11764(24-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 11764  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                   DR.  CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 06   

Bogotá, D.C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil dos (2.002)   

VISTOS:  

Decide la Sala el recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del procesado RICARDO  ALFREDO  RÍOS  VILLADA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Cali  el  19  de  diciembre  de 1.995, que confirmó la proferida por el Juzgado  Catorce  Penal del Circuito el 29 de septiembre del mismo año, mediante la cual  lo  condenó  a  la pena principal de 10 años de prisión, como responsable del  delito de homicidio voluntario.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Los hechos de este proceso  sucedieron  el  18  de febrero de 1.990 en el local denominado “ La Matraca”  ubicado  en  la  Carrera  11 No. 22-80 del barrio Obrero en la ciudad de Cali, a  donde  habría  llegado  desde  tempranas horas de la tarde Jesús Fernando Cobo  Hurtado  (a.  chucho) y RICARDO ALFREDO RÍOS VILLADA (a. indio) dedicándose al  consumo  de  Whisky.  Después  de  consumir  cerca  de  tres botellas de licor,  pasadas  las  nueve  de  la  noche, el primero de aquellos se acercó al tendero  Clímaco  Parra  Restrepo,  manifestándole  que  como  no  le  debía  nada  se  marchaba,   no   obstante   regresó  sobre  sus  pasos  acercándose  donde  su  contertulio  quien  para ese momento conversaba con una joven recién llegada al  establecimiento,  suscitándose  de  inmediato  una  fuerte  riña entre los dos  hombres  que  se  prolongó durante algunos minutos, hasta cuando RÍOS VILLADA,  quien  estaba  perdiendo  la  contienda,  hirió  con  un pico de botella a Cobo  Hurtado  en  el  cuello, produciéndole herida cervical con laceración de vasos  carotideos  y traquea, a consecuencia de la cual falleció, mientras su oponente  huyó raudo del lugar en una moto.   

Ante el Hospital San Juan de Dios a donde fue  llevado  Cobo  Hurtado,  acudió  el  Juez  Segundo  Permanente  de Instrucción  Criminal   de   entonces   a   realizar    la  diligencia  de  inspección,  reconocimiento  y levantamiento de cadáver (fl. 2), dejándose constancia sobre  las  primeras  informaciones  de los hechos a través del informe No.0491 del 18  de  febrero  de  1.990  por  parte de una unidad de la Policía Metropolitana de  Cali. (fl. 6).   

El 27 de febrero el Juzgado 14 de Instrucción  Criminal,  después  de  escuchar  el  testimonio  de Fidelina Hurtado de Cobo y  obtener  nuevo  informe  policivo,  cuyas  pesquisas  permitieron  determinar la  identidad  y  lugar  de residencia del presunto agresor, profirió el respectivo  auto  cabeza  de  proceso,  escuchándose  los  testimonios  de  Clímaco  Parra  Restrepo  (fl.  23),  propietario  del  local en cuyo interior se suscitaron los  hechos y Celia Villada de Ríos (fl. 25).   

Allegada  la  necropsia,  en  ella  se  dejó  constancia  que  el  cuerpo  de  la  víctima  presenta herida cervical por arma  cortante  (pico  de  botella)  con  laceración  de  vasos  carotideos, sección  traquea,  broncoaspiración  secundaria  y  herida  en tejidos blandos (fl. 52).  Ampliado  el  relato  del  señor  Parra Restrepo (fl. 54) y de la señora Celia  Villada  de  Ríos  (fl.  72),  se vinculó al imputado mediante declaración de  persona  ausente  (fl.  68), oyéndose la declaración de José Aníbal Quintero  Carmona  (fl.  84),  Lucio  Alfredo  Ríos  (fl.  86),  Diana  Janeth Villarraga  Suárez,  (fl.  88),  se  resolvió  la  situación jurídica del sindicado, con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en  contra  del  implicado,  mediante  auto  del  27  de  septiembre  de  1.991 (fl.  92).   

Ampliada  nuevamente  la  versión  de  Parra  Restrepo  (fl.  106)  y  de  Villarraga Suárez (fl. 108), la investigación fue  cerrada  y  su  mérito  calificado  el  7 de enero de 1.993 (fl. 128), mediante  resolución  preclusiva  que hubo de ser revocada por la segunda instancia, ante  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el Ministerio Público, para en su  lugar, disponerse que la instrucción continuara (fl. 148).   

Así, nuevamente fue ampliado el testimonio de  Parra   Restrepo  (fl.  177)  y  clausurada  la  instrucción,  para  impartirse  calificación  del mérito de las pruebas, el 27 de junio de 1.994 (fl. 200), en  este  caso,  profiriéndose  resolución acusatoria en contra del implicado, por  el  delito  de  homicidio  simple,  que  hubo de cobrar ejecutoria el primero de  agosto posterior.   

Tramitada  la  etapa del juicio, dentro de la  que  hubo  de  escucharse,  nuevamente,  la  declaración  de Parra Restrepo, se  profirieron  las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos que  se dejaron sintetizados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

Acusa  el  demandante  el  fallo objeto de la  impugnación  extraordinaria,  con fundamento en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas  “debido   a   falso   juicio   de  identidad”,  que  habría  conllevado  la  vulneración del art. 445 del C. de P. P.   

Se refiere en concreto el actor al testimonio  rendido  por  el  señor  Clímaco  Parra  Restrepo, que habría tergiversado el  Tribunal,  pues  según su criterio, con base en el mismo no se adquiere certeza  alguna  sobre el acto homicida, como tampoco prueba del mismo se encuentra en la  diligencia de necropsia.   

Para el censor, contrario a lo expuesto por el  fallador,  es perfectamente posible que el occiso se haya lesionado al rodar por  el  suelo  en  donde se encontraban fragmentos de botellas rotas, máxime cuando  se  encontraba  en  avanzado estado de embriaguez, pues el simple hecho de haber  intercambiado  golpes  con el procesado no responsabiliza a éste por su muerte.  Enfatiza  en  la  tergiversación  del  testigo,  pues a pesar de afirmar que se  trata  de  uno  sólo  su  dicho,  extracta  el juzgador sólo aquello que va en  contra de los intereses del imputado   

Afirma ese mismo defecto en la valoración de  la  necropsia,  cuando  el  Tribunal  sostiene  que  con  base  en la misma debe  descartarse  que  las  heridas  que  presentaba  la  víctima fueran simplemente  producto  “del  contacto de su cuerpo con vidrios del suelo”, es decir, para  descartar que se tratara de un simple accidente.   

Reitera  que  para  confirmar  el Tribunal la  decisión  de  primer grado, deja de lado la versión inicial de Parra Restrepo,  pasando  desapercibido  que  los  contrincantes  rodaron por el suelo, cuando de  esta  circunstancia  emerge  claramente  la  duda  que  ha  debido  favorecer al  procesado,  pues  por  parte  alguna  surge  la  certeza  que posibilitaría una  decisión  de  condena,  a  propósito  se  plantea  diversos interrogantes, que  comprenden  precisamente la falta de dolo por parte de RÍOS VILLADA, pues lejos  estaba  de  querer  causarle  una lesión a su contrincante que le ocasionara la  muerte.   

Solicita,  así, casar la sentencia, para que  en su defecto se absuelva al imputado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Es     ab  initio  contundente  el  señor Procurador Delegado en  descartar  la  viabilidad  del reproche presentado en este caso, bajo la premisa  de  resultar  claro  que  el  demandante traslada la censura del falso juicio de  identidad   propuesto,   hacia   una   simple   crítica   de   la   valoración  probatoria.   

Así, comienza por mostrar cómo no es cierto  que  el  Tribunal  hubiese  afirmado  que  carece  el proceso de prueba del acto  homicida,  según  la  cita  que  al  efecto hace, además que hubo de descartar  igualmente   que   la   muerte   de   Cobo   Hurtado   se  debiese  a  un  hecho  accidental.   

Para  el Delegado, ninguno de estos supuestos  puede  desconocerse  por  el  actor,  pues  emanan del análisis conjunto de las  pruebas  que  hiciera  el  Tribunal,  además  que el casacionista no señala en  ningún  momento  en  qué  consiste  la  afirmada  tergiversación de la prueba  testimonial,  resultando,  así,  prácticamente  sin sustento el ataque, que se  torna  mas  inusitado  si  se  tiene  en cuenta que el fallo extraordinariamente  impugnado  es  claro  en  destacar  la improcedencia de la legítima defensa que  ahora  se  reclama,  y menos aún, que el hecho hubiera sido accidental, aspecto  este   último   al   que  también  se  refiriere  el  actor  al  sostener  sin  fundamentación  alguna,  la  distorsión  de  la necropsia, cuando a través de  esta  prueba simplemente se determinan las causas de la muerte y el juzgador con  base  en  la  misma  concluyó  que  el  hecho  fue obra de otro ser humano y en  ningún momento que hubiera sido causado por un accidente.   

Por  tanto,  solicita  no  casar  el  fallo  impugnado.    

CONSIDERACIONES:  

1.   El   único  cargo promovido contra el fallo del Tribunal impugnado  por  parte  del defensor de RICARDO ALFREDO RÍOS VILLALBA, ha tenido fundamento  en  la  primera  causal  de casación y su enfoque lo ha sido por error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad  en que afirma el demandante estaría  incurso  el  juzgador,  al haber tergiversado el testimonio del dueño del local  en  donde se escenificaron los hechos, Clímaco Parra Restrepo, e igualmente, la  necropsia.   

2. Bajo este supuesto de ataque, son evidentes  las  deficiencias técnicas que presenta la demanda, las cuales, de suyo imponen  su  improsperidad,  pues  de  una  parte,  ha  omitido  el  censor  precisar los  preceptos   de   orden   sustancial   que  habrían  sido  quebrantados  por  el  sentenciador,  al  igual  que  el  sentido  de  la  violación;  y  de  otra, el  mayúsculo  desacierto  en que incurre, al no determinar con absoluta precisión  y  claridad,  así se refiera genéricamente a un determinado testimonio y a una  prueba   pericial,   cuáles  concretos  aspectos  de  dichas  probanzas  fueron  distorsionados  en  la  sentencia,  al  igual  que  el contenido y alcance de la  tergiversación probatoria que alega.   

3.  Es  que,  como  lo  resalta el Ministerio  Público  en  su  concepto de rigor, el actor lo que termina es censurando desde  su  personalísimo  margen  y remitiéndose a una crítica general, el análisis  que  de  dichas   pruebas  hicieran los sentenciadores, acudiendo para  ello  a  un  método  repudiable  en  casación,  dado  que  en  ningún momento  desarrolla  el  falso  juicio acusado, pretendiendo en estas condiciones, que la  Corte  vuelva  a  valorar  dichas  pruebas, junto con el resto del proceso, a la  manera  de  una  tercera  instancia  y con el fin de que se hagan predominar sus  razones,  todas  tendientes a demostrar la falta de certeza, que dice, ampara el  fallo de condena.   

4. Si bien cierto, que Clímaco Parra Restrepo  declaró  en  cinco  oportunidades en desarrollo de este proceso, negando en las  dos  primeras  (fls. 23 y 54) haber observado que después de estar perdiendo la  contienda  RÍOS  VILLADA,   hubiera  salido del local para proveerse de un  artefacto  e  ingresar  a  continuar  con  la  riña,  pues a Cobo Hurtado se lo  conocía  como bueno para los puños, hiriendo en ese momento a éste de muerte,  postura  que modificó con posterioridad para referir que, en efecto, vio cuando  el  imputado  regresó  con  “un  arma”  (fl.  106),  o  con  una  “navaja  pequeña”  como una “perica” (fl. 177), o simplemente decir que pudo verlo  “entrar   con  algo  en  la  mano”  (fl.  292),  esto,  por  sí,  no  está  significando   que   a   la  hora  de  ser  valorado  este  testimonio  se  haya  tergiversado,  sino  que  fue  sometido  a  la consiguiente y legal apreciación  probatoria.   

Así,  el  juez  de  primera  instancia, cuyo  análisis  valorativo  fue  ratificado  por  el  Tribunal,  en  ningún  momento  modificó  el  contenido  de  estas  versiones,  simplemente no le otorgó plena  credibilidad  a  algunas afirmaciones de lo últimamente narrado por el testigo,  por  diferir  básicamente en la descripción del arma que fuera empleada por el  procesado  para  agredir  al  occiso,  para  lo  cual,  sometió  a  riguroso  y  pormenorizado  análisis  sus  atestaciones,  y  sobre  todo, acogiendo la pauta  legal    que    le   informaba   valorarlo   en   comunión   con   las   demás  pruebas.   

5.  A  este  respecto,  si  se  observa  con  detenimiento,  el  juzgado  expuso que en el informe rendido por las autoridades  policivas,  dentro  de  las  primeras  pesquisas  adelantadas,  se dejó expresa  constancia  que  de  acuerdo con la versión suministrada por el propietario del  establecimiento   “La   Matraca”,   señor   Clímaco   Parra  Restrepo,  el  incriminado  causó  la  lesión  mortal  a  Cobo  Hurtado  “con  un  pico  de  botella”   (fl.   6),  aspecto  perfectamente  coincidente  con  el  resultado  consignado  en la necropsia por el Instituto de Medicina Legal, Seccional Sur de  Cali,  (fl.  52), al señalar que la herida cervical que aparece en el occiso se  habría producido con un “arma cortante (pico de botella)”.   

6.  Por  tanto,  no  se  ve  en  qué  pudo  tergiversar  el  fallador  la  prueba  a  que alude el demandante, cuando por el  contrario  se atuvo en forma rigurosa a su contenido, sólo que mientras para el  actor  resultaba  creíble  que  en  medio  de la contienda y al haber caído al  suelo  los  contrincantes,  Cobo  Hurtado se hubiese inferido accidentalmente la  herida  que  le  produjo  su  deceso,  a  una conclusión diametralmente opuesta  llegó  el  juzgador, dado que las circunstancias mismas en que se desarrollaron  los  hechos  son  indicativas  de  que  en  la  producción de la herida mortal,  intervino   directamente   el  procesado  en  un  acto  plenamente  querido  por  él.   

El   cargo,  necesariamente,  no  prospera.   

Finalmente y como quiera que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  se  pudiere  derivar  de la aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS        EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                              NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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