13972(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  13972   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103.  

Bogotá  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

La  Corte  se  ocupa  de  resolver  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  mediante  la  cual  el Tribunal superior del distrito judicial de Cali confirmó  el  fallo del Juzgado 1º penal del circuito de esa misma ciudad, que condenó a  los  procesados CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES y GERMAN GABRIEL JIMENEZ RAMIREZ  como coautores del delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

En  horas de la noche del 16 de noviembre de  1994  fue  hurtado  el automóvil marca Chevrolet, línea Chevette, modelo 1985,  color  habano,  distinguido  con  las  placas  JUE-461, del lugar donde se   encontraba  parqueado  frente  a  la  residencia de su propietario, OSCAR SANTOS  GUZMAN, ubicada en el barrio “El Bosque” de la ciudad de Cali.   

Por  estos  hechos , el señor SANTOS GUZMAN  formuló  denuncia  en  la  Inspección permanente de policía municipal “Fray  Damián”,  turno  9º,  en  averiguación de responsables, fijando la cuantía  del ilícito en la suma de cinco millones ($5.000.000.oo) de pesos.   

Al día siguiente, aproximadamente a las seis  de  la  mañana, miembros de la Policía nacional recuperaron el vehículo en el  peaje  “Cerrito  2”  de  la  carretera  que comunica a Cali con la ciudad de  Pereira,  en  poder  de  los  sujetos  CESAR  AUGUSTO VALENCIA GRISALES y GERMAN  GABRIEL  JIMENEZ  RAMIREZ, quienes fueron puestos a disposición del funcionario  competente.   

ACTUACION  PROCESAL   

Con  fundamento en el informe de la Policía  nacional  y la denuncia presentada por el afectado, la Fiscalía 36 de la unidad  especializada  en  delitos  contra el patrimonio económico de la ciudad de Cali  decretó  la  apertura  de la instrucción por resolución de 18 de noviembre de  1994 (fl. 18).   

Escuchados  en indagatoria los imputados, la  citada  unidad  de  Fiscalía  dictó  en  su  contra medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores  responsables  del delito de hurto calificado y agravado, en resolución de 23 de  noviembre de ese mismo año (fls. 47 a 62).   

Posteriormente, el 19 de diciembre siguiente,  admitió la demanda de constitución de parte civil (fls. 93 a 94).   

La fiscalía calificó el mérito del sumario  a  través  de  la  resolución  de febrero 28 de 1995 (fls. 158 a 164), una vez  cerrada  la  investigación y transcurrido el término legal sin que los sujetos  procesales  presentaran  alegatos  de  conclusión,  mediante  acusación por el  delito  de  hurto calificado (numeral 4º del artículo 350 del código penal) y  agravado  (numerales  6º,  9º  y  10 del artículo 351 y 1º del artículo 372  ibídem).   

Ejecutoriada la anterior resolución el 15 de  marzo  de  ese  año, el proceso se remitió al Juzgado 20 penal del circuito de  Cali,  quien  se  encargó  de  dar  trámite  a  la correspondiente etapa de la  causa.   

Celebrada  la audiencia pública (fls. 322 a  326),   el  expediente  pasó  por  disposición  del  Consejo  superior  de  la  judicatura  y  el  Tribunal  superior  del  distrito  judicial de Cali,  al  Juzgado  Primero  penal del circuito, quien con fecha marzo 6 de 1997 condenó a  CESAR  AUGUSTO  VALENCIA  GRISALES y GERMAN GABRIEL JIMENEZ RAMIREZ a la pena de  veintitrés  (23)  meses  de  prisión  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  como  coautores responsables del delito de  hurto calificado y agravado (fls. 381 a 390).   

El  defensor  de VALENCIA GRISALES apeló el  fallo,  y el Tribunal superior de Cali lo confirmó en el suyo de 30 de julio de  1997 (fls. 403 a 410).   

Contra  esta  sentencia,  en  oportunidad el  procesado  interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido  por  el  ad quem (fl. 424), y dentro del término legal su defensor presentó el  correspondiente  libelo  sustentatorio  (fls. 432 a 445), siendo admitido por la  Sala (fl. 3 cuad. Corte).   

LA  DEMANDA   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  prevista   por   el  artículo  220  del  código  de  procedimiento  penal,  el  casacionista  acusa  el  fallo  de  haber  sido  proferido  en juicio viciado de  nulidad  por  violación  de  las normas que regulan la competencia (numeral 1º  del  artículo  304  ibídem),  el  cual  estima configurado durante parte de la  instrucción  y  la causa, a partir del 1º de enero de 1995 cuando la Fiscalía  seccional  prosiguió  el trámite de la investigación siendo incompetente para  ello en razón a la cuantía de la apropiación.   

Fundamenta  la  censura  en  los  siguientes  aspectos:   

1.   En  la  denuncia  el  perjudicado  avaluó  el  automóvil  hurtado en la suma de cinco millones ($5.000.000.oo) de  pesos,  cifra  que  no  varió  en  el  transcurso  del  proceso y determinó en  principio  el  conocimiento  de  la  investigación  por  la unidad de Fiscalía  delegada  ante  los  juzgados penales del circuito, si en cuenta se tiene que en  el  año  de  1994  la  competencia en ilícitos contra el patrimonio económico  estaba  establecida  por  la  cuantía  de cuatro millones novecientos treinta y  cinco   mil  ($4.935.000.oo)  pesos,  equivalentes  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales.   

2.  En  el  año  de  1995,  sin embargo, el  salario  mínimo  se  incrementó  a  $118.933.50,  por  lo que la cuantía para  determinar  la  competencia  pasó  a cinco millones novecientos cuarenta y seis  mil seiscientos setenta y cinco ($5.946.675.oo) pesos.   

3.  En esa medida, sostiene, el Fiscal 36 de  la  unidad  de  patrimonio económico perdió la competencia a partir del 1º de  enero  de  1995, e igualmente el Juzgado 20 penal del circuito, quien asumió el  conocimiento de la causa el día 30 de marzo de ese mismo año.   

4.  Tampoco  la  sala  penal  del  Tribunal  superior  de  Cali era competente para conocer de la apelación de la sentencia,  ya  que  recibió  el proceso en segunda instancia el 23 de mayo de 1997, cuando  la  cuantía  para el conocimiento de los juzgados de circuito estaba en la suma  de   ocho   millones  seiscientos  mil  doscientos  cincuenta  ($8.  600.250.oo)  pesos.   

5. El legislador consagró en el numeral 1º  del  artículo 73 del código de procedimiento penal, una modificación anual de  la  cuantía  que opera automáticamente a partir del 1º de enero de cada año,  “dándose  perfectamente  el  cambio  de  competencia  por  variación  de  la  cuantía,  en  los casos extremos como el presente, evitando con dicha dinámica  que  funcionarios  judiciales  de  alto rango tengan que conocer asuntos de baja  cuantía    por    falta    de    legislación    oportuna   que   remedie   tal  circunstancia”   

Puntualiza  el  casacionista que no pretende  crear  un  caos  en  la  competencia, sino que lo anima el deseo de que los  funcionarios  judiciales  sean  más  cuidadosos en la aplicación de la ley, en  tanto  que  las  normas  de procedimiento son de orden público y de aplicación  general  e inmediata. Tampoco busca la prescripción de la acción penal, ya que  únicamente  quiere  “replantear  la  defensa de mi cliente la cual estuvo muy  regularmente  atendida  después  de  la  libertad provisional del mismo, de ser  posible”.   

6.  La  competencia  en razón a la cuantía  correspondía  en  el presente caso al fiscal delegado ante los juzgados penales  municipales  “porque  es  el a quien corresponde tramitar por el procedimiento  ordinario  penal  los  punibles  contra  el  patrimonio económico cuya cuantía  oscila  entre diez salarios mínimos legales de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo  127  del  C.  de  P.P.,  concordante  con  el  artículo 73 del C. de  P.P”.   

Cita como normas violadas los artículos 1º,  70,  72,  73,  127  del código de procedimiento penal, y 29 de la constitución  nacional,  a  la  par que transcribe apartes del fallo de esta Sala calendado el  17  de  abril  de 1995 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), en cuanto analiza  la     violación    de    esta    última    disposición    por    falta    de  competencia.   

Solicita  que  se  case  la  sentencia  del  Tribunal,  para  que en su lugar se declare la nulidad de lo actuado “a partir  inclusive  de  la  ejecutoria  del  auto  de  fecha  30 de diciembre de 1997 que  concedió  libertad  provisional  a  mi  defendido…previendo  la remisión del  expediente  al  funcionario  que  corresponda  de conformidad con los artículos  120-1 y 127 del código de procedimiento penal”.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

Para la Procuradora primera delegada para la  casación  penal  ninguna  posibilidad de éxito tiene la demanda presentada por  el  defensor  de  CESAR  AUGUSTO  VALENCIA  GRISALES,  ya que el numeral 1º del  artículo  73  del  código  de procedimiento penal expresamente señala que los  jueces  penales  municipales  conocen  “De  los procesos por delitos contra el  patrimonio  económico  cuya  cuantía  no exceda de cincuenta salarios mínimos  mensuales”,  y  el  inciso 2º establece que “la competencia por la cuantía  se  fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos  legales vigentes al momento de la comisión del hecho”.   

En  este  caso,  precisa,  es  absolutamente  manifiesto  que  los  hechos tuvieron ocurrencia el 17 de noviembre de 1994; que  la  cuantía  del  hurto  denunciado  era  de  cinco millones ($5.000.000.oo) de  pesos;  y que la Fiscalía 36 delegada ante los juzgados penales del circuito de  Cali,  que declaró abierta la investigación, era la competente para conocer de  este asunto.   

Lo  anterior, porque para el año de 1994 la  competencia  por  razón  de  la  cuantía  correspondiente a los jueces penales  municipales  llegaba  hasta  la  suma  de  cuatro millones novecientos treinta y  cinco  mil  ($4.935.000.oo) pesos, que resulta de multiplicar 50 por $98.700.oo,  que  era  el  salario mínimo legal mensual vigente para ese año por virtud del  decreto  2548  de  1993;  a partir de ese monto la competencia corresponde a los  jueces  penales  del  circuito a voces del literal c), numeral 1º del artículo  72 del código de procedimiento penal.   

Prosigue  diciendo  que  a  términos  del  artículo  73  ibídem,  la  competencia  en  razón  de  la  cuantía  se torna  inmodificable  una  vez  determinada  la  misma,  lo  que  implica que no pueden  producirse    cambios    o    variaciones    como    las    que    propone    el  casacionista.   

La interpretación que cabe en relación con  la  disposición,  agrega,  es  justamente  la  contraria  a  la  esbozada en la  demanda.  El  incremento  del  salario  mínimo  a $118.933.50 de acuerdo con el  decreto  2873 de 1994, no repercutía para variar la cuantía, y por ende radica  la  competencia  en  los  jueces  penales  municipales.  La  nueva  suma  tenía  incidencia  en  los hechos punibles cometidos a partir del 1º de enero de 1995,  y  no  para  el  proceso  de  VALENCIA GRAJALES, ya que el tope por razón de la  cuantía  seguía  siendo  en su caso el fijado por el decreto 2548 de 1993, que  al  estar  por  encima  del límite inferior otorgaba competencia a la Fiscalía  que  calificó  el  mérito  del  sumario,  al  juez 20 penal del circuito, y al  Tribunal superior de Cali.   

Puntualiza la delegada que la preceptiva que  dispone  que  “la competencia  por la cuantía se fijará definitivamente  teniendo  en  cuenta  el  valor  de  los  salarios  mínimos legales vigentes al  momento  de  la  comisión  del  hecho”,  viene  desde el decreto 050 de 1987,  manteniéndose  en  el  artículo 73 del estatuto procesal actual con la reforma  introducida por el artículo 11 de la ley 81 de 1993.   

Entiende que el fundamento de esa preceptiva  es  asegurar  que los procesos continúen con una cuantía fija, a fin de evitar  el  caos  que  generaría  en  la  administración  de  justicia,  que  con cada  modificación  del  salario mínimo, las investigaciones estuvieran expuestas al  cambio  de  instructor  o  de  juez,  lo  que  conlleva  un insólito trasteo de  expedientes entre despachos judiciales cada año.   

Resulta  obvio  para  la delegada, en tales  condiciones,  que  el  numeral  1º  del artículo 73 no puede entenderse sin la  lectura  del  inciso 2º, que expresamente ata el valor de los salarios mínimos  mensuales  a  los  vigentes  “al  momento de la comisión del hecho”, lo que  explica   que   la   cuantía   del  delito  se  fije  definitivamente  por  ese  factor.   

Finalmente, afirma, que la sentencia citada  por  el  censor  en  apoyo  de su tesis, no tiene relación con el asunto que se  estudia,  porque  alude  a aspectos fácticos completamente diferentes, en donde  la   solución   que  se  dio  al  caso  tuvo  relación  con  el  tránsito  de  legislación, mas no con el aumento del salario mínimo.   

De  acuerdo  con  lo anterior solicita a la  Corte no casar el fallo impugnado.   

SE CONSIDERA:  

Cargo      único     (Nulidad por falta de competencia)   

Cuando  se  aduce  la  causal  tercera  de  casación,  la  jurisprudencia  de la Corte tiene establecido que corresponde al  actor  concretar  la  clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las  normas  que  estime  infringidas,  y  precisar  de  qué manera la irregularidad  procesal  repercutió  definitivamente afectando el trámite que culminó con la  sentencia  impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad  sin  trascendencia,  sino  sólo  aquellas  que  inexorablemente  conducen  a su  invalidez.   

Si alega falta de competencia, el actor debe  indicar  las  razones por las cuales considera que el funcionario que conoce del  proceso   no   lo   es,  determinando  en  consecuencia  quién  es  el  que  la  ostenta.   

En  todo caso, el cargo formulado al amparo  de  esta  causal  por  este  motivo  debe  contener  una petición acorde con la  naturaleza  de  la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual debe  decretarse  con el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el  proceso.   

Estos lineamientos, no han sido satisfechos  en  su  totalidad  por  el libelista, quien si bien concreta la clase de nulidad  que  invoca,  señala  sus  fundamentos  y las normas que estima infringidas, en  ningún  aparte  de  la demanda especifica la trascendencia de la irregularidad.   

La   demostración   de   la   incidencia  trascendente  del  vicio  en  el  fallo atacado, es carga que no puede eludir el  censor,  pues  no  basta  con  enunciar  la  incidencia,  sino  que  está en la  obligación   de   acreditar   que   la   irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías   de  los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales  del proceso.   

En  este  caso,  el  proponente  demanda la  nulidad  con  base  en  que  los funcionarios de investigación y juzgamiento no  eran  competentes  por  razón  de  la cuantía, pero no determina de  qué  manera  esa  situación  afectó  las  condiciones  básicas  de  instrucción y  juzgamiento,   y  que  incidencia  concreta  podía  tener  en el fallo que  funcionarios   de   inferior  categoría  asumieran   el  conocimiento  del  asunto.   

No  obstante  que  por  esa  sola razón se  impone   la   desestimación   de   la  censura,  la  Corte  encuentra  que  los  razonamientos  del  impugnante  frente  a  la  falta  de  competencia carecen de  asidero,  como  bien  lo  advirtió  la Procuradora delegada, pues  ninguna  duda  cabe que los procesados fueron juzgados conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que  se  les  imputa,  ante  funcionario  judicial  competente  y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.   

Es  un hecho que la conducta investigada se  realizó  el  16  de  noviembre  de  1994,  y que la cuantía de la apropiación  asciende  a  la suma de cinco millones ($5.000.000.oo) de pesos, pues ese fue el  valor  que  fijó  el  afectado,  sin  que  hubiese  sido  objetado   en el  transcurso  de  la  investigación  (artículo  295 del código de procedimiento  penal).   

Para  ese  momento -y hasta hoy-,  los  jueces   penales   del  circuito  conocían  de  delitos  contra  el  patrimonio  económico  en  cuantía  superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales,  conforme  lo  dispuesto  en  los artículos 72-1 (literal c) y 73-1 ibídem, con  las  modificaciones  introducidas  por  la  ley  81  de  1993,  artículos  10 y  11.   

Según lo anterior, si para el año de 1994  el  salario  mínimo  fue  fijado por el Gobierno nacional a través del decreto  2548  de  1993  en la suma de $98.700.oo, significa que la cuantía que otorgaba  la  competencia  a  los  juzgados  penales  del  circuito en relación con   delitos     contra     el     patrimonio     económico     era    de   $4.935.001.oo.   

Y como el valor de lo apropiado fue superior  a  esa  suma,  resulta  claro que en este caso el fiscal seccional no perdió la  facultad  de  investigar  y  acusar  a los responsables, y el respectivo juez de  circuito    mantenía    la   competencia   para   adelantar   y   culminar   el  juicio.   

El  censor  se  vale  del  incremento anual  decretado  por  el  ejecutivo  del  salario mínimo mensual, para afirmar que la  variación  de  la competencia opera automáticamente el 1º de enero cada año,  y  que,  por  tanto,  en  el  evento  que  nos ocupa la fiscalía seccional y el  respectivo  juez  penal  del  circuito  perdieron la competencia a partir de ese  día  en  1995,  cuando  los  cincuenta  (50)  salarios equivalían a la suma de  $5.946.675.oo, suma superior al valor del vehículo hurtado.   

Sin embargo, el demandante intencionalmente  ninguna  referencia  hace al penúltimo inciso del artículo 73 del decreto 2700  de  1991,  el  cual  dispone  que  “La  competencia por la cuantía se fijará  definitivamente  teniendo  en  cuenta  el valor de los salarios mínimos legales  vigentes al momento de la comisión del hecho”.   

Así las cosas, si la preceptiva ordena que  la  competencia  se  fijará  definitivamente teniendo en cuenta el valor de los  salarios  mínimos  legales  vigentes  al  momento  de  la  comisión del hecho,  significa  para  el  caso  en  estudio  que tanto el Fiscal 36 delegado ante los  juzgados  penales  del  circuito,  como  el  Juez  1º  penal  del circuito y el  Tribunal  superior  de Cali conservaron con el paso de los años sus respectivas  competencias,  pues  para  el  momento de la comisión de los hechos la cuantía  estaba fijada en suma superior a $4.935.000.oo.   

El casacionista cita en apoyo de su tesis la  sentencia  de  17 de abril de 1995 de esta Sala, pero no tiene en cuenta, que en  el  caso examinado en aquella oportunidad la situación fue considerada en punto  del fenómeno de tránsito de legislación.   

En   aquel  fallo  se  decidieron  hechos  constitutivos  del  delito de estafa ocurridos en el año de 1990, cuando estaba  en  vigencia  el  anterior  estatuto  procesal  penal  (Decreto  050  de  1987).  Sin   embargo,  al  expedirse el decreto 2700 de 1991, la cuantía para que  los  juzgados  penales  del  circuito  pudieran  conocer  de  delitos  contra el  patrimonio  económico  fue  aumentada  de veinte (20) a cincuenta (50) salarios  mínimos  mensuales,  con  lo  cual  sobrevino  la  variación de la competencia  para   el  caso  específico, pues el valor de la dos defraudaciones que se  imputaban a la procesada era inferior a esta última cifra.   

Precisamente, en ese fallo la Corte reitera  el  discernimiento  realizado  en  torno  al segundo inciso del artículo 73 del  código  de  procedimiento  penal en providencia de marzo 22 de 1994, al dirimir  una colisión de competencias, así:   

“…  en la determinación de la cuantía  que  sirve  de fundamento para determinar la competencia se debe tener en cuenta  otra  de las disposiciones de la Ley 81 de 1993 y que aún cuando está incluida  en  la  preceptiva que alude a la competencia de los jueces penales municipales,  evidentemente  no  es  de  restrictiva  aplicación en los asuntos de los cuales  estos  funcionarios  conocen.  Se  trata del segundo inciso del artículo 73 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (modificado  por  el  art. 11 de la Ley 81 de  1993), que establece…   

“La  forma en que se redactó este aparte  normativo  es  ambigua  pues  ella da a pensar que una vez señalada la cuantía  del  hecho  punible,  no es posible volver a modificar la competencia. Ello, sin  embargo,  carece  de  toda  lógica, porque mal podría el legislador establecer  una  prohibición  o  una limitación para que él mismo, posteriormente, tomara  determinaciones  distintas y cambiara las competencias conforme lo aconsejen las  necesidades  sociales y la  política  criminal.  Evidentemente,  se  ha  de  entender  que  lo  que se fija  definitivamente  no es la competencia sino la cuantía del delito por el cual se  procede,  pues,  se  reitera,  es  absurdo  que  se legisle en una materia en el  sentido  de  prohibir  que  se  pueda  legislar a ese mismo respecto”.   

Por  virtud  de  lo  anterior,  hay lugar a  concluir:   

a) El conocimiento por razón de la cuantía  se  fija DEFINITIVAMENTE “teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos  legales  vigentes al momento de la comisión del hecho” (penúltimo inciso del  artículo 73 del código de procedimiento penal).   

De  manera  que,  como  sucede  en  el caso  examinado,  si para la época de la apropiación denunciada (1994), ese valor se  había  previsto  en  $98.700.oo (decreto 2548 de 1993), dicho valor tenía  que  multiplicarse  por  50,  que  era  y  sigue  siendo  el número de salarios  mínimos   mensuales   señalados   como   límite,   resultando   la   suma  de  $4.935.000.oo,  que  no  supera la cuantía del ilícito materia de este proceso  ($5.000.000.oo),  por  lo  que  su conocimiento quedó fijado definitivamente en  los funcionarios que intervinieron en el mismo.   

b)  La variación anual del salario mínimo  dispuesta  por  el  ejecutivo influye en la determinación de la competencia por  razón  de  la  cuantía  únicamente a partir de la vigencia del decreto que lo  señale,  por  hechos  cometidos  dentro  de la correspondiente anualidad, y sin  incidencia  ninguna  respecto  de  hechos  pasados,  cuya  competencia  se  fija  definitivamente  por la cuantía establecida para el momento de su realización,  en  los  términos  del  citado  inciso  del artículo 73 del estatuto procesal.   

c)  La  competencia  podría  modificarse  únicamente  por virtud de la ley a través de la expedición de una nueva norma  que  aumente  o  disminuya  el  límite  en  el  número  de  salarios  mínimos  mensuales,   según  lo  aconsejen  las  necesidades  sociales  y  la  política  criminal.   

No  prospera,  entonces, la censura, por lo  que     la     Sala    pasará    a    desestimar    el    cargo,    sin    más  consideraciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No  casar  la  sentencia    impugnada.    Devuélvase    el    expediente    al   tribunal   de  origen.   

CUMPLASE.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                 CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                                 

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   E.  PINILLA     PINILLA                                               

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

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