18261(13-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18261  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado  acta  N°  196   

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  de la señora MARÍA ELENA MARÍN, ciudadana colombiana.   

L A      S O L I C I T U D   

1.  Mediante oficio  del  21  de  marzo  de 2001, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a  esta  Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto  de  su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 044 del  15  de  enero y 271 del 15 de marzo del citado año, solicitó en extradición a  la  ciudadana  colombiana  María  Elena  Marín, capturada el 18 de enero de la  misma  anualidad,  en  cumplimiento  de la resolución del 17 de enero anterior,  expedida por la Fiscalía General de la Nación.   

2.     La  normatividad   que  rige  al  presente  trámite  es  la  contemplada en el  Capítulo  III,  Título  I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  en  la  medida  que  no  existe en el momento convenio aplicable que  regule  el  asunto,  como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3.     Los  acontecimientos  fácticos  objeto  de  la  investigación  e imputación de los  cargos  formulados  en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron  sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera:   

“Los  hechos del  caso  indican que a comienzos de mayo de 2000, o aproximadamente por esa época,  y  continuando  hasta  inclusive  diciembre  de 2000, Luis Evelio Brito-Giraldo,  junto  con  su hermano Jair Brito- Giraldo, y su esposa, María Elena Marín, se  involucraron  en  el tráfico de narcóticos en los Estados Unidos. Entre agosto  de   2000  y  noviembre  de  2000,  Luis  Evelio  Brito-Giraldo  tuvo  numerosas  conversaciones   con   su  hermano  Jair  Brito-Giraldo  sobre  el  tráfico  de  narcóticos  desde  Colombia  a  los Estados Unidos y la distribución de dichos  narcóticos dentro de los Estados Unidos.   

“Además, María  Elena  Marín  tuvo numerosas conversaciones con su hermana, Luz Melania Marín,  entre  septiembre  de 2000 y diciembre de 2000 relacionadas con la distribución  de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos. En una ocasión en diciembre de 2000,  María   Elena   Marín   empacó   narcóticos  para  su  hermana  Luz  Melania  Marín.   

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  la  acusada  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.    

4. La documentación  remitida  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América que sustenta la  solicitud de extradición de María Elena Marín, es la siguiente:   

4.1. Copia del Auto  de  Acusación  Cr.  N° 01-038-(S-1) (CPS) del 15 de febrero de 2001, por medio  del  cual  el  Gran  Jurado  Indagatorio  del  Tribunal Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, acusó a María Elena Marín de los  siguientes cargos:   

“Cargo  I.  En o alrededor y entre junio 1999 y enero 18.2001,  ambas  fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva  York  y  en  otros  lugares,  los  acusados  LUIS  EVELIO  BRITO-GIRALDO,  alias  ‘Ezequiel  Herrera’  y  ‘Eddie        Giraldo’,  JAIR  BRITO  GIRALDO y MARÍA ELENA  MARÍN,          alias         ‘Nena’, HELMER  BRITO      GIRALDO,      alias     ‘Elmer  Brito’,  LUZ     MELANIA     MARÍN,     JUVENCIO     QUICENO,     alias     ‘Evencio’,    CARLOS    E.   MURILLO,   alias  ‘Caliche’,   JUAN   CARLOS   BERMÚDEZ,  alias  ‘Juancho’,  RAFAEL  GARCÍA  FELICIANO,  alias  ‘Luis  Pérez’,    JOHN    A.   MARTÍNEZ,   alias  ‘Alex’,  junto  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  conspiraron  para  distribuir  y  poseer  con la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  una sustancia que contiene heroína, una  sustancia  controlada en la Lista I, en violación de la Sección 841 (a)(1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“(Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i); Título 18,  Código   de   los   Estados   Unidos,   Secciones   351   y   sgtes”.   

“Cargo  V. En o alrededor y entre el 20 de septiembre, 2000, y  el  17  de enero, 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  los acusado LUIS EVELIO  BRITO-GIRALDO,       alias       ‘Ezequiel       Herrera’   y   ‘Eddie  Giraldo’,   JAIR  BRITO  GIRALDO  y  MARÍA ELENA MARÍN, alias ‘Nena’  y  LUZ  MELANIA  MARÍN,  junto  con  otros,  a sabiendas e intencionalmente conspiraron  para    (1)    efectuar  transacciones   financieras,   que   afectaban   al   comercio  inter-estatal  e  internacional;  y  que  involucraban  las  ganancias  de  una actividad ilícita  específica,  a  saber: el tráfico de narcóticos, sabiendo que las propiedades  involucradas  en  las  transacciones  financieras representaban las ganancias de  alguna  forma  de  actividad ilícita, con la intención de fomentar el tráfico  de  narcóticos,  en  violación  del Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección   1956   (a)(1)(A)(i);   y   (2)  transportar,  transmitir,  transferir  y atentar el transporte, la  transmisión  y  la transferencia de divisas de los Estados Unidos a y a través  de  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, con la intención  de  fomentar  la  conducción de una actividad ilícita específica, a saber: el  tráfico  de  narcóticos,  en  violación  del  Título  18  del Código de los  Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2)(A).   

“(Título  18,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y  3551    y    Sgtes.)”.   

4.2.  También  se  allegaron  copias  de  las  declaraciones  juradas  de  Margo  K. Brodie, Fiscal  Adjunta  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, destacada en  la  Sección de Narcóticos de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos, y de  Bronwyn  Haley,  Agente  Especial  de  la  Agencia  de  Control de Drogas de los  Estados  Unidos  (D.E.A.), las que respaldan las acusaciones contra María Elena  Marín.   

La primera de las nombradas, esto es, Margo K.  Brodie  ,  incorpora  en su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en  el  pliego  de  cargos  y  una  síntesis  del acontecer  procesal,   así   como   también   la   identificación  de  la  requerida  en  extradición.   

Por   su   parte,   el   agente   Bronwyn  Haley,  informó,  de  manera  pormenorizada,   sobre   los   hechos  objeto  de  juzgamiento  ante  el  citado  Tribunal.   

4.3. Se informó que  la  solicitada,  María  Elena Marín, es ciudadana colombiana y naturalizada en  los  Estados  Unidos,  nacida  el  16 de septiembre de 1966, que su descripción  corresponde   a   la   de   una  mujer  de  raza  blanca,  tipo  hispánico,  de  aproximadamente  5  pies  3  pulgadas de estatura y de 135 libras de peso, tiene  cabello  castaño (teñido), ojos carmelitos, portadora de la cédula colombiana  N°  42.079.917,  expedida  por  las  autoridades  de  Colombia, con licencia de  conducción  del  Estado  de Nueva York N° CID 998445182 y tarjeta de residente  expedida  por  el  Servicio  de  Inmigración  y  Naturalización de los Estados  Unidos  N°  A  45841329.  También es conocida con el nombre de “Nena”.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL  TRÁMITE   

Mediante providencias del 24 de julio y del 26  de  septiembre  de  2001,  la  Sala  no  decretó  la  práctica  de las pruebas  solicitadas por el Ministerio Público, ni ninguna de oficio.   

ALEGATOS    DE   LA  DEFENSORA   

La defensora de la solicitada en extradición,  dentro  del término legal, presenta un escrito que divide en varios capítulos,  dentro  de  los cuales expone argumentos que, desde su personal óptica, tienden  a  que  la Corte conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición  que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Sus   razonamientos   se  sintetizan  así:   

En  el  primer  capítulo,  resalta  que  el  trámite  se  ajusta a lo reglado en el Código de Procedimiento Penal, tal como  lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Corte.   

En  el segundo, el que llamó “PRINCIPIOS  QUE  RIGEN LA EXTRADICIÓN”,  destaca  que  no es posible concederla si el solicitado está siendo investigado  o ha sido juzgado por los mismos hechos que motivan la petición.   

Después  de  referirse  a los requisitos que  sustentan  el  concepto  que  debe  emitir  la  Sala,  acepta que los documentos  allegados    por    vía    diplomática    se   ajustan   a   las   previsiones  legales.   

Así  mismo,  admite  que en lo relativo a la  plena  identidad  de  su  procurada,  no  existe  ninguna  dificultad, ya que se  demostró cabalmente con los documentos aportados.   

En  el acápite que denominó “PRINCIPIO  DE  LA DOBLE INCRIMINACIÓN”,  luego  de  hacer  referencia  a  los  cargos  imputados  a  su  defendida  y  de  confrontarlos  con  la  legislación  colombiana,  concluye que también en este  caso se cumple con dicha exigencia legal.   

Afirma que igual sucede con el postulado de la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, ya que la dictada en  el  Tribunal  foráneo,  desde  el  punto de vista material, es equivalente a la  resolución de acusación de nuestro ordenamiento procesal penal.   

Sin  embargo,  dice  que,  de  acuerdo con el  artículo  527 del C. de P. Penal, no es posible emitir concepto favorable, toda  vez  que  la  Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la  Fiscalía  General  de  la  Nación en la actualidad adelanta una investigación  penal  contra  María  Elena  Marín,  según  se constata con la certificación  expedida por esa entidad.   

Igualmente, reconoce la posición reiterada de  la  Corte, según la cual, su labor en el trámite se centra en la verificación  de  los  fundamentos  previstos  en  el  artículo  520  del  C.  de  P.  Penal,  “porque  es  al  Ministerio  de  Justicia  a  quien  corresponde  establecer  las  condiciones previstas en los artículos 524 y 527,  ibidem.  A  pesar de ello, esta defensa no ha encontrado razones para desvirtuar  la  validez  de su posición de que la Corte Suprema de Justicia debe determinar  si  existe  alguna  causa impediente de la extradición, porque, de ser así, se  impone  un  concepto  desfavorable  a  ella que limita la potestad del Ejecutivo  frente  al tema y, por lo tanto, respetuosamente insiste en solicitar a la Corte  un      cambio      de     jurisprudencia     sobre     el     punto”.   

Añade:  

“La Corte reiteró  su  posición  al  considerar que en la sentencia C-1106 de 2000 se señaló que  el  concepto  que debe emitir se constriñe a confrontar si el Estado requirente  cumplió   con   los   requisitos   mínimos   contemplados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

“Sobre   el  particular,  observa  esta  defensa  que  en  esa sentencia no se determinó, de  manera  expresa,  la norma procesal que debe seguir la Corte Suprema de Justicia  al   momento   de  establecer  si  los  requisitos  mínimos  para  conceder  la  extradición  se  hallan  satisfechos, de suerte que el ámbito jurídico por el  cual  se  debe  guiar  el  concepto  que  corresponde  emitir  a la Corte, está  constituido  por  las  disposiciones  del  Código de Procedimiento Penal que se  ocupan  de  la extradición, en armonía con la Constitución y los instrumentos  internacionales  sobre  derechos humanos que versen sobre la materia y no en una  disposición  aislada,  como  a juicio de esta defensa, de manera equivocada, lo  estima la Corte”.   

Por tal motivo, afirma que dada la naturaleza  constitucional  y  judicial  que  ejerce  la  Corte  Suprema de Justicia en este  trámite,  la  que  no  es de simple notario sino de verificar si por los mismos  hechos  que  motivó  la extradición está siendo investigada o ha sido juzgada  en   Colombia,   “en   tanto  implica  no  solo  la  comparación  de hechos y normas jurídicas penales, sino la declaración de que  los unos se adecuan a las otras”.   

Luego de precisar las funciones que se cumplen  en  los  Ministerios  de  Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y de  transcribir  el artículo 35 de la Carta, reitera que la extradición no procede  cuando  la  persona  solicitada por las autoridades de otro Estado, está siendo  procesada  o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los  que se refiere la solicitud.   

Dice  que si bien la Corte ha manifestado que  en  el  trámite  de  extradición no actúa como juez, esto es, que no es de su  función  establecer la cuestión fáctica y probatoria de los cargos imputados,  de  todos  modos  constituye un requisito de procedencia ineludible constatar si  en  contra  de la persona solicitada se adelanta investigación o purga pena por  los mismos delitos en que se funda la petición de extradición.   

En torno a lo reglado en los artículos 522 y  527 del C. de P. Penal expresa:   

“En este sentido  la  defensa encuentra la pertinencia que sea la Corte Suprema de Justicia la que  escrute  si  existe  o  no  esa  condición  impediente,  con  la consideración  adicional  de  que no es una gracia sino una garantía, que no por estar adosada  en  el  texto del art. 527 del C. de P. Penal deja de ser fundamental, carácter  que  la propia Corte Constitucional le dio a esa norma, en la sentencia C-622 de  1999,  en  la  cual  estudió la constitucionalidad del art. 522, ibidem, en los  siguientes términos:   

‘Mediante  la  norma  atacada  se  confiere  una  facultad  al Ministerio de Justicia, no ya en  punto  de conceder o negar la extradición solicitada -lo que se regula, a falta  de  tratados  internacionales,  por  otras  disposiciones  de la ley- sino en lo  concerniente  al  momento  de la entrega del extraditado, y sobre la base de que  el  mecanismo  de  derecho  internacional ya se ha puesto en operación, siempre  que,   en  su  criterio,  deba  dilatar  dicho  procedimiento  a  la  espera  de  actuaciones   judiciales  que  hayan  de  tener  lugar  en  Colombia’”.     

Así  mismo  dice  que  esa circunstancia que  impide  la  extradición  es  de  carácter  absoluta,  toda  vez  que la ley no  condiciona  la  prohibición  a  que la investigación o el juzgamiento se hayan  realizado  con anterioridad o posterioridad a la solicitud de extradición, sino  es  suficiente  que  se  acredite  dicha  circunstancia  para que la Corte emita  concepto desfavorable y, consecuencialmente, el Gobierno la niegue.   

Estima  que  la opinión contraria, es decir,  que  es  al Ministerio de Justicia y del Derecho al que le corresponde dilucidar  el  punto, lleva en la práctica a que se violente dicha normatividad, la que no  permite  la  entrega  del  solicitado  cuando  se dan esos presupuestos. Para el  efecto transcribe una resolución del citado Ministerio.   

Después de recapitular lo expuesto, solicita  a  la  Corte que emita concepto desfavorable, pues en caso contrario se estaría  violando  el  principio  universal  del  non  bis  in  idem. Como sustento de lo  argumentado,  allega  a su escrito una copia de la sentencia proferida, el 27 de  septiembre  de  2001,  por  el  Juzgado  Único  Penal Especializado de Pereira,  mediante la cual condenó a unas personas.   

ALEGATOS      DE     LA   PROCURADORA   

CUARTA   DELEGADA   PARA   LA   CASACIÓN  PENAL   

Luego de relacionar la actuación procesal y  los  documentos  allegados  por  vía diplomática, se refiere a la normatividad  aplicable  a  este trámite, esto es, las normas pertinentes del C. de P. Penal.   

En   lo   que   llamó   “Validez    formal   de   la   documentación   aportada”,  después  de enunciar y comentar los distintos documentos que  se  allegaron  a la solicitud formal de extradición, manifiesta que el Gobierno  de  los Estados Unidos de América los aportó a través de la vía diplomática  y con el cumplimiento de los requisitos de autenticación.   

Por  lo  tanto,  considera  que se satisface  dicho presupuesto.   

En    el    título    “Demostración   de   la   plena   identidad   de  la  requerida  en  extradición”,   sostiene   que   los   datos   de  filiación,  la identificación, la fecha y el lugar de nacimiento aportados por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, así como las declaraciones de Margo Brodie  y  de  Bronwyn  Haley,  indican  con  certeza   que la persona capturada en  virtud  de  este  trámite, es la señora María Elena Marín, máxime cuando el  peritaje  que  realizó  la  Dirección  de  la Policía Judicial de la Policía  Nacional,  “determinó  la  plena  identidad  de la  solicitada  en  extradición,  siendo  del caso adicionar que la requerida no se  opuso   a  tal  conclusión  de  las  autoridades”.   

En   conclusión,  conceptúa que este requisito también se cumple.   

En  el acápite titulado  “Principio   de   doble  incriminación”,  asevera  que  los  dos  cargos  formulados  en  la  resolución supletoria de acusación,  dictada  por  el  Gran  Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, encuentran adecuación típica en  nuestro   ordenamiento   jurídico,  así:   

En  lo que atañe con el  primer    cargo,    el    que    consiste    en   que   María   Elena   Marín,  “junto   con   otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  conspiraron  para  distribuir  y  poseer  con la  intención  de  distribuir  un  kilo  o  más  de  una  sustancia  que  contiene  heroína”,  dice que tales  actos  se  encuentran  sancionados  en el ordenamiento penal en el artículo 186  del  C.  Penal,  el  que prevía una pena de prisión de 10 a 15 años, toda vez  que  se  trata  del  delito  de concierto para cometer delitos de narcotráfico,  cumpliéndose  con  el  requisito  estatuido en el numeral 1° del artículo 511  del C. de P. Penal.   

Finalmente, respecto del  último  cargo,  el que transcribe en su totalidad, advierte que a la solicitada  se  le imputaron dos conductas punibles a saber: el concierto para lavar activos  y el lavado de activos.   

En cuanto hace relación  al  lavado  de  activos, sostiene que encuentra adecuación en el artículo 247A  del  Código  Penal, el que fue adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de  1997,  por  lo  que, frente a este punible, se satisface a plenitud el principio  de la doble incriminación.   

Dice  que  no sucede lo  mismo  respecto  al  delito  de  concierto  para  lavar  activos,  toda vez que,  teniendo  en  cuenta  el  Título  18,  Subsección  1956 (h) del Código de los  Estados  Unidos  de  América,  el  mismo  se  adecuaría  a  lo  previsto en el  artículo  186  del  Decreto 100 de 1980, modificado por las Leyes 365 de 1997 y  599  de  2000, el que establece una pena de prisión de 3 a 6 años, por lo que,  al  tenor  del  multicitado artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, no  procedería la extradición por este punible.   

Acota:  

“De  manera  que  comparada  la  literatura de los  preceptos  que  sirvieron  de  sustento a la acusación en contra de Marín y la  contenida  en  las  normas  recién  transcritas, se concluye que sólo se puede  predicar  el  principio  de  doble  incriminación en relación con el lavado de  activos,  mas  no  así  en cuento al delito de concierto para cometer lavado de  activos,  por  cuanto  el  mínimo  de  la  pena  a  él  atribuido  es  de tres  años”.   

Por último, respecto a la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, manifiesta que la  acusación  emitida  en  contra  de  María Elena Marín guarda equivalencia con  nuestra  resolución de acusación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 398  (antes    442)     del   C.   de   P.   Penal,   toda   vez   que   aquella  “constituye el sustento de  la  sindicación que ese Estado hizo contra la requerida en extradición, puesto  que  a  partir  de  ella  se  desarrolla  el  juicio, fase pública en la que se  controvertirán  los  cargos  anunciados  en  el  pliego.  Como  se aprecia, las  connotaciones  jurídicas  de la providencia que se acompañó a la solicitud de  extradición  por  parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, además  de  contener  los  requisitos  elementales  de  una  resolución  de acusación,  materialmente  reviste  el  paso anterior al juicio, coincidiendo con lo exigido  por  el  numeral  2°  del  artículo  511 del C. de P. Penal”.   

En consecuencia, solicita  a  la  Corte  que  emita  concepto  favorable  a la extradición de María Elena  Marín  por  los  delitos  de  concierto para cometer delitos de narcotráfico y  lavado  de  activos.  Del  mismo  modo,  depreca  que  el mismo sea desfavorable  respecto  del  punible de concierto para cometer el delito de lavado de activos.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.    ACOTACIÓN  PREVIA   

Antes de emitir el concepto de rigor, resulta  oportuno  hacer  una  precisión  frente  a  los  argumentos  esgrimidos  por la  defensora de la requerida en extradición.   

Si  bien  acepta  que  se  cumplen  todos los  requisitos  establecidos en el artículos 520 del C. de P. Penal, de todos modos  depreca  que  el  mismo  sea  desfavorable,  pues,  en su criterio, la Sala debe  cambiar  la  jurisprudencia  en  torno a lo reglado en los artículos 522 y 527,  ibidem,  toda  vez  que  es la llamada a verificar si la solicitada está siendo  investigada  o  fue  juzgada  en  Colombia  por  los  mismos hechos objeto de la  petición  de  extradición,  caso en el cual debe pronunciarse al respecto, sin  que   ello   sea   de  resorte  exclusivo  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho.   

Sobre  este  punto  es  necesario  nuevamente  recordar  que,  en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se  ha  pronunciado,  en  el  sentido  de que su labor se  centra,  exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos  parámetros  que  estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art.  558),  sin  que  esté  contemplado  pronunciarse  sobre asuntos distintos a los  allí  reglados y, menos, cuando el mismo atañe al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  máxime  cuando  la  intervención  de  esta  Corporación  no  es  de  carácter  judicial  y,  mucho  menos,  decisoria, ya que es el Ejecutivo el que  definitivamente  resuelve  si  accede o no al requerimiento del país extranjero  -en  caso  de  que  el  concepto  sea  favorable-  y,  por  ende, es allí donde  adquieren  plena  validez  e  injerencia los resultados y determinaciones que al  respecto emitan las autoridades judiciales correspondientes.   

En  esas condiciones, resultan improcedentes  los  planteamientos  de la memorialista, toda vez que los mismos se salen de los  parámetros  dentro  de  los  cuales  se  debe  emitir  el concepto y de la  competencia de la Corte.   

2. Contestadas las  anteriores  inquietudes,  procederá  la  Corte  a emitir su concepto, el que al  tenor  del  artículo  520  de  la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe  fundamentar  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en  la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

VALIDEZ      FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS   APORTADOS   

Se  advierte que la documentación presentada  como  soporte  de la petición de extradición de María Elena Marín, se adecua  a  las  exigencias  legales  contempladas  tanto  en el Código de Procedimiento  Penal  como  Civil  para  tenerla  como apta para sustentar el concepto que debe  emitir la Sala.   

En   efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obra la resolución de acusación Cr. N° 01-038-(S-1) (CPS) dictada, el 15  de  febrero  de  2001,  por el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la que fue firmada por  el  Porta  Voz  del  Jurado  y la Fiscal de los Estados Unidos, Distrito Este de  Nueva  York, Loretta E. Lynch,  documento cuya autenticidad fue certificada  con  la  firma  y  el sello pertenecientes a Bernadette Mc. Enry, Secretario del  citado Tribunal.   

A su vez, aparecen las declaraciones de Margo  K.  Brodie,  Fiscal Adjunta de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York,  destacada  en  la Sección de Narcóticos de la Oficina del Fiscal de los  Estados  Unidos, y de Bronwyn Haley, agente especial de la Agencia de Control de  Drogas  de  los  Estados Unidos (D.E.A.), rendidas el 26 de febrero de 2001 ante  la  Juez  de  primera  instancia  de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York, Cheryl L. Pollak, cuyos contenidos y traducción al español, junto  con  la  demás  documentación que se acompaña, fueron certificados por Thomas  G.  Snow,  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.   

Igualmente aparece que la documentación anexa  hace  referencia  a  la  orden  de  arresto,  a la acusación supletoria y a las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir,  el  Titulo  21,  Secciones 841 (actos  prohibidos  -drogas-) y 846 (atentado y conspiración en relación con drogas) y  Título  18,  Sección  19567  (lavado  de  instrumentos  monetarios), todas del  Código de los Estados Unidos.   

       

Por su parte, la firma y el cargo de Thomas G.  Snow  son  certificados  por  el  señor  John  Aschcroft, Fiscal General de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de aquél por la Directora Adjunta de la Oficina de  Asuntos   Internacionales,   División   Penal,  y,  a  su  vez,  el  sello  del  Departamento  de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre  dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados   para   su  autenticación  ante  la  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington  D. C., señora Jaqueline Espitia Árias, como así lo constató y lo  avaló  la  Oficina  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso,  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y  551 del C. de P. Penal).   

Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la  solicitud   de  extradición  de  María  Elena  Marín  se  hizo  por  la  vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA  IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No hay duda que María Elena Marín, detenida  por  razón  de  este  trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  de  María  Elena Marín, sin que la requerida ni su  defensora  hayan  puesto  en  duda  su  identidad,  tanto es así que, de manera  expresa,  manifestó, esta última, que dicho requisito se cumplía a cabalidad.   

Del mismo modo, como atinadamente lo indicó  la   Procuradora   Delegada,  basta  observar  que  el  número  de  cédula  de  ciudadanía  que  suministró  la  Embajada de los Estados Unidos de América, a  través  de  la Nota Verbal N° 271 del 15 de marzo de 2001, coincide con el que  aparece  en  el  memorial  poder.  Además, la misma refiere que su descripción  corresponde  a  la  de  una  mujer de raza blanca, tipo  hispánico,  de aproximadamente 5 pies 3 pulgadas de estatura y de 135 libras de  peso,  tiene  cabello castaño (teñido), ojos carmelitos, conocida también con  el   nombre  de  “Nena”,  e,  igualmente,  es  ciudadana  colombiana  nacida el  16  de  septiembre  de 1966.   

Por  último,  el  Área  de Criminalística,  Grupo  Técnico,  de la Policía Nacional, una vez capturada, realizó el cotejo  correspondiente  entre  las  tarjetas  decadactilares  tomadas  en  la  sala  de  capturados  de  la  DIJIN,  con  la que reposa en la Registraduría Nacional del  Estado   Civil,  concluyendo  que  “sí  corresponde  numérica,  morfológica  y topográficamente, con lo cual se establece la plena  identidad…”.    

En estas condiciones, resulta evidente que la  persona  detenida  es  María  Elena  Marín  y  es  la  ciudadana  requerida en  extradición    por    el    Gobierno     de    los   Estados   Unidos   de  América.   

EL  PRINCIPIO DE LA DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que  la  extradición  se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en cuenta el Auto de Acusación Cr.  N°  01-038-(S-1)  (CPS) del 15 de febrero de 2001, proferido por el Gran Jurado  Indagatorio  del  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Nueva  York,  se  sabe que a María Elena Marín se le convocó a juicio por  los siguientes hechos:    

“El  Gran Jurado  Indagatorio acusa:   

“CARGO UNO   

“En o alrededor y  entre  junio 1999 y enero 18.2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS  EVELIO    BRITO-GIRALDO,    alias    ‘Ezequiel       Herrera’   y   ‘Eddie  Giraldo’,   JAIR  BRITO  GIRALDO  y  MARÍA ELENA MARÍN, alias ‘Nena’, HELMER  BRITO      GIRALDO,      alias     ‘Elmer  Brito’,  LUZ     MELANIA     MARÍN,     JUVENCIO     QUICENO,     alias     ‘Evencio’,    CARLOS    E.   MURILLO,   alias  ‘Caliche’,   JUAN   CARLOS   BERMÚDEZ,  alias  ‘Juancho’,  RAFAEL  GARCÍA  FELICIANO,  alias  ‘Luis  Pérez’,    JOHN    A.   MARTÍNEZ,   alias  ‘Alex’,  junto  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  conspiraron  para  distribuir  y  poseer  con la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  una sustancia que contiene heroína, una  sustancia  controlada en la Lista I, en violación de la Sección 841 (a)(1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“(Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i); Título 18,  Código   de   los   Estados   Unidos,   Secciones   351   y   sgtes..   

“CARGO  QUINTO   

“En o alrededor y  entre  el  20  de  septiembre, 2000, y el 17 de enero, 2001, ambas fechas siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito Este de Nueva York y en otros  lugares,   los   acusados   LUIS   EVELIO   BRITO-GIRALDO,   alias  ‘Ezequiel      Herrera’         y         ‘Eddie        Giraldo’,  JAIR  BRITO  GIRALDO y MARÍA ELENA  MARÍN,          alias         ‘Nena’  y  LUZ  MELANIA  MARÍN,  junto  con  otros,  a sabiendas e intencionalmente conspiraron  para    (1)    efectuar  transacciones   financieras,   que   afectaban   al   comercio  inter-estatal  e  internacional;  y  que  involucraban  las  ganancias  de  una actividad ilícita  específica,  a  saber: el tráfico de narcóticos, sabiendo que las propiedades  involucradas  en  las  transacciones  financieras representaban las ganancias de  alguna  forma  de  actividad ilícita, con la intención de fomentar el tráfico  de  narcóticos,  en  violación  del Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección   1956   (a)(1)(A)(i);   y   (2)  transportar,  transmitir,  transferir  y atentar el transporte, la  transmisión  y  la transferencia de divisas de los Estados Unidos a y a través  de  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, con la intención  de  fomentar  la  conducción de una actividad ilícita específica, a saber: el  tráfico  de  narcóticos,  en  violación  del  Título  18  del Código de los  Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2)(A).   

“(Título  18,  Código  de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y  3551 y Sgtes.)”.   

Entonces,  se  procederá  a determinar si el  principio  de  la doble incriminación se cumple frente a los cargos imputados a  María Elena Marín.   

En  lo que respecta al punible contemplado en  el  cargo  primero y teniendo  en  cuenta  los  hechos  que  se  le imputan y las normas allegadas, aparece que  encuentra  adecuación  típica  en  nuestro  sistema penal en el artículo 340,  inciso  segundo,  de la Ley 599 de 2000 (antes art. 186 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  365 de 1997), que contempla el  concierto   para   delinquir  relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico,  ya  que,  como quedó visto, María Elena Marín “junto  con  otros,  a  sabiendas e intencionalmente conspiraron para  distribuir  y  poseer con la intención de distribuir  un   kilogramo  o  más  de  una  sustancia  que  contiene  heroína,   una   sustancia   controlada…   ”  (Subrayas ajenas al texto).   

Con relación a este cargo, el Código de los  Estados   Unidos,  Título  21,  Sección  846,  considera  que  “cualquier  persona  que  intente  cometer  o  conspire  para cometer  cualquier  delito definido en este sub-capítulo deberá ser sujeto a las mismas  sanciones  que  son  prescritas  por  la comisión del delito que era objeto del  intento o conspiración”.   

Cabe  agregar  que  el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6)  a  doce  (12) años de prisión, cumpliéndose así con el principio de la doble  incriminación en cuanto a este punible.   

Igual situación se presenta en cuanto atañe  a  los delitos imputados en el cargo quinto,  ya  que  las  conductas  descritas  en él encuentran adecuación  típica  en  el artículo 323 del C. Penal (Ley 599 de 2000), en lo que respecta  al  punible  de  lavado  de  activos  provenientes  del narcotráfico, cuya pena  oscila  entre  seis (6) y quince (15) años de prisión, y en ese mismo precepto  y  en  el  artículo  324,  ibidem,  a  saber,  el  lavado del lavado de activos  agravado  cuando  la  conducta  es  desarrollada  por  quien  pertenezca  a  una  organización  dedicada  a esta actividad, oscilando la pena aplicable entre 8 y  22  años  y  medio  de  prisión, ya que a la requerida se le acusa no sólo de  conspirar  con  otros para lavar dineros provenientes del narcotráfico, sino de  haberlos efectivamente lavado para fomentar esa ilícita actividad.   

En  consecuencia,  no  le  asiste razón a la  representante  del  Ministerio  Público  en  cuanto  afirma  que  respecto  del  concierto   para   lavar   dinero   no  se  cumple  el  principio  de  la  doble  incriminación,  pues  el  mínimo de pena es apenas de tres años, ya que si se  tiene  en  cuenta  que dicho punible se agrava cuando se comete a través de una  organización  dedicada  al  lavado  de  activos,  se  concluirá,  al tenor del  artículo   324   del   C.  Penal,  que  la  pena  mínima  es  de  8  años  de  prisión.   

Ha dicho al respecto la Sala:  

“Cosa distinta es  lo  que acontece con el cargo atinente al concierto para lavar dinero, pues esta  específica  modalidad  debe  complementarse  con lo dispuesto en los artículos  247ª  y 247C del C. Penal (323 y 324 de la Ley 599 de 2000), más aun cuando el  concierto  que  en  esos  términos  se  le imputa tiene que ver con los delitos  previstos   y   sancionados   en   el   Título  18,  Sección  1956…”.   

“Importa,  también,  puntualizar  igualmente,  que unánime ha sido el criterio de la Sala  en  sostener  que  en  punto  de  establecer el cumplimiento del principio de la  doble  incriminación,  la  legislación  colombiana  no  exige  identidad en la  descripción     normativa     de     la    conducta    punible,    ‘sino  que  el  hecho entendido como la  manifestación  exterior  del comportamiento humano, esté previsto como delitos  tanto  en  la  nación  que  eleva  la  solicitud  como  en  el país requerido,  independientemente  de  la  denominación  jurídica  que  en uno y otro se haya  convenido  otorgar,  o del bien jurídico que con la conminación de sanción se  busque     tutelar’  (Concepto  del  8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando  Arboleda    Ripoll,    Rad.    16515)”.1   

Con  relación a dichos ilícitos, el Código  de  los  Estados  Unidos, en el Título 18, Sección 1956, considera que incurre  en  delito  “cualquier  persona  que teniendo previo  conocimiento  de  que  una  propiedad involucrada en una transacción financiera  representa  el  producto  de  alguna  forma  de actividad ilegal, lleva a cabo o  tiene  la  intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual  de  hecho  incluye  el  producto de una acción ilícita específica”.   

Finalmente, no está de más aclarar que como  quiera  que  los  cargos  imputados a María Elena Marín, en las Notas Verbales  citadas,  se  refieren  a  hechos  cometidos  a  partir  de la vigencia del Acto  Legislativo  número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución  Política  y  que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es  menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA   EN   EL  EXTRANJERO   

En  el  presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de  2000  (antes  art.  549.2  del  C.  de  P. Penal), el cual exige “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el  Gran Jurado Indagatorio del  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el  Distrito  Este  de  Nueva  York, acusó a María Elena  Marín  por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en  nuestra  legislación  equivale  a  la resolución de acusación, como emerge de  las  siguientes  similitudes,  que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues  corresponden  a  sistemas  judiciales  distintos,  como  lo  ha  dicho  la  Sala  2.   

a)  Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b)  La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c) Se señalan los hechos, con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

En cuanto al auto de acusación que emitió la  autoridad  judicial del Estado requirente, se observa que es un pliego de cargos  que  señala  los  hechos  con  especificación de las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  cometieron,  los  nombres  de  los partícipes y la  calificación  jurídica de la conducta imputada. Así mismo, con él se abre la  fase  subsiguiente  que  es  el  juicio  oral, el que finaliza con el pertinente  fallo  de mérito, por lo que no hay duda que se satisfacen los aspecto fáctico  y   jurídico   de   la   imputación,   y,   consecuencialmente,  el  postulado  analizado.   

Así,  entonces, como quiera que la totalidad  de  los  requisitos  formales  contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de  2000  (antes  art.  558  del  C. de P. Penal), se cumplen satisfactoriamente, la  Sala    CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE    a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los  Estados   Unidos   de   América,   respecto   de   la   ciudadana  MARÍA  ELENA  MARÍN, en cuanto tiene que  ver  con  los  cargos primero y quinto que le fueron imputados en la resolución  acusatoria  Cr.  N°  01-038-(S-1) (CPS), dictada por el Gran Jurado Indagatorio  del  Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York.   

Comuníquese   esta   determinación  a  la  requerida,   señora  María  Elena  Marín,  a  su  defensora,  al  Agente  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otras,  Extradición  16724,  del  2  de  agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos  Augusto Gálvez Argote.   

2  Extradiciones  números  16515  y  16720,  del  8 de agosto y 12 de diciembre de  2000,  M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y Extradición N° 16702, concepto del  9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.     

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