18482(07-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18482  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 171  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos  mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  JOSÉ  ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, ciudadano  colombiano  solicitado  en  extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos,  contra  el  auto  del pasado 6 de septiembre del año en curso, mediante el cual  se le negaron las pruebas impetradas en este trámite.   

EL RECURSO:  

Inicia  el  recurrente por enfatizar sobre la  necesidad  de practicar pruebas en el trámite de extradición, dado que por ese  medio  se  garantiza  el  debido  proceso  y consecuencialmente el de defensa, y  destaca  al  efecto  que  si  bien  en  estos  eventos son dos etapas las que se  surten,  una administrativa y otra judicial, no es válido afirmar, como lo hace  la  Sala, que existan temas que incumban de manera privativa al Gobierno, ya que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  sostenido que es solo en la fase  judicial  en la que se puede ejercer el contradictorio a plenitud, por cuanto en  las  demás  existen limitaciones, según lo corrobora con la transcripción que  hace de una decisión del 18 de enero de 2.000.   

Contrario a lo anterior, opina el recurrente,  que  al impedir la Corte que se pida y controviertan las pruebas se le otorga al  Gobierno  poderes  que  la constitución no le confiere, pues en cada una de las  etapas  se  deben  respetar  los  principios  del debido proceso previstos en el  artículo   29   de   la  misma  Carta  Política,  que  “consagra  entre  sus  perspectivas,  el  derecho  de defensa, esto es, la necesidad jurídica absoluta  que  la  persona  que se encuentre sometida a un proceso, sea oída y vencida en  el  mismo, ante un juez imparcial que escucha y valora tanto sus argumentos como  sus  pruebas de descargo”, lo cual no tiene una connotación meramente formal,  pues  de  no  ser  así  “una  defensa  sin  pruebas  se traduce en quejas sin  posibilidad de ser reconocido como inocente”.   

Hace  una  serie  de consideraciones sobre la  eficacia   del   derecho   de   defensa   y  cita  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  el  tema  y  de esta Sala en cuanto a su alcance absoluto  para  concluir que la negativa de la Corte a decretar las pruebas pedidas con el  propósito  de  demostrar  la  comisión de los delitos en territorio colombiano  constituye  una  violación  al  derecho  de  defensa,  ya  que lo único que se  permite  es  la designación de abogado para que haga solicitudes con las cuales  se busca “salvar las apariencias del rito procesal”.   

En el mismo sentido, agrega, que si la defensa  no  ha  sido  certera  en  la  solicitud  de pruebas, por cuanto todas se le han  negado,  e  incluso de antemano ya sabe cuál va a ser la decisión, entonces la  Corte  debe  decretarlas de oficio a fin de garantizar el debido proceso, ya que  dejar  el  asunto  en  el  estado  en que se encuentra es admitir como dogma las  afirmaciones del Estado requirente.   

Insiste  en  lo expresado anteriormente, para  concluir  que  de  acuerdo a los argumentos expuestos por la Sala para negar las  pruebas  en  los  trámites  de extradición, “debe de una vez por todas y por  vía  jurisprudencial  desaparecer  dentro del trámite judicial de extradición  la   etapa   probatoria”   por   inocua,   o,   “manifestar,  como  lo  hace  frecuentemente  en el recurso de casación, cuál es la metodología para atacar  la   sentencia   de   segunda  instancia,  para  el  caso  de  extradición,  la  metodología para pedir pruebas”.   

También se muestra en desacuerdo con la tesis  de  que  no  le corresponde a la Corte controvertir pruebas, puesto que con ello  se  rompe  la  estructura  judicial  del Estado, más aún cuando la negativa se  construye  a  partir  de  la admisión de la responsabilidad del requerido en el  extranjero,  “pues  de  un  lado  reconoce  que  este  proceso  tiene una fase  probatoria  a  efectos  de  permitir la defensa del solicitado, de otro, señala  que  estas deben solicitarse cumpliendo exigencias de procedencia y pertinencia,  pero   nunca  señala  más  que  un  solo  argumento  que  tienda  a  fijar  la  obligatoriedad   de   juzgar  a  mi  defendido  por  parte  de  las  autoridades  colombianas”.   

Bajo lo que titula como “valoración de las  pruebas  negadas”, se refiere a la petición relacionada con la certificación  del  D.A.S.  sobre las condiciones en que MARTÍNEZ CASTILLA ingresó a Colombia  en  1.998 procedente de los Estados Unidos, donde fue deportado, al igual que la  documentación  relacionada  con  ese  hecho, con lo cual, enfatiza, no pretende  controvertir  las  responsabilidad de su defendido frente a los cargos en que se  fundamenta  el pedido de extradición, lo que pasa es que no se puede desconocer  el  precepto  legal  según  el  cual  no  es posible extraditar colombianos por  nacimiento  cuando  el  delito ocurrió el territorio nacional y por el mismo se  adelanta investigación en este país.   

En  cuanto  a  la copia de la causa penal No.  01-148  pretende  que  se  le  de cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte  Constitucional   en   la  tutela  T – 1736/2.000 en la cual,  afirma,  se  “ordena  investigar  de oficio los hechos cometidos en territorio  colombiano  y  otros,  señalados  en  la  ley,  así  se  hayan  cometido en el  exterior,  si  se  tiene  la  competencia  para  juzgarlos”, lo cual, además,  serviría  para establecer la doble incriminación, presupuesto sine quanon para  conceder la extradición.   

Por  lo  anterior  anexa  como  prueba  una  cotización  en  manuscrito  enviada  desde  el  fax  No.011-575-351-5943 por el  agente     encubierto     LOUIS     D’AMBROSIO,   “quien   utilizando   su  investidura  embaucó  a  mi  defendido  y  lo  llevó  primero a realizar con él transacciones lícitas como  las  efectuadas  en  la  cotización  que  con  el  puño  y  letra  remitió el  investigador  y que luego se tradujo en la negociación también lícita llevada  a  cabo  con la multinacional Westinghause Motor Company”, la cual dio lugar a  que  se  ordenara una diligencia de allanamiento y registro llevado a cabo el 27  de  marzo  del  año  en  curso en el inmueble “Sabis García” ubicado en la  calle  37  No. 46-145 de Barranquilla, cuya copia sobre su realización expedida  por  la  Técnico  Judicial  II  de  la  Fiscalía  55 de Patrimonio económico,  aporta, destacando que ello no tuvo ninguna trascendencia penal.   

Sin  embargo,  precisa,  que  tal antecedente  sirvió  de  “anzuelo” para que el aludido agente encubierto le propusiera a  MARTÍNEZ  CASTILLA las conductas que hoy se concretan en los cargos que motivan  su  pedido de extradición, es decir, que constituyen un “delito provocado”,  el  cual  no  sería punible en nuestra legislación y por ello, solicita que en  el  evento  de  no  revocar  el  auto  que  negó  las pruebas, “se decrete la  relativa  a  determinar  los  pormenores  en  que  se  realizó  la transacción  comercial  a  que  me  he  venido  refiriendo,  entre  mi  defendido y el agente  encubierto         LOUIS        D’AMBROSIO”.   

Con  ese  doble  propósito,  es decir, el de  determinar  que  los  hechos  ocurrieron  en  Colombia y que la forma en que fue  “seducido”  su  defendido,  es  que  es  procedente  allegar  las ordenes de  interceptación  de  las  llamadas  del  solicitado, cuyas conversaciones con el  agente de la D.E.A. fueron grabadas.   

Adicionalmente,    se   refiere   a   las  inconsistencias   del   indictment   reseñadas   en  el  memorial  de  pruebas,  insistiendo  en  que  es necesario ordenar nuevamente su traducción, pues “no  solo  se  aduce como utilidad de estas pruebas las ya conocidas, sino también a  la  forma  como  en  la  realidad  sucedieron los hechos”, ya que en el idioma  inglés  “se  pregona  que  MARTINEZ  CASTILLA  confirmó  que la plata que le  debía  a  la fuente de suministro era de USS 48.000 y que solicitó otro dinero  adicional  para  compensar  todos  los  esfuerzos por la entrega de la heroína.  Mientras  que  en  el  idioma  castellano se afirma que el monto total adeudado,  como  si  el dinero perteneciera todo a Martínez y no a la fuente de suministro  fue de USS 48.000”.   

Igualmente,  debe  tenerse en cuenta que esos  mismos  hechos  originaron  en Colombia la apertura del proceso No. 91.092 en la  Fiscalía  Seccional 24 de Barranquilla contra JOSÉ ABELARDO ARISTIZÁBAL en el  mes  de  marzo del año en curso y por ello, pide que se practique diligencia de  inspección  a  dicho  asunto  a efectos de determinar “la relación entre los  hechos   allí   investigados  y  los  contenidos  en  el  presente  proceso  de  extradición”.   

Por  último,  manifiesta  que como según la  Corte,  “revisada minuciosa e íntegramente la actuación no aparece el oficio  remitido  por  la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de  la Nación al Director del Cuerpo Técnico de la (sic) Investigaciones de la  misma  entidad  y que se indicó como existente a folio 24 del encuadernamiento,  a  fin  de  que sea reexaminada la pertinencia de la prueba invocada, me permito  anexar  copia  del  aludido  oficio, el cual se encuentra bajo el folio 24 de la  actuación  adelantada  por  la  Dirección  de  Asuntos  Internacionales  de la  Fiscalía General de la Nación”.   

Solicita, en consecuencia, se revoque el auto  recurrido   y   se   ordene   la   práctica  de  las  pruebas  pedidas  por  la  defensa.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Insistiendo  básicamente  en  las mismas  razones  que  expuso  al  solicitar las pruebas que le fueron negadas en el auto  recurrido,  la  defensa de MARTÍNEZ CASTILLA le reprocha a la Sala su posición  en  el  sentido  de  que  existen  temas  sobre los cuales es el Gobierno el que  ejerce potestivamente la competencia para pronunciarse al respecto.   

2.  En esta medida, necesario es destacar que  una  tal argumentación resulta incapaz de conmover o por lo menos poner en tela  de  juicio los fundamentos de la decisión protestada, pues a la postre no logra  la   defensa  de  MARTÍNEZ  CASTILLA  demostrar  cuáles  son  los  desaciertos  fácticos  o  jurídicos  que  contiene  dicho  proveído  y que por lo mismo, a  partir  de  las razones que ofrece para demostrarlo es que se hace necesario que  la Sala vuelva sobre el punto y replanteé su posición.   

3.  En efecto, ningún argumento nuevo aporta  el  recurrente,  diverso  a  su inconformidad sobre la posición de la Sala y el  concepto  que  él  maneja  sobre el derecho de defensa y su aplicación en esta  clase  de  trámites,  que  imponga  a  la  Corte  reevaluar  su  criterio, pues  limitándose  a  sostener  que  esta  Corporación viola dicho derecho porque en  esta  clase  de  procedimientos  lo  torna  en una mera formalidad que valida la  actuación,  cree desmontar una postura que muy al contrario de lo que pareciera  sugerir   el   recurrente,   tiene  sustento  en  la  armónica  y  teleológica  interpretación  de  la normatividad interna que regula la materia tanto a nivel  constitucional  como  legal  e  incluso  la  jurisprudencia sentada por la Corte  Constitucional  al  revisar las disposiciones pertinentes, teniendo en cuenta la  naturaleza  y  alcances  de  la  extradición,  concebida  como  un  instrumento  internacional  de  lucha  contra  el  delito,  con el cual se pretende evitar la  impunidad  respecto  de  quienes  después  de delinquir  buscan refugio en  territorio diverso al del país ofendido con la ilicitud.   

4. De ahí que, sin que le sea dado desconocer  la   naturaleza   prevalentemente   administrativa   como   está   prevista  la  extradición  en  Colombia,  es  que  la  Corte  no  puede  perder  de vista las  competencias  que a cada una de las autoridades que intervienen en esta clase de  asuntos  les  ha  asignado  el Código de Procedimiento Penal, cuando es esta la  normatividad  que  impera  aplicar ante la inexistencia de Convenio con el país  solicitante.  En  esa  medida,  se  tiene  que, dependiendo de la fase en que se  encuentre,   unas  son  las  competencias  que  le  corresponde  ejercer  a  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y de Justicia y del Derecho, otras a la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia y otras, finalmente, al Gobierno  Nacional,  autoridad  que  por  ser  la depositaria del manejo de las relaciones  internacionales  y  por  ende  su  directora,  es  la que decide frente al país  requirente si accede o no un pedido de esta clase.   

5.   Tal   criterio   fue   así  reiterado  recientemente por la Sala al sostener que:   

“…  El trámite de extradición tiene una  naturaleza  mixta,  es  decir, que contiene procedimientos tanto administrativos  como  judiciales, los que cumplen las Ramas Ejecutiva y Judicial. Dentro de esos  presupuestos,  resulta  obvio que los servidores públicos que intervienen deben  sujetarse  a  lo  reglado en la Constitución y la ley, así como también a los  tratados   internacionales  que  se  encuentran  incluídos  dentro  de  nuestro  ordenamiento jurídico.   

Sin   embargo,   dichas  normativas  deben  armonizarse  para  que  la  extradición  no  pierda  su  finalidad,  como es la  asistencia,  la  cooperación y la solidariad internacional para la lucha eficaz  contra  el  delito.  Es  así  como  el  numeral  2º  del  artículo  189  de l  aConstitución  Política  estatuye  que  le  corresponde a la rama Ejecutiva la  dirección  de  las  relaciones internacionales. Igualmente, los artículos 509,  510,  517  y  521  de la Ley 600 de 2.000 establecen que la oferta, concesión o  negación  de  la  extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo  que  se  materializa  por  medio  de  una  resolución administrativa, previo el  concepto  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  que  sólo  es vinculante si es  negativo.   

Por  su  parte, a la Sala de Casación de la  Corte  Suprema  de  Justicia, dentro del trámite jurisdiccional, le corresponde  emitir  el  concepto dentro de los precisos parámetros que señala el artículo  520  del C. de P. Penal (Ley 600 de 2.000), sin que le sea permitido inmiscuirse  en  otros  asuntos  y  menos, en aquellos que son propios de otras autoridades o  tribunales.   

En  consecuencia,  la  Sala debe respetar el  procedimiento  que  contempla la ley procesal penal, como claro desarrollo de la  norma   constitucional,  sin  que  le  sea  permitido  crear  procedimientos  no  abrogarse facultades extrañas a los preceptos citados.   

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que  el  concepto  de  la  Corte  acerca de la viabilidad o no de la extradición, se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de  la identidad del solicitado, en la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, en el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y,  cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520  de  la  Ley  600  de 2.000, antes 558 del C. de P.P.), necesario es entonces que  las  pruebas  solicitadas  tengan  estricta  relación con dichos aspectos y que  así  lo demuestre el peticionario” (auto del 25 de septiembre de 2.001, M.P.,  Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda, Rad. 17.882).   

6.  Y  es que, además, porque el trámite de  extradición  no corresponde al concepto de proceso propiamente dicho, es que la  Corte   no   está   autorizada  para  adentrarse  a  emitir  juicios  de  valor  determinantes  para  la  definición del asunto en el extranjero, pues esa labor  le  compete  a  las autoridades del país solicitante, como que “dentro de las  facultades  con  que  cuenta  para  proferir  el Concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional,  no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en  extradición  es  investigado  o  no por la justicia colombiana, o si los hechos  por  los  que  se  le  procesa  son  los  mismos  por  los  que  se  solicita su  extradición,  ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el  sentido  en  que habría de conceptuar esta Colegiatura”  (auto del 25 de  septiembre    de    2.001,    M.P.,   Dr.   Fernando   Arboleda   Ripoll,   Rad,  18.260).   

7.  Siendo  ello así, entonces, frente a las  pretensiones  de  la  defensa porque se le solicite al D.A.S. que certifique las  condiciones  en  que en 1.998 MARTÍNEZ CASTILLA llegó a Colombia procedente de  los  Estados Unidos, al igual que el aporte de la documentación relacionada con  la  deportación  de  que  el  mismo  fue objeto en dicho país, respecto de las  cuales  enfatiza que no pretende controvertir la responsabilidad de aquél, sino  que  el  delito  ocurrió  en  Colombia,  es  tema,  se repite, que escapa a los  extremos  del  concepto  y  sobre  el  que  no  le  es  dado pronunciarse a esta  Corporación, como se anotó en precedencia.   

8. Lo mismo ocurre con la copia que pidió de  la  causa  No. 01-148 tramitada por jueces Norteamericanos, a partir de la cual,  dice,  aspira  a que se le de cumplimiento a la sentencia de tutela T-1736/2.000  proferida  por  la  Corte  Constitucional  en  la  que  a  su juicio, se ordenó  “investigar  de  oficio los hechos cometidos en territorio colombiano y otros,  señalados  en  la  ley,  así  se  hayan  cometido  en el exterior, si se tiene  competencia  para  juzgarlos” y a la postre también serviría para establecer  el  principio  de  la doble incriminación, pues según los documentos que anexa  en  fotocopia,  quiere  demostrar  que el agente encubierto de la D.E.A. primero  realizó  negocios  lícitos  con su defendido con el fin de “embaucarlo” en  los  hechos que sirvieron para pedirlo en extradición, lo que significa que por  tratarse   de   un   delito   provocado,   no  es  punible  conforme  a  nuestra  legislación.   

Al respecto debe decirse, que de manera sutil  el  apoderado  de  MARTÍNEZ  CASTILLA  lleva  la  utilidad y necesidad de dicha  prueba  al  principio de la doble incriminación cuando lo cierto es que, a ello  le   subyace  una  controversia  probatoria  desde  el  punto  de  vista  de  la  responsabilidad,  ya que en últimas, son circunstancias antecedentes las que le  sirven  para  llegar  a  tales  conclusiones  y  que por su naturaleza deben ser  alegadas  al  interior  de dicho proceso y no en este trámite. Pero además, se  vale  del  recurso  de  reposición  para  otorgarle  una finalidad no expresada  en   su   solicitud   inicial  -que  se  limitó únicamente a la  determinación  de la jurisdicción nacional-, y a partir de allí aprovechar la  oportunidad  para  aportar  extemporáneamente  como pruebas los documentos  que obran a los folios 54, 55 y 56, los cuales le serán devueltos.   

Al  margen de lo anterior, necesario es dejar  en  claro que el tema de la doble incriminación, por ser de estricto derecho no  es  susceptible  de actividad probatoria alguna como así lo ha dicho la Sala en  variada  y  reiterada jurisprudencia. Ese aspecto es de exclusiva valoración de  la  Corte  en  el  concepto  y no antes, pues de lo contrario corre el riesgo de  prejuzgar,  incluso  menguando  las  posibilidades  defensivas del solicitado; y  para  ello,  entonces,  le  resulta suficiente la documentación aportada por el  país extranjero.   

9.  Por  la  misma  razón,  la Sala mantiene  también  su  posición  respecto  a  la  negativa  a  solicitar las órdenes de  interceptación  de  las  llamadas  telefónicas,  ya  que  con  ellas  lejos de  pretender  demostrar  la  legalidad del recaudo de dicha prueba, lo cual tampoco  sería  procedente  en este trámite, lo que busca a la postre es que se conozca  el  contenido de las grabaciones de las conversaciones telefónicas de MARTÍNEZ  CASTILLA   con   el   agente   encubierto   de   la   D.E.A.,  solo  que  ahora,  desentendiéndose  de  su propósito inicial, que era acreditar la ocurrencia de  los  hechos  en  territorio  nacional,  más  aún  cuando esa era la base de la  incriminación,  ahora  le  agrega  el  de probar que aquél fue “seducido”,  finalidades  que  por  sí  solas  ponen  de  presente  la  improcedencia de tal  petición,  pues  se  insiste,  no  son  aspectos que hagan parte del objeto del  concepto que se requiere de la Corte en estos casos.   

10.  De la misma manera tampoco son de recibo  las  apreciaciones en lo concerniente a una nueva traducción del indictment por  presentar  según  el  recurrente  inconsistencias,  que  ahora no refiere a las  expresiones  indictment  y  conspiracy,  sino  a  la  forma  como ocurrieron los  hechos,  ya que como igual sucede con las anteriores, le agrega una finalidad no  expresada  en  la  solicitud  inicial,  frente  a  la  cual, por sustracción de  materia  no  se  pronunció  la Corte, sin que con ello tampoco controvierta los  motivos para su negativa.   

11.  Algo  similar ocurre con la solicitud de  que  se  practique  una diligencia de inspección judicial al proceso No. 91.092  que  se  adelanta  en  la  Fiscalía  Seccional  24  de  Barranquilla,  pues esa  específica  prueba no fue solicitada en el memorial sobre el cual se pronunció  la  Sala  en  el auto recurrido, luego cualquier pronunciamiento ahora sobre ese  aspecto  carece de objeto, como quiera que no corresponde a un planteamiento que  tienda  a  cuestionar  el  fundamento  de  la  decisión  que  por  esta vía se  repudia.   

12.  Ahora bien, como finalmente dice aportar  copia  del  oficio  dirigido  por  la  Directora  de  Asuntos Internacionales al  Director  del  Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía al que se hizo  mención  en  el  escrito  de  pruebas, pero que constatado el expediente no fue  hallado,  a  efectos  de  que  “sea  reexaminada  la  pertinencia de la prueba  invocada”,  refiriéndose  al parecer a aquella tendiente a que se oficie a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  solicitándole copia de la tarjeta  decadactilar  de  la  cédula  de ciudadanía expedida a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ  CASTILLA,  a  efectos  de establecer si la persona capturada es la misma en este  asunto  como  tal,   forzoso se hace recordar que no fue por el hecho de no  encontrarse  el  aludido  documento  que  dicha  prueba  se  negó,  sino porque  además,  ni siquiera el propio detenido con fines de extradición ha negado ser  la  persona pedida en extradición con dicho nombre y número de identificación  y  porque,  además, en las Notas Verbales cruzadas en este caso, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  ha  hecho  alusión  únicamente a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ  CASTILLA   identificado   con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  72’141.729  sin  señalar a otras personas  que pudieran ser confundidas por él.   

Además,  en  el  oficio cuya copia aporta la  defensa,  se  aprecia  claramente  que  si  bien  en  la  referencia  se  anotó  “trámite  de  extradición de JORGE ELIÉCER GARCÍA MOLINARES”, lo cual es  evidente  corresponde  a  un  lapsus calami en la transcripción, en su texto se  lee  lo siguiente: “… Para los fines de su competencia, remito a su despacho  fotocopia  de  la resolución de fecha de marzo 26 del año 2.000, por medio del  cual  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordena la captura con fines de  extradición  del  ciudadano  JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ”, de donde aparece que  ninguna  duda  existía  en  el  sentido  de que la persona cuya aprehensión se  requería era la de quien es aquí pedido en extradición.   

Por  lo  mismo,  entonces, también habrá de  devolverse al recurrente la mencionada fotocopia.   

No  existiendo  motivo  que  haga  variar  la  decisión recurrida, la Sala no la repondrá.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  No  reponer  el auto  proferido  el 6 de septiembre del año en curso, mediante el cual se negaron las  pruebas    solicitadas    por   el   defensor   de   JOSÉ   ALBERTO   MARTÍNEZ  CASTILLA.   

2. Devuélvanse al abogado del requerido, las  copias  que  aparecen  a  los  folios  54,  55,  56  y  57  del  cuaderno  de la  Corte.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

            No hay  firma   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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