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Proceso No 11764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2.002)
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RICARDO ALFREDO RÍOS VILLADA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 19 de diciembre de 1.995, que confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito el 29 de septiembre del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión, como responsable del delito de homicidio voluntario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso sucedieron el 18 de febrero de 1.990 en el local denominado “ La Matraca” ubicado en la Carrera 11 No. 22-80 del barrio Obrero en la ciudad de Cali, a donde habría llegado desde tempranas horas de la tarde Jesús Fernando Cobo Hurtado (a. chucho) y RICARDO ALFREDO RÍOS VILLADA (a. indio) dedicándose al consumo de Whisky. Después de consumir cerca de tres botellas de licor, pasadas las nueve de la noche, el primero de aquellos se acercó al tendero Clímaco Parra Restrepo, manifestándole que como no le debía nada se marchaba, no obstante regresó sobre sus pasos acercándose donde su contertulio quien para ese momento conversaba con una joven recién llegada al establecimiento, suscitándose de inmediato una fuerte riña entre los dos hombres que se prolongó durante algunos minutos, hasta cuando RÍOS VILLADA, quien estaba perdiendo la contienda, hirió con un pico de botella a Cobo Hurtado en el cuello, produciéndole herida cervical con laceración de vasos carotideos y traquea, a consecuencia de la cual falleció, mientras su oponente huyó raudo del lugar en una moto.
Ante el Hospital San Juan de Dios a donde fue llevado Cobo Hurtado, acudió el Juez Segundo Permanente de Instrucción Criminal de entonces a realizar la diligencia de inspección, reconocimiento y levantamiento de cadáver (fl. 2), dejándose constancia sobre las primeras informaciones de los hechos a través del informe No.0491 del 18 de febrero de 1.990 por parte de una unidad de la Policía Metropolitana de Cali. (fl. 6).
El 27 de febrero el Juzgado 14 de Instrucción Criminal, después de escuchar el testimonio de Fidelina Hurtado de Cobo y obtener nuevo informe policivo, cuyas pesquisas permitieron determinar la identidad y lugar de residencia del presunto agresor, profirió el respectivo auto cabeza de proceso, escuchándose los testimonios de Clímaco Parra Restrepo (fl. 23), propietario del local en cuyo interior se suscitaron los hechos y Celia Villada de Ríos (fl. 25).
Allegada la necropsia, en ella se dejó constancia que el cuerpo de la víctima presenta herida cervical por arma cortante (pico de botella) con laceración de vasos carotideos, sección traquea, broncoaspiración secundaria y herida en tejidos blandos (fl. 52). Ampliado el relato del señor Parra Restrepo (fl. 54) y de la señora Celia Villada de Ríos (fl. 72), se vinculó al imputado mediante declaración de persona ausente (fl. 68), oyéndose la declaración de José Aníbal Quintero Carmona (fl. 84), Lucio Alfredo Ríos (fl. 86), Diana Janeth Villarraga Suárez, (fl. 88), se resolvió la situación jurídica del sindicado, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en contra del implicado, mediante auto del 27 de septiembre de 1.991 (fl. 92).
Ampliada nuevamente la versión de Parra Restrepo (fl. 106) y de Villarraga Suárez (fl. 108), la investigación fue cerrada y su mérito calificado el 7 de enero de 1.993 (fl. 128), mediante resolución preclusiva que hubo de ser revocada por la segunda instancia, ante el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, para en su lugar, disponerse que la instrucción continuara (fl. 148).
Así, nuevamente fue ampliado el testimonio de Parra Restrepo (fl. 177) y clausurada la instrucción, para impartirse calificación del mérito de las pruebas, el 27 de junio de 1.994 (fl. 200), en este caso, profiriéndose resolución acusatoria en contra del implicado, por el delito de homicidio simple, que hubo de cobrar ejecutoria el primero de agosto posterior.
Tramitada la etapa del juicio, dentro de la que hubo de escucharse, nuevamente, la declaración de Parra Restrepo, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia.
LA DEMANDA:
Cargo único.
Acusa el demandante el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas “debido a falso juicio de identidad”, que habría conllevado la vulneración del art. 445 del C. de P. P.
Se refiere en concreto el actor al testimonio rendido por el señor Clímaco Parra Restrepo, que habría tergiversado el Tribunal, pues según su criterio, con base en el mismo no se adquiere certeza alguna sobre el acto homicida, como tampoco prueba del mismo se encuentra en la diligencia de necropsia.
Para el censor, contrario a lo expuesto por el fallador, es perfectamente posible que el occiso se haya lesionado al rodar por el suelo en donde se encontraban fragmentos de botellas rotas, máxime cuando se encontraba en avanzado estado de embriaguez, pues el simple hecho de haber intercambiado golpes con el procesado no responsabiliza a éste por su muerte. Enfatiza en la tergiversación del testigo, pues a pesar de afirmar que se trata de uno sólo su dicho, extracta el juzgador sólo aquello que va en contra de los intereses del imputado
Afirma ese mismo defecto en la valoración de la necropsia, cuando el Tribunal sostiene que con base en la misma debe descartarse que las heridas que presentaba la víctima fueran simplemente producto “del contacto de su cuerpo con vidrios del suelo”, es decir, para descartar que se tratara de un simple accidente.
Reitera que para confirmar el Tribunal la decisión de primer grado, deja de lado la versión inicial de Parra Restrepo, pasando desapercibido que los contrincantes rodaron por el suelo, cuando de esta circunstancia emerge claramente la duda que ha debido favorecer al procesado, pues por parte alguna surge la certeza que posibilitaría una decisión de condena, a propósito se plantea diversos interrogantes, que comprenden precisamente la falta de dolo por parte de RÍOS VILLADA, pues lejos estaba de querer causarle una lesión a su contrincante que le ocasionara la muerte.
Solicita, así, casar la sentencia, para que en su defecto se absuelva al imputado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Es ab initio contundente el señor Procurador Delegado en descartar la viabilidad del reproche presentado en este caso, bajo la premisa de resultar claro que el demandante traslada la censura del falso juicio de identidad propuesto, hacia una simple crítica de la valoración probatoria.
Así, comienza por mostrar cómo no es cierto que el Tribunal hubiese afirmado que carece el proceso de prueba del acto homicida, según la cita que al efecto hace, además que hubo de descartar igualmente que la muerte de Cobo Hurtado se debiese a un hecho accidental.
Para el Delegado, ninguno de estos supuestos puede desconocerse por el actor, pues emanan del análisis conjunto de las pruebas que hiciera el Tribunal, además que el casacionista no señala en ningún momento en qué consiste la afirmada tergiversación de la prueba testimonial, resultando, así, prácticamente sin sustento el ataque, que se torna mas inusitado si se tiene en cuenta que el fallo extraordinariamente impugnado es claro en destacar la improcedencia de la legítima defensa que ahora se reclama, y menos aún, que el hecho hubiera sido accidental, aspecto este último al que también se refiriere el actor al sostener sin fundamentación alguna, la distorsión de la necropsia, cuando a través de esta prueba simplemente se determinan las causas de la muerte y el juzgador con base en la misma concluyó que el hecho fue obra de otro ser humano y en ningún momento que hubiera sido causado por un accidente.
Por tanto, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. El único cargo promovido contra el fallo del Tribunal impugnado por parte del defensor de RICARDO ALFREDO RÍOS VILLALBA, ha tenido fundamento en la primera causal de casación y su enfoque lo ha sido por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en que afirma el demandante estaría incurso el juzgador, al haber tergiversado el testimonio del dueño del local en donde se escenificaron los hechos, Clímaco Parra Restrepo, e igualmente, la necropsia.
2. Bajo este supuesto de ataque, son evidentes las deficiencias técnicas que presenta la demanda, las cuales, de suyo imponen su improsperidad, pues de una parte, ha omitido el censor precisar los preceptos de orden sustancial que habrían sido quebrantados por el sentenciador, al igual que el sentido de la violación; y de otra, el mayúsculo desacierto en que incurre, al no determinar con absoluta precisión y claridad, así se refiera genéricamente a un determinado testimonio y a una prueba pericial, cuáles concretos aspectos de dichas probanzas fueron distorsionados en la sentencia, al igual que el contenido y alcance de la tergiversación probatoria que alega.
3. Es que, como lo resalta el Ministerio Público en su concepto de rigor, el actor lo que termina es censurando desde su personalísimo margen y remitiéndose a una crítica general, el análisis que de dichas pruebas hicieran los sentenciadores, acudiendo para ello a un método repudiable en casación, dado que en ningún momento desarrolla el falso juicio acusado, pretendiendo en estas condiciones, que la Corte vuelva a valorar dichas pruebas, junto con el resto del proceso, a la manera de una tercera instancia y con el fin de que se hagan predominar sus razones, todas tendientes a demostrar la falta de certeza, que dice, ampara el fallo de condena.
4. Si bien cierto, que Clímaco Parra Restrepo declaró en cinco oportunidades en desarrollo de este proceso, negando en las dos primeras (fls. 23 y 54) haber observado que después de estar perdiendo la contienda RÍOS VILLADA, hubiera salido del local para proveerse de un artefacto e ingresar a continuar con la riña, pues a Cobo Hurtado se lo conocía como bueno para los puños, hiriendo en ese momento a éste de muerte, postura que modificó con posterioridad para referir que, en efecto, vio cuando el imputado regresó con “un arma” (fl. 106), o con una “navaja pequeña” como una “perica” (fl. 177), o simplemente decir que pudo verlo “entrar con algo en la mano” (fl. 292), esto, por sí, no está significando que a la hora de ser valorado este testimonio se haya tergiversado, sino que fue sometido a la consiguiente y legal apreciación probatoria.
Así, el juez de primera instancia, cuyo análisis valorativo fue ratificado por el Tribunal, en ningún momento modificó el contenido de estas versiones, simplemente no le otorgó plena credibilidad a algunas afirmaciones de lo últimamente narrado por el testigo, por diferir básicamente en la descripción del arma que fuera empleada por el procesado para agredir al occiso, para lo cual, sometió a riguroso y pormenorizado análisis sus atestaciones, y sobre todo, acogiendo la pauta legal que le informaba valorarlo en comunión con las demás pruebas.
5. A este respecto, si se observa con detenimiento, el juzgado expuso que en el informe rendido por las autoridades policivas, dentro de las primeras pesquisas adelantadas, se dejó expresa constancia que de acuerdo con la versión suministrada por el propietario del establecimiento “La Matraca”, señor Clímaco Parra Restrepo, el incriminado causó la lesión mortal a Cobo Hurtado “con un pico de botella” (fl. 6), aspecto perfectamente coincidente con el resultado consignado en la necropsia por el Instituto de Medicina Legal, Seccional Sur de Cali, (fl. 52), al señalar que la herida cervical que aparece en el occiso se habría producido con un “arma cortante (pico de botella)”.
6. Por tanto, no se ve en qué pudo tergiversar el fallador la prueba a que alude el demandante, cuando por el contrario se atuvo en forma rigurosa a su contenido, sólo que mientras para el actor resultaba creíble que en medio de la contienda y al haber caído al suelo los contrincantes, Cobo Hurtado se hubiese inferido accidentalmente la herida que le produjo su deceso, a una conclusión diametralmente opuesta llegó el juzgador, dado que las circunstancias mismas en que se desarrollaron los hechos son indicativas de que en la producción de la herida mortal, intervino directamente el procesado en un acto plenamente querido por él.
El cargo, necesariamente, no prospera.
Finalmente y como quiera que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiere derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria