Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 59.
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias planteada entre el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES:
1. Sorprendido el señor JORGE ELIECER AMAYA PIEDRAHITA, el día 3 de noviembre de 1.998 en la ciudad de Manizales, en poder de una granada de fragmentación, e iniciado en su contra el respectivo sumario, fue condenado anticipadamente por el Juzgado Regional de Medellín mediante fallo de abril 9 de 1.999, como autor del punible previsto en el artículo 2º del Decreto 3.664 de 1.986, esto es porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a la pena principal de prisión de 40 meses.
2. Como quiera que la sentencia en mención fuera recurrida y entrara en vigencia la Ley 504 de 1.999, las diligencias se remitieron en su oportunidad al Juez Penal del Circuito Especializado de la capital caldense quien, en providencia de agosto 6 de 1.999, considerándose incompetente para conocer del asunto por cuanto, en su criterio, el hecho imputado se refiere al porte y la citada ley sólo le atribuye eventos relacionados con armas de uso privativo en la medida en que la conducta sea solamente la fabricación o el tráfico, las envió a su vez a los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad.
Asumió entonces el asunto el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales concediendo el recurso formulado, en virtud del cual el proceso pasó al correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3. Sin embargo, la citada Corporación, por estimar equivocada la tesis del juez especializado toda vez que la denominación típica, en su acepción de tráfico, incluye el porte y porque del análisis del artículo 37 de la Ley 504 de 1.999 infiere que la segunda instancia en procesos por delitos cometidos antes del 1º de julio de 1.999 debe ser decidida por la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá, remitió el proceso a esta última proponiéndole colisión negativa de competencias.
4. Aceptando el conflicto así expuesto, la Sala de Descongestión, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, se declaró igualmente incompetente para actuar como ad quem pues, si bien el hecho objeto del proceso se encuentra legalmente atribuido a los Juzgados Especializados, el artículo 37 de la citada ley, al no tomar como derrotero la fecha de comisión del delito, le atribuye la resolución exclusivamente en aquellos casos que el extinto Tribunal Nacional tuviere a su conocimiento a julio 1º de 1.999.
CONSIDERACIONES:
1. Existiendo entre las corporaciones colisionantes consenso acerca de que el hecho imputado a AMAYA PIEDRAHITA se encuentra dentro de aquellos cuyo conocimiento la Ley 504 de 1.999, en su artículo 5º, atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, pues ciertamente la inopinada tesis del juez de dicha categoría con sede en Manizales resulta equivocada toda vez que el legislador al referirse al punible de “fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, según su denominación legal, no implicó con eso la exclusión de las conductas no expresadas literalmente en ella, el conflicto se restringe a la determinación del funcionario ad quem, que habrá de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por un juez regional, frente a la nueva normatividad contenida en la citada ley.
2. En búsqueda de tal propósito es evidente que el legislador estableció un régimen de transición condicionado a la creación, por ley estatutaria, del Tribunal Superior Nacional previsto como ente que en segunda instancia habrá de definir los asuntos del conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados (Artículo 43 de la ley). Mientras ello sucede, o en caso de que la referida Corporación no se haga realidad, la competencia en esa instancia, según lo indica el artículo 4º de la Ley 504, corresponde a las Salas Penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito, con exclusión de todos aquellos procesos que por delitos relacionados en el artículo 5º tuviera el extinto Tribunal Nacional a julio 1º de 1.999, los cuales serán resueltos por la Sala de Descongestión que, por término de hasta un año, se creó y adscribió en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
3. Por tanto, no es la fecha de comisión del delito, como erradamente lo señala el Tribunal de Manizales, el criterio diferenciador en la distribución de facultades que hizo el legislador ante el desmonte de la denominada justicia regional, sino que, atendiendo la naturaleza de los entes de descongestión, el factor determinante se radica en la fecha en que el desaparecido tribunal hubiere recibido el proceso, de modo que si lo hizo hasta el 1º de julio de 1.999 la definición será de su resorte, pero si lo hizo luego de tal data la solución atañe a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior que resultare competente según el elemento territorial.
4. En ese orden y dada la jurisprudencia de la Sala, (auto de noviembre 30 de 1.999, siendo ponente quien acá cumple similar cometido), a la que oportunamente acudió la Corporación a quien se propuso la colisión, el conocimiento del recurso de alzada formulado contra la sentencia dictada en este asunto corresponde al Tribunal Superior de Manizales ya que el proceso, evidentemente, nunca estuvo al conocimiento del Tribunal Nacional.
En consecuencia se remitirán las diligencias a la Corporación con sede en Manizales y copia de esta determinación a la Sala de Descongestión.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este proceso, en segunda instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de Decisión. Por Secretaría envíesele el expediente.
2º. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria