12845(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12845  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 098       

Bogotá,  D. C.,  veintinueve de agosto  del año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de los procesados JAIRO        ANTONIO       MONTOYA       SALINAS       y  LUIS ALFONSO LEÓN MOLINA  contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito  judicial  de  Antioquia mediante la cual los condenó por el delito de homicidio  agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos fueron declarados por el  Juzgador de la manera siguiente:   

“A  eso  de las once de la noche del 20 de  noviembre  de  1994,  en  la  calle  50,  entre  carreras Nariño y Córdoba del  municipio  de  Amagá,  se  hallaban  Uldarino  de  Jesús  Pineda Zapata, Jairo  Antonio  Montoya  Salinas,  Luis Alfonso León Molina, Bernardo Antonio Restrepo  Muñoz  y  Víctor  Luis Rodas Molina dedicados a ingerir bebidas embriagantes y  consumir  estupefacientes.  De un momento a otro Uldarino Pineda fue atacado con  arma  blanca,  recibiendo  en  su  anatomía nueve heridas que le ocasionaron la  muerte casi en el acto.   

“De momento nada se supo sobre la identidad  del  autor  o autores de tal delito, pero horas después se recibió una llamada  anónima  al  comando  de  la policía de la mencionada localidad, en la cual se  dio  cuenta ‘que el sujeto  que  había  dado  muerte  al  señor  PINEDA  ZAPATA  era JAIRO ANTONIO MONTOYA  SALINAS’.  Con  base  en  esta  información, y luego de ingentes esfuerzos investigativos desplegados por  la  Unidad  Seccional  de  la  Fiscalía  de  Amagá,  se pudo identificar a los  autores  de  la occisión de Uldarino Pineda Zapata, que no fueron otros que dos  de  sus  acompañantes,  a  saber:  Jairo Antonio Montoya Salinas y Luis Alfonso  León Molina”.   

2.- Iniciada la investigación por la Unidad  única  de  fiscalía  de  Amagá  –  Antioquia  (fl. 26 vto.), el siete de  abril  de  mil novecientos noventa y cinco vinculó mediante indagatoria a JAIRO  ANTONIO  MONTOYA  SALINAS,  en  cuya  diligencia  fue  asistido por el ciudadano  Manuel  Restrepo,  defensor de oficio designado por el Despacho (fls. 28 y ss.),  y  le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 43 y ss.).   

Asimismo, el dieciocho siguiente escuchó en  indagatoria  a  BERNARDO  ANTONIO RESTREPO MUÑOZ (fl. 70 y ss.), y LUIS ALFONSO  LEON  MOLINA  (fls.  76  y ss.), siendo asistidos por el ciudadano Darío Gómez  Velásquez,  defensor  de  oficio  designado  por  el  despacho,  y  definió la  situación  jurídica  del  segundo  de  ellos  con  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva,  en  tanto  que  precluyó  la instrucción respecto del  primero (fls. 86 y ss.).   

   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  140),  el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo resolución de  acusación  en contra de JAIRO ANTONIO MONTOYA SALINAS  y LUIS ALFONSO LEON  MOLINA  por  el  delito  de  homicidio  agravado  (fls.  149  y  ss.),  mediante  determinación  que  el  trece  de  octubre  siguiente  la  Unidad de Fiscalías  delegadas   ante  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  confirmó  íntegramente  al  conocer de la apelación promovida por la defensa (fls. 179 y  ss.).   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  penal  del  circuito  de  Titiribí-  Antioquia  (fl. 189) donde previa  realización  de  la  vista  pública  (fls.  261 y ss.) el once de abril de mil  novecientos  noventa  y seis puso fin a la instancia condenando a los procesados  JAIRO  ANTONIO MONTOYA SALINAS y LUIS ALFONSO LEON MOLINA a la penas principales  de   cuarenta   y   tres   (43)  y  cuarenta  y  dos  (42)  años  de  prisión,  respectivamente,   la   accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de diez años, y el pago de los perjuicios causados  con  la  infracción,  a consecuencia de declararlos penalmente responsables del  delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 267 y ss.), mediante sentencia  que   el   veinticinco   de  junio  siguiente  el  Tribunal  superior  confirmó  íntegramente  (fls.  330  y  ss.),  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación  promovida  por  el  procesado  LUIS  ALFONSO  LEON MOLINA  y el  defensor de JAIRO ANTONIO MONTOYA SALINAS.   

            

5.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  los  procesados  interpusieron recurso extraordinario de casación  (fl.  355  y  356),  el cual fue concedido por el ad quem (fl. 372) y dentro del  término   legal   sus  defensores  presentaron  los  correspondientes  escritos  sustentatorios  (fls.  386  y  398  y  ss.) que la Sala declaró ajustados a las  prescripciones legales (fl. 3 cno. Corte).   

6.-  Por  proveído de once de septiembre de  dos  mil  uno,  el Juzgado penal del circuito de Titiribí resolvió “REDUCIR,  en  razón  del  principio  de  favorabilidad,  la pena impuesta a JAIRO ANTONIO  MONTOYA  SALINAS  en  este proceso, la cual quedará en definitiva en VEINTIOCHO  (28) AÑOS DE PRISION” (fls. 76 y ss. cno. Corte).   

Las       demandas.-     

1.-  A  nombre  del  procesado JAIRO ANTONIO  MONTOYA SALINAS.   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  un  cargo  formula  contra  el  fallo  del  Tribunal  en el que denuncia que fue  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso y la violación del  derecho de defensa.   

Sostiene  al efecto que su defendido rindió  indagatoria  el 7 de abril de 1995 ante la Fiscalía seccional de Amagá, y para  asistirlo  en  la  diligencia  de  oficio  se  le  designó a un ciudadano de la  localidad,  mas  no  a  un  profesional del Derecho, de manera que no contó con  defensa técnica.   

Desde  ese  momento,  hasta  el  28 de abril  siguiente,  fecha  en  que  asumió  su  defensa  un profesional del derecho, se  practicaron  una  serie  de pruebas que a la postre resultaron ser fundamentales  para  edificar  la  acusación  sin  que  el  procesado  hubiere tenido defensor  técnico,  lo que, a su criterio, constituye motivo de nulidad, pues, “durante  ese  tiempo  el procesado careció por completo de una defensa adecuada tal como  se  regula  por  la  misma  Constitución Nacional, artículo 29, y el artículo  1º  del Estatuto procesal penal”.   

Y  luego  de citar un aparte de la sentencia  SU-044  proferida  por  la  Corte Constitucional, la cual considera aplicable al  caso,   solicita  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  (fls.  386  y  ss.).   

2.-  Demanda  a  nombre  del  procesado LUIS  ALFONSO LEON MOLINA.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad  por  la  comprobada  existencia  de  irregularidades sustanciales que afectan el  debido proceso y la violación del derecho de defensa.   

Manifiesta al respecto que el 18 de abril de  1995  su asistido rindió indagatoria, para la cual el despacho le designó como  defensor  de  oficio  a un ciudadano que no ostenta la condición de abogado, lo  que  resulta  violatorio del artículo 29 de la Carta Política  y vicia de  nulidad  lo actuado a partir de dicha diligencia, pues sobre ella continuaron de  manera  secuencial  actuaciones  procesales  tales  como  la  definición  de la  situación  jurídica,  la resolución de acusación y la sentencia.     

En  apoyo de su pretensión trae a colación  apartes  de  los  pronunciamientos  de la Corte Constitucional contenidos en los  fallos  C-592  de 1993, SU 044 de 1995 y C- 049 de 1996 y el criterio de algunos  doctrinantes,  luego  de lo cual solicita casar la sentencia impugnada y dictar,  “en     consecuencia,     fallo     de    sustitución”    (fls.    398    y  ss.).        

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  tercero delegado en lo penal  (E)  comienza por manifestar que como en las dos demandas se formulan cargos por  una  similar actuación dentro del proceso adelantado por la Fiscalía única de  Amagá,  se  amerita  respuesta  conjunta,  y, en consecuencia, conceptúa de la  manera siguiente:   

Considera evidente la improcedencia de ambas  peticiones,  pues  si  bien  para  la  fecha en que los implicados rindieron sus  respectivas   indagatorias   ya   había   entrado   en    vigor  la  nueva  Constitución  Política  y  concretamente  su  artículo 29, que estableció la  obligatoria  asistencia  técnica  al  sindicado de manera permanente durante la  investigación  y  el  juzgamiento,  también se encontraba vigente el artículo  148  del  Código  de  procedimiento penal que regulaba aspectos inherentes a la  defensa  técnica  y facultaba al funcionario de instrucción el nombramiento de  un ciudadano que asistiera al implicado sometido a indagatoria.   

Esta   disposición,  proferida  luego  de  proclamada  la  Carta  Política,  se  hallaba  amparada  por una presunción de  constitucionalidad  imposible  de  ser  desconocida  con el argumento de que con  posterioridad  sería declarada inexequible por la Corte Constitucional, “pues  de  generalizarse  un razonamiento de esta índole, ningún funcionario tendría  la  certidumbre  al  adelantar  un proceso o dictar una providencia de cualquier  naturaleza,  al  considerar  que su actividad podría estar sujeta a variaciones  sustanciales  en  un  futuro  cercano,  cuya consecuencia inmediata obligaría a  retrotraer  toda la actuación a su etapa inicial, afectando a todos los sujetos  procesales   y   por   esta   vía  la  credibilidad  de  una  comunidad  en  la  administración  de  justicia, al no tener seguridad jurídica sobre la vigencia  de   las   normas  penales  que  los  rige  dentro  de  un  determinado  sistema  penal”.   

El  tema fue objeto de estudio por la propia  Corte  Constitucional cuando dispuso que sus fallos tenían efectos erga omnes y  hacia  el  futuro,  de manera que si una disposición era declarada incompatible  con  los preceptos superiores, su inaplicación producía efectos sólo a partir  de  la  ejecutoria  de  la  sentencia, sin compromiso de actuaciones pretéritas  consumadas,  como en igual sentido posteriormente se precisó en el artículo 45  de la Ley estatutaria de la administración de justicia.   

Si   con  posterioridad  dicha  norma  fue  declarada  inexequible  por la Corte Constitucional mediante sentencia C-049 del  ocho  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  seis,  se  establece que la  designación  de  los  señores Manuel Restrepo Díaz y Darío Gómez Velásquez  como  defensores  de  oficio  de  los  sindicados  sometidos  a  indagatoria, no  alcanzó  a constituir siquiera incorrección de tipo formal, por lo que resulta  improcedente      solicitar     la     anulación     de     las     respectivas  diligencias.   

En relación con el otro aspecto contenido en  las  demandas  y  relativo  a  una eventual vulneración de la defensa técnica,  porque  a  partir  de las indagatorias fueron practicadas varias diligencias sin  la  asistencia  del  defensor, las cuales sirvieron de sustento a la resolución  de  acusación  y  el fallo, considera la Delegada que se recaudaron con apego a  las  normas  de procedimiento que no vinculan la validez de su realización a la  presencia del defensor.   

Agrega,  que  tampoco  los  casacionistas se  tomaron  el  trabajo  de  demostrar  la  incidencia  que  la intervención de un  defensor  hubiera  tenido  en  la  producción  de  tales medios probatorios, de  suerte  que  sin  cumplir  ese  requisito  en  orden  a  establecer  la efectiva  vulneración  del  derecho  fundamental, el ataque se reduce al plano del simple  comentario  y,  por tanto, resulta incapaz de lograr una eventual prosperidad en  sede de casación.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  no  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  (fls.  5  y ss. cno.  Corte)                      

SE        CONSIDERA:          

Como  quiera  que las dos demandas presentan  idénticos  cargos  postulados  al amparo de la causal tercera, y se soportan en  los  mismos  supuestos fácticos y jurídicos, ello amerita que la Corte les dé  respuesta conjunta.   

Como  ha  sido  expuesto  en  oportunidades  anteriores  en  que  se ha ocupado del tema, no se desconoce que el artículo 29  de  la Carta Política eleva a la categoría de garantía fundamental el derecho  de  defensa en su doble dimensión: material, a cargo del procesado, con base en  la  cual  en  desarrollo de la actuación puede presentar pruebas y controvertir  las  que se alleguen en su contra y llevar a cabo todas las gestiones orientadas  a  oponerse  a su persecución y juzgamiento; y técnica, letrada o profesional,  a  cargo de un abogado mediante la que se posibilite la controversia jurídica y  el  equilibrio  en  que ha de ser enfrentado por el procesado el ejercicio de la  acción penal.   

En  razón  de ello, la jurisprudencia tiene  por  sentado  que  la  defensa  como unidad, para que pueda entenderse garantía  constitucional,  debe  ser real, permanente y continua durante la investigación  y  el  juzgamiento,  es  decir,  durante  todo  el trámite procesal, ya que sin  posibilidades  de  contradicción no es plausible concebir legítimo hoy día el  proceso.  Esto  no  significa,  sin  embargo,  que si ha dejado de tenerla en un  determinado  momento,  la  actuación  así cumplida, o la subsiguiente, advenga  por  ese solo motivo ineficaz, pues en virtud del principio de trascendencia que  orienta  la  declaratoria  de  las  nulidades,  sólo  si  la  anomalía  afecta  realmente  las  garantías  de  los  sujetos  procesales,  o desconoce las bases  fundamentales  de  la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable que así  se declare.   

Ha  sido  sostenido  también  que  si  la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  contó  con posibilidad de ejercer adecuadamente los actos defensivos  que  pudo  haber  llevado  a cabo durante el tiempo que el procesado careció de  defensa  técnica,  debe  entenderse  que el derecho no ha sido conculcado, pues  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a  contar  con  oportunidades  que  ya  tuvo (Cfr. Sentencias de casación de 27 de  mayo  de  1999,  M.P.  Calvete  Rangel; junio 15  y agosto 11 de 1999, M.P.  Arboleda Ripoll).   

Para el caso, los reproches se fundan en que  durante  la  indagatoria  los  procesados  estuvieron  asistidos  por ciudadanos  honorables,  y  en  considerar  que  si  bien  con posterioridad tuvieron sendos  defensores  técnicos,  de  todas  maneras  durante ese intervalo se definió la  situación  jurídica y se practicaron pruebas trascendentes en la calificación  del sumario y el fallo de fondo.   

Sobre lo primero debe decirse que contrario a  la  opinión  de  los  demandantes,  para  la  época  en  que se recibieron las  indagatorias  de  los  procesados  JAIRO  ANTONIO  MONTOYA  SALINAS  y LUIS  ALFONSO  LEON  MOLINA  (7  y  18 de abril de 1995), regía el inciso primero del  artículo  148  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),  que  autorizaba  la  designación  de  una  persona honorable como defensora del  imputado  en  indagatoria,  cuando  en  el lugar no hubiera abogado inscrito que  pudiera cumplir esa función.   

Aunque  no se dejó expresa constancia sobre  las  razones  por  las  cuales  la  funcionaria de instrucción no designó como  defensor  de oficio a un profesional del derecho, es lo cierto que en el acta de  la  indagatoria  rendida  por  JAIRO ANTONIO MONTOYA SALINAS sí quedó clara la  advertencia   sobre  el  derecho  de  nombrar  un  defensor  en  los  siguientes  términos:  “Se  le  hizo  conocer el derecho que tiene de nombrar un defensor  que  lo  asista y manifiesta que no tiene o no lo nombra y el Despacho de oficio  le  nombra  al  señor  MANUEL  RESTREPO DIAZ, con c.c. No. 561.790 de Amagá, a  quien  se juramentó de acuerdo con el art. 285 del C. de P. Penal” (fls. 28 y  ss.);  como  de  idéntica  manera  se  procedió  respecto de LUIS ALFONSO LEON  MOLINA,  al indicarse  por la instructora que “se le hizo saber que tiene  derecho  a  nombrar defensor que lo asista y manifiesta que no tiene, motivo por  el  cual  de  oficio  se le nombra al señor DARIO GOMEZ VELASQUEZ, con c.c. No.  542.000 de Medellín” (fl. 76).   

Indica ello que la funcionaria tuvo en cuenta  que  los  imputados  manifestaron no contar con un abogado defensor, y que en el  sitio  donde  se  estaba  llevando  a  cabo  la  diligencia no encontró uno que  pudiera  asistirlo,  situación  que  autorizaba  proceder en la forma en que se  hizo,  resultando  la  actuación,  por  tanto,  acorde  con la normatividad por  entonces  vigente,  que  facultaba  al instructor para designar como defensor de  oficio   a  un  ciudadano  honorable  atendiendo  que  en  el  momento  y  lugar  específico  de  la  diligencia  no  se contara con un profesional del derecho a  quien encomendar tal labor.   

Si  bien  por  virtud  de la declaratoria de  inexequibilidad  contenida  en  la  sentencia  C-049  de febrero 8 de 1996 dicha  posibilidad   fue   excluida  del  ordenamiento  jurídico,  esta  circunstancia  sobreviniente  en  manera  alguna  puede  afectar  la validez de las actuaciones  cumplidas  de acuerdo con los preceptos legales para entonces vigentes, tal como  ha  tenido  oportunidad  de  precisarlo  la  Sala a través, entre otros, de los  fallos  de  casación  de octubre 21 de 1998 con ponencia del Magistrado Pinilla  Pinilla,  de  enero  20  de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar y de  octubre 28 de 1999, magistrado ponente Pérez Pinzón.    

No sobra aclarar, que el Fiscal instructor no  podía  exceptuar  la aplicación del artículo 148 del Código de procedimiento  penal,  por  su  oposición  al artículo 29 de la Carta Política, pues, acorde  con  el  criterio  interpretativo unánime en la jurisprudencia, el operador del  sistema  no  puede  ignorar  la  existencia  de  la  precitada  norma legal, que  habilitaba  en  casos  especiales  a  personas  honorables para que asumieran la  defensa  del  imputado en la indagatoria, ni desconocer que la ineficacia de los  actos  procesales  deriva de la violación de la ley, que no de su acatamiento o  conformidad  con  ella  (Cfr.  casación  de  septiembre  22/98,  M. P. Arboleda  Ripoll, entre otras).   

Este aspecto de las demandas se desestimará,  en   tanto   que   el  derecho  a  la  defensa  técnica  no  sufrió  mengua  o  quebrantamiento  alguno  de  conformidad  con  los  instrumentos  legales de que  disponía  el  instructor  para  cuando las referidas diligencias se realizaron.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  el segundo  aspecto  de  las  censuras,  relativo  a  que  los  procesados permanecieron sin  defensa  técnica  desde  cuando  fueron  escuchados en indagatoria hasta cuando  días  más  tarde se les proveyó de defensor técnico, tampoco asiste razón a  los casacionistas.   

Es  cierto que a partir de la indagatoria de  JAIRO  ANTONIO  MONTOYA SALINAS, ocurrida el siete de abril de 1995, hasta el 18  de  abril  siguiente cuando se le designó como defensor a un abogado titulado y  se  le  notificó  de  la providencia mediante la cual se definió la situación  jurídica  (fl.  69), y que entre la indagatoria de LUIS ALFONSO LEON MOLINA que  tuvo  lugar  el   18  de abril de 1995 (fl. 76) y la posesión del defensor  público  designado  al  efecto  lo  que  ocurrió  el 19 de mayo siguiente, los  procesados  carecieron de asistencia técnica, pero es claro, también, que este  vicio  fue  corregido  antes  de  la   clausura  del  ciclo  investigativo,  habiendo  tenido los defensores la posibilidad de solicitar nuevas pruebas, o de  pedir  la  repetición  o  ampliación de las ya aportadas. No obstante, optaron  por  guardar  relativo  silencio  hasta  antes  del cierre de la investigación,  cuando  el  defensor  común demandó practicar inspección judicial al lugar de  los  hechos  (fl.  130)  a  la  cual  asistió  y  donde  se  recaudaron  varios  testimonios   (fls.   133  y  ss.),  que  con  posterioridad  al  cierre  de  la  investigación  presentó  alegatos  de  conclusión  (fl. 143 y ss.), interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  providencia calificatoria  (fl. 171) y  durante  el  juicio  oral  intervino  activamente en pro de los intereses de sus  asistidos.  Por manera que la pregonada transgresión del derecho de defensa, no  tuvo  realización  en  el  trámite,  pues  la  actuación  indica  que no hubo  abandono  del  proceso,  y  que  la  defensa  técnica  actuó cuando consideró  pertinente hacerlo.   

Y  si  bien  resulta evidente que durante la  fase  de instrucción los defensores de los procesados en cuyo favor se recurre,  no  actuaron  con  la  acuciosidad  con  que  seguramente  lo habrían hecho los  casacionistas,  de  acuerdo  a lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia  de   esta  Corte,  el  defensor  en  ejercicio  de  la  función  de  asistencia  profesional,  goza  de  total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que  considere  acordes  con  la  gestión  encomendada,  o  interponer  los recursos  pertinentes,  o  incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la  actuación   asumir  una  pasiva  por  estimar  que  esa puede ser la mejor  alternativa  de  defensa,  y   no por estar en desacuerdo con la estrategia  defensiva  asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a  sostener  que  el  derecho  de  defensa ha sido violado por ausencia de defensor  idóneo,  pues  la  ley  no  le  impone  al  abogado  derroteros  en  torno a la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de  sus propuestas, ni la aptitud de  estas gestiones se establece por los resultados del debate.   

Entonces, como de la revisión de lo actuado  no  se  observa  la  existencia  de  alguna  irregularidad  que  afecte derechos  sustanciales  con  incidencia  en  la  estructura  del  proceso  o en garantías  fundamentales  que  amerite  declarar la ineficacia de lo actuado, los cargos no  prosperan.   

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,   por   lo   mismo,   no   se  modifica  la  pena  impuesta  en  ella  ni  la  individualización  judicial  que  de  manera  provisional  efectuara el juez de  primera  instancia,  el  Juez  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad  realizará  la  redosificación  a que hubiere lugar, a propósito de la entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador tercero delegado en lo penal  (E),  administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

No hay firma  

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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