14029(25-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14029  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                                                        Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                              Aprobado Acta No. 66   

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Acusado  por el Fiscal General de la Nación  DAVID  RAMÓN  SÁNCHEZ JULIAO, hijo de Rafael y Nohora,  natural de Lorica  (Córdoba),  de  50  años  de edad para el 27 de enero de 1.997, cuando rindió  indagatoria,  identificado  con la cédula de ciudadanía No. 6.588.083 expedida  en  su  ciudad  natal, casado con Carmen García y en la actualidad separado, de  profesión  escritor,  como  autor de los delitos de Abuso de Autoridad por Acto  Arbitrario  o  Injusto,  Abuso  de la Función Pública e Injuria, presuntamente  cometidos    cuando    se    desempeñó   como   Embajador   Extraordinario   y  Plenipotenciario  de  Colombia  ante  el  Gobierno de la India, cargo en el cual  permaneció  desde  el  23  de  marzo  de  1.991  hasta el 30 de junio de 1.993,  procede  la  Sala  a  proferir,  en  única  instancia, la correspondiente   sentencia.   

HECHOS,     PRUEBAS    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL:   

De  la denuncia (fl. 1, cdno. 1 Fiscalía) y  de  los  testimonios  de  Neeru  Rawal  (fls. 233 a 238, cdno. 1 Fiscalía y 140  cdno.  2,  Fiscalía),  Shalini  Matur (fls. 239 a 241, cdno. 1 Fiscalía y 141,  cdno    2    Fiscalía),    Joseph   D’souza  (fls. 242 a 244, cdno. 1 Fiscalía y 142, cdno. 2 Fiscalía),  empleados  de  la Embajada, Rubén Darío Parra Contreras  (fls. 223 a 227,  cdno.  1  Corte)  y  Ligia  Torrado  de  Parra, Consejero de la embajada ante el  Gobierno  de  la India y su esposa (fls. 156 a 158, cdno. 2 Fiscalía), se tiene  que  estos  tuvieron  ocurrencia,  cuando  desde  los  inicios  de  su gestión,  SÁNCHEZ  JULIAO,  al  conocer  en  Nueva  Delhi  al  también colombiano César  Ernesto  Beltrán Jaramillo y saber que hablaba el idioma nativo de la India, lo  contrató  para  que le colaborara en sus labores personales, logrando después,  y dada la dedicación que le demostró en su trabajo y las buenas r   

elaciones que entrabaron, que fuera designado  para  el  cargo de Secretario Ejecutivo 13 PA en esa Misión Diplomática, en la  cual,  y  entre  otros  funcionarios,  también laboraba la señora Neeru Rawal,  natural  de  ese  país, en el cargo de auxiliar administrativa 8 PA, comenzando  aquél  a  desempeñar sus funciones el 7 de noviembre de 1.991 (fls. 174 a 176,  cdno. 1 Fiscalía).   

Sin  embargo,  y  dada  la  inconformidad de  Beltrán  Jaramillo  por la colaboración que le solicitó el Embajador para que  lo  acompañara donde el sastre, pues, de acuerdo con sus afirmaciones, el hecho  de  colaborarle  a  SÁNCHEZ  JULIAO  en  sus  actividades cotidianas le estaban  implicando   una  dedicación  laboral  indeterminada,  solicitó  vía  fax  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  le fueran fijados los deberes que debía  cumplir  en  el cargo para el cual había sido nombrado, al igual que el horario  de trabajo (fls. 76 a 80, cdno. 1 Corte).   

Como   esta   petición   la  hiciera  sin  comunicarle  al  Jefe  de  la  Misión Diplomática, una vez se enteró SÁNCHEZ  JULIAO  de  este hecho, mediante memorando del 17 de marzo de 1.992, previo  ofrecimiento  de  disculpas  por  la ayuda que le venía pidiendo en sus asuntos  personales,  procedió a fijarle un horario de trabajo de 40 horas semanales que  debía   cumplir  de lunes  a  viernes  de  9 a. m. a 1  p.  m. y de 2 p. m. a 5 p. m. y los sábados de 8 a. m. a 1 p. m., señalándole  como  oficina para el desempeño de sus funciones el lugar que en el tercer piso  del  inmueble ocupado por la Embajada le determinara el Consejero de la Misión,  con  precisas  indicaciones para que sólo acudiera a las oficinas diplomáticas  y  administrativas en lo que tenga que ver con “asuntos oficiales”,  lo  cual   complementó   al  día  siguiente  mediante  otro  memorando,  donde  le  relacionaba  las  funciones  que  quedaban  a su cargo, impartiendo, a su turno,  órdenes  para  que  únicamente  se  le  suministrara  una  taza de café en la  mañana,  otra en la tarde, dos gaseosas y agua mineral, pero no almuerzos (fls.  19 a 22, cdno. 1 Fiscalía).   

Así, y  para  efectos de la nueva ubicación de Beltrán, que también lo  fue  de  Rawal, y seguramente teniendo en cuenta la solicitud escrita que aquél  le  había  elevado  el  12  de  mayo  de  1.992,  “para  que ordenara a quien  corresponda  la  instalación  en mi nueva oficina del tercer piso de un aparato  telefónico   y  el  aire  acondicionado  correspondiente,  el  cual  está  sin  instalar”,   al  igual  que  el  suministro  de  “una  papelera,  grapadora,  perforadora  y  demás  elementos  relacionados,  como también que se mejore la  iluminación  en  el  lugar, donde no hay escritorio ni sillas adecuadas” (fl.  24,  cdno.  1 de la Fiscalía), mediante un memorando sin fecha, SÁNCHEZ JULIAO  le   solicitó  al  Consejero  de  la  Embajada,  disponer “a través del  encargado       de       mantenimiento,       Sr.      Joseph      D’Souza,  las cosas de tal manera que las  oficinas  en  donde  laboran  los señores Beltrán y Rawal (en las dependencias  del  Centro Cultural, en el edificio de la Cancillería) gocen de luz adecuada y  aire  acondicionado”,  sugiriéndole,  además:  “que  una  vez (subiera) la  temperatura,  los  dos  funcionarios (podrían) trabajar en la misma oficina”,  por  tener  “aire  acondicionado  y  suficiente  espacio para el escritorio de  Rawal  y la mesa de trabajo (mesa de juntas) que (utilizaba) Beltrán”, ya que  era  su  deseo,  “que  los  mencionados  funcionarios  (gozaran)  de comodidad  suficiente,  de agua mineral y café en la mediamañana y mediatarde” (fl. 71,  cdno.  orig.  1  de  la  Corte).  Y,  como en la misma orden, requería SÁNCHEZ  JULIAO  al  Consejero  para  que  acusara  recibo de su comunicación y luego le  rindiera  el  informe  de  “cumplido”,  el  20  de mayo de 1.992 , el doctor  Parra, le comunicó que:   

“He  dado  cumplimiento a sus indicaciones  contenidas  en  el  memorando  de hoy, y otras comunicadas verbalmente”, así:  “con   relación   a  las  oficinas  del  tercer  piso:  1)  Se  instaló  luz  fluorescente  en  las  dos  salas y se cambió un bombillo fundido de una de las  dos  lámparas  del  techo  de  la  primera sala, quedando las dos salas con luz  suficiente  para  trabajar  en  asuntos  propios  de oficina,  en cualquier  época  del  año, y a cualquier hora del día o de la noche. 2) La mesa redonda  con  sus  cuatro  sillas,  se  trasladó de la segunda sala (biblioteca) para la  primera  y se trasladó de la primera para la segunda, el sofá y las dos sillas  del  juego  de sala. 3) De esta forma, la primera sala ha quedado habilitada con  luz   suficiente,  aire  acondicionado  y  espacio  apropiado  con  libertad  de  movilización,  para  la  realización de tareas que les sean encomendadas a los  señores  Rawal  y  Beltrán. La ubicación o distribución de los muebles de la  primera  sala (escritorio, mesa, sillas, máquinas de escribir, etc.,) corre por  cuenta  de  los  dos  funcionarios, pues como es costumbre en todas partes, cada  cual  arregla  y  decora  su  lugar  de  trabajo,  según su propio gusto. 4) El  intercomunicador   se   encuentra   funcionando  perfectamente,  permitiendo  la  comunicación  telefónica  entre  las distintas salas del primero y tercer piso  de esta cancillería” (fls. 40 y 72 a 73, ídem).   

No obstante, en la inspección que practicó  en  1.995  por  comisión  de  esta Corporación el Cónsul de Colombia en Nueva  Delhi  en  las  instalaciones  donde  funciona  la  embajada  de  este país, al  describir  el  sitio  donde  César  Beltrán  Jaramillo dijo debía realizar su  trabajo  cuando  surgió  el  deterioro de las relaciones laborales y personales  con  DAVID  SÁNCHEZ,  se  hizo  constar  que  en  ese  lugar se observó que la  “oficina  cuenta  con  un  teléfono  y  un  ventilador  de  techo,  ambos  en  funcionamiento   y   con   aire   acondicionado   inservible”,   pero  que  no  correspondía  a “un lugar adecuado para que una persona pueda trabajar allí,  ya     que,     ‘esas  oficinas’   carecen   de  suficiente luz y el mínimo de comodidades”.   

Trabada,  así,  una situación de conflicto  entre  el  Embajador  y  César  Ernesto  Beltrán  Jaramillo, que igualmente se  amplió  respecto  a  Neeru  Rawal,  con  quien  este  empleado tenía una mayor  relación  personal,  e informado aquél por misiva del Jefe de Recursos Humanos  del  Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que sus funciones eran  las  que  le  determinara  el  Embajador,  según  las  “necesidades  que  él  identifique  en  la Misión”, debiendo observar las instrucciones que éste le  impartiera  (fl. 55, cdno. 1 Corte), el 13 de abril de 1.992, SÁNCHEZ JULIAO le  comunicó  por  escrito  a  Beltrán, que quedaba suspendido “de sus funciones  como  Secretario  Ejecutivo  de esta Misión Diplomática” por las razones que  le  “estoy  explicando”  “mediante  oficio de la fecha” al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  solicitándole,  igualmente,  hiciera  entrega  de  las  llaves  y  documentos  que  poseyera,  “hasta  tanto  el  Ministerio expida la  resolución  pertinente”,  advirtiéndole,  igualmente,  que  por  tal  motivo  había  “solicitado  a  éste  que  suspenda su sueldo a partir de la fecha”  (fl.  24,  cdno.  1  Fiscalía),  adoptando  similar  medida en relación con la  señora  Rawal, a quien también le entregó otro escrito en el que la declaraba  cesante  en  el  “cargo de Secretario Administrativo 8 PA”,  por cuanto  “la  tarea  de  conseguir  para  la  Residencia  el  personal adecuado” y la  función  de  “supervisar todo lo relacionado con el funcionamiento de ella”  que  le habían sido asignadas “Desde hace un año”, no las había cumplido,  careciendo  por ello, “del personal necesario y el funcionamiento mecánico de  la  Residencia  altamente  defectuoso”,  aclarándole  también  que,  por tal  razón,  “copia  de  esta comunicación está siendo enviada hoy al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  la  solicitud  de  que  procedan a elaborar la  resolución  respectiva  y  a  nombrar  la  persona que la reemplace” (fl. 56,  cdno. 1 de copias de la Corte).   

Bajo  esta  situación,  y cumpliendo con lo  enunciado,  SÁNCHEZ  JULIAO  procedió  en la misma fecha, mediante los telefax  92/62  y  93/63,  a  comunicarle a la Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  lo sucedido, enterándola de los hechos que motivaban su  petición,   solicitándole,   por   tanto,    el   proferimiento   de  las  resoluciones  correspondientes,  (fl. 63, cdno. 1 de la Corte), ante lo cual, el  20  del  mismo  mes  y  año,  esta funcionaria, en el  entendido de que el  Embajador  había  producido  la referida suspensión de Beltrán Jaramillo y la  vacancia  del  cargo  de  la  señora  Rawal,  le respondió poniéndole de  presente  la  carencia  de  facultades  que  el Embajador tenía para tomar esta  clase  de  decisiones,  pues, la potestad nominadora del personal de la Embajada  radicaba   en   la  Ministra  de  Relaciones  Exteriores,  por  delegación  del  Presidente  de  la República, razón por la cual, esas determinaciones quedaban  “sin  efecto mientras se determina si hay lugar a tomar alguna acción de tipo  disciplinario” (fl. 63, cdno. 1 Corte).   

Ante este comunicado, y previa manifestación  de  acatamiento,  disculpándose con la Ministra, por cuanto: “tal vez cometí  un   error,  aunque  …,  los  empleados  locales  no  fueron  despedidos  sino  “suspendidos”  de  su  trabajo,  en  tanto su Despacho me autorizaba a hacer  otros  nombramientos, repito, locales”, continuó insistiendo SÁNCHEZ JULIAO,  en  la  misma  nota, sobre  la necesidad de que el Secretario Ejecutivo y a  la  Auxiliar  Administrativa  debían  ser  separados  de  sus  cargos,  por  su  “comportamiento  e  ineficiencia”,  conforme se lo había solicitado en  la  misiva  del  13  de abril al impetrarle “la remoción, a la mayor brevedad  posible  del  señor  César  Beltrán  Jaramillo”,  ya que, desde “hace dos  meses  se encuentra sometido a serias presiones emocionales de tipo psicológico  y   afectivo,   que  lo  han  llevado  a  cometer  actos  de  irresponsabilidad,  indelicadeza,  inmadurez  e  irrespeto, no sólo con el Embajador sino con otros  integrantes  de  la  Misión, … descuidando su trabajo” e incumpliendo   “las  importantes  tareas  que le han sido asignadas”, afectando “la buena  marcha  de  la  Embajada  y  (atentando) contra la cordialidad y la armonía que  debe  imperar  en  la Misión para que los niveles de eficacia requeridos por el  Ministerio sean mantenidos” (fls. 109 a 112, cdno. 2 Fiscalía).   

Meses  más tarde, el 27 de agosto de 1.992,  mediante   Decreto   Presidencial   1.428,   dichos  cargos  fueron  suprimidos,  creándose,  en  su  lugar,  tres  Auxiliares  Administrativos 2 PA de carácter  local,  para  recepcionista,  mecanógrafa  y  auxiliar  (fls.  28 y 29, cdno. 1  Fiscalía),  quedando,  en  consecuencia,  cesantes,  tanto   Beltrán como  Rawal,  a   partir  del  7  de septiembre de ese mismo año, decisión esta  que,  una  vez  conocida por el Embajador se la comunicó por escrito a Beltrán  Jaramillo,  haciéndole  expresa  su  complacencia  por  ese hecho, pues “como  siempre  esperé,  queda usted oficialmente cesante a partir de la fecha” (fl.  27,  cdno.  1  Fiscalía),  procediendo  el  15 siguiente a informarles mediante  Notas  Verbales  a  las  Misiones Diplomáticas y Agencias especializadas de las  Naciones  Unidas  acreditadas  en  Nueva  Delhi, que estos dos empleados habían  dejado  de  pertenecer  a  la  Misión,  “por  mal  manejo de los asuntos a su  cargo”  (fl. 30, cdno. 1 Fiscalía).   

Inconformes  con  estas  determinaciones del  Embajador,  además  de  las  quejas  que,  tanto Beltrán como la señora Rawal  remitieron  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  como al propio SÁNCHEZ  JULIAO,  haciéndole  ver  que  la  suspensión  e  insubsistencia en sus cargos  únicamente  se  debía  a  que  resultaban personas peligrosas para él por ser  quienes  sabían  de  sus  excesos,  como  lo  fue,  dice Neeru, el despido de 7  cocineros,  4  meseros,  2  choferes  y  10  celadores, a quienes al igual que a  muchos  otros nacionales de la India ultrajaba con palabras como “animales”,  miserables”,  “sucios”,  “deshonestos”  y “brutos”, (fl. 108,  cdno.  1  Fiscalía),   César Beltrán acudió a la acción de tutela, con  el  fin  de  que  se  le  protegiera  el  buen nombre y la honra que consideraba  vulnerados con el envío de dichas Notas.   

Accediendo  a  su  pretensión,  el Tribunal  Superior  de  Bogotá mediante fallo de 27 de mayo de 1.993, (fls. 6 a 17, cdno.  1  Fiscalía),  ordenó  al  accionado que las rectificara, aclarando que dichos  retiros  no  habían  obedecido  a “malos manejos de los asuntos a su cargo”  sino  a  la  supresión  de  sus  empleos, conforme se procedió antes del 23 de  julio  de  1.993,  fecha  en  que  se  presentó  la  denuncia que originó este  proceso,  estableciéndose  que  el  encargado  de  negocios Rubén Darío Parra  Contreras,  siguiendo  instrucciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  envió  las  respectivas  comunicaciones  a  las  Embajadas  de  Cuba,  Méjico,  Panamá,  Perú,  Chile, Venezuela y Argentina, con Nota Verbal No. 168/89 del 9  de  julio  de  1.993 (fls. 247 a 260, cdno. 1 Fiscalía), habiéndose acusado su  recibo  el  12,  13  y 19 las misiones de Méjico, Perú, Cuba, Chile y Panamá,  apareciendo  en  la nota dirigida a la Sede Diplomática de Argentina constancia  en  el  sentido de que nota similar se envió, además, a las embajadas de   “Brasil  y  Trinidad  y  Tobago  y  Venezuela”.  (fl.  253,  cdno.  1  de la  Fiscalía),  no  obstante,  que  igualmente obra comunicación de la Embajada de  Venezuela  en  la que se hace referencia al  20 de diciembre de 1.993, como  fecha  de  la  rectificación  enviada  por la Misión Diplomática de Colombia,  desconociéndose   si  fue  que  debido  a  la  insistencia  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que se remitieran las certificaciones de recibo de  dichas  notas aclaratorias, se volvió a insistir en ello (fls. 123 a 125, 131 a  135 a 140, 143 y 146, del mismo cdno.).   

De   acuerdo   con  lo  informado  por  el  Subsecretario    de    Recursos    Humanos    del    Ministerio    de   Relaciones   Exteriores,   de  conformidad con el  memorando  DF-781  del  16  de  noviembre  de  1.995,  suscrito por la Jefe de la División  Financiera,  “…  el Ministerio de Relaciones Exteriores les liquidó y giró  (a  César  Beltrán  Jaramillo  y  Neeru  Rawal),  a  través  del  Banco de la  República  oportunamente los salarios a los citados señores, hasta la fecha en  que  fueron  suprimidos  sus cargos” (fls. 118 a 120, cdno. 2 Fiscalía), como  consta   en   las   certificaciones   y   copias  de  nóminas  y  desprendibles  confirmatorios  de  los  citados pagos, habiéndose nombrado nuevamente a César  Beltrán  en  la  Embajada  en la India en el cargo de auxiliar administrativo 2  PA,  que  empezó  a  desempeñar  a  partir  del 22 de septiembre de 1.995, con  asignación básica mensual equivalente a US$630 estadounidenses.   

De otra parte, y en cuanto se refiere a la no  expedición  del paz y salvo que ha dicho Beltrán Jaramillo no le quiso expedir  SÁNCHEZ  JULIAO,  llegando  a pedirle explicaciones en este sentido la Jefatura  del  Área  de  Recursos  Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la  misma  inspección  practicada  por el Cónsul de Colombia en Nueva Delhi, no se  halló  petición  alguna  en  este sentido, habiéndole sido entregado, como se  acreditó  en  el  proceso, el 27 de julio de 1.993 por el encargado de negocios  en dicha Embajada (fls. 128, 153 y 154, cdno. 1 Fiscalía).   

Frente  a  estos hechos, y en  punto de  explicar  los  mismos,  el  entonces  Embajador  de  Colombia en la India, DAVID  RAMÓN  SÁNCHEZ  JULIAO,  en  su  indagatoria,  luego de admitir las excelentes  relaciones  que  tuvo  con  César Beltrán y Neeru Rawal hasta cuando empezó a  notar,  principalmente  en  Beltrán,  comportamientos desleales “y procederes  nada  acordes  con  la égidad (sic) que (él) como Jefe de Misión representaba  para  la  Embajada”,  creando  un ambiente enrarecido en el seno de la Misión  Diplomática,  inicia  por  recordar  la  forma  como conoció a César Beltrán  Jaramillo  y  la  necesidad que tuvo de valerse de él para poder ubicarse en un  medio  tan  desconocido  para él, como para cualquiera, pues es uno de aquellos  países  de  difícil  adaptación,  manteniendo excelentes relaciones, llegando  hasta  recomendarlo  con  el  Ministerio de Relaciones Exteriores para que fuera  nombrado  como empleado de la Misión, marchando todo dentro de la normalidad en  que  se venían presentado las situaciones en orden de poder desenvolverse en el  interior  de  otra  sociedad,  hasta  cuando pasado algo así como un año, y ya  estaba  en  condiciones de manejar con mayor solvencia el medio y sus funciones,  empezó  a  notar  que  el mantenimiento de la Embajada realmente era excesivo y  que  se  distorsionaba  la  realidad  de su economía, pues sin ningún esfuerzo  podían reducirse sus gastos en un 50%, como en efecto lo hizo.   

Este  proceder,  afirma,  empezó  a  causar  malestar  en  Beltrán  Jaramillo,  siendo  evidente el cambio que adoptó desde  cuando  inicialmente  le  colaboraba  a título personal y el momento en que, ya  como  empelado  oficial  y  creyéndose respaldado por el Ministerio, pues ya no  dependía  de  un  convenio  personal,  “empezó a cometer actos de deslealtad  como  el  de  usar los equipos de comunicación de la Embajada para solicitar al  Ministerio  a  espaldas  del Embajador que le contaran expresamente cuáles eran  sus  funciones y cuántas horas debía trabajar”, lo que él consideró grave,  a  más  que  en  varias  ocasiones  lo  desafió en público y se negó a hacer  trabajos  que decía no correspondían a sus funciones, desconociendo que debía  cumplir  las  que  el  Jefe  de Misión estimare convenientes asignarle, siempre  para  la  buena  marcha de la Embajada, empezando a perderle la confianza que le  había depositado.   

Convencido  así,  y  cada día más, cuando  tomó  el  manejo de las cuentas de la Embajada, que los gastos eran excesivos y  que  lo  justo y necesario era reducirlos, por lo menos, a la mitad, procedió a  comunicarle  este hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores, y en especial lo  relacionado  con  los  elevados  salarios  del  personal auxiliar y hasta el del  propio   diplomático,  ya  que  allí  el  costo  de  vida  era  bajo,  lo  que  necesariamente  caldeó  el  ambiente,  fundamentalmente  con  los  dos  citados  funcionarios.   

Así,  y por  “considerar que los dos  funcionarios  no  eran  convenientes  para la Misión”, pues ya no confiaba en  ninguno  de  los dos, consideró que lo apropiado era pedir la supresión de sus  cargos,  y  entre  tanto, cambiarles el lugar interno de trabajo hacia el tercer  piso  de  la  Embajada,  con  todas  las comodidades “y con acceso cumplido al  cheque  mensual de sus salarios”, pero como medida para que no tuvieran fácil  acceso  a  las  cuestiones  internas  de  su  Despacho,  mientras  el Ministerio  “hacía  caso  de  mi  solicitud  de supresión de cargos”, procediendo, tan  pronto  como  la resolución de supresión llegó a sus manos, a comunicar “al  resto  de  misiones  diplomáticas  latinoamericanas  que  los  funcionarios  en  cuestión  ya  no  laboraban en dichos cargos, cometiendo el error que reconocí  de  no mencionar los términos supresión del cargo sino despido”, por lo cual  y  a  solicitud  de un “Juzgado” de Bogotá, se procedió a rectificar en el  plazo  estipulado  tales  comunicaciones, teniendo claro que el  Ministerio  le  había dado la razón al suprimir esos cargos,  reemplazándolos por un  mayor  número, “con menor remuneración, pues se entendió las razones que yo  tenía  para sostener que los salarios eran demasiado elevados para el medio”,  en más de un 500% a un 600%.   

En  cuanto al sitio que se destinó para que  César  Beltrán  y  Neeru  Rawal  continuaran trabajando, luego de perderles la  confianza,  enfatiza  en  que  era  tan  cómodo,  que  él  lo  buscaba para su  creación  literaria y allí funcionaba el Centro Cultural Colombiano que creó,  donde  realizaba  reuniones  con  agregados  culturales  y  otros diplomáticos.   

Y,  en  relación  con  la queja de Beltrán  respecto  al  suministro  de  bebidas y alimentos, explica el mal entendido que,  dice,  se  le  ha  dado  a  su  proceder,  ya  que  si bien es cierto que fue su  intención  modificar  los  gastos  que se venían haciendo en la Embajada, y la  Misión,  por tanto, no tenía por qué ofrecer almuerzos ni al mismo Embajador,  el   instructivo   sobre   gaseosas   y   café   no  tenía  ningún  carácter  discriminatorio,  sino,  por  el  contrario,  reiteraba  “lo que usualmente se  ofrecía  a  todos  los  funcionarios”.  “Reconozco, precisa, que la nota es  mía  …  pero  el espíritu por el contrario de ser mal intencionado ponía de  claro  ante  el  personal  de  cafetería  que los dos funcionarios aludidos que  trabajaban  en  el  segundo  piso  tenían derecho a tomar lo que normalmente se  tomaba  en  una  instancia  cultural  donde  el  café no es un elemento de alto  consumo”.   

Sobre la suspensión del cargo a que alude la  denuncia,  lo  atribuye  a  un  “Desconocimiento.  Error  que  fue debidamente  reconocido,  al  recibir  la  resolución  aclaratoria  de la Ministra, habiendo  llamado  a  los  funcionarios  en  cuestión a reincorporarse de inmediato a sus  cargos.  Los salarios en efecto fueron suspendidos, y hube de esperar unos meses  hasta  tanto la Resolución de Supresión de cargos llegara. Repito que el error  fue  reconocido,  los funcionarios fueron llamados por escrito a reincorporarse,  …  Los  señores  continuaron  recibiendo su salario normalmente, sólo que se  les    asignó    como    ya    habíamos    dicho    un   lugar   especial   de  trabajo”.   

Niega  haber  maltratado  públicamente y de  palabra  a  César  Beltrán  y  sobre  la  manifestación  de complacencia para  notificarle  la  supresión del cargo, explica, cómo ello debe interpretarse en  el  sentido  de  que  realmente  lo  estaba  “al  haber  logrado  convencer al  Ministerio  de  que  los  funcionarios  aludidos no eran de conveniencia para la  Misión”,  máxime  cuando  la  presencia  de  éstos en el primer piso era de  alarde  porque  él  no  había  tenido  el  suficiente  poder, “De manera que  sentí,  aclara,  un cierto alivio al saber que podíamos contar a partir de ese  momento  con  un  buen ambiente de trabajo”, resultando, por tanto, equivocada  la  interpretación  que  se  le  ha  querido  dar a ese texto, desconociendo lo  objetivo  del  mismo  ante  los  fines  que  estaba  tratando  de  cumplir en la  Embajada.   

Y, en cuanto se refiere a las comunicaciones  sobre   supresión   de   cargos   a   las  Misiones  Diplomáticas  y  Agencias  Especializadas  de  las  Naciones Unidas, admite su envío, porque eso es usual,  pero  reitera  que  el “error consistió en mal utilizar el término en vez de  utilizar  la palabra … de supresión del cargo. El buen nombre de los aludidos  funcionarios  fue  reparado, pues según lo determinaba el fallo se envió (sic)  notas  a  todas las Misiones aclarando el hecho”, extrañándole que no estén  estas dentro del expediente, si es que eso es lo que sucede.   

Finalmente y bajo este marco de corrección,  disciplina  y  orden  que,  afirma,  decidió implantarle a la Embajada, es  que  entiende surgió la inconformidad por parte de Beltrán y la señora Rawal,  como  hechos  aislados  dentro  de  la oficina, resultando extraño que se hayan  quejado  por  ello,  pues  quizá  lo que se pretendía es que siguiera el mismo  estado  de  cosas que venían existiendo, siendo por ello, este cambio el único  motivo  que  pueda  justificar  la  inconformidad  porque impuso la necesidad de  trabajar,  lo cual debe verse dentro del ámbito de actividades que corresponden  a  esta  clase  de  Misiones, conforme correspondió “durante un mes o más al  Embajador  y a su principal asistente” cuando hubo que “trabajar fuertemente  a  veces incluidos festivos”, ya que “ él tenía que acondicionar cambio de  residencia,  hacer  reparaciones, etc.”, de lo cual eran conscientes todos; de  ahí   que   no  le  encuentre  otra  explicación  que  la  solidaridad  a  las  declaraciones      de     Shelini     Matur,     ni     Joseph     D’Souza  sobre  una  tal exigencia, pues,  inclusive   con  la  primera  aún  mantiene  amistad  por  correspondencia,  no  pudiéndose,  por tanto, englobar en una línea de conducta, hechos aislados que  surgieron  de  los  problemas  con  Beltrán  y  la señora Rawal”, pero nunca  porque  haya  querido  “obligar a trabajar más de la cuenta” (fls. 23 a 34,  cdno.  2  Fiscalía)  y menos en lugares donde ello se hubiera dificultado, pues  el  segundo  piso  a  que  se  refiere  el denunciante, para entonces, gozaba de  buenas  condiciones  de  luz,  acondicionamiento  de  aire y mobiliario, siempre  pensando  en  el  mejor  rendimiento,  para  lo  cual  se  imponía precisar las  funciones   de   cada  empleado,  distribuir  bien  el  trabajo  y  así  buscar  “mantener  orden, disciplina y un amable ambiente de trabajo” (fls. 22 a 25,  cdno. 3 Fiscalía).   

LA ACUSACIÓN:  

Resuelta la situación jurídica del indagado  con  medida  de  aseguramiento de caución prendaria por los delitos de Abuso de  Autoridad  por  Acto  Arbitrario  o  Injusto, en concurso material y homogéneo,  concurrentes  a su vez con los de Abuso de la Función Pública y el de Injuria,  y  reconocido  como  parte  civil  César  Ernesto  Beltrán  Jaramillo, el 8 de  octubre  de  1.997,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  acusó para ante esta  Corporación  al  ex embajador DAVID RAMÓN SÁNCHEZ JULIAO, como presunto autor  responsable de estos mismos delitos.   

Los  primeros,  según  el Ente Acusador, se  tipificaron  con  el cambio del lugar de trabajo que el entonces Embajador en la  India,  dispuso  en  relación con Beltrán Jaramillo y Neeru Rawal al ubicarlos  en  el  tercer  piso  del inmueble donde funcionaba esa Misión Diplomática, la  fijación  del  horario,  la  restricción  en  los  alimentos  que  les  venía  suministrando  la  Embajada  y la no expedición del paz y salvo a Beltrán para  que  pudiera  reclamar  sus prestaciones sociales cuando fue suprimido su cargo,  por  cuanto  estas  conductas  son  constitutivas de actos arbitrarios, surgidos  como  tales, del propio capricho del procesado, carentes de sustento  legal  y  jurídico,  tendientes únicamente a poner a Beltrán y a Rawal en situación  degradante,  como  se  demuestra con las circunstancias mismas en que sucedieron  los  hechos y la comunicación que SÁNCHEZ JULIAO le envió en octubre de 1.992  a  la  señora  Torrado de Parra, esposa del Consejero de la Embajada, en la que  le  solicita  al  Grupo Latinoamericano residente en Nueva Delhi, se abstenga de  hacer  participar en la conmemoración del 12 de octubre al señor Beltrán, por  cuanto  ello  “constituye  un  irrespeto  contra el Señor Presidente de   Colombia,  la Ministra de Relaciones Exteriores y el Embajador de Colombia en la  India”  (fl.  31,  cdno. 1 de la Fiscalía), quedando en esta forma demostrado  el  dolo  con  que  procedió,  ya  que  así  para  esa fecha no estuviera este  nacional  trabajando  en  la  Embajada,  demuestra  la  animadversión que   tenía en contra de Beltrán Jaramillo.   

Igualmente,  y  bajo el entendimiento que de  los  hechos  denunciados  era  predicable  otro comportamiento delictivo, ya que  estaba  probado  la  falta  de  competencia  del  Embajador SÁNCHEZ JULIAO para  suspender  a  Beltrán Jaramillo y cesar en su cargo a Neeru Rawal, ya que ésta  era  facultad  privativa  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  como  se  demuestra  con  la  misiva  por  medio  de  la  cual  se  le  informó  que  las  comunicaciones  por  él  libradas  “quedaban sin efecto”, se estructuró el  delito  de Abuso de Función Pública, quedando demostrado el actuar doloso, por  un  lado,  con la misma nota enviada a la señora de Parra para que no incluyera  al  señor  Beltrán Jaramillo entre los participantes de los actos culturales a  realizar  el  12  de  octubre,  y  por otra, con las expresiones empleadas en la  comunicación  que  posteriormente  le  envió a Beltrán, cuando se suprimieron  los  cargos  que  éste  y  la  señora  Rawal  desempeñaban,  así como con la  solicitud  que  luego de la referida suspensión, le hizo a la Ministra para que  así procediera.   

Y,  por  último,  luego de precisar que, en  relación  con  el  envío de las Notas Verbales que remitió a las Embajadas de  otros  países  en  la  India, en las cuales se les puso en conocimiento que los  referidos  empleados  ya  no  trabajaban  en la Embajada de Colombia, por cuanto  habían  sido  despedido  por  sus  “malos  manejos”,  no  se  tipificaba la  Falsedad  Ideológica  como  inicialmente venía considerando la Fiscalía, sino  el  delito de Injuria, afirma su objetiva existencia, deduciendo la culpabilidad  a  título  de  dolo  del  conjunto  de actuaciones que desarrolló en contra de  Beltrán  y  la  señora  Rawal,  “como  se demuestra con la existencia de los  punibles  anteriores” y la referida comunicación a la esposa del Consejero de  la  Embajada,  pues  al redactar esas Notas Verbales en la forma en que lo hizo,  es  lógico que tratándose de “una persona de las calidades intelectuales del  procesado  la  connotación  ofensiva  del escrito”, su destinataria no podía  desconocerlo,  como  tampoco puede negarse que “tal acto atenta contra el buen  nombre  de  una  persona”,  estos  es, que actuó con “animus injuriandi”,  siendo   descartable   la   tesis  de  la  defensa  en  el  sentido  de  que  la  rectificación   ordenada   mediante   la   tutela   pueda   equipararse   a  la  retractación,  pues ni fue su voluntad hacerlo ni existió el consentimiento de  la  víctima  para  ello,  conforme  lo  exigía la ley vigente para esa época,  estos es, el Código Penal de 1980.   

Recurrido en reposición el acto acusatorio,  el  5  de  diciembre  de  1.997,  se  mantuvieron estos argumentos por parte del  Fiscal  General  de la Nación, discrepando así de los expuestos por la defensa  para  impetrar la preclusión instructiva y que se remitían a la insistencia en  la  atipicidad  de  los  Abusos  de  Autoridad por corresponder esas conductas a  legales  actos  de dirección y organización de la Misión, para los que estaba  autorizado  por  la Guía Diplomática; en el error de prohibición en cuanto se  refiere  al Abuso de la Función Pública, ya que creyó que estaba aplicando un  correctivo  disciplinario  con  las  notas  de suspensión, pues debe tenerse en  cuenta  que  no  se trataba de un abogado, que la Guía Diplomática no es clara  en  cuanto  a  este  régimen  se  refiere y que reconoció de inmediato ante la  Ministra  el  error  que  había cometido; y, sobre todo, que si hubiere actuado  con  dolo  no  le  habría  comunicado  la  decisión que había tomado; y en la  retractación  respecto  a  la  Injuria,  por  cuanto  la  orden  de tutela debe  entenderse  para estos efectos equiparable a ese fenómeno (fls. 116 a 134 y 159  a 172, cdno. 3 de la Fiscalía).   

LA AUDIENCIA PUBLICA:  

Precisando los rasgos de su personalidad y la  manifestación  de  su  conducta  personal  y  vida  social  y  profesional,  el  encausado  intervino  en  el debate para inicialmente destacar su amplia cultura  como  sociólogo,  autodidacta, escritor y argumentista para la televisión, con  17  libros  de su autoría, 14 premios de literatura en el país y conferencista  en  seminarios sobre literatura y alternativas de la educación en universidades  de  Europa,  Estados Unidos, India y Egipto cuando se desempeñó como Embajador  en  los  dos  últimos  países,  siendo  muy  estimado  por  su  forma  de ser,  enfatizando  en  que  el  primer  cargo  público  que  ha desempeñado es el de  Embajador  en  la  India  y luego en Egipto, pues antes solo recuerda haber sido  Jefe  de Relaciones Públicas en la Universidad de Córdoba por contrato, cuando  tenía  más  o  menos  24  años de edad, aclarando que “nunca había ocupado  ningún   cargo”,  por  haber  “vivido  siempre  de  la  imaginación  y  la  irrealidad”.   

Y,  en  cuanto  a  los  hechos  objeto  de  acusación,  recordó  a  la audiencia, básicamente en iguales términos en que  lo  hizo  en  su  injurada,  los  hechos  allí relatados, insistiendo en que la  inconformidad  de  Beltrán  y  Rawal,  se debió al orden que le imprimió a la  Embajada  y  la  política  de  reducción  de gastos que aplicó, por eso no se  retractó  ni  ahora  se retracta, pues los delitos que se le imputan lo son por  hechos  en  defensa  de  los  intereses  del  Estado, sobre todo a nivel moral y  económico  y  no  podía permitir que quienes habían contribuido a la sangría  de  la  Embajada  fueran  a  anidar  y  hacer  lo mismo “en las cuatro o cinco  misiones  latinoamericanas  que  hay  en Delhi, no hay más, Panamá, Venezuela,  Cuba,  Chile  y Guayana, algo así, y Méjico … por eso envíe la nota verbal,  por  eso  nunca  mentí diciendo que habían sido separados por malos manejos de  las  funciones  que  les fueron encomendadas”, como lo comunicó a la Ministra  en    14    cartas    “denunciando    lo    que    estaba    pasando   en   la  Embajada”.   

Explicó  en  relación con su injurada, que  inicialmente  no  pudo enterarse de lo que venía pasando porque las cuentas las  manejaba  Neeru  Rawal, quien se las presentaba “adrede en grafismos de las 62  lenguas  existentes en la India” que él no conocía y sólo vino a detectarlo  cuando  pidió se le presentaran en español, en inglés o en hindú, lengua que  ya  empezaba a manejar luego de un año de estar allí. Describió los costos de  los  gastos  que  hacían en teléfono, telefax, cafetería, etc., inclusive, de  épocas  en  las cuales no había Embajador allí. Entre esos gastos ni siquiera  justificaba  su salario de US$6.000, cuando la pensión de retiro del presidente  de  la  India  era de 10.000 rupias, equivalentes a US$300, es decir, tres veces  inferior  a  lo  que devengaba la secretaria administrativa y 6 veces menor a lo  del  Secretario  Beltrán.  Por  ello solicitaba que hasta su mismo sueldo se le  rebajara, ya que era mucha plata para él.   

Agregó,  cómo  por todos los medios, se le  dificultaba   clarificar   la   contabilidad   para   impedirle   la   labor  de  fiscalización,  “razón por la cual jamás (entregó) el certificado de paz y  salvo  a  estos  señores”,  pues  los  libros  no fueron devueltos y tuvo que  emprender  la  labor de reconstrucción pidiendo facturas a los proveedores; las  cuentas  de  fax  y  teléfono  eran  elevadas  porque  las  usaban para asuntos  personales  y  para  la  comunicación de Beltrán con su familia, razón por la  cual  se  vio  en necesidad de pasar el teléfono a su oficina  porque “a  esas  instalaciones  diplomáticas  nadie  entra”,  siendo él mismo quien con  “destornillador”  haló el cable y cortó la línea “y es el fundamento de  la  acusación de que rompí el teléfono, de que halé los cables y de que hice  todo lo que hice”.   

Afirmó,  así mismo, que es un infundio que  el  problema  con Beltrán surgió porque no lo acompañó donde el sastre, pero  en  fin  de  cuentas  tenía  la  facultad  para  pedirle a su secretario que lo  acompañara  hasta  en domingos y festivos que debía asistir a otras misiones y  hasta  para  tomar  el  avión,  pues él debía realizarle las gestiones por la  investidura  que tenía, además porque éste era quien sabía el idioma, siendo  entonces  la  persona  que  debía  colaborarle  en las misiones de negocios que  debía  llevar  a  cabo  durante  sus  reuniones,  y  él  era conciente de eso.   

A  la  pregunta  de  su  defensora  para que  informara  a  la audiencia las irregularidades que observó en el comportamiento  de  los  dos  empleados  en  mención  y las medidas que tomó para corregirlas,  explicó  cómo  la  separación  de  los  empleados  de su sitio de trabajo, la  eliminación  de  sus  cargos  o al menos el nombramiento de 3 personas más con  salarios  “en  30%  subsecuentes”,  obedeció  a  faltas  de  disciplina, de  respeto  y  de  contradicciones a las disposiciones que el Embajador establecía  para  la  buena  marcha  de  la  misión; que César se volvió incondicional de  Neeru,  y  cita como prueba que la valija diplomática estuvo extraviada durante  más  de  un mes por causas imputables a la Rawal, quien se negaba a su reclamo,  a  pesar  de  que  había  llegado  en  vuelo  de “Lufthansa 760 el día 12 de  mayo”  y de que continuamente la llamaban para que fuera a recibirla y a pagar  el  impuesto  que  correspondía,  sin que lo hubiera hecho oportunamente. No lo  considera  como  cuestión  de  poca  importancia  “y  es  lo  que  yo llamaba  irregularidades  de  orden  ético  emocional  y  cosa  de niños que convierten  después en un problema de injuria”.   

Y, al interrogante de uno de los Magistrados  sobre   si   puso   en   conocimiento   de   las  autoridades  judiciales  estas  irregularidades,  respondió  que  por  el uso de los bienes de la Embajada para  fines  particulares  y  pago  de  cuentas  con  dineros  oficiales  no  formuló  denuncia,  pero  sí  lo comunicó a la Ministra en cartas de mayo 14, 16, junio  16,  septiembre  16,  enero  8  “y  a  tres  o  cuatro  funcionarios  más del  Ministerio”,  además  era poco el dinero que llegaba para el funcionamiento y  “había  que dejar correr un tiempo prudencial para cerciorarse uno de que las  cosas  efectivamente  podían mejorar en términos de ahorro”, sin que pudiera  prejuzgar (fls. 290 a 315, Cdno. 1 Corte).   

Agotada  esta  etapa  del  debate, todos los  sujetos procesales intervinieron en el curso del mismo, así:   

1.  El  Delegado  del  Fiscal  General de la  Nación:   

Enfatizó en la independencia e imparcialidad  de  la  Fiscalía  para  adelantar  esta  investigación,  que se inició por la  denuncia  que  en  contra  del ahora encausado formularan las personas afectadas  con  su conducta y nunca para fomentar un escándalo público como, dice, lo dio  a  entender  SÁNCHEZ  JULIAO  en  su  intervención en el debate público, pues  prueba  de  ello es que  en su desarrollo han pasado dos Fiscales Generales  de  la Nación y ni siquiera él, quien obra por comisión, han querido acomodar  ningún hecho ni levantar un proceso a ultranza.   

Entrando  en el tema, insistió en la prueba  que  sirvió  de  fundamento  para  el  proferimiento  de  la  acusación,  para  “ratificarla”  y  enfatizar  que  durante  el curso del proceso se probó el  trato  denigrante  y discriminatorio de parte de SÁNCHEZ JULIAO respecto de sus  subalternos,  “en  un  claro  exceso  del  ejercicio  de  sus funciones”, la  arbitraria  decisión de suspenderlos y retenerles el salario y el envío de las  notas  verbales  a las sedes diplomáticas acreditadas en Nueva Delhi en las que  les  comunica  que  la desvinculación fue por malos manejos, tipificándose los  delitos  de  Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, Abuso de Función  Pública  e  Injuria,  objeto de la acusación (Arts. 152, 162 y 313 del Código  Penal de 1.980), como pasa a demostrarlo:   

a)  En  cuanto  al  Abuso de Autoridad, dice  estar  probado  con  el  cruce  del memorando que el Embajador entregó a César  Beltrán  y  la nota de reclamo donde éste pedía una dotación para laborar en  mejores  condiciones;  la  inspección  judicial practicada en las instalaciones  donde  funcionaba la embajada, con lo que se acredita que el sitio asignado para  que  César  Ernesto  Beltrán Jaramillo trabajara, no era el adecuado para ello  por  falta  de  luz  y  mínimas  comodidades,  siendo  igualmente extrañas las  otras   restricciones  que le impuso como la del suministro de agua y café  a  media  mañana  y  media  tarde  y más aún, que el Consejero haya dicho que  cumplió  a cabalidad las órdenes dadas por el Embajador, mediante memorando de  20  de  mayo  de  1.992,  a  lo  cual  se  suma  la prohibición de que a dichos  empleados  se  les  suministrara  almuerzo y rehusarse a expedirle paz y salvo a  Beltrán.   

b)   Para  la  adecuación  típica  y  la  antijuridicidad  no  acepta  como admisibles las explicaciones suministradas por  el  procesado,  quien  aunque  admite  los hechos no los considera como conducta  ilícita  y  ni  siquiera  que  negó  el  paz  y  salvo porque tenían libros y  documentos  que  no  habían  querido devolver, pues ello no desvirtúa el hecho  claro  y  manifiesto  de  la desmejora en el lugar de trabajo, la asignación de  horario  discriminatorio  respecto  del  ordinario de la Embajada, ni las demás  restricciones caprichosas impuestas a través del memorando.   

Hubo,  por  tanto, exceso en el ejercicio de  las  funciones  de  SÁNCHEZ  JULIAO  a  través  de  actos arbitrarios, los que  rebasaron  el  reglamento  bajo  el  cual debía proceder, contenido en la Guía  Diplomática   de   1.989,  artículo  116,  literal  g,  conforme  al  cual  le  correspondía  “determinar  el trabajo del personal, distribuyendo las labores  de  cada  cual  según sus aptitudes y las necesidades de la oficina”, pues no  utilizó  esa  potestad  para reorganizar el trabajo y mejorar la eficiencia, ni  para  aprovechar  sus  aptitudes,  sino  que  realizó contra ellos una conducta  retaliatoria.   

Los  actos,  afirma  la  Fiscalía,  fueron  intrínsecamente   arbitrarios   porque   carecían   de  sustento  normativo  y  constituían  un  verdadero  abuso,  según  el  enfoque  que  se  le  dio en la  resolución  de acusación que corresponde al admitido por la doctrina a la cual  acudió en apoyo durante el debate.   

Además,  no  fue un comportamiento inocuo o  intrascendente  jurídicamente,  sino  lesivo  del bien jurídico tutelado de la  administración  pública sobre la honradez, imparcialidad y pulcritud que deben  presidir las actuaciones de los servidores públicos.   

Por otro lado, y en torno a la culpabilidad,  los  hechos  fueron  realizados  consciente y voluntariamente por DAVID SÁNCHEZ  JULIAO,  según  se desprende de su indagatoria y declaración en audiencia, sin  que  sus explicaciones encajen dentro de ningún plan de mejoramiento laboral, y  por  el  contrario, son demostrativos del dolo, dejando sin piso la probabilidad  de  un error del funcionario sobre la naturaleza irregular de su comportamiento,  ya  que los actos fueron ajenos a la más primaria regla de ética, “Es decir,  se  prevalió  de  su  potestad  funcional  para  adoptar  caprichosas conductas  lesivas  para  la  administración  pública  y para los empleados indicados”,  siendo  entonces  la demostración de todas estas circunstancias suficiente para  que se imponga condena en contra del señor DAVID SÁNCHEZ JULIAO.   

c) En relación con el cargo por Abuso de la  Función  Pública,  lo  considera  estructurado  por  la suspensión impuesta a  César  Beltrán  y  Neeru  Rawal  y  la  retención  de sus salarios, sin tener  competencia  funcional  para  ello  ni motivación diferente a su capricho, pues  está  probado  que  DAVID  SÁNCHEZ  JULIAO no estaba legalmente facultado para  ordenar  la  suspensión  de  dichos  empleados  ni retener sus salarios, lo que  constituye  un  abuso del cargo al rebasar los límites de su competencia, y las  mismas  razones  expuestas  sobre  el  abuso de autoridad las hace válidas para  predicar la antijuridicidad del abuso de funciones.   

La  culpabilidad  de  este  delito surge del  hecho   de  que  el  Embajador  sabía  que  la  competencia  para  suspender  o  desvincular   a   los   empleados  correspondía  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  como  lo  demuestra  el  haber  dirigido solicitud en tal sentido y  lograr  que  la  supresión  ocurriera,  sin  que tampoco sea posible admitir un  error  derivado  del  desconocimiento de las normas, dado que no hay respuesta a  interrogantes  de  cómo  hizo  la suspensión sin norma que se lo permitiera ni  sobre  qué  aspectos  lo  indujeron  en  error,  ya que sobre ello nada dijo en  indagatoria, por lo cual también ha de imponerse condena.   

d)  En  cuanto al cargo por Injuria, lo hace  consistir  en  las  Notas Verbales que remitió SÁNCHEZ JULIAO a las diferentes  misiones  diplomáticas  el  15  de septiembre de 1.992, informando que Beltrán  Jaramillo  había  dejado  de  representar a la Misión “por mal manejo de los  asuntos a su cargo”, lo cual no era cierto.   

Agrega  que,  aunque  breve,  la  frase  fue  suficientemente  expresiva  y  con potencialidad de vulnerar la integridad moral  de  César  Beltrán, pues lo “hacía aparecer ante el medio diplomático como  no digno de confianza y desleal a su cargo”.   

Respecto   a   la   culpabilidad   y   con  transcripción  de los elementos estructurales del tipo que diseñó la Corte en  providencia  de septiembre 28 de 1.981, colige como ostensible, la finalidad del  procesado  de  actuar  con  ánimo  de  causar  deshonra, conforme, enfatiza, se  desprende  de  los  antecedentes  afectivos  de  su  comportamiento  y la manera  sarcástica  como le comunicó la desvinculación, indicativo de un “espíritu  enconado  que  a  la vez evidencia su propósito de dañar la imagen personal de  la víctima”.   

Adicionalmente, agrega, no puede considerarse  la  retractación  a  que  se  ha  venido  refiriendo  la defensa a lo largo del  proceso,  no  solo porque el tema ya fue agotado por la Fiscalía anteriormente,  sino  porque  el  propio  SÁNCHEZ JULIAO sostuvo durante su intervención en la  audiencia  que  no  se  retractaba porque sus afirmaciones eran ciertas, pero no  hubo  ninguna  denuncia  o  informe del Embajador sobre malos manejos, ni prueba  que  lo demuestre, no pasando de ser un simple recurso defensivo, habiendo lugar  también  a  condena  por este delito (fls. 230 a 239 y 318 a 340, cdno. 1 de la  Corte).       

2.   La   representación   de   la  parte  civil:   

Refuta  los  criterios y conceptos expuestos  por  el  procesado  durante el curso de la audiencia pública, para sostener que  sí  hubo  un trato discriminatorio contra César Beltrán y algunos subalternos  de  DAVID  SÁNCHEZ  JULIAO,  pues  hay  versiones  de  cómo  éste lanzaba las  expresiones  contra  ellos  de “indios, animales, brutos, patirrajados”, que  para  cualquier  persona son discriminatorios y denigrantes, y por otro lado, en  ninguna  parte  del  mundo  se  acepta  que “una persona tenga que trabajar al  servicio  de  alguien  las 24 horas”. Además, el inicio del conflicto fue por  no  acompañar  al  Embajador  donde  el sastre y ello originó su persecución,  aún después que César se encontraba por fuera de la Misión.   

Afirma que aunque el incriminado sea un gran  escritor,  constituye  una  lástima que contribuya a la mala imagen del país y  con mayor razón en calidad de diplomático.   

Recuerda  que  los  delitos  de Injuria y la  Calumnia  ocasionan daños, con mayor razón en el ámbito económico, laboral y  el  patrimonio  moral  de una persona, que la puede conducir a que pase penurias  con  su  familia,  máxime si se halla en un país extranjero y donde no tiene a  quien acudir.   

En su resumen, alude a que si bien es cierto  la  defensa  ha tratado de demostrar que frente a la injuria hubo retractación,  también  lo  es  que  César  Beltrán no ha dado su consentimiento conforme lo  exigía  el  Articulo  318  del Código Penal de 1.980, durante cuya vigencia se  celebró  el  debate público, pues las acciones para reivindicar su imagen ante  la  comunidad  diplomática  no  fueron  producto  de  su  voluntad  sino de una  imposición  judicial,  además  que  no ha demostrado haberlo hecho respecto de  todos  los  destinatarios  a  quienes correspondía. Ello trajo a Beltrán, como  consecuencia,  que  durara más de 2 años sin empleo, aunque posteriormente fue  contratado  pero debido a la existencia de este proceso y con desmejoramiento en  cuanto al puesto y el salario.   

Hace  notar  que  César  Beltrán  hasta el  momento  no  ha sido indemnizado y por ello pide sentencia condenatoria con pago  de   perjuicios,  insistiendo  se  decrete  embargo  de  bienes  inmuebles,  con  señalamiento  de la caución, designación de perito o en su defecto se proceda  conforme  a  lo establecido en los artículos 106 y 107 ibídem, y fijación del  término  para el pago de perjuicios  (fls. 240 a 242 y 363 a 368, cdno. de  la 1 Corte).   

3. El Delegado de la Procuraduría General de  la Nación:   

Delimitando cada uno de los cargos formulados  en la resolución de acusación, precisó su intervención así:   

a)  Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o  Injusto:   

Describe la conducta desde el punto de vista  normativo,   indicando   cómo   el   marco   de  referencia  para  predicar  la  arbitrariedad  o  la injusticia debe ser el ordenamiento jurídico en el cual se  desenvuelve  la  actuación,  y de ahí que “estos dos conceptos o expresiones  no  pueden  referenciarse  a  valores  diferentes  a los imperativos legales que  rigen  y sujetan el proceder de la administración y sus agentes”, no pudiendo  “ser  arbitrario  ni  injusto el obrar de conformidad con las leyes, indicando  funciones,  horario,  sitio de trabajo y reglamentación interna, actuación que  en  el  caso  que  es  motivo  de  examen  se regía por la Guía Diplomática y  Consular  de  la  República  de  Colombia  de  1989,  vigente  hasta el año de  1994”.   

Sostiene  que  la  responsabilidad  de  todo  servidor  público en algunos casos debe ir más allá de su horario de trabajo,  pues  a  veces  la  prestación del servicio requiere tiempo extra, sin que ello  signifique  un  abuso de autoridad por parte del jefe inmediato, “como tampoco  lo  son  aquellas órdenes que impone el superior para la normal prestación del  servicio”,   apoyándose   en   sentencia   de  julio  23  de  1.986  de  esta  Sala.   

Para   el   representante  del  Ministerio  Público,  DAVID  SÁNCHEZ JULIAO no incurrió en este delito, según los cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  “porque  si  bien pueden revestir el grado de  drásticos  e  incómodos”  los  actos  que  realizó contra César Beltrán y  Neeru  Rawal  al  retirarlos  de sus sitios de trabajo habituales y enviarlos al  tercer  piso  y  que  el 10 de agosto los relevó de cualquier función, ello no  puede  considerarse  como  actos  arbitrarios  o injustos, “así aparentemente  rayen  en  el  límite  de  lo  considerado  arbitrario, pues en estos casos las  partes  en conflicto dado su estado anímico, suelen magnificar los hechos o ser  susceptibles   ante  cualquier  cambio  para  pasar  a  sentirse  perseguidos  o  considerarse víctimas”.   

Así,  explica,  cómo  para  la valoración  actual  de  los  hechos,  no puede perderse de vista la forma desleal como obró  César  Beltrán  contra quien le suministró una forma de trabajo en ese lejano  país,  aceptando  las  exigencias  de  su  benefactor,  quien  ya ejercía como  Embajador,  y  por  tanto  sabía  cual  era  la actividad que desarrollaba y lo  necesario   que  le  era  su  colaboración  para  desenvolverse  en  ese  medio  desconocido,  sin  poner  objeción  alguna  a  las  labores  que cumplía ni al  horario,  hasta  ganarse  su confianza y lograr el nombramiento oficial, momento  en  el  cual, ya posesionado, y bajo la equivocada creencia de que bajo su nueva  vinculación  laboral  no  tendría  que  brindar  igual  colaboración y que no  tendría  que  cumplir  las  órdenes  del  Jefe  de  la  Misión  Diplomática,  procedió   subrepticiamente,  saltándose  el  conducto  regular,  violando  el  artículo  103  de la Guía Diplomática, a exigir directamente al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  el  señalamiento  de  funciones y horario, cambiando la  razón  de  ser por y para la cual había sido vinculado, y por la que se había  ganado  la  confianza  y  la  recomendación,  haciendo,  claro  está,  que  el  Embajador  entendiera un tal comportamiento como un acto de deslealtad, pues, el  problema  de  SÁNCHEZ JULIAO era el idioma y la adaptación a ese medio dentro,  pero  básicamente  fuera  de  la  Embajada, y en estas condiciones ya no podía  tenerle  la  misma  confianza,  viéndose  en  la  necesidad,  ante  esta  nueva  situación,  de  apartarlo  de  las  oficinas  diplomáticas  y administrativas,  excepción   hecha,   claro   está,   de  los  asuntos  oficiales,  precisos  y  determinados,  como  igualmente lo hizo respecto de la señora Rawal, por ser la  persona  con quien Beltrán tenía estrecha confianza, cambiándoles, para ello,  el  sitio de trabajo, no por uno de confinamiento, como lo asegura la Fiscalía,  sino  por  otro  dentro  de  las  posibilidades  que  brindaba el inmueble donde  funcionaba  la  Embajada, que fue no cualquiera, sino donde funcionaba el Centro  Cultural  Colombiano que estaba a cargo del mismo Beltrán, y si algo le faltaba  allí,  DAVID  SÁNCHEZ  JULIAO ordenó al Consejero, verbalmente y por escrito,  su  acondicionamiento,  que éste en efecto realizó, según se lo comunicó por  escrito el 20 de mayo de 1.992.   

Ese traslado, entonces, no puede considerarse  arbitrario  pues  el enjuiciado tenía la facultad de señalar a cada uno de sus  subalternos  el  lugar  de  trabajo  para  mantener  la  disciplina interna y en  procura  de  que  no  influyeran negativamente en los demás empleados los roces  que  se  estaban  presentando  ante  la desconfianza que le generaban Beltrán y  Rawal.  Además,  el  nuevo  sitio  de trabajo formaba parte de la misma Misión  Diplomática   y   tenía  condiciones  necesarias  para  laborar,  ya  que  fue  acondicionado  por el Consejero, como así lo acreditó la inspección judicial,  así  diga lo contrario en su conclusión, pero ella se realizó en 1.995, “lo  que  significa  que  las condiciones que existían para 1.992, en que ocurrieron  los  hechos,  pudieron  ser  distintas  a  lo  constatado  3  años después”.  Además,  agrega, cómo por las  consultas telefónicas que realizó con la  Embajada  y  por  Internet,  es dable desvirtuar que Beltrán necesitase de aire  acondicionado  y  menos  cuando no hay prueba de que los ventiladores estuvieran  dañados.   

Tampoco considera que puedan calificarse como  arbitrarias  o  injustas  las  obligaciones  que SÁNCHEZ JULIAO impuso a César  Beltrán  con  memorando 012 del 18 de marzo, porque el artículo 72 de la Guía  vigente  para  ese entonces y la respuesta que suministró a éste el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  facultaban  a  aquél  para ello, además que si le  encomendó  algunas  obras en la residencia de la Embajada, ello no era extraño  a   las   funciones  del  secretario  ejecutivo,  quien  no  debía  realizarlas  directamente sino adoptar las medidas para su logro.     

Iguales  consideraciones  hace  válidas  en  cuanto  se  relaciona  con  Neeru Rawal, pues las funciones que se le señalaron  eran propias del cargo de secretaria administrativa.   

Así   mismo,   para  el  Delegado  de  la  Procuraduría,  no  es  razonable admitir como arbitrario el horario de 40 horas  semanales  de  lunes a viernes 9 a.m.  a 1 p.m. y 2 a 5 p.m. y los sábados  de  8  a.m.  a 1 p.m. señalado por el ahora procesado, pues, para esa época no  había  disposición que lo fijara respecto a los funcionarios de la Embajada de  Colombia  en  la  India, según certificación obrante en autos y ese horario se  ajusta  a  normas  laborales  vigentes  en  Colombia  y  a  las  previsiones del  artículo  64  de  la  Guía  diplomática, además no puede afirmarse que fuera  discriminatorio  ese  horario  para  Beltrán  y  la  Rawal,  debido a que no se  demostró   que   los   demás   empleados   cumplieran   un   horario   oficial  diferente.   

En cuanto a la enfermedad de “espondiolosis  cervical”  que  dijo  César  Beltrán  adquirió  probablemente debido a mala  postura  sentado,  por  estar  en  mesa redonda y silla fija, no lo considera de  recibo  que  obedeciera  a ello por el corto tiempo transcurrido desde cuando se  le  destinó al tercer piso y la expedición del certificado médico, a más que  es  sabido,  que  una  silla fija es más saludable y cómoda que una giratoria,  como  se advirtió con el cambio que en la audiencia pública realizó el Fiscal  de una silla reclinable por una fija.   

Con  menos  razón  considera  un  abuso  de  autoridad  la  orden  impartida a la cafetería, pues SÁNCHEZ JULIAO, como jefe  de  Misión  Diplomática,  estaba  facultado para regular la prestación de ese  servicio  y  resulta razonable que un empleado tenga derecho a una taza de café  en  la  mañana  y  otra  en  la  tarde  y  dos gaseosas en el día, así como a  suministro  de  agua  mineral,  que  fueron las órdenes impartidas al Consejero  Parra  y a Joseph D’Souza, y  si  en  alguna ocasión gozaron de almuerzo no era obligatorio para el Embajador  seguir  manteniendo  ese  privilegio  para  empleados  que  habían  perdido  su  confianza.   

Con  relación a la no expedición del paz y  salvo  a  Beltrán  para  el  cobro de sus prestaciones sociales, en su criterio  esta  conducta  no es tipificable en la previsión del artículo 152 del Código  Penal  de  1.980,  vigente  para  cuando  sucedieron  los hechos, porque el acto  arbitrario  o  injusto  ha  de  ser  de  acción y no de omisión, como lo es el  cuestionado,  pues  en  el título respectivo solo se consagran como punibles la  omisión  de  denuncia  y  la  omisión  de  apoyo  (Arts.  153  y 160 ibídem),  pudiéndose    haber    configurado    una    falta    disciplinaria   más   no  penal.   

b) Abuso de la Función Pública:  

En esta figura sí admite que incurrió DAVID  SÁNCHEZ  JULIAO  al  haber suspendido en su cargo a César Beltrán y declarado  cesante  a  Neeru  Rawal,  pues  realizó  funciones  públicas  de  competencia  exclusiva  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  Así  lo  acreditó  el  contenido  del  oficio  de  13  de  abril de 1.992, donde comunica a Beltrán la  suspensión,  hasta  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dictara la  resolución,   y  donde  había  solicitado  la  suspensión  de  su  sueldo.  E  igualmente  el  escrito que al parecer el mismo día dirigió a la señora Rawal  sobre   su   incapacidad  para  contratar  personal  adecuado  y  supervisar  el  funcionamiento  de  la  residencia,  informándole  que  a  partir  de esa fecha  quedaba cesante en su cargo de secretaria administrativa.   

Le  resulta claro, entonces, al Delegado del  Ministerio  Público,  que  DAVID  SÁNCHEZ  JULIAO,  amparado  en  su  cargo de  Embajador,  usurpó  funciones, ya que el artículo 110 de la Guía Diplomática  vigente  para  la época, señalaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores la  exclusiva  facultad  para  proceder  a  la  suspensión y desvinculación de los  funcionarios  diplomáticos, como también le correspondería a la Procuraduría  General  de  la  Nación  en  virtud  de su potestad disciplinaria, no siendo de  recibo  la  ignorancia alegada por el enjuiciado, pues el mismo contenido de las  comunicaciones  indican  que sabía cuál era la entidad competente para adoptar  esas  decisiones,  “cuando  en ellas señala la necesidad de que el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  expida  el acto administrativo correspondiente”. E  inclusive,  da  como  razones de ese conocimiento, el hecho de haber intervenido  en  el nombramiento y posterior renuncia de Daniela de Levy y en la designación  de Beltrán Jaramillo para su reemplazo.   

No  admite  el argumento de la defensa en el  sentido  de  que  SÁNCHEZ JULIAO obró con base en interpretación errónea del  artículo  65 de la Guía Diplomática, en cuanto que debía mantener el control  y  la  disciplina  interna,  pues no hay prueba indicativa que los dos empleados  hubieran  sido  objeto de investigación por actos de indisciplina, “que en un  momento  dado  permita  pensar  que las decisiones cuestionadas obedecieron a la  equivocada   adopción  de  medidas  para  restaurar  el  orden  interno  de  la  Misión”.   

Concluye,  que  SÁNCHEZ  JULIAO,  de manera  consciente  y  voluntaria,  realizó  funciones públicas diversas de las que le  correspondían,  “movido por los sentimientos adversos que abrigaba contra los  señores   Beltrán   y  Rawal,  al  punto  que  la  desvinculación  de  dichos  funcionarios  se convirtió en una obsesión para el acusado”, como se infiere  de  las  solicitudes  elevadas y la comunicación a Beltrán sobre la supresión  de su cargo.   

c) De la Injuria:  

Analiza la causa para su imputación y cómo  fue  acertado que la Fiscalía hubiera variado su criterio inicial de considerar  la  atestación  “mal  manejo  de  los  asuntos  a  su  cargo” como falsedad  ideológica  para  formular  el cargo por injuria, “por cuanto resultaba claro  que  el  Embajador solamente pretendió deshonrar a los señores César Beltrán  y  Neeru  Rawal,  indicando como alteración de la verdad que su desvinculación  había  obedecido  a  mal manejo de los asuntos a su cargo”. Pero concluye que  por  esta  injuria  hay  lugar  a  cesación  de  procedimiento,  con base en lo  previsto  en  el  Artículo  318  del  Código  de Procedimiento Penal de 1.991,  vigente para ese entonces.   

Fundamenta  su  apreciación en el contenido  del  inciso  final  de  dicha norma, conforme a la cual, “No se podrá iniciar  acción  penal,  si  la retractación o rectificación se hace pública antes de  que  el  ofendido formule la respectiva denuncia”. Según su criterio, en este  evento   no  se  requiere  el  consentimiento  del  ofendido  “por  cuanto  la  reparación  de  la  honra  y  el  buen  nombre  se  efectúa  antes  de  que el  perjudicado  haya  ejercido  la  facultad  de  decidir  si  se  inicia  o  no la  respectiva  investigación,  por  lo que resulta innecesario su asentimiento, en  razón  de  que éste solamente constituye presupuesto para suspender la acción  iniciada a instancia del agraviado”.   

Tampoco se necesita que la retractación sea  espontánea,  ya  que  “el artículo 318 no exige que el autor o partícipe de  la  injuria  o calumnia actúe por iniciativa propia”, sino que ella puede ser  provocada,  a  título  de  ejemplo  en cumplimiento de una sentencia de tutela,  contrario a lo que se sostiene en la resolución de acusación.   

Así  es  como  refiere que el 12 de mayo de  1.993,  César  Beltrán  Jaramillo  presentó  una  acción  de  tutela ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá y en contra de DAVID SÁNCHEZ JULIAO para que se  le  protegiera,  entre otros, el derecho fundamental a la honra y al buen nombre  que  estimó  vulnerado  con las notas verbales que el acusado envió a diversas  Misiones  Diplomáticas  acreditadas  en  Nueva  Delhi,  la cual le fue resuelta  favorablemente  el  27  siguiente, imponiéndosele al ahora procesado, que en el  término   de   48   horas  enviara  nota  aclaratoria  a  las  mismas  Misiones  Diplomáticas  a  las  que  había remitido las comunicaciones injuriosas. Y hay  pruebas  que  ello se hizo en “junio” de 1.993, por lo menos a las Embajadas  de  Méjico,  Panamá,  Perú, Chile y Cuba, rectificando que la desvinculación  de  Beltrán  Jaramillo  fue  debida  a  supresión del cargo “más no a malos  manejos  de los asuntos a su cargo”. Lo que también sostuvo haber cumplido el  procesado al rendir indagatoria el 27 de enero de 1.997.   

Admite  que,  como  lo sostuvo la Fiscalía,  puede  no  estar  demostrado que las notas aclaratorias se hubieran enviado a la  totalidad  de  los  destinatarios,  pero tampoco está probado que no se hubiera  hecho  así, y a estas alturas del proceso ya no es posible establecer lo uno ni  lo  otro;  tampoco  hay  prueba  de  que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera  sancionado  a DAVID SÁNCHEZ JULIAO por desacato al fallo de tutela, debiéndose  admitir  entonces  la  versión  del  acusado  en  el  sentido  de  que  hizo la  rectificación como se lo ordenó el fallo de tutela.   

Si  ello  es  así,  concluye, se dieron las  condiciones  establecidas  en  el  inciso  2º, artículo 318 del Código Penal,  pues  la  denuncia  penal  se  instauró  el  23 de julio de 1.993, cuando ya se  había  hecho  la  rectificación  y  pese  a  que en la audiencia el enjuiciado  sostuvo  que  no  se retractaba de los cargos que formuló en contra de Beltrán  por  malos  manejos,  ello no impide la aplicación de la norma, pues le resulta  claro,  que  se  trata  de una estrategia defensiva para desvirtuar el cargo por  abuso  de  autoridad  “más  no  que  tenga  el firme propósito de revocar la  retractación”.   Por   ello,  insiste,  se  debe  declarar  la  cesación  de  procedimiento, porque la acción penal no podía iniciarse.   

Finalmente,  en  torno  a la responsabilidad  civil  y  los perjuicios que debe reparar DAVID SÁNCHEZ JULIAO por el delito de  abuso  de  función pública y con el cual fueron perjudicados César Beltrán y  Neeru  Rawal,  considera  que deben tasarse según lo previsto en los artículos  106  y  107  del Código Penal, desechando el dictamen pericial, pues insiste en  los  planteamientos  que expuso en la objeción, ya que el perito simplemente se  limitó  a  hacer  proyección de lo que éstos habrían devengado hasta el año  de  1.998,  a  pesar  de  que Beltrán fue nuevamente vinculado a la Embajada en  septiembre  15  de  1.995,  pues  la  suspensión  y  cesación  de  cargos  fue  oportunamente  corregida  y  sus  sueldos  cancelados,  no dándose así lugar a  perjuicios  materiales  pero  sí morales, “representados en la aflicción que  dichos  empleados sufrieron con ese acto ilegal del acusado”. Sobre las demás  conductas  no  hubo  dictamen  y  tampoco  procede  condena  en  perjuicios, por  atipicidad  del  supuesto Abuso de Autoridad y por estimar que pese a la Injuria  no podía haberse iniciado la acción penal.   

Termina,   así,   solicitando   sentencia  condenatoria  por  el ilícito de Abuso de la Función Pública, absolución por  los  de  Abuso  de  Autoridad  por  Acto  Arbitrario  o  Injusto  y cesación de  procedimiento  por  el  de  Injuria  (fls.  265  a  187  y  340  a  363, cdno. 1  Corte).   

4.  El  procesado  DAVID  RAMÓN  SÁNCHEZ  JULIAO:   

Inicia resaltando las penurias que ha pasado  por  el  despliegue publicitario dado a su condición de procesado, los 11 meses  que  permaneció  en  detención  domiciliaria,  la  afectación  que  se  le ha  impuesto  a  su  apartamento  en  el  edificio Barichara de la 19 con 3ª que le  costó  $60.000.000, y la negativa de haber utilizado las expresiones “indios,  ignorantes,  brutos,  patirrajados  (sic)“,  a  que  hace  alusión la señora  Rawal,  para resaltar el trato denigrante que le daba a los hindúes al servicio  de  la  Embajada, pues estos términos ni siquiera los ha empleado en los libros  que ha escrito por parecerle de mal gusto.   

Acto  seguido,  y  luego  de  criticar  el  testimonio  rendido por Rubén Darío Parra en el debate público, por denotarse  en  él  que  previamente  existió  una profunda comunicación con la gente del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, la parte civil y con César Beltrán, pues  según  sus  palabras,  el  sentido  de  las  comas  y  puntos y la división de  párrafos,  muestran  su  aleccionamiento,  así  como  el  hecho  de  no  haber  respondido  ninguna de las dos preguntas que realmente interesaban, limitándose  a  repetir  lo  que  seguramente  la  parte  civil  y  Beltrán  le dictaron por  teléfono,  evadiendo  lo  relacionado con la orden que le dio para que adecuara  el  tercer  piso de la Embajada, al igual que lo relacionado con el extravío de  la  valija  diplomática,  y  el  reconocimiento de las firmas existentes en los  memorandos,   entra  a  cuestionar  la  existencia  de  los  delitos  objeto  de  imputación,  no  viendo  cómo pueda considerarse infracción a la ley penal la  asignación  de  dos tintos, una botella de agua mineral y 2 jugos de naranja al  día  para  los empleados de la Embajada con dineros del Estado Colombiano, o el  haberlos  “condenado”  a trabajar 40 horas a la semana, cuando él tiene que  hacerlo  80  horas,  o  el  haber pedido unas llaves cuando él, como Jefe de la  Misión,  era  el  responsable de todo el inventario existente en el inmueble, o  la  orden  de  abandonar  la oficina únicamente para atender asuntos oficiales,  cuando  esto era lo lógico porque era su empleado y debía cumplir precisamente  esas funciones, como cualquier servidor público.   

Igualmente,  no  se explica en relación con  “la  acusación  de  abuso  de la función por haber retenido el dinero de los  salarios”,  si fue que se ha entendido por la Fiscalía que “el Embajador se  echó  al  bolsillo  el  cheque”,  cuando  todo se remitió fue a solicitar al  Ministerio  que  los  sueldos  fueran  retenidos por los malos manejos que en su  momento  reportó  a  la  Ministra  el  10  de  mayo  de 1.992 y en otras fechas  sucesivas,  hecho  que  precisamente  fue  el  que llevó a la supresión de los  cargos,  aunque  no  pudo elevar denuncia formal porque en la India no existían  las  oficinas  pertinentes,  “por  ello  a  través de valija diplomática, en  forma  secreta  y  confidencial como documento público, denuncié siete veces a  la  señora  Ministra lo que estaba pasando”; extrañándose también de que a  una  carta  firmada  por  el  Embajador  “para  hablar mal de Beltrán a otras  Embajadas”  se  le califique como documento público, pero frente a la enviada  por  el  Embajador  “denunciando  los  desastres”  de sus subalternos, se le  quite tal carácter.   

En  relación con el delito de Injuria, hace  suyos  los planteamientos del Delegado del Ministerio Público, agregando que la  retractación  que  se  hiciera por la imprecisión en que incurrió al advertir  sobre  el motivo de desvinculación de Beltrán Jaramillo de la Embajada a otros  cuerpos  diplomáticos,  antes  de iniciarse proceso por los mismos medios y con  la  aceptación  del  ofendido, debe tenerse como válida “porque si el señor  BELTRÁN  hubiera estado muy ofendido no hubiera aceptado reintegrarse, y seguir  trabajando  en la Embajada en el mismo sitio, a órdenes del mismo Embajador”,  y  en  las  mismas condiciones en que se encontraba antes de la comunicación de  la suspensión.   

Finalmente, advierte que en el remoto evento  de  resultar  condenado, él ya pagó la pena con 11 meses de encierro forzado y  5  años que lleva sin poder dictar una conferencia en el extranjero (fls. 368 a  380, cdno. 1 Corte).   

5. La defensora:  

Inicia  con  una  relación  de  los  hechos  materia  del  proceso, destacando las virtudes de su defendido que lo llevaron a  ser  designado Embajador ante los Gobiernos de la India y Egipto, obedeciendo la  separación  del último cargo al delito de falsedad ideológica que al final la  Fiscalía  reconoció  no  se  realizó;  su intervención en el nombramiento de  César  Beltrán,  a  quien  había  conocido  como  idóneo  para  el  cargo de  Secretario  Ejecutivo  porque  inicialmente  lo  tuvo a su servicio personal con  recursos  propios,  pero  una  vez  nombrado  cambió  su actitud de sumisión y  respeto  para  pasar  a la altanería por las labores encomendadas y a hacer uso  abusivo  del  télex para pedir a la Cancillería explicación de sus funciones;  la  supresión  del  cargo que le hizo y su reintegro sin que se le haya causado  perjuicio   alguno,   y  cómo  al  verse  obligado  el  Embajador  a  controlar  directamente  los  detalles  mínimos  de  la  Misión  se  percató  de  gastos  desmedidos  antes  de marzo de 1.992 por parte de César Beltrán y Neeru Rawal,  a  más  de  la  negligencia  de  los  mismos para el manejo de los asuntos y su  descuido,  hasta  el punto de durar extraviada la valija diplomática durante 30  días,  motivos  que llevaron a pedir la supresión de sus cargos, como también  la  acción  de  tutela  que  instauró Beltrán, con cuyo fallo se enviaron las  notas  aclaratorias,  y,  finalmente,  la  formulación de la denuncia penal que  llevó  a  la  Resolución  de acusación por los delitos de Abuso de Autoridad,  Abuso    de    Función    Pública    e    Injuria,   cuyos   cargos   pasa   a  desvirtuar:   

a)     Respecto     del    Abuso    de  Autoridad:   

Refiere  que  no  hay  medios  de prueba que  lleven  a  la  certeza sobre la adecuación del comportamiento de DAVID SÁNCHEZ  JULIAO  a  esta  conducta,  pues analizando los elementos del tipo y en torno al  acto  arbitrario o injusto,  la afrenta debe revestir cierta gravedad, pues  de  no ser así cuanto más daría para una acción disciplinaria, de tal suerte  que  la  acción  penal  opere  “como  respuesta  a  los actos caprichosos del  servidor  público  (arbitrarios),  o contrarios a la ley por extralimitación o  restricción  (injustos)”. Considerando como “actos arbitrarios aquellos que  obedecen  a  criterios  provenientes del fuero interno del funcionario, que, por  tanto,   se  generan  a  partir  de  las  percepciones  subjetivas  del  agente,  involucrando  en  su  actuar  sus pasiones, debilidades y caprichos”, concluye  que,  “la  presencia  de este tipo de actos constitutivos del delito deben ser  probados  a  partir  de la corroboración de elementos objetivos que denoten una  tendencia  intencional del sujeto activo de perjudicar a través de los alcances  de  su  función  a  un  tercero”  por  acto arbitrario, o sea, que carezca de  razón,  o injusto, como consecuencia de una ilegalidad o quebrantamiento de una  disposición jurídica preexistente.   

Lo anterior, alega, no ha ocurrido porque los  hechos  se  ciñeron  a  las  funciones  del  jefe  de la Misión, los preceptos  constitucionales   y   en   forma  específica  a  las  normas  protocolarias  y  administrativas  contenidas  en la Guía Diplomática, buscando salvaguardar los  intereses  de  la  misión  y  enaltecer  el  nombre del País. Fue por ello que  recomendó  el  nombramiento de César Beltrán como secretario ejecutivo, se le  tuvo  como  de  confianza  de  SÁNCHEZ  JULIAO,  “e  intervino en actividades  sociales  y  culturales  que  no  se  derivaban  directamente  de  su  oficio de  Secretario   Ejecutivo”.   Pero  esa  confianza  se  traicionó  cuando  éste  solicitó   especificación  de  sus  funciones  y  manifestó  “en  repetidas  ocasiones  sin  justificación o prueba alguna que la gestión del Embajador era  corrupta”,    cuando     “su    verdadera    intención    –de  César- era la de seguir sometiendo  a  la  Embajada  a  un constante deterioro económico y a la frustración de las  metas trazadas por el Jefe de la Misión”.   

Esos  hechos, además del desconocimiento de  la  autoridad,  el  irrespeto  hacia  sus órdenes y la inquietud por el elevado  nivel  de  gastos  que oscilaban entre US$12.000 y US$19.000, cuando el promedio  de  otras  Misiones  era  cercano  a  los  US$2.000,  fueron  los que llevaron a  SÁNCHEZ  JULIAO  a  cambiar el concepto que tenía de Beltrán y Rawal, y a que  asumiera  el  control  directo desplazando de sus funciones a los dos empleados,  con  lo  cual logró bajar los gastos a US$6.000 y al final a US$3.000. Además,  es  necesario tener en cuenta que durante cerca de un mes la valija diplomática  fue  ocultada  para  entorpecer  la  gestión  de la Embajada y ello exigía una  reacción  inmediata,  como  fue la suspensión de sus cargos, con fundamento en  el   artículo   103  de  la  Guía  Diplomática,  cuyo  contenido  transcribe,  comunicándose  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  quien  no avaló la  determinación   y   por   ello  se  acudió  a  pedir  la  supresión  de  esos  cargos.   

Aduce  que  no hubo trato discriminatorio ni  denigrante  porque el Jefe de la Misión no estaba obligado a conceder prebendas  ni  beneficios, el traslado del sitio de trabajo era de su competencia y tampoco  admite   que  constituya  acto  arbitrario  la  negativa  a  otorgar  el  paz  y  salvo.   

En cuanto se refiere al consumo de bebidas y  el  acceso al área de cafetería, esto  no está contemplado en reglamento  alguno  y  es  del resorte del Jefe de Misión decidir sobre ese aspecto, lo que  implica  que “los actos de autorización o restricción de consumo no se deben  valorar  como  justos  o  injustos”,  deduciendo,  por tanto, que el juicio de  responsabilidad  debe  circunscribirse  a  la  arbitrariedad de sus acciones con  concurrencia  de  “sentimientos de animadversión que denoten la intención de  abusar  del  poder  en  detrimento de un tercero”. Y, si bien, tales actos los  hace  consistir  la  acusación  en  la  adjudicación de un sitio de trabajo en  oficinas  inadecuadas,  la  restricción  de  acceso  a  otras dependencias y el  limitar  el consumo de café y gaseosa, sobre este particular hay pruebas que el  ex   embajador   solicitó   al   Consejero   “la   aprobación  del  lugar  y  posteriormente  ordenó la adecuación de las oficinas con luz suficiente y aire  acondicionado,  (como  consta  en el memorando que obra en autos) no entendiendo  por  qué la Fiscalía dio otra interpretación” a estos hechos, desconociendo  que  el señor SÁNCHEZ JULIAO para esa fecha ya había solicitado la supresión  de  esos  cargos,  precisamente por el irregular comportamiento de Beltrán y la  señora  Rawal,  mientras  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  tomaba la  decisión  correspondiente,  “no podía exponer (su) gestión, permitiendo que  funcionarios  inconformes  y desleales deambularan por su Despacho, al cual solo  tenía  acceso  el personal de confianza”, siendo precisamente la solicitud al  Consejero  para  la  adecuación  de  oficinas y el suministro de agua mineral y  café  a  media  mañana y media tarde, y la respuesta de que ello fue cumplido,  lo  que  demuestra  la falta de sentimiento de animadversión de SÁNCHEZ JULIAO  con dichos funcionarios.   

Respecto a la imposición del horario laboral  de  40  horas  semanales  que  le señaló al ahora denunciante, al igual que la  determinación  de sus funciones, observa cómo ellas resultan “obvias para el  buen  desarrollo  de  la  gestión  de  cada  funcionario”,  además de que se  encontraba  autorizado  para  ello,  por  expresa disposición del literal g del  artículo  72  de  la  Guía  Diplomática,  resultando,  por  tanto,  exagerado  atribuirle  como  delitos  estos  comportamientos,  al  igual  que su negativa a  expedir  el paz y salvo a Beltrán, ya que como el mismo SÁNCHEZ JULIAO lo dijo  en  su  indagatoria, esos funcionarios tenían en su poder información contable  y  administrativa  perteneciente  a  la  Embajada  y  sin  su  entrega no podía  otorgarse   ese   documento,   pues   de   haberlo   hecho,  necesariamente  nos  encontraríamos  ante  “una  flagrante desobediencia a las normas que rigen su  gestión”.   

b)   En  cuanto al Abuso de la Función  Pública:   

Partiendo de la definición del artículo 162  del  anterior  Código  Penal, señala que es requisito esencial que el servidor  público  extralimite  su  órbita funcional e invada una ajena, que también lo  ha  de ser en forma dolosa, situación que en este evento no ocurrió pues aquí  el  Jefe  de  la  Misión,  ante  la  negligencia, deslealtad e irrespeto de los  funcionarios,  consideró  acertado  dar  aplicación  a  las normas de la Guía  Diplomática  y  establecer  “la disciplina requerida por la gestión a fin de  garantizar  el  buen  desarrollo  de  la labor encargada, procediendo entonces a  suspender  de  sus cargos a los señores Beltrán y Rawal”; por ello, con acto  motivado  y  en  virtud  de  lo  dispuesto  por el artículo 102 de dicha Guía,  solicitó  a  la “Cancillería” la suspensión en el cargo con nota de abril  13   de   1.992   y  al  recibir  comunicación  en  contrario  los  reintegró,  manifestando  entonces  al  nominador  su  interés  en  la  supresión de tales  empleos.   

Todo  obedeció,  entonces,  a  una errónea  interpretación  de las normas de la Guía Diplomática tendiente a salvaguardar  la  integridad  de la Misión, pues no puede llegarse a una conclusión distinta  si  se  tiene  en cuenta que el hoy procesado no es abogado, como para exigir de  él   idóneos  conocimientos  hermenéuticos  a  la  hora  de  interpretar  las  disposiciones  en  cuestión,  que  de suyo no son tan claras como lo afirmó la  Fiscalía,  llegando  al  extremo  de  poner  en  conocimiento del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  su  propio  error,  pero  demostrando  con  su inmediato  acatamiento  a  la  corrección,  que  su proceder incorrecto, estaba ausente de  dolo  y  que  en ningún momento fue su intención invadir una órbita funcional  que  no  le  correspondía, sino todo lo contrario, que actuó convencido de que  con   un  tal  comportamiento  estaba  ejercitando  el  poder  de  dirección  y  disciplina  propio  de  su  cargo, que traspasaba su consideración como derecho  hacia  el  ámbito  del deber, no vulnerando por ello el bien jurídico tutelado  con esta clase de delitos.   

c)  De la Injuria:  

En  cuanto  a  este  delito,  advierte  la  defensora  que  DAVID  SÁNCHEZ  JULIAO  tuvo  permanente  contacto  con Rawal y  Beltrán,  percatándose  de  sus  incompetencias, deslealtades y del uso de los  elementos  oficiales  de  la Embajada en asuntos diferentes a los de sus cargos,  solicitando  por ello su remoción, y al notificarse de la supresión envió las  notas  verbales  que debía emitir informando el incidente, consignando en ellas  juicios  emitidos  por  el Embajador “con base en sus propias experiencias con  los  individuos a su cargo, lo que conduce a que estaba consignando la verdad de  los  hechos”;  sin  embargo,  en el referido fallo de tutela se consideró que  ello  vulneraba  el  derecho fundamental a la honra, ordenando la rectificación  de esa información, disposición que fue acatada por la Embajada.   

Así, si bien la desvinculación de Beltrán  Jaramillo  y  Rawal obedeció a la supresión de sus cargos, ello se originó en  la  solicitud  que  elevara  el  Embajador  a la Cancillería, motivado en buena  parte  por el mal desempeño de esos servidores y la excesiva remuneración para  las  funciones que debían desempeñar, hechos que realmente sucedieron y que la  conducen  a  concluir  que  no  existieron  imputaciones deshonrosas, mas de ser  posible  la  imputación  de la Fiscalía, no procede condena por retractación,  según  el  artículo  318  del  Código Penal, pues a consecuencia del fallo de  tutela  DAVID  SÁNCHEZ  JULIAO  debió enviar notas aclaratorias a las misiones  diplomáticas  y  la  norma  no  exige  voluntad,  espontaneidad  o  determinada  motivación  para  que  la retractación sea válida, sin que resulten oponibles  los  argumentos  de  la Fiscalía en relación con la necesidad de contar con el  consentimiento  del  ofendido,  pues  lo  cierto es que el derecho presuntamente  vulnerado fue restablecido.   

Concluye, entonces, pidiendo absolución por  ausencia  de  prueba que demuestre la comisión de los hechos punibles (fls. 243  a 264, cdno. 1 de la Corte).   

CONSIDERACIONES:  

1. Con estos precedentes y siendo competente  la  Sala  para  proferir  el  presente  fallo,  en  cuanto  a  que las conductas  delictivas  por  las  que  ha sido acusado DAVID SÁNCHEZ JULIAO se le atribuyen  como  cometidas cuando   desempeñó el cargo de Embajador de Colombia  ante  el  Gobierno  de  la India, entre el 23 de marzo de 1.991 y 30 de junio de  1.993,  lo  cual  lo sitúa en la calidad de aforado que viene determinada en el  numeral  4º  del artículo 235 de la Constitución Política en armonía con el  artículo  75.6 del vigente Código de Procedimiento Penal y no teniendo reparos  el  juzgamiento  en  cuanto  se  adecuó  al  principio  de extraterritorialidad  previsto  en  la  causal  2ª, artículo 16  del  también  nuevo  Código  Penal,  es del caso ahora decidir, si con grado de certeza, los delitos  objeto  de  la  imputación  acusadora  deben  serle  finalmente  atribuidos  al  procesado  y deducirlo como autor responsable de los mismos, en los términos de  exigencia  previstos  en  el  artículo  232 del actual Código de Procedimiento  penal,  dejando  claro,  además, que ante el reciente cambio de la legislación  penal,  tanto  sustantiva  como  procesal, como que al entrar a regir esta nueva  normatividad  el  25 de julio  de  2.001, quedó derogado el Código Penal de 1.980 y el de Procedimiento Penal  de  1.991,  se  impone  observar  frente  a  los  fenómenos concretos objeto de  análisis   la   favorable  aplicación  de  aquellos  o  de  estos,  según  el  caso.   

2.  Así,  y  atendiendo  el  orden  de  la  acusación,  se  tiene que son los delitos de Abuso de  Autoridad, en concurso homogéneo, los primeros que se  le  han imputado al ex Embajador de la India, elevando al carácter de conductas  arbitrarias,   entre   las   diversas   que   fueron   denunciadas,   el   trato  discriminatorio  y  denigrante  que  se  dice  les  dio a sus subalternos César  Ernesto  Beltrán  Jaramillo y Neeru Rawal, al destinarles como sitio de trabajo  un   lugar   no   apto  para  ello  y  sin  elementos  suficientes  de  oficina,  prohibiéndoles  bajar  a  las  dependencias administrativas y diplomáticas, no  teniendo  derecho  al  almuerzo  que  les venía suministrando la Embajada, sino  únicamente  a  dos  tazas  de  café,  una en la mañana y otra en la tarde, lo  mismo  que a dos gaseosas y agua mineral, señalándole al primero un horario de  trabajo  de  40  horas semanales con precisas funciones, negándole, igualmente,  la  expedición  de  un  paz  y  salvo  necesario  para  que  pudiera cobrar sus  prestaciones  sociales,  una  vez  fue  retirado  del  cargo, según la original  previsión  del  artículo  152  del  anterior Código Penal, que sancionaba con  multa  de un mil a diez mil pesos, al “empleado oficial  que fuera de los  casos  especialmente  previstos  como  delito,  con  ocasión de sus funciones o  excediéndose  en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto”, ya  que  por  la fecha en que sucedieron los hechos no le era aplicable al procesado  la  modificación introducida por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1.995,  que  aumentó  la pena pecuniaria de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  impuso  la  interdicción de derechos y funciones públicas entre 6  meses  y  2  años,  pues  además de que los que vienen imputados se sucedieron  antes  de  entrar  en  vigencia  la  citada  Ley, se imponía su aplicación por  favorabilidad.   

3.  Sin  embargo,  y  teniendo  en cuenta la  entrada  a  regir  de  la Ley 599 de 2.000, actual Código Penal, de conformidad  con  el  cual,  y  al  tenor  del   artículo  416,  si bien se mantiene su  característica  de tipo subsidiario, termina con la descripción alternativa de  las  conductas estatuidas en las disposiciones anteriores para su tipificación,  conjugándolas  en  una  doble  connotación  comportamental,  como que ya no es  suficiente  que la acción prohibida sea, indistintamente, tildada de arbitraria  o  de  injusta, sino que ahora, es imprescindible que concomitantemente se trate  de  un  “acto  arbitrario  e injusto”, esto es, que para aquellos eventos en  que  la  tipicidad imputada, como sucede en este caso, lo haya sido con sustento  en  la  normatividad  anterior  por  arbitrariedad  o injusticia, es la reciente  legislación  penal  la  que retroactivamente le resulta más favorable, sin que  la  cuantía  de  la multa sea la que determina una tal benignidad, ya que de no  concurrir  la  injusticia  en el comportamiento, su atipicidad será evidente, o  porque  ante  la  mayor  exigencia  típica,  si  la  acusación,  como la aquí  proferida,  lo  es  sólo  por  el acto arbitrario ya no es posible modificar el  pliego  de  cargos  para  atribuirle  igualmente  el  acto  injusto, y por ende,  también  su  atipicidad es la que impera, pues determinada con precisión, como  debe  ser,  en  la  acusación  la  conducta  típica  imputada y siendo este el  insustituible  fundamento  de la sentencia en cuanto al delito objeto del fallo,  que  a  su turno integra la estructura del debido proceso y garantiza el derecho  de defensa, se torna en inmodificable.    

4.  En  este caso, las tipicidades imputadas  como  constitutivas  de  los  delitos  de Abuso de Autoridad lo fueron por actos  arbitrarios,  como  con  amplitud,  desde su perspectiva, lo concretó el Fiscal  General  en  la  acusación  al  precisar  que al ser los supuestos fácticos de  estos  hechos punibles el “trato denigrante y discriminatorio” supuestamente  dado  por  el  hoy  procesado a sus subalternos al disponer que Beltrán y Rawal  trabajaran  en  un  sitio  no  apto  para  ello,   prohibirles  hablar  por  teléfono  y  limitarles  el  consumo  de  café  a  sólo dos veces al día”,  negarse  a  “expedir el paz y salvo solicitado” por Beltrán “para el pago  de    sus    prestaciones    sociales”,   con   tales  comportamientos  “abusó  arbitrariamente  de  sus  funciones…  lejos  de  procurar  la  buena  marcha de la administración a él  encomendada”,  anteponiendo “su interés personal materializado en actos que  no  emanaban de facultades legales sino de sus propias pasiones”, obrando así  de  manera  caprichosa,  motivado  “en  los sentimientos de animadversión que  profesaba  contra  BELTRÁN  y  RAWAL” al haberse enterado de la solicitud que  hizo  aquél al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se le establecieran  sus  funciones  y  determinara  el  horario  de  trabajo, llegando al extremo de  utilizar  el  sarcasmo,  como lo hizo, al notificarle a este mismo subalterno su  desvinculación  en  el  cargo  que  venía  desempeñando, expresándole que le  complacía “profundamente comunicárselo”.   

Así,  colige  el  Fiscal,  es  evidente que  SÁNCHEZ   JULIAO  actuó  “guiado  por  un  capricho  abusivo  que  no  puede  considerarse  compatible  con  la  atención  a las necesidades del servicio”,  arbitrario,  manifiesto  tanto  en las conductas activas que expresó contra sus  subalternos,  como en las omisiones, conforme sucedió con la no expedición del  referido  paz  y  salvo,  ya que  “lo arbitrario deriva no sólo de hacer  algo  en  contra de lo que le compete al funcionario de acuerdo a sus funciones,  si    no  también  de  no  hacerlo  cuando  su  imposición  emana  de  su  naturaleza”,   sustituyendo  en  todos  los  eventos,  voluntaria,  consciente  y   caprichosamente,  “sus  propios  fines personales a la voluntad de la  ley   y   al   interés   público”.          

5.  Por  tanto,  y no existiendo duda alguna  respecto  a  que  la acusación adecuó las conductas desvaloradas como Abuso de  Autoridad  en  una  de  las  dos  alternativas típicas posibilitadas por la Ley  Penal   vigente   para   cuando   se   cometieron,  esto  es,  en  los  “actos  arbitrarios”,   y   aplicando   a  una  tal  realidad  procesal  las  premisas  teórico-legales  manifiestas  en  precedencia,  es  lo  imperativo colegir, por  favorabilidad,  la  atipicidad  de  las  mismas,  en  cuanto  ya  no  existiendo  posibilidad   jurídica,   dado   el  estado  del  proceso,  para  modificar  la  calificación  delictiva,  es  ese,  y  ningún otro, el tipo penal base para el  proferimiento  del fallo, que al haber sido derogado por el nuevo Código Penal,  sin  que  tampoco  sea  dable  afirmar  el fenómeno de la sucesión legal en el  tiempo,  pues  si bien su nominación subsiste, es lo cierto que el contenido de  la  prohibición  ha  cambiado,  al  exigirse ahora la dualidad de connotaciones  conductuales:  la  arbitrariedad y la injusticia, lo que necesariamente hace que  no  pueda  afirmarse  igualdad  en  el  marco  típico,  y por tanto, procede la  absolución del incriminado por estos delitos.   

6.  Pero  además,  y  dado  que   la  acusación  no  obstante hacer la correspondiente independencia típica respecto  a  cada  uno  de  los  tres hechos punibles objeto de la imputación, engloba la  prueba  para   hacer  denotar,  en su conjunto, el comportamiento irregular  general  del  ex  Embajador  SÁNCHEZ  JULIAO  en el desempeño de sus funciones  respecto  a  Beltrán  y  Rawal,  retomando algunos elementos de juicio fáctico  para  enfatizar  en  la razón de ser de la secuencia histórica de los hechos y  fortificar  sus  parciales  y  finales  conclusiones,  no  huelga también dejar  sentado,  que  estas  conductas valoradas por el Fiscal como arbitrarias además  de  ser  atípicas por las razones expuestas, carecen de la relevancia jurídica  necesaria  para  darles  tal  connotación,  y de ahí que no puedan servir como  refuerzo argumentativo de los dos delitos restantes, pues:   

a)  En el memorando de 17 de marzo de 1.992,  donde  a  consecuencia  de  haberse enterado DAVID RAMÓN SÁNCHEZ JULIAO que su  empleado  de  confianza  César Ernesto Beltrán Jaramillo había solicitado del  Ministerio  de Relaciones Exteriores precisión sobre sus funciones y horario de  trabajo,  le  ordenó  a  su  subalterno,  que “De hoy en adelante queda usted  sometido  a  40  horas  de horario semanal. Su sitio de trabajo será la oficina  que  el  señor Consejero le señale en el tercer piso …, sólo podrá bajar a  las  oficinas diplomáticas y administrativas para asuntos oficiales, precisos y  determinados,  y  permanecer  en  esas  dependencias  el tiempo que esos asuntos  oficiales demanden”.   

“Deberá  usted  por  tanto  devolver a la  señora  RAWAL,  Directora  Administrativa, las llaves que posee de las oficinas  diplomáticas  y  administrativas, lo mismo que las llaves de otras dependencias  diferentes de la oficina (y su puerta de acceso).   

“Su   sitio  de  trabajo  no  puede  ser  abandonado  sino  para dar cumplimiento a tareas concretas que este Embajador le  asigne.   

“Le  recuerdo  que  los  elementos  de  comunicación  al  servicio de la Embajada … no pueden transmitir mensajes que  no conozca antes de su envío.”.   

Y,  además: “.. no podrá dar órdenes ni  instrucciones  a ningún otro funcionario, así sea portero, celador, mensajero,  contratista, o empleado doméstico..”.   

Estos  imperativos  funcionales, unidos a la  precisión  de que la Embajada sólo les podía suministrar café a Beltrán y a  la  señora  Rawal  dos  veces  al  día,  sin  derecho a almuerzo pagado por la  Misión  Diplomática,  ni  poder  utilizar  los  medios  de  comunicación para  actividades  extra oficiales sino para lo concerniente con sus cargos, en verdad  que  como  lo  expuso el señor Procurador Delegado en la audiencia pública, no  ameritan  ser  considerados  como  denigrantes ni discriminatorios y mucho menos  que  sean  llevados  al  extremo  de  tenérseles por arbitrarios, así hubiesen  surgido de enfrentamientos personales y de rencillas.   

b) En efecto, de conformidad con lo dispuesto  en  el  Artículo  73  de  la  Guía Diplomática y Consular de la República de  Colombia,  correspondiente  al  tomo  I,  Capítulos II y IV, reguladores de las  funciones  de los Embajadores, cuando hay cambio de ellos, “Enseguida el nuevo  Jefe  de  Misión  deberá  elaborar  un  plan  de  trabajo  si no existiere uno  aprobado  por el Ministerio; o de existir, si considera conveniente modificarlo,  precisando  o  determinando  las  funciones  que  deban corresponder al personal  subalterno,  las horas de despacho al público y de los diferentes servicios, la  forma  de  llevar  los  libros  y registros, el funcionario que deba dirigir los  archivos   como  responsable  de  ellos,  y  en  general  sobre  todos  aquellos  pormenores  que  puedan  contribuir  al  buen funcionamiento de la oficina, para  realizar las labores de una Misión o del Consulado. …”.   

Y,   de  acuerdo  con  el  Artículo  103:  “Corresponde   a  los  Jefes  de  las  Misiones  Diplomáticas  tanto  de  las  permanentes  como de las ocasionales, dirigir el cumplimiento de las funciones a  que  se refiere el artículo 1º de la presente Guía y mantener el control y la  disciplina  necesarios  en la marcha interna de la Misión; y a los subalternos,  guardar  lealtad y obediencia a las instrucciones de la cancillería y a las del  Jefe respectivo”.   

c)  Bajo  este  fundamento  normativo,  que  corresponde  a  toda  una regulación general sobre la materia, la dirección de  las  Embajadas,  su  organización operativa, la determinación de las funciones  de  las  personas  que  en  cada  una  de  ellas labora, el señalamiento de los  horarios  de  trabajo  y  el  mantenimiento  del  control  y la disciplina de la  Misión  Diplomática,  corresponden  exclusivamente  a  su  titular,  y no como  potestad  sino  como  deber para el logro pleno de los fines representativos que  le atañen.   

Por   tanto,   independientemente  de  las  motivaciones  afectivas  o  de  animadversión  que  en  un  momento dado puedan  suscitarse  entre  las  personas  que  laboran en una Misión Diplomática, como  sucedió  en  este  caso, ellas no pueden suprimirle o menguarle al Embajador la  dirección  de  la oficina y el ejercicio del control interno de la misma, desde  luego,  bajo  el  entendimiento  de  que  su ejecución no desborde los límites  legales  y  de  racionalidad que debe amparar el ejercicio de ese poder, y aquí  en  este  caso ello no ha sucedido, pues cosa distinta es que se hayan suprimido  algunos  inusitados  privilegios  y se hubiese distribuido el trabajo de acuerdo  con  las  circunstancias  propias  que  para  la  época  de  los  hechos  aquí  investigados,  se  habían  presentado,  esto es, la desconfianza laboral que se  suscitó  entre  el  Embajador  y  sus  subalternos Beltrán y Rawal, la cual lo  condujo a tomar medidas como las indicadas.   

d)  Así,  el  hoy ex Embajador en la India,  SÁNCHEZ  JULIAO,  precisamente  lo que hizo fue cumplir con las funciones a él  asignadas  para  el  logro  de  la  buena  marcha  de la Embajada que presidía,  estableciendo  correctivos  a  los excesos que venían campeando en esa Misión,  los   cuales   en   ninguna  forma  pueden  valorarse  poniendo  como  punto  de  comparación  el  modelo  anárquico  del  que parte el querellante, tratando de  prefijarlo  como  aquél  del  cual,  según su aspiración, se debe partir para  confrontarlo  con  la conducta adoptada por su entonces superior, oponiéndose a  la  fijación  de unas determinadas reglas para el cumplimiento de las funciones  laborales  que les correspondían a sus subalternos, incluyendo el horario y, en  general,   la  disciplina  mínima  a  seguir,   a  cuyo  aval  es  el  que  desafortunadamente  aspiran  en  este  proceso los presuntos ofendidos, hasta el  punto  que,  como  el  mismo  Beltrán  lo  señaló en una de la comunicaciones  enviadas  al Ministerio de Relaciones Exteriores reclamando ser reintegrado a la  Embajada  de  Colombia  en  la India, constituían verdaderos “privilegios”,  que,  como  tales,  era  injusto que los disfrutaran las personas nombradas para  desempeñar   los   nuevos  cargos  creados  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  los cuales aquellos fueron reemplazados, más aún si se tiene  en  cuenta  que  esos  nuevos  empleados eran ciudadanos extranjeros, dejando en  entredicho  la reclamación que desde su propia querella ha insistido en hacer a  favor   de   los   nativos   de   la  India,  para  censurar  el  comportamiento  discriminante,  que  ha  afirmado, llevaba a efecto SÁNCHEZ JULIAO en contra de  ellos.      

Es  que,  no  sólo  tratándose  de  una  Embajada,  sino  en forma general, señalar el sitio de trabajo, las condiciones  y  funciones  que  se estime convenientes si no existe un reglamento o manual de  funciones  específico,  fijar  los  horarios  laborales,  que  en casos como el  presente  debe  corresponder  al  normal  del  respectivo  país de origen, pero  teniendo  en cuenta su ubicación en el lugar, evitar y prohibir que se utilicen  las  líneas telefónicas para llamadas no oficiales o estrictamente necesarias,  y  más  aún  de  larga  distancia,  exigir  que  los empleados cumplan con sus  deberes  en  el  lugar asignado y, en fin, que se especifiquen las condiciones y  disciplina  de  la  oficina,  es lo que le corresponde fijar a quienes tienen la  dirección  y  responsabilidad  de  una  dependencia  pública,  pues por propio  mandato   constitucional  no  puede  existir  un  cargo  oficial  sin  funciones  específicas   por   cumplir,  y  esto  es,  precisamente,  lo  que  por  previa  disposición  de  la  referida  Guía  Diplomática  le  concernía  señalar al  Embajador  SÁNCHEZ  JULIAO, como en efecto lo cumplió, pudiendo, inclusive, en  los  términos  del  parágrafo del artículo 60 de esa normatividad: “vigilar  asimismo   que   todo  el  personal  bajo  su  dependencia  se  instale  y  viva  decorosamente,   como   conviene   a   funcionarios   que   hacen  parte  de  la  representación del país en el exterior”.    

   e)  Ahora, y en cuanto se refiere al  hecho  de  que  el lugar señalado para el trabajo por parte de dichos empleados  no  era  el  adecuado  o  que  si  lo  era no estaba acondicionado para laborar,  conforme  se  afirmó  en  la  Inspección que se practicó a ese lugar hacia el  año  de  1.995 por el Cónsul de Colombia en Nueva Delhi, necesario es tener en  cuenta  que  esa  prueba  no  resulta sólida a la hora de ser valorada para con  fundamento  en  ella  establecer  la  relación  causal con el hecho por probar,  pues,  de una parte, el tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los  hechos  denunciados  y aquella en que se llevó a efecto dicha diligencia, no es  descartable   que  durante  ese  tiempo  hayan  podido  variar  las  condiciones  materiales  del  lugar  y,  de  otra,  que aparte de desconocerse el concepto de  oficina  ideal  con  la  cual ese funcionario hizo la comparación para llegar a  dicha  conclusión,  es  lo cierto, que su acondicionamiento lo ordenó SÁNCHEZ  JULIAO  al Consejero de la Embajada y éste le comunicó la debida ejecución de  la  orden,  cuando  “Le solicito el favor de disponer, a través del encargado  de  mantenimiento  …las cosas de tal manera que las oficinas donde laboran los  señores  BELTRÁN  y  RAWAL (en las dependencias del Centro Cultural en el  edificio  de  la  Cancillería)  gocen  de  luz  adecuada  y  comodidad  de aire  acondicionado.  Sugiero  que  una  vez  suba la temperatura los dos funcionarios  puedan  trabajar en la misma oficina, la primera. Esta, tiene aire acondicionado  y  suficiente  espacio para el escritorio de RAWAL y la mesa de trabajo (mesa de  juntas)  que  utiliza  BELTRÁN. Deseo que los mencionados funcionarios gocen de  comodidad  suficiente,  de  agua  mineral  y  café  en  la  mediamañana  y  la  mediatarde”.   

f)   Igualmente,   en   relación  con  la  limitación  de  las  tazas  de  café, en el sentido de que sólo se les podía  suministrar  una  por  la  mañana y otra en las horas de la tarde, un tal hecho  tampoco  puede  tenerse  como  acto  arbitrario  alguno  dentro  de  las  pautas  reglamentarias  de una oficina pública, pues, muy por el contrario, corresponde  a  un  tratamiento dignamente normal para y en el desempeño de un trabajo de la  índole   del  que  Beltrán  y  la  señora  Rawal  desarrollaban,  resultando,  igualmente  extraño  que,  así  mismo,  se  reclame  con igual connotación de  arbitrariedad  el  hecho  de  que  la  Embajada,  con dineros del Estado, no les  suministrara  el  almuerzo,  pues  aquí ni se les estaba prohibiendo que con su  propio  peculio  tomaran  más  café  ni que almorzaran, sino que dentro de las  restricciones  económicas  en  que  estaba  empeñado  el Embajador de poner en  marcha,  no  era  dable  acudir  a  esos  gastos con los dineros públicos, como  tampoco  sufragarles  las  llamadas  personales  de  larga distancia que solían  hacer.   

Y, en punto a que también se lleve al campo  de  la  arbitrariedad  el  señalamiento  de  las  referidas 40 horas de trabajo  semanal,  amen  de que una tal regulación no contraviene las normas del trabajo  de  la  nación,  es  lo  cierto  que  no está demostrado en el proceso que ese  horario  fuera  diferente  al  que  debían  cumplir  los  demás funcionarios y  empleados  de  la Misión y al que el propio Ministerio de Relaciones Exteriores  informó  podía  señalarse,  teniéndose  siempre en cuenta, que las funciones  las  señalaba  el  Embajador,  que es precisamente con lo que tampoco estaba de  acuerdo  Beltrán,  a pesar de saber que precisamente había sido vinculado a la  Misión  Diplomática  para  colaborarle  a  SÁNCHEZ JULIAO, quien no sabía el  idioma  que  se  hablaba  en  Nueva  Delhi  y necesitaba comunicarse en el medio  social  en  que debía cumplir con sus funciones y por supuesto, que entre ellas  podía  estar,  inclusive,  la  de  acompañarlo  a  donde  el  sastre  u  otras  actividades  aparentemente  personales,  que  en esas condiciones, hacían parte  del  rol de la misma actividad pública, por lo menos, como el mismo incriminado  lo  ha afirmado, mientras lograba ubicarse en ese medio extraño para él.    

g)  Igualmente, y respecto a la negativa del  procesado  para  expedirle  a  César Beltrán Jaramillo un paz y salvo a fin de  que  pudiera  cobrar  sus  prestaciones  sociales, que también se le tiene como  acto  arbitrario,  y  que  para  el Procurador Delegado, el cargo así formulado  resulta  atípico  para  la sentencia por cuanto el delito de abuso de autoridad  lo  configuran  actos de acción y no de omisión, lo cual en sentido estricto y  como  fórmula  general  no  resultaría cierto, pues, la actitud asumida por un  servidor  público  que  teniendo  la  función  de  expedir  un paz y salvo, lo  niegue   es  claro que sí está incurriendo en un acto arbitrario de poder  o  abuso  de autoridad, solo que no sería adecuable en el subsidiario delito de  abuso  de  autoridad,  sino  en  el  de Prevaricato por Omisión, previsto en el  artículo  150  ibídem,  modificado por el artículo 29 de la Ley 190 de 1.995,  de  conformidad  con  el  cual,  “El  servidor  público  que  omita, retarde,  rehúse  o  deniegue un acto  propio  de  sus  funciones,  incurrirá  en  las penas previstas en el artículo  anterior”,  siendo  la  de  uno  a  cinco años de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones públicas hasta por el mismo término la que señalaba la  norma  original,  que  sería  la  aplicable  en  este  caso  por favorabilidad,  igualmente  resulta  carente  de  relevancia  jurídico-penal,  pero  no por las  razones   del   Ministerio   Público,   sino  simplemente  porque  no  resultan  constitutivas de delito alguno.   

En efecto, es cierto que el propio procesado  ha  admitido  no haberle entregado el referido paz y salvo a Beltrán Jaramillo,  dando  como  justificación que éste ni Neeru Rawal habían devuelto los libros  contables   y   otros   documentos   de   la   Embajada   que   habrían  tomado  subrepticiamente  para  no  permitir  la  labor  de  fiscalización  que  había  decidido  cumplir para detectar el por qué de los inmensos gastos de su Misión  en   un   país   con   bajo  índice  de  costos  y  en  comparación  con  los  correspondientes  a  otras  delegaciones  diplomáticas.  No  obstante,  una tal  justificación  aquí  también  carece  de  importancia,  en cuanto a que en el  proceso  no  se  demostró  que  este subalterno le hubiese presentado solicitud  alguna  en  ese  sentido,  ya que de acuerdo con la inspección  practicada  por  el  Cónsul de Colombia en Nueva Delhi, y según lo hizo constar en el acta  respectiva,  así  el denunciante haya afirmado lo contrario:  “Revisados  los  archivos  de  la  Embajada  de  Colombia  en Nueva Delhi, India, no se pudo  encontrar  copias  de  los  Memorandos  y  oficios que el señor CÉSAR BELTRÁN  JARAMILLO  pudiera  haber  dirigido  al señor Embajador, DAVID SÁNCHEZ JULIAO,  solicitando   su   paz  y  salvo  por  todo  concepto.”,  haciéndose  constar  sí,   que,  “Sin  embargo,  se  pudo  establecer,  que por solicitud del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, el Encargado de Negocios de  esta  Embajada, remitió mediante el oficio No. 179/93 del 27 de julio de 1.993,  los  Paz  y  Salvos  del señor BELTRÁN JARAMILLO y de la señora RAWAL” (fl.  245, cdno. 1 Fiscalía).   

Pero  además, es que aún siendo cierto que  Beltrán  le hubiese hecho tal petición, hasta el punto que la Jefe de Recursos  Humanos   del   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  le  solicitó  mediante  comunicación  del  4 de febrero de 1.993 le informara las causas por las cuales  no  le había expedido ese paz y salvo a Beltrán (fl. 153, del mismo cdno.), es  igualmente  lo atendible que de acuerdo con la Guía Diplomática y Consular esa  función  no está atribuida a los Jefes de las Misiones Diplomáticas, y por el  contrario,  de  conformidad con el Art. 9º del Decreto 2.016 del 17 de julio de  1.968,  “Orgánico  del Servicio Diplomático y Consular” que forma parte de  la  mencionada  Guía, “En las Misiones Diplomáticas en donde no hubiere sino  un  funcionario subalterno de categoría diplomática, a éste corresponderá la  custodia  de  las  claves  y  del  archivo, así como la revisión y control del  inventario  de  los  elementos  propios  de  la  Misión destinados al uso de la  oficina  o  a la residencia del Embajador. Si hubiere más de un funcionario, al  de  mayor  categoría  corresponderá  la custodia y control de las claves de la  Misión,  y  al  que le siga, la revisión de inventarios y la organización del  archivo”,  con  lo  cual,  se evidencia que por lo menos la responsabilidad de  verificación  sobre  los  hechos que amparan esta clase de paz y salvo radicaba  en otro funcionario y no en el Embajador.   

Por  tanto, y atendiendo lo impetrado por la  defensa  y  la representación del    Ministerio Público durante  la  audiencia  pública,  en  el  sentido  que  se absuelva al procesado por los  delitos  de  Abuso  de Autoridad objeto de la acusación, por cuanto en criterio  de  la  Sala  dichas  conductas  son atípicas de estos hechos punibles, así se  decidirá.   

7.  Ahora, en cuanto se refiere al delito de  Abuso    de    la   Función   Pública,  también  objeto de la acusación, tipificado en el artículo 162  del  Código  Penal  de  1.980,  según  el cual, se sancionaba a “El servidor  público  que  abusando  de su cargo realice funciones públicas diversas de las  que  legalmente  le  correspondan”  con  prisión de uno (1) a dos (2) años e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas hasta por el mismo término,  modificado  por el artículo 18 de la Ley 190 de 1.995, únicamente en cuanto se  refiere  a  la  nominación  del  sujeto  activo  para actualizarlo con la nueva  Constitución  Política,  cambiando la expresión “empleado oficial” por la  de   “servidor  público”,  de  tal  suerte  que  para  los  efectos  de  la  estructuración  del  ilícito y su punibilidad no incluyó ningún elemento que  haga  susceptible  determinar favorabilidad alguna entre estas dos disposiciones  la  descripción  típica contenida en el nuevo Código Penal, si bien permanece  igual  a  la  del  Estatuto Punitivo de 1.980, así como la pena privativa de la  libertad,  incrementa  la  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  al  fijarla  en  5  años, lo cual hace aquí sí, que por  favorabilidad  sea  aplicable  en  este  caso  la  norma  original,  por la que,  además, se formuló la acusación.   

8.  Así, y siendo que el cargo formulado en  la  resolución  acusatoria  fue  el  de que DAVID RAMÓN SÁNCHEZ JULIAO, en su  condición  de  Embajador  de  Colombia  ante  el Gobierno de la India, el 13 de  abril  de 1.992 hizo saber a César Beltrán Jaramillo que a partir de esa fecha  quedaba  suspendido  de  sus  funciones  como  Secretario  Ejecutivo 13 PA en la  Misión   a  su  cargo, mientras que a Neeru Rawal le envió otra nota, por  medio  de  la cual le comunicaba que por mal cumplimiento en el ejercicio de sus  funciones,  la declaraba cesante del cargo de Secretaria Administrativa 8 PA que  venía  desempeñando,  y que según la prueba documental obrante en el proceso,  para   la  época  de  los  acontecimientos  DAVID  RAMÓN  SÁNCHEZ  JULIAO  se  desempeñaba  como  Embajador  de  la  India, concretamente en Nueva Delhi, y en  estas  condiciones,  en  su  calidad de servidor público, como representante de  Colombia  ante  ese  País,  ejercía  funciones  propias  de  Jefe  de  Misión  Diplomática,  entre  las  cuales no se encontraban las de poder suspender a los  empleados  de la Embajada, pues de conformidad con lo dispuesto en  el Tomo  I,  Capítulo  IV,  de  la  Guía  Diplomática  y  Consular de la República de  Colombia  que  para  aquel  entonces  se  encontraba vigente, artículo 110, era  “El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores”  el que podría “ordenar, por  razones  graves,  la  suspensión provisional inmediata de cualquier funcionario  del  puesto que desempeñe, sin perjuicio de que surtan posteriormente todas las  instancias  y  recursos  que  contra  la  respectiva  providencia  establezca la  ley”,  conforme  igualmente  lo  regula  el  artículo 93 del Decreto 2.016 de  1.968,  “Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, en cuyo parágrafo  reitera,  que  “La  suspensión  provisional  de  que  trata este artículo se  dispondrá  por medio de resolución Ministerial”, ni menos declarar cesante a  ninguno  de  ellos,  ya  que  como se lo puso de manifiesto la Jefe del Área de  Recursos  Humanos  del Ministerio de Relaciones Exteriores al entonces Embajador  SÁNCHEZ  JULIAO,  “la  potestad  nominadora corresponde a la señora Ministra  por  delegación  del  Señor Presidente de la República” (fl. 63, cdno. 1 de  la  Corte),  se  impone establecer si una tal conducta es tipificable como Abuso  de  Función  Pública  en  el  marco  prohibitivo del artículo 162 del Código  Penal de 1.980, aquí aplicable por favorabilidad.   

En  efecto,  de  acuerdo con el contenido de  esta  tipicidad  es  la realización de funciones diversas de las que legalmente  le  corresponden  al servidor público lo que hace que se abuse del cargo, pues,  contrario  sensu,  cuando  las funciones que realiza están entre las legalmente  asignadas,  pero  lo  actuado,  bien por acción o por omisión, está prohibido  por  la  ley  penal, es otro delito el que puede cometer, pero no el de Abuso de  la  Función  Pública, y en forma alguna es posible inferirse que se ha abusado  del  cargo,  sino de la función; de ahí que para esta prohibición típica, lo  que  resulta  abusando el servidor público que ejerce funciones diversas de las  que  legalmente  le  corresponden,  es  del cargo, y por tanto, lo que se impone  para  precisar  el  contenido  y  alcance  de  la  conducta  prohibida  es si lo  realizado  correspondía  o  no  a  una de las funciones asignadas legalmente al  cargo  que  el  servidor  público  desempeña,  es  decir, la acción objeto de  valoración.   

Aquí,  al  carecer  SÁNCHEZ  JULIAO, en su  calidad  de  Embajador,  de  la facultad para suspender o declarar cesante en el  cargo  a  los funcionarios de la Misión Diplomática de la cual era su titular,  pues  estaba  restringida  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, como quedó  precisado,  bien  podría afirmarse que de haber suspendido a Beltrán Jaramillo  en  las  funciones  que  venía  cumpliendo  y  declarada cesante del cargo a la  señora  Neeru  Rawal,  habría  ejercido  unas  funciones  públicas  que no le  estaban  asignadas;  pero,  a  su turno, y ante la realidad probatoria se impone  interrogarse  sobre  si  efectivamente  corresponden a actos de suspensión y de  desvinculación de los referidos cargos. Veamos:   

a)  En  el  escrito  que  SÁNCHEZ JULIAO le  dirigió  a  Beltrán,  le  manifestó que quedaba suspendido en sus funciones y  que  hiciera entrega de las llaves de la Embajada y la residencia del Jefe de la  Misión  Diplomática,  si  las  tenía,  “hasta tanto el Ministerio expida la  resolución  pertinente”,  además  de  que  había  “solicitado a éste que  suspenda  su  sueldo  a  partir  de  la  fecha”,  y  en el que, a su turno, le  dirigió  a  la  señora Neeru Rawal, le comunicó que, “a partir de la fecha,  queda  usted  cesante  del  cargo  de  Secretario  Administrativo  8PA”  y que  “Copia  de  esta  comunicación  está  siendo  enviada  hoy  al Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  con  la  solicitud  de  que  procedan  a  elaborar  la  resolución  respectiva  y  a  nombrar  en  el  cargo de Auxiliar Administrativo  Bilingüe 8 PA, a la persona que la reemplace”.   

b) Conforme a lo anunciado, y como ya quedó  reseñado  probatoriamente, SÁNCHEZ JULIAO procedió de inmediato a informar al  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo sucedido, solicitando se profirieran los  correspondientes  actos  administrativos,  insistiendo, posteriormente en que se  suprimiera  el  cargo  de  Beltrán  y  el  de Rawal, por lo insostenible que se  había  vuelto  la  situación  que se venía presentando en la Embajada, siendo  advertido,  a  la  manera de respuesta, por la Jefe del Área de Recurso Humanos  de  ese  Ministerio,  sobre  la  falta  de efectos de dichas comunicaciones, por  cuanto  el  competente para tomar esa clase de determinaciones era el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  razón  por la cual, serían ellos quienes luego de  los  trámites  correspondientes,  tomarían las decisiones del caso, llegando a  precisar,  la  misma  funcionaria,  doctora  Hilda  Caballero de Ramírez, en el  memorando  interno que le remitió al Secretario General del mismo ente, visto a  folio  61  del  cuaderno  1 de la Corte, en el que le informa haber recibido los  telefax  92/62  y  93/63  del  13  de abril de 1.992, por medio de los cuales el  Embajador  SÁNCHEZ  JULIAO le comunicó la declaratoria de insubsistencia de un  funcionario  “y  solicita  la remoción de otro” y “simultáneamente” el  fax  remitido  por  “los  funcionarios afectados” informando el mismo hecho,  que  tales comunicaciones “carecían de validez”, conforme “se procedió a  comunicarle  al  Embajador  por  vía  fax  el 20 de abril de los corrientes”,  “ya  que  el  señor  Embajador no puede desvincular a funcionarios designados  por  el  Ministerio, teniendo en cuenta que la potestad nominadora corresponde a  la  señora  Ministra por delegación del Señor Presidente de la República”,  no  existiendo,  así  mismo,  duda  alguna,  en  el  sentido  de  que  a  estos  funcionarios  se les pagó normalmente sus salarios y prestaciones hasta el día  en   que  esos  cargos  fueron  suprimidos,  mediante  el  ya  referido  Decreto  Presidencial,   conforme   está   demostrado   en  el  proceso  con  abundancia  documental, conforme consta en el cuaderno anexo número 1.    

c)  En  estas  condiciones,  a  lo largo del  proceso,  y  por  supuesto,  en  la  acusación,  se ha entendido que con dichas  comunicaciones,  el  entonces  Embajador  en  la  India,  abusando  de  su cargo  realizó  funciones  diversas a las que legalmente le correspondían, admitiendo  para  llegar  a  esa  conclusión,  que  con las referidas misivas efectivamente  SÁNCHEZ  JULIAO estaba, sin facultad para ello, suspendiendo en sus funciones a  Beltrán  Jaramillo  y  cesando  en  el cargo a Neeru Rawal, cuando en verdad el  texto  integral  de  dichas  comunicaciones no permite llegar a esa conclusión,  resultando,  por  tanto,  equivocada,  pues, si bien es cierto, que carecían de  efectos  o, si se quiere, podría sostenerse su invalidez, como sin unificación  de  conceptos  administrativos  lo  expuso  la  Jefe  de  Recursos  Humanos  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es claro que ello sería predicable, pero  no  en  el  sentido  que se le quiso dar, esto es, porque se habían tomado unas  determinaciones  por  quien carecía de facultades para ello, sino sencillamente  porque  allí  no se tomaron esas determinaciones, pues, en ellas se les informa  a  Beltrán  y  a  la  señora  Rawal  que  para  que efectivamente quede el uno  suspendido  y  la  otra,  vacante,  había  que  esperar  que  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  expidiera  las resoluciones respectivas, como en efecto,  de  inmediato,  fueron  solicitadas  por  SÁNCHEZ  JULIAO,  sin que se hubieran  proferido,  habiendo  seguido,  por ello, vinculados a la Embajada en los mismos  cargos  y  cancelándoseles  normalmente  sus salarios, hasta que meses después  fueron  suprimidos,  que es un fenómeno diferente y sin relación causal alguna  frente a la conducta que aquí corresponde analizar.   

d)   Como  se  ve,  en  la  acusación,  y  previamente  en  la decisión por medio de la cual se resolvió la situación de  SÁNCHEZ  JULIAO,  como al igual ha sucedido en el propio debate público, tanto  por  parte  del  Fiscal y del Procurador Delegado, como de la misma defensa y la  representante  de  la  parte  civil,  pues  dio  por  sentado  este  hecho,  las  argumentaciones  acusatorias  como las defensivas partieron de la base de que el  hoy  incriminado  suspendió  en  sus funciones laborales a Beltrán Jaramillo y  declaró  cesante  en  el  cargo  a  Neeru  Rawal  por  medio de dichas misivas,  quedando  con  estas  comunicaciones  demostrada  la realización objetiva de la  prohibición,  esto  es, del delito de Abuso de Función Pública, sin dolo para  la  defensora,  dejando  de  lado  que,  de conformidad con lo plasmado en estos  documentos,  la  verdad  no  es  esa,  ya  que en esos escritos, no obstante que  inicialmente  se  les  comunica  a  dichos  empleados que quedaban suspendido el  primero  y  vacante  la  segunda,  en  los  mismos  se deja claro que,  las  razones  para  la  toma  de esas decisiones serían comunicadas al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  como se afirma en la nota dirigida a Beltrán, quedando  condicionada  la suspensión, “hasta tanto el Ministerio expida la resolución  pertinente”,   y  respecto a Neeru, a quien se le censura su ineficiencia  en  el  cargo,  se  le  pone  en conocimiento que “copia de esta comunicación  está  siendo  enviada  hoy  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con la  solicitud  de  que  procedan a elaborar la resolución respectiva”, lo cual es  muy  distinto  a  que  mediante  esas  comunicaciones  SÁNCHEZ  JULIAO  hubiese  declarado  la  insubsistencia  de  Beltrán  y  la  cesación  en  el  cargo  de  Rawal.   

e)   Así,   es  evidente,  que  en  estas  condiciones,  el hoy procesado, no ejerció la función pública que se le viene  imputando,  habida  cuenta que, no profirió los actos privativos del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  se  le vienen imputando, pudiendo eventualmente  haber  incurrido en un Abuso de Autoridad, si independizándose de la integridad  del  texto  las  iniciales  afirmaciones  relacionadas  con la manifestación de  suspensión  y  vacancia  de  los referidos cargos, pudiese pensarse que de suyo  constituyen  actos  arbitrarios e injustos, o en alguna falta disciplinaria, que  de  ser  así,  conforme  consta  en  el  proceso  y  según lo informado por la  Secretaría  General  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  la  Resolución  1.738  de  julio  17  de  1.992,  se iniciaron las correspondientes  diligencias  preliminares  tendientes  a  establecer  la  realidad  de  la queja  formulada  por  César Beltrán contra DAVID SÁNCHEZ JULIAO como Embajador ante  el  Gobierno de la India, desconociéndose hasta este momento las conclusiones a  que  en  ella  se  haya llegado, pero no un Abuso de la Función Pública en los  términos  típicos del referido artículo 162 del Código Penal de 1.980, pues,  por  el  contrario  a  lo afirmado en la acusación, el entonces Embajador en la  India,   lo  que  les  informó  a  los  referidos  empleados  fue  el  correcto  procedimiento  que  debía  seguirse para que de estimar procedentes los motivos  que  le  pondría  en  conocimiento a la Ministra, fuere ella quien procediera a  tomar  las  decisiones administrativas pertinentes, como en efecto el mismo día  13  de  abril  de  1.992  lo  hizo  solicitándole  a la titular de ese Despacho  accediera  a  su  petición, conforme consta en la copia de esa misiva, vista al  folio  108  del cuaderno original de la fiscalía, en la que precisamente inicia  haciéndole  a  la  Jefe de esa Cartera esa petición, no pudiéndose, entonces,  frente  a  la  integridad  de  los textos, tenerse las iniciales afirmaciones de  “suspensión”  o  de  “vacancia” en los cargos que venían desempeñando  Beltrán  y  la  señora Rawal, como decisiones, ya que unidas, como debe ser, a  la   advertencia   de   que   “habría   que   esperar   las  correspondientes  resoluciones”  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, si se acogían sus  explicaciones  sobre  lo  que  SÁNCHEZ  JULIAO  consideraba  deficiente  en  el  desempeño  de  sus  cargos,  ellas  quedan  sin trascendencia alguna, y, por el  contrario,  desatinado  resultaría,  como  se ha venido haciendo, desconocer la  parte  final  de dichos textos, para reducirlos a aquellas afirmaciones, cuando,  además,  precisamente  el  haber  solicitado  al  competente,  acto seguido, el  proferimiento  de las resoluciones de insubsistencia, corroboran lo comunicado a  sus subalternos.         

f)  Es que, aparte, de que en este caso, los  referidos  empleados de la Embajada debían saber que si fueron nombrados por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  su suspensión o insubsistencia también  debía  provenir  del  mismo  nominador,  precisamente  por  ello  acudieron  de  inmediato  a  ese  ente  del Ejecutivo para elevar su voz de protesta, su queja,  por  los  que  consideraron  ilegales  actos, es lo cierto, que aquí todo se ha  debido  al  equívoco  que  desde  un  principio  empezó a hacer carrera por la  prevención  de  Beltrán  y  la  señora  Rawal, y que fue avalado por el mismo  Ministerio  de  Relaciones,  cuando  al responderle la comunicación enviada por  SÁNCHEZ  JULIAO procedió a advertirle que esas decisiones carecían de efectos  jurídicos,  cuando  lo  que  estaba  era  solicitándoles  que  profirieran las  resoluciones    pertinentes,    desde   luego,   si   se    admitían   sus  inconformidades  laborales como suficientes para ello, siendo claro que, así lo  hubiera  advertido  la  Jefe  de  Área  de  Recursos Humanos de esa dependencia  estatal  o  no,  las  referidas  comunicaciones no podían equipararse a un acto  administrativo  de suspensión o destitución de los mencionados empleados de la  Embajada  de  Colombia  en  la  India,  ni siquiera abusivo, ya que en ellas, se  insiste,  lo  que  se  estaba  era  comunicándoseles  a Beltrán y Rawal que el  Ministerio  de Relaciones Exteriores era el competente para suspender al primero  y  declarar  cesante  a  la  segunda,  y  que  para que eso se diera, se debían  esperar  las  correspondientes resoluciones de quien tenía funciones para ello,  esto  es,  precisamente  lo contrario a lo que se ha venido considerando en este  proceso.   

g)  Ante  estos  supuestos,  y siendo que la  prohibición   típica   del   Abuso   de   Función   pública  exige  para  su  estructuración,  la  ejecución  por  parte  de  servidor  un  público, de una  función  asignada  a la competencia de otro, y si como sucede en este caso, las  comunicaciones  en  cuestión  precisamente  advertían  que  SÁNCHEZ JULIAO no  tenía  legalmente  la facultad para tomar las cuestionadas decisiones, y por el  ello  solicitaría al Ministerio de Relaciones Exteriores su proferimiento, como  en  efecto  lo  solicitó  exponiendo  los  motivos  que  tenía  para hacer esa  petición,  es  lo  imperativo  concluir,  la  atipicidad de dicho delito, en la  media  en  que  bajo  este  contexto  no  es jurídicamente posible afirmar, que  ejerció  unas funciones extrañas a las que le correspondían como Embajador, o  más  propiamente,  que  haya  invadido  las  asignadas  restrictivamente a otro  servidor público.   

Esta atipicidad, desde luego, debe entenderse  referida,  tanto  en  relación  con  la  comunicación  que  SÁNCHEZ JULIAO le  entregó  a  Beltrán  Jaramillo como a la señora Neeru Rawal, pues, si bien en  la  parte  resolutiva  de  la  acusación  el  Fiscal  General  de la Nación no  precisó  literalmente que se trataba de un concurso delictual, una tal omisión  no  implica  desconocer  que  los cargos se  le formularon por las dos  conductas,  conforme quedó claro en la argumentación del pliego acusatorio, ya  que  como  lo  ha  sostenido  reiteradamente  esta  Corporación, la ausencia de  sacramentalismos  en  esta  clase  de decisiones, en ninguna forma condiciona su  real  contenido  y  alcance,  procediendo,  por tanto, al igual que frente a los  delitos  anteriores,  la  absolución del incriminado por estos hechos punibles,  conforme  lo  solicitó  la  defensa,  aunque  con  base  en una fundamentación  diversa.   

9.  Finalmente,  y  en  cuanto se refiere al  delito  de  Injuria, también  objeto  de  acusación  al ex Embajador DAVID SÁNCHEZ JULIAO, por considerar el  Fiscal  General  de  la  Nación como “imputaciones deshonrosas” el hecho de  que  una  vez  el  hoy  procesado  recibió  la  comunicación del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  sobre  la  supresión  de  los  cargos que desempeñaban  César  Ernesto Beltrán Jaramillo y Neeru Rawal, envió sendas Notas Verbales a  las  Misiones diplomáticas acreditadas en Nueva Delhi (India) informándoles de  ese  suceso,  pero  con  el  agregado que ello ocurrió “por mal manejo de los  asuntos  a su cargo”, lo cual no resultaba cierto, pues esta determinación lo  fue  por  la  supresión  de  los cargos, y previa claridad en el sentido de que  para  efectos  de la prohibición típica es aplicable a este caso la previsión  del  artículo  313  del  Código  Penal de 1.980, por cuanto al no consagrar el  actual  ningún  elemento  típico  modificador  de  la  conducta, en virtud del  principio  de  legalidad, es aquella la que impera, contrario a lo que sucede en  relación  con  el  fenómeno  de la retractación y la rectificación, a que ha  aludido  en el debate público  el Procurador Delegado y la defensa, habida  cuenta  que,  si  bien  para  fines  por ellos perseguidos, el artículo 225 del  vigente  en  los  términos  del  inciso segundo, no incluyó variante alguna en  relación  con  igual  inciso  del  anterior  artículo  318 y la actual expresa  exigencia  de  la  voluntad  para  esas  manifestaciones, en nada incide para la  establecimiento   de   una   posible   favorabilidad,   por   cuanto,   conforme  constantemente  lo  venía  afirmando la jurisprudencia, emanaba implícitamente  de  dicha  regulación,  no  sucede lo mismo con la exigencia del consentimiento  del  ofendido, que imperaba en el Código Penal de 1.980, pues en el vigente, de  conformidad   con  el  artículo  225,  se  ha  suprimido,  haciendo  aplicable,  entonces,  para  el  tratamiento  de  aquellas  peticiones,  el  actual Estatuto  Punitivo, se tiene que:      

a)  Disponía  en  su integridad el referido  artículo  318  del  Código  Penal de 1.980, respecto a la retractación en los  delitos  de injuria y calumnia, que  “No habrá lugar a punibilidad si el  autor  o  partícipe  de  cualquiera  de  los  delitos previstos en este título  (injuria  o  calumnia, claro está), se retractare antes de proferirse sentencia  de  primera  o  única instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que  la  publicación  de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla  en  el  mismo  medio  y  con  las mismas características en que se difundió la  imputación  o en el que señale el juez, en los demás casos.”, e igualmente,  que  “No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación  se   hace   pública   antes   de   que   el   ofendido  formule  la  respectiva  denuncia”.   

b) Con base en este supuesto normativo, se ha  venido  alegando  a  lo  largo  del  proceso  por  la  defensa y reiterado en la  audiencia  pública,  al  igual  que  lo ha hecho en el mismo acto el Procurador  Delegado,  la  no  procedibilidad  de  la  imputación  por este delito, bajo el  entendido  de  que  existió  retractación  de  las  expresiones  presuntamente  injuriosas,  por  cuanto  al  haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela  que  profirió una de las Salas de decisión penal del Tribunal Superior de este  Distrito  Judicial el 27 de mayo de 1.993, remitiendo las correspondientes Notas  Verbales  a  quienes  había  comunicado  que  la  desvinculación  de  los  dos  empleados  ya  mencionados  obedeció  a  “malos  manejos  de los asuntos a su  cargo”,  aclarándoles  que  ello  no  fue debido más que a supresión de los  cargos, un tal comportamiento debe entenderse como retractación.   

c) La respuesta que ha dado la Corte, frente  a  la  legislación anterior, y en punto del alcance que se impone observar ante  este  imperativo  legal,  ha sido la de exigir, por un lado, espontaneidad en la  aclaración,  y,  por  el  otro,  el consentimiento de parte del ofendido, como,  entre  otras,  al  estudiar  esta figura se hizo en providencia de octubre 22 de  1.996,  con  ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel, no apareciendo, por  tanto,  esta  primera exigencia como una novedad en el nuevo Código Penal, sino  como   una   reiteración   legislativa   seguramente   consagrada  para  evitar  “claroscuros  interpretativos” por quienes, como en este proceso ha sucedido  con    el    insistente    planteamiento    de    la    defensa,    –como  quedó  reseñado  en el acápite  pertinente  de  este fallo- la no exigencia expresa de la ley para efectos de la  retractación,  posibilitaba que pudiese provenir de un tercero, pues, partiendo  de  la  propia etimología de la expresión es claro que sólo puede retractarse  de  lo  dicho  o  de  lo hecho, quien realizó la acción injuriante, resultando  así  de mayor trascendencia, entre otras modificaciones a este delito, al igual  que  a  la  calumnia,   la  supresión  de  la  exigencia  que contenía la  normatividad  del  Código  Penal  anterior  respecto  al  consentimiento  de la  víctima  para  que  tuviera  relievancia  la retractación o la rectificación,  como  en  decisión  de  18  de  diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, al interpretar el alcance del vigente artículo  215,   luego  de  observar  comparativamente  cómo  “En  la  nueva  norma  la  retractación   es   excluyente   de  responsabilidad  (antes  lo  era  solo  de  punibilidad)”,  “se  acepta  respecto  de las conductas (antes se hablaba de  delitos)  previstas  en  el  título  correspondiente”  y  se incluyó “como  condición  que  la retractación se haga voluntariamente (antes no existía esa  condición   expresamente)”,   se   coligió   que   con   la  exclusión  del  consentimiento  del  ofendido  que  la  norma  del  Código anterior exigía, se  trasladó  “la  responsabilidad  de  la  tutela del bien jurídico al Juez”,  esto  es,  que  le corresponde a la judicatura determinar en cada caso concreto,  si  efectivamente la manifestación presentada como retractación, corresponde a  un   “reconocimiento  explícito  y  voluntario  que  el  agente  haga  de  la  responsabilidad  que  le  cabe en el comportamiento por el que ha sido objeto de  la acción judicial”.   

d)  Así,  y  siendo  que  la  acción  de  retractarse  se refiere a un “volverse atrás de una cosa que se ha dicho o de  una  actitud  que  se ha mantenido” a “desdecirse de lo que se ha dicho” y  la  rectificación  a un “quitar las imperfecciones, errores o defectos de una  cosa”,  no queda duda que las dos acciones se contraen a una manifestación de  voluntad  proveniente de quien algo afirmó o hizo  con el fin de negarlo o  corregirlo,  que  en  términos de la injuria, es decir, desde un punto de vista  jurídico-penal,  implica  que quien ha hecho manifestaciones deshonrosas contra  otra  persona, si lo que persigue es retractarse o rectificarse de lo dicho o de  lo  hecho,  debe  así  manifestarlo  en  forma  inequívoca,  lo  cual no puede  provenir  de  nadie  distinto  de quien lo afirmó o hizo, pues nadie más puede  desdecirse  de  lo  dicho  o  corregirlo,  toda vez que se trata de actos que no  pueden depender de la voluntad de otro.   

e) Es que esa “suyedad” inmanente al acto  deshonroso,  necesariamente  subyace  como acto de voluntad, de querer hacerlo y  así  exteriorizarlo,  no  pudiendo,  por  tanto,  ser  suplida  por  un mandato  judicial,  como  sería  la situación que aquí se presentaría en la propuesta  del  Procurador  Delegado  y  de  la defensora del procesado, para efectos de la  retractación,  en  cuanto  a  que  en  esas  condiciones  lo  que  existe es la  protección  de  un  derecho  por parte de la autoridad prevista por la ley para  ello,  siendo  eso  sí  claro para la Sala, que si bien esta no es la solución  jurídica  frente  a  este  singular  fenómeno, tampoco puede pasar inadvertido  ante  la  regulación  positiva  que  del mismo se hace, tanto desde un punto de  vista  sustantivo  como  procesal,  el  conflicto que emerge entre el amparo del  derecho  violado  con  la  acción  deshonrosa,  el buen nombre y la honra, como  sucedió  en  este  caso  con  el  pronunciamiento  del Tribunal de Bogotá y la  normativa  estatal  comprendida  como  la  unidad que imperativamente integra, y  específicamente  con  la  penal,  dado  el carácter delictivo de esta clase de  acciones.   

Y,  si  bien es una verdad de a puño que la  Ley  Penal hoy derogada ni la nueva, han regulado lo relacionado con los efectos  procesales  que  en su ámbito pueda tener el reconocimiento previo que mediante  otra  acción,  como  es  el caso de la tutela, se hubiese producido del derecho  vulnerado  con  delitos como el de injuria, dada su naturaleza y su carácter de  querellable  para  efectos  de  activar la acción penal, es también lo cierto,  que   ello   no   impide   que   esa  labor  la  lleve  a  cabo  el  intérprete  constitucionalmente  autorizado  para  ello,  como  es  el Juez, no desde luego,  supliendo  al legislador, sino porque, estrictu sensu, es su labor hermenéutica  solucionar  esas  tensiones, efectivizando dentro del conjunto normativo, cuando  sea  del  caso,  la  característica de ultima ratio que en un Estado de Derecho  fundamenta  y  caracteriza  al Derecho Penal, para lo cual la comprensión de la  normatividad  positiva  como unidad, resulta imperativa, ya que en ninguna forma  resultaría  admisible, que una determinada norma prohíba lo que otra autoriza,  como  sucedería  en  este  evento,  cuando  por  tratarse  de  un hecho punible  querellable,  es  decir, no investigable de oficio sino por la propia iniciativa  del   sujeto   pasivo  de  la  conducta  presuntamente  delictiva,  queda  a  su  alternativa  el  efectivizar la jurisdicción penal, a la cual indudablemente se  estaría  acudiendo  para  que se le proteja el mismo derecho tutelado, pues, si  esto  ya  ha  sucedido mediante el amparo, es lo razonable que al haber decidido  el  presunto  ofendido  escoger  esa  vía,  lo  ha  hecho  previendo  todas las  consecuencias  legales  que  esa  determinación  le  implicaba,  no pudiendo el  Estado  hacer caso omiso a esa situación, maximizando el Derecho Penal en lugar  de  reducirlo  a  los  justos  límites  que  le  impone  el  mismo ordenamiento  positivo.   

f)  En  efecto,  en  principio, bien podría  afirmarse  que  la  acción  de tutela carece de trascendencia frente al proceso  penal  y más exactamente respecto de las decisiones tomadas en ellos, ya por la  improcedencia  de  esta  acción  contra  las  decisiones judiciales, excepción  hecha  de  las  llamadas  vías  de  hecho, o contra los fallos de casación por  tratarse  de  decisiones  tomadas  por  el  máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria,  es  decir, por ser el órgano límite en esa jurisdicción que entre  sus  funciones  está,  precisamente,  la de proteger los derechos fundamentales  dentro  del  proceso  objeto  de  sentencia,  y  esto,  desde  luego,  es lo que  corresponde  a  nuestro  ordenamiento  positivo  y  a  las más sana y jurídica  interpretación  del  mismo.  Sin  embargo,  aquí  no se trata de esto, sino de  establecer  su  incidencia  frente  a  la  procedibilidad de la acción penal, o  dicho  en  otros  términos,  cuando todavía no existe proceso penal, lo que de  suyo  pone  la polémica en un ámbito distinto, ya que ni se trata de reconocer  la  tutela  como medio procedente contra las decisiones judiciales ni contra los  fallos  de  casación,  sino  de su confrontación y exacta ubicación, tanto en  sus  fundamentos  teóricos  como  prácticos  del  ejercicio de ius puniendi en  punto  del  principio  de  oportunidad que se impone dinamizar como consecuencia  del poder-deber que lo fundamenta y lo caracteriza.   

g)  Así,  siendo  que  en  el  proceso  de  elaboración  de la Ley penal, es decir, en el campo del propio ius puniendi, es  la  protección de bienes jurídicos lo que debe guiar al Estado para establecer  las  conductas  que  por  la  importancia  social  de  aquellos  se  impone,  su  concreción  en  el  ius  penale  necesariamente   viene  a  ser  el  medio  normativo  positivo  en  el  que  al  regular  los correspondientes supuestos de  hecho, los concreta como sustento de la prohibición.   

Pero,  a su turno, es igualmente sabido, que  para  el  logro de la función última del mismo Estado de cumplir con el fin de  buscar  el  bien  común y la pacífica coexistencia de los ciudadanos, mediante  la  protección de bienes jurídicos,  son diversos los medios de política  estatal  con los que cuenta, todos ellos preventivos y previos al último y más  grave  a  ejercitar,  como  es  el  Derecho  Penal,  razón por la cual, viene a  caracterizarse  como  la  última  ratio  al  que  debe  acudir,  buscando todas  aquellas  alternativas  a  las  que  le sea constitucionalmente posible recurrir  para  solucionar  por  vías no penales los conflictos sociales que se presenten  como  consecuencia  de  las relaciones personales, sociales propiamente dichas y  Estatales,  sirviendo  de  antemural  a la puesta en marcha del ius penale en su  segunda  manifestación,  esto  es,  a  los  mecanismos  de  procesamiento  para  establecer  si  se  ha  realizado  una  determinada  prohibición  punitiva y la  consiguiente  declaratoria  de responsabilidad de su autor, convirtiéndose así  en  un hecho jurídicamente irrebatible el entender que la normatividad penal es  únicamente  una  parte del conjunto del ordenamiento positivo estatal, que como  tal  para  aplicarlo  se  impone,  acudiendo,  entonces,  al principio de unidad  jurídica,  confrontar  previamente  ese  universo  legal  para concluir en qué  eventos  procede  la  intervención  de  la  jurisdicción  penal, teniendo como  premisa   general  la  de  la  oficiosidad,  de  acuerdo  con  la  cual  por  la  trascendencia  social  de  algunos  comportamientos  prohibidos  penalmente,  el  Estado se abroga la obligación de   

investigarlos  bajo  el  único  supuesto de  tener  conocimiento  de  su  ocurrencia, condicionando esa misma intervención a  aquellos  hechos  respecto  de  los  cuales,  por  la  propia naturaleza  e  importancia  del  derecho tutelado, elevado a bien jurídico, y desde luego, por  la  menor trascendencia social de los mismos, renuncia a ese imperio penal, para  dejar  que  sea el mismo sujeto pasivo del delito, quien decida la intervención  punitiva  estatal,  ya  que  si  bien  es  cierto, que por definición todos los  delitos  trascienden socialmente, también lo es, que el replanteamiento de este  dogma  en  el  campo  político  criminal  ha llevado a reconocer bajo criterios  fundamentados  empíricamente,  la  incursión  del  ya  referido  principio  de  oportunidad,  en  el que el Estado para cumplir realmente con la característica  de  última  ratio  del  Derecho  Penal, ha previsto la solución alternativa de  conflictos,  reducciones  importantes  de  pena  y hasta la no imposición de la  misma,  según  la  menor o mayor afectación social de las conductas prohibidas  de  acuerdo con la trascendencia de los bienes jurídicos objeto de tutela penal  e  inclusive,  como  sucede  con los delitos de injuria y calumnia excluyendo la  responsabilidad   de  su  autor,  cuando  su  autor  se  ha  retratado  y  hasta  absteniéndose   de   iniciar  la  acción  penal,  si  la  retractación  o  la  rectificación  lo  fue  antes  de  que  el  ofendido formula la correspondiente  querella.    

h)  Esta  potestad  que el Estado entrega al  propio  sujeto pasivo de la infracción punitiva, como tal, implica por contera,  su  no intervención frente a la decisión que el sujeto pasivo del delito pueda  tomar,  o  sea,  que él es el único que decidirá si acude a la justicia penal  para  que ese hecho punible se investigue o no, pudiendo recurrir a otros medios  legales  para  la  protección  del  derecho  que  cree le ha sido violado, como  sucedería,  en  casos  como el presente, esto es, ante un hecho injurioso, a la  tutela,  por considerarla como el medio más informal, directo y pronto para que  se  le  ampare el derecho infringido, y si esto es lo que sucede, como es lo que  ha  ocurrido  en  este  proceso,  y  la  decisión  ha sido favorable, se le han  amparado  los  derechos  que ha creído vulnerados, la honra y el buen nombre en  este  evento,  debe  entenderse  que  en  el  ámbito  de  la  unidad  jurídica  normativa,  ha  recurrido  a  uno  de los medios legales previstos por el Estado  para  ese  fin, y que siendo de su plena voluntad hacerlo, ha renunciado a otro,  como  sería  el  penal, en el que perseguiría igualmente esa protección, pues  –como se vio- en la órbita  del  ius  puniendi  el  Estado  al  concretarlo  en  el ius penale le ha dado un  tratamiento  diverso  en  punto  del principio de oportunidad, entendido bajo la  consideración   de   autolimitación   estatal   para   perseguir  los  delitos  oficiosamente  o  para  la  imposición  de  sanciones,  materializando  así  y  encontrando  sentido,  esa  característica  de última ratio del Derecho Penal,  quedándole,  desde  luego,  al  ofendido, la vía indemnizatoria por las sendas  privadas  que  igualmente  la  ley le posibilita, lo cual, a su turno, no le era  desconocido  a  Beltrán  Jaramillo,  ya  que como obra en el proceso, para  esos  fines  fue  que le concedió el poder a su procuradora de confianza.    

i)  Aquí, Beltrán Jaramillo ya había sido  tutelado  amparándosele  su  buen  nombre  y  la honra, su honor, y no obstante  ello,  recurrió  a  la  justicia  penal,  seguramente persiguiendo que por este  medio  judicial  se  declarare  responsable  penalmente  a  su  querellado  como  supuesto   necesario  para  reclamar  la  consiguiente  indemnización  por  los  posibles  perjuicios  ocasionados con este delito, como expresamente lo afirmó,  lo  cual sería consecuente, siempre y cuando la ley así se lo permitiese, esto  es,  que  al  haber  previamente  rectificado  las frases injuriosas, la acción  penal  procediera,  pues,  al  ser la acción indemnizatoria consecuencial de la  penal,  es  claro  que este no era  el medio para reclamar tal pretensión,  pues,  ni  jurídica  ni  socialmente  se  puede aspirar a que siendo el Derecho  Penal  el medio protector de bienes jurídicos, quede convertido en un mecanismo  de  venganza  por  parte  de  la  víctima,  quien  si  optó por la tutela para  recuperar  su  honra y buen nombre, y esta le prosperó, es indudable que un tal  fin  se  logró, careciéndose así en el proceso penal del sustento mismo de la  prohibición.   

Es   que,   no   resulta   jurídicamente  comprensible   que   frente  a  derechos  tan  personalísimos  como  estos,  ya  protegidos  por la vía que consideró más apropiada Beltrán, se proceda a una  declaración  de  responsabilidad  penal,  quedando  abiertamente desconocida la  propia  fundamentación  de  la  política estatal inspiradora del ius penale y,  por  ende,  de  la  concreción  de  los  medios  jurídicos  que  el  Estado ha  considerado  oportuno  regular para la alternativa solución de conflictos, pues  la  querella no puede considerarse como un simple medio formal para acceder a la  justicia,  sino como un mecanismo de política penal frente al reconocimiento de  derechos  e  intervención del Estado para la solución de los mismos, con todos  los  efectos sustanciales que ello implica, ya que frente a nuestra normatividad  positiva   sobre   esta   clase   de  delitos,  si  este  motivo  sustancial  de  improcedibilidad  de  la  acción  penal  no se admitiere como la solución más  razonable  frente a tensiones políticopenales y políticocriminales como la que  aquí  se presenta, se carecería, entre otras cosas, de explicación respecto a  la  situación  que  se  suscitaría  para el injuriante, cuando al prosperar la  tutela  y  una  vez cumplido el mandato judicial de corrección e iniciado, acto  seguido,  el proceso penal mediante querella, queda sin posibilidad jurídica de  aspirar  a  la declaración de no responsabilidad que le posibilita le Ley Penal  si  se  retracta,  si  lo  hace  dentro  del proceso, pues de mantenérsele esta  exigencia  para tal fin, habría que llegar al absurdo político y jurídico, de  terminar  el  Estado  exigiendo una doble corrección, que en el fondo no sería  nada  distinto  a declinar la razón de ser del Derecho Penal, que, como se vio,  es  la  de  proteger  bienes jurídicos, para, con ocultos sustentos moralistas,  terminar  utilizándolo  como  medio  no para que el injuriante se retracte sino  para  que  se  arrepienta,  que  es  algo  muy distinto, y así facilitar que el  presunto  ofendido  pueda  dar por realizados sus más recónditos sentimientos,  pero   no   como  mecanismo  con  relievancia  jurídica  para  hacer  cesar  la  afectación  al  bien  jurídico  del  honor, que es lo que se persigue con esta  clase  de  institutos,  como lo afirmó la Sala en la ya precitada decisión con  ponencia  del  Magistrado  Mejía  Escobar,  pues  la ofensa al honor ya ha sido  restablecida.   

j)  En  estas condiciones, y siendo que como  consta  a  folio  253  del  cuaderno  inicial  de  la  Fiscalía,  en uno de los  documentos  aclaratorios  de  la  difamación, cumpliendo la tutela, que “Nota  similar  se  envió  a  las  siguientes Embajadas: Brasil, Chile, Cuba, México,  Panamá,  Perú,  Trinidad  y  Tobago  y  Venezuela”,  no  pudiéndose afirmar  genéricamente  que  no  se  rectificaron  las expresiones injuriosas a todas la  Misiones  Diplomáticas  a las cuales se le envió las iniciales comunicaciones,  en  la medida en que ni se ha especificado concretamente a cuáles se les envió  las  primeras  Notas  Verbales,  siendo,  por  el  contrario  lo afirmado por el  procesado   y   su   entonces   Consejero,  que  a  todas  las  representaciones  diplomáticas   en   Nueva   Delhi   se   les  hizo  llegar  la  correspondiente  rectificación,  habiéndose  enviado  la  nota  rectificadora  el 9 de julio de  1.993  mientras  que  la querella se instauró el 23 de ese mismo mes y año, es  decir,  16  días  después,  se  impone  colegir  que la rectificación se hizo  pública  antes  de  la formulación de la denuncia que instauró César Ernesto  Beltrán  Jaramillo  ante  la  Unidad Especializada de Policía Judicial en esta  ciudad  capital,  y  que,  por  tanto,  la  presente  acción  penal  no  podía  iniciarse,  y  ahora,  por  tanto,  procede  la  declaración de la cesación de  procedimiento  por  este  motivo  y de  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  39  del Código de Procedimiento Penal vigente, de conformidad con el  cual    esta   determinación   procede   cuando   la   “acción   no   podía  iniciarse”.      

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  César  procedimiento  a  favor de DAVID  RAMÓN SÁNCHEZ JULIAO por el delito de Injuria.   

2.  Absolver  a DAVID RAMÓN SÁNCHEZ JULIAO  por  el  concurso de delitos de Abuso de Autoridad y Abuso de Función Pública,  objeto de acusación.   

Contra   este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aclaración de voto  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

Aclaración de voto  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN    DE   VOTO   :   

Comparto  las  conclusiones a que arriba la  sentencia  de absolver al procesado David Ramón Sánchez Juliao por los delitos  de  Abuso  de autoridad y Abuso de función pública, y disponer la cesación de  procedimiento a su favor respecto del delito de injuria.   

Discrepo, no obstante, de los fundamentos a  que  se  acude  en  la última de las determinaciones indicadas. En mi opinión,  bastaba  reconocer  la  retractación  llevada  a  cabo,  como  consecuencia del  cumplimiento  del  fallo  en  la tutela promovida por quien se decía injuriado,  para   que   la  acción  por  este  hecho  no  debiera  haberse  iniciado.  Las  disquisiciones  acerca  del  carácter  de  última ratio que ostenta el derecho  penal  y  el  principio  de  oportunidad,  no  las encuentro pertinentes. De una  parte,  por  las  razones que expone el magistrado Pérez, a las cuales adhiero,  y,  fundamentalmente,  porque  no  comparto el efecto derogatorio general de las  prohibiciones  en  materia  penal  que  el  planteamiento  de  mayoría conlleva  entratándose  de situaciones como la que el proceso revela.   

fernando e. arboleda ripoll  

            magistrado   

fecha  ut  supra                                                                       

ACLARACIÓN    DE  VOTO   

(Única Instancia 14029)  

         Respetados Señores Magistrados:   

Me  permito explicar mi voto sobre el delito  de injuria:   

1.  Ni más faltaba, que se diga que no hubo  injuria  porque  antes  de  la formulación de la denuncia la víctima ya había  acudido  a  la acción de tutela y como consecuencia de ésta se había ordenado  al  autor  la retractación, con lo cual, ante la ausencia de bien jurídico, la  acción  penal  carecería  de  sentido.  Es que, con esa tutela se recuperó el  nombre   del   quejoso   pero   no   se   miró   la   conducta   ofensiva   del  procesado.   

2. Se afirma, igualmente, que como el derecho  penal  tiene  el  carácter de “última ratio”, no podía intervenir pues ya  el  honor  afectado había sido restituido. La afirmación no tiene soporte pues  tal  característica  del  derecho penal apunta sobre todo al legislador y no al  aplicador  de  las  leyes. Y menos se puede admitir la afirmación si el escaño  de   actuación   del   derecho   penal   es   suplido   por   la   acción   de  tutela.   

3.  Está  bien  que  se  hubiera  cesado el  procedimiento  por  injuria,  pero  no por esa razón. Lo jurídico y procedente  era  dar  aplicación  al  artículo 225 del nuevo Código Penal, que excluye la  “responsabilidad”  si el agente se retracta voluntariamente antes de que sea  proferida  la  sentencia.  Y  no  se  diga que una retractación obediente a una  orden  de tutela no depende de la voluntad. Pues voluntariamente su destinatario  puede  acatar  o  no  el mandato judicial. De modo que el señor Sánchez Juliao  sí reculó voluntariamente.   

De los Señores Magistrados  

Seguro  Servidor   

Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón   

    

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