13948(30-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13948  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 187  

          Bogotá,   D.   C.,  treinta  (30)  de  noviembre  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

          La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor de GUILLERMO ALBERTO GÓMEZ TABARES en contra de la  sentencia  del  14  de agosto de 1997 por medio de la cual una Sala de Decisión  Penal   del   Tribunal   Superior   de  Manizales,  al  resolver  la  apelación  interpuesta,  confirmó  la  proferida  el  10  de  junio  del mismo año por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de esa ciudad que lo condenó a las penas  principales    de    25    meses    de   prisión,   multa   de   $3’701.171,87  e interdicción de derechos  y   funciones   públicas   por   25   meses,   como  cómplice  del  delito  de  concusión.   

HECHOS  

          En  contra  del señor JAVIER GRAJALES LÓPEZ cursaba un proceso por  la  contravención de estafa en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales  y,  luego  de  incumplir una citación a una audiencia de conciliación, se hizo  presente  en  horas  de  la  mañana del 16 de mayo de 1996, siendo atendido por  GUILLERMO  (ALBERTO  GÓMEZ TABARES), empleado del Juzgado, quien le dijo que su  caso  lo  tramitaba  PEDRO  LUIS  MARTÍNEZ  MUÑOZ,  que no se encontraba en el  momento,  por  lo  que  debía  regresar  más  tarde, pero que no se preocupara  porque PEDRO y él, GUILLERMO, podían manejar la situación.   

          El  señor  GRAJALES  LÓPEZ regresó en horas de la tarde, llevando  consigo  una  grabadora. PEDRO lo condujo a una cafetería, pero en el camino le  hizo  esperar  a  GUILLERMO  y  le dijeron que podían modificar el expediente y  volver  todo  el proceso a favor de GRAJALES LÓPEZ, para lo cual “simplemente  les dijera hay tanto”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Los  anteriores  hechos fueron denunciados en la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Caldas, que el 21 de  mayo  dispuso compulsar copias para investigar el posible delito cometido (folio  2).  El  4 de junio de 1996, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados del  Circuito  de  Manizales  abrió investigación (folio 22) y, luego de vincular a  los  señores  PEDRO LUIS MARTÍNEZ MUÑOZ (folio 52) y GUILLERMO ALBERTO GÓMEZ  TABARES  (folio  56),  el  14  del  mismo mes decretó su detención preventiva,  sustituida  por  domiciliaria,  como coautores del delito de concusión previsto  en  el  artículo  140  del Código Penal, modificado por el 21 de la ley 190 de  1995  (folio 68), determinación que, apelada por el último, fue confirmada por  la  Fiscalía  de segunda instancia el 24 de julio siguiente (folio 183). El 1°  de  noviembre  de  1996,  el  señor  MARTÍNEZ MUÑOZ se acogió a la sentencia  anticipada, aceptando los cargos formulados (folio 272).   

          El  25 de octubre de 1996 se declaró cerrada la instrucción (folio  253)  y  el  5  de  diciembre  siguiente  se profirió resolución de acusación  contra  GUILLERMO  ALBERTO  GÓMEZ  TABARES  por  el delito de concusión (folio  332).   

          El  Juez  Séptimo Penal del Circuito de Manizales, luego de cumplir  con  las  formas propias del juicio, profirió, el 10 de junio de 1997 sentencia  por  medio  de  la  cual  condenó a GÓMEZ TABARES a las penas arriba descritas  como  cómplice del delito de concusión (folio 430). El 14 de agosto siguiente,  al  desatar  la apelación interpuesta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Manizales confirmó el fallo (folio 500).   

          El  señor  GUILLERMO  ALBERTO  GÓMEZ  TABARES interpuso recurso de  casación,  su defensor presentó oportunamente la demanda, la cual fue admitida  y se recibió concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

          El  defensor,  como  único  cargo,  acude  al artículo 220, cuerpo  segundo,  del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la violación indirecta  de  una  norma  sustantiva,  por  apreciación  errónea de las pruebas, pues el  Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, al  apreciar  como  pruebas documentos (las grabaciones logradas por el denunciante)  que  no  observaron  las  formalidades  legales,  pues  se  obtuvieron  en forma  clandestina  sin  que  el señor GÓMEZ TABARES, en contra de quien se esgrimió  su  voz grabada, tuviera conocimiento. Con este yerro, concluye, se violaron los  artículos  246,  247,  250  y 445 del Código de Procedimiento Penal, que no se  aplicaron,  y  el  140 del Penal que se aplicó de manera indebida, en la medida  que  el ilegal elemento de juicio fue el soporte de la sentencia de condena que,  sin  él,  hubiera  sido  de  absolución,  lo  cual solicita se haga en sede de  casación,  previa  declaratoria  de  nulidad  de  la  prueba  aducida  en forma  ilegal.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  señor  Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal solicita a la  Sala  no  casar la sentencia, porque aún en el supuesto de la ilegalidad de las  grabaciones,  ellas  no  son  el único soporte de la condena, como que éste lo  constituye  el  testimonio  del  denunciante  JAVIER GRAJALES LÓPEZ que para el  Tribunal  es  prueba  irrefutable  y a los documentos sólo se los menciona como  complementarios  de  la  declaración,  luego haciendo abstracción de aquellas,  queda  incólume  el  medio de convicción, esto es, el testimonio, sobre el que  ninguna censura se hace.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  Cuando  el  impugnante  en  casación acude a la causal primera,  cuerpo  segundo,  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  violación  de  una  norma  de  derecho  sustancial  que proviene de un error de  derecho  en  la  apreciación  de  determinada  prueba, debe demostrar, o que el  fallador  le  otorgó  validez a un elemento de juicio que se allegó al proceso  sin  las  formalidades  que  la  ley exige (falso juicio de legalidad), o que si  bien  la  prueba  fue  aducida  en  forma  legal  al  proceso,  al  realizar  la  valoración  el  juzgador  le suministró un valor que no tiene o desconoció el  que el legislador le otorga (falso juicio de convicción).   

          2.  En  el  evento  que  estudia  la Sala, el demandante acusó a la  sentencia  de  haber  incurrido  en  un  falso  juicio  de legalidad, por cuanto  valoró  dos  grabaciones  que  de  manera clandestina obtuvo el denunciante, la  primera  por iniciativa propia, y la segunda por consejo del titular del Juzgado  donde laboraba el señor GÓMEZ TABARES.   

          3.  En  su  denuncia  ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el  señor  JAVIER  GRAJALES  LÓPEZ  relata  que  en  efecto tomó la iniciativa de  llevar  un  aparato  a  fin  de  grabar  las  conversaciones que tuviera con los  empleados  del  Juzgado;  esa  decisión no fue tan espontánea como pretende la  defensa,  pues  obsérvese  que cuando el quejoso acudió en horas de la mañana  al  despacho  judicial,  “me  dijo  Guillermo  que Pedro Luis era quien estaba  manejando  el  caso  …  y  como  yo  no  me había presentado en los términos  requeridos  el  juez  había  librado la orden de captura y que Pedro Luis quien  estaba  llevando  el  caso solo regresaba hasta las tres de la tarde … me dijo  que  volviera  yo  a  las tres de la tarde para que hablara con Pedro Luis … y  cuando  iba  saliendo  del  despacho  Guillermo  me alcanzó y me dijo que no me  preocupara  que  hablábamos con Pedro Luis y que entre ellos (Guillermo y Pedro  Luis) podían manejar la situación” (folio 4).   

          Observa   la  Sala  que  en  ese  primer  acto,  en  verdad  que  el  denunciante  acudió de manera espontánea, sin prevención alguna, pero una vez  allí  fue  abordado  por  el  señor  GÓMEZ  TABARES, quien lo asustó con una  inexistente  orden de captura, porque si bien se ordenó en resolución nunca se  libró  la  comunicación  (folio  20), lo conminó a que regresara a hablar con  PEDRO  LUIS,  para  luego  sugerirle  que  él,  GUILLERMO ALBERTO, y PEDRO LUIS  “podían   manejar  la  situación”,  en  atención  a  lo  cual  no  debía  preocuparse,  conductas  de  las  que  el  quejoso  necesariamente  infirió  un  comportamiento  ilegítimo,  por  lo que la idea de grabar la conversación para  la  cual  se  lo  citó  a  las  tres de la tarde (folio 5), era evidente que se  fundamentaba en ese proceder irregular del empleado judicial.   

          4.  En  estas  condiciones,  surge  claro  que el denunciante estaba  grabando  su propia voz, para lo cual no necesitaba autorización judicial, y si  bien  lo hizo con desconocimiento por parte de sus interlocutores, los acusados,  como  estaba  motivado  por  el  proceder  indecoroso  puesto  de  presente  con  antelación  por  el  señor GÓMEZ TABARES, su comportamiento se legitima, dado  que  era  lógico suponer que iba a ser víctima de un delito, evento en el cual  la  vía  por  la  que  optó se torna en un válido mecanismo de defensa de sus  intereses,  máxime que en la clase de delitos porque se procede, el funcionario  que  “vende”  su  labor  actúa al amparo de la clandestinidad, eludiendo la  posibilidad  de dejar rastros. En este contexto, se cumplen los presupuestos que  la  Corporación tiene señalados para concluir en la legalidad de la grabación  que,  de  su  propia  voz  y  por  propia  iniciativa, obtiene la víctima de un  delito.   

                     

         “Valga   la   oportunidad   para   que   la   Sala  actualice  el  planteamiento  expuesto  en  sentencia  del  16  de  marzo  de  1988  (M. P. Dr.  Martínez  Zúñiga),  cuando consideró la posibilidad  legal que tiene la  víctima  para preconstituir –con la ayuda de la tecnología a su alcance–, la  prueba del delito.   

         Al   efecto   debe   decirse   que  con  la  actual  prefiguración  constitucional  del Estado como Social de Derecho –fundado en el respeto por la  dignidad  humana–,  la  libertad  y  autonomía  individuales  cobran  especial  relevancia  al  punto  de  garantizarse a la persona natural el ejercicio de sus  facultades   ‘sin  más  limitaciones  que  las  que  imponen  los  derechos  de  los  demás  y el orden  jurídico’  (art.  16  C  .N.).   

         Siendo  ello  así,  mal  podría  esgrimirse  impedimento alguno o  exigir  autorización  judicial  para que las personas graben su propia voz o su  imagen,  o  intercepten su línea telefónica, si estas actividades no se hallan  expresamente  prohibidas.  Este aserto resulta avalado si se tiene en cuenta que  quien  así  actúa  es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y por  ende,  eventualmente  vulneradora  de  sus derechos fundamentales, por lo que su  proceder se constituye en un natural reflejo defensivo.   

         Los   registros  históricos  así  obtenidos,  naturalísticamente  tienen  vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los  hechos,  según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales  les   da  la  categoría  de  documentos  privados  aptos  para  ser  apreciados  judicialmente,  conforme  lo precisa en los  artículos  225  del  C.P.  y  251  del  C.  de  P.C.,  cuyo   valor   depende   de  la  autenticidad,    la   forma   de   aducción   al   proceso,   la  publicidad   del  medio y la controversia procesal  del  mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas.   

         Pero  el  derecho  a la autonomía individual aquí referido, no es  absoluto.  Una  de sus limitaciones es el derecho a la intimidad ajena, también  de  rango  constitucional  fundamental,  emanado  del  de  la  dignidad humana e  íntimamente  ligado al libre desarrollo de la personalidad, por virtud del cual  no  pueden  ser  intervenidos  los  actos  de la esfera privada de las personas,  siendo  exclusivamente  éstas  quienes pueden decidir su divulgación sin   que    ello    implique   su   renuncia,   pues   se   trata   de   un   derecho  indisponible.   

         Por  ello  conviene  advertir  que  cuando no se trate de grabar la  propia  voz,  o  recoger  documentalmente la propia imagen, ni de interceptar la  línea  telefónica  que  se tiene, sino de registrar comunicaciones o imágenes  privadas  de  otras  personas,  es  necesario que se obre en cumplimiento de una  orden  emanada  de autoridad judicial competente, en cuanto ello implica invadir  la  órbita  de  intimidad  personal  ajena,  también  protegida  como  derecho  constitucional fundamental (art. 15), como se dejó dicho.   

         De  no  procederse  de esta manera, la prueba podría nacer viciada  (art.   29  C.  N.)  y  por  ende  resultaría  ineficaz  para  las  finalidades  perseguidas,  independientemente de la intención con que se actúe, así sea la  de  contribuir  a  demostrar  la  ilicitud que se padece. Es más este irregular  proceder,    podría    generar    responsabilidad    penal    al    autor   del  hecho”1.   

         La  Sala,  en  consecuencia,  comparte  el  criterio del Procurador  Delegado  en  lo  relacionado con la legalidad de esa primera grabación que por  iniciativa  propia  logró el denunciante, mas no sucede lo mismo con el segundo  documento,  como  que el mismo sí viola el principio de legalidad de la prueba,  en  la  medida  que  fue logrado por presión del Juez Séptimo Penal Municipal,  jefe  del  señor  GÓMEZ  TABARES,  conducta  por  la  cual el Tribunal ordenó  investigarlo.   

         5.  La  Corte observa que no sólo uno de los documentos censurados  por  el  actor  no  infringió  el  principio  de legalidad, sino que aún en el  supuesto  de  asistirle  razón  al  señor  defensor,  tampoco  su  pretensión  estaría  llamada a prosperar, en la medida que no basta precisar los yerros del  fallo  acusado,  sino  que  el  actor  debe cumplir con la carga de demostrar su  idoneidad,  esto  es, que su incidencia fue tal en el sentencia cuestionada, que  de no haberse producido el sentido de la misma sería diverso.   

         6.  Si  los  fallos  de  instancia  están  amparados  por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  compete  al casacionista desvirtuar esa  presunción,  demostrando no sólo el yerro sino su trascendencia, lo cual, como  con  acierto  anota  el  Ministerio  Público,  no  se  hace. En efecto, para el  Tribunal  el soporte de la condena no fueron las grabaciones, sino el testimonio  del  señor  JAVIER  GRAJALES  LÓPEZ,  que  por parte alguna es censurado en la  demanda.  Bien  podrían  excluirse  los  documentos  tachados  de ilegales y la  deducción  de  responsabilidad,  que  se fundamenta en la prueba testimonial no  atacada, permanecería incólume.   

         Si  bien  a la prueba documental se la menciona como complementaria  de  la declaración, lo cierto es que en forma concluyente se tiene a ésta como  base  de la responsabilidad, como que en efecto la Sala del Tribunal expresa que  “la  grabación  magnetofónica complementa la prueba testimonial que, como en  el  caso de autos, se convierte en prueba de irrefutable valor” (folio 514), y  para  que no quede duda finaliza diciendo que “el testimonio del señor JAVIER  GRAJALES  LÓPEZ  merece  crédito,  y  es  apto para demostrar responsabilidad,  máxime si se complementa con la cinta …” (folio 518).   

          Como  no  prosperan  las  pretensiones  del  señor  defensor, no se  casará la sentencia demandada.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

          No casar la sentencia impugnada.   

          Cúmplase   y   devuélvase   al   Tribunal  de  origen.                

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA            

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                      

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN            NILSON  E.  PINILLA     PINILLA                               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   del   22   de   octubre   de   1996,   M.   P.   FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL.     

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