13956(08-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 13956  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado Ponente   

                                                 Dr. Carlos E. Mejía Escobar   

                                                 Aprobado  Acta No. 172   

Bogotá   D.C.,   ocho  (8)   de   noviembre  de dos  mil  uno  (2001).   

V    I    S    T   O   S    

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  y por el apoderado de la parte civil, en contra del fallo  de  ese  Tribunal  por  medio  del  cual  absolvió a la doctora MIRIAM PATRICIA  VALENCIA  GARCIA  del  delito  de  prevaricato  por  acción del que había sido  acusada por el Fiscal apelante.   

H   E   C   H   O   S   

A  la  compañía  de  negocios  automotrices  Elbert  Beltrán  y Compañía Limitada de Bogotá D.C., acudieron en febrero de  1994   los  señores  Policarpo  Camacho  Blanco,  Darío Camargo Rico y la  señora  Dormileni  Terán,  quienes  ofrecieron  en  venta  una camioneta marca  Toyota,  modelo  1993,  tipo  burbuja,  de placas BDO 431.  Valorada por la  empresa  en la suma de $30.000.000.oo, fue permutada por una camioneta marca Kia  de  servicio público avaluada en $22.000.000.oo.  Los dueños de la Toyota  recibieron  la  camioneta  Kia,  más  $10.000.000.oo y el saldo en su contra se  comprometieron a pagarlo en sumas mensuales de $520.000.oo.   

Posteriormente regresaron para que la empresa  Elbert  Beltrán  y Compañía Limitada les tomara nuevamente la camioneta marca  Kia,    la    que    les   fue   recibida   por   $20.000.000.oo   y   cancelada  inmediatamente.   Tiempo  después  se  remitió  la Toyota a la DIJIN para  efectos  de  la  revisión  de  su  legalidad,  por  lo  que  hubo  necesidad de  reclamarle  a  los  vendedores  de  ésta la entrega de la factura original y el  manifiesto  de  importación de tal vehículo.  Policarpo Camacho advirtió  no  tener  tales  documentos,  pero  ofreció como alternativa que la empresa le  entregara  la  camioneta  Toyota,  ya  que  él  tenía un comprador dispuesto a  adquirirla  en  tales  condiciones.    Elbert  Beltrán  y  Compañía  Limitada  accedió  a  entregarle  la camioneta para que Camacho la vendiera, lo  que  efectivamente  hizo  y  así  se  lo informó al representante legal de esa  empresa,  a quien llamó para enterarlo de tal cosa, aunque nunca se presentó a  entregar  el  dinero  de  la  venta  de  la  camioneta Toyota.  A esa misma  empresa  acudió  la señora Dormileni Terán a manifestar que ella respondería  por  la  plata, pero ni uno ni otra lo hicieron y finalmente, 6 meses después y  ante  la  desaparición de esas personas, la empresa decidió formular denuncia,  a través de apoderado judicial, por el presunto delito de estafa.   

Tal  denuncia  se  presentó  en  contra  de  Policarpo  Camacho  Blanco  el  2  de  febrero  de  1995 y le correspondió a la  Fiscalía  170  Delegada  de  la  Unidad  7ª  de  Delitos  contra el Patrimonio  Económico  de  Bogotá  D.C.,  a  cargo  de la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA  GARCIA.   

El  16 de febrero de 1995 se ordenó apertura  de  investigación  previa,  dentro  de  la  cual  se escuchó el testimonio del  representante  legal  de  la  empresa  denunciante.  Luego  de una petición del  abogado  de  ésta  se  ordenó,  el  10  de  marzo  siguiente,  la  apertura de  instrucción.   Dentro  de  esa resolución se dispuso que por el momento y  con  miras  a  establecer  el  paradero del vehículo, la tenencia del mismo, la  calidad  de  quien  la  está  ejerciendo,  se  ordena oficiar a las autoridades  respectivas  a  fin  de  que  sea  retenido el automotor (…) toda vez que este  rodante es objeto de controversia”.   

El  1  de  junio  de  1995  se  libró oficio  dirigido  a  la  Jefatura  del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General  de  la Nación en Villavicencio (Meta), en el que se dispuso la captura  y  retención  de  la  camioneta  mencionada.   Al  día siguiente  se  retuvo  la  camioneta,  la  que  se  hallaba  en poder del señor Rafael Antonio  Ronderos  quien  acreditó una licencia de tránsito expedida por la oficina del  automóvil  club  de  Colombia,  en  la  que  figuraba  como  propietario de ese  automotor.   

El  5  de  junio de 1995 un agente del CTI se  hizo  presente,  en  compañía  del  dueño  registrado  de  la  camioneta  retenida,   en   la   Fiscalía   170   para   dejarla  a  disposición  de  ese  Despacho.   Ese  mismo día se le recepcionó declaración al señor Rafael  Antonio  Ronderos,  quien manifestó ser el propietario del vehículo, presentó  los  documentos  que  así  lo  acreditaban  y  reclamó  que se le entregara el  automotor  en  depósito,  con  el  compromiso  de  ponerlo a disposición de la  Fiscalía  cuando  fuera  necesario.   La  Fiscal  170  Delegada  resolvió  mediante  auto  interlocutorio ese mismo día entregar en forma provisional y en  depósito  la  camioneta al señor Ronderos, levantando simultáneamente el acta  de  entrega.  Ese  mismo día se había presentado demanda de parte civil por el  apoderado  de la empresa denunciante, la que el 9 de junio siguiente se pasó al  despacho  de la Fiscal, admitiéndose inmediatamente, por lo que el ahora sujeto  procesal  interpuso  recurso  de  apelación  en  contra del auto que ordenó la  entrega  de la camioneta retenida, el que se concedió el 11 de julio de 1995 en  el  efecto devolutivo.  Al conocer la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores de Bogotá D.C. y Cundinamarca del recurso, se abstuvo de  resolverlo  por  estimar  que  dada  la  naturaleza  del  auto,  el efecto de la  impugnación  ha  debido  ser  en  el  diferido  y  no  en el devolutivo como se  concedió.   

El  8  de  agosto  de  1995, la Fiscalía 170  Delegada  ordenó  obedecer lo resuelto por el superior funcional , concedió el  recurso  en el efecto diferido y advirtió que “atendiendo el cumplimiento del  auto  atacado,  esto  es, la entrega del vehículo en depósito provisional a su  tenedor,  por  ser un hecho superado, por sustracción de materia y de acuerdo a  lo  ordenado  en  resolución del 21 de julio último, no procede la suspensión  del  mandato  de  la  resolución impugnada hasta tanto se produzca la decisión  del superior”.   

No  obstante  lo  anterior,  el  11 de agosto  siguiente  y  después de que el apoderado de la parte civil le reclamara por no  ordenar  la  suspensión  de la orden de entrega del vehículo, decide, para dar  cumplimiento  a  la  suspensión  de  lo  ordenado  en la resolución impugnada,  ordenar  que Rafael Antonio Ronderos Ferro, ponga a disposición de la Fiscalía  la camioneta que se le entregó en depósito.   

El depositario cumplió efectivamente la orden  el  14  de  septiembre  siguiente,  día  en  que  entregó  el  vehículo en la  Dirección  Seccional  Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la  Nación en Villavicencio.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            Por  denuncia formulada por el apoderado  de  la  parte  civil  en el proceso a que aluden los hechos, el Fiscal 3° de la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  ordenó  apertura  de  investigación  previa. (folio 32)   

2.-            El  31  de  agosto de 1995 (folios 150 a  162,  cuaderno  original 1), el Fiscal instructor dictó resolución inhibitoria  en  favor  de la denunciada.  El inhibitorio estimó razonable la decisión  de  la  Fiscal  denunciada  de  entregar  de  plano  el  automotor reclamado. La  razonabilidad  se  fundó  en  la característica del tipo de entrega, depósito  provisional  y  la  calidad  de  tenedor  legítimo y propietario inscrito de la  persona a la que se le devolvió la camioneta.    

También  se  descartó  como prevaricador el  error  en  el  efecto  del  recurso  concedido – devolutivo, cuando debería ser  diferido  -,  pues  tal  yerro  fue  subsanado por la Unidad ante el Tribunal, y  “(…)  esta  irregularidad no podría tampoco dar bases sólidas y jurídicas  a  la  posible  existencia  del  delito  de  prevaricato  por parte de la Fiscal  (…)”.   

Aunque encontró algunas irregularidades en lo  atinente  a  la  presentación  de la demanda de parte civil y a su conocimiento  por  parte  de la Fiscal denunciada, antes de que decidiera sobre la entrega del  vehículo,  estima  que  las  explicaciones  a  que  haya  lugar son del ámbito  disciplinario y no del penal.   

3.-               Contra  esa  providencia  inhibitoria  interpuso  recurso  de  apelación  el  denunciante.  El 28 de noviembre de  1995,  un  Fiscal  de  la  Unidad  Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia  definió  el  recurso, revocando la resolución inhibitoria y ordenando apertura  de instrucción.   

La  resolución  del  Fiscal Delegado ante la  Corte,  limita  la providencia exclusivamente a lo que determinó como impugnado  por  el  recurrente.  De  acuerdo  a  ello,  concretó  el objeto procesal de la  instrucción  que  ordenó  abrir, al hecho de la errónea concesión del efecto  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la resolución que ordenó la  entrega  de  la camioneta Toyota.  Estimó el Fiscal ante la Corte que hubo  una  abierta  pretermisión  de  una  norma  que  no  admitía  sino  una única  interpretación   (artículo   204,  literal  b,  ordinal  4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  que  ello  no  aparecía  seriamente  explicado  por  la  denunciada   y   que,  aún  después  de  habérsele  puesto  de  presente  esa  irregularidad persistió infundadamente en ella.   

Adicionalmente,  aunque  la  Fiscal  VALENCIA  GARCIA  ordenó  la corrección del efecto en que debía conceder el recurso, no  dispuso  cesar  las consecuencias del efecto devolutivo y, si bien es cierto que  posteriormente   corrigió   esa   omisión,  “que  si  bien  no  se  presenta  abiertamente  ilícita,  si  {es}  indicativa  de  querer mantener la situación  irregular  derivada  del proveído que ordenó la restitución del vehículo”.  (folios  4  a  10,  cuaderno  de  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia).   

4.-            El 4 de diciembre de 1995, el Fiscal 3°  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales de Bogotá D.C. y  Cundinamarca  ordenó  –  nuevamente  –  apertura  de  instrucción (folio 1|93,  cuaderno  1)  y  determinó  vincular  mediante  indagatoria a la doctora MIRIAM  PATRICIA VALENCIA GARCIA.   

5.-             El  19  de  diciembre  se  definió  la  situación  jurídica  de  la  indagada,  mediante  la  imposición de medida de  aseguramiento  de  detención preventiva como presunta responsable del delito de  prevaricato  por  omisión. En la misma providencia se le concedió el beneficio  de la libertad provisional.   

6.-             Interpuesto recurso de reposición y en  subsidio  apelación, un Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema  de Justicia lo resolvió mediante resolución del 27 de febrero de 1996  con la que revocó la medida de aseguramiento impuesta.   

No obstante que en la resolución que revocó  la  inhibitoria  dictada  por  el Fiscal ante el Tribunal,  el de la Unidad  ante  la  Corte  había  limitado  el  objeto  procesal  al  hecho  de la errada  concesión  del  efecto  del  recurso  de  apelación  concedido  por  la Fiscal  denunciada,  ahora  señaló  que  el  análisis del comportamiento de la Fiscal  VALENCIA “debe realizarse atendiendo esta triple imputación:   

“1.-          Haberle  dado  curso  a  la solicitud de  entrega  del  vehículo,  con extrema e inusual celeridad y sin que la solicitud  tuviera  nota  secretarial  de  entrada.  2.-  No  haber  hecho lo propio con la  demanda  de  parte  civil  presentada  el  mismo día. 3.- Haber concedido en el  efecto  devolutivo el recurso de apelación contra la resolución que ordenó la  devolución  del  vehículo y cuando la segunda instancia corrigió el error, no  haber  hecho  cesar  las  consecuencias  del  efecto  devolutivo”.  (folio 27,  cuaderno de la Unidad de Fiscalía ante la Corte)   

El   punto  1  lo  encuentra  adecuadamente  explicado  con  las  declaraciones  de  la  auxiliar de la Fiscalía 170 y de un  empleado  de la secretaría común, así como las explicaciones brindadas por la  denunciada tanto en su versión como en la indagatoria.   

Respecto  del  punto  2,  aunque no encuentra  dolosa  esa  conducta, como quiera que las declaraciones recaudadas permiten tal  conclusión,  tampoco  es  claro  que sea totalmente atípico su comportamiento,  pues  no está suficientemente aclarado el por qué no conoció de la demanda de  parte  civil.   En  lo  atinente  al  punto  3, aunque la inaplicación del  ordinal  4° del literal b, del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal  puede  ser  errada, no es extravagante, teniendo en cuenta la situación alegada  por  la  Fiscal, lo que impide predicar la existencia de dolo.  No obstante  ello,  dado  el  laconismo  de  sus  explicaciones, no es posible determinar con  precisión  las razones de tal conducta, por lo que considera menester continuar  la  investigación.   (folios  20  a  31,  cuaderno de la Fiscalía ante la  Corte).   

7.-            El  30 de octubre de 1996, el Fiscal 3°  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores de los  Distritos  Judiciales  de  Bogotá D.C. y Cundinamarca, profirió resolución de  acusación  en  contra  de  la  doctora  MIRIAM  PATRICIA  VALENCIA  GARCIA como  presunta responsable del ilícito de prevaricato por omisión.   

El   Fiscal   hace  consistir  la  omisión  presuntamente  prevaricadora en haberse concedido de manera equivocada el efecto  del  recurso  contra el auto de junio 5 de 1995 y rehusarse de manera consciente  y  voluntaria  a  corregir  las  consecuencias  de esa apelación mal concedida,  dejando sin efectos la entrega material del carro.   

Tal acusación la sostiene probatoriamente en  el  testimonio  de  la  auxiliar de la Fiscal VALENCIA GARCIA, del cual concluye  que  ésta  tuvo  conocimiento  de  la  demanda de parte civil antes de resolver  sobre  la  entrega del automotor a un tercero, en la acelerada devolución de la  camioneta  Toyota  y  en  la  falta de claridad de sus explicaciones, las que le  parecen lacónicas.   

8.-              El  mismo Fiscal de la Unidad Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  que conoció de todas las actuaciones en  segunda   instancia,    confirmó   la   resolución  acusatoria,  mediante  providencia  del  15  de  enero de 1997, resolviendo de esa manera el recurso de  apelación  interpuesto  por  la acusada, su defensor y el Agente del Ministerio  Público.   

En la decisión de segunda instancia se varió  la  denominación  típica  de  la  conducta,  de  prevaricato  por  omisión  a  prevaricato  por  acción,  señalándose  el origen de tal en “dos decisiones  suyas  consistentes, en conceder la apelación en un efecto que no correspondía  y  haber corregido la irregularidad, por orden de su superior, pero denegando la  cesación  de las consecuencias que traía el efecto procedente” (folio 13 del  cuaderno de segunda instancia)   

9.-            Previo agotamiento del trámite señalado  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C., celebró la audiencia  pública  en la que se practicaron pruebas, intervinieron el Fiscal Delegado, el  Agente  del  Ministerio  Público  y el defensor del procesado, luego de lo cual  dictó  la  sentencia  de  primer  grado  objeto de la impugnación que aquí se  resuelve.   

LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C.,  absolvió  a  la doctora MIRIAM PATRICIA  VALENCIA  GARCIA  por  encontrar  que  la  conducta  de  la  que  fue acusada es  atípica.   

El Tribunal contrasta la definición legal del  prevaricato  con  el  curso  procesal  de  la investigación para concluir en la  complejidad  del  punto  jurídico,  al  punto  que  no  se ha tenido una única  opinión  sobre  él  durante  la etapa sumarial.  Para el efecto, recuerda  que  la  Fiscalía  inicialmente consideró la conducta como atípica, luego que  era   una  gestión  posiblemente  desleal,  luego  que  era  un  comportamiento  ilícito,  después que no lo era por ausencia de dolo y finalmente se le acusó  por ello.   

En todo caso, el Tribunal no encuentra que la  decisión  de  la  doctora  VALENCIA GARCIA de entregar la camioneta Toyota, sea  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  pues  vista  dentro del contexto de los  hechos, era una opción aceptable.   

Considera  demostrado  que  la  entrega  del  vehículo  se  realizó  antes  de que hubiera llegado al Despacho la demanda de  parte  civil,  por  lo que la Fiscal no tuvo conocimiento de la solicitud de ese  sujeto  procesal.   Adicionalmente  trae  a  colación los argumentos de la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresados en el fallo  que  declaró  improcedente la acción de tutela iniciada en contra de la Fiscal  acusada.   Allí  se indicó la pertinencia del artículo 65 del Código de  Procedimiento  Penal  para  justificar  la  entrega  de  plano  que  realizó la  Funcionaria  accionada y se advirtió que tal pronunciamiento no fue caprichoso.   

En cuanto a la concesión de la apelación en  el  efecto  diferido  (tal  como  lo había ordenado el superior funcional) pero  absteniéndose  de suspender el mandato de la resolución impugnada, el Tribunal  estimó  que tal conducta era entendible teniendo en cuenta que la Fiscal creyó  que  al haber concedido el recurso había perdido la competencia  frente al  aspecto  objeto  de  censura.    Es  decir  que  ella  valoró  que la  competencia  para  decidir  sobre  la entrega del automotor era – por virtud del  recurso  concedido – de la exclusiva competencia del superior funcional. En todo  caso,  hace  notar  que  tres (3) días después corrigió esa actuación.    

El  Tribunal encuentra que efectivamente hubo  una  aplicación  errada  del trámite del recurso, pero no encontró probada la  intención  dañina  o  el  ánimo  prevenido  para  contrariar la ley.  Ni  siquiera  bajo  los términos de la acusación, sobre la supuesta claridad de la  norma  infringida  puede  hablarse  de  prevaricato, conclusión a la que arriba  citando  una  decisión  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

L  O  S     R  E C U R S O S   

Del Fiscal Acusador.  

Se opone a la absolución de la doctora MIRIAM  PATRICIA  VALENCIA  GARCIA,  por  estimar  que  su  conducta  es manifiestamente  contraria  a  la ley, específicamente en cuanto vulneró los artículos 65, 203  ordinal  2°  y  204, literal b, ordinal 4° del Código de Procedimiento Penal,  como  consecuencia  de  su evidente y consciente voluntad de favorecer al señor  Ronderos con la entrega irregular del vehículo.   

Fundamenta  su  oposición  al  fallo  en que  cuando  el  apoderado  de  Ronderos  formuló  la  petición  de  entrega  de la  camioneta  Toyota, ya había sido presentada la demanda de parte civil por parte  de  la  compañía Helbert Beltrán y allí también se reclamaba la devolución  de  ese  vehículo.   De  acuerdo  a  ello y a que el poder otorgado por el  señor  Ronderos era para proponer incidente de entrega, no procedía la entrega  de  plano  a  que  se  refiere  el  artículo  65  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Sustentado en el testimonio de Blanca Luz Mota  –  auxiliar  de  la  Fiscal absuelta – y en el de Nicomedes Avila – empleado que  recibió  la  declaración  de  Ronderos -, afirma el conocimiento previo que la  Fiscal  VALENCIA  GARCIA  tenía  de  la petición de entrega de la firma Elbert  Beltrán  y  Compañía,  situación  que  le  impedía  entregar  de  plano ese  vehículo a quien era un tercero.   

De  otra parte, tampoco podía conceder en el  efecto  devolutivo la apelación en contra del auto que ordenó la entrega de la  camioneta  Toyota  a  Ronderos, pues para ese momento ya había oposición de la  parte  civil  y  entonces  tal  actuación  solo  se  explica  en  su  decisión  consciente  de  vulnerar  los  artículos  203  y  204, literal b, ordinal 4 del  Código de Procedimiento Penal.   

El  Fiscal recurrente critica al Tribunal por  estimar  que  la  decisión  de  la  Fiscal  VALENCIA  GARCIA al no suspender el  mandato  de  la  resolución  impugnada  a pesar de que el superior funcional le  ordenó  modificar  el  efecto  en que concedió la apelación, del devolutivo a  diferido,    era    entendible   porque   ella   creyó   que   había   perdido  competencia.   En  contrario  estima  que esa actuación es demostrativa de  una  intención  maliciosa  y de su marcado deseo de violar la ley, pues para el  recurrente  el  texto  legal no admite discusiones y considera que de esa manera  se  perjudicaron  “en  cierta  forma”  los intereses de la parte civil, pues  ésta  reclamó  “desde  tempranas horas del día 5 de junio de 1995, también  la  entrega  del  carro,   como  lo  respaldan  los  testimonios  de  Jaime  González y Carola Cantor”.   

Aunque  reconoce  que  en  un  principio  se  profirió  decisión  inhibitoria a favor de la doctora VALENCIA GARCIA y que la  acción  de  tutela  concluye  que  ella  no incurrió en ninguna vía de hecho,  insiste  en  que la equivocada concesión del efecto del recurso y la negativa a  suspender  los  efectos de la entrega plasmada en su resolución del 8 de agosto  de  1995,  son  abiertamente  ilegales, sin que tal situación pueda descartarse  porque  finalmente  en  el  trámite  incidental se haya ordenado la entrega del  automotor   al   mismo   Ronderos,   al   que  ella  inicialmente  y  de  manera  sospechosamente acelerada lo había devuelto.   

Finaliza  concluyendo  que el hecho de que el  apoderado  del señor Ronderos hubiera recibido poder para adelantar un trámite  incidental,  que  el  apoderado  de  la  parte  civil le haya advertido sobre el  efecto  en  que  debía conceder la apelación y que hubiera resuelto no solo de  manera  inusualmente  acelerada   “sino  también al parecer influenciada  por  entrega  de  considerable  suma de dinero a la Fiscal”, son elementos que  demuestran  su ánimo torcido de violentar la ley para favorecer a Ronderos, por  lo  que  debe  revocarse  el  fallo  y  condenarse  a la doctora MIRIAM PATRICIA  VALENCIA    GARCIA    como   responsable   del   delito   de   prevaricato   por  acción.   

De la Parte Civil.  

El  apoderado  de  la  parte  civil  hace  un  recuento  pormenorizado  de los hechos que considera relevantes de la actuación  procesal,  para  culminar  pidiendo  la revocatoria del fallo absolutorio.   Estima  que  la  errada  concesión  del  efecto del recurso y la insistencia en  mantener  las consecuencias de ese error, a pesar de las advertencias del propio  recurrente,  son  elementos  demostrativos  de la tipicidad de la conducta de la  doctora VALENCIA GARCIA.   

LOS ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Del Abogado Defensor.  

Después  de  anotar  la  síntesis  de  la  estructura  de  la sentencia de primera instancia, solicita su confirmación por  estar  demostrado  que  la  conducta investigada fue una simple equivocación de  las   tantas   que  son  propias  de  la  actividad  humana,  pero  sin  ninguna  connotación penal.   

Llama  la  atención  sobre  la  que califica  malintencionada   argumentación  del  Fiscal  recurrente,  específicamente  en  cuanto  hace  afirmaciones  que  podrían  hacer  incurrir en error a la Sala de  Casación  Penal.   No  es cierto – como lo dice el Fiscal – que al momento  de  entregar el vehículo en depósito, la doctora VALENCIA GARCIA supiera de la  existencia  de  la  parte  civil  reclamándolo.   Tampoco  es  verdad y en  contrario  es  en  extremo  lamentable que el Fiscal afirme que la entrega de la  camioneta   a   Ronderos  haya  sido  a  cambio  de  una  considerable  suma  de  dinero.    

Finalmente  y  para  demostrar que nunca pudo  demostrarse  dolo  en la actuación de la Fiscal VALENCIA GARCIA, hace notar que  la  Fiscalía  en  un  primer  momento  dictó  auto  inhibitorio  por  falta de  tipicidad.  Que  esa providencia fue posteriormente revocada porque en sentir de  la  segunda  instancia  podría  ser típica. Luego el Fiscal profiere medida de  aseguramiento,  pero  la  Fiscalía  de segunda instancia la revoca por falta de  prueba  del actuar doloso y, sin existir variación probatoria desde tal estadio  procesal,  se  profiere  resolución  de  acusación.   Todo  ello  pone de  manifiesto  que  no  hay evidencia de manifiesta contrariedad con la ley, de las  providencias de la Fiscal acusada .   

El Agente del Ministerio Público.  

Solicita la confirmación del fallo objeto del  recurso,   por  tratarse  de  una  providencia  que  se  funda  en  la  adecuada  valoración   del   haz  probatorio  recaudado.   Estima  que  la  conducta  atribuida  a  la  doctora  VALENCIA GARCIA estuvo alejada de un querer dañoso y  que  por  tanto  no  se  reúnen  los  elementos  descriptivos  del  punible  de  prevaricato,   por  lo  que  lo  pertinente  y  ajustado  a  la  equidad  es  la  confirmación de la sentencia de primera instancia.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.-            Los  recursos de apelación interpuestos  por  el  señor Fiscal 3 Delegado de la Unidad ante los Tribunales Superiores de  los  Distritos  Judiciales  de  Bogotá D.C. y Cundinamarca y el apoderado de la  parte  civil,   pretenden  de  la  Corte la revocatoria de la sentencia que  absolvió  a la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA del cargo de prevaricato  por acción.   

En  tal  propósito,  Fiscal  y  parte  civil  coinciden   en   la  fundamentación  del  recurso,  a  lo  que  se  responde  a  continuación.   

2.-            El  delito de prevaricato, por el que el  Fiscal  recurrente  acusó a la entonces Fiscal 170 Delegada de la Unidad 7ª de  Delitos  contra  la  Fe  Pública  y  el  Patrimonio Económico de Bogotá D.C.,  supuestamente  ocurrió  en  dos  etapas:  el  11  de  julio  de 1995, cuando se  concedió  en  el  efecto equivocado el recurso de apelación interpuesto contra  la  resolución  (5  de  junio  de  1995) que ordenó la entrega de la camioneta  Toyota  al  señor  Rafael  Antonio  Ronderos  Ferro;  y el 8 de agosto de 1995,  cuando  esa  Funcionaria  Judicial determinó obedecer y cumplir lo resuelto por  su  superior funcional respecto de la corrección del efecto en que concedió la  apelación,  pero  advirtió  la  improcedencia de la suspensión del mandato de  entrega del automotor, por tratarse de un hecho superado.   

3.-            El prevaricato por acción definido en el  artículo  149  del  Código Penal (413 del actual), con la modificación que le  introdujera  la Ley 190 de 1995, consiste en el proferimiento de una resolución  o dictamen manifiestamente contrario a la ley.   

La  hipótesis acusatoria de la Fiscalía que  el  Tribunal  desechó al absolver a la doctora VALENCIA GARCIA, hace referencia  al  proferimiento de 2 resoluciones que consideró manifiestamente contrarias al  artículo  204,  literal  b,  ordinal  4°  del  Código  de Procedimiento Penal  (artículo 193, literal b, ordinal 4° del actual).   

Dada   la   naturaleza   judicial   de  las  resoluciones  que  se  tildaron  de  prevaricadoras, el análisis de la presunta  ilicitud  en que se incurrió al proferirlas no puede dejar de lado el contenido  intrínseco  de ellas. Así entonces, resulta equivocado simplemente aislar esas  providencias  judiciales  para  contrastarlas con la fuente formal que el Fiscal  acusador  consideraba  pertinente  a  la  situación que resolvía y concluir, a  continuación, que hay una manifiesta oposición entre una y otra.   

En contrario el juicio de prevaricato respecto  de  una  providencia  judicial  no  puede  hacerse de otra manera que incluyendo  dentro  de tal análisis las circunstancias de hecho concretas dentro de las que  se  adoptó  la  decisión.   La  ley  a  cuyo imperio están sometidos los  Funcionarios  Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto  de  manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al  Juez  o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la  que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver.   

Pero  esa  que  es,  o intenta ser, la verdad  jurídica,  es apenas una parte del contenido de una providencia judicial.   Esta  se  halla  igualmente  conformada  por  la  verdad  fáctica. Tal concepto  corresponde  a  la  reconstrucción  de  los  hechos  de  acuerdo  con la prueba  recaudada,   siendo   necesario   que   entre   ésta   y   aquella  exista  una  correspondencia  objetiva  en  cuanto las específicas circunstancias de tiempo,  modo   y   lugar  en  que  ocurrió  el  acontecimiento  fáctico,  deben  estar  demostradas  con  el material probatorio recaudado en la actuación.    El  prevaricato  puede  entonces  ocurrir  en  uno  de  los  dos  aspectos de la  solución  del  problema jurídico.  En el fáctico o en el jurídico. O en  los  dos  simultáneamente,  pero  en  todo caso, el uno no puede desligarse del  otro  en  cuanto  la función judicial consiste precisamente en determinar cuál  es el derecho que corresponde a los hechos.     

4.-            Frente  a  tales  premisas, la decisión  absolutoria  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.C.   consulta  la evidencia procesal sobre las circunstancias de  modo  tiempo  y  lugar  que  antecedieron  a  la  emisión  de  las providencias  reputadas   por  el  Fiscal  como  prevaricadoras,  por  lo  que  se  impone  su  confirmación.   

5.-            El Tribunal determinó la absolución de  la  Fiscal  VALENCIA  GARCIA  por  atipicidad  de la conducta, a lo que Fiscal y  parte  civil  se  oponen  afirmando que la actuación de ella es manifiestamente  contraria  a  la  ley,  pues cuando concedió el recurso de apelación contra la  providencia  que ordenó la entrega de la camioneta Toyota, ya había oposición  y  por tanto era imperativo conceder el recurso en el efecto diferido y no en el  devolutivo.    

Esa afirmación del Fiscal recurrente y de la  parte  civil,  así de escueta y lineal, es cierta.  Pero de allí no surge  necesariamente  que  la  resolución del 11 de julio de 1995 (folio 83, cuaderno  de  la  Fiscalía 170), por medio de la cual la Fiscal 170 Delegada de la Unidad  7ª  de  Delitos  contra  la Fe Pública y el Patrimonio Económico concedió el  recurso  de  apelación,  sea  prevaricadora.  Ello solo podría sostenerse  tomando  esa providencia de manera insular y aislada.  Si, como lo exige la  racionalidad,  se  integra dentro de la actuación en la que se produjo, resulta  que  era  jurídicamente  probable  o, lo que es lo mismo, que su contradicción  con   el   ordenamiento   no   era   manifiesta,  lo  que  de  suyo  excluye  la  prevaricación.   

La  investigación  que  adelantaba la Fiscal  VALENCIA  GARCIA  se inició por denuncia que se formulara el 2 de mayo de 1995,  en  contra  de  Policarpo  Camacho  Blanco  (folios   2 y 3, cuaderno de la  Fiscalía  170).   A  partir  de  ella y de la declaración rendida el 7 de  marzo  de 1995 por Elbert Antonio Beltrán Rodríguez, representante legal de la  compañía  defraudada  por  Camacho Blanco, se ordenó apertura de instrucción  mediante resolución del 31 de marzo de 1995 (folio 25).   

Esas piezas procesales permitían concluir que  la  empresa  denunciante Elbert Beltrán y Compañía Limitada, había entregado  voluntariamente  al  señor  Policarpo  Camacho  Blanco  la  camioneta Toyota de  placas  BDO-431  para  que  éste  la  vendiera por $33.000.000.oo de los cuales  debía  retornar  a la compañía denunciante $30.000.000.oo, lo que nunca hizo,  a  pesar  de  haber informado que en efecto había vendido la camioneta y estaba  pendiente de que se la pagaran.   

Con  tal conocimiento, la Fiscal 170 Delegada  ordenó  la  resolución  de  apertura  de instrucción y respecto del vehículo  relacionado  con  la  denuncia  dispuso que,  “por el momento y con miras  esencialmente  a establecer el paradero del vehículo, la tenencia del mismo, la  calidad  de  quien  la  está  ejerciendo  se  ordena  oficiar a las autoridades  respectivas  a  fin  de  que  sea  retenido  el  automotor  distinguido  con las  siguientes  características:   Camioneta  marca:  Toyota.  Línea  Station  Wagon,  modelo  1994,  color  gris  tormenta, Nro. De motor 1FZ 0068759, Nro. de  serie  FZJ  809003504, de placas BDO 431, toda vez que este rodante es objeto de  controversia”.   

Esa  fue  la  orden  que  cumplió  el Cuerpo  Técnico   de   Investigación   de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  Villavicencio  el 2 de junio de 1995 (viernes).  Allí encontraron en poder  del  señor  Rafael Antonio Ronderos, en la empresa Proavin, el vehículo atrás  detallado,   respecto   del   cual  el  tenedor  acreditó  ser  su  propietario  registrado. (folio 40, cuaderno de la Fiscalía 170).   

El 5 de junio (lunes) siguiente, el automotor  fue  traído  a  Bogotá  y  entregado  a  la  Fiscalía  que había ordenado su  retención.   A  la  Fiscalía  170  llegaron en horas de la mañana de ese  día  y  de  manera  simultánea, el señor Ronderos y el agente del CTI que fue  comisionado para ese efecto.   

Como  en  la misma resolución de apertura de  instrucción  en  la  que  se ordenó la retención de la camioneta, también se  determinó  que  “una  vez  establecido el paradero del automotor, recíbasele  declaración  a  la  persona  que  lo  tenga  en  su  poder  a fin de decidir la  situación  provisional  del  mismo” (folios 25 y 26, cuaderno de la Fiscalía  170),  allí  mismo  se  cumplió  tal  disposición,  oyendo  a Ronderos, quien  explicó  los  pormenores  de  la  transacción  de  la  camioneta y reclamó su  entrega,  agregando  los  documentos  que  demostraba  su  compra,  así como la  expedición  legal  de  la  tarjeta  que  lo  acreditaba  como  propietario  del  automotor. (folios 32 a 48).   

Con esa información y en ese contexto es que  la  Fiscal  170  Delegada decidió mediante resolución de ese mismo día (folio  49),  la  entrega  en forma provisional y en depósito al señor Ronderos, quien  adquirió  el compromiso de no enajenarlo, de no variar las condiciones físicas  del  automotor  y  de  ponerlo  a  disposición  de  la  Fiscalía  cuando fuera  requerido  (folio  51).  Hasta ese momento los hechos probados daban cuenta  de  una  negociación  comercial  perfectamente legal entre quien fue autorizado  por  la  denunciante  compañía  de  Elbert  Beltrán  para vender la camioneta  Toyota  y  el  señor  Rafael  Antonio Ronderos quien verificó la legalidad del  automotor, lo compró y pagó por el.   

Frente a esos hechos probados, a la petición  del   propietario   inscrito  de  la  camioneta  y  a  la  presentación  de  la  documentación  que  acreditaba tal condición por parte del señor Ronderos, la  Fiscal  170  Delegada  no  podía  tomar  otra determinación que la que adoptó  mediante  resolución  del 5 de junio de 1995.  Esa fue una interpretación  jurídicamente  aceptable  del  artículo 65 del Código de Procedimiento Penal,  tal  como  lo  reconoció  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de  Justicia  en  el  fallo del 10 de agosto de 1995 con el que resolvió la segunda  instancia  de  la  acción  de  tutela  invocada en contra de la Fiscal VALENCIA  GARCIA (folio 107, cuaderno 1).   

Aunque  la acusación aclara que no considera  la  resolución  que  ordenó la entrega como una providencia prevaricadora, sí  valora  tal  hecho  como  indiciario  del  afán  de  favorecimiento  del señor  Ronderos,  que  supuestamente caracterizó la actuación de la Fiscal.  Tal  conclusión  de  los  apelantes  –  parte  civil  y Fiscal 3 – se funda en que a  juicio  de ellos, para ese momento ya había sido presentada la demanda de parte  civil  por  parte del apoderado de Elbert Beltrán y Compañía y que la doctora  VALENCIA GARCIA tenía conocimiento de ello.   

Esa  afirmación  de  los  recurrentes  no es  cierta,  no  hay  pruebas  dentro  de  la  actuación  desde  las  cuales  pueda  concluirse,  en  la  manera  cierta  e inequívoca en que ello es necesario para  emitir   una  sentencia  condenatoria,  que  la  doctora  VALENCIA  GARCIA  haya  escamoteado  el  trámite  de  la  demanda de parte civil para favorecer a quien  reclamaba la camioneta en su condición de dueño de la misma.   

Si   se   atiende  a  la  prueba  meramente  documental,  se  tiene  que  la  acción  civil  fue  remitida  a  la Fiscal 170  Delegada   el  9 de junio de 1995 (folio 61, cuaderno de la Fiscalía 170),  esto  es  con  posterioridad  a la orden de entrega en depósito de la camioneta  Toyota.   Y  si  se  tienen  en  cuenta los testimonios de las personas que  tuvieron  que  ver  con  el  trámite  de recepción y traslado de la demanda al  conocimiento  de  la  Fiscal  170,  se  concluye  que  ella  no  conoció  de la  existencia  de  esa  demanda  de  parte  civil,  sino  con  posterioridad  a  su  providencia de entrega en depósito provisional.      

Blanca  Luz  Motta  Motta  declaró  el 11 de  agosto  de 1995, durante la investigación previa (folios 79 a 84, cuaderno 1) y  el  28  de  julio de 1997 en la audiencia pública (folio 85, cuaderno 3).   En  las  2 ocasiones advirtió que la demanda de parte civil había llegado a la  Fiscalía  170 en horas de la tarde del 5 de junio de 1995 y con posterioridad a  cuando  se  había verificado la entrega del automotor.  Igualmente afirmó  que  de esa demanda “di noticia a la señora Fiscal”.  Ni de una, ni de  otra  afirmación  puede  concluirse  inequívocamente  que  la  doctora  MIRIAM  PATRICIA   VALENCIA   GARCIA,  haya  tenido  conocimiento  de  esa  demanda  con  anterioridad  a  la  emisión  de  la  providencia  que ordenó la entrega de la  camioneta  Toyota  a  Ronderos. O que estuviera enterada antes de tal decisión,  que   esa   acción   civil   contenía   una   petición   de  entrega  de  ese  automotor.    

Tampoco puede arribarse a esa conclusión con  base  en  la  declaración  de  Nicomedes  Avila Ramírez, empleado que tomó la  declaración   del   señor  Rafael  Antonio  Ronderos  Ferro.   El  Fiscal  recurrente   y  el  apoderado  de  la  parte  civil  coinciden  en  esgrimir  la  declaración  de  Avila  como prueba de que la Fiscal sí tenía conocimiento de  otra  petición de entrega de la camioneta Toyota, hecha por persona diferente a  Ronderos.   

Los recurrentes incurren en error al señalar  que  Avila  declaró  que  “a él se le dijo que Ronderos y otra parte estaban  reclamando  el  carro”  (folio  244,  fundamento  jurídico  1  del recurso de  apelación  del  Fiscal).   Tal afirmación de ese testigo solo existió en  la  imaginación  del  Fiscal  y  de su compañero de recurso el apoderado de la  parte  civil.   Avila  señaló  en  su  declaración lo siguiente, ante la  pregunta  de si revisó el expediente: “realmente no recuerdo en este momento,  qué  documentos  estaban  en  ese  momento, creo que se trataba de un carro que  estaba  en  Villavicencio  y  al  señor Ronderos, fue a quien se le entregó el  carro que estaba reclamando otro señor” (folio 119).   

Posteriormente   el  Fiscal  recurrente  le  pregunta:  “Cómo fue para enterarse usted que otra persona distinta al señor  Ronderos  había  formulado  también  solicitud  de  entrega  en relación a la  entrega  (sic).  Contestó: Yo nunca dije que yo supiera que había otra persona  que  estuviera  solicitando  la  entrega  del vehículo” (folio 120).  En  similar  forma  se  refirió luego a pregunta del defensor que intentaba aclarar  la  aparente  contradicción  entre  las  dos  respuestas anteriores, advirtió:  “no  recuerdo  qué  otra  persona, ni para qué lo estaban pidiendo” (folio  121).   

No  hay  entonces evidencia de que la doctora  MIRIAM  PATRICIA  VALENCIA  GARCIA tuviera conocimiento de alguna otra petición  diferente  de  la  del señor Rafael Ronderos, para cuando decidió entregarle a  éste  en  depósito  provisional  la  camioneta Toyota.  Comprobado que la  camioneta  se  había  encontrado  en  poder  de Ronderos, demostrado que él la  había  adquirido  de  manera  legal  y figuraba registrado como su propietario,  así  como  que  se trataba de la única persona que en ese momento reclamaba su  entrega,  no  había  otra opción legal que la de entregársela, en la forma en  que lo hizo la Fiscal.    

6.-            Dentro  de  esa  misma  dinámica de los  hechos  es que se ubican los siguientes pasos dados dentro de ese trámite y que  fueron  considerados  por el Fiscal recurrente y el apoderado de la parte civil,  como prevaricadores.   

El  9 de junio de 1995 se admitió la demanda  de  parte  civil  presentada  por  el  apoderado de Elbert Beltrán y Compañía  Limitada  y  se  definió  en  tal  resolución que respecto de la entrega de la  camioneta  Toyota  debía  estarse  a  lo resuelto en providencia del 5 de junio  (folios  62  y  63,  cuaderno  de  la  Fiscalía  170).   Formulado  por el  apoderado  de  la  parte civil recurso de apelación en contra de la resolución  de  entrega  del  automotor,  la Fiscal 170 Delegada lo concedió el 11 de julio  (folio 83) en el efecto devolutivo.   

Esa  providencia  la  califica  el Fiscal 3°  Delegado   de  la  Unidad  ante  los  Tribunales  Superiores  de  los  Distritos  Judiciales  de  Bogotá  D.C. y Cundinamarca como prevaricadora, e insiste en el  recurso  de  apelación  –  al  unísono  con la parte civil – en afirmar que es  manifiesta  su contradicción con los artículos 203, ordinal 2° y 204, literal  b,   ordinal  4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Sostienen  los  recurrentes  tal conclusión en que se trataba del recurso concedido respecto de  una  providencia  que  ordenaba  la  entrega  de  bienes a una de las partes o a  terceros, cuando existía oposición de la parte civil.   

Semejante sustentación del recurso por parte  del  Fiscal desconoce lo que su propio superior funcional (el Fiscal Delegado de  la  Unidad ante la Corte) concluyó respecto de la providencia del 5 de junio de  1995  emitida  por  la  Fiscal  170  Delegada.   Tal Funcionario aceptó la  explicación  de  la  Fiscal  acusada  sobre  la  inexistencia  de oposición al  momento  del  proferimiento  de  la  providencia  que  ordenó  la  entrega  del  vehículo  (folio  11  del  cuaderno  de la Unidad de Fiscalía ante la Corte) y  aunque  reconoce que la oposición de la parte civil fue posterior, reprocha que  no se le tuviera como tal.   

La  decisión objeto del recurso no era, como  lo  identifican  los  recurrentes, una de aquellas que “disponga la entrega de  bienes  a  una  de  las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes  sustenten  pretensiones  diferentes  sobre ellos” (ordinal 4°, literal b, del  artículo  204  del  Código de Procedimiento Penal), respecto de las cuales era  imperativo  conceder  la impugnación en el efecto diferido.  Atrás quedó  demostrado  que  cuando  se  emitió  esa  resolución el 5 de junio de 1995, no  había  oposición a la entrega.  La oposición fue posterior, a partir del  9  de  junio siguiente.  Esa situación no encajaba a priori en el supuesto  de  hecho  sobre  el  cual  está  definida la norma que se acaba de citar y por  tanto  la  concesión  del  recurso  en  un  efecto  diverso del diferido no era  ilegal,  no  por lo menos de la manera abierta y manifiesta como debe serlo para  que pueda edificarse un juicio de prevaricación.   

El  efecto  en  el que se debía conceder ese  recurso   dependía  de  la  naturaleza  de  la  pretensión  que  resolvía  la  providencia  que  era  objeto  de la impugnación. Así, uno era el efecto si la  devolución  ordenada  no  tenía  oposición  (devolutivo)  y  otro,  si había  oposición   o  las  partes  sustentaban  pretensiones  diferentes  sobre  ellos  (diferido).   Por ello le asiste razón al Tribunal a quo al estimar que la  supuestamente  equivocada  concesión  por  la  Fiscal 170 Delegada en el efecto  devolutivo  del recurso interpuesto contra su providencia del 5 de junio de 1995  no fue manifiestamente contraria a la ley.   

7.-              Tampoco   lo   fue   la   providencia  posterior,   la  del  8 de agosto de 1995 en la que se abstuvo de suspender  la  resolución del 5 de junio de 1995, por estimar que debía esperar hasta que  resolviera  el  superior,  pues la entrega ya había ocurrido y era por tanto un  hecho superado. (folio 1, cuaderno 2 de la Fiscalía 170).   

Esta  providencia  de  la  Fiscal  se explica  dentro  de  la  propia dinámica en que se venían desarrollando los hechos y no  como  la  manifestación  de  su  tozuda  intención  de  violar la ley, como lo  identifican los recurrentes.    

La  situación  fáctica hasta ese momento se  desarrollaba  así:  1.-  Se entregó la camioneta el 5 de junio de 1995 sin que  hubiera   oposición;   2.-  se  interpuso  recurso  de  apelación  contra  esa  providencia  por  parte  del  apoderado  de la parte civil, con el fin de que se  revocara  esa  entrega  y se adelantara el trámite incidental; 3.- se concedió  el  recurso  en  el  efecto  devolutivo  por  parte de la Fiscal por cuanto ella  estimó  que  “para  el  momento en que se realizó la entrega provisional del  automotor  no  había  oposición”  (folio  95,  cuaderno  1.  Versión  de la  acusada);  4.-  Un Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales  Superiores  de  Bogotá D.C. y Cundinamarca se abstuvo el 31 de julio de 1995 de  conocer  de ese recurso de apelación por estimar que debía ser concedido en el  efecto  diferido y no en el devolutivo y por ello devolvió las diligencias a la  Fiscalía  170  para  que  se  corrigiera  el  yerro.  (folio  1, cuaderno de la  actuación de esa Fiscalía).   

En  esa  evolución  de  los hechos es que la  doctora  VALENCIA GARCIA emite la providencia del 8 de agosto de 1995 que ordena  obedecer  y cumplir lo resuelto por el superior funcional, aunque absteniéndose  de  suspender  el  mandato  de  entrega  contenido  en la resolución objeto del  recurso.   Esa  actitud  está  explicada  en  el  contenido  de  la propia  decisión  del  8  y  en  la  versión  que ella rindiera el 11 del mismo mes de  marzo.   Allá  y aquí manifestó que debía esperar a que la Fiscalía de  segunda instancia resolviera el recurso interpuesto.   

En la forma como venían desarrollándose los  hechos,  ese  tipo  de  providencia no se muestra manifiestamente contrario a la  ley.   La  Fiscal  entregó real y materialmente la camioneta Toyota por no  encontrar  oposición  anterior  a  la providencia que así lo ordenó.  En  tal  sentido, para el 8 de agosto era evidentemente cierto que la entrega era un  hecho superado.   

No  obstante ello, el acatamiento de la orden  del  superior  funcional  como  de  simple corrección del efecto del recurso de  devolutivo  a  diferido, sin adoptar ninguna decisión para retrotraer esa orden  de  entrega, aunque equivocado,  se entiende dentro de la evolución de los  hechos,  en  el contexto de las actuaciones que ella había desarrollado antes y  de acuerdo a las propias explicaciones de la Fiscal acusada.   

Los recurrentes Fiscal y apoderado de la parte  civil  señalaron  como  indicio  del  dolo  del  actuar de la  acusada, la  apresurada  entrega  del vehículo, sin tener en cuenta la petición de la parte  civil,  presentando finalmente los hechos como una manifiesta intencionalidad de  perjudicar  a  la  parte civil.  En contra de tales afirmaciones ha quedado  demostrado  que  la  Fiscal  no  tuvo  conocimiento previo de la solicitud de la  parte  civil y que por tanto el acto de la entrega, en sí mismo considerado, no  podía  ser estimado como prevaricador y menos aún como indicio de una conducta  de tal tenor.     

Tampoco puede llegarse a esa conclusión desde  la  óptica  de  la celeridad con la que se resolvió la solicitud de entrega de  la   camioneta   Toyota   que   hiciera   su  propietario  registrado,  mediante  resolución    que   se  cumplió  inmediatamente.  Ha  quedado  igualmente  demostrado  que no había oposición al momento de la entrega y que por ello esa  decisión  es  jurídicamente  aceptable.   Ahora  bien,  desde  un ámbito  puramente  fáctico,  la  celeridad  con  la  que  fue entregada la camioneta se  explica  en la percepción personal que la Fiscal VALENCIA GARCIA había acabado  de  tener  acerca  del  deterioro  y  desvalijamiento  a  que  son sometidos los  automotores  que  se  guardan  en  los patios de los organismos de seguridad del  Estado,  comoquiera  que  en  la mañana de ese día (5 de junio de 1995) había  practicado  una  inspección judicial dentro del proceso con la radicación 4270  a  un  vehículo  ingresado al patio de la Dijin.  Esa experiencia personal  no  puede  dejar  de ser reconocida por la Corte como elemento explicativo de su  decisión  de  agilizar  el  trámite  de entrega del automotor que se le estaba  solicitando  por  su  legítimo propietario.  Aun cuando se aceptara que la  regla  de  experiencia  en  ese  tipo  de  trámites  es  la  mora,  su presunta  infracción  encuentra así una adecuada explicación, en la que se reconoce que  las  vivencias  personales del Juez pueden influir sobre la forma como se adopte  una  decisión  determinada, pues sobre el fondo está constitucionalmente atado  de  manera  exclusiva  a  la  ley, la que en este caso concreto no infringió de  manera manifiesta.   

Pero  ese mismo argumento que los recurrentes  usan  como indiciario de dolo, el de la acelerada resolución de la solicitud de  entrega,  lo  desconocen  ellos  mismos  para  aplicarlo a la también acelerada  forma  como  se  decidió  la aceptación de la demanda de parte civil.  La  única  razón de semejante omisión de los recurrentes es que al ser aplicado a  la  demanda  de  parte  civil,  se  convierte en un contraindicio del dolo, pues  resulta  en  indicador  de  la  ausencia del mismo.  Si la intención de la  Fiscal  VALENCIA  GARCIA  hubiera  sido  entregar  a  toda  costa la camioneta y  avasallar  los  presuntos  derechos  que sobre la misma alegó posteriormente el  apoderado   de   la   parte   civil,   no  se  hubiera  apresurado  a  aceptarla  inmediatamente  tuvo  conocimiento de ella (9 de junio, folios 61 y 62, cuaderno  de la actuación de la Fiscalía 170).   

Esa  aceptación de la demanda de parte civil  no  puede  ser  valorada  de  manera  insular  desde  la exclusiva óptica de la  materialidad  de la inmediata emisión de la resolución respectiva, sino que su  mayor  valor  como  contraindicio  surge  de  la  consecuencia  jurídica que la  vinculación  de  la  parte  civil  llevaba aparejada, que no era otra que la de  habilitarla  para  presentar  los recursos que considerara pertinentes en contra  de  la  resolución  que  ordenó la entrega del automotor sobre el que estimaba  tener derechos.    

No  hay duda que si la Fiscal hubiera querido  real  y  conscientemente  violar  la  ley  y escamotear los derechos de la parte  civil,  simplemente se hubiera tomado el término completo para decidir sobre la  demanda  de  su constitución, para de esa manera permitir que transcurriera sin  oposición   el  término  de  ejecutoria  de  la  decisión  que  supuestamente  desfavorecía su posición.   

Si  la  Fiscal  emitió  inmediatamente  la  providencia  de  aceptación de la demanda de parte civil para habilitar a ésta  en  el uso de los derechos que se derivaban de su condición de sujeto procesal,  no  tiene  ninguna  lógica valorar su afirmación en el auto del 8 de agosto de  1995  en  el  que  cumpliendo  la  orden  del  superior  varió  el efecto de la  concesión  del  recurso de apelación, de que la entrega de la camioneta era un  hecho  superado  y  por  ello  no  procedía  la  suspensión  “hasta tanto se  produzca  la decisión del superior” como un acto de rebeldía que pondría de  presente su manifiesta intención de violar la ley.   

No;  aunque  tal  mención  es equivocada, la  Corte  encuentra  que  dentro  del  contexto  de  los  hechos  es  aceptable  la  explicación  que  en  esa  misma  resolución  se da (folio 1, cuaderno 2 de la  actuación  de  la  Fiscalía 170) y que se reitera en la versión que la Fiscal  acusada  rindiera  el  11  de  agosto  de  1995,  justo  el mismo día en el que  corrigió el error cometido el 8 de agosto.   

La doctora VALENCIA GARCIA estimó que como ya  había  concedido el recurso y entregado materialmente el automotor, carecía de  competencia   para   revocar   esa  entrega,  y  que  esa  competencia  radicaba  exclusivamente  en  la  segunda  instancia.   Nada  hay  de  rebeldía o de  manifiesta  contrariedad  con  la  ley  en  la  providencia  que se adoptó como  consecuencia  de  esa  forma  de  razonar.  Era errónea la posición, pero  ello  no  convierte  el  desatino  en  prevaricador.   Tan  era fruto de la  equivocación  esa  providencia,  y no de la mala fe, que el mismo 11 de agosto,  luego  de  las  preguntas  que se le hacen en la diligencia de versión y de las  consultas  que ella misma dice que hizo después con otros Fiscales de la Unidad  de  segunda instancia, se apresuró a enmendarla.  Para el efecto profirió  otra  resolución  en la que dispuso ordenarle al depositario de la camioneta su  devolución   a  la  Fiscalía,  para  lo  cual  libró  las  comunicaciones  de  rigor.   El  14  de  septiembre  siguiente  la  camioneta fue devuelta a la  Fiscalía,  donde  se  tramitó el incidente correspondiente que culminó con la  entrega  del automotor un año después ( 22 de agosto de 1996, folio 53, copias  del  cuaderno  del  incidente)  a  la  misma persona a la que la Fiscal VALENCIA  GARCIA  había  ordenado  entregarlo  provisionalmente  desde  el  5 de junio de  1995.   En  consecuencia  por  ello  también  se  confirmará la decisión  absolutoria  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C.   

8.-            La revisión detallada del expediente le  ha  permitido  a  la  Sala  constatar  algunas  inadvertencias en que incurre el  Fiscal  instructor  de este proceso, que al tiempo es el recurrente, destacables  en  cuanto se trata de un funcionario de segunda instancia en esa Institución y  denotan  un aparente apasionamiento por su  hipótesis investigativa.   Esa  situación  subjetiviza  su  posición  funcional   y  lo lleva a  negarse  a reconocer otras alternativas de solución y en tal sentido a destacar  todo  aquello  del  expediente  que  respalde  su hipótesis y a relativizar las  evidencias que pudieran debilitarla.   

La calidad que se espera del servicio público  de  administración  de  justicia  debe  ser más exigente en cuanto ascienda la  categoría  del Funcionario Judicial que lo presta.  Por ello es mayormente  destacable  que sea un Fiscal con categoría de segunda instancia el que termine  involucrado  de  tal  manera con su teoría de solución del problema jurídico,  pues  de  tal nivel de funcionarios es de los que se espera mayor ponderación y  son  ellos  los  que,  en términos del Código de Procedimiento derogado, deben  hacer  prevalecer  el  principio  de investigación integral o, en los términos  del  Código  actual,  de imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda  de  las  pruebas.  Tanto en vigencia del anterior Código como en la del actual,  el  compromiso del instructor sigue siendo el establecimiento de la verdad real,  única  manera de asegurar la vigencia de un orden justo que es uno de los fines  esenciales del Estado en nombre del cual actúan.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  sentencia del 29 de octubre de  1997,  por  medio  de  la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C.,  absolvió  a  la  doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA  GARCIA del cargo de prevaricato por acción.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

                    No hay firma       

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

GLADYS MARTINEZ ALZATE  

Secretaria (e)  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *