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Proceso No 16906
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 73
Bogotá, D.C, nueve de julio de dos mil dos.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ CHAPARRO en relación con el fallo de segundo grado de fecha julio 30 de 1999, por cuyo medio el Tribunal Superior de Tunja confirmó la condena de 25 años y 6 meses de prisión impuesta en primera instancia por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las cinco de la tarde del 15 de junio de 1997 en el establecimiento denominado “La Rocola” ubicado en el perímetro urbano del municipio de Pauna, se suscitó un altercado entre Elberth Ricardo Ballén Martínez y José Bonilla que ocasionó un cruce de disparos en el que se vieron involucrados otros que se encontraban en el lugar. Ballén fue visto cuando disparó contra Ricardo Reyes Espítia, lo mismo que CARLOS JULIO RODRÍGUEZ CHAPARRO cuando seguidamente lo “remató” propinándole otros disparos con una pistola 9 mm. que portaba. Los dos agresores abandonaron el lugar inmediatamente.
Abierta la investigación se dispuso la captura de los imputados Elberth Ricardo Ballén Martínez y CARLOS JULIO RODRÍGUEZ CHAPARRO, a quienes se les emplazó y declaró personas ausentes. El 15 de enero de 1998 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Capturado el último de los citados se le escuchó en indagatoria y mediante resolución de julio 29 de 1998 se profiere en contra de ambos procesados resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
Del juicio correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho que luego de agotado el rito procesal pertinente, por sentencia de febrero 11 de 1999 condenó a RODRÍGUEZ CHAPARRO a la pena privativa de la libertad ya referida, la que al ser impugnada confirmó el Tribunal de Tunja el 30 de julio siguiente.
LA DEMANDA
En su orden, dos cargos con base en la causal primera, uno principal y otro subsidiario, formula la defensora contra la sentencia impugnada.
Primer cargo
Con referencia al cargo principal, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de hecho, se alega violación indirecta de los artículos 254, 249 y 247 del anterior Código de Procedimiento Penal.
En orden a la sustentación del cargo empieza el demandante por transcribir apartes de las “declaraciones base de la valoración y condena de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ CHAPARRO que el ad quem confirmó a pesar de las falencias en ellas contenidas”, así de las rendidas por los testigos Pompilio Reyes Bonilla, Bárbara Espítia Alfonso y Segundo González, frente a las cuales acusa al ad quem de no haber procurado “procedimiento alguno subsanotorio (sic) ante la duda no del hecho plenamente probado sino de la responsabilidad del sindicado”, prueba de lo cual es que el último de los testigos refirió que él no había sido quien enteró a los parientes de Ricardo Reyes sobre su muerte.
A continuación se refiere a la declaración de José Edilberto Bonilla, del cual dice que deja de lado cualquier sindicación contra su representado, no obstante lo cual el juzgador lo valora como un “indicio” para condenar.
Tras citar algunos apartes del testimonio de Albeiro Espitia Reyes, dice que el Tribunal unió dos indicios, el primero constituido por la presencia de CARLOS JULIO en el lugar de los acontecimientos, y el segundo de la circunstancia de que el mismo había departido horas antes del hecho con Elverth Ricardo Ballén, de donde deduce un motivo de solidaridad para participar con él en el homicidio. Pero estos indicios no son conclusivos de la autoria del procesado, contra quien no existe la prueba necesaria para condenarlo.
Las declaraciones de las distintas personas que en su mayoría no presenciaron los hechos, aciertan en manifestar que al escuchar las detonaciones por armas de fuego procedieron a salvaguardarse y después de pasado un tiempo cuando volvieron a salir sólo observaron un cuerpo que yacía en la calle. Esta actitud de protección sin embargo no fue asumida extrañamente por el testigo Albeiro Espitia.
Otros errores de apreciación, agrega, se concretan en la duda que debió generar el testimonio del último al hacer una descripción tan precisa del arma que portaba el procesado, y la ausencia de prueba sobre la distancia entre el establecimiento “La Rocola” y la tienda de Floresmiro Sierra.
Atribuye al juzgador haber omitido la valoración del testimonio de Gloría Lucía Pinzón Quintero, quien sí presenció los hechos.
Considera que el análisis probatorio desbordó los parámetros de la sana crítica, al considerar como probado un hecho sin estarlo. La apreciación de la prueba en materia criminal no puede hacerse a través de un elaborado catálogo de testimonios, peritajes y documentos que puedan aparecer contradictorios entre sí. Si bien el análisis debe regirse por la apreciación en conjunto, “no por tal debe dejar de ser prolijo, porque necesita serlo, para que de esa visión panorámica del proceso no surjan conclusiones equivocadas, lesivas de las garantías que asisten a quienes han intervenido en él”. Es necesario entonces que a cada prueba se le haga su análisis breve y separado para identificar su verdadero valor probatorio respecto de los demás elementos de juicio.
Bajo lo que intitula “la sentencia impugnada es violatoria por error de hecho de la ley sustancial en forma indirecta al negarle un valor diverso al estatuido en la ley al art. 249 del Código de Procedimiento Penal”, aduce que el ad quem antes de decidir sobre el recurso de alzada contra la sentencia “debió solicitar al a quo le informara si averiguó la verdad real con igual celo sobre las circunstancias que demostraron la sindicación en cabeza de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ CHAPARRO”, pues sólo existe una declaración que le compromete, pero ésta es “superfluamente detallada” que podría caer en exageraciones por diversas razones.
Como la Fiscalía no optó por ordenar y practicar una inspección judicial al lugar de los hechos, era imperativo al juez de la causa ordenarla de oficio, máxime cuando fue solicitada por la defensa.
También se violó en forma indirecta el artículo 247 idem, al dar pro probada la responsabilidad de RODRÍGUEZ CHAPARRO sin estarlo.
Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia y en su lugar se dicte la que corresponda.
Segundo cargo
Al amparo de la causal primera cuerpo segundo demanda la sentencia por “violación indirecta e interpretación por error de derecho del artículo 367 del Código de Procedimiento Penal”.
El error se concreta “al omitir la necesidad y el decreto de un reconocimiento en fila de personas”, a cuya práctica se le da ínfima importancia en la sentencia recurrida según se demuestra con la consideración que cita en tal sentido de la sentencia impugnada.
No obstante, en criterio del demandante son varias las diligencias de las cuales se deducía la necesidad de practicar un reconocimiento en fila de personas con el denunciante, con el testigo y “con el considerado”.
Tras referirse a la importancia de este medio de prueba, señala que por tratarse de una pieza fundamental en algunos procesos, el reconocimiento es objeto de frecuente manipulación, aún desde el momento de la captura, con lo cual se socava la credibilidad de la identificación del procesado, pues una prueba producida sin el ordenamiento fiscal carecerá de validez.
Sin más razones solicita que se case la sentencia y en su lugar se dicte la que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la revisión preliminar del libelo, necesario resulta concluir que en el remedo de demanda no existe siquiera aproximación a los requisitos formales que para su admisión consagra el artículo 225 del estatuto procesal penal vigente para la época de su confección (hoy, artículo 212 de la ley 600 de 2000), en procura de su curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo, pues la actora apenas si cumple de manera deficitaria con los numerales primero y segundo de dicha norma, constituyéndose el resto del farragoso escrito en prueba palmaria del absoluto desconocimiento de lo que es la técnica de este extraordinario recurso.
Es así como en el primer cargo, bajo el ropaje de un posible error de hecho que no se precisa en su modalidad, el demandante termina por cuestionar la ponderación de los elementos de juicio que sirvieron de sustento al Tribunal para atribuir al procesado autoría en el delito de homicidio, alegando que a ello se llegó porque no se tuvo en cuenta “las reglas de la sana crítica”, postura de la cual fácil es concluir que el actor lo que en esencia hace es ensayar una diversa valoración de la prueba.
Si la pretensión consistía en demostrar que el juzgador de segundo grado en el desideratum de establecer la autoría del procesado en el delito de homicidio quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica, el camino a seguir en búsqueda de la casación, era el del error de hecho por falso raciocinio que ab initio le aparejaba el deber de señalar los postulados de la ciencia y la lógica y las máximas de la experiencia que pudieron haber sido desconocidos por el fallador e indicar cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que ha debido tenerse en cuenta para definir el aspecto debatido.
Los anteriores han debido ser los objetivos de demostración a desarrollar si la propuesta se encaminaba por la referida vía, cometido al que ni siquiera se acerca la argumentación que en definitiva deja traslucir es la personal y subjetiva apreciación probatoria del libelista, pero en manera alguna demuestra la ausencia de racionalidad o de referentes empíricos en la determinación judicial atacada, cuya dual presunción de acierto y legalidad no logra minarse por tan precaria y deficiente propuesta.
A esto debe sumarse otro dislate del demandante al estimar violado el artículo 249 del anterior Código de Procedimiento Penal, el cual no está relacionado con la causal primera que aduce, sino con la tercera, en la medida en que la carencia de una investigación integral no tiene vínculo con la indebida apreciación de las pruebas sino con la conculcación de una garantía reservada al derecho del procesado a que se investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a sus intereses.
Pero si en gracia de discusión se hiciera caso omiso de tal incorrección, que evidentemente conculca la necesaria precisión y claridad de los planteamientos en casación, no se encuentra por ninguna parte del escrito cómo las pruebas sobre las que se formula el cargo tienen la contundencia para poner en duda que el procesado es autor del homicidio que se le atribuye.
No menos caótica es la formulación del segundo cargo auspiciado bajo la causal primera de casación, pues además de su confusa enunciación, la argumentación se limita a reclamar por la no práctica de una diligencia de reconociendo en fila de personas, aspecto frente al cual cabe reiterar que la carencia de una investigación integral no tiene vínculo con la indebida apreciación de las pruebas y que cuando se acude a esta razón no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo.
En este orden de ideas, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ CHAPARRO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria