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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 70
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS
La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de los procesados SANDY ROCÍO VILLALBA y LESTER TAMAYO ÁRIAS, procesados por el delito de rebelión, dentro de la causa radicada bajo el número 2001-090 que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES
De los documentos allegados a la solicitud de cambio de radicación se infieren los siguientes hechos:
1-. En diligencias de allanamiento practicadas en la ciudad de Neiva por el Cuerpo Técnico de Investigación, fueron capturados SANDY ROCÍO VILLALBA, su esposo LESTER TAMAYO ÁRIAS, y MARÍA YINETH SUAZA, presuntos colaboradores de la organización al margen de la ley autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.
2-. La investigación fue adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 21 de febrero de 2001, impuso a los implicados medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de rebelión; más adelante sustituida por detención domiciliaria.
3-. El sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de rebelión, contra los tres procesados; y al quedar en firme dicha providencia asumió la fase de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Despacho que avanzó hasta el señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia pública.
Sin embargo, dicha diligencia no tuvo lugar debido a la presente solicitud de cambio de radicación.
DE LA PETICIÓN
1- El defensor de los procesados SANDY ROCÍO VILLALBA y LESTER TAMAYO ÁRIAS solicita se autorice el cambio de radicación de la causa que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, para que continúe conociendo de ella un Juez Penal del Circuito de otro distrito judicial, por las siguientes razones:
1.1. Debido a que la señora SANDY ROCÍO VILLALBA es sobrina del doctor Rodrigo Villalba Mosquera, quien ocupó el cargo de Ministro de Agricultura, el hecho de su captura fue ampliamente difundido por los medios de comunicación.
1.2. Cuando el proceso se encontraba en etapa sumarial, un día después de resolverse la situación jurídica, en “conferencia de prensa” llevada a cabo el 22 de febrero de 2001, el entonces Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, afirmó que de alguna manera el asunto que involucra a SANDY ROCÍO VILLALBA, a su esposo LESTER TAMAYO ÁRIAS, y MARÍA YINETH SUAZA se relaciona con otra serie de delitos cometidos por las FARC en desarrollo del “Plan Pistola”, entre ellos los homicidios de dos generales, dos coroneles, dos miembros de la familia Turbay Cote y el diputado Andrés Páez Moreno.
1.3-. De ese modo, el máximo funcionario de la Fiscalía violó la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad, al mismo tiempo que “puso en peligro el derecho a la vida” de los procesados, toda vez que con aquellas aseveraciones tan tajantes y tan expresas quedaron en la mira de organizaciones armadas al margen de la ley que reprimen con violencia a quienes son señalados como subversivos.
1.4-. Mientras se adelantaba el proceso por rebelión, el 28 de junio de 2001, fueron asesinados Jesús Alberto Chala y Sandra Patricia Chala, esposo e hija de la sindicada MARÍA YINETH SUASZA, hechos que la prensa local de Neiva destacó bajo el siguiente titular: “Atentado paramilitar en Neiva. Asesinados familiares de sindicada por la muerte de tres oficiales, Otros dos jóvenes resultaron heridos.”
Tal situación pone de relieve lo equívoca que es la información periodística, pues MARÍA YINETH SUAZA únicamente esta procesada por rebelión, y al mismo tiempo resalta el peligro que están corriendo SANDY ROCÍO VILLALBA y su esposo LESTER TAMAYO ÁRIAS, todo a raíz de las declaraciones emitidas por el Fiscal General de la Nación.
1.5. Es de público conocimiento, pues así lo ha difundido la prensa, que el Huila es un territorio estratégico para el narcotráfico, la guerrilla y las actividades militares; está entre los planes estatales originados en el “Plan Colombia”; y en ese Departamento se han cometido un elevado número de secuestros.
2-. En ese orden de ideas, solicita se autorice el cambio de radicación para que continúe tramitando la causa un Juzgado Penal del Circuito ubicado en otro Departamento de Colombia, puesto que las graves circunstancias a que se refiere “pueden afectar” la independencia de la justicia, o la seguridad e integridad de los sujetos procesales y de los funcionarios a cuyo cargo está o estará la decisión final.
3-. Para coadyuvar su pretensión, anexa copia de varios recortes de prensa referentes a los anteriores hechos; documentos relativos a una recusación contra el Fiscal General de la Nación (Dr. Alfonso Gómez Méndez) y todos sus delegados por el supuesto prejuzgamiento; y copia de una acción de tutela, con base en los mismos hechos, fallada negativamente, el 22 de agosto de 2001, por al Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada por el apoderado de SANDY ROCÍO VILLALBA y su esposo LESTER TAMAYO ÁRIAS, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto está en la etapa de juzgamiento.
2-. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.
Es, entonces, uno de los fines primordiales del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
Las circunstancias concretas en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que formule alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición.
Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.
El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en la labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, porque la decisión debe adoptarse de plano, y en atención a la naturaleza del procedimiento que regula la materia, que radica la carga de la prueba básicamente en cabeza del interesado.
3-. Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
4-. Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación, y que lo autorizan, no convergen en el caso que se examina, pues aunque el defensor de los procesados SANDY ROCÍO VILLALBA y LESTER TAMAYO ÁRIAS lo promueve en garantía de su integridad personal, en realidad se funda en argumentos insuficientes y equívocos, los cuales no compaginan con los establecidas en la ley, como causas que harían viable una medida de tal naturaleza, ni se vislumbran las condiciones que actualmente podrían conspirar contra el normal desarrollo del juzgamiento.
4.1. En efecto, el defensor parte de suponer que las declaraciones suministradas a la prensa por el señor Fiscal General de la Nación han generado un ambiente hostil en contra de SANDY ROCÍO VILLALBA y su esposo LESTER TAMAYO ÁRIAS, pero no aporta información de ninguna especie tendiente a comprobar la existencia de ese ambiente inapropiado; nada dice acerca de las circunstancias en que ello ocurre o ha ocurrido, ni en qué consiste; no indica que hubiesen sido amenazados en su integridad personal, ni presionados para hacer o dejar de hacer algo; ni en la petición, ni en los documentos allegados se ilustra a la Corte sobre la gravedad de esa presunta situación, ni qué sector la promueve; no menciona los factores reales y verificables con potencialidad actual para conspirar contra la imparcialidad del Juez Primero Penal del Circuito de Neiva; y tampoco se refiere a elementos extraños al proceso con entidad para atentar contra la publicidad del juzgamiento.
4.2-. De otra parte, cita, a manera de relato el hecho del homicidio cometido en el esposo y la hija de la coprocesada MARÍA YINETH SUAZA. No obstante, igual que en el caso anterior, nada dice acerca de la relación que pudiese tener ese episodio delictivo con la situación sus poderdantes SANDY ROCÍO VILLALBA y LESTER TAMAYO ÁRIAS, toda vez que en modo alguno ofrece elementos que permitan enlazar lo uno con lo otro, y tampoco de los documentos anexos a la petición puede deducirse la existencia de algún vínculo, pues la información de prensa que anexa narra el suceso histórico sin mayor análisis, además de no responder a boletines oficiales, sino al ejercicio del periodismo particular y no estar corroborada por algún organismo de inteligencia del Estado.
5-. De otra parte, en lugar de argumentar con fundamento en los motivos concretos con potencialidad para perturbar el ambiente normal del juzgamiento, acude a su percepción personal para pronosticar que algo pudiese suceder, pero no dice qué es específicamente lo que le preocupa, ni en qué consiste lo anormal que podría ocurrir a futuro si se llegare a adelantar la causa hasta su culminación en el Distrito Judicial de Neiva.
Los pronósticos o vaticinios originados en las expectativas personales de quien solicita el cambio de radicación no pueden aceptarse como fundamento válido para la prosperidad de tal pretensión, máxime si, como en el caso presente, ni siquiera se conoce el contenido de aquellas conjeturas o predicciones, porque el peticionario omitió ahondar al respecto, y el supuesto estado de anormalidad, presente o futuro, tampoco puede colegirse de alguna prueba específica.
De ese modo, con base en reflexiones acerca de lo que podría suceder más adelante, no es factible inferir que actualmente las condiciones para el juzgamiento no son propicias.
En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
Ahora bien, sin información concreta, debidamente sustentada sobre alguno de los factores que harían viable el cambio de radicación a un distrito judicial diferente, se insiste, la pretensión es improcedente, pues es sabido que la situación de todo el país tiene cierto grado de dificultad para el ejercicio de la función pública en todos sus órdenes, de modo que no se vislumbra el efecto positivo orientado hacia las garantías de un juzgamiento en estricto derecho, que eventualmente se conseguiría si se autoriza el cambio de radicación.
6-. En ese orden de ideas, la petición de cambio de radicación carece de sustento probatorio. Los documentos aportados por el apoderado tampoco contribuyen a demostrar en qué consisten los factores de riesgo actuales que tendrían aptitud para perturbar el orden público, o para comprometer la independencia de los administradores de justicia, o para menguar las garantías procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor de los procesados SANDY ROCÍO VILLALBA y LESTER TAMAYO ÁRIAS.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria