Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 11849
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.023
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual, por confirmación de la de primera instancia condena a TEOBALDO EVACIO CORDOBA COPETE en calidad de coautor del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En diligencia de allanamiento surtida el 8 de marzo de 1994 en el inmueble en donde residía el entonces aspirante a Senador de la República, Rafael Forero Fetecua, calle 95 No. 16-65 apartamento 301 de esta ciudad capital de la República, fueron halladas 2.472 cédulas de ciudadanía, falsificadas, según lo estableció la investigación, destinadas, de acuerdo a información suministrada por una periodista de televisión a quien a su vez alguien había noticiado al respecto, a ser distribuidas entre personas que debían sufragar por el dicho candidato en los comicios que se avecinaban, documentos éstos que habían sido llevados a su casa por el matrimonio conformado por MARIA TERESA CARRANZA y MARIO MACHADO. La misma fuente dio a conocer que en el ilícito asunto estaba comprometido un empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que resultó ser TEOBALDO EVACIO CORDOBA COPETE, en cuyo domicilio, situado en la calle 24 No. 14-A-71 del Barrio San José de esta misma ciudad, sometido a inspección judicial, fueron hallados documentos diligenciados que se utilizan en el proceso de expedición de la cédula de ciudadanía y otras cédulas de ciudadanía, también falsificadas.
A la investigación penal que se inició para establecer los hechos fueron vinculadas, además de los antes mencionados, cinco mujeres en cuyo favor, clausurada la fase sumarial, la Fiscalía precluyó investigación. El mismo organismo en segunda instancia confirmó el 22 de febrero de 1995 la resolución acusatoria de primer grado contra CORDOBA COPETE y los esposos MACHADO y CARRANZA, éstos como determinadores y aquél como autor, del concurso material homogéneo de delitos de falsedad material de particular en documento público (art. 220 C.P.), mientras que respecto del aspirante a parlamentario también precluyó investigación por muerte. (fls. 5 cd fisc. y 131-158 cd. ppl. 5).
Surtida la etapa del juicio, el Juzgado 73 Penal del Circuito emitió fallo absolutorio (fls. 102-118 cd. 6 copias), que apelado por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito revocó (cd. 1 Tr.), condenando en su lugar a todos los acusados, sentencia contra la cual se alzó en impugnación extraordinaria la defensa del implicado CORDOBA COPETE.
LA DEMANDA
Así acusa el defensor a la sentencia de segundo grado:
Cargo Primero.- Es violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, en virtud del error de derecho, por falso juicio de legalidad, en que incurrió el Tribunal al evaluar la diligencia de inspección judicial practicada en la residencia del procesado CORDOBA COPETE, pues en su práctica se omitieron los requisitos previstos en el artículo 260 del C. de P.P..
Explica, luego de transcribir en su texto los artículos 259 y 260 del C. de P.P., que la inspección fue ordenada para determinar la existencia de rastros o huellas “de la ilícita elaboración de las cédulas de ciudadanía”, pero que la funcionaria comisionada modificó el objetivo de la prueba, pues en el auto de cumplimiento consignó que se trataba de “determinar e incautar elementos para la elaboración de cédulas de ciudadanía”; que ante la presencia de los funcionarios en el lugar a inspeccionar fueron atendidos por una menor de edad, con cuyo permiso ingresaron al inmueble y que solo cuando la diligencia estaba en sus inicios apareció la esposa del procesado, identificándose; y en ese orden que fue la misma menor quien manifestó que las prendas de vestir en donde se hallaron varias de las cédulas falsificadas eran del procesado; y, que dentro de un mueble de televisor fueron hallados fotofilmes de cédulas falsas.
Considera, luego de esta secuencia de hechos y los posteriores cumplidos respecto de la prueba, que lo que en rigor se realizó fue una diligencia de allanamiento, porque no se verificó el estado en que se hallaron las cosas, sino que se buscaron objetos cuya existencia en el lugar se presumió; además, la autorización impartida para el ingreso de los funcionarios investigadores al inmueble, habiendo provenido de la menor de edad, es ineficaz, “podría afirmarse que nunca existió”, y que en estas condiciones, tampoco se cumplió con el mandato del artículo 343 del C. de P. P. sobre el allanamiento. Añade que tampoco se precisó a quién pertenecía la residencia a inspeccionar, ni se identificó el inmueble porque la dirección citada en el auto que ordenó la diligencia no corresponde a la del procesado, inexactitud con la cual se transgredieron los principios de publicidad y contradicción de la prueba consagrados en los artículos 251 y 252 del C. de P. P. y considera que ante esta situación debió darse a las partes el traslado previsto en el último aparte del artículo 260 del C. de P.P. para los casos en que la diligencia se ejecuta sin previo ordenamiento judicial y que al omitirse implicó el quebranto del principio de publicidad.
Agrega que al tomarse la prueba así irregularmente practicada como elemento integrante de la prueba de indicios considerada para impartir la condena glosada, también se vulneraron los artículos 300 á 303 del C. de P.P.. También se violaron los artículos 253, 246 y 247 del mismo estatuto y los artículos 5, 21, 23, 26, 35, 61, 66-4, 11; 67 y 220 del C. P.P., a cuyos contenidos hace expresa alusión.
Cargo Segundo.- Es violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial -artículos 5, 21, 23, 26, 35, 61, 66-4,11; 67 y 220 del C.P.-, por aplicación indebida, en razón del error de hecho en que incurrió el fallador al tergiversar el sentido de la prueba de indicios, única que sirvió de apoyo a la sentencia demandada, transgrediendo así los artículos 246, 247 y 300 á 304 del C. de P. P..
Aunque reconoce el abogado censor que las cédulas y los elementos de falsificación para esos documentos hallados en la casa de CORDOBA COPETE, efectivamente resultaron falsos, según la experticia técnica, afirma que no existe prueba contundente de la relación entre esta falsificación y la establecida respecto de la multitudinaria cantidad de cédulas halladas en la residencia del fallecido aspirante a parlamentario, Forero Fetecua, como según dice, erradamente lo entendió el Tribunal, de donde colige la inexistencia de prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad de su procurado, discurriendo ampliamente sobre el punto.
Considera así mismo, errado el indicio de interés para delinquir que dedujo el fallador a partir de la amistad entre su cliente y los otros coprocesados, pues dice, ninguno de los condenados admitió en sus declaraciones esa relación como hecho consolidado ya que todos apenas sí aceptaron un conocimiento lejano entre ellos. Tampoco se probó que su cliente fuese, activista, o al menos amigo de la campaña del fallecido aspirante al Congreso de la República, cuando por el contrario, los testigos Marisol Cuervo, Saul Motta Caballero, Juan Vicente Alarcón, Juan Carlos Vera y Luis Antonio Rojas, manifestaron no conocerlo en esa ocupación como activista. De la misma manera, no se demostró que su poderdante hubiera recibido favores del fallecido aspirante y antiguo parlamentario, pues fueron los otros condenados quienes declararon haber sido beneficiados por el político.
Referente a los indicios de oportunidad y experiencia, sostiene que el hecho indicador estructurado por el Tribunal a partir de la vinculación laboral que su cliente y el coprocesado Machado tuvieron con la Registraduría Nacional del estado civil, carece de existencia porque las funciones que a ambos correspondió cumplir como empleados de ese ente oficial eran distintas, y que a ninguno de ellos correspondió la labor de elaborar las cédulas de ciudadanía, por tanto, dice, no es cierto que ambos conocieran los trámites y formas de la expedición de esos documentos públicos.
En cuanto a los indicios de huida y de contradicción observa que el hecho indicador del primero ocurrió respecto del otro coprocesado y no de su representado y considera que en el proceso no se deslindaron las responsabilidades de los diversos implicados; y advierte que su cliente en ningún momento se contradijo en sus explicaciones durante la investigación.
Cargo Tercero.- Subsidiario. La sentencia es violatoria, en forma directa, por aplicación indebida, del artículo 26 del C.P., a causa de lo cual se agravó la pena para el procesado.
Cuestiona extensa y puntualmente el criterio del Tribunal para pregonar el concurso material de hechos punibles, pues considera, acorde con la teoría finalista del delito, que habiendo sido uno solo el fin perseguido con la masiva falsificación de cédulas, la alteración de los resultados electorales, no era posible hablar de concurso de falsedades, finalizando el discurso con la solicitud casacional.
EL MINISTERIO PUBLICO
Considera en su concepto el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, que todos y cada uno de los cargos carecen de fundamento, razón por la cual sugiere no casar la sentencia impugnada.
En relación con el primero, observa que no hubo irregularidades en la práctica de la diligencia de inspección judicial a la residencia del procesado, pues la providencia decretándola se había dictado cinco días antes; tampoco hubo falta de identificación del inmueble, porque aunque al señalar la dirección se omitió la palabra ´Sur, en el auto se mencionó el nombre del barrio; tampoco hubo desconocimiento de la finalidad de la inspección por cuanto este punto se consignó en la providencia que la ordenó. No se trocó la inspección por un allanamiento, pues aquélla diligencia permite no solo inspeccionar el estado de las personas y las cosas, sino establecer los rastros y efectos materiales de utilidad para la investigación y la individualización de los partícipes, que fue justamente lo que halló y recogió la diligencia, sin que sea de olvidar que el allanamiento participa de la naturaleza jurídica de la inspección. De otro lado, tampoco hubo irregularidad para que la joven hija del procesado otorgara el permiso de ingreso de la comisión investigadora, y además, la providencia en que se había ordenado, contemplaba la opción del allanamiento en caso de hallar resistencia a la inspección, y finalmente, el hallazgo de los elementos usados para la falsificación y de los documentos falsos ocurrió cuando ya la esposa del procesado estaba al frente de la diligencia.
En relación con el segundo cargo, acepta el Ministerio Público que los indicios referentes a los esposos Machado Carranza no pueden ser idénticos a los que comprometen a CORDOBA COPETE y recuerda cómo la llamada telefónica hecha a una periodista de la televisión informando sobre la enorme cantidad de cédulas falsificadas en casa del fallecido aspirante a la Senaturía de la República, comprometía en el ilícito a CORDOBA COPETE especificando que era un empleado de la Registraduría Nacional del estado civil, como efectivamente resultó ser, y en cuya casa de habitación fueron halladas varias cédulas y algunos elementos usados para falsificación de las mismas, y que respecto de una de las cédulas halladas en la casa de este personaje se estableció que la fotocédula había sido tomada del negativo obrante en los archivos oficiales, que fue el mismo procedimiento cumplido en relación con las cédulas halladas en casa del fallecido político. De tal manera, que en criterio del distinguido colaborador representante de la sociedad, es innegable la participación de Córdoba Copete en los múltiples delitos.
Sobre los propalados errores por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indiciaria, encuentra el Procurador falta de demostración la censura, sugiriendo en consecuencia, su desestimación.
Por igual, el tercer cargo carece de eco en el Ministerio Público, que lo considera mera expresión de un criterio adverso al del fallador, huérfano de demostración, a la vez que se inclina por el acierto judicial en la sanción del concurso de hechos punibles, porque para la persecución del fin propuesto el procesado “llevó a cabo múltiples conductas falsarias, naturalísticamente separables, autónomas en su configuración y en sus nocivos efectos”, con las que infringió repetidamente y en forma independiente el régimen penal, haciéndose acreedor a las consecuencias penales que ahora fustiga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En verdad, como lo sostiene con acierto el Ministerio Público, la demanda en su integridad carece de vocación de éxito, lo que implica la imposibilidad de acceder a la pretensión casacional.
En efecto: Frente a los varios motivos de repudio que aduce el censor en el cargo primero respecto de la diligencia de inspección judicial practicada en el curso de la investigación en la casa de habitación del procesado CORDOBA COPETE, según el cual el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho al evaluar esa prueba a pesar de haber sido recaudada de manera ilegal, encuentra la Corte en primer lugar, que no es cierto que el funcionario comisionado para practicarla hubiera cambiado el objetivo de la diligencia, pues aunque dejó de usar las mismas expresiones utilizadas en el auto en que se decretó en su esencia lo conservó, ya que al consignar que se trataba de “determinar” elementos para la elaboración de cédulas de ciudadanía, simplemente estaba ordenando establecer la existencia de rastros o elementos usados para la ilícita confección de esa clase de documentos; y al advertir que se trataba de incautar esos elementos, lo único que estaba haciendo era involucrar en el objeto de la prueba la autorizada acción de “recoger y conservar” tales elementos, como lo dispone el artículo 259 del C. de P.P. que consagra la procedencia de la prueba.
En segundo lugar, siendo que en el auto en que se decretó la prueba (fl.498 cd.ppl.1) se dejó abierta la opción a un posible allanamiento en el evento de encontrar trabas para la inspección, es lo cierto que al haber sido autorizados los funcionarios de la comisión investigadora de ingresar al inmueble a inspeccionar por una joven menor de edad, hija del procesado, tampoco afecta la legalidad de la prueba, máxime si, como aconteció según lo revela el acta respectiva, la madre de la menor y esposa del procesado apareció desde cuando se iniciaba la diligencia y en la práctica fue ella quien la atendió, sin que lo anterior impidiera que fuera la menor quien manifestara que eran de su progenitor las prendas de vestir en donde se hallaban algunos de los elementos a inspeccionar y recoger.
En tercer lugar, no es cierto que el inmueble donde se cumpliría la diligencia no fue identificado previamente en el auto. Si bien al citar el número de la placa se omitió incluir la palabra “Sur”, es indiscutible que se mencionó el nombre del barrio, y esta precisión no dejaba duda sobre el inmueble ni de que se trataba de la casa donde habitaba el personaje a que aludió la notitia criminis (fls. 14-15 cd. ppl. 1), de donde se colige sin dudas, que no se requería el traslado de la prueba previsto en el artículo 270 del C. de P.P. en su último inciso.
De tal suerte, carece de realismo afirmar que se vulneraron los principios de publicidad y contradicción de la prueba, y no tiene asidero la aseveración tendiente a objetar en el mismo cargo la prueba de indicios, o que su inclusión para la conformación de la prueba indirecta fue ilegal. Por el contrario es preciso destacar que la prueba se realizó con observancia de las formas que le son propias, su evaluación con el alcance y significado que le otorgó el Tribunal al revocar el fallo de absolución fue legítima, y en ese orden su estudio respondió a la equidad, con absoluto respeto por el principio de la sana crítica probatoria, de cuya expresa guarda se ocupa el artículo 254 del C. de P.P..
El cargo pues, no prospera.
Por lo demás, si se observa que el casacionista limita su objeción -en el campo de la materialidad- a la prueba en que se recogieron los elementos indicativos de una reiterada operación falsaria de cédulas de ciudadanía, pero se abstiene de objetar la evaluación de la pericia técnica que puso al descubierto la falsedad y sus métodos de comisión, lo menos que puede decirse, es que la censura es incompleta e inane, al dejar prevaleciente el elemento de juicio más eficaz para evidenciar ese aspecto del hecho punible.
Sobre el particular, interesa recordar que en la acusación extraordinaria al fallo de segundo grado, debe el casacionista derruir todos y cada uno de los elementos de juicio trascendentes en la decisión; de lo contrario ésta mantiene su vigor, independientemente de que en la evaluación de algunas de las pruebas efectivamente el sentenciador hubiera incurrido en los errores denunciados.
El Segundo Cargo, según el cual el sentenciador habría distorsionado el sentido de la prueba de indicios que lo llevó a atribuir la responsabilidad al procesado en los términos que definieron su condena, tampoco alcanza entidad para desquiciar el fallo.
El casacionista admite la falsedad de los documentos hallados en casa de su procurado y curiosamente pretende objetar el juicio de responsabilidad relativo a él, aislando este hecho para adentrarse en cuestionamientos sobre la apreciación judicial de los indicios y concluir que no existe relación entre dicha falsificación y la de la gran cantidad de cédulas halladas en la residencia del fallecido aspirante a Senador, Forero Fetecua, en razonamiento que no le permite demostrar la denunciada desviación del sentido de la prueba por el fallador, como que no logra decantar los errores judiciales de hecho o de derecho al examinar los hechos indicadores para la conformación de la plural prueba indirecta, sino que convierte el discurso en la exposición de sus muy personales puntos de vista sobre el significado de tales factores de la prueba, reduciendo el empeño de la tacha a declarar reiteradamente una supuesta inexistencia de prueba conducente a acreditar la certeza del delito.
Es así como al criticar la simpatía de CORDOBA COPETE por la aspiración del candidato al Senado y su amistad con los ligados con esta campaña, que dice, el fallador dio por establecida, asevera que varios testigos manifestaron no conocer al procesado en ese campo, pero se abstiene el censor de indicar la clase de error que pudo cometer el Tribunal al abordar el estudio de esos testimonios y al extraer el hecho indicador. Y al descartar la correlación entre CORDOBA COPETE y el sentenciado MACHADO, ambos ex-empleados de la Registraduría Nacional, razona subjetivamente aduciendo que las funciones que ambos cumplían eran diferentes y que no es cierto que conocieran ambos los detalles del procedimiento para la expedición de las cédulas de ciudadanía, reflexiones que claramente se sustraen del campo casacional porque no concretan errores susceptibles de enmienda en sede extraordinaria, y que imponen la desestimación del reparo, que en consecuencia, tampoco prospera.
Cuanto hace al tercer cargo, que pregona la violación directa de la ley sustancial por la atribución del concurso material de hechos punibles al procesado, la discusión insinuada y no demostrada porque ciertamente se reduce a una mera afirmación, carece de asidero, pues que mal puede pretenderse bajo el auspicio de la teoría finalista del hecho punible, la reducción a un solo delito, de conductas que consideradas cada una en particular tienen su propia y completa entidad delictiva, frente a las cuales la Procuraduría, en palabras que comparte la Corte, puntualizó: “Con cada cédula de ciudadanía apócrifa que CORDOBA COPETE elaboró lesionó los específicos y determinantes intereses que tal categoría de documentos comporta. De esta manera violó la finalidad de las formas documentales creadas por el Estado para acreditar la identidad de sus ciudadanos, su valor probatorio como quiera que los documentos públicos se presumen auténticos y veraces y, además, el derecho a la protección de la identidad de cada una de las personas naturales cuyos documentos de identificación fueron objeto de falsificación”.
Entonces, este como los anteriores cargos, no prospera, y ello implica que se mantiene la sentencia de segunda instancia.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria