16941(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 58   

Bogotá,  D.C.,  mayo  treinta  de  dos  mil  dos.   

VISTOS  

La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de  admitir  la demanda de casación presentada a nombre del procesado RUBÉN DARÍO  ORJUELA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  el  13  de  agosto  de 1999, que  confirmó  la dictada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de  enero  de  1999, mediante la cual lo condenó a las penas principales de 3 años  y  6  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a 50 salarios mínimos legales  mensuales,  como autor responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Se  procede  de conformidad con el artículo  213 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las nueve y media de la noche del 6 de  noviembre  de  1997,  dentro  del  perímetro  urbano de la población de Rovira  (Tolima),   fueron  interceptados  por  unidades  de  la  policía  Luis  Carlos  Bedoya  López  y  RUBÉN  DARÍO ORJUELA;  al primero le encontraron en su poder 22 cartuchos para revólver  calibre  .22  largo,  y  al  segundo  un  revólver  calibre  .32 largo, el cual  intentaba ocultar con su pie.   

Conducidos  a  la  Estación  de  Policía,  ORJUELA  ofreció a sus  captores  a cambio de que lo dejaran en libertad, la suma de un millón de pesos  en efectivo.   

Con  base  en el correspondiente informe, la  Fiscalía  28  Permanente de Ibagué, con resolución del 8 de noviembre de 1997  decretó  la  apertura  de  la  instrucción,  fecha  en  la cual procedió a la  vinculación mediante indagatoria de los capturados.   

El  13 de noviembre del mismo año resolvió  la   situación   jurídica  de  los  imputados,  imponiéndole  a  RUBÉN    DARÍO   ORJUELA   medida   de  detención  por  los  delitos  de  cohecho  por  dar  u ofrecer y fabricación y  tráfico  de  armas  de  fuego  o  municiones,  mientras  que  Bedoya  López  fue afectado con la misma  medida pero sólo respecto de esta última especie delictual.   

La fiscalía declaró cerrada la instrucción  por  medio  de  resolución datada el 2 de enero de 1998, la cual calificó el 6  de    febrero    de    ese    año    con    acusación    contra   ORJUELA  por  los  delitos de cohecho por  dar  u  ofrecer y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, puesto  que  respecto  de  Bedoya  decretó  la  nulidad  parcial  el  4  de febrero, al  considerar  que  la  conducta  que  se  le  imputaba  era de conocimiento de los  desaparecidos  juzgados  regionales.  Aquélla  decisión  fue confirmada por la  Fiscalía Segunda de Distrito el 19 de marzo de 1998.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió el  Juzgado  6  Penal del Circuito de Ibagué, despacho que procedió a la práctica  de  la  audiencia  pública,  para dictar sentencia de primera instancia, en los  términos  conocidos,  la  cual  fue  confirmada por el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial en la suya del 13 de agosto de 1999.   

LA DEMANDA  

Con   remisión  expresa  a  las  causales  contenidas  en  el  inciso  final del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, la  casacionista    formula    dos   cargos   contra   la   sentencia   de   segundo  grado.   

Primer cargo  

Lo  basa  en  la  necesidad  de que la Corte  desarrolle  la  jurisprudencia  nacional  respecto  del  tema  del  in dubio pro  reo.   

Sostiene la demandante que el calificativo de  secundarias,   aleatorias   y   menores   que  el  tribunal  le  dio  a  algunas  contradicciones,  no  es posible asignarlo a las declaraciones de los agentes de  policía,   ni   al   testimonio   de   Luz   Stella  Barragán.   

También se pregunta cómo se puede formar un  raciocinio  firme  a  partir  de las versiones de los mencionados agentes, si el  uniformado  Garzón Bahamón  mintió  al manifestar que estuvo presente en la requisa practicada al procesado  y  su  compañero,  falacia  que pretende demostrar al citar el contenido de las  atestaciones   de   los   otros  policiales,  Álvaro  Ortiz,    José  Niray  Reyes  y  Jhon  Jairo  Cardozo  Guzmán,  luego  de  lo cual deslinda el grupo de agentes que da cuenta del  momento   de  la  requisa  en  el  puente,  del  que  refiere  el  hallazgo  del  revólver.   

Basada  en  otra  consideración del ad quem  sobre  el  poder suasorio que le otorgó al testimonio del oficial que comandaba  a  los  agentes, destaca la censora lo que a su juicio son otras contradicciones  entre  aquella  expresión  y  el contenido del inicial informe, las que impiden  dar  certeza  y  seguridad para endilgarle al procesado la comisión de delitos.  Esta  situación  hace  que emerja la duda acerca de quién de los agentes está  diciendo la verdad.   

Entonces,  si  hay  duda,  debe favorecer al  procesado  ORJUELA, lo cual  no  sucedió,  porque  se  le  asignaron  unos  grados  como los de trivialidad,  imprecisiones o contradicciones.   

La  censura tiene fundamento, de esa manera,  en  el  sesgo  que  los  juzgadores  de  instancia le dieron al análisis de las  pruebas,  para  negarse  a  ver la duda que afloraba de las declaraciones de los  agentes.  Mientras  que  se  le  daba  pleno crédito a otros testimonios que no  tienen  el  debido  valor probatorio. Se constituye así una situación que debe  ser  remediada  en  sede  de  casación  penal,  debido  a que se desconoció el  principio del in dubio pro reo.   

Segundo cargo  

En este acápite postula una violación a la  garantía  del  debido  proceso  prevista en el artículo 29 de la Constitución  Política,   porque no se dio cumplimiento a lo previsto por los artículos  247,    254,   294,   333   y   445   del   Código   de   Procedimiento   Penal  derogado.   

Transcribe una sección del fallo recurrido,  en  el  cual  se  hace  una  crítica  al  ejercicio analítico realizado por la  defensa,  que  se  consideró  segmentado,  aislado  y  parcelado, con el fin de  generar  una  duda  en  detrimento de la evidencia que compromete al enjuiciado,  para  dedicarse  enseguida  a  realzar  que  el  tribunal  omitió  referirse al  testimonio  del  agente  Cardozo  Guzmán,  el cual contiene similitudes en algunos aspectos con lo que en su  momento dijeron los procesados.   

Del mismo modo, retoma puntos tratados en el  primer  cargo,  como  el  no  entender  la  razón por la cual el ad quem le dio  credibilidad  a  unos  testimonios  contradictorios,  que  no  concuerdan con lo  plasmado  en  los  informes, de donde colige que los agentes dijeron mentiras en  aspectos  como  el  sitio donde encontraron la munición y el arma, pues se debe  entender  que  quien  tenía  en  su  poder  los  cartuchos  también  tenía el  revólver,      como      lo      admitió      el      propio      Bedoya.   

Se ocupa la demandante en manifestar que, de  acuerdo    con    su    opinión,    las    manifestaciones    de   Bedoya  y  ORJUELA  sí  tienen  respaldo  probatorio,  como  en  la  declaración de  Cardozo Guzmán, en la de   Luz  Stella  Barragán  y en la de todos los demás agentes, quienes dijeron que  el  arma  estaba  debajo del pie de Rubén.   

Sobre la afirmación del tribunal consistente  en  que no hay duda sobre el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  enfrenta  el  contenido de la declaración de la señora Luz  Stella  Barragán, así como la poca  claridad  que  existe,  según  la  actora, en los testimonios de algunos de los  agentes.   

A  pesar  de  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  quiera ver de manera sesgada la inexistencia de un salvoconducto y se  aparte  de  las  pruebas  que  favorecen al imputado, existen dudas que, para la  demandante,  se  traducen  en  certeza para absolver al procesado, habida cuenta  que   tampoco   hay   elemento   probatorio  que  establezca  la  veracidad  del  ofrecimiento   que   supuestamente   se   le   hizo   al  teniente  Briñas.   

Como  el tribunal valoró los testimonios de  los  agentes  de manera inadecuada, al valorar su mérito en forma distinta a la  prevista  en  la  ley,  existe  una  situación  que se debe enmendar en sede de  casación.   

Por los anteriores motivos, solicita se case  la sentencia impugnada y se dicte la absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  invocación  que  la  censora  hace  del  artículo  218,  inciso  final,  del  derogado  Código  de Procedimiento Penal,  modificado  por el 35 de la ley 81 de 1993,  equivalente al 205 in fine del  que  hoy  está  en vigor, es totalmente impertinente, por cuanto el paso a esta  sede  extraordinaria  no  se  regía,  ni  se  rige,  de manera ordinaria por la  denominada  casación  excepcional,  pues debe tenerse muy en cuenta que para el  momento  en  el  que  se  interpuso  el  recurso,  éste  procedía  contra  las  sentencias  dictadas en segunda instancia por el desaparecido Tribunal Nacional,  los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar,  en  los  procesos  que  se  hubiesen  adelantado  por  delitos que tuvieran pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  fuese  o  excediera de seis años de  prisión, o por los que le fueran conexos.   

La  sinopsis  de  la actuación procesal que  arriba  fue  detallada,  enseña  que  RUBÉN  DARÍO  ORJUELA  fue  acusado  y  condenado por los delitos de  cohecho  por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  el  primero  de  los  cuales  tenía  prevista como máxima pena privativa de la  libertad,  prisión  de  tres  a seis años, de acuerdo con el artículo 143 del  anterior  Código  Penal, modificado por el 23 de la Ley 190 de 1995, por manera  que  el  fallo  de  segundo  grado era susceptible de ser recurrido en casación  bajo  los  lineamientos del inciso 1 del mencionado artículo 218 de la anterior  codificación  procesal  penal,  esto  es,  de  conformidad  con los parámetros  generales del recurso.   

Tanto en la legislación derogada como en la  vigente,   la  casación  excepcional  procedía  y  procede  contra  sentencias  distintas  a las enunciadas en el primer inciso de ambas disposiciones, esto es,  contra  las proferidas por las citadas corporaciones en segunda instancia que se  refirieran  a  procesos por delitos sancionados con una pena máxima de prisión  menor  a seis años (código anterior), o a ocho años (código que impera en la  actualidad),  o  que  siendo  igualmente de segundo grado hubiesen sido dictadas  por  juzgados  penales del circuito, las cuales puede examinar discrecionalmente  la Sala.   

La  Corte  ya había dilucidado el punto, en  una  decisión  de la que fue ponente quien hoy también actúa como tal, en los  siguientes términos:   

“La redacción  del  mencionado  inciso  3°, cuando indica que la Sala puede aceptar el recurso  de  casación  “en casos  distintos  de  los  arriba  mencionados”  (nums.  1  y  3),  con  razón  prevé  la  subordinación  de la  casación   discrecional.   Es  decir,  esa  especial  vía  de  casación,  matizada  por  la  apertura  en  cuanto al órgano jurisdiccional que produce la  sentencia  de segundo grado y al quantum punitivo máximo para optar al recurso,  sólo  puede  invocarse  cuando  no  se alcanzan aquéllos, los requisitos de la  casación genérica.   

De  modo  que  si el fallo fuere dictado en  segunda  instancia  por  cualquiera de las corporaciones judiciales indicadas, y  además  se  procede  por  un  delito  que estipula una sanción privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea  igual  o  superior  a  seis (6) años, no queda al  arbitrio  del  sujeto legitimado para hacerlo acudir a la casación excepcional,  sino  que  irremediablemente  debe  sujetarse  a  las  exigencias ordinarias del  recurso,   si   es   que   aspira   a  impugnar  la  sentencia  por  este  medio  extraordinario.   Lo  contrario  sería  pensar en que un medio impugnativo  eminentemente  rogado, taxativo y extraordinario, como es la casación, por obra  de  la  amplitud  o  de  la  libertad  en  la escogencia, desaparezca como tal y  sucumba  ante  una figura que se estableció de manera excepcional y subordinada  al    funcionamiento    de   aquélla”.  (Auto  del  30  de  octubre  de  1996,  radicación 12.192).   

Parece  que  la  desenfocada  alusión de la  demandante  al  artículo  218  in  fine  del  anterior Código de Procedimiento  Penal,  tuviese  la intención de eludir los requisitos formales exigidos por el  artículo  225 ibídem, 212 del nuevo, cuya inobservancia destina el libelo a su  inadmisión  por  inadecuada sustentación, o que fuese motivada por la creencia  errada  que  la  simple mención a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia  nacional   sobre  un  tema  o  de  amparar  las  garantías  fundamentales,  era  suficiente  para provocar que la Corte se ocupara de la problemática propuesta.   

Esa  maniobra,  empero, desconoce la copiosa  doctrina  que  en torno al tema ha elaborado la Sala, la cual consiste en que es  carga  ineludible del recurrente demostrar por qué es indispensable desarrollar  la  jurisprudencia o defender los derechos fundamentales -ejercicio por completo  ausente del escrito-.   

En  efecto,  la  equivocada  selección  del  fundamento  normativo  del recurso bastaría para inadmitir de plano la demanda,  pero  conviene precisar que así no hubiese hecho alusión a la hipótesis de la  casación  excepcional,  aquélla tampoco habría podido ser admitida, porque la  recurrente  no  precisó,  ni  por  forma  ni  por  contenido, ninguna causal de  casación,  esto  es,  no es posible colegir si con el fallo de segundo grado se  produjo  una  violación  directa  o indirecta de la ley sustancial, o si aquél  fue  incongruente con la acusación, o si se dictó dentro de un proceso viciado  de nulidad.   

Forzando  al  extremo  los argumentos, puede  advertirse   que   las  dos  censuras  se  ocupan  en  cuestionar  la  tarea  de  apreciación  probatoria  realizada  por  el  ad  quem,  visión que permitiría  pensar  que  quiso optar por la violación indirecta de la ley, quizás debido a  un  error  de  hecho  -pues  no  se duele de la ilegalidad en la aducción de un  elemento  de  prueba-, pero el discurso es tan confuso que es de suma dificultad  concluir  algo  concreto,  como  que  la prueba fue distorsionada o tergiversada  porque  el  juzgador la puso a expresar algo muy diverso a su contenido fáctico  (falso  juicio  de  identidad),  o  como  que  el juzgador supuso un elemento de  juicio  inexistente  en  el  proceso o ignoró uno legalmente incorporado (falso  juicio  de existencia), o, finalmente, como que pese a apreciar una prueba en su  natural  y  obvia expresión, falló al fijar su mérito suasorio por desconocer  de  modo  flagrante  los  dictados de la sana crítica, a tal punto intolerable,  que  arribó  a  conclusiones  absurdas,  contrarias  a la verdad que informa el  proceso (falso raciocinio).   

Por  el  contrario,  poniendo  siempre  en  cuestión  la  credibilidad  que  el  juzgador de segundo grado le asignó a una  corriente  probatoria,  la  casacionista  no  logró superar la manera de alegar  ante  las  instancias,  sede  en  la  que  alegatos  semejantes  alcanzarían  a  encontrar  atención  con algo de mejor suceso, porque en la de casación éstos  no  tienen  la  capacidad de minar los fundamentos de una decisión judicial que  viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Como  quiera que la demanda no satisface las  exigencias  de  precisión y claridad de los fundamentos, ni con la enunciación  de   la  causal  de  casación,  ni  con  la  formulación  adecuada  del  cargo  (artículos  225-3  Decreto  2.700 de 1991 y 212-3 de la Ley 600 de 2000), será  inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

No admitir la demanda de casación presentada  en nombre del procesado RUBÉN DARÍO ORJUELA.   

En relación con esta providencia, no procede  recurso  alguno  de  conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del  Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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