14064(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14064  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 130  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil dos (2002).   

VISTOS  

                Se  resuelve  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de  JAIRO  CARRILLO  contra  la sentencia dictada por el Tribunal  Nacional  el  11  de  julio  de  1997,  que  lo condenó como autor de secuestro  extorsivo y porte ilegal de armas.   

HECHOS  

         

          El  9 de junio de 1995, JOSÉ ÁNGEL PORTALES fue interceptado en la  ciudad  de  Cúcuta  por  cuatro desconocidos, quienes afirmaron pertenecer a la  sección  de  antinarcóticos  de  la  Sijín.  Trasladado  a una vivienda de la  ciudad,  al  día  siguiente  logró  huir  y  dar aviso a las autoridades, cuya  rápida  acción  permitió  la  captura  de  dos  damas  que  se hallaban en el  inmueble   y   la   identificación   del   agente   de   policía  JAIRO   CARRILLO   como   uno   de   los  intervinientes en el plagio.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Lograda    la    captura    de    JAIRO  CARRILLO,  un  fiscal  regional de Cúcuta lo aseguró  con  detención  preventiva  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas  armadas, y se abstuvo de imponer igual medida a las señoras retenidas,  a  quienes  dejó  en  libertad.  Posteriormente,  mediante resolución del 5 de  enero  de  1996,  lo  convocó a juicio por los mencionados ilícitos, decisión  que  quedó en firme el 16 de febrero siguiente al haberse declarado desierto el  recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado.   

          Por  sentencia  del  20  de  enero  de  1997, dictada por un juzgado  regional  de  Cúcuta,  JAIRO  CARRILLO  fue  condenado  a las penas de 31 años de prisión, multa por valor  de  doscientos salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y  funciones  públicas  durante  10  años, como autor de los delitos de secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. En  la  misma  providencia se le absolvió del atentado patrimonial que se le había  imputado.  El fallo, impugnado por la defensora del procesado, fue confirmado en  su  integridad  por  el  Tribunal Nacional mediante decisión del 11 de julio de  1997.   

LA  DEMANDA   

          Cuatro  cargos,  tres  con apoyo en la causal tercera de casación y  uno   en   la   primera,  cuerpo  segundo,  formuló  la  defensora  del  señor  JAIRO  CARRILLO  contra  la  sentencia de segunda instancia.   

          El   primero,  porque  en  el  reconocimiento  fotográfico  que  realizó la víctima antes de  iniciarse  el  proceso  no  se  le designó defensor a su cliente tan pronto fue  individualizado  y  tampoco se observó el rito prescrito por los artículos 368  y  369  del  Código de  Procedimiento Penal para entonces vigente, pues en  el  acta  de la diligencia no se dijo si en los álbumes se incluyeron las fotos  de  “seis  o más personas de características morfológicas semejantes”. De  esta  manera  se  violó  el derecho de defensa del acusado, vulneración que se  hace  más  patente  si  se  tiene en cuenta que la persona que intervino en ese  acto  ya  conocía  el  rostro  y  la voz de quien habría de identificar; y las  otras  sindicadas,  en el curso de la instrucción, efectuaron el reconocimiento  fáctico  de CARRILLO sin que  éste  contara  con  abogado  que lo representara, lo que hace inexistentes esas  actuaciones.  Por  esta razón, se debe decretar la nulidad del proceso desde la  diligencia del 10 de junio de 1995.   

          El      segundo     cargo,  formulado  en  subsidio, consiste en la violación del derecho de  defensa  porque  se  citó para sentencia sin que se practicaran las pruebas que  oportunamente  había solicitado la apoderada, omisión que no le es imputable y  que  dejó  sin  defensa a su cliente. Cree que de haberse recaudado esos medios  probatorios  -que  no menciona- las conclusiones de los juzgadores hubieran sido  más  benéficas  para el procesado. Por esta vía, también se desconocieron el  debido  proceso  y  los principios de investigación integral, reconocimiento de  la  dignidad  humana  e  igualdad,  por lo que se debe decretar la nulidad de lo  actuado a partir del auto que citó para sentencia.   

          Un  tercer reparo  parece  dirigirlo  contra  el estudio que presentó el ministerio público antes  de  la  calificación del mérito sumarial, porque en el escrito se reputa legal  una  actuación  viciada  de  nulidad  y  se refiere a los presuntos autores del  ilícito   pero   termina  aludiendo  sólo  a  JAIRO  CARRILLO,  no  obstante  que  fotográficamente fueron  también  reconocidos  como autores otros dos miembros de la policía. Considera  que  es  irregular  no  haber vinculado a la investigación a todas las personas  comprometidas  en  los  hechos y solicita que se invalide el proceso “a partir  del  desproporcionado  e  ilegal  concepto  vertido  por  el representante de la  sociedad”.   

          En  cuarto lugar,  con  apoyo  en  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, le reprocha al  Tribunal  haber  cometido  un error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  de  las  declaraciones  de  JOSÉ  ÁNGEL  PORTALES,  RAMIRO DÍAZ  ORTEGA, DORA MARÍA SUÁREZ y LILIA EDITH VEGA.   

          Después  de  transcribir  apartes  de  los  testimonios  de los dos  primeros,  dice que si se analizan esos textos y también los que corresponden a  las  dos  segundas  y al procesado, se concluye que “las dos precitadas piezas  probatorias,  conjugadas  con  los  otros elementos de convicción tal y como lo  reza  el  art.  254  del C. de P. P., inequívocamente conducen a establecer que  existen  serias  e  ineliminables  DUDAS  RACIONALES  que ponen en entredicho la  supuesta  RESPONSABILIDAD decretada por el sentenciador de segunda instancia”,  las que sin embargo no menciona.   

          Seguidamente  reproduce  segmentos de la declaración de DORA MARÍA  SUÁREZ  y  se  refiere  a  las  mentiras  que  ha  dicho  la víctima sobre sus  actividades  comerciales  en  la ciudad de Medellín y la falsa dirección de su  residencia,  y  se  lamenta  que no se hubiera investigado lo relacionado con un  supuesto  auto-robo  cometido  por él y que la fiscalía aceptara su negativa a  continuar  declarando  en  este  proceso.  Solicita, en consecuencia, se case el  fallo.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          Para  el  Procurador  Tercero Delegado, la sentencia impugnada no se  debe casar por las siguientes razones:   

Primer cargo.  

El reconocimiento fotográfico es un medio de  prueba  que  pretende  identificar a quien se considera autor o partícipe de un  delito,  cuya  presencia  física  no se tiene. Supone el previo conocimiento de  aquel  a  quien  se  le  imputa  el hecho y la existencia de una persona de cuya  fotografía  se  dispone, para verificar la concordancia de uno y otra. Por eso,  la ley exige ciertos requisitos para su práctica.   

Diferente  es una actuación que no tiende a  identificar   al  posible  partícipe   sino   a   individualizarlo,  a concretar la imputación contra una persona indeterminada hasta  ese  momento.  Es  lo que sucede en este caso, en el que el testigo sospecha que  uno  de  los  autores  es  miembro  de  la  Policía  Nacional  y  se le exhiben  fotografías  para  que,  si  el  dato  es  cierto,  seleccione  a quien podría  resultar  imputado. Como no existía sindicación concreta contra ningún agente  de  policía,  nadie  tenía  la calidad de imputado ni requería, por lo mismo,  designación  de  defensor  para  la  diligencia.  De  aceptarse  la tesis de la  actora,  a  todos  los  agentes que figuraban en el álbum se les debió nombrar  abogado  que  los  asistiera,  lo  que constituye un absurdo y hace imposible la  realización de la diligencia.   

          Agrega  que  la  demandante  omitió  demostrar  la incidencia de la  supuesta  irregularidad  en el sentido de la decisión y, de manera desordenada,  pasó  a  referirse al vicio que estima se configura porque no fueron vinculados  a  la  investigación  otros  dos  agentes  que  fueron  reconocidos en la misma  diligencia,  afirmación  que hizo sin tener en cuenta que respecto de éstas la  víctima  expresó  dudas sobre su participación en el hecho. Tampoco demostró  la  incidencia  de  la  pretendida  irregularidad  en  el derecho de defensa del  señor      CARRILLO.   

          De  otro lado, el vicio no se podía demandar en casación a través  de  la  causal  tercera,  sino  del  inciso  segundo  de la primera por error de  derecho derivado de un falso juicio de legalidad.   

          Segundo cargo.   

          No  identifica  la  impugnante  cuáles  pruebas fueron solicitadas,  cuáles  se  evacuaron  y  cuáles  no, las razones de la omisión, los posibles  resultados  favorables que para el procesado hubieran podido surgir de ellas, su  incidencia  en  el  sentido  del  fallo  y  la trascendencia en el ejercicio del  derecho  de  defensa  de  su  falta  de  práctica.  Así,  la  censura  resulta  deficiente  pues  se  reduce  a generalizaciones que no se ocupan de estudiar en  concreto lo ocurrido en el proceso.   

          De  la consulta del expediente se deduce que la actividad probatoria  se  cumplió y si alguna causa impidió la obtención de resultados favorables y  se  afectó por ello el derecho de defensa, la demandante debía acreditar tanto  la irregularidad como la vulneración de la garantía.   

          Respecto  de  la  segunda parte del cargo, en la que reprocha que se  hubiere  acogido  el  estudio  realizado  por  el  representante  del ministerio  público,  la  demandante  no  expresa  de  qué  manera se pudo afectar por esa  razón el derecho de defensa.   

          Tercer cargo.   

          Ningún  esfuerzo  hace  la libelista por confrontar el contenido de  las  pruebas  con  la  apreciación que de ellas hizo el Tribunal, de manera que  pueda  hacer  evidente  la  distorsión  que reprocha. Además, pone en duda las  calidades  personales  de  la  víctima,  lo que nada tiene que ver con el error  denunciado.  Simplemente,  después de hacer las extensas transcripciones de las  pruebas  que menciona en su escrito, sostiene sin demostrar que de ellas y de su  comparación  con  otros elementos de juicio surge la duda razonable, pero no la  identifica  ni  analiza  si  en  realidad  es insuperable y obliga a adoptar una  decisión absolutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primer cargo.   

          Aunque  el  hecho  denunciado  por  la  casacionista  en  verdad  se  produjo,  carece  del carácter irregular que le atribuye. La actuación surtida  con   el   ofendido   tan  pronto  logró  liberarse  no  es,  en  realidad,  un  reconocimiento  fotográfico  en  los términos del medio de prueba regulado por  el  estatuto  procesal  penal,  sino  apenas  un  mecanismo de constatación que  permite  verificar  la información suministrada por el testigo sobre la calidad  de  miembros  de  un organismo oficial que adujeron las personas que lo privaron  de  libertad.  Entonces, si lo que se pretendía era individualizar al imputado,  cuya  identidad  se desconocía, no sería posible cumplir las exigencias que la  demandante  echa  de menos en cuanto al número de fotografías y a la semejanza  de  los  rasgos  físicos de las personas a las que corresponden, requisitos que  sí  habrán  de observarse cuando se “incrimine a una persona determinada”,  que  es  el  evento  previsto  por  el  artículo  367  del  anterior Código de  Procedimiento  Penal,  reproducido  en  el  primer  inciso del artículo 303 del  actual.  Tampoco resulta lógico nombrar defensor de oficio, “pues si para esa  oportunidad  no  existía  imputado  individualizado  y  menos identificado, tal  designación  en  abstracto  no  podía  hacerse”1.   

          No  explica  la demandante por qué razón era indispensable proveer  de    abogado    al    agente   CARRILLO  tan pronto se logró su  individualización ni en qué medida  la  omisión afectó el derecho de defensa. Por lo demás, debe destacarse que a  la  diligencia  concurrió  un  procurador judicial, quien no hizo reparo alguno  sobre la legalidad de la actuación.   

          En  todo  caso,  la  actora  seleccionó equivocadamente la causal a  cuyo  amparo  debía formular el ataque, por cuanto los vicios en la producción  de  la  prueba  no afectan la validez del proceso sino a la prueba misma, que la  hace  inexistente  y  por  tanto  inapreciable  por el juez; de manera que si es  valorada  no  obstante el defecto de aducción, el yerro se postula con apoyo en  el  cuerpo segundo de la causal primera de casación, bajo la modalidad de error  de derecho por falso juicio de legalidad.   

          La censura no prospera.   

          Segundo cargo.   

          La  deficiente  presentación  del reparo hace imposible su estudio,  pues  se ignora cuáles pruebas estima la libelista que eran indispensables para  la    defensa    del   señor   CARRILLO   y   por  qué  razón,  de  haberse  recaudado,  habría  variado  sustancialmente  la decisión condenatoria que lo afectó. Semejante omisión no  puede  ser  subsanada  por  la Corte, que en virtud del principio de limitación  que   rige   el   recurso   de   casación,   dado  su  carácter  rogado,  debe  circunscribirse  al  examen  de los reproches que formule el demandante, a menos  que  aparezca  evidente,  manifiesto,  ostensible, que el fallo impugnado atenta  contra  las  garantías  fundamentales  o  se  dictó  en  un  juicio viciado de  nulidad,  eventos  en  los  cuales  el  estatuto  procesal  la autoriza para que  oficiosamente  case  la  sentencia,  situación  que tampoco se presenta en este  caso.   

          La demanda, por este aspecto, debe desestimarse.   

          Tercer cargo.   

          Dirigida  la  primera  parte  de  la  acusación  contra  el estudio  precalificatorio  elaborado  por  el agente del Ministerio Público -como parece  ser  el  sentido  del cargo pues solicita como corolario que se anule el proceso  “a   partir   del   desproporcionado  e  ilegal  concepto”-  para  despachar  desfavorablemente  la censura bastará recordar, de un lado, que la casación es  un  juicio  que  se le hace a la sentencia   mediante   la   demostración   de   errores   trascendentes  del  Ad  quem; y de otro, que los  análisis  que presenta cualquiera de los sujetos procesales a la consideración  del  juez,  simplemente  expresan  la  opinión  que  su autor se ha formado del  proceso  y  de  la  prueba,  no  vinculan  al  fallador  ni constituyen medio de  convicción   alguno  y,  por  lo  tanto,  no  pueden  ser  objeto  de  censura.   

          Tampoco  prosperará la segunda parte del ataque, pues la demandante  omitió  demostrar  que  la  falta  de vinculación a este proceso de los demás  partícipes  del  hecho  incidió de manera contundente en la decisión adoptada  por   el   Tribunal   respecto  de  la  responsabilidad  penal  de  JAIRO  CARRILLO  que,  como  se  sabe, es  individual.   

         

          Cuarto cargo.   

          La  impugnante  dijo sustentar este reproche en el cuerpo segundo de  la  causal  primera de casación, bajo la modalidad del error de hecho por falso  juicio  de  identidad, lo que le imponía la carga de confrontar cada una de las  pruebas  indicadas  con  lo  que  les hizo decir el Ad  quem,   para   demostrar   cómo   se   produjo   la  tergiversación o distorsión de ellas.   

Sin  embargo,  ninguna  alusión  hizo  a la  valoración  probatoria  contenida  en  la  sentencia, no concretó yerro alguno  cometido  por  el  Tribunal,  no se refirió a la trascendencia de los supuestos  defectos  en  la  apreciación  de  esos medios de convicción, y simplemente se  limitó  a  transcribir  apartes  de algunos testimonios y de la injurada de una  coprocesada  o  a  cuestionar  la  veracidad  del denunciante, para concluir sin  ningún  análisis  que  de tal forma quedaban acreditadas insalvables dudas que  ponían    en    entredicho   la   responsabilidad   del   señor   CARRILLO.   

En  estas  condiciones,  el  cargo  no puede  prosperar.   

         PRESCRIPCIÓN   

         De  otra  parte,  advierte  la  Sala  que se encuentra prescrita la  acción  penal  respecto  del  delito  de  porte  ilegal de arma de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  por  el  que  también  fue  condenado  el  procesado,  pues  si  la  resolución  de  acusación cobró ejecutoria el 16 de  febrero  de  1996,  fecha  en  que se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa, y por tal virtud a partir de ese día el término  extintivo  comenzó  a correr de nuevo (artículo 86 Código Penal), es evidente  que  se ha superado con suficiencia el plazo de 5 años, mínimo previsto por la  citada norma para que tal fenómeno se verifique en este evento.   

         Será  preciso,  entonces,  que  de  la  pena  impuesta  al  señor  CARRILLO  se  descuente la  cantidad  de  un año que se incrementó por ese delito y se deje únicamente la  fijada  para  el  secuestro  extorsivo,  esto  es,  treinta  años  de prisión.   

         En   cuanto   se   refiere   a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no  casará  el  fallo  impugnado  y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

          1.    DECLARAR    PRESCRITA  la  acción  penal  respecto del delito de porte ilegal de arma de  fuego  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas y, en consecuencia, ordenar la  cesación  del  procedimiento  seguido  contra  JAIRO  CARRILLO con relación a este ilícito.   

2.     NO  CASAR  la sentencia impugnada.   

          3.  Reducir  la  pena  de  prisión  que  debe pagar el procesado, e  imponer  la  de  treinta  (30)  años  de  prisión  por  el delito de secuestro  extorsivo.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 18 de abril de  2002, radicado 15.810, M.P. Édgar Lombana Trujillo.     

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