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Proceso Nº 13323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 172
Bogotá, D.C, cuatro de octubre de dos mil.
VISTOS
Revisa la Corte en sede de casación la legalidad de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de febrero de 1997, mediante la cual confirmó integralmente la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de agosto de 1996, condenando a ALVARO SANDOVAL MURILLO a la pena de 25 años y 3 meses de prisión como autor responsable del concurso de los delitos de homicidio doloso y lesiones personales culposas.
HECHOS
El Tribunal de Bucaramanga, en lo pertinente, los relató de la siguiente manera:
“En las primeras horas de la noche del 11 de diciembre de 1994, en la caseta de propiedad de AMELIA BLANCO, kilómetro dos vía a Pamplona, coincidieron PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE RUIZ DURAN y LUIS FRANCISCO ROJAS SOLANO, por una parte, y ALVARO SANDOVAL MURILLO, por otra, sin que pueda dejarse pasar desapercibida la presencia, de RAMON ALBERTO ASCENCIO JAIMES quien esperaba el paso de un bus de servicio público para desplazarse a otro lugar.
ALVARO se sintió aludido por la conversación que PABLO ENRIQUE sostenía con la dueña de la caseta, y después de propinarle un bofetón a PABLO ENRIQUE, hizo contra él todos los disparos que tenía en su revólver causándole las heridas que le ocasionaron la inmediata muerte, lesionando también a RAMON ALBERTO ASCENCIO JAIMES, el ciudadano que esperaba el paso del bus; la necropsia y reconocimientos respectivos obran en los folios 187 a 190, 138 a 143, 191, 326 y ss. y 334. ALVARO SANDOVAL MURILLO, logró huir con el apoyo de algunos de sus parientes que en el lugar de los hechos se hicieron presentes…”
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la instrucción por la Fiscalía 40 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga el 11 de diciembre de 1994, se ordenó la captura del imputado ALVARO SANDOVAL, quien después de ser declarado persona ausente recibió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio intencional y lesiones personales culposas, mediante proveído del 1° de marzo de 1995.
Adelantada la investigación, a ella se incorporaron las declaraciones de diferentes testigos y una vez capturado el sindicado se le escuchó en indagatoria.
Cerrada la investigación, el 20 de octubre de 1995 SANDOVAL MURILLO resultó acusado por los delitos que le habían sido deducidos al momento de resolverle la situación jurídica más el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, injustos estos por los que, con excepción del porte ilegal de arma por el cual fue absuelto, el Juzgado 2° Penal del Circuito lo condenó a la pena principal de 25 años y 3 meses de prisión el 14 de agosto de 1996.
Al revisar por vía de apelación este fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo convalidó en todas sus partes el 14 de febrero del siguiente año.
LA DEMANDA
En un único cargo y con base en la causal primera de casación, el censor plantea la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, derivada del error de hecho por falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal al omitir las siguientes pruebas:
1. Los testimonios de Florinda Solano de Rojas y Mery Rojas de Sandoval, los cuales, según el censor, en esencia destacaban:
a) El origen del conflicto entre víctima y victimario.
b) Los celos constantes de ALVARO SANDOVAL para con su esposa.
c) Los celos que involucraban al occiso.
d) El comportamiento de Pablo Rodríguez cuando se embriaga, y
e) Los continuos insultos de Pablo Enrique al procesado.
2. La declaración de Mercedes Sandoval, coincidente con las anteriores sobre los insultos que acostumbraba proferir el ofendido en contra del procesado.
3. La declaración de Hermes Flórez Capacho, demostrativa de la inquina permanente que sentía Pablo por el justiciable, debido a que éste formaba parte del comité de la policía cívica.
4. El testimonio de Juan Bautista Bustos, quien precisa las infidencias que le hacía SANDOVAL MURILLO sobre su crisis familiar y el conflicto con Pablo Enrique Rodríguez.
Según el libelista, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que ningún testigo se había referido a peleas entre los protagonistas de los hechos, los mentados testimonios las acreditan y permiten comprender el grado de significación de las frases cruzadas de PABLO y AMALIA con carácter de burla, ironía y ofensa.
A partir de esta reflexión, el demandante propone que si para la época de los hechos el procesado se encontraba abandonado por su celada esposa, y su habitual ofensor se hallaba en avanzado estado de alicoramiento que le aumentaba la agresividad en contra suya, éstos factores revelan la magnitud de la agresión verbal a la que se sintió sometido cuando escuchó del diálogo de Pablo y Amalia que “hoy la mujer era para los amigos”, como también que al ser preguntado aquél por el paradero de su esposa, respondió “por allá con el mozo”, según lo declarado por Luis Francisco Rojas; todo lo cual rebosaba la medida de la tolerancia del acusado, por lo que primero reaccionó con un golpe, pero como la provocación continuó al decirle Pablo “Es que me va a matar, máteme”, entonces cometió el delito.
Cierra el cargo recordando lo que la doctrina ha dicho sobre la definición del estado de ira, y concluye aseverando que de la prueba relacionada, junto con la apreciada por el Tribunal, se deduce la agresión grave e injusta de que fue objeto el procesado, como culminación de toda una historia de ofensas e insultos.
Con base en esta argumentación exora la invalidación del fallo y pide se profiera el de remplazo, con reconocimiento del estado de ira.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La sugerencia del Procurador Tercero Delegado en lo penal de que no se case la sentencia, tiene como base el examen específico que el juez de primera instancia hizo sobre las pruebas que dice el censor no fueron apreciadas, con lo cual descartó el estado de ira que luego nuevamente planteó el defensor en el recurso de apelación y el Tribunal también desechó, aunque sin mencionar las declaraciones de las personas que indicaban un supuesto antecedente de agresión permanente de Pablo hacia ALVARO SANDOVAL, porque a su juicio los elementos de la figura no se daban.
Entonces, en el presente caso no hubo omisión sino que tomados en consideración los contenidos de las versiones, no le merecieron credibilidad al Tribunal.
De esta forma, los testimonios presuntamente omitidos no lograron demostrar la provocación grave e injusta del occiso, ni en el momento previo a la agresión, ni en épocas antecedentes que hubieran permitido el súbito estado de ira ante un estímulo menor o como resultado de la acumulación de ofensas anteriores.
Del análisis realizado por los sentenciadores se desprende que la conversación sostenida entre Amalia y Pablo no tenía la connotación de provocación o agresión, de tal manera que la actitud del procesado fue de venganza, pues al parecer estaba buscando el menor pretexto para actuar ofensivamente.
Por consiguiente, la afirmación del libelista de que la conversación afectaba a ALVARO porque se hizo en su presencia, es apreciación de carácter personal del defensor, máxime si se toma en consideración que el occiso y sus amigos se encontraban en el sitio antes de que llegara el agresor.
Concluye diciendo que la fundamentación inicial del cargo varía cuando luego el censor se refiere a la valoración personal de la prueba relacionada, atada a la examinada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, planteado por el censor como fundamento de la censura, ha sido dicho en reiteradas oportunidades por esta Sala, consiste en el soslayo de pruebas legalmente incorporadas al proceso que lleva al juzgador a proferir un fallo diferente al que correspondía en caso de haberlas analizado.
Este enunciado básico deja ver cómo, de cara a la adecuada construcción del juicio técnico requerido para esta clase de error in iudicando, resultan imprescindibles los elementos que en términos de usanza casacional constituyen la indicación clara y precisa de los fundamentos de la causal aducida, la demostración de la real existencia del yerro y de su trascendencia en el fallo que se busca derruir por no encontrarse dentro de los lindes de la legalidad, objetivo este que constituye el tema central de la casación. Sólo con la satisfacción de estos requisitos podría sucumbir la presunción de acierto y legalidad con que viene ungida la sentencia impugnada.
En este orden de ideas, lo primero que debe tener en cuenta el casacionista, producto del correcto y lógico análisis de las sentencias de instancia que conforman unidad inescindible, es si en verdad el error que aduce existe, presupuesto sin el cual dejaría en el vacío la censura por falta de razón.
Una tal falencia, como con acierto observó el Procurador Delegado, es la que aquí se advierte, pues a fuerza de haber tenido en cuenta los testimonios cuya consideración extraña el censor, tanto el funcionario de primera instancia como el Tribunal dieron paso razonado y preciso al estudio de la figura de la ira como degradante punitiva, en respuesta a las reiteradas solicitudes hechas en este sentido por la defensa.
Esta ocurrencia procesal deviene inocultable en la medida en que desde el momento en que el Juez 2° Penal del Circuito de Bucaramanga, al revisar en su sentencia los argumentos de la defensa, estimó que ésta, valiéndose de las declaraciones de Juan Bautista Bustos, Florinda Solano, Hermes Florez, Ana Mercedes Sandoval y Mery Rojas Solano, pretendía destacar la enemistad entre los protagonistas de los hechos, factor determinante del sentimiento negativo que condujo al procesado a actuar antijurídicamente bajo estado de ira.
Sin embargo, la perseguida meta no pudo ser alcanzada por el defensor tras sucumbir en el fallo de primer grado su pretensión frente a la destacada coherencia ofrecida por los testigos presenciales de los hechos, Ramón Alberto Ascencio Jaimes, Carlos Enrique Ruiz Durán, Luis Francisco Rojas Solano y Amelia Blanco, quienes con lujo de detalles manifestaron cómo la actitud del procesado fue aleve, al punto que vació el tambor de su revólver encontrándose sentada la víctima junto a Ramón Alberto Ascencio, habiendo recibido éste un impacto sin tener arte ni parte en el asunto, circunstancias todas del acto debidamente analizadas con el sustento probatorio por el Juez, sin desconocer las planteadas como antecedentes a través de los testimonios cuya valoración ahora reclama el censor, declaraciones estas que sólo acreditaban una enemistad entre víctima y victimario, forjada por éste pero siempre sin potencialidad para dar lugar a que aquél emprendiera un constante acoso, hiriente e incontrolable que hubiera podido llevar al justiciable a actuar de la forma como lo hizo.
A expensas de la apelación este argumento fue nuevamente revisado por el Tribunal, lo que le permitió cerrar el juicio asegurando que en ningún instante hubo de parte de la víctima un comportamiento grave e injusto, requisito imprescindible para la configuración del estado anímico de la ira, si se tenía en cuenta que el incidente que terminó con el deceso de Pablo Enrique Rodríguez se suscitó por las palabras que se cruzaron la dueña del establecimiento y aquél.
Sobre el punto precisó el ad quem:
“La lectura cuidadosa del expediente, aquí sintetizada en los testimonios de los presenciales y la injurada del procesado, versiones ya se advirtió, encontradas, por no decir que totalmente opuestas, muestra una coincidencia entre ésta y aquéllas: que el incidente se suscitó por las palabras que PABLO se cruzó con AMELIA, no por aparente enemistad entre los protagonistas -aparente porque los roces, lo indica la circunstancia de que en los momentos anteriores al crimen, departían jugando billar y esa hostilidad que delata ALVARO queda sin prueba distinta a su manifestación-, y tómense en cuenta ya los testimonios, ya la injurada, los términos expresados por PABLO no traducen ningún comportamiento grave e injusto y menos contra ALVARO” (Subraya fuera del texto original).
Fue así como la segunda instancia consideró que la ira como aminorante punitivo no existía en el caso, pero no sólo porque la situación final del suceso no tuvo la entidad configuradora de una agresión grave e injusta, sino porque además los antecedentes personales del procesado tampoco daban pié para ello.
Sobre el tema, señaló el Tribunal:
“Corresponde entonces a la Sala verificar la existencia de los presupuestos para la procedencia de la diminuente de punibilidad solicitada por el censor, no sin hacer notar que los antecedentes personales, familiares y sociales del procesado, sobre todo los personales, su temperamento, y el entorno socio cultural que rodea la delincuencia, son aspectos importantes porque, ciertamente, muestran la personalidad del procesado, y cobran relevancia cada vez que la personalidad tenga que ser evaluado (sic),y desde luego para la dosificación de las atenuantes, antecedentes que en subjudice no fueron motivantes de la ira trátese de esta como situación de ímpetu…..o como estado de ira pues no siempre surge impetuosa, es un fenómeno que puede prolongarse en el tiempo, las expresiones estado de ira sugieren la idea de permanencia (Reyes Echandía), antecedentes aquellos, temperamento y formación del procesado que también son evaluables, pero que para la primera modalidad no trascienden al caso, no tienen relievancia”.
Mírese entonces que si los testimonios relacionados por el demandante como omitidos no fueron citados de manera expresa en el fallo de segunda instancia -hecho que presumible y equivocadamente lleva al censor a pregonar la omisión probatoria-, esta circunstancia no puede implicar su real desconocimiento como elementos del acervo analizado en la sentencia porque, como se advirtió renglones atrás y atinadamente sostiene el Delegado, sus contenidos dieron pábulo a la consideración judicial de que no eran delatores del extrañado estado de ira en el sujeto activo de la infracción penal.
Es que al fin y al cabo en la labor de apreciación probatoria lo que interesa no es la enunciación de los medios de prueba sino su contenido suasorio, lo que a su interior se encuentra y le permite al juzgador contar con elementos de conocimiento para darles o no credibilidad a la luz de un examen racional.
Así las cosas, la demanda no consulta la verdad procesal y queda reducida a la expresión de una infundada opinión personal, en ningún caso oponible a la más autorizada del Tribunal, siendo por consiguiente inidónea para propiciar el juicio de legalidad, toda vez que al carecer de fundamento la censura, la fuente de error no aparece sino imaginada, permaneciendo incólume la presunción de acierto y legalidad como atributo de la sentencia atacada.
Pero la magnitud de este desatino no impide hacer un par de notas adicionales con las cuales se robustece la tesis de la ineptitud de la demanda a estudio.
En efecto, sostener, como lo hace el censor, que “se equivoca el Tribunal al entender que la conversación mencionada sólo era entre PABLO y AMALIA y que no tenía porqué tocar a ALVARO, en razón que se hizo en su presencia y con un claro objetivo por parte del occiso OFENDER a su tradicional enemigo”, es simplemente sugerir una distinta valoración de las pruebas, ejercicio distante del cargo que como un error de hecho por omisión probatoria se ha formulado, con el agravante de que luego se insiste en afirmar que “en conclusión, la valoración de la prueba relacionada, junto con la examindad (sic) por el Tribunal, permite inducir la agresión grave e injusta de que fue objeto SANDOVAL MURILLO de parte del occiso, como culminación de toda una historia de ofensas e insultos”; consideración esta última que acaba por trastocar del todo la censura, pues sin demostrar error alguno, como ya se vio, lo que pone en evidencia el discurso del impugnante es el empeño por reabrir un debate probatorio por completo extraño al objeto de la casación, cuyo desarrollo tuvo cumplida vigencia en el escenario natural de las instancias.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria