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Proceso No 19641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D.C., mayo treinta de dos mil dos.
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado RUBÉN DARÍO ORJUELA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de agosto de 1999, que confirmó la dictada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de enero de 1999, mediante la cual lo condenó a las penas principales de 3 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Se procede de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las nueve y media de la noche del 6 de noviembre de 1997, dentro del perímetro urbano de la población de Rovira (Tolima), fueron interceptados por unidades de la policía Luis Carlos Bedoya López y RUBÉN DARÍO ORJUELA; al primero le encontraron en su poder 22 cartuchos para revólver calibre .22 largo, y al segundo un revólver calibre .32 largo, el cual intentaba ocultar con su pie.
Conducidos a la Estación de Policía, ORJUELA ofreció a sus captores a cambio de que lo dejaran en libertad, la suma de un millón de pesos en efectivo.
Con base en el correspondiente informe, la Fiscalía 28 Permanente de Ibagué, con resolución del 8 de noviembre de 1997 decretó la apertura de la instrucción, fecha en la cual procedió a la vinculación mediante indagatoria de los capturados.
El 13 de noviembre del mismo año resolvió la situación jurídica de los imputados, imponiéndole a RUBÉN DARÍO ORJUELA medida de detención por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, mientras que Bedoya López fue afectado con la misma medida pero sólo respecto de esta última especie delictual.
La fiscalía declaró cerrada la instrucción por medio de resolución datada el 2 de enero de 1998, la cual calificó el 6 de febrero de ese año con acusación contra ORJUELA por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, puesto que respecto de Bedoya decretó la nulidad parcial el 4 de febrero, al considerar que la conducta que se le imputaba era de conocimiento de los desaparecidos juzgados regionales. Aquélla decisión fue confirmada por la Fiscalía Segunda de Distrito el 19 de marzo de 1998.
El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué, despacho que procedió a la práctica de la audiencia pública, para dictar sentencia de primera instancia, en los términos conocidos, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en la suya del 13 de agosto de 1999.
LA DEMANDA
Con remisión expresa a las causales contenidas en el inciso final del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, la casacionista formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado.
Primer cargo
Lo basa en la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia nacional respecto del tema del in dubio pro reo.
Sostiene la demandante que el calificativo de secundarias, aleatorias y menores que el tribunal le dio a algunas contradicciones, no es posible asignarlo a las declaraciones de los agentes de policía, ni al testimonio de Luz Stella Barragán.
También se pregunta cómo se puede formar un raciocinio firme a partir de las versiones de los mencionados agentes, si el uniformado Garzón Bahamón mintió al manifestar que estuvo presente en la requisa practicada al procesado y su compañero, falacia que pretende demostrar al citar el contenido de las atestaciones de los otros policiales, Álvaro Ortiz, José Niray Reyes y Jhon Jairo Cardozo Guzmán, luego de lo cual deslinda el grupo de agentes que da cuenta del momento de la requisa en el puente, del que refiere el hallazgo del revólver.
Basada en otra consideración del ad quem sobre el poder suasorio que le otorgó al testimonio del oficial que comandaba a los agentes, destaca la censora lo que a su juicio son otras contradicciones entre aquella expresión y el contenido del inicial informe, las que impiden dar certeza y seguridad para endilgarle al procesado la comisión de delitos. Esta situación hace que emerja la duda acerca de quién de los agentes está diciendo la verdad.
Entonces, si hay duda, debe favorecer al procesado ORJUELA, lo cual no sucedió, porque se le asignaron unos grados como los de trivialidad, imprecisiones o contradicciones.
La censura tiene fundamento, de esa manera, en el sesgo que los juzgadores de instancia le dieron al análisis de las pruebas, para negarse a ver la duda que afloraba de las declaraciones de los agentes. Mientras que se le daba pleno crédito a otros testimonios que no tienen el debido valor probatorio. Se constituye así una situación que debe ser remediada en sede de casación penal, debido a que se desconoció el principio del in dubio pro reo.
Segundo cargo
En este acápite postula una violación a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, porque no se dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 247, 254, 294, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal derogado.
Transcribe una sección del fallo recurrido, en el cual se hace una crítica al ejercicio analítico realizado por la defensa, que se consideró segmentado, aislado y parcelado, con el fin de generar una duda en detrimento de la evidencia que compromete al enjuiciado, para dedicarse enseguida a realzar que el tribunal omitió referirse al testimonio del agente Cardozo Guzmán, el cual contiene similitudes en algunos aspectos con lo que en su momento dijeron los procesados.
Del mismo modo, retoma puntos tratados en el primer cargo, como el no entender la razón por la cual el ad quem le dio credibilidad a unos testimonios contradictorios, que no concuerdan con lo plasmado en los informes, de donde colige que los agentes dijeron mentiras en aspectos como el sitio donde encontraron la munición y el arma, pues se debe entender que quien tenía en su poder los cartuchos también tenía el revólver, como lo admitió el propio Bedoya.
Se ocupa la demandante en manifestar que, de acuerdo con su opinión, las manifestaciones de Bedoya y ORJUELA sí tienen respaldo probatorio, como en la declaración de Cardozo Guzmán, en la de Luz Stella Barragán y en la de todos los demás agentes, quienes dijeron que el arma estaba debajo del pie de Rubén.
Sobre la afirmación del tribunal consistente en que no hay duda sobre el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, enfrenta el contenido de la declaración de la señora Luz Stella Barragán, así como la poca claridad que existe, según la actora, en los testimonios de algunos de los agentes.
A pesar de que el juzgador de segunda instancia quiera ver de manera sesgada la inexistencia de un salvoconducto y se aparte de las pruebas que favorecen al imputado, existen dudas que, para la demandante, se traducen en certeza para absolver al procesado, habida cuenta que tampoco hay elemento probatorio que establezca la veracidad del ofrecimiento que supuestamente se le hizo al teniente Briñas.
Como el tribunal valoró los testimonios de los agentes de manera inadecuada, al valorar su mérito en forma distinta a la prevista en la ley, existe una situación que se debe enmendar en sede de casación.
Por los anteriores motivos, solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La invocación que la censora hace del artículo 218, inciso final, del derogado Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993, equivalente al 205 in fine del que hoy está en vigor, es totalmente impertinente, por cuanto el paso a esta sede extraordinaria no se regía, ni se rige, de manera ordinaria por la denominada casación excepcional, pues debe tenerse muy en cuenta que para el momento en el que se interpuso el recurso, éste procedía contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el desaparecido Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubiesen adelantado por delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo fuese o excediera de seis años de prisión, o por los que le fueran conexos.
La sinopsis de la actuación procesal que arriba fue detallada, enseña que RUBÉN DARÍO ORJUELA fue acusado y condenado por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el primero de los cuales tenía prevista como máxima pena privativa de la libertad, prisión de tres a seis años, de acuerdo con el artículo 143 del anterior Código Penal, modificado por el 23 de la Ley 190 de 1995, por manera que el fallo de segundo grado era susceptible de ser recurrido en casación bajo los lineamientos del inciso 1 del mencionado artículo 218 de la anterior codificación procesal penal, esto es, de conformidad con los parámetros generales del recurso.
Tanto en la legislación derogada como en la vigente, la casación excepcional procedía y procede contra sentencias distintas a las enunciadas en el primer inciso de ambas disposiciones, esto es, contra las proferidas por las citadas corporaciones en segunda instancia que se refirieran a procesos por delitos sancionados con una pena máxima de prisión menor a seis años (código anterior), o a ocho años (código que impera en la actualidad), o que siendo igualmente de segundo grado hubiesen sido dictadas por juzgados penales del circuito, las cuales puede examinar discrecionalmente la Sala.
La Corte ya había dilucidado el punto, en una decisión de la que fue ponente quien hoy también actúa como tal, en los siguientes términos:
“La redacción del mencionado inciso 3°, cuando indica que la Sala puede aceptar el recurso de casación “en casos distintos de los arriba mencionados” (nums. 1 y 3), con razón prevé la subordinación de la casación discrecional. Es decir, esa especial vía de casación, matizada por la apertura en cuanto al órgano jurisdiccional que produce la sentencia de segundo grado y al quantum punitivo máximo para optar al recurso, sólo puede invocarse cuando no se alcanzan aquéllos, los requisitos de la casación genérica.
De modo que si el fallo fuere dictado en segunda instancia por cualquiera de las corporaciones judiciales indicadas, y además se procede por un delito que estipula una sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o superior a seis (6) años, no queda al arbitrio del sujeto legitimado para hacerlo acudir a la casación excepcional, sino que irremediablemente debe sujetarse a las exigencias ordinarias del recurso, si es que aspira a impugnar la sentencia por este medio extraordinario. Lo contrario sería pensar en que un medio impugnativo eminentemente rogado, taxativo y extraordinario, como es la casación, por obra de la amplitud o de la libertad en la escogencia, desaparezca como tal y sucumba ante una figura que se estableció de manera excepcional y subordinada al funcionamiento de aquélla”. (Auto del 30 de octubre de 1996, radicación 12.192).
Parece que la desenfocada alusión de la demandante al artículo 218 in fine del anterior Código de Procedimiento Penal, tuviese la intención de eludir los requisitos formales exigidos por el artículo 225 ibídem, 212 del nuevo, cuya inobservancia destina el libelo a su inadmisión por inadecuada sustentación, o que fuese motivada por la creencia errada que la simple mención a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional sobre un tema o de amparar las garantías fundamentales, era suficiente para provocar que la Corte se ocupara de la problemática propuesta.
Esa maniobra, empero, desconoce la copiosa doctrina que en torno al tema ha elaborado la Sala, la cual consiste en que es carga ineludible del recurrente demostrar por qué es indispensable desarrollar la jurisprudencia o defender los derechos fundamentales -ejercicio por completo ausente del escrito-.
En efecto, la equivocada selección del fundamento normativo del recurso bastaría para inadmitir de plano la demanda, pero conviene precisar que así no hubiese hecho alusión a la hipótesis de la casación excepcional, aquélla tampoco habría podido ser admitida, porque la recurrente no precisó, ni por forma ni por contenido, ninguna causal de casación, esto es, no es posible colegir si con el fallo de segundo grado se produjo una violación directa o indirecta de la ley sustancial, o si aquél fue incongruente con la acusación, o si se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad.
Forzando al extremo los argumentos, puede advertirse que las dos censuras se ocupan en cuestionar la tarea de apreciación probatoria realizada por el ad quem, visión que permitiría pensar que quiso optar por la violación indirecta de la ley, quizás debido a un error de hecho -pues no se duele de la ilegalidad en la aducción de un elemento de prueba-, pero el discurso es tan confuso que es de suma dificultad concluir algo concreto, como que la prueba fue distorsionada o tergiversada porque el juzgador la puso a expresar algo muy diverso a su contenido fáctico (falso juicio de identidad), o como que el juzgador supuso un elemento de juicio inexistente en el proceso o ignoró uno legalmente incorporado (falso juicio de existencia), o, finalmente, como que pese a apreciar una prueba en su natural y obvia expresión, falló al fijar su mérito suasorio por desconocer de modo flagrante los dictados de la sana crítica, a tal punto intolerable, que arribó a conclusiones absurdas, contrarias a la verdad que informa el proceso (falso raciocinio).
Por el contrario, poniendo siempre en cuestión la credibilidad que el juzgador de segundo grado le asignó a una corriente probatoria, la casacionista no logró superar la manera de alegar ante las instancias, sede en la que alegatos semejantes alcanzarían a encontrar atención con algo de mejor suceso, porque en la de casación éstos no tienen la capacidad de minar los fundamentos de una decisión judicial que viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Como quiera que la demanda no satisface las exigencias de precisión y claridad de los fundamentos, ni con la enunciación de la causal de casación, ni con la formulación adecuada del cargo (artículos 225-3 Decreto 2.700 de 1991 y 212-3 de la Ley 600 de 2000), será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado RUBÉN DARÍO ORJUELA.
En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.