16860abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16860  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No. 59.   

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de abril  de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  colisión  negativa  de  competencias  planteada  entre el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá,  Sala  Especial  de Descongestión, y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.   

ANTECEDENTES:  

1.  Sorprendido el señor JORGE ELIECER AMAYA  PIEDRAHITA,  el día 3 de noviembre de 1.998 en la ciudad de Manizales, en poder  de  una  granada  de  fragmentación,  e  iniciado  en  su  contra el respectivo  sumario,  fue  condenado  anticipadamente  por  el Juzgado Regional de Medellín  mediante  fallo  de  abril  9  de  1.999,  como autor del punible previsto en el  artículo  2º  del Decreto 3.664 de 1.986, esto es porte ilegal de armas de uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas, a la pena principal de prisión de 40 meses.   

2.  Como  quiera que la sentencia en mención  fuera  recurrida  y  entrara en vigencia la Ley 504 de 1.999, las diligencias se  remitieron  en  su  oportunidad  al  Juez Penal del Circuito Especializado de la  capital  caldense  quien,  en  providencia de agosto 6 de 1.999, considerándose  incompetente  para  conocer  del  asunto  por  cuanto,  en su criterio, el hecho  imputado  se  refiere  al  porte  y  la  citada  ley  sólo  le atribuye eventos  relacionados  con  armas  de  uso  privativo en la medida en que la conducta sea  solamente  la  fabricación  o  el  tráfico, las envió a su vez a los Juzgados  Penales del Circuito de dicha ciudad.   

Asumió entonces el asunto el Juez Sexto Penal  del  Circuito  de Manizales concediendo el recurso formulado, en virtud del cual  el  proceso  pasó  al  correspondiente  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

3.  Sin  embargo, la citada Corporación, por  estimar   equivocada   la   tesis   del  juez  especializado  toda  vez  que  la  denominación  típica,  en  su acepción de tráfico, incluye el porte y porque  del  análisis  del  artículo  37 de la Ley 504 de 1.999 infiere que la segunda  instancia  en  procesos  por  delitos  cometidos antes del 1º de julio de 1.999  debe  ser  decidida  por  la  Sala  de  Descongestión  del Tribunal de Bogotá,  remitió  el  proceso  a  esta  última  proponiéndole  colisión  negativa  de  competencias.   

4.  Aceptando  el conflicto así expuesto, la  Sala  de  Descongestión,  con  apoyo en jurisprudencia de la Corte, se declaró  igualmente  incompetente  para actuar como ad quem pues, si bien el hecho objeto  del  proceso se encuentra legalmente atribuido a los Juzgados Especializados, el  artículo  37 de la citada ley, al no tomar como derrotero la fecha de comisión  del  delito,  le atribuye la resolución exclusivamente en aquellos casos que el  extinto  Tribunal Nacional tuviere a su conocimiento a julio 1º de 1.999.    

CONSIDERACIONES:  

1.   Existiendo   entre  las  corporaciones  colisionantes  consenso  acerca  de  que el hecho imputado a AMAYA PIEDRAHITA se  encuentra  dentro  de  aquellos  cuyo  conocimiento  la  Ley 504 de 1.999, en su  artículo  5º, atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, pues  ciertamente  la  inopinada  tesis  del  juez  de  dicha  categoría  con sede en  Manizales  resulta equivocada toda vez que el legislador al referirse al punible  de  “fabricación y tráfico  de   armas   de   fuego   y   municiones   de   uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”,   según   su  denominación  legal,  no  implicó  con  eso  la exclusión de las conductas no  expresadas  literalmente  en ella, el conflicto se restringe a la determinación  del  funcionario  ad  quem, que habrá de decidir sobre el recurso de apelación  interpuesto  contra la sentencia dictada por un juez regional, frente a la nueva  normatividad contenida en la citada ley.   

2. En búsqueda de tal propósito es evidente  que  el  legislador  estableció  un  régimen  de transición condicionado a la  creación,  por  ley  estatutaria,  del Tribunal Superior Nacional previsto como  ente  que en segunda instancia habrá de definir los asuntos del conocimiento de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  (Artículo 43 de la ley).  Mientras  ello  sucede,  o  en  caso  de que la referida Corporación no se haga  realidad,  la competencia en esa instancia, según lo indica el artículo 4º de  la  Ley  504,  corresponde  a  las  Salas Penales de decisión de los Tribunales  Superiores  de  Distrito,  con  exclusión  de  todos  aquellos procesos que por  delitos  relacionados en el artículo 5º tuviera el extinto Tribunal Nacional a  julio  1º  de  1.999, los cuales serán resueltos por la Sala de Descongestión  que,  por  término de hasta un año, se creó y adscribió en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.   

3. Por tanto, no es la fecha de comisión del  delito,  como  erradamente  lo  señala  el  Tribunal  de Manizales, el criterio  diferenciador  en  la distribución de facultades que hizo el legislador ante el  desmonte  de la denominada justicia regional, sino que, atendiendo la naturaleza  de  los entes de descongestión, el factor determinante se radica en la fecha en  que  el  desaparecido  tribunal  hubiere  recibido el proceso, de modo que si lo  hizo  hasta el 1º de julio de 1.999 la definición será de su resorte, pero si  lo  hizo  luego de tal data la solución atañe a la Sala Penal de Decisión del  Tribunal    Superior    que    resultare    competente    según   el   elemento  territorial.   

4. En ese orden y dada la jurisprudencia de la  Sala,  (auto  de noviembre 30 de 1.999, siendo ponente quien acá cumple similar  cometido),  a la que oportunamente acudió la Corporación a quien se propuso la  colisión,  el  conocimiento del recurso de alzada formulado contra la sentencia  dictada  en  este asunto corresponde al Tribunal Superior de Manizales ya que el  proceso,  evidentemente,  nunca  estuvo  al  conocimiento del Tribunal Nacional.   

En consecuencia se remitirán las diligencias  a  la  Corporación  con  sede  en Manizales y copia de esta determinación a la  Sala de Descongestión.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1º.  ASIGNAR  la competencia para conocer de  este  proceso,  en segunda instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Manizales,   Sala   Penal  de  Decisión.  Por  Secretaría  envíesele  el  expediente.   

2º. Por la misma Secretaría expídase copia  de  este proveído y remítase al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala  Especial de Descongestión, para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON         PINILLA  PINILLA          

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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