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Proceso N° 12070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 39
Santafé de Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil (2000).
Vistos:
Resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de marzo 15 de 1996, mediante la cual absolvió de los cargos de tráfico de moneda falsificada y estafa al procesado JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Hechos y actuación procesal:
Sucedieron en Santafé de Bogotá a mediados de febrero de 1992. DARIO GOMEZ, que necesitaba 9.500 dólares para negociar un automotor con CIRO GALLEGO y JAIRO TRIVIÑO, se los solicitó a JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, dueño de una casa de cambios y quien le había ofrecido ese servicio en anteriores oportunidades.
Fue así como a la oficina de GOMEZ se presentaron NELSON AUGUSTO y DANILO HERNANDEZ, hijo y sobrino de JUAN AUGUSTO HERNANDEZ, acompañados de un tercero que fue el que hizo entrega de los billetes y a pedido del comprador los marcó con una señal. Los mismos resultaron falsos según el denunciante.
Según los HERNANDEZ ellos no tuvieron nada que ver en la negociación de los dólares, salvo contactar a una persona que se presentó ante la oficina de cambios con 10 mil dólares para vender y que ellos no le podían comprar por falta de dinero –que se identificó como N. MORENO— con el señor DARIO GOMEZ.
JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ fue vinculado a la investigación a través de indagatoria y en su contra se dictó medida de aseguramiento de caución prendaria el 23 de marzo de 1994, por el cargo de estafa. El 12 de enero de 1995 fue acusado por los delitos de tráfico de moneda falsificada y estafa, se sustituyó la medida de aseguramiento por la de detención preventiva y se le concedió libertad provisional. Esta determinación la apeló la defensa siendo declarado desierto el recurso por la segunda instancia según providencia del 7 de marzo de 1995, la cual adquirió ejecutoria el 17 siguiente.
El Juzgado 63 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual le correspondió el trámite del juicio, condenó a HERNANDEZ RODRIGUEZ por los cargos de la acusación a 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de $13.311.911.10 por concepto de daños y perjuicios. Esta decisión fue recurrida en apelación y revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el fallo materia de la casación.
La demanda:
El único cargo que el apoderado de la parte civil le hace a la sentencia lo apoya en la causal 1ª de casación, inciso segundo. Y sólo lo dirige a cuestionar la absolución por el delito de estafa, advirtiendo su conformidad con dicha decisión respecto del tráfico de moneda falsificada.
La violación indirecta del artículo 356 del Código Penal la fundamenta en error de hecho “…derivado de la indebida apreciación de la prueba aportada al proceso y del desconocimiento de la misma”.
“Al actuarse de esta forma –concluye el enunciado— se creó un juicio falso de existencia al reconocerse como no demostrados los elementos integrantes del delito de estafa…”.
Las pruebas que el Tribunal ignoró o no interpretó como debía fueron los testimonios de DARIO GOMEZ JIMENEZ, NELSON AUGUSTO HERNANDEZ CHACON y DANILO ALFONSO HERNANDEZ MONTENEGRO. El Tribunal incurrió en los siguientes errores:
1) Atribuir la iniciativa de la negociación a DARIO GOMEZ JIMENEZ y no al procesado.
Aunque es cierto que el primero le comentó a HERNANDEZ acerca de la necesidad que tenía de conseguir US$10.000.oo, éste fue quien llamó a GOMEZ “…para informarle de la existencia de la moneda y del interés porque la adquiriera…”, como lo indicaron los testigos.
2) “Dentro de una equivocada interpretación probatoria –dice el censor— la Sala de Decisión sostiene en el fallo absolutorio la no existencia de prueba sobre la intervención de JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ en la negociación de los dólares”.
Si el Tribunal “…hubiese interpretado correctamente la prueba aportada a los autos, o no la hubiese ignorado…”, según el casacionista habría podido concluir:
a. Que el sindicado es propietario de una casa de cambios y como tal fácilmente puede detectar si la moneda que manipula es o no falsa.
b. Que MORENO se acercó a la casa de cambios de HERNANDEZ, puesto que les había vendido dólares en anteriores oportunidades y por lo mismo era conocido, como lo reconocieron todos los testigos.
c. “Que era evidente el interés de JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ por venderle a DARIO GOMEZ JIMENEZ dichos dólares puesto que no solamente procede a llamarlo, sino que lo más diciente: envía a su hijo y a su sobrino a acompañar a MORENO hasta la oficina del comprador GOMEZ, para que la operación tenga éxito”.
Se sostuvo que ese acompañamiento se produjo por razones de seguridad, para que MORENO no transportara solo un maletín con tal cantidad de dinero. Para el demandante, sin embargo, 10 mil dólares en billetes de 100 no significaba un volumen exagerado. Además, de acuerdo con lo dicho por el declarante DANILO HERNANDEZ MONTENEGRO (y que el Tribunal no tuvo en cuenta), MORENO llegó a la casa de cambios solo y en taxi.
“La sana interpretación probatoria indica entonces –concluye el abogado— que la compañía de NELSON HERNANDEZ CHACON y de HERNANDEZ MONTENEGRO no tenía por objeto prestar ninguna protección al tenedor de los dólares, sino que ella era el cumplimiento de la orden dada por JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ de que se acompañara a MORENO para el éxito de la operación de venta de la moneda norteamericana”.
d. El conjunto probatorio es demostrativo, además, de la activa participación del hijo y del sobrino del procesado “…en el episodio de la compraventa de los dólares”. JUAN AUGUSTO HERNANDEZ le había dicho a DARIO GOMEZ que el pago debía ser en efectivo. Así lo hizo y mientras MORENO marcaba los dólares sus acompañantes recibieron y contaron el dinero. Este hecho es para el censor indicativo de que la presencia de los parientes del procesado “…era evidentemente más que una simple compañía y que su interés en la negociación era manifiesta”.
Como no lo entendió de esa manera el Tribunal, desconoció la prueba existente y “…le negó la interpretación lógica que le otorgan las normas de la hermenéutica”.
3) El Tribunal adujo la existencia de duda en cuanto a si los dólares que se le entregaron a GOMEZ JIMENEZ fueron los mismos que después resultaron falsos. Según el apoderado de la parte civil ello sólo traduce el desconocimiento de la prueba y su indebida interpretación.
El testigo GALLEGO ROMERO declaró en la audiencia pública y expresó que los dólares permanecieron en su poder unas 24 horas. Adicionalmente sostuvo (igual que el denunciante) que los billetes tenían una marca hecha por el vendedor, lo cual fue constatado por DANILO HERNANDEZ MONTENEGRO cuando se supo de la falsedad. Estas circunstancias y el peritazgo que realizó el DAS no dejan ninguna duda sobre la falsedad de los billetes comprados por DARIO GOMEZ JIMENEZ.
“Todo ello –anota el libelista— lo desconoció la Sala de Decisión que absolvió al procesado, alegando la ausencia de prueba sobre su responsabilidad, lo cual contradice abiertamente la realidad probatoria suministrada por el proceso penal”.
Su solicitud es, en consecuencia, que se case el fallo absolutorio de manera parcial y se condene al procesado por el cargo de estafa.
Alegato del defensor:
Expresó en el término de traslado a los no recurrentes, en primer lugar, que la parte civil carece de interés para recurrir debido a que la cuantía de los daños y perjuicios tasados en la sentencia de primera instancia fueron muy por debajo de la cantidad que le permite a dicho sujeto procesal la utilización de la casación. Adicionalmente transcribe un aparte de la providencia de la Sala de agosto 3 de 1994 y señala que conforme a ella la parte civil “…no puede interponer recurso alguno contra un fallo absolutorio por no existir perjuicio alguno susceptible de ser reparado pecuniariamente”.
Con relación al cargo realizado dice el defensor que es contradictorio, al decir que se desconocieron las pruebas y a la vez que se apreciaron indebidamente. De otra parte, en ningún momento el casacionista relacionó las pruebas a las en concreto se refería, por lo que la demanda carece de los requisitos técnicos exigidos.
Concepto del Procurador 3º Delegado en lo Penal:
El censor planteó falso juicio de existencia y lo que en realidad hizo fue una propuesta de valoración de las pruebas distinta a la del juzgador. Esta equivocación es a juicio del Agente del Ministerio Público suficiente para desestimar la demanda.
El Tribunal evaluó la denuncia y su ampliación, los testimonios del hijo y del sobrino del procesado y el de JAIRO ALFONSO TRIVIÑO, por lo que tiene que descartarse el error por omisión probatoria que se le imputa a la sentencia.
Por lo demás, le asiste razón al juzgador al señalar que no se tiene certeza sobre la responsabilidad del procesado en el delito de estafa, pues nadie, ni siquiera el denunciante, afirma que los dólares le pertenecieran. De hecho, GOMEZ JIMENEZ aceptó que los billetes se los entregó (y marcó) un desconocido.
Estima el Procurador, de otra parte, ajustado el fallo a los criterios de la sana crítica, en especial si se tiene en cuenta que el hecho de recomendar no significa asumir la responsabilidad y menos la penal, que es individual.
“Así las cosas –concluye—no se descubren los errores enumerados y menos aún si no provienen del quebranto denunciado, pues los asertos del libelista son sus personales conclusiones alejadas de la realidad procesal y de las conclusiones del fallador, amparadas de las presunciones de acierto y legalidad”. Solicita, en consecuencia, que no se case el fallo objeto de la impugnación, luego de otorgarle la razón al sujeto procesal no recurrente sobre la violación del principio de no contradicción y de oponerse a su idea de que el impugnante carece de interés para recurrir.
Consideraciones de la Sala:
Es erróneo el planteamiento del defensor no recurrente en cuanto a que el apoderado de la parte civil carece de interés para recurrir. El papel de tal sujeto procesal dentro del proceso penal es buscar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible y naturalmente la sentencia condenatoria es un presupuesto para lograrlo. En consecuencia, si el procesado es absuelto como sucede en el presente caso, ello le impide el logro de la pretensión económica y por lo tanto está en todo su derecho de impugnar el fallo, sin importar para nada la cuantía de los perjuicios.
La jurisprudencia de la Sala que cita el no recurrente se encarga de contradecirlo. “En el caso presente con la sentencia absolutoria que favoreció a los implicados –dice uno de los apartes que el defensor transcribe—, es claro que quedó cerrada la posibilidad del resarcimiento de los perjuicios que buscaba la parte civil. Por consiguiente, es legítima su impugnación si busca, por unos de los varios caminos que le brinda el recursos extraordinario, conseguir que se case el fallo, pues con ello se le abre la oportunidad de alcanzar los objetivos que se propuso cuando decidió constituirse formalmente como sujeto procesal”.
El interés para recurrir de la parte civil, por lo tanto, no se encuentra en discusión. Son evidentes, sin embargo, los desaciertos en los cuales incurrió en la presentación del único cargo que le hizo a la sentencia. En su enunciación es muy claro el primero. Le atribuye como error de hecho al Tribunal apreciar indebidamente las pruebas y desconocer las mismas. El planteamiento (contradictorio como lo precisaron el defensor y la Procuraduría) hace evidente la falta de manejo de la casación por parte del impugnante, la incomprensión de los conceptos que en ella se encuentran implicados.
Y como suele suceder cuando pasa lo anterior, cuando el abogado no comprende la lógica del medio de impugnación y especialmente de la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se terminó haciendo de la demanda un alegato de instancia. Una lectura personal de los medios de prueba, cuya conclusión es opuesta a la declarada por el juzgador en la sentencia con fundamento en la valoración probatoria hecha dentro de límites razonables. Es decir, sin apartarse de las leyes científicas, de los principios de la lógica y de las reglas de la experiencia.
El impugnante, en efecto, le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia y sin embargo todas las pruebas a las que se refiere fueron estimadas en el fallo. En tal tipo de error se incurre cuando se omite la consideración del medio de convicción y no cuando es tomado en cuenta y valorado y la inconformidad que se plantea es simplemente con la conclusión del juzgador.
Ahora bien, si ningún error sobre la existencia de los medios de prueba tuvo lugar y si es marginal a la casación discutir la valoración probatoria realizada por el juzgador sin trascender los límites de lo racional, al impugnante sólo le quedaba plantear que se tergiversó el contenido de las pruebas o que se incurrió en error de raciocinio por desbordamiento manifiesto de los principios de la sana crítica, debido a que la violación indirecta de la ley sustancial la apoyó en un error de hecho. En ningún momento hizo referencia a una de tales equivocaciones y muchos menos orientó el libelo a demostrarlas. Se quedó en su propia valoración probatoria, en la presentación de su punto de vista acerca de la forma como debía haber concluido el Tribunal y en tales circunstancias, al no formularse el cargo debidamente y al no poder la Corte completarlo en virtud del principio de limitación, el mismo será desestimado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia objeto de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 15 de marzo de 1996.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria