13323oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13323  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 172  

          Bogotá, D.C, cuatro de octubre de dos mil.   

VISTOS  

          Revisa  la  Corte  en sede de casación la legalidad de la sentencia  de  segundo  grado  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  el  14 de febrero de 1997, mediante la cual confirmó integralmente  la  dictada  por  el  Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de  agosto  de  1996, condenando a ALVARO SANDOVAL MURILLO a la pena de 25 años y 3  meses  de  prisión  como  autor  responsable  del  concurso  de  los delitos de  homicidio doloso y lesiones personales culposas.   

HECHOS  

          El  Tribunal  de  Bucaramanga,  en  lo pertinente, los relató de la  siguiente manera:   

“En  las primeras horas de la noche del 11  de  diciembre  de  1994,  en la caseta de propiedad de AMELIA BLANCO, kilómetro  dos  vía  a Pamplona, coincidieron PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE RUIZ  DURAN   y   LUIS   FRANCISCO   ROJAS  SOLANO,  por  una  parte,  y  ALVARO  SANDOVAL  MURILLO,  por otra,  sin  que  pueda  dejarse  pasar  desapercibida  la  presencia,  de RAMON ALBERTO  ASCENCIO  JAIMES  quien  esperaba  el  paso  de un bus de servicio público para  desplazarse a otro lugar.   

ALVARO  se sintió  aludido  por  la  conversación  que PABLO ENRIQUE sostenía con la dueña de la  caseta,  y  después  de propinarle un bofetón a PABLO ENRIQUE, hizo contra él  todos  los  disparos  que  tenía en su revólver causándole las heridas que le  ocasionaron  la  inmediata  muerte, lesionando también a RAMON ALBERTO ASCENCIO  JAIMES,   el   ciudadano   que   esperaba  el  paso  del  bus;  la  necropsia  y  reconocimientos  respectivos  obran en los folios 187 a 190, 138 a 143, 191, 326  y  ss.  y  334.  ALVARO SANDOVAL MURILLO, logró  huir  con  el  apoyo  de  algunos de sus parientes que en el  lugar de los hechos se hicieron presentes…”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la instrucción por la Fiscalía 40  de  la  Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga el 11 de diciembre de 1994,  se  ordenó  la  captura  del  imputado  ALVARO  SANDOVAL, quien después de ser  declarado  persona  ausente  recibió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  intencional  y lesiones personales  culposas, mediante proveído del 1° de marzo de 1995.   

Adelantada  la  investigación,  a  ella  se  incorporaron  las  declaraciones  de  diferentes testigos y una vez capturado el  sindicado se le escuchó en indagatoria.   

Cerrada  la investigación, el 20 de octubre  de  1995  SANDOVAL  MURILLO resultó acusado por los delitos que le habían sido  deducidos  al  momento  de  resolverle la situación jurídica más el delito de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, injustos estos por los que,  con  excepción  del  porte  ilegal de arma por el cual fue absuelto, el Juzgado  2°  Penal del Circuito lo condenó a la pena principal de 25 años y 3 meses de  prisión el 14 de agosto de 1996.   

Al revisar por vía de apelación este fallo,  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga lo convalidó en todas sus partes el 14 de  febrero del siguiente año.   

LA DEMANDA  

          En  un único cargo y con base en la causal primera de casación, el  censor  plantea  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falta de  aplicación  del artículo 60 del Código Penal, derivada del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  en  que  incurrió  el  Tribunal  al  omitir  las  siguientes pruebas:   

          1.  Los  testimonios  de  Florinda  Solano  de Rojas y Mery Rojas de  Sandoval, los cuales, según el censor, en esencia destacaban:   

            

          a)     El    origen    del    conflicto    entre   víctima   y  victimario.   

         

b)  Los  celos constantes de ALVARO SANDOVAL  para con su esposa.   

c)   Los   celos   que   involucraban   al  occiso.   

d)  El  comportamiento  de  Pablo Rodríguez  cuando se embriaga, y   

e) Los continuos insultos de Pablo Enrique al  procesado.   

2.    La   declaración  de  Mercedes  Sandoval,  coincidente  con  las  anteriores sobre los insultos que acostumbraba  proferir el ofendido en contra del procesado.   

3. La declaración de Hermes Flórez Capacho,  demostrativa  de  la  inquina  permanente  que sentía Pablo por el justiciable,  debido    a   que   éste   formaba   parte   del   comité   de   la   policía  cívica.   

4.  El  testimonio  de Juan Bautista Bustos,  quien  precisa  las  infidencias  que le hacía SANDOVAL MURILLO sobre su crisis  familiar y el conflicto con Pablo Enrique Rodríguez.   

Según  el  libelista,  contrariamente  a lo  afirmado  por  el  Tribunal  en  el  sentido  de  que  ningún testigo se había  referido   a  peleas  entre  los  protagonistas  de  los  hechos,  los  mentados  testimonios  las  acreditan  y permiten comprender el grado de significación de  las  frases  cruzadas  de  PABLO  y  AMALIA  con  carácter  de burla, ironía y  ofensa.   

A  partir  de esta reflexión, el demandante  propone  que  si  para  la  época  de  los  hechos  el  procesado se encontraba  abandonado  por  su  celada esposa, y su habitual ofensor se hallaba en avanzado  estado  de  alicoramiento que le aumentaba la agresividad en contra suya, éstos  factores  revelan  la  magnitud  de  la  agresión  verbal  a  la que se sintió  sometido  cuando  escuchó  del  diálogo  de  Pablo  y  Amalia que “hoy    la   mujer   era   para   los   amigos”,   como  también  que  al  ser preguntado aquél por el paradero de su  esposa,  respondió  “por  allá  con  el  mozo”,  según  lo declarado por Luis Francisco Rojas; todo lo  cual  rebosaba  la  medida  de  la  tolerancia  del  acusado, por lo que primero  reaccionó  con  un  golpe, pero como la provocación continuó al decirle Pablo  “Es  que  me  va  a  matar,  máteme”,        entonces       cometió el delito.   

Cierra el cargo recordando lo que la doctrina  ha  dicho  sobre  la definición del estado de ira, y concluye aseverando que de  la  prueba  relacionada,  junto  con  la apreciada por el Tribunal, se deduce la  agresión  grave  e injusta de que fue objeto el procesado, como culminación de  toda una historia de ofensas e insultos.   

Con  base  en  esta  argumentación exora la  invalidación  del  fallo  y pide se profiera el de remplazo, con reconocimiento  del estado de ira.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La sugerencia del Procurador Tercero Delegado  en  lo  penal  de  que  no  se  case  la  sentencia,  tiene  como base el examen  específico  que el juez de primera instancia hizo sobre las pruebas que dice el  censor  no  fueron  apreciadas, con lo cual descartó el estado de ira que luego  nuevamente  planteó  el  defensor  en  el  recurso  de apelación y el Tribunal  también  desechó,  aunque  sin mencionar las declaraciones de las personas que  indicaban  un supuesto antecedente de agresión permanente de Pablo hacia ALVARO  SANDOVAL,   porque   a   su   juicio   los   elementos   de   la  figura  no  se  daban.   

Entonces,  en  el  presente  caso  no  hubo  omisión  sino que tomados en consideración los contenidos de las versiones, no  le merecieron credibilidad al Tribunal.   

De esta forma, los testimonios presuntamente  omitidos  no  lograron  demostrar la provocación grave e injusta del occiso, ni  en  el  momento  previo  a la agresión, ni en épocas antecedentes que hubieran  permitido  el  súbito estado de ira ante un estímulo menor o como resultado de  la acumulación de ofensas anteriores.   

Del    análisis   realizado   por   los  sentenciadores  se desprende que la conversación sostenida entre Amalia y Pablo  no  tenía  la  connotación  de  provocación o agresión, de tal manera que la  actitud  del procesado fue de venganza, pues al parecer estaba buscando el menor  pretexto para actuar ofensivamente.   

Por   consiguiente,   la  afirmación  del  libelista  de  que  la  conversación  afectaba  a  ALVARO  porque se hizo en su  presencia,  es  apreciación  de  carácter personal del defensor, máxime si se  toma  en  consideración  que  el occiso y sus amigos se encontraban en el sitio  antes de que llegara el agresor.   

Concluye  diciendo  que  la  fundamentación  inicial  del  cargo  varía  cuando  luego el censor se refiere a la valoración  personal  de  la prueba relacionada, atada a la examinada por el Tribunal.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  error  de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  existencia  por omisión, planteado por el censor como fundamento de  la  censura,  ha  sido dicho en reiteradas oportunidades por esta Sala, consiste  en  el  soslayo  de  pruebas  legalmente  incorporadas  al  proceso que lleva al  juzgador  a proferir un fallo diferente al que correspondía en caso de haberlas  analizado.   

Este  enunciado  básico  deja ver cómo, de  cara  a  la adecuada construcción del juicio técnico requerido para esta clase  de   error   in  iudicando,  resultan  imprescindibles  los  elementos  que en términos de usanza casacional  constituyen  la  indicación  clara  y  precisa  de los fundamentos de la causal  aducida,  la demostración de la real existencia del yerro y de su trascendencia  en  el  fallo que se busca derruir por no encontrarse dentro de los lindes de la  legalidad,  objetivo  este que constituye el tema central de la casación. Sólo  con  la  satisfacción  de  estos  requisitos podría sucumbir la presunción de  acierto y legalidad con que viene ungida la sentencia impugnada.   

En  este orden de ideas, lo primero que debe  tener  en  cuenta  el casacionista, producto del correcto y lógico análisis de  las  sentencias  de instancia que conforman unidad inescindible, es si en verdad  el  error  que  aduce  existe,  presupuesto sin el cual dejaría en el vacío la  censura por falta de razón.   

Una  tal falencia, como con acierto observó  el  Procurador  Delegado,  es  la  que aquí se advierte, pues a fuerza de haber  tenido  en  cuenta los testimonios cuya consideración extraña el censor, tanto  el  funcionario  de  primera  instancia  como el Tribunal dieron paso razonado y  preciso  al  estudio  de  la  figura  de  la  ira  como  degradante punitiva, en  respuesta   a   las  reiteradas  solicitudes  hechas  en  este  sentido  por  la  defensa.   

Esta ocurrencia procesal deviene inocultable  en  la  medida  en que desde el momento en que el Juez 2° Penal del Circuito de  Bucaramanga,  al  revisar  en su sentencia los argumentos de la defensa, estimó  que  ésta,  valiéndose  de las declaraciones de Juan Bautista Bustos, Florinda  Solano,  Hermes  Florez,  Ana  Mercedes Sandoval y Mery Rojas Solano, pretendía  destacar   la   enemistad   entre   los  protagonistas  de  los  hechos,  factor  determinante  del  sentimiento  negativo  que  condujo  al  procesado  a  actuar  antijurídicamente bajo estado de ira.   

Sin  embargo, la perseguida meta no pudo ser  alcanzada  por  el  defensor  tras  sucumbir  en  el  fallo  de  primer grado su  pretensión   frente  a  la  destacada  coherencia  ofrecida  por  los  testigos  presenciales  de los hechos, Ramón Alberto Ascencio Jaimes, Carlos Enrique Ruiz  Durán,  Luis  Francisco  Rojas  Solano  y  Amelia  Blanco,  quienes con lujo de  detalles  manifestaron  cómo  la  actitud del procesado fue aleve, al punto que  vació  el  tambor  de  su  revólver encontrándose sentada la víctima junto a  Ramón  Alberto  Ascencio,  habiendo recibido éste un impacto sin tener arte ni  parte  en el asunto, circunstancias todas del acto debidamente analizadas con el  sustento   probatorio   por   el   Juez,  sin  desconocer  las  planteadas  como  antecedentes  a  través  de  los  testimonios cuya valoración ahora reclama el  censor,  declaraciones  estas que sólo acreditaban una enemistad entre víctima  y  victimario, forjada por éste pero siempre sin potencialidad para dar lugar a  que  aquél emprendiera un constante acoso, hiriente e incontrolable que hubiera  podido llevar al justiciable a actuar de la forma como lo hizo.   

A  expensas  de la apelación este argumento  fue  nuevamente  revisado  por el Tribunal, lo que le permitió cerrar el juicio  asegurando   que   en   ningún  instante  hubo  de  parte  de  la  víctima  un  comportamiento  grave e injusto, requisito imprescindible para la configuración  del  estado  anímico  de  la  ira,  si se tenía en cuenta que el incidente que  terminó  con el deceso de Pablo Enrique Rodríguez se suscitó por las palabras  que se cruzaron la dueña del establecimiento y aquél.   

Sobre  el  punto  precisó  el  ad quem:   

“La lectura cuidadosa del expediente, aquí  sintetizada  en los testimonios de los presenciales y la injurada del procesado,  versiones  ya  se  advirtió, encontradas, por no decir que totalmente opuestas,  muestra  una  coincidencia entre ésta y aquéllas: que el incidente se suscitó  por  las  palabras  que PABLO se cruzó con AMELIA, no  por  aparente  enemistad  entre los protagonistas -aparente porque los roces, lo  indica  la circunstancia de que en los momentos anteriores al crimen, departían  jugando     billar     y     esa     hostilidad    que    delata    ALVARO  queda  sin  prueba distinta a su  manifestación-,   y   tómense   en   cuenta  ya  los  testimonios,  ya  la  injurada,  los  términos expresados por PABLO no traducen  ningún  comportamiento  grave  e  injusto y menos contra ALVARO” (Subraya       fuera      del      texto      original).   

          Fue  así  como  la  segunda  instancia  consideró  que la ira como  aminorante  punitivo  no existía en el caso, pero no sólo porque la situación  final  del  suceso  no  tuvo  la  entidad configuradora de una agresión grave e  injusta,  sino  porque además los antecedentes personales del procesado tampoco  daban pié para ello.   

          Sobre el tema, señaló el Tribunal:   

“Corresponde  entonces a la Sala verificar  la  existencia  de  los  presupuestos  para  la  procedencia de la diminuente de  punibilidad  solicitada  por  el censor, no sin hacer notar que los antecedentes  personales,  familiares  y sociales del procesado, sobre todo los personales, su  temperamento,  y  el  entorno  socio  cultural  que  rodea  la delincuencia, son  aspectos   importantes   porque,   ciertamente,  muestran  la  personalidad  del  procesado,  y  cobran  relevancia  cada  vez  que  la personalidad tenga que ser  evaluado   (sic),y   desde  luego  para  la  dosificación  de  las  atenuantes,  antecedentes  que  en  subjudice no fueron motivantes de la ira trátese de esta  como  situación  de  ímpetu…..o  como  estado  de  ira pues no siempre surge  impetuosa,  es  un fenómeno que puede prolongarse en el tiempo, las expresiones  estado  de  ira  sugieren la  idea  de  permanencia  (Reyes  Echandía), antecedentes aquellos, temperamento y  formación  del  procesado que también son evaluables, pero que para la primera  modalidad no trascienden al caso, no tienen relievancia”.   

          Mírese   entonces  que  si  los  testimonios  relacionados  por  el  demandante  como  omitidos  no  fueron  citados de manera expresa en el fallo de  segunda  instancia  -hecho  que  presumible  y equivocadamente lleva al censor a  pregonar  la  omisión probatoria-, esta circunstancia no puede implicar su real  desconocimiento  como  elementos  del  acervo  analizado en la sentencia porque,  como  se  advirtió  renglones  atrás  y atinadamente sostiene el Delegado, sus  contenidos  dieron pábulo a la consideración judicial de que no eran delatores  del   extrañado   estado   de  ira  en  el  sujeto  activo  de  la  infracción  penal.   

          Es  que  al  fin y al cabo en la labor de apreciación probatoria lo  que  interesa  no  es  la enunciación de los medios de prueba sino su contenido  suasorio,  lo que a su interior se encuentra y le permite al juzgador contar con  elementos  de  conocimiento  para darles o no credibilidad a la luz de un examen  racional.   

          Así  las  cosas,  la demanda no consulta la verdad procesal y queda  reducida  a  la  expresión  de una infundada opinión personal, en ningún caso  oponible  a  la  más autorizada del Tribunal, siendo por consiguiente inidónea  para  propiciar el juicio de legalidad, toda vez que al carecer de fundamento la  censura,  la  fuente de error no aparece sino imaginada, permaneciendo incólume  la   presunción   de   acierto  y  legalidad  como  atributo  de  la  sentencia  atacada.   

Pero  la magnitud de este desatino no impide  hacer  un  par  de  notas adicionales con las cuales se robustece la tesis de la  ineptitud de la demanda a estudio.   

En efecto, sostener, como lo hace el censor,  que  “se  equivoca  el  Tribunal al entender que la  conversación  mencionada sólo era entre PABLO y AMALIA y que no tenía porqué  tocar  a  ALVARO,  en razón que se hizo en su presencia y con un claro objetivo  por  parte  del  occiso  OFENDER  a su tradicional enemigo”, es  simplemente  sugerir  una  distinta  valoración de las pruebas,  ejercicio  distante del cargo que como un error de hecho por omisión probatoria  se  ha  formulado,  con  el  agravante  de  que  luego se insiste en afirmar que  “en  conclusión,  la  valoración  de  la  prueba  relacionada,  junto  con  la examindad (sic) por el Tribunal, permite inducir la  agresión  grave  e  injusta  de  que  fue  objeto SANDOVAL MURILLO de parte del  occiso,  como  culminación  de  toda  una  historia  de  ofensas e insultos”;  consideración  esta  última  que acaba por trastocar  del  todo  la  censura,  pues sin demostrar error alguno, como ya se vio, lo que  pone  en  evidencia  el  discurso  del  impugnante  es el empeño por reabrir un  debate  probatorio  por  completo  extraño  al  objeto  de  la  casación, cuyo  desarrollo   tuvo   cumplida   vigencia   en   el   escenario   natural  de  las  instancias.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

No hay firma  

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                  JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ     GALLEGO                       

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E    MEJÍA    ESCOBAR           

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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