13976(06-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13976  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta #  170   

Bogotá  D.C., noviembre seis (6) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado LUIS EDUARDO CARVAJAL GAMEZ contra la  sentencia  de  julio  1º  de  1997,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  del Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad, en  virtud  de la cual el mencionado fue condenado a 14 años de prisión y multa de  $1.000.oo  al  ser  hallado  autor  responsable  de  los  cargos de tentativa de  homicidio, homicidio culposo y porte ilegal de armas.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 8:20 P.M. del 25 de mayo de 1996 en  el  inmueble  de  la  calle  162  # 20-23, Barrio San Cristobal de Bogotá, tuvo  lugar   una   discusión   entre  LUIS  EDUARDO  CARVAJAL  y  su  esposa  ARCELY  OLMOS.   La hija de estos, TEMILDA CARVAJAL OLMOS, intervino y fue apartada  por  su  padre.  Esto no le gustó a su compañero JOSE MIGUEL CRUZ MAHECHA  quien  empujó  a  su suegro e hizo que cayera de espaldas sobre un sofá.    

Horas  más  tarde  LUIS EDUARDO CARVAJAL se  encontró  nuevamente con CRUZ MAHECHA y le disparó su pistola interponiéndose  en   el  acto  su  hija.   Esta  resultó  herida  en  el  cráneo  y  como  consecuencia del impacto se produjo su fallecimiento.   

CARVAJAL  GAMEZ  fue  vinculado al proceso a  través  de  indagatoria,  se  le  resolvió situación jurídica con detención  preventiva  el  31 de mayo de 1996 y el 17 de septiembre del mismo año resultó  acusado  en  primera  instancia  por los cargos de homicidio agravado y porte de  armas.   Esta  decisión  fue  modificada  en  segunda  instancia  el 29 de  octubre  siguiente  (la  decisión  adquirió  ejecutoria  el 13 de noviembre de  1996),  al  atribuirle  finalmente  al  procesado  los  delitos  de tentativa de  homicidio,  homicidio  culposo  y porte ilegal de armas, es decir los mismos por  los  cuales  fue  condenado  en  la  instancias a 14 años de prisión, multa de  $1.000.oo  e  interdicción de derechos y funciones públicos por el término de  10 años.   

La demanda:  

Dos  cargos  realizó el  defensor del procesado en contra de la sentencia.   

Primer    cargo  (principal).   

El censor invoca la causal  1ª  de  casación,  cuerpo  2º,  y acto seguido señala que el Tribunal violó  directamente  el  artículo  247  del  Código  de Procedimiento Penal (de 1991)  “porque  existe enfrentamiento entre lo probado en el proceso y la aplicación  de  la  ley”.   En  la  sentencia  –dice—luego   de  referirse  el  juzgador  al  denominado  por  la  doctrina  error  en el golpe o  aberratio  ictus  acogió  la tesis del concurso de delitos, imputando el que se  quería  cometer  a  título  de  tentativa y el realmente cometido a título de  culpa,  atendida su previsibilidad.  Tesis “contraria a aquella según la  cual  el  autor  debe ser castigado por un solo delito, esto es el que realmente  cometió”, dice el abogado.   

Transcribe  el  aparte  respectivo  de la sentencia en el cual se afirma, de acuerdo con las pruebas, el  propósito  del  procesado  de  atentar  contra  la vida de JOSE MIGUEL CRUZ, el  disparo  que le hizo a corta distancia y el error en el golpe y la causación de  la  muerte  de su hija TEMILDA CARVAJAL, al interponerse intempestivamente entre  ambos.   Esta  medía  152 centímetros, recibió el disparo en la frente y  si  se tiene en cuenta que su compañero era de mayor altura “…de no haberse  interpuesto  …,  el  proyectil habría hecho impacto seguramente en la región  pectoral de MIGUEL”, expresó la segunda instancia.   

Las  conclusiones  del  Tribunal  comportan  para  el  casacionista  las  siguientes  dos “situaciones  contrarias al espíritu del derecho penal”:   

“1. Se está profiriendo  sentencia  condenatoria partiendo de premisas amparadas en simples posibilidades  y/o          suposiciones         (‘habría’,  ‘seguramente’)  y no en la  existencia  de certeza expresamente exigida por la ley penal en su artículo 247  C. de P.P. para formar esta clase de determinaciones. Y,   

“2.  Al  aplicar  la  teoría  del  concurso  en  la  forma  como se está haciendo en esta sentencia,  condenando  al  procesado por dos delitos, se está sancionando al procesado dos  veces   por   el   mismo  hecho  (un  disparo),  con  el  agravante  ilógico  y  contradictorio,  además,  de  sancionársele  con mayor rigor por el delito que  quería  cometer  y  no  cometió  en relación con el cometido sin quererlo (la  tentativa       de       homicidio       y       el      homicidio      culposo,  respectivamente).   

“Lo  anterior  obedece  –sigue      el      censor—a  que  se  ha  incurrido  en  yerro  en  el  proceso de adecuación  típica,  se  ha  caído  en el error de diagnóstico al dar vida a un delito de  tentativa  cuya  configuración  no  está  demostrada  en el proceso, porque el  hecho  tomado como premisa mayor si bien es cierto desembocó en la consumación  de  un  delito  no  querido (homicidio culposo), aun aceptando la posibilidad de  que  pudiese  tenerse en cuenta también para la tipificación del punible de la  tentativa,  esto  en  aras  de  dar  cabida a la teoría del concurso, no ofrece  suficiente  certeza  respecto  de la tipificación del delito de homicidio en la  modalidad de tentativa.   

“Habiendo proferido el  juzgador,   como   en   efecto  lo  hizo  –concluye  el  cargo—sentencia condenatoria por el delito de homicidio  culposo,  punible  consumado  en virtud del hecho proveniente de la conducta del  procesado,  por  sustracción  de  materia y falta de certeza, no había lugar a  proferirla  en dicho sentido respecto del delito de tentativa de homicidio en la  persona  de  JOSE MIGUEL CRUZ MAHECHA, persona esta que por lo demás no sufrió  un solo rasguño como consecuencia de esos hechos”.   

Al confirmar el Tribunal  la  sentencia  de  primera  instancia en cuanto a la condena por la tentativa de  homicidio,  entonces,  violó  directamente  el  artículo  22 del Código Penal  “al  diagnosticar  erróneamente  un delito de tentativa inexistente”.   Pide  la  defensa,  en  consecuencia,  que  se  case  el  fallo y se absuelva al  procesado por dicho hecho punible.   

Segundo    cargo.  (Subsidiario).   

También  se  encuentra  apoyado  en  la  causal  1ª  de  casación.  En esta oportunidad el censor  aduce  que  el Tribunal violó directamente el artículo 60 del Código Penal de  1980,  por  falta  de  aplicación.   Abordó  la  petición  de la defensa  referida  a  que  el  procesado  actuó  en  estado  de  ira  pero finalmente lo  desconoció   “sin   consideración  a  la  prueba”,  cuando  a  juicio  del  impugnante     están     dados     los     elementos     de     la    atenuante  punitiva.   

Anota  que  el  juzgador  admitió  (y  transcribe  lo pertinente del fallo) que el procesado fue víctima  de  una  ofensa  por  parte de su yerno, aunque leve y no grave e injusta.   Pero            ocurre           –agrega—que doctrinal  y  jurisprudencialmente se acepta que los estados de ira pueden presentarse aún  en  aquellos  casos  en  los  que  la  reacción  no es simultánea con el hecho  injusto  provocador.   Y  adicionalmente  “para  determinar si a un hecho  ajeno  e injusto puede dársele el calificativo de grave necesario resulta tener  en  cuenta,  en  su  conjunto,  las  circunstancias  en  particular  tanto de su  ocurrencia  como  de sus protagonistas, luego tal calificación no puede hacerse  en abstracto”.   

En el presente caso según  el  casacionista,  entonces,  no  es  válido  afirmar que por el hecho de haber  pasado  varias horas entre la provocación y la agresión se desfigure “la ira  y  el  intenso  dolor” de que fue víctima su representado.   Estima  que  la  ofensa  de  que  éste  fue  objeto  por  parte  de su yerno ostenta la  categoría  de  grave, al contrario de lo que concluyó el Tribunal.  Apoya  la  conclusión,  en  primer  lugar,  en  la  siguiente afirmación hecha por la  Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior:   

“Existía  un móvil o  motivo  en  el  encartado para proceder en contra de su yerno, cual era el haber  recibido   de   este  un  empujón  que  motivó  a  que  cayera  en  un  sofá,  considerándose  de  esta  manera  humillado  en su propia casa, sentimiento que  produjo  en  el  un  estado de encolerización que duró por varias horas, hasta  cuando se desarrolló la tragedia”.   

“…esa  circunstancia  aquí   denominada   móvil   o   motivo  –concluye  el  demandante—fue    el  detonante  de  una  situación  generada  de  tiempo  atrás  en  razón  de  la  convivencia  del  hoy  procesado,  su esposa, su hija TEMILDA y el compañero de  esta  JOSE  MIGUEL,  autor del empujón, porque continuamente estos dos últimos  intervenían  en los conflictos conyugales de aquellos, aunando a lo anterior el  hecho  de  que  LUIS EDUARDO CARVAJAL no era partidario de que su hija TEMILDA y  JOSE  MIGUEL convivieran sin estar casados, situaciones estas que fueron creando  un  continuo  y  creciente  estado  de  malestar que lamentablemente generó los  trágicos acontecimientos ya conocidos.   

“Por las mismas razones  anteriores,  entendidas dentro del contexto cultural del procesado para quien no  estaba  bien  que  su  hija  conviviera  en su propia casa con su compañero sin  estar  casados,  y  que  además,  como bien lo reconoció la Fiscalía Delegada  ante  el H. Tribunal …, lo humilló en su propia casa, ante su esposa e hijos,  hacen  precisamente  que  la ofensa hubiese alcanzado la categoría de grave, al  contrario de lo considerado en la sentencia impugnada”.   

Se  violó entonces, por  falta  de  aplicación,  el  artículo  60  del  Código  Penal  de  1980  y  en  consecuencia  pide  la  defensa casar la sentencia y dictar el fallo sustitutivo  reconociendo la atenuante de punibilidad.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

          Sobre el primer cargo.   

Lo  primero  que  observa  el Delegado es la  contradicción  en  la  cual  incurre  el  censor al invocar el inciso 2º de la  causal  1ª  de  casación y atribuirle al juzgador, acto seguido, haber violado  directamente  la ley sustancial.  Adicionalmente, asumiendo como hipótesis  que  se  trató  de “un error de transcripción”, se tiene que el recurrente  planteó  dos  hipótesis  inconciliables.   La  primera  fue  la  falta de  certeza  del  Tribunal  para  la  imputación  de  la tentativa de homicidio (la  Corporación  se refirió a posibilidades, a suposiciones) y que concluyó en la  aplicación  indebida  del  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal de  1991.   La  segunda  la  refirió  a  la doble sanción al procesado por el  mismo  hecho,  en  cuyo  marco  discute  “no  solamente  la posición teórica  substrato de la valoración de la prueba, sino la prueba misma”.   

Dichos   errores   son   suficientes  para  desestimar  la  demanda.   La  casación,  sin embargo, tiene como fines la  efectividad  del  derecho material y las garantías debidas a los intervinientes  en  el  proceso  y  ello  implica  “hasta  cierto  límite  obviar  errores de  técnica”.   Así  las cosas, el Agente del Ministerio Público procede a  la rendición de concepto.    

Manifiesta  en  primer lugar, y lo demuestra  con  la  incorporación  de algunos apartes del fallo impugnado, que el Tribunal  llegó  a  la  convicción  o  certeza  de  la  ocurrencia  del  hecho  y  de la  responsabilidad  penal del procesado.  No es verdad, entonces, lo sostenido  por  el  censor.   Su  afirmación  de  que el juzgador condenó a pesar de  reconocer   falta   de  certeza  probatoria  para  hacerlo,  corresponde  a  una  distorsión  de la sentencia.  Simplemente porque algo así no es deducible  del contenido del fallo.   

Las   expresiones   “habría”   y  “seguramente”  a  que alude el demandante son presentadas de forma sesgada y  fuera  de  contexto.  Las mismas no las empleó el juzgador para significar  falta  de  certeza,  sino que lo hizo una vez estableció la intención homicida  del  procesado.   Cuando lo hizo a la posibilidad fue con respecto al lugar  del  cuerpo  del yerno del acusado donde pudo haber impactado el proyectil de no  haberse interpuesto la hija de éste.   

El segundo fundamento, atinente a que por el  mismo  hecho  se sancionó dos veces al procesado, tampoco debe prosperar, sigue  el  concepto.   En  un  aparte del cargo invoca la causal 1ª de casación,  inciso  1º,  y  en otro la misma causal, inciso 2º.  En el primer caso no  la  desarrolla  dentro  de los parámetros exigidos y en el segundo no demuestra  la  razón  en  la  cual  funda  su  afirmación,  dedicándose  a anteponer sus  particulares  criterios  a  los  del  Tribunal.  Por lo demás, las razones  dadas  por  el  Tribunal  relativas  a  la  estructuración  de  los  delitos de  tentativa      de     homicidio     y     homicidio     culposo     –que        transcribe        del  Procurador—son  suficientemente claras y ajustadas a derecho.   

          Sobre el segundo cargo.   

Dice la Procuraduría en la complementación  del  concepto,  pues en el inicial no se hizo alusión a la segunda censura, que  esta no debe prosperar.   

Aunque   el  casacionista  acertó  en  la  selección  de  la  causal de casación no partió de los fundamentos reales que  le  sirvieron  al  Tribunal  para denegar la atenuante punitiva de la ira.   Adujo  que  no  se  le  reconoció  dicha circunstancia a su defendido porque la  ofensa  de que lo hizo objeto JOSE MIGUEL CRUZ (darle un empujón), no fue grave  en   consideración   al   tiempo   que   transcurrió  entre  ese  hecho  y  el  disparo.    Resulta,   sin  embargo,  aduce  el  Delegado,  que  la  razón  fundamental  para  no  estimar  concurrente  la  atenuante  fue  la inexistencia  agresión  injusta.   Se  trató  de  una  ofensa insignificante y en tales  circunstancias  CARVAJAL  GAMEZ  no  tenía ninguna razón para la reacción que  finalmente  desplegó.   Y  lo  que  demuestra  el paso del tiempo entre el  empujón  y  el  disparo  es la personalidad irascible y violenta del procesado,  que  igualmente  la había puesto en evidencia antes, al intentar agredir a CRUZ  –por     la    misma  causa—con  una varilla, lo  que no logró gracias a la intervención de su esposa.   

El  censor,  en  suma,  ha debido atacar los  fundamentos  reales  de  la  sentencia y no lo hizo. El hecho del desacuerdo del  sindicado  con  la  relación de hecho de su hija con JOSE MIGUEL CRUZ, también  mencionado  por  el  demandante  y no estimado por el Tribunal, en manera alguna  constituía  un  motivo justo para albergar el estado emocional de la ira.   En  todo  caso  –sigue  el  concepto—la  vía adecuada  para  una  discusión en tales términos era la de la violación indirecta de la  ley     sustancial,     originada    en    algún    error    de    apreciación  probatoria.   

La solicitud del Procurador es, entonces, que  no  se  case la sentencia.  Aprovecha, no obstante, para pedirle a la Corte  que aplique el principio de favorabilidad en dos sentidos:   

1. Que en concordancia con el inciso 2º del  artículo  34  del  Código  Penal  se prescinda de la aplicación de la pena al  procesado  en  relación  con  el  delito de homicidio culposo y por lo tanto se  proceda a la readecuación de la misma.   

2.   Que  debido a que la pena prevista  para  el  homicidio  en  la  ley  599 de 2000 es más favorable al procesado, se  proceda  a  la  redosificación de la impuesta por las conductas de tentativa de  homicidio y porte ilegal de armas.   

Consideraciones de la Sala:  

Con  sustento  en  la  prueba  testimonial  allegada     al     proceso     el     Tribunal    realizó    las    siguientes  conclusiones:   

1.  La  noche  de  los  hechos LUIS EDUARDO  CARVAJAL discutía con su esposa ARACELY OLMOS.   

2.  TEMILDA CARVAJAL, su hija, intervino en  el  incidente  y  fue  apartada  por su padre.  Esta actitud no le gustó a  JOSE  MIGUEL  CRUZ  MAHECHA,  compañero  permanente  de TEMILDA CARVAJAL, quien  entonces   empujó  a  su  suegro  e  hizo  que  cayera  de  espaldas  sobre  un  sofá.   

3.  La  reacción  inmediata  del padre fue  tomar  una  varilla  para atacar al yerno. ARACELY OLMOS intervino y frustró la  acción.  Aquí culmina el primer episodio.   

4. Horas después JOSE MIGUEL CRUZ regresó  al  inmueble,  en  el  cual  todos los mencionados residían.  LUIS EDUARDO  CARVAJAL  se  enteró y cuando lo tuvo cerca extrajo una pistola de su pantalón  y  le  disparó.  Instantáneamente TEMILDA CARVAJAL  se interpuso, el  proyectil hizo impacto en su cabeza y falleció como consecuencia.   

“En este evento se trata, como lo precisó  el  a  quo  –dice el fallo  recurrido  con  sustento  en la doctrina y en la sentencia de la Corte del 23 de  septiembre    de    1985   (M.P.   Dr.   Hernando   Baquero   Borda)— de un concurso de delitos, teniendo en  cuenta  que  el  bien  jurídico  de  la  vida  de CRUZ MAHECHA, contra quien en  principio  se  dirigió la acción, estuvo en inminente peligro, como quiera que  el  procesado  CARVAJAL  GAMEZ, según el material probatorio, se había forjado  el  propósito de atentar contra su vida, fue así como momentos antes preguntó  a  su hija por el paradero de su compañero, y al tenerlo frente a sí le apunta  con  su  pistola  y le dispara a corta distancia, errando en el golpe y causando  otro  resultado,  concretamente  la  muerte  de  su  hija,  quien  se  interpuso  intempestivamente  entre  ambos,  es  decir,  no  tomó  las precauciones que se  imponían,  teniendo  en  cuenta  que              TEMILDA   se   encontraba   cerca   de  éstos.   

“Se  estructura  entonces  –hasta   aquí   la   cita—una   tentativa  de  homicidio  en  la  persona  de  JOSE  MIGUEL  CRUZ  MAHECHA, y un homicidio en la modalidad culposa  respecto de la hija del procesado”.   

Seguidamente el Tribunal, apoyado nuevamente  en  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  infirió  el propósito homicida de lo  sucedido  antes  del  episodio  final,  de las malas relaciones que el procesado  mantenía  con  su  yerno (no aprobaba la relación de éste con su hija), de la  idoneidad  del  arma  empleada para causar la muerte y de la distancia a la cual  se  produjo  el  disparo.   Si  no  le  causó  la  muerte  a  CRUZ MAHECHA  “…ello  obedeció a circunstancias totalmente ajenas a su voluntad, como fue  la  manifiesta  interposición de su hija”, dice la sentencia impugnada.   Y agrega:   

“Según  lo reseña el a quo, teniendo en  cuenta  que la hoy occisa era de una estatura de sólo 1.52 metros y recibió el  tiro  en  la  frente,  como  su  compañero  tenía  mayor altura, de no haberse  interpuesto  TEMILDA,  el  proyectil  habría  hecho  impacto  seguramente en la  región pectoral de MIGUEL.   

“En  cuanto al homicidio en la persona de  TEMILDA  CARVAJAL  OLMOS,  del  contexto  probatorio  no  surge  la culpabilidad  dolosa,  pues  CARVAJAL  GAMEZ no tenía la más remota intención de eliminar a  su  hija,  y  seguramente  no  lo  previó  como  una  alternativa posible, pero  ciertamente  obró de manera imprudente y negligente, de ahí que bien tuvo el a  quo   en   condenar   este   resultado   como   culposo,   dentro  del  concurso  delictual”.   

En el primer cargo el censor se refiere a lo  anterior.   Y aunque es verdad, como lo señala el Procurador Delegado, que  hace  mención al cuerpo segundo de la causal 1ª de casación, en realidad basa  la  propuesta  en  violación  directa  de la ley sustancial y la desarrolla sin  discutir  los  hechos  que  declaró  probados  el juzgador.  Es decir, con  sujeción  a  la  lógica  asociada  a  un  planteamiento  de  tal naturaleza en  casación.   

La    censura,   sin   embargo,   es  improcedente.   El  defensor  da  a  entender  que el Tribunal arribó a la  conclusión  de que se carecía de certeza probatoria para condenar y a pesar de  ello  lo  hizo.   Y aunque una circunstancia así comporta ciertamente  transgresión  directa  de la ley, no es verdad que haya tenido ocurrencia en el  caso  examinado.   Es  lo que se desprende claramente de la síntesis de la  primera  parte  del  fallo  hecha  en  antelación por la Sala.  La segunda  instancia,  como  es  constatable sin dificultad, no dudó un solo momento   sobre  la  concurrencia  de  la  prueba  de  certeza  necesaria para condenar al  procesado.    Y  las  supuestas  dubitaciones  que  el casacionista le  atribuye,  no existen.    

El   Tribunal,   en   efecto,   concluyó  fehacientemente  que  LUIS  EDUARDO CARVAJAL disparó en contra de su yerno JOSE  MIGUEL  CRUZ  y  el  proyectil lo recibió su hija en la cabeza, debido a que se  cruzó  intempestivamente.   Y lo que hace enseguida la Corporación es una  inferencia  razonable que no se podía expresar en términos distintos a los que  quedaron escritos.    

“…teniendo  en cuenta que la hoy occisa  era  de  una  estatura de solo 1.52 metros y recibió el tiro en la frente, como  su  compañero  tenía  mayor  altura,  de  no  haberse  interpuesto TEMILDA, el  proyectil   habría   hecho  impacto  seguramente  en  la  región  pectoral  de  MIGUEL”,  es  lo que dijo el sentenciador y es de donde el censor, sin razón,  extrae  que  el  fallo  se  apoyó  en  simples posibilidades.   Si el  disparo  lo  dirigió  el  sindicado en contra de CRUZ MAHECHA y este no sufrió  ninguna  herida, el examen de la tentativa de homicidio implicaba necesariamente  un  juicio  sobre  lo  que  habría  sucedido  de  no  haberse interpuesto en la  trayectoria  del  disparo  TEMILDA  CARVAJAL.    Y lo que habría     acontecido,    seguramente,   es  que  la  bala  habría  interesado  una  parte  vital  del  cuerpo  de JOSE MIGUEL CRUZ.  Es lo que  expresa  la  sentencia  y  en  forma  alguna  ello  traduce  una  posibilidad  o  suposición,  sino  la  afirmación  categórica  de  la  existencia  de certeza  probatoria  en  cuanto  a  la  estructuración del hecho punible de tentativa de  homicidio    por    el    cual    el    procesado   fue   declarado   penalmente  responsable.   

El segundo reclamo que realiza el demandante  en   el   marco  del  mismo  cargo  examinado,  que  debió  haber  propuesto  y  desarrollado   suficientemente   en   una   censura   separada,   tampoco  tiene  prosperidad.   La adecuación típica hecha por las instancias, en lo que a  la  acción  de  disparar  por parte del procesado CARVAJAL GAMEZ se refiere, es  decir  homicidio  culposo en relación con el resultado no querido pero obtenido  por  razón  de  su actuar imprudente (la muerte de su hija TEMILDA CARVAJAL) en  concurso  con homicidio tentado respecto del resultado hacia el cual orientó su  conducta  y que no se logró por circunstancias ajenas a su voluntad (el intento  de   matar   a   JOSE   MIGUEL   CRUZ),   es  una  tesis  admitida  doctrinal  y  jurisprudencialmente.    Y  que  exista  una  distinta,  sin  más,  no  es  demostrativo  de  que  el  Juez,  al  no  optar  por  ésta,  haya  incurrido en  violación directa de la ley.   

El concurso de delitos, tanto en el Código  Penal  de  1980  como en la ley 599 de 2000 (arts. 26 y 31, respectivamente), es  una  noción en la cual está comprendida la posibilidad de afectar con una sola  acción  u omisión varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma  disposición.   Y  es lo que pasó en el caso examinado.  Con una sola  conducta  el  procesado incurrió en dos delitos y eso en forma alguna significa  que  se  le  sancionó  dos  veces  por  el  mismo  hecho,  como  lo  propone el  casacionista.   La  circunstancia de que intempestivamente TEMILDA CARVAJAL  se  haya  interpuesto  en  la trayectoria del disparo e impedido con ello que su  compañero  lo  recibiera,  no  disuelve el intento de homicidio.  En casos  así,  como  lo  decidieron  las  instancias y ha sido la posición de la Corte,  concurre      con      la      tentativa      del     homicidio     –es  decir  con  el  delito  querido que  significó  la  puesta  en  peligro  del  bien  jurídico de la vida—  el  hecho  punible que corresponda al  resultado  finalmente logrado, materializado en el daño efectivamente causado e  imputable, según sea el caso, a título de culpa o de dolo.   

No se sancionó dos veces por el mismo hecho  al  procesado,  en  consecuencia,  sino  simplemente,  al  poner  dolosamente en  peligro  la  vida  de JOSE MIGUEL CRUZ MAHECHA y causar culposamente la muerte a  su  hija  TEMILDA  CARVAJAL,  la  misma acción estructura el concurso delictual  derivado  en  las  instancias.  Y no se trata de una solución ilógica por  el   hecho  de  la  mayor  punibilidad  asociada  al  delito  frustrado  que  al  consumado.   Simplemente  es  mayor el disvalor de intentar matar que el de  hacerlo  accidentalmente  y esto se encuentra reflejado en la ley al sancionarse  con mayor rigor los delitos intencionales que los culposos.   

Así  las  cosas,  la  improsperidad  de la  censura es manifiesta.   

         Sobre el segundo cargo.   

En  la  segunda  parte  de  la  sentencia  recurrida  en  casación  el  Tribunal  asumió  la  discusión planteada por la  defensa,  atinente  al reconocimiento de la atenuante de punibilidad prevista en  el  artículo  60  del Código Penal de 1980.   Y la descartó con los  siguientes argumentos:   

1.  El procesado planteó en la indagatoria  que  vivía  “un  poco amargado” por la relación de JOSE MIGUEL CRUZ con su  hija.   No  estaban  casados, residían en el segundo piso de su casa y él  quería  que se fuera de allí.  Agregó que el día de los hechos su yerno  intervino  en  una discusión que tenía con su esposa ARACELY OLMOS, lo empujó  y  lo  hizo  caer  al suelo.  Eso lo enfureció y disparó.  Al aire y  sin ánimo de hacerle mal a nadie.   

2. Las instancias admitieron que el empujón  tuvo  ocurrencia.   Pero  no  se  trató de una reacción desmedida de JOSE  MIGUEL  CRUZ,  quien  simplemente,  en  defensa  de  su compañera, empujó a su  suegro  que  actuaba  pendencieramente  con su esposa y con su hija, sin haberle  causado  ninguna  lesión.   No  se  trató, entonces, de un comportamiento  grave e injusto.   

3.   “En   consecuencia   –concluye    el   Tribunal—al no haberse presentado comportamiento  grave  e injusto por parte de JOSE MIGUEL hacia el acusado CARVAJAL GAMEZ, no se  puede  entrar  a  afirmar  que  se creó en su interior una alteración anímica  originada  en  la  supuesta ofensa, que disminuyera ostensiblemente su capacidad  intelectiva  y volitiva, razón por la cual fácilmente se puede predicar que su  espíritu  pendenciero,  fue  el que lo llevó a obrar impulsivamente movido por  orgullo       propio       y       ‘rabia’  y  no  porque haya perdido el control de sus emociones”.   

4.   El  Tribunal,  por  último, hace  alusión  a  las varias horas que transcurrieron entre el empujón y el disparo,  enfatizando  la  ausencia  de  comportamiento  ajeno  grave  e  injusto  que  le  permitiera el paso a la consideración a la atenuante de la ira.   

En  casacionista  apoyó  su  propuesta  de  violación  directa del artículo 60 del Código Penal de 1980, en primer lugar,  en  que  no  es  válido  afirmar  que  por el transcurso del tiempo entre “la  provocación  y la agresión se desfigura la ira y el intenso dolor del cual fue  víctima  el  señor  LUIS  EDUARDO CARVAJAL GAMEZ”.  Como lo observó el  Procurador  Delegado,  esa  circunstancia  temporal no se debatió en el fallo y  mucho  menos  se  calificó  de  acto  provocador ningún comportamiento de CRUZ  MAHECHA.   Lo  que concluyeron fehacientemente las instancias fue que éste  no  realizó  ninguna conducta grave e injusta y con tal sustento descartaron el  reconocimiento  de la atenuante punitiva.   Y lo que hace el defensor,  en  últimas,  es  oponerse a esta conclusión, sin plantear en concreto ningún  error  de  juicio  jurídico del juzgador, que era lo que le correspondía hacer  si  se tiene en cuenta que invocó como circunstancia de casación la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  que  adicionalmente  le  imponía  aceptar la  apreciación   probatoria  hecha  en  la  sentencia,  exigencia  que  igualmente  incumplió.   

Así  las cosas, la improsperidad del cargo  es evidente.   

         Cuestión final.   

El  Procurador  Delegado  le solicitó a la  Sala,  en virtud de resultar favorables al procesado algunas disposiciones de la  ley  599  de  2000,  la  redosificación  de  la  pena  privativa de la libertad  impuesta  en  la sentencia condenatoria.  Se trata de una competencia de la  cual  carece  la  Corte  como Tribunal de casación. La misma está atribuida al  Juez  de  Penas  y  Medidas de Seguridad a partir de la ejecutoria sentencia, de  conformidad  con  el  artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.  Y  antes  de  que  haga  tránsito  a  cosa juzgada, cuando se trate de examinar la  procedencia  de  la  libertad  provisional  por  la  vía  del  numeral  2º del  artículo  365  del  mismo  Código,  dicha  consideración  de favorabilidad es  competencia  del  Juez  de  1ª  instancia,  en concordancia con el artículo 19  transitorio  de  la  ley  553  de  2000,  cuya  vigencia ha sido afirmada por la  Corte.   

    

La  petición  del  Procurador  es,  por lo  tanto, improcedente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 1º de  julio de  1997.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

              No hay firma   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

                   No hay firma   

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                    No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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