19151(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 70  

Bogotá  D.  C., dos (2) de julio de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

La  sala  resuelve la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por  el defensor de los procesados SANDY ROCÍO VILLALBA y  LESTER  TAMAYO ÁRIAS, procesados por el delito de rebelión, dentro de la causa  radicada  bajo  el  número  2001-090  que adelanta el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Neiva.   

ANTECEDENTES   

De los documentos allegados a la solicitud de  cambio de radicación se infieren los siguientes hechos:   

1-.   En   diligencias   de   allanamiento  practicadas  en  la  ciudad  de  Neiva por el Cuerpo Técnico de Investigación,  fueron  capturados  SANDY  ROCÍO  VILLALBA,  su  esposo LESTER TAMAYO ÁRIAS, y  MARÍA  YINETH  SUAZA,  presuntos colaboradores de la organización al margen de  la    ley   autodenominada   Fuerzas   Armadas   Revolucionarias   de   Colombia  FARC.   

2-.  La investigación fue adelantada por la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el 21 de febrero de 2001,  impuso  a  los  implicados  medida  de  aseguramiento, consistente en detención  preventiva,  por el delito de rebelión; más adelante sustituida por detención  domiciliaria.   

3-. El sumario fue calificado con resolución  de  acusación  por  el  delito  de  rebelión, contra los tres procesados; y al  quedar  en  firme  dicha  providencia  asumió  la  fase  de la causa el Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   de  Neiva,  Despacho  que  avanzó  hasta  el  señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia pública.   

Sin  embargo, dicha diligencia no tuvo lugar  debido a la presente solicitud de cambio de radicación.   

DE      LA  PETICIÓN   

1- El defensor de los procesados SANDY ROCÍO  VILLALBA  y  LESTER  TAMAYO ÁRIAS solicita se autorice el cambio de radicación  de  la  causa  que  actualmente  se  adelanta  en  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Neiva,  para  que  continúe  conociendo de ella un Juez Penal del  Circuito de otro distrito judicial, por las siguientes razones:   

1.1.  Debido  a  que la señora SANDY ROCÍO  VILLALBA  es sobrina del doctor Rodrigo Villalba Mosquera, quien ocupó el cargo  de  Ministro  de  Agricultura,  el hecho de su captura fue ampliamente difundido  por los medios de comunicación.   

1.2. Cuando el proceso se encontraba en etapa  sumarial,   un   día   después  de  resolverse  la  situación  jurídica,  en  “conferencia  de  prensa”  llevada  a  cabo  el  22  de  febrero de 2001, el  entonces  Fiscal  General  de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, afirmó  que  de  alguna  manera  el  asunto  que involucra a SANDY ROCÍO VILLALBA, a su  esposo  LESTER  TAMAYO ÁRIAS, y MARÍA YINETH SUAZA se relaciona con otra serie  de  delitos  cometidos  por las FARC en desarrollo del “Plan Pistola”, entre  ellos  los  homicidios  de  dos  generales,  dos  coroneles,  dos miembros de la  familia Turbay Cote y el diputado Andrés Páez Moreno.   

1.3-. De ese modo, el máximo funcionario de  la   Fiscalía   violó   la   presunción   de  inocencia  y  el  principio  de  imparcialidad,  al  mismo  tiempo que “puso en peligro el derecho a la vida”  de  los  procesados,  toda vez que con aquellas aseveraciones tan tajantes y tan  expresas  quedaron  en la mira de organizaciones armadas al margen de la ley que  reprimen con violencia a quienes son señalados como subversivos.   

1.4-.  Mientras se adelantaba el proceso por  rebelión,  el  28  de  junio  de 2001, fueron asesinados Jesús Alberto Chala y  Sandra  Patricia  Chala,  esposo  e  hija  de la sindicada MARÍA YINETH SUASZA,  hechos  que  la  prensa  local  de  Neiva  destacó  bajo  el siguiente titular:  “Atentado  paramilitar  en  Neiva.  Asesinados  familiares de sindicada por la  muerte de tres oficiales, Otros dos jóvenes resultaron heridos.”   

Tal  situación pone de relieve lo equívoca  que  es la información periodística, pues MARÍA YINETH SUAZA únicamente esta  procesada  por  rebelión,  y  al  mismo  tiempo  resalta  el peligro que están  corriendo  SANDY  ROCÍO VILLALBA y su esposo LESTER TAMAYO ÁRIAS, todo a raíz  de las declaraciones emitidas por el Fiscal General de la Nación.   

1.5.  Es de público conocimiento, pues así  lo  ha  difundido  la prensa, que el Huila es un territorio estratégico para el  narcotráfico,  la guerrilla y las actividades militares; está entre los planes  estatales  originados  en  el  “Plan Colombia”; y en ese Departamento se han  cometido un elevado número de secuestros.   

2-.  En  ese  orden  de  ideas,  solicita se  autorice  el  cambio  de  radicación  para que continúe tramitando la causa un  Juzgado  Penal del Circuito ubicado en otro Departamento de Colombia, puesto que  las   graves   circunstancias   a   que   se  refiere  “pueden  afectar”  la  independencia  de  la  justicia,  o  la  seguridad  e  integridad de los sujetos  procesales  y  de  los  funcionarios  a  cuyo cargo está o estará la decisión  final.   

3-.  Para  coadyuvar  su  pretensión, anexa  copia  de  varios  recortes  de  prensa  referentes  a  los  anteriores  hechos;  documentos  relativos  a  una recusación contra el Fiscal General de la Nación  (Dr.   Alfonso   Gómez   Méndez)   y  todos  sus  delegados  por  el  supuesto  prejuzgamiento;  y  copia  de  una  acción  de  tutela,  con base en los mismos  hechos,  fallada  negativamente,  el  22  de  agosto  de  2001,  por  al Sala de  Casación Civil.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1-.  De  conformidad  con el numeral 8° del  artículo  75  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia es competente para decidir  sobre  la  solicitud  formulada  por  el apoderado de SANDY ROCÍO VILLALBA y su  esposo  LESTER  TAMAYO ÁRIAS, toda vez que pretende el cambio de radicación de  un   distrito   judicial   a   otro   y   el   asunto   está  en  la  etapa  de  juzgamiento.   

2-. El cambio de radicación es un mecanismo  jurídico  perentoriamente  regulado  a  través  del  cual puede exceptuarse la  regla  general  de  competencia  deducida  por  el factor territorial, cuando se  compruebe  de  manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando  el  juicio  existen  circunstancias  que  pueden  afectar  el orden público, la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías   procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  y  la  seguridad  o  integridad  personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales,  como lo estipula el artículo 85 ibídem.   

Es,  entonces, uno de los fines primordiales  del  cambio  de  radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que  esté  en  el  medio  adecuado  para  que  pueda dispensar una recta, cumplida y  eficiente  administración  de  justicia,  cuando  por  converger  alguna de las  circunstancias  anteriores,  la  serenidad  ideal  en  el  funcionario  judicial  competente se hubiere quebrantado.   

Las circunstancias concretas en que se ubique  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  que  formule  alguno  de los sujetos  procesales  deberán  estar  probadas,  o poder comprobarse objetivamente en las  actuaciones,    siendo    obligatorio    para   quien   las   propone   señalar  específicamente   y   de   manera   sustentada   las  razones  que  motivan  la  petición.   

Sin embargo, la exposición de tales motivos  no  podrá  consistir  en  raciocinios  subjetivos,  ni  en  suposiciones, ni en  valoraciones   aisladas  acerca  de  la  conveniencia  de  variar  la  sede  del  juzgamiento,  sino  en  el  aporte  o señalamiento de los medios de convicción  idóneos    que   permitan   adoptar   la   decisión   con   respaldo   en   la  realidad.   

El  funcionario  llamado a resolver sobre la  solicitud  de cambio de radicación no puede sustituir en la labor probatoria al  sujeto  procesal  que  lo  ha  promovido,  porque la decisión debe adoptarse de  plano,  y  en atención a la naturaleza del procedimiento que regula la materia,  que  radica  la  carga  de  la  prueba  básicamente  en  cabeza del interesado.   

3-. Se deduce que el cambio de radicación es  una  medida  residual  y  extrema  que  se  concede cuando definitivamente ya no  existan  mecanismos  jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas  que  lo  generan,  o  cuando  pese  a haber acudido a otras formas de prevenir o  remediar  el  conflicto  latente  y  extraño  al  proceso penal, no se hubieren  obtenido los resultados esperados.   

4-.   Los   lineamientos   esenciales  que  caracterizan  el  cambio  de radicación, y que lo autorizan, no convergen en el  caso  que  se  examina,  pues  aunque el defensor de los procesados SANDY ROCÍO  VILLALBA  y  LESTER  TAMAYO  ÁRIAS  lo  promueve  en garantía de su integridad  personal,  en  realidad  se  funda en argumentos insuficientes y equívocos, los  cuales  no  compaginan  con  los establecidas en la ley, como causas que harían  viable  una  medida  de  tal  naturaleza,  ni  se vislumbran las condiciones que  actualmente    podrían    conspirar    contra    el   normal   desarrollo   del  juzgamiento.   

4.1. En efecto, el defensor parte de suponer  que  las declaraciones suministradas a la prensa por el señor Fiscal General de  la  Nación han generado un ambiente hostil en contra de SANDY ROCÍO VILLALBA y  su  esposo  LESTER TAMAYO ÁRIAS, pero no aporta información de ninguna especie  tendiente  a  comprobar  la  existencia  de  ese ambiente inapropiado; nada dice  acerca  de  las  circunstancias  en  que  ello  ocurre o ha ocurrido, ni en qué  consiste;  no  indica que hubiesen sido amenazados en su integridad personal, ni  presionados  para  hacer  o  dejar  de hacer algo; ni en la petición, ni en los  documentos  allegados  se  ilustra  a la Corte sobre la gravedad de esa presunta  situación,  ni  qué  sector  la  promueve;  no  menciona los factores reales y  verificables  con  potencialidad  actual  para conspirar contra la imparcialidad  del  Juez  Primero Penal del Circuito de Neiva; y tampoco se refiere a elementos  extraños  al  proceso  con  entidad  para  atentar  contra  la  publicidad  del  juzgamiento.   

4.2-. De otra parte, cita, a manera de relato  el  hecho del homicidio cometido en el esposo y la hija de la coprocesada MARÍA  YINETH  SUAZA.  No  obstante, igual que en el caso anterior, nada dice acerca de  la  relación  que  pudiese  tener  ese episodio delictivo con la situación sus  poderdantes  SANDY  ROCÍO VILLALBA y LESTER TAMAYO ÁRIAS, toda vez que en modo  alguno  ofrece  elementos  que permitan enlazar lo uno con lo otro, y tampoco de  los  documentos  anexos  a  la petición puede deducirse la existencia de algún  vínculo,  pues  la  información de prensa que anexa narra el suceso histórico  sin  mayor  análisis,  además  de  no responder a boletines oficiales, sino al  ejercicio  del periodismo particular y no estar corroborada por algún organismo  de inteligencia del Estado.   

5-. De otra parte, en lugar de argumentar con  fundamento  en  los  motivos  concretos  con  potencialidad  para  perturbar  el  ambiente   normal   del  juzgamiento,  acude  a  su  percepción  personal  para  pronosticar  que  algo pudiese suceder, pero no dice qué es específicamente lo  que  le preocupa, ni en qué consiste lo anormal que podría ocurrir a futuro si  se  llegare  a  adelantar la causa hasta su culminación en el Distrito Judicial  de Neiva.   

Los  pronósticos o vaticinios originados en  las  expectativas  personales  de  quien  solicita  el  cambio de radicación no  pueden   aceptarse   como   fundamento   válido  para  la  prosperidad  de  tal  pretensión,  máxime  si,  como  en  el caso presente, ni siquiera se conoce el  contenido  de aquellas conjeturas o predicciones, porque el peticionario omitió  ahondar  al  respecto,  y  el supuesto estado de anormalidad, presente o futuro,  tampoco puede colegirse de alguna prueba específica.   

De  ese modo, con base en reflexiones acerca  de  lo que podría suceder más adelante, no es factible inferir que actualmente  las condiciones para el juzgamiento no son propicias.   

En  otras palabras, el cambio de radicación  únicamente  es  procedente  cuando  se  demuestra  que  concomitantemente  a la  realización  del  juzgamiento  existen circunstancias que afectan seriamente el  orden  público,  la  imparcialidad  o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su integridad personal.   

Ahora  bien,  sin  información  concreta,  debidamente  sustentada  sobre  alguno  de  los  factores  que harían viable el  cambio  de  radicación  a  un  distrito  judicial  diferente,  se  insiste,  la  pretensión  es  improcedente, pues es sabido que la situación de todo el país  tiene  cierto  grado  de dificultad para el ejercicio de la función pública en  todos  sus  órdenes,  de  modo que no se vislumbra el efecto positivo orientado  hacia  las  garantías  de un juzgamiento en estricto derecho, que eventualmente  se conseguiría si se autoriza el cambio de radicación.   

6-.  En  ese orden de ideas, la petición de  cambio  de  radicación  carece de sustento probatorio. Los documentos aportados  por  el apoderado tampoco contribuyen a demostrar en qué consisten los factores  de  riesgo  actuales  que  tendrían aptitud para perturbar el orden público, o  para  comprometer  la  independencia  de los administradores de justicia, o para  menguar las garantías procesales.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NEGAR  el cambio  de  radicación  solicitado  por  el  defensor  de  los  procesados SANDY ROCÍO  VILLALBA y LESTER TAMAYO ÁRIAS.   

Comuníquese y cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

        No hay firma   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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