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Proceso N° 16536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 103
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 23 de enero de 1994, a la altura del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolivar), el menor GEOVANY JOSE LEDESMA CARMONA fue atropellado por un Jeep de color rojo y como consecuencia de las lesiones sufridas falleció. Según los testigos el automotor perdió el vidrio panorámico. Hacia las 5 de la tarde del mismo día, en inmediaciones del municipio de Ovejas, la Policía capturó a JUAN DE JESUS MARTINEZ GARCIA, en consideración a que el automotor que conducía, un Trooper de características similares al de los hechos, no contaba con el vidrio panorámico.
El mencionado fue vinculado al proceso mediante indagatoria, detenido preventivamente y acusado por el cargo de homicidio culposo el 8 de septiembre de 1997, según providencia expedida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
Se tramitó el juicio y el 18 de diciembre de 1998 el Juzgado Penal del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió absolverlo. Esta determinación fue apelada por el apoderado de la parte civil y resultó confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 30 de abril de 1999.
La demanda:
Luego de resumir la actuación y de transcribir las consideraciones del auto de detención, de la resolución de acusación y de las sentencias, el abogado de la parte civil pasa a precisar el cargo único que le formula a la sentencia. Lo apoya en la causal 2ª de casación y fundamenta la incongruencia en el hecho de que el fallo recurrido “está en desacuerdo total con la resolución de acusación”, en consideración a que la misma fue muy clara al señalar que concurrían a cabalidad los requisitos del artículo 441 del C. de P.P.
“La sentencia que se demanda –dice el censor—no está de acuerdo con los cargos formulados en la resolución de acusación, en donde se llama a responder por homicidio culposo a JUAN DE JESUS MARTINEZ GARCIA, y la sentencia absolvió y negó toda responsabilidad del enjuiciado como puede observarse al confirmar en todas las partes la sentencia de primera instancia.
“Las pruebas que fundamentan” la censura –concluye el recurrente—se encuentran dentro del proceso. De acuerdo con los testigos presenciales de los hechos fue el vehículo que conducía MARTINEZ GARCIA el causante de la muerte del menor y en consecuencia, al ser absuelto, se desatendió la acusación.
Pide, entonces, que se case el fallo objeto del la impugnación.
Consideraciones de la Sala:
La resolución de acusación, además de presupuesto para dar comienzo a la fase del juzgamiento, delimita su ámbito de desenvolvimiento lo mismo que el de la sentencia. Esta, en virtud del principio de congruencia, debe estar referida a la imputación deducida en el pliego de cargos, entendida en sus perspectivas fáctica (identidad de hechos) y jurídica. Los hechos de la sentencia, entonces, deben ser esencialmente los mismos de la acusación. Y también la calificación jurídica de esos hechos, aunque –como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala—no constituye un atentado contra el principio imputar en la sentencia un tipo penal distinto al de la acusación, a condición de que esté contemplado en el mismo capítulo del Código Penal y no resulte más gravoso al sindicado.
Ahora bien, la falta de consonancia de la sentencia (condenatoria o absolutoria) con la imputación objeto de la acusación, en cuanto constituye un agravio al debido proceso, se encuentra prevista expresamente como causal de casación en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que es en la que apoyó el demandante la censura.
No es ilógico demandar la transgresión del principio de congruencia frente a una sentencia absolutoria, ante la posibilidad de que ésta se refiera a un supuesto de hecho diferente al de la acusación. No es un absurdo, entonces, que el apoderado de la parte civil haya decidido invocar la causal 2ª de casación, aunque resulta evidente su desconocimiento acerca de los alcances de la misma.
La consonancia entre acusación y sentencia, como se dijo, hace relación a la correspondencia de la imputación, fáctica como jurídicamente, y de ninguna manera a la necesidad de concordancia entre los fundamentos probatorios del Fiscal y los del Juez. Si en esto consistiera el principio de congruencia carecería de todo sentido el juicio, ya que el Juez –con la lógica del demandante—tendría que estar siempre de acuerdo con los términos de la acusación, convirtiéndose ésta en una especie de sentencia dictada por anticipado.
Así las cosas, la impropiedad de la propuesta es manifiesta y en consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación.
Esta providencia no es notificable de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de la parte civil y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria