Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 13948
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 187
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de GUILLERMO ALBERTO GÓMEZ TABARES en contra de la sentencia del 14 de agosto de 1997 por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la apelación interpuesta, confirmó la proferida el 10 de junio del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a las penas principales de 25 meses de prisión, multa de $3’701.171,87 e interdicción de derechos y funciones públicas por 25 meses, como cómplice del delito de concusión.
HECHOS
En contra del señor JAVIER GRAJALES LÓPEZ cursaba un proceso por la contravención de estafa en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales y, luego de incumplir una citación a una audiencia de conciliación, se hizo presente en horas de la mañana del 16 de mayo de 1996, siendo atendido por GUILLERMO (ALBERTO GÓMEZ TABARES), empleado del Juzgado, quien le dijo que su caso lo tramitaba PEDRO LUIS MARTÍNEZ MUÑOZ, que no se encontraba en el momento, por lo que debía regresar más tarde, pero que no se preocupara porque PEDRO y él, GUILLERMO, podían manejar la situación.
El señor GRAJALES LÓPEZ regresó en horas de la tarde, llevando consigo una grabadora. PEDRO lo condujo a una cafetería, pero en el camino le hizo esperar a GUILLERMO y le dijeron que podían modificar el expediente y volver todo el proceso a favor de GRAJALES LÓPEZ, para lo cual “simplemente les dijera hay tanto”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Los anteriores hechos fueron denunciados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que el 21 de mayo dispuso compulsar copias para investigar el posible delito cometido (folio 2). El 4 de junio de 1996, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados del Circuito de Manizales abrió investigación (folio 22) y, luego de vincular a los señores PEDRO LUIS MARTÍNEZ MUÑOZ (folio 52) y GUILLERMO ALBERTO GÓMEZ TABARES (folio 56), el 14 del mismo mes decretó su detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como coautores del delito de concusión previsto en el artículo 140 del Código Penal, modificado por el 21 de la ley 190 de 1995 (folio 68), determinación que, apelada por el último, fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 24 de julio siguiente (folio 183). El 1° de noviembre de 1996, el señor MARTÍNEZ MUÑOZ se acogió a la sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados (folio 272).
El 25 de octubre de 1996 se declaró cerrada la instrucción (folio 253) y el 5 de diciembre siguiente se profirió resolución de acusación contra GUILLERMO ALBERTO GÓMEZ TABARES por el delito de concusión (folio 332).
El Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, luego de cumplir con las formas propias del juicio, profirió, el 10 de junio de 1997 sentencia por medio de la cual condenó a GÓMEZ TABARES a las penas arriba descritas como cómplice del delito de concusión (folio 430). El 14 de agosto siguiente, al desatar la apelación interpuesta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo (folio 500).
El señor GUILLERMO ALBERTO GÓMEZ TABARES interpuso recurso de casación, su defensor presentó oportunamente la demanda, la cual fue admitida y se recibió concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
El defensor, como único cargo, acude al artículo 220, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la violación indirecta de una norma sustantiva, por apreciación errónea de las pruebas, pues el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, al apreciar como pruebas documentos (las grabaciones logradas por el denunciante) que no observaron las formalidades legales, pues se obtuvieron en forma clandestina sin que el señor GÓMEZ TABARES, en contra de quien se esgrimió su voz grabada, tuviera conocimiento. Con este yerro, concluye, se violaron los artículos 246, 247, 250 y 445 del Código de Procedimiento Penal, que no se aplicaron, y el 140 del Penal que se aplicó de manera indebida, en la medida que el ilegal elemento de juicio fue el soporte de la sentencia de condena que, sin él, hubiera sido de absolución, lo cual solicita se haga en sede de casación, previa declaratoria de nulidad de la prueba aducida en forma ilegal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia, porque aún en el supuesto de la ilegalidad de las grabaciones, ellas no son el único soporte de la condena, como que éste lo constituye el testimonio del denunciante JAVIER GRAJALES LÓPEZ que para el Tribunal es prueba irrefutable y a los documentos sólo se los menciona como complementarios de la declaración, luego haciendo abstracción de aquellas, queda incólume el medio de convicción, esto es, el testimonio, sobre el que ninguna censura se hace.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuando el impugnante en casación acude a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, violación de una norma de derecho sustancial que proviene de un error de derecho en la apreciación de determinada prueba, debe demostrar, o que el fallador le otorgó validez a un elemento de juicio que se allegó al proceso sin las formalidades que la ley exige (falso juicio de legalidad), o que si bien la prueba fue aducida en forma legal al proceso, al realizar la valoración el juzgador le suministró un valor que no tiene o desconoció el que el legislador le otorga (falso juicio de convicción).
2. En el evento que estudia la Sala, el demandante acusó a la sentencia de haber incurrido en un falso juicio de legalidad, por cuanto valoró dos grabaciones que de manera clandestina obtuvo el denunciante, la primera por iniciativa propia, y la segunda por consejo del titular del Juzgado donde laboraba el señor GÓMEZ TABARES.
3. En su denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el señor JAVIER GRAJALES LÓPEZ relata que en efecto tomó la iniciativa de llevar un aparato a fin de grabar las conversaciones que tuviera con los empleados del Juzgado; esa decisión no fue tan espontánea como pretende la defensa, pues obsérvese que cuando el quejoso acudió en horas de la mañana al despacho judicial, “me dijo Guillermo que Pedro Luis era quien estaba manejando el caso … y como yo no me había presentado en los términos requeridos el juez había librado la orden de captura y que Pedro Luis quien estaba llevando el caso solo regresaba hasta las tres de la tarde … me dijo que volviera yo a las tres de la tarde para que hablara con Pedro Luis … y cuando iba saliendo del despacho Guillermo me alcanzó y me dijo que no me preocupara que hablábamos con Pedro Luis y que entre ellos (Guillermo y Pedro Luis) podían manejar la situación” (folio 4).
Observa la Sala que en ese primer acto, en verdad que el denunciante acudió de manera espontánea, sin prevención alguna, pero una vez allí fue abordado por el señor GÓMEZ TABARES, quien lo asustó con una inexistente orden de captura, porque si bien se ordenó en resolución nunca se libró la comunicación (folio 20), lo conminó a que regresara a hablar con PEDRO LUIS, para luego sugerirle que él, GUILLERMO ALBERTO, y PEDRO LUIS “podían manejar la situación”, en atención a lo cual no debía preocuparse, conductas de las que el quejoso necesariamente infirió un comportamiento ilegítimo, por lo que la idea de grabar la conversación para la cual se lo citó a las tres de la tarde (folio 5), era evidente que se fundamentaba en ese proceder irregular del empleado judicial.
4. En estas condiciones, surge claro que el denunciante estaba grabando su propia voz, para lo cual no necesitaba autorización judicial, y si bien lo hizo con desconocimiento por parte de sus interlocutores, los acusados, como estaba motivado por el proceder indecoroso puesto de presente con antelación por el señor GÓMEZ TABARES, su comportamiento se legitima, dado que era lógico suponer que iba a ser víctima de un delito, evento en el cual la vía por la que optó se torna en un válido mecanismo de defensa de sus intereses, máxime que en la clase de delitos porque se procede, el funcionario que “vende” su labor actúa al amparo de la clandestinidad, eludiendo la posibilidad de dejar rastros. En este contexto, se cumplen los presupuestos que la Corporación tiene señalados para concluir en la legalidad de la grabación que, de su propia voz y por propia iniciativa, obtiene la víctima de un delito.
“Valga la oportunidad para que la Sala actualice el planteamiento expuesto en sentencia del 16 de marzo de 1988 (M. P. Dr. Martínez Zúñiga), cuando consideró la posibilidad legal que tiene la víctima para preconstituir –con la ayuda de la tecnología a su alcance–, la prueba del delito.
Al efecto debe decirse que con la actual prefiguración constitucional del Estado como Social de Derecho –fundado en el respeto por la dignidad humana–, la libertad y autonomía individuales cobran especial relevancia al punto de garantizarse a la persona natural el ejercicio de sus facultades ‘sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico’ (art. 16 C .N.).
Siendo ello así, mal podría esgrimirse impedimento alguno o exigir autorización judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas. Este aserto resulta avalado si se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye en un natural reflejo defensivo.
Los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente tienen vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los hechos, según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los artículos 225 del C.P. y 251 del C. de P.C., cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas.
Pero el derecho a la autonomía individual aquí referido, no es absoluto. Una de sus limitaciones es el derecho a la intimidad ajena, también de rango constitucional fundamental, emanado del de la dignidad humana e íntimamente ligado al libre desarrollo de la personalidad, por virtud del cual no pueden ser intervenidos los actos de la esfera privada de las personas, siendo exclusivamente éstas quienes pueden decidir su divulgación sin que ello implique su renuncia, pues se trata de un derecho indisponible.
Por ello conviene advertir que cuando no se trate de grabar la propia voz, o recoger documentalmente la propia imagen, ni de interceptar la línea telefónica que se tiene, sino de registrar comunicaciones o imágenes privadas de otras personas, es necesario que se obre en cumplimiento de una orden emanada de autoridad judicial competente, en cuanto ello implica invadir la órbita de intimidad personal ajena, también protegida como derecho constitucional fundamental (art. 15), como se dejó dicho.
De no procederse de esta manera, la prueba podría nacer viciada (art. 29 C. N.) y por ende resultaría ineficaz para las finalidades perseguidas, independientemente de la intención con que se actúe, así sea la de contribuir a demostrar la ilicitud que se padece. Es más este irregular proceder, podría generar responsabilidad penal al autor del hecho”1.
La Sala, en consecuencia, comparte el criterio del Procurador Delegado en lo relacionado con la legalidad de esa primera grabación que por iniciativa propia logró el denunciante, mas no sucede lo mismo con el segundo documento, como que el mismo sí viola el principio de legalidad de la prueba, en la medida que fue logrado por presión del Juez Séptimo Penal Municipal, jefe del señor GÓMEZ TABARES, conducta por la cual el Tribunal ordenó investigarlo.
5. La Corte observa que no sólo uno de los documentos censurados por el actor no infringió el principio de legalidad, sino que aún en el supuesto de asistirle razón al señor defensor, tampoco su pretensión estaría llamada a prosperar, en la medida que no basta precisar los yerros del fallo acusado, sino que el actor debe cumplir con la carga de demostrar su idoneidad, esto es, que su incidencia fue tal en el sentencia cuestionada, que de no haberse producido el sentido de la misma sería diverso.
6. Si los fallos de instancia están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, compete al casacionista desvirtuar esa presunción, demostrando no sólo el yerro sino su trascendencia, lo cual, como con acierto anota el Ministerio Público, no se hace. En efecto, para el Tribunal el soporte de la condena no fueron las grabaciones, sino el testimonio del señor JAVIER GRAJALES LÓPEZ, que por parte alguna es censurado en la demanda. Bien podrían excluirse los documentos tachados de ilegales y la deducción de responsabilidad, que se fundamenta en la prueba testimonial no atacada, permanecería incólume.
Si bien a la prueba documental se la menciona como complementaria de la declaración, lo cierto es que en forma concluyente se tiene a ésta como base de la responsabilidad, como que en efecto la Sala del Tribunal expresa que “la grabación magnetofónica complementa la prueba testimonial que, como en el caso de autos, se convierte en prueba de irrefutable valor” (folio 514), y para que no quede duda finaliza diciendo que “el testimonio del señor JAVIER GRAJALES LÓPEZ merece crédito, y es apto para demostrar responsabilidad, máxime si se complementa con la cinta …” (folio 518).
Como no prosperan las pretensiones del señor defensor, no se casará la sentencia demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 22 de octubre de 1996, M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.