13369(06-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13369  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 60  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de junio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  público  de  JOHN JAIRO RUIZ MORELOS, contra la  sentencia  proferida  el  4  de  marzo  de  1.997,  mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Montería confirmó la dictada en primera instancia por el extinto  juzgado  quinto  Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se condenó a dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  600  meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años y al pago de los  perjuicios  ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros tuvieron ocurrencia, al parecer  en  horas  de  la  noche,  del  5  de enero de 1.996 en la vía que comunica los  corregimientos  de  la  Ceiba  y  Garzones,  cuando al dirigirse al municipio de  Ciénaga   de   Oro,  Francisco  Manuel  Mestre  Gómez,  gestor  de  tránsito,  movilizándose  en un motocicleta Yamaha DT 125, negra, de placas KWA 21, No. de  motor  3TL  024059  y  No.  de  Chasis 3TL 024059, le fueron causadas múltiples  heridas   con  arma  cortopunzante,  siendo  encontrado  al  día  siguiente  su  cadáver,   hallándosele  en  su  poder,  únicamente  una  navaja  sin  marca,  quebrada,  un  pañuelo  blanco  con rayas azules y negras, un peine negro y una  llave pequeña.   

La  investigación previa fue iniciada por la  Fiscalía  17 de Montería, despacho que después de recaudar los testimonios de  Hugo  Enrique  Mestra  Gómez  y  Jorge  Luis  Blanquicet Argumedo, remitió las  diligencias  a  la  Unidad  de  Vida en donde continuó el instructivo la Fiscal  Cuarta,  oficina a la que compareció Manuel Esteban Morelos Ruiz, quien bajo la  gravedad  del  juramento  afirmó  que  un  vecino suyo, Humberto Hernández, le  refirió  que  la  noche  en  que ocurrieron los hechos, cuando él venía de la  Ceiba  en  compañía  del hijo de Aniviades Espitia, vio que JOHN JAIRO MORELOS  venía  arrastrando una moto y cuando advirtió la presencia de ellos se cubrió  el rostro con la camiseta.   

Sin  embargo,  escuchado  el  testimonio  de  Humberto  Hernández,  enfatizó  que  Esteban había tergiversado su comentario  porque  lo  que  él  le  manifestó  fue  que efectivamente vio a un sujeto que  llevaba  una  moto y que por el “porte” se le pareció a JOHN JAIRO y no que  fuera  él,  porque  no vio ni sabe quien es el autor de la muerte del gestor de  tránsito.   

Con  base  en lo anterior, el 5 de febrero de  1.996  se  abrió  formalmente la investigación ordenándose la captura de JOHN  JAIRO  RUIZ  MORELOS,  la  cual se hizo efectiva el 8 de febrero siguiente en el  barrio  El  Planchón, en Puerto Escondido. En poder del aprehendido se hallaron  los  documentos  de  la  motocicleta  que  conducía la víctima el día que fue  ultimada  y  una  tarjeta  débito  del Banco Davivienda, también de aquél. Al  mismo  tiempo  se  recuperó  la  moto  de  propiedad de Francisco Manuel Mestra  Gómez,  pues,  estaba  en poder de George Ramos Navarro, quien según documento  de  compraventa  exhibido  y  anexado  a las diligencias se la había comprado a  JOHN JAIRO el 25 de enero de ese año.   

Junto con el capturado, se puso a disposición  de  la  autoridad judicial, la moto antes mencionada y otras dos, también marca  Yamaha  de  placas  DGO-62 y GPM-51 por ser falsos los documentos de propiedad y  las  cuales  habían  sido  vendidas  por  JOHN JAIRO RUIZ MORELOS a Iván Ramos  Navarro y Jorge Villalba Argumedo.   

De  la misma manera se tomaron como elementos  para  que  hicieran  parte  de  la  investigación  unos  tenis marca Fila y una  cachucha  que tenía puestas el retenido y que según reconocimiento que hiciera  la  esposa  de la víctima pertenecieron a ella y las llevaba puestas la última  vez que fue visto por su familiares.   

Escuchado  en  indagatoria,  JOHN  JAIRO RUIZ  MORELOS,  explicó  que  obtuvo  la  moto porque  como ya conocía a Manuel  Mestra  Gómez  por  haber  hecho  negocios  con  él  sobre  motos,  “un día  cualquiera”  se  lo encontró en Montería en compañía de un individuo negro  y  le  ofreció  en  venta  la  que él a su turno le vendió a George. Por eso,  hacia  el  7  de  enero  de  1.996,  el sujeto negro se apareció con la moto en  Puerto  Escondido  y  le  dijo  que  Manuel  se la mandaba y que se la dejaba en  $850.000,  de  los  cuales  en  ese  momento  pagó  $400.000  que  le  dió  al  desconocido,  quien  a  su  turno le entregó en un sobre los papeles de la moto  para  garantizarle  el  traspaso,  encontrándose  entre  ellos  la  tarjeta  de  Davivienda,  documento  al  que  no  le prestó importancia porque se lo pensaba  devolver a su dueño.   

Seguidamente  se  decretaron  unas pruebas de  oficio  y otras a solicitud de la defensa del sindicado y el 14 de febrero se le  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado,  al  tiempo  que  se  dispuso  la  expedición  de copias para que por  separado  se  investigara  lo  pertinente  a  la  falsedad  de  las  tarjetas de  propiedad  de  las  motos  de placas GPM 51 y DGO 62 e igualmente, se ordenó la  práctica de varias pruebas testimoniales.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 15 de  abril  de  ese  mismo  año  se  ordenó  su cierre y el 23 de mayo siguiente se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria por el  delito  de  homicidio, agravado conforme a los numerales 2 y 6 del artículo 324  del  entonces  Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1.993, en concurso con  el  de  hurto  calificado  y agravado de acuerdo a los numerales 2 del artículo  350  y  6  y  9  del 351 ibídem, decisión contra la que el procesado interpuso  recurso  de  apelación que fue declarado desierto mediante auto del 11 de junio  de dicha anualidad.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió  al  juzgado  Quinto  Penal del Circuito, despacho que al día siguiente de avocar el  conocimiento,  esto  es,  el  26  de  junio,  ordenó  correr el traslado de que  trataba  el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991 término dentro del cual la  Fiscalía  y  la  defensa  solicitaron  pruebas,  procediéndose el 15 de agosto  siguiente  a  decretarlas  todas.  Evacuada  la  audiencia  pública,  se dictó  sentencia  de  primer  grado, decisión que una vez apelada por el apoderado del  sindicado  recibió  confirmación del Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Apoyándose en la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado  de nulidad por violación al derecho de defensa, pues no se verificaron  las  citas  hechas  por  el  sindicado  en  la  indagatoria  y  se limitaron sus  posibilidades de contradicción de la prueba.   

Al efecto, puntualiza, que no se constató la  existencia  de  un  compañero  de  la  víctima  apodado  “el negro”, quien  supuestamente  le  vendió  a  JOHN  la  moto  del occiso, ni la afirmación que  hiciera  el  incriminado en el sentido de que el 5 de enero de 1.996 en la noche  se  encontraba  en  compañía de su novia Piedad Paulina Paternina. Tampoco, se  practicaron  las pruebas pedidas por la defensa durante la etapa de instrucción  y de las 13 deprecadas en el juicio solo 4 se recaudaron.   

En  el  mismo  sentido, puntualiza, que no se  escuchó  en  declaración  a  Roberto  Burgos (hijo), persona que por conocer a  JOHN  JAIRO  RUIZ  MORELOS  “pudo”  haberlo visto en Puerto Escondido cuando  negociaba  la  moto  de la víctima con el sujeto “negro”, ya que a pesar de  que  para  la  práctica  de  esa  prueba  se libró un despacho comisorio a ese  corregimiento,  solo después de finalizada la audiencia pública se recibió en  el  juzgado  la  comisión  cumplida,  y  aunque  el  testimonio que escuchó el  comisionado  fue  el  de  Roberto  Burgos,  pero  el  padre del deponente que se  solicitaba,  éste,  “evidentemente da razón de la relación de amistad entre  su hijo ROBERTO y John Jairo Ruiz MORELOS”.   

Destaca que no se hubiera contrainterrogado al  tío  del  sindicado,  Esteban  Morelos  Ruiz, puesto que esta persona apareció  declarando  sin  que  se  le hubiera citado. Además, él residía en la casa de  Elor  Morelos  en  inmediaciones del sitio donde ocurrieron los hechos, mientras  que  su  defendido  se encontraba alojado por esos días en Montería en la casa  de  su madre. También, físicamente son parecidos porque así lo sostuvo Elor y  por  su parte, Humberto Hernández Lagarez, uno de los declarantes, se quejó de  que  Esteban  Morelos  le  hubiera  tergiversado  su comentario porque él nunca  afirmó  que  fuera  JOHN JAIRO el homicida, sino que le pareció que era él el  sujeto  que  vio  arrastrando  la  moto,  e  insiste en que no sabe quién es el  homicida,  precisando que de Esteban no supo más después de que denunció a su  sobrino;  y  a  su turno, la madre de su representado dio cuenta de la presencia  extraña  de  Esteban  Morelos  al  día  siguiente  a  la captura de JOHN, pues  apareció  disfrazado  y  asustado  por  la  muerte de un hombre de tránsito en  Garzones, afirmando que por eso tenía que irse.   

Tampoco  se  contrainterrogó  a José Miguel  Mestra,  quien  sostuvo  que  el día de los hechos acompañó como parrillero a  José  Manuel  Mestra  Gómez,  el  hoy  occiso,  hasta  los  almacenes Cabarcas  Sarmiento,  sin  que  le  comentara  que  pensaba  dirigirse a Ciénaga de Oro y  además,  quedó  de  recogerlo  en  media  hora en su casa, pero como no llegó  salió  a buscarlo, más aún cuando esta versión se opone a lo manifestado por  Luis  Blanquicet  Argumedo, pues éste afirmó que Mestra Gómez dijo delante de  la  esposa de él que iba para Ciénaga. Sin embargo, todos los funcionarios que  conocieron  de  este  proceso  dieron  por  hecho  que  la víctima si estuvo en  Ciénaga de Oro y allí se encontró con el procesado.   

También,  estima  que  era  necesario  haber  contrainterrogado  a Luis Blanquicet Argumedo porque él dijo que unos muchachos  vieron  a Mestre Gómez en Ciénaga de Oro con un sujeto que vestía “mocho”  blanco,  gorra  negra  y  sweter blanco, ropa que no es la usual en su defendido  conforme  lo declaró su tío Manuel Esteban Morelos y Humberto Hernández. Este  último,  incluso  aseguró  que  cuando  vio  salir  a  JOHN  para la fiesta en  Ciénaga no llevaba la vestimenta atrás mencionada.   

De  la  misma  manera,  echa  de  menos  la  declaración  de  Aniviades  Espitia,  que  fue  la  persona  que  acompañaba a  Humberto  Hernández  a las 7 de la noche de Garzones a La Ceiba cuando vio a un  muchacho  arrastrando  la  moto del occiso, dado que con él se corroboraría la  versión  del primero, más aún cuando dicho deponente no vio en ese momento el  cadáver  a  la  orilla  del  camino  real, pero sí a las 10 de la noche cuando  regresaba del campeonato de fútbol con el hijo de Aniviades.   

Tampoco  se  citó  a  declarar a Juan Carlos  Arias,  para  que reconociera la gorra decomisada al procesado como de propiedad  de  la víctima, pese a que él dijo que Juan se le había prestado. De la misma  manera  no  se llevó a cabo una ampliación de indagatoria y se le ocultaron al  sindicado  evidencias  como  la  aludida  gorra  y los zapatos que supuestamente  encontraron  en  su  poder  ya  que  solo  se  sacaron a relucir en la audiencia  pública,   y   aunque   al  respecto  se  pidió  la  nulidad  el  Juez  no  se  pronunció.   

Otra  falencia  investigativa  que  denota el  libelista,  tiene  que  ver con no haberse averiguado sobre la forma como obtuvo  la  víctima  las  boletas de la rifa “Los Socios” que le fueron halladas al  momento  del  levantamiento  del  cadáver, es decir, dónde, a quién y cuándo  las compró   

Aduce,  por último, que no se tuvo en cuenta  la  sentencia  absolutoria  dictada  el  18  de  junio  de 1.996 a favor de RUIZ  MORELOS por el Juzgado Promiscuo de Puerto Escondido.   

Solicita,  por tanto, se decrete la nulidad a  partir  del auto que resolvió la situación jurídica, se devuelva el proceso a  la  Fiscalía  para  que  se  instruya correctamente y se ordene la libertad por  vencimiento de términos.   

Segundo Cargo.  

En  este  evento  ataca  el  casacionista  la  sentencia  impugnada  con  sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de  casación,  esto  es, de violar indirectamente los artículos 247, 300, 301, 302  y  303  del  Decreto  2.700  de  1.991,  por  errores  en  la apreciación de la  prueba.   

A  partir  de  este  postulado,  sostiene  el  libelista  que  el  fallo  de primer grado se confirmó con base en los indicios  denominados,   material,   falsa   justificación  y  oportunidad,  pero  no  se  analizaron  en  conjunto  ni  en su concordancia o convergencia, ni se valoraron  con las demás pruebas.   

Por ello, al referirse al primero, esto es el  indicio  material  de  la  tenencia  de objetos de la víctima, considera que la  conclusión   no  necesariamente  conduce  a  que  haya  sido  el  procesado  el  victimario  como  lo hacía el artículo 233 del Decreto 409 de 1.971, porque se  estaría  universalizando  una  conducta que puede explicarse con otras razones,  como   las   expuestas   por   el   propio   JOHN   JAIRO  RUIZ  MORELOS  en  la  indagatoria.   

Se  ocupa,  entonces,  de  indicio  de  mala  justificación,  afirmando  que el ad quem lo deriva del anterior apoyándose en  doctrina  que  de  manera descontextualizada cita. Por ello y para confrontar su  aseveración,  transcribe en extenso la obra que le sirvió de apoyo al Tribunal  y  concluye  que no podía extraerse, en grado de certeza, la responsabilidad de  su  defendido  porque  existen  en el proceso otros hechos, quince en total, que  infirman  los  indicadores,  como  lo  sostuvo en la audiencia pública y menos,  cuando  se coartó el derecho de defensa al no practicar las pruebas pedidas por  el abogado, ni se verificaron las citas hechas en la indagatoria.   

Sobre  el  indicio  de  oportunidad,  que  el  Tribunal  hace  converger  con  los  dos  anteriores,  destaca  que  se  dio por  demostrado  que el acusado se encontraba en Ciénaga de Oro el día y la hora en  que  también la víctima estaba allí, deducción que toman de una respuesta de  aquél   en  el  sentido  de  que  sí  estuvo  en  ese  lugar  el  6  de  enero  aproximadamente  a  las  cinco  de  la tarde, pero como se vio solo se devolvió  para  Monetería  y de la afirmación de Humberto Hernández, de que la víctima  fue  vista el día 5, pero aunque también aseguró haber visto a JOHN JAIRO y a  su tio Esteban salir para Ciénaga, no concretó la fecha.   

A  juicio  del casacionista, no está probado  que  Manuel  Mestra Gómez hubiera estado en la referida localidad porque Miguel  Mestra  Peinado sostuvo que anduvo con él hasta las tres y media de la tarde, y  no  le  dijo  que fuera para Ciénaga, sino que iba al Tránsito y en media hora  lo recogía en su casa.   

Al efecto, recuerda que ese día se celebraba  un  campeonato de fútbol en la Ceiba y colige que pudo ser ese el motivo por el  que  Mestra Gómez se encontrara en la región. Además al mismo evento asistió  Humberto   Hernández   Lagarez   y   el   tio  de  JOHN  JAIRO  que  vivía  en  Garzones.   

Reitera, que en este caso no se confrontó la  prueba  indiciaria  con  la  restante  que  obra  en  el  proceso,  pues  no  se  consideraron  los  contraindicios y concluye que no hay prueba que conlleve a la  certeza sobre la responsabilidad.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  recurrida.   

Cargo subsidiario.  

Adicionalmente,  pero  en  la  misma fecha de  presentación  de la demanda, el recurrente invocó en escrito separado un cargo  subsidiario  apoyándose en el cuerpo primero de la causal primera de casación,  por  violación directa del artículo 67 del Código Penal derogado (Decreto 100  de  1.980),  porque  el  fallador  no  dosificó  la pena teniendo en cuenta las  circunstancias  de atenuación y agravación, pues no aclaró por qué le impuso  a  su defendido 50 años de prisión, cuando el mínimo para ese delito es de 40  y el del hurto de 2 años.   

Solicita,  entonces, que se case parcialmente  la sentencia y se reduzca la pena a imponer a los mínimos legales.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL (e):   

Primer  Cargo.   

Precisa  en  primer lugar el Delegado, que no  siempre  la  omisión  de  la práctica de pruebas debe conducir a la violación  del  derecho  de  defensa  o  del  debido  proceso  u  obedecer  a  una  actitud  obstaculizadora  del  funcionario  en  el ejercicio del contradictorio. Además,  cuando  se  objeta  esta  clase  de  situaciones en casación, le corresponde al  demandante  demostrar  lo  que  eventualmente  podría  haberse  acreditado y la  incidencia que habría tenido en el fallo.   

Así, comienza por ocuparse de las glosas del  censor  atinentes  a  que  se  verificó  la  identidad del sujeto apodado “el  negro”,  quien más tarde, en la audiencia pública el sindicado refirió como  de  apellido  Murillo,  pero  que fue la persona encargada de llevar la moto del  occiso  y  la  documentación personal que le fue hallada y con quien, a su vez,  envió  el  dinero  acordado  por ella enfatizando que no existen más datos que  los  suministrados  por el propio JOHN JAIRO RUIZ y éstos aparecen desvirtuados  con  el  testimonio  de  Roberto  Burgos,  quien  al ser interrogado sobre dicho  negocio  negó saber cualquier información al respecto y agregó que su hijo no  vivía  en  Puerto  Escondido.  Asimismo,  la  esposa de Manuel Mestre Gómez no  mencionó  que  un  sujeto  parecido  acompañara a su esposo en las actividades  comerciales,  lo  cual  indica  que los intentos por obtener su versión serían  inútiles.   

Tampoco es admisible la presunta violación al  derecho  de  defensa  que se denuncia por no contrainterrogar a Esteban Morelos,  puesto  que  el  Juez  de  la  causa  estuvo  dispuesto a obtener su recaudo sin  lograrlo,  ya  que  una  vez citado, aquél no compareció. Sin embargo, como lo  que  pretende  con  dicha  prueba la defensa del procesado es demostrar que este  testigo  vivía  cerca  al  lugar  de los hechos, que Humberto Lagarez le había  tergiversado  el  testimonio  y  explicar  la razón de su ausencia después del  homicidio  investigado,  al  respecto se tiene que tales hechos fueron conocidos  por  el  fallador  por otros medios, “solo que no le merecieron importancia”  porque  no  fue  a  él  a  quien le encontraron los elementos pertenecientes al  occiso, ni el que vendió la moto días después.   

En   la  misma  medida,  no  era  necesario  contrainterrogar  José  Miguel  Mestra  para confrontarlo con lo dicho con Luis  Blanquicet,  porque la intención de la víctima de viajar a Ciénaga de Oro fue  corroborada  con  las  deponencias  de Mery Mabel Román y el propio Luis, quien  recibió  la suma de diez mil pesos para trasladarse hasta allí a asistir a las  festividades.   

Lo  pertinente  a  las críticas porque no se  llamó  a declarar a Juan Carlos Arias y no se indagó sobre unas boletas de una  rifa  que  tenía  Manuel  Mestra en su poder, o no tener en cuenta la sentencia  absolutoria  a favor del sindicado, denotan, para el Procurador, una impropiedad  en  el desarrollo del cargo dado que no se precisa la finalidad de las mismas ni  se   concreta   la   incidencia  que  hubieran  tenido  frente  a  la  evidencia  principal.   

Segundo Cargo.  

A partir de una serie de precisiones que hace  sobre  la  naturaleza del indicio y su ataque en casación, el Delegado concluye  que  no es viable intentar la ruptura del fallo cuestionando las inferencias del  fallador,  puesto  que  “la  norma  apenas  exige la motivación expresa en el  texto  de  la providencia, más no en el sentido de la decisión, por manera que  un  ataque al juicio de convicción resulta impertinente y compromete al fracaso  el cargo con tal fundamentación”.   

De  ahí  que,  los  argumentos que expone el  censor  sobre  el  hecho indicador relacionado con la posesión del sindicado de  varios  elementos  de  propiedad  de  la  víctima,  incluída la moto en que se  transportaba,  desconocen  la  labor  hecha  por  el sentenciador y comportan un  yerro  que  no  se  da, puesto que esa circunstancia fue interrelacionada con la  explicación  dada  por  el procesado al respecto, la presencia suya en Ciénaga  de  oro  el  5 de enero de 1.996, en donde también estuvo Manuel Mestra Gómez,  según  lo  declararon  Mery  Mabel  Román y Jorge Luis Blanquicet, a lo que se  suma  la  apreciación “un poco imprecisa” de Humberto Hernández Lagarez en  el  sentido  de  haberle parecido ver al sindicado llevando una moto por la vía  los  Garzones  La Ceiba aproximadamente a las siete de la noche, área en la que  fue hallado el cadáver de Mestra Gómez.   

Pero  además,  el  demandante omite tener en  cuenta  esa concatenación de hechos creyendo desvirtuar el grado de certeza con  quince  contraindicios  que  ni  siquiera  relaciona, ya que remite a la Corte a  estudiar   el   acta  de  la  audiencia  pública,  cuando  era  su  obligación  demostrarlo,  pues  oficiosamente no es posible suplir sus deficiencias o llenar  los vacíos de la demanda.   

En  cuanto  a los demás planteamientos de la  defensa,  precisa  el  Ministerio  Público  que no son más que puntos de vista  personales  a  partir  de  los  cuales crítica la valoración de los diferentes  medios probatorios.   

Cargo Subsidiario.  

Esta  censura,  a  juicio  del  Procurador es  inatendible  ya que el libelista no precisó el sentido de la violación directa  que  aduce,  limitándose  a  sostener  que  no  hubo motivación respecto de la  manera  como  se  tomaron  los  extremos  punitivos de los delitos imputados, es  decir, que se desvía hacia la causal tercera de casación.   

Sin  embargo, y como dicha objeción también  fue  objeto  de  inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo  de  primer  grado,  recuerda el Ministerio Público que sobre ese tema se  pronunció  adecuadamente el Tribunal, pues habiéndose imputado dos delitos con  circunstancias  de  agravación  y  ninguna  de  atenuación  bien  podía  el a  quo   “imponer  los  topes máximos sin ninguna restricción, en tanto la  condición  exigida  en  el  artículo  67  del  Código Penal estaba satisfecha  plenamente,  luego  no  puede  entenderse  la pretensión del censor al señalar  como  violada  esta  disposición,  pues de aplicarla estrictamente su defendido  estaría  condenado  a  la  máxima prevista para delito del homicidio agravado,  superando ampliamente la impuesta en la providencia impugnada”.   

Además, a lo que el Juez está obligado es a  moverse  dentro  de  los  topes  previstos  y  señalar los factores que se  deben  tener en cuenta, “más no la cuantificación de cada uno de ellos, pues  este  aspecto  forma  parte  de la discrecionalidad que la propia ley concede al  funcionario  judicial  para  individualizar  la pena de acuerdo con múltiples y  variables condiciones que surgen en cada caso particular”.   

Solicita,   entonces,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo.  

1. Siendo que es la anarquía argumentativa la  constante  en  esta  censura  postulada  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  forzoso  resulta  para  la  Sala reiterar, como lo viene haciendo de  manera  pacífica,  que  el  tema  de nulidades en casación no puede concebirse  como   el   espacio   que   a  diferencia  de  las  demás  causales  de  ataque  extraordinario  releve  al  demandante  de respetar los presupuestos básicos de  esta  clase  de remedios extremos o que constituya una vía alterna para activar  una  tercera  instancia,  pues aparte de que esa no es característica propia de  la  naturaleza  rogada  de  este  excepcional  medio de impugnación, no hay que  perder  de  vista  que  en esta sede los juicios sobre la legalidad del fallo de  segunda  instancia  están  expresamente  delimitados por el propio legislador y  obedecen   a  una  metodología  y  conceptos  teóricos  específicos  en  cada  caso.   

2. Por ese mismo motivo, la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha  sido enfática en sostener que las nulidades, entendidas  técnicamente  en  casación como juicios in procedendo, bien pueden catalogarse  como  errores  de garantía o de estructura propiamente dichos, y en esa medida,  la  ubicación en una u otra clasificación, impone, no solo la escogencia de la  causal  de  nulidad  a invocar, sino la argumentación fundamentadora y el orden  de  los  reproches,  ya  que el hecho de enumerar una serie de situaciones que a  juicio  del  demandante son irregulares o lesivas de los derechos del sindicado,  no  satisface  por  sí solo la metodología y la lógica que le es aneja a este  recurso.  De  ahí  que  no  sea  viable,  por  exigencia  del  principio  de no  contradicción  y  de  limitación que lo regenta, entremezclar razones de una u  otra  modalidad  y  mucho menos de una u otra causal, ya que en esas condiciones  la   Corte  no  estaría  habilitada  para  entrar  a  discernir  la  disyuntiva  conceptual  del  demandante y escoger cualquiera de las posibilidades que de sus  plateamientos  se  derivan  sin que ello implique una indebida corrección de la  demanda.   

3.   Y  si  bien  hay  casos  en  que  como  consecuencia  de los errores de garantía se desconocen otros de procedimiento o  viceversa,  como ocurre con frecuencia entre los atentados al debido proceso y a  la  defensa,  que por ser dos derechos inescindiblemente ligados, no obstante su  automonía  e  independencia  de  acuerdo  a su normativización constitucional,  ello  tampoco faculta al casacionista para entremezclar dichos conceptos como si  se tratara de uno solo.   

4.  Ahora  bien,  confrontados los anteriores  criterios  con  el  libelo demandatorio, se tiene que el casacionista, desde una  doble  perspectiva,  que  finalmente  entremezcla con disímiles planteamientos,  propone  esta censura por violación al derecho de defensa por la omisión en la  práctica  de varias pruebas y por la imposibilidad de contradecir las allegadas  al  proceso, dejando la sensación en unas ocasiones que también se queja de la  legalidad  del  recaudo  de  una  de  las  pruebas  de cargo y de la valoración  otorgada  en la sentencia a las acopiadas en este asunto, inconsistencia lógica  que por sí sola pone de presente la improsperidad del reproche.   

5.  En efecto, el discurrir argumentativo del  ataque  se  diluye  en  una  serie  de planteamientos personales, que a veces se  limitan  a  un  listado  sin  apego a la realidad del expediente y en otras a la  manifestación   escueta   e   indemostrada   de  la  violación  al  derecho  a  contrainterrogar  que  confunde con el principio de investigación integral cuya  vulneración  no  hizo  expresa,  pero  que  apunta a dejar la impresión de que  sugiere  la  autoría  del  hecho  en el testigo de cargos haciéndole perder el  horizonte  a  la pretensión casacional, pues al fin y al cabo el ataque termina  por  convertirse  en un índice más o menos aproximado y parcial del asunto que  no tiene ninguna proyección de cara a la sentencia.   

6.  Es  así  como,  sin aportar elementos de  juicio  que  apunten  a  su  corroboración,  afirma  que  no  se  constató  la  existencia  del  sujeto  mencionado  en  la indagatoria del sindicado como “el  negro”  que  acompañaba  a  la  víctima  la  vez  que él se lo encontró en  Montería  y  que fuera el mismo que lo buscó el 7 de enero en Puerto Escondido  para  entregarle  la  moto y los documentos, o que la noche de los hechos estuvo  en  compañía de su novia Piedad Paulina Paternina, no se constató con Roberto  Burgos  si  lo  vió  negociando  la  referida  motocicleta con el citado sujeto  desconocido,  pues en lo que tiene que ver con lo primero, desconoce que ningún  elemento  de juicio se aportó por el sindicado o su defensor para hacer posible  la  comparecencia del sujeto de color, ya que aparte de que él mismo admite que  se  trataba  de  un  desconocido  del  que  no  sabía  su nombre, procedencia o  relación  con  Manuel  Mestra,  solo  hasta la audiencia pública, como bien lo  recuerda  el  Delegado,  es  que  atinó  a  decir que esa persona se apellidaba  Murillo,  luego  en esas condiciones, el más interesado en lograr su ubicación  era el sindicado y a ello no contribuyó.   

7.  Lo  anterior,  no  significa que se esté  invirtiendo  el  principio según el cual la carga de la prueba en materia penal  le  corresponde  al  Estado,  sino  que  en  eventos como éstos, la labor de la  defensa  material y técnica adquiere gran significación en la medida en que no  solo  están  autorizados  para  contribuir  al  esclarecimiento  de los hechos,  trayendo  sus  propias  pruebas,  sino  que  permiten  acreditar la verdad real.  Además,   porque,   como   ya   lo  ha  sostenido  en  otras  oportunidades  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  si  bien  es obligación del funcionario judicial  verificar  las  citas  que  el  imputado  haga  en la indagatoria, tampoco le es  exigible  cumplir lo imposible, como era lo que se presentaba en este caso, pues  nada  podía  hacer  el  instructor  frente  a un sujeto del que ningún dato se  tenía  y  que  resultó  ser un N.N., de quien ni siquiera el propio interesado  logró  dar  razón.  Por  ese  mismo  motivo  y  ante  la  precariedad  de  las  explicaciones  dadas  en tal sentido se concluyó en los fallos de instancia que  correspondía  a  una invención de JOHN JAIRO con quien pretendía respaldar su  débil coartada.   

8.  En  el  mismo  sentido, se observa que no  corresponden  a  la  verdad las afirmaciones de la defensa en lo antinente a que  no  se  constató  si  la  noche de los hechos RUIZ MORELOS estuvo con su novia,  porque  muy  al contrario, en aras de hacer dicha verificación se acopiaron los  testimonios  de  Piedad  Paulina  Paternina  y  Edith  Morelos  Pérez,  quienes  efectivamente  lo  respaldaron  en esa afirmación, cosa distinta es que para el  sentenciador,  esa  circunstancia haga parte de una coartada que fue desvirtuada  contundentemente con otros medios de prueba.   

9. Lo mismo ocurre con la queja relativa a la  no  práctica  de  la declaración de Roberto Burgos, a quien señala la defensa  como  una  de  las  personas  que  por  conocer  al  procesado pudo verlo cuando  negociaba  la  moto  con  “el negro”, debiéndose precisar que esa prueba si  fue  decretada, solo que la persona que compareció ante el comisionado a rendir  versión  jurada  fue  el  padre  de  dicho  deponente,  quien también se llama  Roberto  Burgos.  Este  testigo  fue enfático en manifestar que conoció a JOHN  JAIRO  porque  llegó  a Puerto Escondido en compañía de su hijo Roberto, pero  aunque  aquel se volvió a ir de esa localidad, JOHN JAIRO se quedó viviendo en  su  casa aproximadamente dos meses y no le consta nada sobre la negociación que  el  sindicado  hiciera  respecto  de  la  moto de la víctima con “el negro”  desconocido.   

10.   Al   respecto,   varias   son   las  inconsistencias  de  este  cuestionamiento, primero, que hay que tener en cuenta  que  fue  el  mismo  abogado  ahora  demandante el que pidió la declaración de  Roberto  Burgos  sin  especificar  que  idéntico  nombre correspondía tanto al  padre  como  al hijo, y tampoco que quien podía haber visto al procesado cuando  negoció  la  moto  fuera  el  segundo.  Por  ello  es  que  librado el despacho  comisiorio,  el  comisionado  citó  a  Roberto  Burgos y esa persona fue la que  declaró  en  este  asunto. Pero además, no especifica el casacionista cuál es  la  trascendencia  y  pertinencia de esa prueba frente a supuesto probatorio del  fallo,  o  de  qué  manera  habría  podido  variar  la verdad declarada en las  sentencias  de instancia, aunque, valga decirlo, de haberlo hecho ningún aporte  significativo  hubiera  tenido  frente a las pretensiones casacionales, toda vez  que,  teniendo  en  cuenta  lo  expresado  por  el  padre de Roberto Burgos, esa  persona  no  estaría  en condiciones de aportar elementos de juicio nuevos o de  importancia  que  contribuyeran  a  sacar  adelante  al sindicado del compromiso  penal  que  pesaba  sobre  él,  porque  su  procedencia  estaba  amparada en la  intuición  de  la  defensa  de  que  por  conocer a JOHN JAIRO lo “pudo haber  visto”  llevar  a cabo el negocio que no estuvo en condiciones de justificar a  lo  largo  del proceso, y aparte de ello, Roberto no permaneció mucho tiempo en  Puerto  Escondido  porque se marchó de allí incluso antes de que lo hiciera el  procesado  de  la  casa  paterna  de aquél y cuando ocurrieron los hechos ya no  vivía en ese lugar.   

No  obstante  lo  anterior, lo que resulta de  mayor  relevancia  frente  a  lo  anterior,  es  que esa prueba no fue objeto de  valoración por los jueces de instancia.   

11. Respuesta similar amerita lo pertinente a  la  no  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por la defensa, puesto que una tal  apreciación   tampoco   presta   mucha  colaboración  a  las  aspiraciones  de  prosperidad  del  cargo, bien sea por desconocimiento al derecho de defensa o al  principio  de investigación integral, que si bien ni siquiera es mencionado por  el  demandante,  a  ello conduce su planteamiento como ya se dijo, solo que como  no  lo  desarrolla,  no  puede  entrar  la Corte a hacer un estudio oficioso del  proceso  a  efectos  de escudriñar cuáles fueron los medios pedidos durante la  instrucción  y  cuáles  durante la etapa del juicio, y a más de eso verificar  cuántas  de  ellas  se  practicaron y cuántas no, pues esa era la labor que le  correspondía  adelantar  al recurrente, a efectos de acreditar como incidirían  los  elementos  de juicio omitidos sobre los que ya reposaban en la actuación y  de  qué manera las pocas que se recaudaron a nombre de la defensa requerían de  los  otros  que  no  se recopilaron para hacer cambiar la verdad probada en este  caso.   

12.  Aún  así,  dicha  afirmación  tampoco  corresponde  del  todo  a  la  verdad,  porque si bien es cierto que las pruebas  solicitadas  y decretadas en la instrucción no se practicaron, de las pedidas y  ordenadas  en el juicio se intentó el acopio de todas y cada una de ellas, solo  que  por  razones  que  no  pueden  calificarse  de  negligencia  o descuido del  juzgador,  no  fue  posible  su  recaudo,  como  ocurrió con la ampliación del  testimonio  de  Manuel  Esteban  Morelos,  a  quien  no se le pudo enterar de la  citación  porque  se trasladó a San Juan de Urabá, según se dejó anotado al  folio  203,  los de José Miguel Mestra, Luis Blanquicet y Dora Ligia tampoco se  llevaron  a  cabo  porque  no  comparecieron.  Y,  algo  similar ocurrió con la  ampliación  de la indagatoria, como quiera que esa diligencia no se pudo llevar  a  cabo  porque  no  fue  trasladado  el  acusado,  pese  que  el  Comandante de  Vigilancia  de  la  cárcel  de  las  Mercedes,  le  respondió  al  Juez que la  remisión si se había hecho (f. 221).   

13. La misma falencia argumentativa se aprecia  en   las  glosas  que  expone  el  casacionista  para  protestar  porque  no  se  contrainterrogó  al  tío  del sindicado, Esteban Morelos, ya que aparte de que  se  trata  de  una  génerica  e  insustancial crítica sobre la legalidad de su  aducción  al proceso sin ningún horizonte determinado, pues apenas refiere que  apareció  dando  su versión sin que se hubiera ordenado o se le citara con ese  propósito,  le  sirve para encubrir la velada sugerencia que hace en el sentido  de  que  respecto  de  este  testigo sí aparecen circunstancias que lo podrían  incriminar  en  la  comisión  de  los  delitos investigados y que aprovechó su  parecido  con  su  representado  para sindicarlo, pues residía en inmediaciones  del  sector  donde  se  halló  el  cadáver,  tergiversó  el comentario que le  hiciera  un  vecino  sobre  el  parecido  que  encontró  en  el  sujeto que vio  arrastrando  una  moto  con la de JOHN JAIRO, al día siguiente de la captura de  éste  se  presentó  en  la  casa  de  la mamá de JOHN disfrazado y asustado y  además, se desapareció días después de lo ocurrido.   

Al respecto, olvida el recurrente, de un lado,  que  dicho testimonio no constituyó el fundamento de la sentencia, precisamente  porque  escuchado  en  declaración  Humberto  Hernández, aclaró que él no le  había  manifestado  que  fuera  el procesado la persona que vio la noche de los  hechos,  sino que “por el porte se me pareció a JOHN JAIRO”, y de otro, que  aunque  dicha prueba se ordenó, no se pudo practicar por no haber localizado al  testigo  como  se mencionó antes, pero sobretodo, que se comprobaron otra serie  de  circunstancias  con  la  solidez necesaria para concluir con certeza que fue  RUIZ  MORELOS  la persona que ultimó a Manuel Mestra Gómez y se apropió de la  moto y algunos objetos de valor que portaba.   

14.   Ahora   bien,   siguiendo  de  manera  inconsecuente  con su postulado inicial, las demás críticas que eleva al fallo  se  reducen  a una serie de intrascendentes y necios juicios sobre la forma como  el  demandante  concibe los principios que orientan las nulidades, ya que en los  diversos  argumentos  que  al  mismo  tiempo postula se vale reiterativamente de  afirmaciones  sueltas  que no ponen en tela de juicio la legalidad del proceso y  la  sentencia,  pues cita una serie de declaraciones cuya ampliación era, en su  particular  modo  de  ver,  necesaria,  cuando  lo  que  supuestamente  pretende  comprobar  con  ellas  son  hechos  o  circunstancias plenamente conocidas en el  proceso  por  otros  medios o respecto de las cuales el fallador prefirió darle  mayor poder suasorio a unas que a otras.   

15.  En ese sentido, se tiene que el hecho de  que  no  se  hubiera  contrainterrogado  a  José  Miguel Mestra, de un lado, se  debió  a que una vez citado en la etapa del juicio no compareció a declarar, y  de  otro,  en  nada afecta la verdad comprobada en este asunto, concretamente en  cuanto  a la intención que el día de los hechos tenía Francisco Manuel Mestra  de  dirigirse  hasta Ciénaga de Oro a las fiestas que allí se celebraban, más  aún  cuando  la  afirmación  en contrario se quedó únicamente en boca de tal  testigo,  pues  al respecto se tiene que desde el mismo momento en que se llevó  a  cabo  el  levantamiento del cadáver uno de sus hermanos, Hugo Enrique Mestra  Gómez,  afirmó  que como a las cinco de la tarde Manuel salió para Ciénaga y  Jorge  Luis  Blanquicet,  Mery  Mabel Román, la esposa de Francisco Manuel y el  propio  padre de aquél, Primitivo Laciades Mestra, atestaron lo mismo. Además,  no  precisa el casacionista cuáles serían los aspectos sobre los que resultaba  imprescindible   interrogar   de   nuevo  a  este  testigo,  pues  si  era  para  confrontarlo  con  lo  manifestado  por las personas citadas, habrá de tener en  cuenta  que  lo  que  dijo dicho deponente es que su amigo no le hizo comentario  semejante  y  eso,  ninguna injerencia podría tener frente a lo probado con los  otros testigos.   

16.  Tampoco representan contribución alguna  al  reparo los argumentos a partir de los cuales cree justificar el casacionista  la  necesidad  de  haber  contrainterrogado  a  Luis  Blanquicet  y  a Aniviades  Espitía,  porque  lo  que busca con ello es corroborar sus propias versiones en  aspectos  que  por  insustanciales  no  alcanzan  a  emerger como significativos  frente  a la prueba de cargo. Es decir, lo que se advierte es un desmedido afán  por  suscitar  un tercer debate probatorio que no corresponde a la naturaleza de  este recurso.   

17.  A  lo  anterior,  habría  de sumarse la  falencia  que  se  acusa  de  no  haberse  investigado  todo  lo pertinente a la  procedencia  y forma como obtuvo la víctima las boletas de “los Socios” que  le  fueron  encontradas,  porque  aparte  de  que  se  trata  de  un aspecto que  confrontado    con   el   resto   del   material   probatorio   aparece   apenas  circunstancial,   ninguna  explicación  que justifique la necesidad de esa  verificación expone el actor.   

18. Otra referencia suelta que hace parte del  extenso  listado  que  el  demandante  cita  con  el  ánimo  de  evidenciar las  falencias  investigativas  en  este  caso,  lo  constituyen  no haberse citado a  declarar  a  Juan  Carlos Arias y mantenerle oculto a JOHN JAIRO evidencias como  los  zapatos y la gorra que se le decomisaron aduciendo que eran de propiedad de  la  víctima  y  que  el  juez  no  se pronunciara sobre la nulidad pedida en la  audiencia  por  ese motivo. Ante estas dos apreciaciones, se observa que si bien  el  testimonio  de  Juan  Carlos  fue  decretado  a petición de la defensa y no  practicado,  ello  se debe a que no aparece en el proceso su lugar de ubicación  y  tampoco  esa  información  la suministró el defensor aquí libelista, quien  solo   hasta   ahora   es   que   se   inquieta   por   la   ausencia   de   ese  testimonio.   

Asimismo, resulta contradictorio aducir que a  JOHN  JAIRO  RUIZ  MORELOS  se  le  ocultaron  los  elementos  decomisados  como  provenientes  de  la  ejecución  del  delito, cuando éstos no son otros que la  gorra  y los zapatos que él mismo tenía puestos el día de su captura. Por eso  al  ponérselos  de  presente  en la audiencia pública afirmó que pertenecen a  él,  ya  que  los  zapatos los había comprado el 24 de diciembre de 1.995 y la  gorra  se  la  había  prestado  su  amigo  Juan  Carlos  un  día  antes  de su  aprehensión,  precisando  que  esos objetos le “fueron quitados ya estando el  Sijin,  el  día  8  yo  los  tenía  puestos el día 8 de febrero de este año,  quiero  informar  ante  este  despacho que en efecto de mi captura yo tenía mis  zapatos  puestos  y  agentes  de  la  Sijin  me  hicieron  quitarlos  para tomar  investigación   acerca   de   ellos  e  igualmente  la  gorra…”.  En  tales  condiciones,  mal podría siquiera suponerse que fue sorprendido en la audiencia  pública  porque  él  mismo  sabía  y podía explicar la procedencia de dichos  elementos  y la razón por la cual hacían parte de la evidencia del proceso (f.  233).   

De   otra  parte,  la  queja  sobre  el  no  pronunciamiento  del  juez  respecto  a  la  nulidad  invocada  por  ese motivo,  constituye  un  posible  atentado  al  debido  proceso que debió postularse por  separado.   

Finalmente, la inconformidad relativa a que no  se  haya  tenido  en  cuenta  la  sentencia  absolutoria proferida a favor de su  asistido,  es  tema, que obviamente no pertenece al motivo de nulidad sino al de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  no valoración de la prueba  materialmente integrante del proceso.   

En  estas condiciones, entonces, el cargo, no  prospera.   

Segundo Cargo.  

1. En esta oportunidad el ataque que eleva el  demandante  contra  la  sentencia  impugnada  se  apoya  en la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo  y  aunque  en  principio  dice  estar  enderezada a  cuestionar  la  prueba  indiciaria,  no  es claro el libelo en especificar si el  reproche  es  sobre  los  elementos de juicio que sirven de soporte a los hechos  indicadores  o  si  por  el  contrario,  se  dirige a desvirtuar las inferencias  lógicas  o  el indicio propiamente dicho, ya que todo el discurso argumentativo  se  reduce  a un deficiente alegato de instancia al que con evidencia subyace el  interés  por  anteponer su personal criterio valorativo sobre el que razonada y  detenidamente  se  expuso  en  los  fallos,  pues  no  precisa  el sentido de la  violación  ni  el  yerro  que  la  contiene  y mucho menos desquicia el soporte  fáctico  de  la  decisión  de condena, y aunque al final del reproche sostiene  que  no  se  confrontó la prueba indiciaria con el resto del caudal probatorio,  tampoco  señala  cuáles  son esas piezas que dejaron de sopesarse frente a las  que analizó el sentenciador.   

2.  En  efecto,  no comparte el demandante la  elaboración  de  los  indicios  de  tenencia  material,  mala  justificación y  oportunidad,  solo  por  el hecho de que él, en su fuero interno, considera que  pueden  existir  otras  explicaciones  al respecto, remitiéndose para ello a lo  expuesto   en   el   debate   público   sobre  los  quince  contraindicios  que  desvirtuarían  la  contundencia  otorgada  por  los jueces a los indicios antes  mencionados.   

3.  Así,  lo  que  sucede es que el cargo se  queda  por  completo  huérfano  de demostración, ya que en forma equivocada el  casacionista  remite  a  la  Corte  a  que  complemente  el  libelo con alegatos  instanciales  que  por  ser anteriores incluso a los fallos de primera y segunda  instancia  no  pueden, por sustracción de materia, contener reparos respecto de  las  valoraciones  probatorias  plasmadas en las sentencias de primero y segundo  grado,  no solo frente a estos indicios en particular, sino en relación a otras  circunstancias  que  por  su  peculiaridad  fortalecen  las  conclusiones de los  falladores  sobre  los  mismos,  y  que,  además,  comprueban que son decisivos  frente a la responsabilidad de JOHN JAIRO RUIZ MORELOS.   

4.  En  este  sentido,  ha  de  precisarse de  antemano,  que  habiéndose c.onfirmado el fallo de primer grado, este junto con  el  de segunda instancia conforman una unidad inescindible más aún cuando así  expresamente  el  ad  quem  lo  anotó,  y  en  esa  medida,  los planteamientos  casacionales  del actor no solo devienen insuficientes, sino frágiles en exceso  frente  a la comprobación de una verdad debidamente soportada probatoriamente y  no  desvirtuada  en  las instancias y mucho menos en esta sede, ya que aparte de  ello,  tampoco  las  insubstanciales  y  genéricas  afirmaciones  de la demanda  lograron  desquiciar  la  doble  presunción  de acierto y verdad que ampara los  fallos judiciales.   

5.  Al respecto, se tiene que no se cuestiona  el  punto de partida para la elaboración de los indicios ya referidos, que para  los  juzgadores  lo  constituye la imposibilidad que existía para el momento de  la  muerte  de  Francisco  Manuel  Mestra Gómez, de que estuviera interesado en  vender  la moto, no solo porque no hacía ni un mes que la había comprado, sino  porque  no  tenía afugias económicas porque la había adquirido de contado con  el  dinero  que  se  ganó  en dos rifas en el mes de diciembre, que la suma que  pagó    por   ella   fue   de   $   1’600.000,  un  valor  muy  superior  al que supuestamente le pidió a  JOHN  JAIRO  como  precio,  esto  es,  $  850.000  y  fuera  de  eso,  al fiado.  Adicionalmente  a  ello,  lo  ilógico  e  irrazonable  que  resulta que alguien  entregue  documentos  tan personales como la tarjeta débito y los documentos de  propiedad  para garantizar el traspaso de un vehículo, cuando ni siquiera se lo  han  pagado,  concluyendo  entonces  el  indicio  de  tenencia material, al cual  confluían  por obvias razones el hallazgo de los zapatos y la gorra encontradas  en  poder  del  sindicado  el  día  de  su  captura,  sobre  los  que  el a quo  expuso:   

“Igual  se puede predicar de la gorra y los  zapatos,  elementos que fueron suficientemente identificados en el proceso, como  pertenecientes   a   la   víctima   y   portarlos   el  día  en  que  vilmente  asesinado.   

Tanto   el  procesado  como  su  defensor,  pretendiendo  restar  gravedad a este indicio, han argumentado, ser la gorra una  prestada  al procesado y los zapatos, haberlos comprado el procesado para el mes  de  diciembre;  pero  no contando con que en cuanto a la gorra, no se desvirtúa  que  no  fuera  de  la  víctima y en lo referente a los zapatos, fácil resulta  observar  de  los decomisados, que por su uso, que se ve de ellos ser el normal,  no  representan  ser  unos  zapatos  comprados  en diciembre, ya que el desgaste  indica  ser  unos  zapatos mas bien viejos, y aquello del mal uso a que alude el  defensor,  no  corresponde  a  la realidad vista en ellos, es decir, los zapatos  están  gastados  por el uso, desprendiéndose de ello, ser mas bien viejos y no  que  se  les  haya dado un mal uso y de allí su desgaste. Ahora, bien puede ser  cierto  que  el  procesado  haya  comprado,  como  aparece  en  el proceso, unos  zapatos,  pero  lo  cierto,  para este juzgado, por lo dicho, que no son los que  aparecen  en  el proceso, decomisados al procesado, encontrados en su poder para  cuando  se  le  captura  y  reconocidos como los de la víctima por parte de sus  familiares,  y  ser  los  que llevaba puestos el día que lo asesinaron; y si se  tiene  en cuenta que la víctima apareció descalza, pues la conclusión lógica  es  que a quien se les encontró tenga que ver con el homicidio. Amén de lo que  se  encontró  no  fueron  solo zapatos, sino los demás elementos ya referidos,  que  aunado  al  haberse  encontrado  también  la  moto en poder del procesado,  permite  predicar  sin  lugar  a  equívocos,  que el responsable de la muerte y  hurto fue sin duda alguna, el procesado”.   

6.  Aparte  de lo anterior, el desatino de la  censura  se torna más perceptible si se tiene en cuenta que pretende robustecer  sus  razones  aduciendo  que  todo  ello  se  debe,  además, al hecho de que al  procesado  se  le  coartó  el  derecho  de  defensa por no haber practicado las  pruebas  pedidas por su abogado ni constatar las citas hechas en la indagatoria,  temas  que por su naturaleza deben plantearse al amparo de la causal de nulidad,  como  efectivamente  lo  hizo  en  el  primer  cargo,  pero que en este reproche  ningún  beneficio reportan y contribuyen, por el contrario, a restarle claridad  y precisión.   

7.  Por lo demás, esto es, las apreciaciones  sobre  las  conclusiones  de  los  sentenciadores  en el sentido de que tanto la  víctima  como  el  sindicado estuvieron en  Ciénaga de Oro el 5 de enero,  nuevamente  se  opone  a  las  apreciaciones  probatorias  de  las sentencias de  instancia  con  base  en  las  cuales  tal  deducción  emerge  como  válida  y  razonable,  pues  no aporta ninguna razón que permita colegir en qué radica el  presunto  yerro,  terminando  por  dejar en un claroscuro la sugerencia sobre la  posible  participación  de  Esteban  Morelos, el tío del JOHN JAIRO porque él  sí vivía por el sector donde se encontró el cadáver.   

Cargo Subsidiario.  

La deficiente proposición de este ataque y la  carencia  de  sustentación,  son  suficientes para su desestimación, ya que el  demandante  se  limita  a  afirmar  una  violación directa del artículo 67 del  derogado  Código  Penal, afirmando que al dosificar la pena el Juez no explicó  por  qué  la  tasó  en  50 años de prisión, de donde concluye que no tuvo en  cuenta  los  mínimos  punitvos  previstos  para  los  delitos  por  los que fue  condenado,  lo que en principio, podría sugerir una nulidad de la sentencia por  ese motivo.   

Sin  embargo,  como  finalmente  solicita  la  reducción  de  la  pena,  entonces  habría  que  suponer  que su inconformidad  tendería  a  evidenciar  que no se respetaron los criterios dosificadores y eso  tampoco lo demostró.   

Por ello y solo con el ánimo de que no quede  latente  la  duda  al respecto, considera la Sala necesario precisar que si bien  es  cierto  que  el  juez  de  primer grado no hizo expresas las razones por las  cuales  la  sanción que le impuso a RUIZ MELO fue de 50 años de prisión, pues  se  limitó  a  sostener  que  lo  hacía con base en los artículos 61 y 28 del  Decreto  100  de 1.980, ello no significa que existan errores de cuantificación  puesto  que  de  acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para el momento  de  los  hechos,  la pena  fue tasada ajustándose a los límites punitivos  del  delito  de  homicidio  agravado  que le fue imputado en la acusación, pues  oscilaba  entre  40  y  60  años  y la del hurto calificado y agravado entre 28  meses  y 12 años, lo que significa que como el delito más grave es el primero,  el  Juez  debía  tener  en  cuenta  las  circunstancias  en  que se cometió la  infracción,  y  no  necesariamente  partir  del mínimo, aumentándola hasta en  otro   tanto   por   razón   del   concurso   (artículo   26  Decreto  100  de  1.980).   

No prospera el cargo.  

Por  último, necesario es dejar en claro que  no  obstante  que  al entrar en vigencia la Ley 600 de 2.000 se pueden presentar  situaciones  que  implican  la  redosificación  de  la  pena por favorabilidad,  cualquier  decisión  en  torno  a  ello  le  corresponde  tomarla  al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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