18195(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18195  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:   Dr.   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 103  

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de julio  de dos mil uno (2001)   

Resuelve  la  Sala  el  aparente conflicto de  competencia,  suscitado  entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería  y  el  Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.   

ANTECEDENTES  

1.  El 3 de mayo de  1997,  en  la carrera 19 con calle 32 de la ciudad de Valledupar, Víctor Rafael  Lozano  Campo  recibió  varios disparos de arma de fuego, realizados por Rafael  Eduardo   Pérez    Caballero,   los  que  pusieron  en  grave  peligro  su  vida.   

2.  La  Fiscalía  Once  Delegada,  luego  de  adelantar  la  investigación, profirió el 21 de octubre de 1998 resolución de  acusación  en  contra  de  Pérez Caballero como presunto autor responsable del  delito  de  tentativa  de  homicidio, pliego de cargos que fue confirmado por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Valledupar  el  24  de  febrero  de  1999.   

3.  La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Valledupar,  despacho que condenó a  Rafael  Eduardo  Pérez  Caballero,  en sentencia del 13 de enero del 2000, a la  pena  principal  de  doce  años y seis meses de prisión como autor responsable  del  delito  de  tentativa  de  homicidio,  fallo confirmado, el siguiente 23 de  febrero, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.   

4. El Tribunal remitió las copias pertinentes  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de la ciudad, al  encontrarse  privado de la libertad Pérez Caballero en la Permanente Central de  Policía  e  indicar que en el original se surtía el recurso de casación . Ese  Despacho  avocó  el  conocimiento  de  la  ejecución de la pena hasta el 17 de  agosto,   cuando  se  repartió  el  asunto  al  Juzgado  Segundo  de  la  misma  especialidad.   

5.  Por  auto del 7 de diciembre del 2000, el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al  tener  conocimiento  de  la  remisión  del  condenado a la cárcel del Distrito  Judicial  de  Montería, dispone el envío de la actuación al Juzgado Penal del  Circuito  Reparto de Montería, invocando  el artículo 1° de Acuerdo No..  54  de  1994  del Consejo Superior de la Judicatura, resaltando que cuando en el  lugar  en  el  que  se  encuentre  el condenado purgando pena no hubiere juez de  ejecución  de  penas,  reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de  primera o única instancia.   

6. Las diligencias correspondieron al Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Montería, que mediante auto del 16 de febrero  pasado  no  aceptó  la  competencia de la vigilancia de la pena privativa de la  libertad  impuesta  a  Pérez  Caballero,  ya  que,   en  su  criterio  del  contenido  del artículo 1° del Acuerdo 54/94 se colige que el competente es el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Valledupar,  despacho  que dictó la  sentencia,  al  no  existir  en  ese  circuito  Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad.  Razón  por la  cual entiende trabado el conflicto  negativo  de  competencia  y  dispone su envío a esta Corporación, para que lo  defina.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De conformidad con lo reseñado, el condenado  se  encuentra  cumpliendo  la  pena  privativa  de  la  libertad impuesta por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Valledupar, en la cárcel del Distrito  Judicial  de  Montería,  por lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Valledupar declaró su incompetencia, y similar medida  adoptó  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Montería, aduciendo este  último  que  la  vigilancia de la pena debía asumirla el Juzgado que profirió  la   sentencia,   es   decir,   el   Segundo   de   su   misma   categoría   de  Valledupar.   

No  obstante, que la contradicción advertida  entre  los  citados  despachos  no configura en estricto sentido un conflicto de  competencia,  artículo  97  del  C.  de  P.P.,  jurisprudencialmente la Sala ha  admitido  tratar  la situación como tal y ha asumido su definición1, imponiéndose  por  economía  procesal  una  decisión,   con  el  fin  de  no dilatar la  solución  que deba dársele, para lo que tiene competencia, ya que, se trata de  dos  juzgados de diferente distrito judicial, conforme lo señala el numeral 5°  del artículo 68 del C. de P.P..   

De  conformidad  con  el  artículo  1°  del  Acuerdo  No. 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad todas las cuestiones  relativas  a  la  ejecución  de  la  pena  “de los  condenados  que  se  encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos”  donde estuvieren radicados. Agrega, el parágrafo, que  cuando   el   condenado   sea   traslado   de  penitenciaría,  aprehenderá  el  conocimiento  el  juez   de  ejecución  de  penas  correspondiente,  si no  hubiere,  “reasumirá  la  competencia  el juez que  dictó  el fallo de primera o única instancia.” A su  vez  el  Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo No. 548 de 1999 creó los  circuitos  penitenciarios  y  carcelarios del territorio nacional,  y fijó  la  competencia  territorial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad.   Y   no  obstante,  que  creó  el  circuito  penitenciario  y   carcelario  de Montería (numeral 15.1 del artículo 1°), no ha implementado el  correspondiente despacho judicial.   

En  el  presente  caso,  el  condenado estuvo  cumpliendo  la  pena  de  prisión  impuesta  en  la  Permanencia  Central de la  Policía   de   Valledupar,   distrito   judicial   al   que  fueron  asignados,  últimamente,  dos  juzgados  de  ejecución de penas y medidas de seguridad, de  manera  que  la  vigilancia  de la condena era realizada por el Juzgado Segundo.  Sin  embargo,  el condenado fue trasladado a la cárcel del circuito judicial de  Montería,  donde  no  existe  juzgado de ejecución de penas  y medidas de  seguridad,  por lo que debe aplicarse la regla de competencia, establecida en el  artículo  15 del C. de P.P. y el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 54 de  1994,  que  determinan que la competencia la reasume el juez que dictó el fallo  de primera o única instancia.   

Por  consiguiente,  habiendo  proferido  la  sentencia  de  primera  instancia  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Valledupar,  es  a  ese Despacho al que le corresponde vigilar la pena privativa  de  la  libertad  que soporta Rafael Eduardo Pérez Caballero, en la cárcel del  Circuito  Judicial de Montería. Así se desprendía del análisis realizado por  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  pero  al  momento  de concluir, erró en la decisión; y a su vez, el remitente,  pese   a   tener   igual  claridad,  optó  por  enviar  la  actuación  a  esta  Corporación,  ante  la falsa creencia de la existencia del conflicto, cuando lo  apropiado era remitirlo al Juzgado que se estimaba competente.   

Se   concluye,   entonces,    que   la  competencia  para  vigilar  el  cumplimiento  de  la sentencia le corresponde al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Valledupar, en tanto se encuentre el  condenado  en una cárcel en cuyo circuito no exista juez de ejecución de penas  y  medidas  de  seguridad,  en  razón  a  que fue el que dictó la sentencia de  primera instancia.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO.  Asignar el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Valledupar.   

SEGUNDO.  Envíese  copia  de  esta  decisión,  a  los  Juzgados Cuarto  Penal del Circuito de  Montería  y  al  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de  Valledupar.   

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE  

CARLOS      E.     MEJÍA   ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOL        JORGE  E. CÓRDOBA POVEDA                            

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN           NILSON     E.     PINILLA     PINILLA   

                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Colisión  No.  17.367,  5  de  diciembre del 2000,  doctor Álvaro Orlando  Pérez Pinzón.     

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