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Proceso No 13369
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 60
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor público de JOHN JAIRO RUIZ MORELOS, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 1.997, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó la dictada en primera instancia por el extinto juzgado quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 600 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros tuvieron ocurrencia, al parecer en horas de la noche, del 5 de enero de 1.996 en la vía que comunica los corregimientos de la Ceiba y Garzones, cuando al dirigirse al municipio de Ciénaga de Oro, Francisco Manuel Mestre Gómez, gestor de tránsito, movilizándose en un motocicleta Yamaha DT 125, negra, de placas KWA 21, No. de motor 3TL 024059 y No. de Chasis 3TL 024059, le fueron causadas múltiples heridas con arma cortopunzante, siendo encontrado al día siguiente su cadáver, hallándosele en su poder, únicamente una navaja sin marca, quebrada, un pañuelo blanco con rayas azules y negras, un peine negro y una llave pequeña.
La investigación previa fue iniciada por la Fiscalía 17 de Montería, despacho que después de recaudar los testimonios de Hugo Enrique Mestra Gómez y Jorge Luis Blanquicet Argumedo, remitió las diligencias a la Unidad de Vida en donde continuó el instructivo la Fiscal Cuarta, oficina a la que compareció Manuel Esteban Morelos Ruiz, quien bajo la gravedad del juramento afirmó que un vecino suyo, Humberto Hernández, le refirió que la noche en que ocurrieron los hechos, cuando él venía de la Ceiba en compañía del hijo de Aniviades Espitia, vio que JOHN JAIRO MORELOS venía arrastrando una moto y cuando advirtió la presencia de ellos se cubrió el rostro con la camiseta.
Sin embargo, escuchado el testimonio de Humberto Hernández, enfatizó que Esteban había tergiversado su comentario porque lo que él le manifestó fue que efectivamente vio a un sujeto que llevaba una moto y que por el “porte” se le pareció a JOHN JAIRO y no que fuera él, porque no vio ni sabe quien es el autor de la muerte del gestor de tránsito.
Con base en lo anterior, el 5 de febrero de 1.996 se abrió formalmente la investigación ordenándose la captura de JOHN JAIRO RUIZ MORELOS, la cual se hizo efectiva el 8 de febrero siguiente en el barrio El Planchón, en Puerto Escondido. En poder del aprehendido se hallaron los documentos de la motocicleta que conducía la víctima el día que fue ultimada y una tarjeta débito del Banco Davivienda, también de aquél. Al mismo tiempo se recuperó la moto de propiedad de Francisco Manuel Mestra Gómez, pues, estaba en poder de George Ramos Navarro, quien según documento de compraventa exhibido y anexado a las diligencias se la había comprado a JOHN JAIRO el 25 de enero de ese año.
Junto con el capturado, se puso a disposición de la autoridad judicial, la moto antes mencionada y otras dos, también marca Yamaha de placas DGO-62 y GPM-51 por ser falsos los documentos de propiedad y las cuales habían sido vendidas por JOHN JAIRO RUIZ MORELOS a Iván Ramos Navarro y Jorge Villalba Argumedo.
De la misma manera se tomaron como elementos para que hicieran parte de la investigación unos tenis marca Fila y una cachucha que tenía puestas el retenido y que según reconocimiento que hiciera la esposa de la víctima pertenecieron a ella y las llevaba puestas la última vez que fue visto por su familiares.
Escuchado en indagatoria, JOHN JAIRO RUIZ MORELOS, explicó que obtuvo la moto porque como ya conocía a Manuel Mestra Gómez por haber hecho negocios con él sobre motos, “un día cualquiera” se lo encontró en Montería en compañía de un individuo negro y le ofreció en venta la que él a su turno le vendió a George. Por eso, hacia el 7 de enero de 1.996, el sujeto negro se apareció con la moto en Puerto Escondido y le dijo que Manuel se la mandaba y que se la dejaba en $850.000, de los cuales en ese momento pagó $400.000 que le dió al desconocido, quien a su turno le entregó en un sobre los papeles de la moto para garantizarle el traspaso, encontrándose entre ellos la tarjeta de Davivienda, documento al que no le prestó importancia porque se lo pensaba devolver a su dueño.
Seguidamente se decretaron unas pruebas de oficio y otras a solicitud de la defensa del sindicado y el 14 de febrero se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, al tiempo que se dispuso la expedición de copias para que por separado se investigara lo pertinente a la falsedad de las tarjetas de propiedad de las motos de placas GPM 51 y DGO 62 e igualmente, se ordenó la práctica de varias pruebas testimoniales.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 15 de abril de ese mismo año se ordenó su cierre y el 23 de mayo siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio, agravado conforme a los numerales 2 y 6 del artículo 324 del entonces Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1.993, en concurso con el de hurto calificado y agravado de acuerdo a los numerales 2 del artículo 350 y 6 y 9 del 351 ibídem, decisión contra la que el procesado interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto mediante auto del 11 de junio de dicha anualidad.
La etapa del juicio le correspondió al juzgado Quinto Penal del Circuito, despacho que al día siguiente de avocar el conocimiento, esto es, el 26 de junio, ordenó correr el traslado de que trataba el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991 término dentro del cual la Fiscalía y la defensa solicitaron pruebas, procediéndose el 15 de agosto siguiente a decretarlas todas. Evacuada la audiencia pública, se dictó sentencia de primer grado, decisión que una vez apelada por el apoderado del sindicado recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Apoyándose en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, pues no se verificaron las citas hechas por el sindicado en la indagatoria y se limitaron sus posibilidades de contradicción de la prueba.
Al efecto, puntualiza, que no se constató la existencia de un compañero de la víctima apodado “el negro”, quien supuestamente le vendió a JOHN la moto del occiso, ni la afirmación que hiciera el incriminado en el sentido de que el 5 de enero de 1.996 en la noche se encontraba en compañía de su novia Piedad Paulina Paternina. Tampoco, se practicaron las pruebas pedidas por la defensa durante la etapa de instrucción y de las 13 deprecadas en el juicio solo 4 se recaudaron.
En el mismo sentido, puntualiza, que no se escuchó en declaración a Roberto Burgos (hijo), persona que por conocer a JOHN JAIRO RUIZ MORELOS “pudo” haberlo visto en Puerto Escondido cuando negociaba la moto de la víctima con el sujeto “negro”, ya que a pesar de que para la práctica de esa prueba se libró un despacho comisorio a ese corregimiento, solo después de finalizada la audiencia pública se recibió en el juzgado la comisión cumplida, y aunque el testimonio que escuchó el comisionado fue el de Roberto Burgos, pero el padre del deponente que se solicitaba, éste, “evidentemente da razón de la relación de amistad entre su hijo ROBERTO y John Jairo Ruiz MORELOS”.
Destaca que no se hubiera contrainterrogado al tío del sindicado, Esteban Morelos Ruiz, puesto que esta persona apareció declarando sin que se le hubiera citado. Además, él residía en la casa de Elor Morelos en inmediaciones del sitio donde ocurrieron los hechos, mientras que su defendido se encontraba alojado por esos días en Montería en la casa de su madre. También, físicamente son parecidos porque así lo sostuvo Elor y por su parte, Humberto Hernández Lagarez, uno de los declarantes, se quejó de que Esteban Morelos le hubiera tergiversado su comentario porque él nunca afirmó que fuera JOHN JAIRO el homicida, sino que le pareció que era él el sujeto que vio arrastrando la moto, e insiste en que no sabe quién es el homicida, precisando que de Esteban no supo más después de que denunció a su sobrino; y a su turno, la madre de su representado dio cuenta de la presencia extraña de Esteban Morelos al día siguiente a la captura de JOHN, pues apareció disfrazado y asustado por la muerte de un hombre de tránsito en Garzones, afirmando que por eso tenía que irse.
Tampoco se contrainterrogó a José Miguel Mestra, quien sostuvo que el día de los hechos acompañó como parrillero a José Manuel Mestra Gómez, el hoy occiso, hasta los almacenes Cabarcas Sarmiento, sin que le comentara que pensaba dirigirse a Ciénaga de Oro y además, quedó de recogerlo en media hora en su casa, pero como no llegó salió a buscarlo, más aún cuando esta versión se opone a lo manifestado por Luis Blanquicet Argumedo, pues éste afirmó que Mestra Gómez dijo delante de la esposa de él que iba para Ciénaga. Sin embargo, todos los funcionarios que conocieron de este proceso dieron por hecho que la víctima si estuvo en Ciénaga de Oro y allí se encontró con el procesado.
También, estima que era necesario haber contrainterrogado a Luis Blanquicet Argumedo porque él dijo que unos muchachos vieron a Mestre Gómez en Ciénaga de Oro con un sujeto que vestía “mocho” blanco, gorra negra y sweter blanco, ropa que no es la usual en su defendido conforme lo declaró su tío Manuel Esteban Morelos y Humberto Hernández. Este último, incluso aseguró que cuando vio salir a JOHN para la fiesta en Ciénaga no llevaba la vestimenta atrás mencionada.
De la misma manera, echa de menos la declaración de Aniviades Espitia, que fue la persona que acompañaba a Humberto Hernández a las 7 de la noche de Garzones a La Ceiba cuando vio a un muchacho arrastrando la moto del occiso, dado que con él se corroboraría la versión del primero, más aún cuando dicho deponente no vio en ese momento el cadáver a la orilla del camino real, pero sí a las 10 de la noche cuando regresaba del campeonato de fútbol con el hijo de Aniviades.
Tampoco se citó a declarar a Juan Carlos Arias, para que reconociera la gorra decomisada al procesado como de propiedad de la víctima, pese a que él dijo que Juan se le había prestado. De la misma manera no se llevó a cabo una ampliación de indagatoria y se le ocultaron al sindicado evidencias como la aludida gorra y los zapatos que supuestamente encontraron en su poder ya que solo se sacaron a relucir en la audiencia pública, y aunque al respecto se pidió la nulidad el Juez no se pronunció.
Otra falencia investigativa que denota el libelista, tiene que ver con no haberse averiguado sobre la forma como obtuvo la víctima las boletas de la rifa “Los Socios” que le fueron halladas al momento del levantamiento del cadáver, es decir, dónde, a quién y cuándo las compró
Aduce, por último, que no se tuvo en cuenta la sentencia absolutoria dictada el 18 de junio de 1.996 a favor de RUIZ MORELOS por el Juzgado Promiscuo de Puerto Escondido.
Solicita, por tanto, se decrete la nulidad a partir del auto que resolvió la situación jurídica, se devuelva el proceso a la Fiscalía para que se instruya correctamente y se ordene la libertad por vencimiento de términos.
Segundo Cargo.
En este evento ataca el casacionista la sentencia impugnada con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, de violar indirectamente los artículos 247, 300, 301, 302 y 303 del Decreto 2.700 de 1.991, por errores en la apreciación de la prueba.
A partir de este postulado, sostiene el libelista que el fallo de primer grado se confirmó con base en los indicios denominados, material, falsa justificación y oportunidad, pero no se analizaron en conjunto ni en su concordancia o convergencia, ni se valoraron con las demás pruebas.
Por ello, al referirse al primero, esto es el indicio material de la tenencia de objetos de la víctima, considera que la conclusión no necesariamente conduce a que haya sido el procesado el victimario como lo hacía el artículo 233 del Decreto 409 de 1.971, porque se estaría universalizando una conducta que puede explicarse con otras razones, como las expuestas por el propio JOHN JAIRO RUIZ MORELOS en la indagatoria.
Se ocupa, entonces, de indicio de mala justificación, afirmando que el ad quem lo deriva del anterior apoyándose en doctrina que de manera descontextualizada cita. Por ello y para confrontar su aseveración, transcribe en extenso la obra que le sirvió de apoyo al Tribunal y concluye que no podía extraerse, en grado de certeza, la responsabilidad de su defendido porque existen en el proceso otros hechos, quince en total, que infirman los indicadores, como lo sostuvo en la audiencia pública y menos, cuando se coartó el derecho de defensa al no practicar las pruebas pedidas por el abogado, ni se verificaron las citas hechas en la indagatoria.
Sobre el indicio de oportunidad, que el Tribunal hace converger con los dos anteriores, destaca que se dio por demostrado que el acusado se encontraba en Ciénaga de Oro el día y la hora en que también la víctima estaba allí, deducción que toman de una respuesta de aquél en el sentido de que sí estuvo en ese lugar el 6 de enero aproximadamente a las cinco de la tarde, pero como se vio solo se devolvió para Monetería y de la afirmación de Humberto Hernández, de que la víctima fue vista el día 5, pero aunque también aseguró haber visto a JOHN JAIRO y a su tio Esteban salir para Ciénaga, no concretó la fecha.
A juicio del casacionista, no está probado que Manuel Mestra Gómez hubiera estado en la referida localidad porque Miguel Mestra Peinado sostuvo que anduvo con él hasta las tres y media de la tarde, y no le dijo que fuera para Ciénaga, sino que iba al Tránsito y en media hora lo recogía en su casa.
Al efecto, recuerda que ese día se celebraba un campeonato de fútbol en la Ceiba y colige que pudo ser ese el motivo por el que Mestra Gómez se encontrara en la región. Además al mismo evento asistió Humberto Hernández Lagarez y el tio de JOHN JAIRO que vivía en Garzones.
Reitera, que en este caso no se confrontó la prueba indiciaria con la restante que obra en el proceso, pues no se consideraron los contraindicios y concluye que no hay prueba que conlleve a la certeza sobre la responsabilidad.
Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida.
Cargo subsidiario.
Adicionalmente, pero en la misma fecha de presentación de la demanda, el recurrente invocó en escrito separado un cargo subsidiario apoyándose en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por violación directa del artículo 67 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1.980), porque el fallador no dosificó la pena teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación, pues no aclaró por qué le impuso a su defendido 50 años de prisión, cuando el mínimo para ese delito es de 40 y el del hurto de 2 años.
Solicita, entonces, que se case parcialmente la sentencia y se reduzca la pena a imponer a los mínimos legales.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL (e):
Primer Cargo.
Precisa en primer lugar el Delegado, que no siempre la omisión de la práctica de pruebas debe conducir a la violación del derecho de defensa o del debido proceso u obedecer a una actitud obstaculizadora del funcionario en el ejercicio del contradictorio. Además, cuando se objeta esta clase de situaciones en casación, le corresponde al demandante demostrar lo que eventualmente podría haberse acreditado y la incidencia que habría tenido en el fallo.
Así, comienza por ocuparse de las glosas del censor atinentes a que se verificó la identidad del sujeto apodado “el negro”, quien más tarde, en la audiencia pública el sindicado refirió como de apellido Murillo, pero que fue la persona encargada de llevar la moto del occiso y la documentación personal que le fue hallada y con quien, a su vez, envió el dinero acordado por ella enfatizando que no existen más datos que los suministrados por el propio JOHN JAIRO RUIZ y éstos aparecen desvirtuados con el testimonio de Roberto Burgos, quien al ser interrogado sobre dicho negocio negó saber cualquier información al respecto y agregó que su hijo no vivía en Puerto Escondido. Asimismo, la esposa de Manuel Mestre Gómez no mencionó que un sujeto parecido acompañara a su esposo en las actividades comerciales, lo cual indica que los intentos por obtener su versión serían inútiles.
Tampoco es admisible la presunta violación al derecho de defensa que se denuncia por no contrainterrogar a Esteban Morelos, puesto que el Juez de la causa estuvo dispuesto a obtener su recaudo sin lograrlo, ya que una vez citado, aquél no compareció. Sin embargo, como lo que pretende con dicha prueba la defensa del procesado es demostrar que este testigo vivía cerca al lugar de los hechos, que Humberto Lagarez le había tergiversado el testimonio y explicar la razón de su ausencia después del homicidio investigado, al respecto se tiene que tales hechos fueron conocidos por el fallador por otros medios, “solo que no le merecieron importancia” porque no fue a él a quien le encontraron los elementos pertenecientes al occiso, ni el que vendió la moto días después.
En la misma medida, no era necesario contrainterrogar José Miguel Mestra para confrontarlo con lo dicho con Luis Blanquicet, porque la intención de la víctima de viajar a Ciénaga de Oro fue corroborada con las deponencias de Mery Mabel Román y el propio Luis, quien recibió la suma de diez mil pesos para trasladarse hasta allí a asistir a las festividades.
Lo pertinente a las críticas porque no se llamó a declarar a Juan Carlos Arias y no se indagó sobre unas boletas de una rifa que tenía Manuel Mestra en su poder, o no tener en cuenta la sentencia absolutoria a favor del sindicado, denotan, para el Procurador, una impropiedad en el desarrollo del cargo dado que no se precisa la finalidad de las mismas ni se concreta la incidencia que hubieran tenido frente a la evidencia principal.
Segundo Cargo.
A partir de una serie de precisiones que hace sobre la naturaleza del indicio y su ataque en casación, el Delegado concluye que no es viable intentar la ruptura del fallo cuestionando las inferencias del fallador, puesto que “la norma apenas exige la motivación expresa en el texto de la providencia, más no en el sentido de la decisión, por manera que un ataque al juicio de convicción resulta impertinente y compromete al fracaso el cargo con tal fundamentación”.
De ahí que, los argumentos que expone el censor sobre el hecho indicador relacionado con la posesión del sindicado de varios elementos de propiedad de la víctima, incluída la moto en que se transportaba, desconocen la labor hecha por el sentenciador y comportan un yerro que no se da, puesto que esa circunstancia fue interrelacionada con la explicación dada por el procesado al respecto, la presencia suya en Ciénaga de oro el 5 de enero de 1.996, en donde también estuvo Manuel Mestra Gómez, según lo declararon Mery Mabel Román y Jorge Luis Blanquicet, a lo que se suma la apreciación “un poco imprecisa” de Humberto Hernández Lagarez en el sentido de haberle parecido ver al sindicado llevando una moto por la vía los Garzones La Ceiba aproximadamente a las siete de la noche, área en la que fue hallado el cadáver de Mestra Gómez.
Pero además, el demandante omite tener en cuenta esa concatenación de hechos creyendo desvirtuar el grado de certeza con quince contraindicios que ni siquiera relaciona, ya que remite a la Corte a estudiar el acta de la audiencia pública, cuando era su obligación demostrarlo, pues oficiosamente no es posible suplir sus deficiencias o llenar los vacíos de la demanda.
En cuanto a los demás planteamientos de la defensa, precisa el Ministerio Público que no son más que puntos de vista personales a partir de los cuales crítica la valoración de los diferentes medios probatorios.
Cargo Subsidiario.
Esta censura, a juicio del Procurador es inatendible ya que el libelista no precisó el sentido de la violación directa que aduce, limitándose a sostener que no hubo motivación respecto de la manera como se tomaron los extremos punitivos de los delitos imputados, es decir, que se desvía hacia la causal tercera de casación.
Sin embargo, y como dicha objeción también fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, recuerda el Ministerio Público que sobre ese tema se pronunció adecuadamente el Tribunal, pues habiéndose imputado dos delitos con circunstancias de agravación y ninguna de atenuación bien podía el a quo “imponer los topes máximos sin ninguna restricción, en tanto la condición exigida en el artículo 67 del Código Penal estaba satisfecha plenamente, luego no puede entenderse la pretensión del censor al señalar como violada esta disposición, pues de aplicarla estrictamente su defendido estaría condenado a la máxima prevista para delito del homicidio agravado, superando ampliamente la impuesta en la providencia impugnada”.
Además, a lo que el Juez está obligado es a moverse dentro de los topes previstos y señalar los factores que se deben tener en cuenta, “más no la cuantificación de cada uno de ellos, pues este aspecto forma parte de la discrecionalidad que la propia ley concede al funcionario judicial para individualizar la pena de acuerdo con múltiples y variables condiciones que surgen en cada caso particular”.
Solicita, entonces, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo.
1. Siendo que es la anarquía argumentativa la constante en esta censura postulada al amparo de la causal tercera de casación, forzoso resulta para la Sala reiterar, como lo viene haciendo de manera pacífica, que el tema de nulidades en casación no puede concebirse como el espacio que a diferencia de las demás causales de ataque extraordinario releve al demandante de respetar los presupuestos básicos de esta clase de remedios extremos o que constituya una vía alterna para activar una tercera instancia, pues aparte de que esa no es característica propia de la naturaleza rogada de este excepcional medio de impugnación, no hay que perder de vista que en esta sede los juicios sobre la legalidad del fallo de segunda instancia están expresamente delimitados por el propio legislador y obedecen a una metodología y conceptos teóricos específicos en cada caso.
2. Por ese mismo motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que las nulidades, entendidas técnicamente en casación como juicios in procedendo, bien pueden catalogarse como errores de garantía o de estructura propiamente dichos, y en esa medida, la ubicación en una u otra clasificación, impone, no solo la escogencia de la causal de nulidad a invocar, sino la argumentación fundamentadora y el orden de los reproches, ya que el hecho de enumerar una serie de situaciones que a juicio del demandante son irregulares o lesivas de los derechos del sindicado, no satisface por sí solo la metodología y la lógica que le es aneja a este recurso. De ahí que no sea viable, por exigencia del principio de no contradicción y de limitación que lo regenta, entremezclar razones de una u otra modalidad y mucho menos de una u otra causal, ya que en esas condiciones la Corte no estaría habilitada para entrar a discernir la disyuntiva conceptual del demandante y escoger cualquiera de las posibilidades que de sus plateamientos se derivan sin que ello implique una indebida corrección de la demanda.
3. Y si bien hay casos en que como consecuencia de los errores de garantía se desconocen otros de procedimiento o viceversa, como ocurre con frecuencia entre los atentados al debido proceso y a la defensa, que por ser dos derechos inescindiblemente ligados, no obstante su automonía e independencia de acuerdo a su normativización constitucional, ello tampoco faculta al casacionista para entremezclar dichos conceptos como si se tratara de uno solo.
4. Ahora bien, confrontados los anteriores criterios con el libelo demandatorio, se tiene que el casacionista, desde una doble perspectiva, que finalmente entremezcla con disímiles planteamientos, propone esta censura por violación al derecho de defensa por la omisión en la práctica de varias pruebas y por la imposibilidad de contradecir las allegadas al proceso, dejando la sensación en unas ocasiones que también se queja de la legalidad del recaudo de una de las pruebas de cargo y de la valoración otorgada en la sentencia a las acopiadas en este asunto, inconsistencia lógica que por sí sola pone de presente la improsperidad del reproche.
5. En efecto, el discurrir argumentativo del ataque se diluye en una serie de planteamientos personales, que a veces se limitan a un listado sin apego a la realidad del expediente y en otras a la manifestación escueta e indemostrada de la violación al derecho a contrainterrogar que confunde con el principio de investigación integral cuya vulneración no hizo expresa, pero que apunta a dejar la impresión de que sugiere la autoría del hecho en el testigo de cargos haciéndole perder el horizonte a la pretensión casacional, pues al fin y al cabo el ataque termina por convertirse en un índice más o menos aproximado y parcial del asunto que no tiene ninguna proyección de cara a la sentencia.
6. Es así como, sin aportar elementos de juicio que apunten a su corroboración, afirma que no se constató la existencia del sujeto mencionado en la indagatoria del sindicado como “el negro” que acompañaba a la víctima la vez que él se lo encontró en Montería y que fuera el mismo que lo buscó el 7 de enero en Puerto Escondido para entregarle la moto y los documentos, o que la noche de los hechos estuvo en compañía de su novia Piedad Paulina Paternina, no se constató con Roberto Burgos si lo vió negociando la referida motocicleta con el citado sujeto desconocido, pues en lo que tiene que ver con lo primero, desconoce que ningún elemento de juicio se aportó por el sindicado o su defensor para hacer posible la comparecencia del sujeto de color, ya que aparte de que él mismo admite que se trataba de un desconocido del que no sabía su nombre, procedencia o relación con Manuel Mestra, solo hasta la audiencia pública, como bien lo recuerda el Delegado, es que atinó a decir que esa persona se apellidaba Murillo, luego en esas condiciones, el más interesado en lograr su ubicación era el sindicado y a ello no contribuyó.
7. Lo anterior, no significa que se esté invirtiendo el principio según el cual la carga de la prueba en materia penal le corresponde al Estado, sino que en eventos como éstos, la labor de la defensa material y técnica adquiere gran significación en la medida en que no solo están autorizados para contribuir al esclarecimiento de los hechos, trayendo sus propias pruebas, sino que permiten acreditar la verdad real. Además, porque, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades la jurisprudencia de la Sala, si bien es obligación del funcionario judicial verificar las citas que el imputado haga en la indagatoria, tampoco le es exigible cumplir lo imposible, como era lo que se presentaba en este caso, pues nada podía hacer el instructor frente a un sujeto del que ningún dato se tenía y que resultó ser un N.N., de quien ni siquiera el propio interesado logró dar razón. Por ese mismo motivo y ante la precariedad de las explicaciones dadas en tal sentido se concluyó en los fallos de instancia que correspondía a una invención de JOHN JAIRO con quien pretendía respaldar su débil coartada.
8. En el mismo sentido, se observa que no corresponden a la verdad las afirmaciones de la defensa en lo antinente a que no se constató si la noche de los hechos RUIZ MORELOS estuvo con su novia, porque muy al contrario, en aras de hacer dicha verificación se acopiaron los testimonios de Piedad Paulina Paternina y Edith Morelos Pérez, quienes efectivamente lo respaldaron en esa afirmación, cosa distinta es que para el sentenciador, esa circunstancia haga parte de una coartada que fue desvirtuada contundentemente con otros medios de prueba.
9. Lo mismo ocurre con la queja relativa a la no práctica de la declaración de Roberto Burgos, a quien señala la defensa como una de las personas que por conocer al procesado pudo verlo cuando negociaba la moto con “el negro”, debiéndose precisar que esa prueba si fue decretada, solo que la persona que compareció ante el comisionado a rendir versión jurada fue el padre de dicho deponente, quien también se llama Roberto Burgos. Este testigo fue enfático en manifestar que conoció a JOHN JAIRO porque llegó a Puerto Escondido en compañía de su hijo Roberto, pero aunque aquel se volvió a ir de esa localidad, JOHN JAIRO se quedó viviendo en su casa aproximadamente dos meses y no le consta nada sobre la negociación que el sindicado hiciera respecto de la moto de la víctima con “el negro” desconocido.
10. Al respecto, varias son las inconsistencias de este cuestionamiento, primero, que hay que tener en cuenta que fue el mismo abogado ahora demandante el que pidió la declaración de Roberto Burgos sin especificar que idéntico nombre correspondía tanto al padre como al hijo, y tampoco que quien podía haber visto al procesado cuando negoció la moto fuera el segundo. Por ello es que librado el despacho comisiorio, el comisionado citó a Roberto Burgos y esa persona fue la que declaró en este asunto. Pero además, no especifica el casacionista cuál es la trascendencia y pertinencia de esa prueba frente a supuesto probatorio del fallo, o de qué manera habría podido variar la verdad declarada en las sentencias de instancia, aunque, valga decirlo, de haberlo hecho ningún aporte significativo hubiera tenido frente a las pretensiones casacionales, toda vez que, teniendo en cuenta lo expresado por el padre de Roberto Burgos, esa persona no estaría en condiciones de aportar elementos de juicio nuevos o de importancia que contribuyeran a sacar adelante al sindicado del compromiso penal que pesaba sobre él, porque su procedencia estaba amparada en la intuición de la defensa de que por conocer a JOHN JAIRO lo “pudo haber visto” llevar a cabo el negocio que no estuvo en condiciones de justificar a lo largo del proceso, y aparte de ello, Roberto no permaneció mucho tiempo en Puerto Escondido porque se marchó de allí incluso antes de que lo hiciera el procesado de la casa paterna de aquél y cuando ocurrieron los hechos ya no vivía en ese lugar.
No obstante lo anterior, lo que resulta de mayor relevancia frente a lo anterior, es que esa prueba no fue objeto de valoración por los jueces de instancia.
11. Respuesta similar amerita lo pertinente a la no práctica de las pruebas pedidas por la defensa, puesto que una tal apreciación tampoco presta mucha colaboración a las aspiraciones de prosperidad del cargo, bien sea por desconocimiento al derecho de defensa o al principio de investigación integral, que si bien ni siquiera es mencionado por el demandante, a ello conduce su planteamiento como ya se dijo, solo que como no lo desarrolla, no puede entrar la Corte a hacer un estudio oficioso del proceso a efectos de escudriñar cuáles fueron los medios pedidos durante la instrucción y cuáles durante la etapa del juicio, y a más de eso verificar cuántas de ellas se practicaron y cuántas no, pues esa era la labor que le correspondía adelantar al recurrente, a efectos de acreditar como incidirían los elementos de juicio omitidos sobre los que ya reposaban en la actuación y de qué manera las pocas que se recaudaron a nombre de la defensa requerían de los otros que no se recopilaron para hacer cambiar la verdad probada en este caso.
12. Aún así, dicha afirmación tampoco corresponde del todo a la verdad, porque si bien es cierto que las pruebas solicitadas y decretadas en la instrucción no se practicaron, de las pedidas y ordenadas en el juicio se intentó el acopio de todas y cada una de ellas, solo que por razones que no pueden calificarse de negligencia o descuido del juzgador, no fue posible su recaudo, como ocurrió con la ampliación del testimonio de Manuel Esteban Morelos, a quien no se le pudo enterar de la citación porque se trasladó a San Juan de Urabá, según se dejó anotado al folio 203, los de José Miguel Mestra, Luis Blanquicet y Dora Ligia tampoco se llevaron a cabo porque no comparecieron. Y, algo similar ocurrió con la ampliación de la indagatoria, como quiera que esa diligencia no se pudo llevar a cabo porque no fue trasladado el acusado, pese que el Comandante de Vigilancia de la cárcel de las Mercedes, le respondió al Juez que la remisión si se había hecho (f. 221).
13. La misma falencia argumentativa se aprecia en las glosas que expone el casacionista para protestar porque no se contrainterrogó al tío del sindicado, Esteban Morelos, ya que aparte de que se trata de una génerica e insustancial crítica sobre la legalidad de su aducción al proceso sin ningún horizonte determinado, pues apenas refiere que apareció dando su versión sin que se hubiera ordenado o se le citara con ese propósito, le sirve para encubrir la velada sugerencia que hace en el sentido de que respecto de este testigo sí aparecen circunstancias que lo podrían incriminar en la comisión de los delitos investigados y que aprovechó su parecido con su representado para sindicarlo, pues residía en inmediaciones del sector donde se halló el cadáver, tergiversó el comentario que le hiciera un vecino sobre el parecido que encontró en el sujeto que vio arrastrando una moto con la de JOHN JAIRO, al día siguiente de la captura de éste se presentó en la casa de la mamá de JOHN disfrazado y asustado y además, se desapareció días después de lo ocurrido.
Al respecto, olvida el recurrente, de un lado, que dicho testimonio no constituyó el fundamento de la sentencia, precisamente porque escuchado en declaración Humberto Hernández, aclaró que él no le había manifestado que fuera el procesado la persona que vio la noche de los hechos, sino que “por el porte se me pareció a JOHN JAIRO”, y de otro, que aunque dicha prueba se ordenó, no se pudo practicar por no haber localizado al testigo como se mencionó antes, pero sobretodo, que se comprobaron otra serie de circunstancias con la solidez necesaria para concluir con certeza que fue RUIZ MORELOS la persona que ultimó a Manuel Mestra Gómez y se apropió de la moto y algunos objetos de valor que portaba.
14. Ahora bien, siguiendo de manera inconsecuente con su postulado inicial, las demás críticas que eleva al fallo se reducen a una serie de intrascendentes y necios juicios sobre la forma como el demandante concibe los principios que orientan las nulidades, ya que en los diversos argumentos que al mismo tiempo postula se vale reiterativamente de afirmaciones sueltas que no ponen en tela de juicio la legalidad del proceso y la sentencia, pues cita una serie de declaraciones cuya ampliación era, en su particular modo de ver, necesaria, cuando lo que supuestamente pretende comprobar con ellas son hechos o circunstancias plenamente conocidas en el proceso por otros medios o respecto de las cuales el fallador prefirió darle mayor poder suasorio a unas que a otras.
15. En ese sentido, se tiene que el hecho de que no se hubiera contrainterrogado a José Miguel Mestra, de un lado, se debió a que una vez citado en la etapa del juicio no compareció a declarar, y de otro, en nada afecta la verdad comprobada en este asunto, concretamente en cuanto a la intención que el día de los hechos tenía Francisco Manuel Mestra de dirigirse hasta Ciénaga de Oro a las fiestas que allí se celebraban, más aún cuando la afirmación en contrario se quedó únicamente en boca de tal testigo, pues al respecto se tiene que desde el mismo momento en que se llevó a cabo el levantamiento del cadáver uno de sus hermanos, Hugo Enrique Mestra Gómez, afirmó que como a las cinco de la tarde Manuel salió para Ciénaga y Jorge Luis Blanquicet, Mery Mabel Román, la esposa de Francisco Manuel y el propio padre de aquél, Primitivo Laciades Mestra, atestaron lo mismo. Además, no precisa el casacionista cuáles serían los aspectos sobre los que resultaba imprescindible interrogar de nuevo a este testigo, pues si era para confrontarlo con lo manifestado por las personas citadas, habrá de tener en cuenta que lo que dijo dicho deponente es que su amigo no le hizo comentario semejante y eso, ninguna injerencia podría tener frente a lo probado con los otros testigos.
16. Tampoco representan contribución alguna al reparo los argumentos a partir de los cuales cree justificar el casacionista la necesidad de haber contrainterrogado a Luis Blanquicet y a Aniviades Espitía, porque lo que busca con ello es corroborar sus propias versiones en aspectos que por insustanciales no alcanzan a emerger como significativos frente a la prueba de cargo. Es decir, lo que se advierte es un desmedido afán por suscitar un tercer debate probatorio que no corresponde a la naturaleza de este recurso.
17. A lo anterior, habría de sumarse la falencia que se acusa de no haberse investigado todo lo pertinente a la procedencia y forma como obtuvo la víctima las boletas de “los Socios” que le fueron encontradas, porque aparte de que se trata de un aspecto que confrontado con el resto del material probatorio aparece apenas circunstancial, ninguna explicación que justifique la necesidad de esa verificación expone el actor.
18. Otra referencia suelta que hace parte del extenso listado que el demandante cita con el ánimo de evidenciar las falencias investigativas en este caso, lo constituyen no haberse citado a declarar a Juan Carlos Arias y mantenerle oculto a JOHN JAIRO evidencias como los zapatos y la gorra que se le decomisaron aduciendo que eran de propiedad de la víctima y que el juez no se pronunciara sobre la nulidad pedida en la audiencia por ese motivo. Ante estas dos apreciaciones, se observa que si bien el testimonio de Juan Carlos fue decretado a petición de la defensa y no practicado, ello se debe a que no aparece en el proceso su lugar de ubicación y tampoco esa información la suministró el defensor aquí libelista, quien solo hasta ahora es que se inquieta por la ausencia de ese testimonio.
Asimismo, resulta contradictorio aducir que a JOHN JAIRO RUIZ MORELOS se le ocultaron los elementos decomisados como provenientes de la ejecución del delito, cuando éstos no son otros que la gorra y los zapatos que él mismo tenía puestos el día de su captura. Por eso al ponérselos de presente en la audiencia pública afirmó que pertenecen a él, ya que los zapatos los había comprado el 24 de diciembre de 1.995 y la gorra se la había prestado su amigo Juan Carlos un día antes de su aprehensión, precisando que esos objetos le “fueron quitados ya estando el Sijin, el día 8 yo los tenía puestos el día 8 de febrero de este año, quiero informar ante este despacho que en efecto de mi captura yo tenía mis zapatos puestos y agentes de la Sijin me hicieron quitarlos para tomar investigación acerca de ellos e igualmente la gorra…”. En tales condiciones, mal podría siquiera suponerse que fue sorprendido en la audiencia pública porque él mismo sabía y podía explicar la procedencia de dichos elementos y la razón por la cual hacían parte de la evidencia del proceso (f. 233).
De otra parte, la queja sobre el no pronunciamiento del juez respecto a la nulidad invocada por ese motivo, constituye un posible atentado al debido proceso que debió postularse por separado.
Finalmente, la inconformidad relativa a que no se haya tenido en cuenta la sentencia absolutoria proferida a favor de su asistido, es tema, que obviamente no pertenece al motivo de nulidad sino al de violación indirecta de la ley sustancial por no valoración de la prueba materialmente integrante del proceso.
En estas condiciones, entonces, el cargo, no prospera.
Segundo Cargo.
1. En esta oportunidad el ataque que eleva el demandante contra la sentencia impugnada se apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo y aunque en principio dice estar enderezada a cuestionar la prueba indiciaria, no es claro el libelo en especificar si el reproche es sobre los elementos de juicio que sirven de soporte a los hechos indicadores o si por el contrario, se dirige a desvirtuar las inferencias lógicas o el indicio propiamente dicho, ya que todo el discurso argumentativo se reduce a un deficiente alegato de instancia al que con evidencia subyace el interés por anteponer su personal criterio valorativo sobre el que razonada y detenidamente se expuso en los fallos, pues no precisa el sentido de la violación ni el yerro que la contiene y mucho menos desquicia el soporte fáctico de la decisión de condena, y aunque al final del reproche sostiene que no se confrontó la prueba indiciaria con el resto del caudal probatorio, tampoco señala cuáles son esas piezas que dejaron de sopesarse frente a las que analizó el sentenciador.
2. En efecto, no comparte el demandante la elaboración de los indicios de tenencia material, mala justificación y oportunidad, solo por el hecho de que él, en su fuero interno, considera que pueden existir otras explicaciones al respecto, remitiéndose para ello a lo expuesto en el debate público sobre los quince contraindicios que desvirtuarían la contundencia otorgada por los jueces a los indicios antes mencionados.
3. Así, lo que sucede es que el cargo se queda por completo huérfano de demostración, ya que en forma equivocada el casacionista remite a la Corte a que complemente el libelo con alegatos instanciales que por ser anteriores incluso a los fallos de primera y segunda instancia no pueden, por sustracción de materia, contener reparos respecto de las valoraciones probatorias plasmadas en las sentencias de primero y segundo grado, no solo frente a estos indicios en particular, sino en relación a otras circunstancias que por su peculiaridad fortalecen las conclusiones de los falladores sobre los mismos, y que, además, comprueban que son decisivos frente a la responsabilidad de JOHN JAIRO RUIZ MORELOS.
4. En este sentido, ha de precisarse de antemano, que habiéndose c.onfirmado el fallo de primer grado, este junto con el de segunda instancia conforman una unidad inescindible más aún cuando así expresamente el ad quem lo anotó, y en esa medida, los planteamientos casacionales del actor no solo devienen insuficientes, sino frágiles en exceso frente a la comprobación de una verdad debidamente soportada probatoriamente y no desvirtuada en las instancias y mucho menos en esta sede, ya que aparte de ello, tampoco las insubstanciales y genéricas afirmaciones de la demanda lograron desquiciar la doble presunción de acierto y verdad que ampara los fallos judiciales.
5. Al respecto, se tiene que no se cuestiona el punto de partida para la elaboración de los indicios ya referidos, que para los juzgadores lo constituye la imposibilidad que existía para el momento de la muerte de Francisco Manuel Mestra Gómez, de que estuviera interesado en vender la moto, no solo porque no hacía ni un mes que la había comprado, sino porque no tenía afugias económicas porque la había adquirido de contado con el dinero que se ganó en dos rifas en el mes de diciembre, que la suma que pagó por ella fue de $ 1’600.000, un valor muy superior al que supuestamente le pidió a JOHN JAIRO como precio, esto es, $ 850.000 y fuera de eso, al fiado. Adicionalmente a ello, lo ilógico e irrazonable que resulta que alguien entregue documentos tan personales como la tarjeta débito y los documentos de propiedad para garantizar el traspaso de un vehículo, cuando ni siquiera se lo han pagado, concluyendo entonces el indicio de tenencia material, al cual confluían por obvias razones el hallazgo de los zapatos y la gorra encontradas en poder del sindicado el día de su captura, sobre los que el a quo expuso:
“Igual se puede predicar de la gorra y los zapatos, elementos que fueron suficientemente identificados en el proceso, como pertenecientes a la víctima y portarlos el día en que vilmente asesinado.
Tanto el procesado como su defensor, pretendiendo restar gravedad a este indicio, han argumentado, ser la gorra una prestada al procesado y los zapatos, haberlos comprado el procesado para el mes de diciembre; pero no contando con que en cuanto a la gorra, no se desvirtúa que no fuera de la víctima y en lo referente a los zapatos, fácil resulta observar de los decomisados, que por su uso, que se ve de ellos ser el normal, no representan ser unos zapatos comprados en diciembre, ya que el desgaste indica ser unos zapatos mas bien viejos, y aquello del mal uso a que alude el defensor, no corresponde a la realidad vista en ellos, es decir, los zapatos están gastados por el uso, desprendiéndose de ello, ser mas bien viejos y no que se les haya dado un mal uso y de allí su desgaste. Ahora, bien puede ser cierto que el procesado haya comprado, como aparece en el proceso, unos zapatos, pero lo cierto, para este juzgado, por lo dicho, que no son los que aparecen en el proceso, decomisados al procesado, encontrados en su poder para cuando se le captura y reconocidos como los de la víctima por parte de sus familiares, y ser los que llevaba puestos el día que lo asesinaron; y si se tiene en cuenta que la víctima apareció descalza, pues la conclusión lógica es que a quien se les encontró tenga que ver con el homicidio. Amén de lo que se encontró no fueron solo zapatos, sino los demás elementos ya referidos, que aunado al haberse encontrado también la moto en poder del procesado, permite predicar sin lugar a equívocos, que el responsable de la muerte y hurto fue sin duda alguna, el procesado”.
6. Aparte de lo anterior, el desatino de la censura se torna más perceptible si se tiene en cuenta que pretende robustecer sus razones aduciendo que todo ello se debe, además, al hecho de que al procesado se le coartó el derecho de defensa por no haber practicado las pruebas pedidas por su abogado ni constatar las citas hechas en la indagatoria, temas que por su naturaleza deben plantearse al amparo de la causal de nulidad, como efectivamente lo hizo en el primer cargo, pero que en este reproche ningún beneficio reportan y contribuyen, por el contrario, a restarle claridad y precisión.
7. Por lo demás, esto es, las apreciaciones sobre las conclusiones de los sentenciadores en el sentido de que tanto la víctima como el sindicado estuvieron en Ciénaga de Oro el 5 de enero, nuevamente se opone a las apreciaciones probatorias de las sentencias de instancia con base en las cuales tal deducción emerge como válida y razonable, pues no aporta ninguna razón que permita colegir en qué radica el presunto yerro, terminando por dejar en un claroscuro la sugerencia sobre la posible participación de Esteban Morelos, el tío del JOHN JAIRO porque él sí vivía por el sector donde se encontró el cadáver.
Cargo Subsidiario.
La deficiente proposición de este ataque y la carencia de sustentación, son suficientes para su desestimación, ya que el demandante se limita a afirmar una violación directa del artículo 67 del derogado Código Penal, afirmando que al dosificar la pena el Juez no explicó por qué la tasó en 50 años de prisión, de donde concluye que no tuvo en cuenta los mínimos punitvos previstos para los delitos por los que fue condenado, lo que en principio, podría sugerir una nulidad de la sentencia por ese motivo.
Sin embargo, como finalmente solicita la reducción de la pena, entonces habría que suponer que su inconformidad tendería a evidenciar que no se respetaron los criterios dosificadores y eso tampoco lo demostró.
Por ello y solo con el ánimo de que no quede latente la duda al respecto, considera la Sala necesario precisar que si bien es cierto que el juez de primer grado no hizo expresas las razones por las cuales la sanción que le impuso a RUIZ MELO fue de 50 años de prisión, pues se limitó a sostener que lo hacía con base en los artículos 61 y 28 del Decreto 100 de 1.980, ello no significa que existan errores de cuantificación puesto que de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para el momento de los hechos, la pena fue tasada ajustándose a los límites punitivos del delito de homicidio agravado que le fue imputado en la acusación, pues oscilaba entre 40 y 60 años y la del hurto calificado y agravado entre 28 meses y 12 años, lo que significa que como el delito más grave es el primero, el Juez debía tener en cuenta las circunstancias en que se cometió la infracción, y no necesariamente partir del mínimo, aumentándola hasta en otro tanto por razón del concurso (artículo 26 Decreto 100 de 1.980).
No prospera el cargo.
Por último, necesario es dejar en claro que no obstante que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2.000 se pueden presentar situaciones que implican la redosificación de la pena por favorabilidad, cualquier decisión en torno a ello le corresponde tomarla al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria