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Proceso N° 13976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 170
Bogotá D.C., noviembre seis (6) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO CARVAJAL GAMEZ contra la sentencia de julio 1º de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual el mencionado fue condenado a 14 años de prisión y multa de $1.000.oo al ser hallado autor responsable de los cargos de tentativa de homicidio, homicidio culposo y porte ilegal de armas.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 8:20 P.M. del 25 de mayo de 1996 en el inmueble de la calle 162 # 20-23, Barrio San Cristobal de Bogotá, tuvo lugar una discusión entre LUIS EDUARDO CARVAJAL y su esposa ARCELY OLMOS. La hija de estos, TEMILDA CARVAJAL OLMOS, intervino y fue apartada por su padre. Esto no le gustó a su compañero JOSE MIGUEL CRUZ MAHECHA quien empujó a su suegro e hizo que cayera de espaldas sobre un sofá.
Horas más tarde LUIS EDUARDO CARVAJAL se encontró nuevamente con CRUZ MAHECHA y le disparó su pistola interponiéndose en el acto su hija. Esta resultó herida en el cráneo y como consecuencia del impacto se produjo su fallecimiento.
CARVAJAL GAMEZ fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 31 de mayo de 1996 y el 17 de septiembre del mismo año resultó acusado en primera instancia por los cargos de homicidio agravado y porte de armas. Esta decisión fue modificada en segunda instancia el 29 de octubre siguiente (la decisión adquirió ejecutoria el 13 de noviembre de 1996), al atribuirle finalmente al procesado los delitos de tentativa de homicidio, homicidio culposo y porte ilegal de armas, es decir los mismos por los cuales fue condenado en la instancias a 14 años de prisión, multa de $1.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicos por el término de 10 años.
La demanda:
Dos cargos realizó el defensor del procesado en contra de la sentencia.
Primer cargo (principal).
El censor invoca la causal 1ª de casación, cuerpo 2º, y acto seguido señala que el Tribunal violó directamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal (de 1991) “porque existe enfrentamiento entre lo probado en el proceso y la aplicación de la ley”. En la sentencia –dice—luego de referirse el juzgador al denominado por la doctrina error en el golpe o aberratio ictus acogió la tesis del concurso de delitos, imputando el que se quería cometer a título de tentativa y el realmente cometido a título de culpa, atendida su previsibilidad. Tesis “contraria a aquella según la cual el autor debe ser castigado por un solo delito, esto es el que realmente cometió”, dice el abogado.
Transcribe el aparte respectivo de la sentencia en el cual se afirma, de acuerdo con las pruebas, el propósito del procesado de atentar contra la vida de JOSE MIGUEL CRUZ, el disparo que le hizo a corta distancia y el error en el golpe y la causación de la muerte de su hija TEMILDA CARVAJAL, al interponerse intempestivamente entre ambos. Esta medía 152 centímetros, recibió el disparo en la frente y si se tiene en cuenta que su compañero era de mayor altura “…de no haberse interpuesto …, el proyectil habría hecho impacto seguramente en la región pectoral de MIGUEL”, expresó la segunda instancia.
Las conclusiones del Tribunal comportan para el casacionista las siguientes dos “situaciones contrarias al espíritu del derecho penal”:
“1. Se está profiriendo sentencia condenatoria partiendo de premisas amparadas en simples posibilidades y/o suposiciones (‘habría’, ‘seguramente’) y no en la existencia de certeza expresamente exigida por la ley penal en su artículo 247 C. de P.P. para formar esta clase de determinaciones. Y,
“2. Al aplicar la teoría del concurso en la forma como se está haciendo en esta sentencia, condenando al procesado por dos delitos, se está sancionando al procesado dos veces por el mismo hecho (un disparo), con el agravante ilógico y contradictorio, además, de sancionársele con mayor rigor por el delito que quería cometer y no cometió en relación con el cometido sin quererlo (la tentativa de homicidio y el homicidio culposo, respectivamente).
“Lo anterior obedece –sigue el censor—a que se ha incurrido en yerro en el proceso de adecuación típica, se ha caído en el error de diagnóstico al dar vida a un delito de tentativa cuya configuración no está demostrada en el proceso, porque el hecho tomado como premisa mayor si bien es cierto desembocó en la consumación de un delito no querido (homicidio culposo), aun aceptando la posibilidad de que pudiese tenerse en cuenta también para la tipificación del punible de la tentativa, esto en aras de dar cabida a la teoría del concurso, no ofrece suficiente certeza respecto de la tipificación del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
“Habiendo proferido el juzgador, como en efecto lo hizo –concluye el cargo—sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, punible consumado en virtud del hecho proveniente de la conducta del procesado, por sustracción de materia y falta de certeza, no había lugar a proferirla en dicho sentido respecto del delito de tentativa de homicidio en la persona de JOSE MIGUEL CRUZ MAHECHA, persona esta que por lo demás no sufrió un solo rasguño como consecuencia de esos hechos”.
Al confirmar el Tribunal la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena por la tentativa de homicidio, entonces, violó directamente el artículo 22 del Código Penal “al diagnosticar erróneamente un delito de tentativa inexistente”. Pide la defensa, en consecuencia, que se case el fallo y se absuelva al procesado por dicho hecho punible.
Segundo cargo. (Subsidiario).
También se encuentra apoyado en la causal 1ª de casación. En esta oportunidad el censor aduce que el Tribunal violó directamente el artículo 60 del Código Penal de 1980, por falta de aplicación. Abordó la petición de la defensa referida a que el procesado actuó en estado de ira pero finalmente lo desconoció “sin consideración a la prueba”, cuando a juicio del impugnante están dados los elementos de la atenuante punitiva.
Anota que el juzgador admitió (y transcribe lo pertinente del fallo) que el procesado fue víctima de una ofensa por parte de su yerno, aunque leve y no grave e injusta. Pero ocurre –agrega—que doctrinal y jurisprudencialmente se acepta que los estados de ira pueden presentarse aún en aquellos casos en los que la reacción no es simultánea con el hecho injusto provocador. Y adicionalmente “para determinar si a un hecho ajeno e injusto puede dársele el calificativo de grave necesario resulta tener en cuenta, en su conjunto, las circunstancias en particular tanto de su ocurrencia como de sus protagonistas, luego tal calificación no puede hacerse en abstracto”.
En el presente caso según el casacionista, entonces, no es válido afirmar que por el hecho de haber pasado varias horas entre la provocación y la agresión se desfigure “la ira y el intenso dolor” de que fue víctima su representado. Estima que la ofensa de que éste fue objeto por parte de su yerno ostenta la categoría de grave, al contrario de lo que concluyó el Tribunal. Apoya la conclusión, en primer lugar, en la siguiente afirmación hecha por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior:
“Existía un móvil o motivo en el encartado para proceder en contra de su yerno, cual era el haber recibido de este un empujón que motivó a que cayera en un sofá, considerándose de esta manera humillado en su propia casa, sentimiento que produjo en el un estado de encolerización que duró por varias horas, hasta cuando se desarrolló la tragedia”.
“…esa circunstancia aquí denominada móvil o motivo –concluye el demandante—fue el detonante de una situación generada de tiempo atrás en razón de la convivencia del hoy procesado, su esposa, su hija TEMILDA y el compañero de esta JOSE MIGUEL, autor del empujón, porque continuamente estos dos últimos intervenían en los conflictos conyugales de aquellos, aunando a lo anterior el hecho de que LUIS EDUARDO CARVAJAL no era partidario de que su hija TEMILDA y JOSE MIGUEL convivieran sin estar casados, situaciones estas que fueron creando un continuo y creciente estado de malestar que lamentablemente generó los trágicos acontecimientos ya conocidos.
“Por las mismas razones anteriores, entendidas dentro del contexto cultural del procesado para quien no estaba bien que su hija conviviera en su propia casa con su compañero sin estar casados, y que además, como bien lo reconoció la Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal …, lo humilló en su propia casa, ante su esposa e hijos, hacen precisamente que la ofensa hubiese alcanzado la categoría de grave, al contrario de lo considerado en la sentencia impugnada”.
Se violó entonces, por falta de aplicación, el artículo 60 del Código Penal de 1980 y en consecuencia pide la defensa casar la sentencia y dictar el fallo sustitutivo reconociendo la atenuante de punibilidad.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
Sobre el primer cargo.
Lo primero que observa el Delegado es la contradicción en la cual incurre el censor al invocar el inciso 2º de la causal 1ª de casación y atribuirle al juzgador, acto seguido, haber violado directamente la ley sustancial. Adicionalmente, asumiendo como hipótesis que se trató de “un error de transcripción”, se tiene que el recurrente planteó dos hipótesis inconciliables. La primera fue la falta de certeza del Tribunal para la imputación de la tentativa de homicidio (la Corporación se refirió a posibilidades, a suposiciones) y que concluyó en la aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991. La segunda la refirió a la doble sanción al procesado por el mismo hecho, en cuyo marco discute “no solamente la posición teórica substrato de la valoración de la prueba, sino la prueba misma”.
Dichos errores son suficientes para desestimar la demanda. La casación, sin embargo, tiene como fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a los intervinientes en el proceso y ello implica “hasta cierto límite obviar errores de técnica”. Así las cosas, el Agente del Ministerio Público procede a la rendición de concepto.
Manifiesta en primer lugar, y lo demuestra con la incorporación de algunos apartes del fallo impugnado, que el Tribunal llegó a la convicción o certeza de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del procesado. No es verdad, entonces, lo sostenido por el censor. Su afirmación de que el juzgador condenó a pesar de reconocer falta de certeza probatoria para hacerlo, corresponde a una distorsión de la sentencia. Simplemente porque algo así no es deducible del contenido del fallo.
Las expresiones “habría” y “seguramente” a que alude el demandante son presentadas de forma sesgada y fuera de contexto. Las mismas no las empleó el juzgador para significar falta de certeza, sino que lo hizo una vez estableció la intención homicida del procesado. Cuando lo hizo a la posibilidad fue con respecto al lugar del cuerpo del yerno del acusado donde pudo haber impactado el proyectil de no haberse interpuesto la hija de éste.
El segundo fundamento, atinente a que por el mismo hecho se sancionó dos veces al procesado, tampoco debe prosperar, sigue el concepto. En un aparte del cargo invoca la causal 1ª de casación, inciso 1º, y en otro la misma causal, inciso 2º. En el primer caso no la desarrolla dentro de los parámetros exigidos y en el segundo no demuestra la razón en la cual funda su afirmación, dedicándose a anteponer sus particulares criterios a los del Tribunal. Por lo demás, las razones dadas por el Tribunal relativas a la estructuración de los delitos de tentativa de homicidio y homicidio culposo –que transcribe del Procurador—son suficientemente claras y ajustadas a derecho.
Sobre el segundo cargo.
Dice la Procuraduría en la complementación del concepto, pues en el inicial no se hizo alusión a la segunda censura, que esta no debe prosperar.
Aunque el casacionista acertó en la selección de la causal de casación no partió de los fundamentos reales que le sirvieron al Tribunal para denegar la atenuante punitiva de la ira. Adujo que no se le reconoció dicha circunstancia a su defendido porque la ofensa de que lo hizo objeto JOSE MIGUEL CRUZ (darle un empujón), no fue grave en consideración al tiempo que transcurrió entre ese hecho y el disparo. Resulta, sin embargo, aduce el Delegado, que la razón fundamental para no estimar concurrente la atenuante fue la inexistencia agresión injusta. Se trató de una ofensa insignificante y en tales circunstancias CARVAJAL GAMEZ no tenía ninguna razón para la reacción que finalmente desplegó. Y lo que demuestra el paso del tiempo entre el empujón y el disparo es la personalidad irascible y violenta del procesado, que igualmente la había puesto en evidencia antes, al intentar agredir a CRUZ –por la misma causa—con una varilla, lo que no logró gracias a la intervención de su esposa.
El censor, en suma, ha debido atacar los fundamentos reales de la sentencia y no lo hizo. El hecho del desacuerdo del sindicado con la relación de hecho de su hija con JOSE MIGUEL CRUZ, también mencionado por el demandante y no estimado por el Tribunal, en manera alguna constituía un motivo justo para albergar el estado emocional de la ira. En todo caso –sigue el concepto—la vía adecuada para una discusión en tales términos era la de la violación indirecta de la ley sustancial, originada en algún error de apreciación probatoria.
La solicitud del Procurador es, entonces, que no se case la sentencia. Aprovecha, no obstante, para pedirle a la Corte que aplique el principio de favorabilidad en dos sentidos:
1. Que en concordancia con el inciso 2º del artículo 34 del Código Penal se prescinda de la aplicación de la pena al procesado en relación con el delito de homicidio culposo y por lo tanto se proceda a la readecuación de la misma.
2. Que debido a que la pena prevista para el homicidio en la ley 599 de 2000 es más favorable al procesado, se proceda a la redosificación de la impuesta por las conductas de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
Consideraciones de la Sala:
Con sustento en la prueba testimonial allegada al proceso el Tribunal realizó las siguientes conclusiones:
1. La noche de los hechos LUIS EDUARDO CARVAJAL discutía con su esposa ARACELY OLMOS.
2. TEMILDA CARVAJAL, su hija, intervino en el incidente y fue apartada por su padre. Esta actitud no le gustó a JOSE MIGUEL CRUZ MAHECHA, compañero permanente de TEMILDA CARVAJAL, quien entonces empujó a su suegro e hizo que cayera de espaldas sobre un sofá.
3. La reacción inmediata del padre fue tomar una varilla para atacar al yerno. ARACELY OLMOS intervino y frustró la acción. Aquí culmina el primer episodio.
4. Horas después JOSE MIGUEL CRUZ regresó al inmueble, en el cual todos los mencionados residían. LUIS EDUARDO CARVAJAL se enteró y cuando lo tuvo cerca extrajo una pistola de su pantalón y le disparó. Instantáneamente TEMILDA CARVAJAL se interpuso, el proyectil hizo impacto en su cabeza y falleció como consecuencia.
“En este evento se trata, como lo precisó el a quo –dice el fallo recurrido con sustento en la doctrina y en la sentencia de la Corte del 23 de septiembre de 1985 (M.P. Dr. Hernando Baquero Borda)— de un concurso de delitos, teniendo en cuenta que el bien jurídico de la vida de CRUZ MAHECHA, contra quien en principio se dirigió la acción, estuvo en inminente peligro, como quiera que el procesado CARVAJAL GAMEZ, según el material probatorio, se había forjado el propósito de atentar contra su vida, fue así como momentos antes preguntó a su hija por el paradero de su compañero, y al tenerlo frente a sí le apunta con su pistola y le dispara a corta distancia, errando en el golpe y causando otro resultado, concretamente la muerte de su hija, quien se interpuso intempestivamente entre ambos, es decir, no tomó las precauciones que se imponían, teniendo en cuenta que TEMILDA se encontraba cerca de éstos.
“Se estructura entonces –hasta aquí la cita—una tentativa de homicidio en la persona de JOSE MIGUEL CRUZ MAHECHA, y un homicidio en la modalidad culposa respecto de la hija del procesado”.
Seguidamente el Tribunal, apoyado nuevamente en la doctrina y la jurisprudencia, infirió el propósito homicida de lo sucedido antes del episodio final, de las malas relaciones que el procesado mantenía con su yerno (no aprobaba la relación de éste con su hija), de la idoneidad del arma empleada para causar la muerte y de la distancia a la cual se produjo el disparo. Si no le causó la muerte a CRUZ MAHECHA “…ello obedeció a circunstancias totalmente ajenas a su voluntad, como fue la manifiesta interposición de su hija”, dice la sentencia impugnada. Y agrega:
“Según lo reseña el a quo, teniendo en cuenta que la hoy occisa era de una estatura de sólo 1.52 metros y recibió el tiro en la frente, como su compañero tenía mayor altura, de no haberse interpuesto TEMILDA, el proyectil habría hecho impacto seguramente en la región pectoral de MIGUEL.
“En cuanto al homicidio en la persona de TEMILDA CARVAJAL OLMOS, del contexto probatorio no surge la culpabilidad dolosa, pues CARVAJAL GAMEZ no tenía la más remota intención de eliminar a su hija, y seguramente no lo previó como una alternativa posible, pero ciertamente obró de manera imprudente y negligente, de ahí que bien tuvo el a quo en condenar este resultado como culposo, dentro del concurso delictual”.
En el primer cargo el censor se refiere a lo anterior. Y aunque es verdad, como lo señala el Procurador Delegado, que hace mención al cuerpo segundo de la causal 1ª de casación, en realidad basa la propuesta en violación directa de la ley sustancial y la desarrolla sin discutir los hechos que declaró probados el juzgador. Es decir, con sujeción a la lógica asociada a un planteamiento de tal naturaleza en casación.
La censura, sin embargo, es improcedente. El defensor da a entender que el Tribunal arribó a la conclusión de que se carecía de certeza probatoria para condenar y a pesar de ello lo hizo. Y aunque una circunstancia así comporta ciertamente transgresión directa de la ley, no es verdad que haya tenido ocurrencia en el caso examinado. Es lo que se desprende claramente de la síntesis de la primera parte del fallo hecha en antelación por la Sala. La segunda instancia, como es constatable sin dificultad, no dudó un solo momento sobre la concurrencia de la prueba de certeza necesaria para condenar al procesado. Y las supuestas dubitaciones que el casacionista le atribuye, no existen.
El Tribunal, en efecto, concluyó fehacientemente que LUIS EDUARDO CARVAJAL disparó en contra de su yerno JOSE MIGUEL CRUZ y el proyectil lo recibió su hija en la cabeza, debido a que se cruzó intempestivamente. Y lo que hace enseguida la Corporación es una inferencia razonable que no se podía expresar en términos distintos a los que quedaron escritos.
“…teniendo en cuenta que la hoy occisa era de una estatura de solo 1.52 metros y recibió el tiro en la frente, como su compañero tenía mayor altura, de no haberse interpuesto TEMILDA, el proyectil habría hecho impacto seguramente en la región pectoral de MIGUEL”, es lo que dijo el sentenciador y es de donde el censor, sin razón, extrae que el fallo se apoyó en simples posibilidades. Si el disparo lo dirigió el sindicado en contra de CRUZ MAHECHA y este no sufrió ninguna herida, el examen de la tentativa de homicidio implicaba necesariamente un juicio sobre lo que habría sucedido de no haberse interpuesto en la trayectoria del disparo TEMILDA CARVAJAL. Y lo que habría acontecido, seguramente, es que la bala habría interesado una parte vital del cuerpo de JOSE MIGUEL CRUZ. Es lo que expresa la sentencia y en forma alguna ello traduce una posibilidad o suposición, sino la afirmación categórica de la existencia de certeza probatoria en cuanto a la estructuración del hecho punible de tentativa de homicidio por el cual el procesado fue declarado penalmente responsable.
El segundo reclamo que realiza el demandante en el marco del mismo cargo examinado, que debió haber propuesto y desarrollado suficientemente en una censura separada, tampoco tiene prosperidad. La adecuación típica hecha por las instancias, en lo que a la acción de disparar por parte del procesado CARVAJAL GAMEZ se refiere, es decir homicidio culposo en relación con el resultado no querido pero obtenido por razón de su actuar imprudente (la muerte de su hija TEMILDA CARVAJAL) en concurso con homicidio tentado respecto del resultado hacia el cual orientó su conducta y que no se logró por circunstancias ajenas a su voluntad (el intento de matar a JOSE MIGUEL CRUZ), es una tesis admitida doctrinal y jurisprudencialmente. Y que exista una distinta, sin más, no es demostrativo de que el Juez, al no optar por ésta, haya incurrido en violación directa de la ley.
El concurso de delitos, tanto en el Código Penal de 1980 como en la ley 599 de 2000 (arts. 26 y 31, respectivamente), es una noción en la cual está comprendida la posibilidad de afectar con una sola acción u omisión varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición. Y es lo que pasó en el caso examinado. Con una sola conducta el procesado incurrió en dos delitos y eso en forma alguna significa que se le sancionó dos veces por el mismo hecho, como lo propone el casacionista. La circunstancia de que intempestivamente TEMILDA CARVAJAL se haya interpuesto en la trayectoria del disparo e impedido con ello que su compañero lo recibiera, no disuelve el intento de homicidio. En casos así, como lo decidieron las instancias y ha sido la posición de la Corte, concurre con la tentativa del homicidio –es decir con el delito querido que significó la puesta en peligro del bien jurídico de la vida— el hecho punible que corresponda al resultado finalmente logrado, materializado en el daño efectivamente causado e imputable, según sea el caso, a título de culpa o de dolo.
No se sancionó dos veces por el mismo hecho al procesado, en consecuencia, sino simplemente, al poner dolosamente en peligro la vida de JOSE MIGUEL CRUZ MAHECHA y causar culposamente la muerte a su hija TEMILDA CARVAJAL, la misma acción estructura el concurso delictual derivado en las instancias. Y no se trata de una solución ilógica por el hecho de la mayor punibilidad asociada al delito frustrado que al consumado. Simplemente es mayor el disvalor de intentar matar que el de hacerlo accidentalmente y esto se encuentra reflejado en la ley al sancionarse con mayor rigor los delitos intencionales que los culposos.
Así las cosas, la improsperidad de la censura es manifiesta.
Sobre el segundo cargo.
En la segunda parte de la sentencia recurrida en casación el Tribunal asumió la discusión planteada por la defensa, atinente al reconocimiento de la atenuante de punibilidad prevista en el artículo 60 del Código Penal de 1980. Y la descartó con los siguientes argumentos:
1. El procesado planteó en la indagatoria que vivía “un poco amargado” por la relación de JOSE MIGUEL CRUZ con su hija. No estaban casados, residían en el segundo piso de su casa y él quería que se fuera de allí. Agregó que el día de los hechos su yerno intervino en una discusión que tenía con su esposa ARACELY OLMOS, lo empujó y lo hizo caer al suelo. Eso lo enfureció y disparó. Al aire y sin ánimo de hacerle mal a nadie.
2. Las instancias admitieron que el empujón tuvo ocurrencia. Pero no se trató de una reacción desmedida de JOSE MIGUEL CRUZ, quien simplemente, en defensa de su compañera, empujó a su suegro que actuaba pendencieramente con su esposa y con su hija, sin haberle causado ninguna lesión. No se trató, entonces, de un comportamiento grave e injusto.
3. “En consecuencia –concluye el Tribunal—al no haberse presentado comportamiento grave e injusto por parte de JOSE MIGUEL hacia el acusado CARVAJAL GAMEZ, no se puede entrar a afirmar que se creó en su interior una alteración anímica originada en la supuesta ofensa, que disminuyera ostensiblemente su capacidad intelectiva y volitiva, razón por la cual fácilmente se puede predicar que su espíritu pendenciero, fue el que lo llevó a obrar impulsivamente movido por orgullo propio y ‘rabia’ y no porque haya perdido el control de sus emociones”.
4. El Tribunal, por último, hace alusión a las varias horas que transcurrieron entre el empujón y el disparo, enfatizando la ausencia de comportamiento ajeno grave e injusto que le permitiera el paso a la consideración a la atenuante de la ira.
En casacionista apoyó su propuesta de violación directa del artículo 60 del Código Penal de 1980, en primer lugar, en que no es válido afirmar que por el transcurso del tiempo entre “la provocación y la agresión se desfigura la ira y el intenso dolor del cual fue víctima el señor LUIS EDUARDO CARVAJAL GAMEZ”. Como lo observó el Procurador Delegado, esa circunstancia temporal no se debatió en el fallo y mucho menos se calificó de acto provocador ningún comportamiento de CRUZ MAHECHA. Lo que concluyeron fehacientemente las instancias fue que éste no realizó ninguna conducta grave e injusta y con tal sustento descartaron el reconocimiento de la atenuante punitiva. Y lo que hace el defensor, en últimas, es oponerse a esta conclusión, sin plantear en concreto ningún error de juicio jurídico del juzgador, que era lo que le correspondía hacer si se tiene en cuenta que invocó como circunstancia de casación la violación directa de la ley sustancial, que adicionalmente le imponía aceptar la apreciación probatoria hecha en la sentencia, exigencia que igualmente incumplió.
Así las cosas, la improsperidad del cargo es evidente.
Cuestión final.
El Procurador Delegado le solicitó a la Sala, en virtud de resultar favorables al procesado algunas disposiciones de la ley 599 de 2000, la redosificación de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria. Se trata de una competencia de la cual carece la Corte como Tribunal de casación. La misma está atribuida al Juez de Penas y Medidas de Seguridad a partir de la ejecutoria sentencia, de conformidad con el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal. Y antes de que haga tránsito a cosa juzgada, cuando se trate de examinar la procedencia de la libertad provisional por la vía del numeral 2º del artículo 365 del mismo Código, dicha consideración de favorabilidad es competencia del Juez de 1ª instancia, en concordancia con el artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000, cuya vigencia ha sido afirmada por la Corte.
La petición del Procurador es, por lo tanto, improcedente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de julio de 1997.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
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HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria