  del  13  de  mayo  de  1998.  M.  P.  Dr. Jorge Anibal Gómez  Gallego.   

3  Ver, entre otras, Casación 16837 del 3 de septiembre  de 2001, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.     

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