13990(04-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13990  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  151  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de octubre  de dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el  procesado EÍVER ANDRÉS SUÁREZ  VARGAS  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Buga,  el 15 de agosto de 1997, en la que al confirmar con algunas  modificaciones  la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo  condenó  a la pena principal de 41 años de prisión, a la accesoria de rigor y  al  pago  de los perjuicios materiales y morales, como coautor de los delitos de  homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal y  extorsión en grado de tentativa.   

         H   E   C   H   O  S   

El   juzgador  de  primera  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

“El joven Luis Alberto González Londoño,  siendo  las  7:45  de  la noche del 22 de abril de 1996, vio por última vez con  vida  a  su  señora  madre  GLORIA LONDOÑO SAAVEDRA, cuando ésta salió de su  casa  sola,  a  pie  y bien arreglada, la que fuera encontrada ya muerta en  las  primeras  horas del 25 de ese mes junto a una de las suertes de caña de la  Hacienda  San  Lorenzo, ubicada en jurisdicción municipal de Guacarí (Valle) y  que,  según  el dictamen de los médicos legistas, su deceso ocurrió el 22 del  mes  en  cita.  Al  día  siguiente  de  la desaparición de la señora LONDOÑO  SAAVERDRA  hasta el 30 de abril se produjeron varias llamadas a la casa de ésta  y  de  otros  familiares,  pidiendo dinero para su entrega, siendo capturados en  Cali,  cuando  efectuaban  una  de  ellas  en  esta  última fecha, los señores  ARNOLDO  GARCÍA  ECHAVARRÍA  y  EÍVER  ANDRÉS  SUÁREZ  VARGAS, luego de ser  rastreadas   las   llamadas   por  miembros  del  grupo  UNASE  de  la  Policía  Nacional”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Un   Fiscal  Regional  Delegado  ante  los  Jueces  Regionales, mediante resolución del 30 de abril de  1996, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchados en indagatoria  Eíver  Andrés  Suárez  Vargas  y  Arnaldo  García  Echavarría  y  recibidos  múltiples  testimonios, la situación jurídica les fue resuelta, el 10 de mayo  de  esa  anualidad, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los  delitos  de  homicidio agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

Ampliadas las indagatorias  a  los  procesados  y practicadas otras diligencias, la investigación se cerró  parcialmente  respecto  de  Eíver  Andrés Suárez Vargas, el 1° de agosto del  mismo  año y el 27 de agosto siguiente, la Fiscal 11 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de Buga, que ya conocía del diligenciamiento, calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de éste, por  los  delitos  citados  en  precedencia,  decisión  que  fue confirmada, el 4 de  octubre  del  multicitado  año,  por  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal Superior de Buga.   

   

El  expediente  pasó al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Buga que, luego de dar cumplimiento a lo  reglado  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, profirió la  sentencia  de  primera  instancia,  el  2  de mayo de 1997, en la que condenó a  Eíver  Andrés  Suárez  Vargas  a  la  pena principal de 42 años y 6 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal y extorsión en grado de  tentativa.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y su  defensor,  el Tribunal Superior de Buga, el 15 de agosto siguiente, lo confirmó  con  una  modificación,  en  el  sentido de imponerle como pena privativa de la  libertad 41 años de prisión.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Al  amparo  de  causal  primera, el defensor  presenta  dos  cargos  contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

Primer cargo:  

Con  apoyo  en  el  inciso  2° de la causal  primera,  acusa  al  sentenciador  de  haber  incurrido  en  error de hecho, por  suposición  de pruebas, lo que condujo a que infiriera la responsabilidad de su  protegido,  pasando  por  alto  lo  estipulado  en  los artículos 247 y 254 del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).   

Luego de aclarar que el ataque a la sentencia  está  centrado en los elementos de juicio respecto de los punibles de homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, anota que en lo  que  atañe  a  la  primera conducta era indispensable que el juzgador definiera  cuáles  eran  “las condiciones determinadas en cada  uno  de los partícipes en el punible como grado de participación; y en calidad  de   qué   clase   ‘de  autor’ participó EIVER,  fue  el  material,  fue  el  determinador,  o  es  que  los  dos al mismo tiempo  ejecutaron  la  acción  típica  del  homicidio  con actos ejecutivos y, de ser  así,   sería   un   imposible  en  la  dinámica  de  este  suceso”.   

Después de hacer una breve referencia a los  hechos,  esto  es,  a la desaparición de la víctima y las llamadas amenazantes  que  recibieron  sus familiares, resalta que en el diligenciamiento, a partir de  la  captura  de  su defendido, no existe prueba que desvirtúe su exculpaciones,  en el sentido de que es ajeno al homicidio.   

A  continuación resalta algunos apartes del  informe  policial,  según  los  cuales,  los procesados habían informado de su  participación     en     el    homicidio,    para    hacer    los    siguientes  cuestionamientos:   

“Lo dijeron ambos  su  señoría?,  y  si  ELVER  participó, en calidad de qué?, la sometió?, la  colocó  en  estado  de  indefensión?,  cargaba  EIVER el arma?, disparó?. Son  vacíos  que  no  fueron nunca esclarecidos, y que no fueron a la final procesal  demostrados,  de  que  dicho  crimen  le  perteneciera como suyo al penado EIVER  ANDRÉS  SUÁREZ VARGAS. La razón, el asesinato de la Sra. GLORIA LONDOÑO para  la  participación  del  imputado SUÁREZ VARGAS carece de motivo, de MOVIL y si  es   ilógico  pensar  e  imaginario  atribuírsele  un  crimen  sin  la  prueba  demostrativa   de   la   razón   o   motivo  para  ejecutar  tal  conducta  mal  intencionada.   

“Lo que si todo  indica,  por los medios probatorios involucrados en el expediente, que el origen  de  la ejecución criminal, fue planeada y ejecutada única y exclusivamente por  el  interlocutor  motivado  para  hacerlo  el Sr. ARNOLDO GARCÍA por un aspecto  eminentemente  pasional, fl. 161 U.V.T.O ampliación del detective CARLOS ARTURO  SÁNCHEZ ROSERO”.   

Manifiesta que la anterior tesis se encuentra  reforzada  con  el  testimonio  del  S.I.  Luis  Bernardo Pareja García, lo que  respalda con la transcripción de los segmentos pertinentes.   

Agrega  que  los  indicios  de  mentira y el  “enturbamiento  de  la  investigación”,  que  de  manera suspicaz le fueron inferidos a su defendido y,  consecuencialmente,  le fue atribuido el punible a título de coautor, se debió  a  que,  en  criterio  del  Tribunal,  hubo “un  ‘acuerdo   entre   los  copartícipes         para        mantener        el        silencio’      y      que     ‘toda   esa  línea  de  conducta  se  convierte  entonces en un indicio no leve sino grave de participación criminal,  por  su  concatenación  por  la  abundancia  de  conductas  anómalas,  por  su  logicidad  de  comportamiento  defensivo  claramente  encaminado  a  desviar  la  investigación’”.   

Enseguida se pregunta: dónde está la prueba  demostrativa  de  dicho acuerdo?. Todo lo contrario, dice que la imputación que  hizo  el  coprocesado  Arnoldo  ante  el  detective  Carlos  Sánchez  sobre  la  participación  de  su  defendido en los hechos criminosos, no se puede tener en  cuenta  desde  el  punto  de  vista  de la legalidad, por cuanto “el  celo  que  la  normatividad  penal  da  a la declaración de un  imputado  o detenido, al carecer de las formalidades propias del debido proceso,  carecen  de  la  validez  para ser tenidas en consideración, como pruebas; más  aun  cuando  el  propio  encartado ARNOLDO GARCÍA, quien desde la diligencia de  injurada  y  sus  respectivas ampliaciones hasta llegar a la confesión escrita,  exculpó  y descartó la participación de EÍVER SUÁREZ VARGAS en los punibles  de   homicidio   y   de  porte  ilegal  de  armas  de  uso  personal”,  argumento  que  apoya con la copia de un pequeño fragmento de  la versión de García Echavarría.   

Añade:  

“El  silogismo  negativo  de la Honorable Sala, se halla en recoger las exculpaciones defensivas  del  implicado  en  el  reato  que nos ocupa en esta CASACIÓN y convertirlas en  ‘bumerán’  en  su  contra,  al  calificar  lo  taimado,  disimulado y astuto al no comprometerse ni comprometer a su compañero  (fl. 514).   

“Quiérese decir,  entonces,  que  lo  que se niega es porque hay una afirmación?, es decir, si se  dice  NO  es porque ontológicamente para quien no cree en mi negación se está  escondiendo  un  SI.  Ello,  en el ideario procesal de guardar con igual celo lo  favorable  y  lo  desfavorable al procesado, desconoce la dinámica silogística  positiva  y se empeña en utilizarlo como hizo el fallador de 2da instancia para  atribuírselo  negativamente,  la  norma  medio que vulneró esa norma fin de la  certeza  de  la  responsabilidad  desvirtúa la igualdad del hombre ante la ley,  para  buscar  la  determinación  de la verdad real, al elevar las exculpaciones  defensivas  a  la categoría de prueba incriminante”.   

Así,   convierte   en  “involucramiento  participativo”,  su  negativa  de conocer a la víctima, de estar haciendo las  llamadas  extorsivas,  de  haber  contado  a los detectives cómo ocurrieron los  hechos  y  de  saber  todo  lo  relacionado  con  el  revólver,  hechos que los  juzgadores  consideraron  demostrados,  por  lo  que  infiere  no  sólo  que el  procesado     faltó     a     la     verdad,     sino   que      esa     actitud      negativa     y   cerrada    de  no  colaboración  sólo  podía ser el resultado de su  coparticipación criminal.   

Por  tal  motivo,  acota que es innegable el  afán  de  Eiver Suárez por “zafarse del punible de extorsión”, pero que a  ese  afán defensivo no se le puede llevar más allá de lo existente y probado,  para  aseverar  que  de  allí  se  deduce  que  es  responsable  del  delito de  homicidio.   

En lo atinente al indicante, según el cual,  fue  el  procesado quien informó a Arnoldo García que Sandra Suárez tenía un  revólver  que  éste  logró  que  le  entregara  con  el  pretexto  de hacerle  mantenimiento,   para   con  él  cometer  el  homicidio,  asegura  que  ninguna  participación  tuvo  Eiver  Suárez  en tal hecho y que basta leer lo declarado  por  aquélla  para percatarse que el procesado no dio la información que se le  atribuye,  ya  que  Arnoldo,  desprevenidamente,  llegó y preguntó a Sandra si  tenía un arma.   

Agrega:  

“Este  casacionista,  reflexiona  en  cuanto  a  que  la sentencia de 2da instancia, se  halla  acompañada   de una dialéctica conceptual más hipotética jugando  a  las  probabilidades,  evidentemente con un sano juicio de aproximación a una  realidad   histórica   desconocida   por   el   actuar   de   sus   componentes  (incriminados).   

“Diríamos finalmente que en este caso fue  distorsionado  el  sentido  de  las  pruebas, afectando el sentido de los medios  probatorios  y  que si bien al tratar algunas normas medios no se trabajan aquí  como  error  de  derecho,  sino  como  los  medios probatorios en la distorsión  valorativa  crearon  un  imaginario  probatorio  de  certeza,  a  partir  de  la  distorsión  del  sentido  de las mismas, para así estructurar la certeza de la  responsabilidad   penal   en   la   segunda   instancia  que  este  casacionista  respetuosamente reprocha”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  por  lo  mismo,  absolver al procesado por el cargo de  homicidio agravado.   

Segundo cargo  

Lo  postula  como  subsidiario  y  acusa  al  sentenciador  de  haber violado la ley sustancial, por error en la selección de  la   norma,   “al  adecuar  típicamente  el  caso  concreto,    siendo    la    que    realmente    corresponde,   otra”.   

Manifiesta que conforme al caudal probatorio  allegado  al  proceso,  no  es  posible  imputarle  a su defendido el punible de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues  la  única  participación  que  tuvo  en tales punibles, con posterioridad a la  muerte   violenta  de  la  señora  Gloria  Londoño,  fue  efectuar  “unas  llamadas  telefónicas  con  carácter  extorsivo al Sr.  MARIO  GERMÁN  GONZÁLEZ,  cuando  en  el  momento  de  las acciones ejecutivas  autónomas,  conscientes  de  la antijuridicidad de ellas, prestó indebidamente  su  voluntad para realizarlas, siempre como aparece probado a foliaturas bajo la  coordinación   y  dirección  de  lo  que  tenía  que  expresar  por  la  vía  telefónica del Sr. ARNOLDO GARCÍA”.   

Dice  que el comportamiento que desplegó su  protegido  se adecua en el punible de encubrimiento por favorecimiento, al tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 176 del Código Penal, vigente para la época  de los hechos.   

Enseguida pasa a transcribir la citada norma  y  la  definición  que  un  doctrinante le da al concepto jurídico de coautor,  para  concluir  que  el fallo impugnado carece de juicios de valor en torno a la  participación  de  Suárez Vargas, “referente a los  actos  de participación materiales y subjetivos”, ya  que  las  conductas  “alevosas  posteriores como la  extorsión”,  son  independientes,  por  lo  que  la  sentencia  “es  NULA  o  por  lo  menos  precaria y  huérfana de ese análisis”.   

Añade:  

“Subjetivamente  su  señoría no pueden desplazarse las circunstancias modales  del punible  extorsivo,  como  fundamento  único  material  del análisis del juzgador   para  inferir  la comisión de otro, en el cual no existen realidades, señales,  huellas,  indicadores  que  demuestren,  la  intervención humana del Sr. EÍVER  ANDRÉS SUÁREZ VARGAS.   

“El   señor  juzgador  hace  una  conexión  tomando  como base, la captura, las excusas, las  exculpaciones  defensivas,  que  durante un momento ejecutivo criminal (llamadas  extorsivas),  y lo relaciona con el hecho espacial  y temporal anterior, el  del  homicidio  y  ante  la  enajenación,  de medios probatorios legales que lo  comprometan  en  aquel  recoge  las  contradicciones  defensivas  precarias  del  imputado,  para  estructurar  idealmente el acontecer antijurídico en cabeza de  SUÁREZ              VARGAS”.    

Luego  de copiar un fragmento del fallo y de  citar  otro doctrinante, dice que en lo relativo al homicidio, era innecesaria e  impertinente  la presencia de un coautor, conforme al razonamiento del Tribunal,  no  obstante  reconocer  que  “la actitud de SUÁREZ  VARGAS,  fue  cerrada negativa, como encubridora desde un comienzo con relación  a  las  tres  conductas  que  le estaban endilgando, que ha sido tal el afán de  SUÁREZ  VARGAS  de  confundir a los organismos, que a lo último se inventó lo  de   las   botas   untadas   de  sangre  de  su  compañero  ARNOLDO”.   

Pregunta cuál fue el acuerdo que hubo entre  los  procesados,  como  lo predica el fallo, pues, según su criterio,  tal  afirmación  es  una  deducción negativa, “pero que  nada  dice  de  las  huellas  materiales  o indicadoras, en la que se levanta la  hipótesis del señor juzgador”.   

Después   de   copiar  un  aparte  de  la  indagatoria  de  su  defendido,  en la que sostuvo que lo de las llamadas fue un  montaje,  para  que pensaran que eran otras personas las que habían matado a la  señora,  afirma  que  no existe relación de causalidad entre el resultado y la  acción  punitiva  del homicidio y del porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  ya  que no la desplegó Suárez Vargas, al tenor del artículo 21 del  Código Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los delitos de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal,  sosteniendo el punible de extorsión en la modalidad tentada.   

CONCEPTO     DEL     PROCURADOR   SEGUNDO   

DELEGADO   EN   LO  PENAL   

Primer cargo  

Advierte  que  el  mismo  no está llamado a  prosperar,  por  protuberantes  errores  de  técnica  que  dan al traste con la  censura.   

En efecto, dice que el libelista apartándose  de  la  técnica  de la casación y con apoyo en un error de hecho, sin precisar  el  falso  juicio,  no  desarrolló  el  cargo,  toda  vez  que  “el  recurrente  asevera  que  la  prueba fue imaginada, su deber en  consecuencia  era  demostrar  que  el  fallo estuvo cimentado en una determinada  prueba,  que sin existir en el proceso fue utilizada por el fallador”.   

Sin  embargo,  afirma  que  los  fallos  se  fundamentaron  en prueba directa e indiciaria válida que los llevó a concluir,  acertadamente,  en  la  existencia  de los punibles de homicidio agravado, porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  extorsión  en  grado de  tentativa.   

De  otro lado, asevera que el error de hecho  por  suposición  probatoria  alegado,  el  actor  no  lo  podía  extraer de su  criterio  personal,  para  sostener  que  el  juzgador supuso la prueba sobre la  responsabilidad.   

Igualmente, sostiene que la valoración de  los   hechos   indicadores   con   respecto   a  la  inferencia  “no  alcanza  hasta  la  divergencia  de  criterios  sobre  aspectos  probatorios”,  así  los argumentos estén provistos  de  una  lógica  aparente  y,  menos, cuando no se alcanza a acreditar un yerro  lógico material en que habría incurrido el sentenciador.   

Acota:  

“Los elementos de  juicio  con  que  se  cuenta constituyen prueba directa sobre la extorsión (los  procesados   fueron   sorprendidos   haciendo   las   llamadas   y  el  dictamen  fonoespectográfico  demuestra  que  fue  la  voz  de Eíver Andrés Suárez), e  indirecta  respecto  del  homicidio y el porte ilegal de arma. No obstante, hubo  confesión     extraprocesal    de    ambos    sobre    su    co    –   autoría   frente   a   los  tres  delitos”.   

Resalta  que  dada  la  conformación  del  indicio,  es necesario recoger e interpretar todos lo hechos que puedan conducir  al  descubrimiento  de  la  verdad,  máxime cuando se sabe cómo ocurrieron, es  decir,  que buscaron evitar huellas, lo realizaron en las horas de la noche y en  lugar  despoblado. “Por eso, al no existir prueba se  debe  recurrir  a  la  indirecta,  esto  es,  a  los  indicios, que tienen cabal  aplicación  en  este  caso,  como  lo  determinó  el Tribunal”.   

Así  mismo, conceptúa que si se consideran  los  hechos en forma aislada, esto es, las llamadas amenazantes y extorsivas, la  flagrancia  respecto  de  las  mismas,  la  confesión  en cuanto atañe al arma  homicida   etc,   “contrario  a  lo  dicho  por  el  impugnante,   la   lógica  indica  la  probabilidad  de  que  el  procesado  es  responsable.  Pero  si  además  se  examinan  los hechos indicadores de cara al  restante  plexo  probatorio,  cabe  acoger  el pensamiento del Tribunal, pues la  valoración  global  del  acopio  probatorio,  como  manda  la ley, garantiza el  acierto  y  la decisión justa. De la apreciación conjunta de los indicios y la  valoración  contextual de todo el acopio probatorio la condena del procesado es  consecuencia acertada”.   

Por  lo tanto, advierte que la conclusión a  la  que  llegó  el juzgador es legítima y responde a los postulados de la sana  crítica,   razón   por  la  cual,  no  se  encuentra  demostrada  la  presunta  suposición  de  pruebas demandada, máxime cuando antepone su personal criterio  al   del   sentenciador,   por   lo   que   el   reproche  no  está  llamado  a  prosperar.   

Segundo  cargo   

Manifiesta  que  esta  censura tampoco tiene  vocación  de éxito, toda vez que se apartó de la hipótesis planteada, ya que  apoyado  en  el  cuerpo primero de la causal primera de casación, afirma que, a  su   juicio,   no   se   probó   la   responsabilidad  del  procesado,  lo  que  “resulta  contrario  a  la  naturaleza”  de  la  violación  directa de la ley sustancial, pues, como es  sabido,  se  deben  respetar los hechos y las pruebas conforme fueron apreciadas  por el juzgador.   

Como  quiera  que  el  actor no demostró el  error  de  selección  demandado,  solicita  a  la  Sala  no  casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Una  vez  más  debe la Sala reiterar que la  casación  no es una tercera instancia, donde en forma libre se pueda hacer toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo  un  proceso,  está  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad,  sino  que  se  está  en  presencia de un medio de impugnación extraordinario y  rogado,  en  el  que  sólo  es  posible  acusar  los  errores  de  juicio  o de  procedimiento  cometidos  por  el  fallador,  al  tenor de los motivos expresa y  taxativamente  señalados  en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia  en  la  parte dispositiva del fallo, parámetros que no fueron observados por el  censor,  por  lo  que  desde  ya  se  manifiesta  que  el cargo presentado está  condenado al fracaso.   

Primer  cargo   

1.  Con  apoyo en el inciso 2° de la causal  primera  de  casación,  acusa  al  sentenciador  de haber incurrido en error de  hecho,  por  suposición  de  pruebas,  lo  que  condujo  a  que se infiriera la  responsabilidad  de  su  defendido  en los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Sostiene que en el diligenciamiento no existe  prueba  que  desvirtúe  las exculpaciones de su procurado y que los indicios no  fueron  debidamente  construidos,  por  lo  que  no se puede llegar, en grado de  certeza,  a  las  conclusiones  adoptadas  por  el  sentenciador  respecto de su  participación en los citados punibles.      

2.  La censura presentada adolece de errores  técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1.  No  dice  cuáles  fueron  las  normas  sustanciales  infringidas,  ni  su  sentido,  esto es, si lo fueron por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

No está de más resaltar que los artículos  247  y  254  del C. de P. P. (del Decreto 2700/91), que cita como vulnerados, no  tienen ese carácter.   

2.2.  No demuestra el error de hecho que  denuncia,  como  quiera  que  no indica cuáles fueron los medios de convicción  supuestos  por  el  Tribunal ni su trascendencia frente a la parte resolutiva de  la sentencia impugnada.   

2.3.  Apartándose del enunciado, orienta el  discurso  argumentantivo  por  la  vía del error de hecho por falso raciocinio,  cuando  ataca  las  inferencias indiciarias en que se sustentó el Tribunal para  dar  por  demostrada  la  responsabilidad  del  procesado  en  los  punibles  de  homicidio  y  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, pero en vez de  señalar  cuáles  fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica,  o  las  reglas  de  la  experiencia  quebrantados  al  construirlas  y cómo esa  equivocación  llevó  al  fallador  a  declarar  una  verdad distinta de la que  revela  el proceso, limita la disertación a oponer sus conclusiones probatorias  a  las  del  Tribunal,  al  estilo  de un alegato de instancia, olvidando que el  yerro  no  surge  de  la  disparidad  entre  la  estimación  judicial  y la del  impugnante,  sino de la ostensible contradicción entre la valoración realizada  por el fallador y los postulados de la sana crítica.   

En  un  segmento del discurso ataca el hecho  indicador  de  uno de los indicios, cuando sostiene que no es cierto que Suárez  Vargas  hubiera  informado  a  Arnoldo  García  que  Sandra  Suárez  tenía un  revólver,  como lo consideró demostrado el Tribunal, pero olvidando que cuando  se  ataca este aspecto de ese medio, se debe mostrar cuál fue el error de hecho  o  de  derecho  en  que incurrió el sentenciador al apreciar la prueba del  indicante  y  el  falso  juicio  que  generó  ese  desatino, también reduce la  argumentación a oponerse a las conclusiones de las instancias.   

2.5. Finalmente, se desvía hacia el error de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, cuando asegura que la imputación que  hizo  el  coprocesado Arnoldo García ante el detective Carlos Sánchez sobre la  participación  de  Suárez  en  los  hechos  criminosos,  no  se puede tener en  cuenta,  desde  el  punto de vista legal “por carecer de las formalidades  propias  del debido proceso”, pero sin que tampoco demuestre el desatino ni su  trascendencia.   

Por  las  anteriores  razones,  el  cargo no  prospera.   

Segundo  cargo   

1. Acusa al sentenciador de haber violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial, por error en la selección de la norma, ya  que,  a  su juicio, la conducta desplegada por su defendido se adecua en el tipo  penal  de  encubrimiento  por  favorecimiento,  al  tenor  de lo dispuesto en el  artículo  176 del C. Penal vigente para la época de los hechos, y no en los de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal.     

2.  Esta censura tampoco puede tener éxito,  dados los múltiples desatinos técnicos en que incurre, así:   

2.1.  Se  equivoca  en  la  selección de la  causal,  pues si lo que está acusando es un error en la calificación jurídica  dada  a  los  hechos en la resolución de acusación que trasciende a la validez  de  la  actuación,  ha debido presentar el cargo al amparo de la causal tercera  de casación y no de la primera.    

Como lo ha sostenido la Sala, el error en la  calificación  jurídica  es  un  error in iudicando o de mérito que, como tal,  debe  acusarse  al  amparo  de  la causal primera y corregirse dictando fallo de  sustitución,  pero  puede  acontecer  que el vicio in iudicando trascienda a la  validez  de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la  primera,  se  generaría  un  nuevo  dislate,  al  no  quedar  la  sentencia  en  consonancia  con  la resolución de acusación, lo que acontece cuando el delito  que   erróneamente  se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido  imputar  corresponden a distinto capítulo del C. Penal. Pero como en este caso,  el  desatino  sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y  remediarse  con  fundamento  en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a la técnica  que   gobierna   la  primera,  debiéndose,  por  ende,  señalar  la  forma  de  quebrantamiento  de  la  ley sustancial, si directa o indirecta, y en el último  evento,  la naturaleza del error cometido, el falso juicio que lo determinó, la  indicación   de   las   pruebas   comprometidas  y  sus  trascendencia  en  las  conclusiones del fallo.   

2.2. Por otra parte, desconociendo que cuando  se  acusa  violación  directa de la ley sustancial, se deben aceptar los hechos  tal  como  fueron  plasmados  y  las  pruebas  tal como fueron apreciadas por el  juzgador,  siendo  el  cuestionamiento estrictamente jurídico, se desvía hacia  la   vulneración   indirecta,   cuando,   sin   evidenciar   ningún  error  de  apreciación,   ni  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  critica  el  caudal  probatorio,  afirmando  que  de  él  no se puede inferir la responsabilidad del  procesado  en  los  delitos  de  homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Esta  exigencia,  como  lo  ha  sostenido la  Sala1,  no  es  arbitraria  sino que obedece a precisas reglas de lógica  jurídica,  ya  que  al  escoger  esta senda se está aceptando que el acontecer  histórico  objeto de la investigación fue reconstruido con apego a la realidad  probatoria presente en la actuación.   

2.3.   Finalmente,  con  transgresión  al  principio  de  autonomía,  según  el cual, al interior de un mismo cargo no se  pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a distintas casuales, denuncia,  sin  ningún  desarrollo  argumentativo, falta de motivación de la sentencia en  los  puntos  que ha cuestionado a lo largo del libelo, calificando el fallo como  nulo,  censura  que  ha  debido postular y demostrar de manera separada y por la  casual tercera.   

Por  las  anteriores  razones,  el  cargo no  prospera.   

Acotación  final   

En lo que hace relación a la aplicación del  principio  de  favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez  que  el  pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la  cual  se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver  casación,  agosto 6 de 1998, Dr. Carlos Eduardo  Mejía Escobar.     

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