12070mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 39  

Santafé de Bogotá D.C., marzo quince (15) de  dos mil (2000).   

Vistos:  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá  de  marzo  15  de 1996, mediante la cual absolvió de los  cargos  de  tráfico  de  moneda  falsificada y estafa al procesado JUAN AUGUSTO  HERNANDEZ RODRIGUEZ.   

Hechos y actuación procesal:  

Sucedieron en Santafé de Bogotá a mediados  de  febrero  de  1992.   DARIO  GOMEZ,  que  necesitaba 9.500 dólares para  negociar  un  automotor  con  CIRO  GALLEGO y JAIRO TRIVIÑO, se los solicitó a  JUAN  AUGUSTO  HERNANDEZ  RODRIGUEZ,  dueño  de  una casa de cambios y quien le  había ofrecido ese servicio en anteriores oportunidades.    

Fue  así  como  a  la  oficina  de GOMEZ se  presentaron  NELSON  AUGUSTO  y DANILO HERNANDEZ, hijo y sobrino de JUAN AUGUSTO  HERNANDEZ,  acompañados  de  un  tercero  que  fue  el  que hizo entrega de los  billetes  y  a  pedido del comprador los marcó con una señal.  Los mismos  resultaron falsos según el denunciante.   

Según  los HERNANDEZ ellos no tuvieron nada  que  ver  en  la negociación de los dólares, salvo contactar a una persona que  se  presentó  ante  la oficina de cambios con 10 mil dólares para vender y que  ellos    no    le   podían   comprar   por   falta   de   dinero   –que    se    identificó    como   N.  MORENO— con el señor DARIO  GOMEZ.   

JUAN   AUGUSTO   HERNANDEZ  RODRIGUEZ  fue  vinculado  a la investigación a través de indagatoria y en su contra se dictó  medida  de  aseguramiento  de  caución prendaria el 23 de marzo de 1994, por el  cargo  de  estafa.   El  12 de enero de 1995 fue acusado por los delitos de  tráfico   de   moneda   falsificada  y  estafa,  se  sustituyó  la  medida  de  aseguramiento  por  la  de  detención  preventiva  y  se  le concedió libertad  provisional.   Esta  determinación  la  apeló la defensa siendo declarado  desierto  el  recurso por la segunda instancia según providencia del 7 de marzo  de 1995, la cual adquirió ejecutoria el 17 siguiente.   

El Juzgado 63 Penal del Circuito de Santafé  de  Bogotá,  al  cual  le  correspondió  el  trámite  del  juicio, condenó a  HERNANDEZ   RODRIGUEZ   por   los   cargos  de  la  acusación  a  18  meses  de  prisión,   interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  lapso  y  al  pago  de $13.311.911.10 por concepto de daños y perjuicios.   Esta  decisión  fue recurrida en apelación y revocada por el Tribunal Superior  de la misma ciudad, mediante el fallo materia de la casación.   

La demanda:  

El único cargo que el apoderado de la parte  civil  le  hace  a  la  sentencia lo apoya en la causal 1ª de casación, inciso  segundo.   Y  sólo  lo  dirige  a  cuestionar la absolución por el delito  de   estafa,  advirtiendo  su  conformidad con dicha decisión respecto del  tráfico de moneda falsificada.   

La violación indirecta del artículo 356 del  Código  Penal  la  fundamenta  en  error de hecho “…derivado de la indebida  apreciación  de  la  prueba  aportada  al  proceso  y del desconocimiento de la  misma”.   

“Al  actuarse  de  esta forma –concluye   el   enunciado— se creó un juicio falso de existencia  al  reconocerse  como  no  demostrados  los  elementos integrantes del delito de  estafa…”.   

Las  pruebas  que  el  Tribunal ignoró o no  interpretó  como  debía  fueron los testimonios de DARIO GOMEZ JIMENEZ, NELSON  AUGUSTO  HERNANDEZ  CHACON  y  DANILO  ALFONSO  HERNANDEZ  MONTENEGRO.   El  Tribunal incurrió en los siguientes errores:   

1) Atribuir la iniciativa de la negociación  a DARIO GOMEZ JIMENEZ y no al procesado.    

Aunque es cierto que el primero le comentó a  HERNANDEZ  acerca  de  la  necesidad que tenía de conseguir US$10.000.oo, éste  fue  quien  llamó a GOMEZ “…para informarle de la existencia de la moneda y  del    interés    porque   la   adquiriera…”,   como   lo   indicaron   los  testigos.   

2)    “Dentro    de   una   equivocada  interpretación      probatoria     –dice  el censor—  la  Sala  de  Decisión  sostiene  en  el  fallo absolutorio la no existencia de  prueba  sobre  la  intervención  de  JUAN  AUGUSTO  HERNANDEZ  RODRIGUEZ  en la  negociación de los dólares”.   

Si  el  Tribunal  “…hubiese interpretado  correctamente  la  prueba  aportada a los autos, o no la hubiese ignorado…”,  según el casacionista habría podido concluir:   

a.  Que  el  sindicado es propietario de una  casa  de cambios y como tal fácilmente puede detectar si la moneda que manipula  es o no falsa.    

b. Que MORENO se acercó a la casa de cambios  de   HERNANDEZ,   puesto   que   les   había  vendido  dólares  en  anteriores  oportunidades  y  por  lo  mismo  era  conocido,  como lo reconocieron todos los  testigos.   

c.  “Que  era evidente el interés de JUAN  AUGUSTO  HERNANDEZ  RODRIGUEZ por venderle a DARIO GOMEZ JIMENEZ dichos dólares  puesto  que  no  solamente  procede a llamarlo, sino que lo más diciente:   envía  a  su  hijo  y  a  su sobrino a acompañar a MORENO hasta la oficina del  comprador GOMEZ, para que la operación tenga éxito”.   

Se sostuvo que ese acompañamiento se produjo  por  razones  de seguridad, para que MORENO no transportara solo un maletín con  tal  cantidad  de  dinero.    Para  el demandante, sin embargo, 10 mil  dólares  en billetes de 100 no significaba un volumen exagerado.  Además,  de  acuerdo con lo dicho por el declarante DANILO HERNANDEZ MONTENEGRO (y que el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta),  MORENO  llegó  a la casa de cambios solo y en  taxi.   

“La sana interpretación probatoria indica  entonces   –concluye  el  abogado— que la compañía  de  NELSON  HERNANDEZ  CHACON  y  de  HERNANDEZ  MONTENEGRO no tenía por objeto  prestar  ninguna  protección  al  tenedor de los dólares, sino que ella era el  cumplimiento  de  la  orden  dada por JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ de que se  acompañara  a  MORENO  para  el  éxito  de la operación de venta de la moneda  norteamericana”.   

d.  El  conjunto probatorio es demostrativo,  además,  de  la  activa  participación  del  hijo  y del sobrino del procesado  “…en  el  episodio  de la compraventa de los dólares”.  JUAN AUGUSTO  HERNANDEZ   le   había   dicho  a  DARIO  GOMEZ  que  el  pago  debía  ser  en  efectivo.   Así  lo  hizo  y  mientras  MORENO  marcaba  los  dólares sus  acompañantes   recibieron  y  contaron el dinero.  Este hecho es para  el  censor  indicativo  de  que  la  presencia  de  los  parientes del procesado  “…era  evidentemente  más que una simple compañía y que su interés en la  negociación era manifiesta”.   

Como  no  lo  entendió  de  esa  manera  el  Tribunal,  desconoció  la  prueba existente y “…le negó la interpretación  lógica que le otorgan las normas de la hermenéutica”.   

3) El Tribunal adujo la existencia de duda en  cuanto  a si los dólares que se le entregaron a GOMEZ JIMENEZ fueron los mismos  que  después  resultaron  falsos.   Según  el apoderado de la parte civil  ello   sólo   traduce   el   desconocimiento   de   la  prueba  y  su  indebida  interpretación.   

El  testigo  GALLEGO  ROMERO  declaró en la  audiencia  pública  y  expresó que los dólares permanecieron en su poder unas  24  horas.   Adicionalmente  sostuvo  (igual  que  el  denunciante) que los  billetes  tenían  una  marca  hecha por el vendedor, lo cual fue constatado por  DANILO   HERNANDEZ  MONTENEGRO  cuando  se  supo  de  la  falsedad.   Estas  circunstancias  y  el  peritazgo que realizó el DAS no dejan ninguna duda   sobre    la    falsedad    de   los   billetes   comprados   por   DARIO   GOMEZ  JIMENEZ.   

“Todo      ello      –anota    el    libelista—  lo  desconoció  la Sala de Decisión  que   absolvió   al   procesado,  alegando  la  ausencia  de  prueba  sobre  su  responsabilidad,   lo   cual  contradice  abiertamente  la  realidad  probatoria  suministrada por el proceso penal”.   

Su solicitud es, en consecuencia, que se case  el  fallo  absolutorio  de manera parcial y se condene al procesado por el cargo  de estafa.   

Alegato del defensor:  

Expresó en el término de traslado a los no  recurrentes,  en  primer  lugar,  que  la  parte  civil  carece de interés para  recurrir  debido  a  que  la  cuantía  de los daños y perjuicios tasados en la  sentencia  de  primera  instancia  fueron  muy  por debajo de la cantidad que le  permite   a  dicho  sujeto  procesal  la  utilización  de  la  casación.   Adicionalmente  transcribe un aparte de la providencia de la Sala de agosto 3 de  1994  y  señala  que  conforme  a ella la parte civil “…no puede interponer  recurso  alguno  contra  un  fallo  absolutorio  por no existir perjuicio alguno  susceptible de ser reparado pecuniariamente”.   

Con  relación  al  cargo  realizado dice el  defensor  que  es  contradictorio, al decir que se desconocieron las pruebas y a  la  vez que se apreciaron indebidamente.  De otra parte, en ningún momento  el  casacionista  relacionó  las  pruebas a las en concreto se refería, por lo  que la demanda carece de los requisitos técnicos exigidos.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

El censor planteó falso juicio de existencia  y  lo  que  en  realidad  hizo  fue  una propuesta de valoración de las pruebas  distinta  a la del juzgador.  Esta equivocación es a juicio del Agente del  Ministerio Público suficiente para desestimar la demanda.   

El  Tribunal  evaluó  la  denuncia  y  su  ampliación,  los testimonios del hijo y del sobrino del procesado y el de JAIRO  ALFONSO  TRIVIÑO,  por  lo  que  tiene  que  descartarse  el error por omisión  probatoria que se le imputa a la sentencia.   

Por  lo demás, le asiste razón al juzgador  al  señalar  que  no se tiene certeza sobre la responsabilidad del procesado en  el  delito  de  estafa,  pues  nadie, ni siquiera el denunciante, afirma que los  dólares  le  pertenecieran.   De  hecho,  GOMEZ  JIMENEZ  aceptó  que los  billetes se los entregó (y marcó) un desconocido.   

Estima el Procurador, de otra parte, ajustado  el  fallo a los criterios de la sana crítica, en especial si se tiene en cuenta  que  el  hecho  de  recomendar no significa asumir la responsabilidad y menos la  penal, que es individual.   

“Así    las    cosas    –concluye—no  se descubren los errores enumerados  y  menos  aún  si  no  provienen del quebranto denunciado, pues los asertos del  libelista  son sus personales conclusiones alejadas de la realidad procesal y de  las  conclusiones  del  fallador,  amparadas  de  las  presunciones de acierto y  legalidad”.   Solicita,  en  consecuencia, que no se case el fallo objeto  de  la  impugnación,  luego  de  otorgarle  la  razón  al  sujeto  procesal no  recurrente  sobre la violación del principio de no contradicción y de oponerse  a su idea de que el impugnante carece de interés para recurrir.   

Consideraciones de la Sala:  

Es erróneo el planteamiento del defensor no  recurrente  en  cuanto  a  que el apoderado de la parte civil carece de interés  para  recurrir.   El  papel de tal sujeto procesal dentro del proceso penal  es  buscar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho  punible  y  naturalmente   la sentencia condenatoria es un presupuesto para  lograrlo.   En  consecuencia, si el procesado es absuelto como sucede en el  presente  caso,  ello  le  impide el logro de la pretensión económica y por lo  tanto  está  en todo su derecho de impugnar el fallo, sin importar para nada la  cuantía de los perjuicios.   

La  jurisprudencia de la Sala que cita el no  recurrente  se  encarga de contradecirlo.  “En el caso presente  con  la   sentencia   absolutoria   que  favoreció  a  los  implicados  –dice uno de los apartes que el defensor  transcribe—,  es claro que  quedó  cerrada  la  posibilidad del resarcimiento de los perjuicios que buscaba  la  parte  civil.  Por consiguiente, es legítima su impugnación si busca,  por  unos  de  los  varios  caminos  que  le  brinda el recursos extraordinario,  conseguir  que  se  case  el  fallo,  pues con ello se le abre la oportunidad de  alcanzar  los  objetivos que se propuso cuando decidió constituirse formalmente  como sujeto procesal”.   

El interés para recurrir de la parte civil,  por  lo  tanto, no se encuentra en discusión.  Son evidentes, sin embargo,  los  desaciertos  en  los  cuales incurrió en la presentación del único cargo  que  le  hizo  a  la  sentencia.   En  su  enunciación  es  muy  claro  el  primero.    Le   atribuye   como   error  de  hecho  al  Tribunal  apreciar  indebidamente  las  pruebas  y  desconocer  las  mismas.   El planteamiento  (contradictorio  como  lo  precisaron  el  defensor  y  la  Procuraduría)  hace  evidente  la  falta  de  manejo  de  la  casación  por parte del impugnante, la  incomprensión    de    los   conceptos   que   en   ella   se   encuentran  implicados.    

Y como suele suceder cuando pasa lo anterior,  cuando  el  abogado  no  comprende  la  lógica  del  medio  de  impugnación  y  especialmente  de  la  causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,   se  terminó haciendo de la demanda un alegato de instancia.   Una  lectura  personal de los medios de prueba, cuya conclusión es opuesta a la  declarada  por  el  juzgador  en  la  sentencia con fundamento en la valoración  probatoria  hecha  dentro  de límites razonables.  Es decir, sin apartarse  de  las  leyes  científicas, de los principios de la lógica y de las reglas de  la experiencia.   

El  impugnante,  en  efecto,  le atribuye al  Tribunal  haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia y sin  embargo  todas  las  pruebas  a  las  que  se  refiere  fueron  estimadas  en el  fallo.   En  tal tipo de error se incurre cuando se omite la consideración  del  medio  de  convicción  y  no  cuando  es  tomado en cuenta y valorado y la  inconformidad   que   se   plantea   es   simplemente  con  la  conclusión  del  juzgador.      

Ahora  bien,  si  ningún  error  sobre  la  existencia  de  los  medios de prueba tuvo lugar y si es marginal a la casación  discutir  la valoración probatoria realizada por el juzgador sin trascender los  límites  de  lo  racional,  al  impugnante  sólo  le  quedaba  plantear que se  tergiversó  el  contenido  de  las  pruebas  o  que  se  incurrió  en error de  raciocinio  por desbordamiento manifiesto de los principios de la sana crítica,  debido  a que la violación indirecta de la ley sustancial la apoyó en un error  de   hecho.    En   ningún   momento   hizo  referencia  a  una  de  tales  equivocaciones  y  muchos  menos  orientó  el  libelo  a demostrarlas.  Se  quedó  en  su propia valoración probatoria, en la presentación de su punto de  vista  acerca  de  la  forma   como debía haber concluido el Tribunal y en  tales  circunstancias,  al  no  formularse el cargo debidamente y al no poder la  Corte  completarlo  en  virtud  del  principio  de  limitación,  el mismo será  desestimado.    

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR  la  sentencia  objeto de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Santafé  de Bogotá el 15 de marzo de 1996.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   AGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS   E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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