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Proceso No 18261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 196
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América de la señora MARÍA ELENA MARÍN, ciudadana colombiana.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio del 21 de marzo de 2001, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 044 del 15 de enero y 271 del 15 de marzo del citado año, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana María Elena Marín, capturada el 18 de enero de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 17 de enero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que a comienzos de mayo de 2000, o aproximadamente por esa época, y continuando hasta inclusive diciembre de 2000, Luis Evelio Brito-Giraldo, junto con su hermano Jair Brito- Giraldo, y su esposa, María Elena Marín, se involucraron en el tráfico de narcóticos en los Estados Unidos. Entre agosto de 2000 y noviembre de 2000, Luis Evelio Brito-Giraldo tuvo numerosas conversaciones con su hermano Jair Brito-Giraldo sobre el tráfico de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos y la distribución de dichos narcóticos dentro de los Estados Unidos.
“Además, María Elena Marín tuvo numerosas conversaciones con su hermana, Luz Melania Marín, entre septiembre de 2000 y diciembre de 2000 relacionadas con la distribución de narcóticos en los Estados Unidos. En una ocasión en diciembre de 2000, María Elena Marín empacó narcóticos para su hermana Luz Melania Marín.
“Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de María Elena Marín, es la siguiente:
4.1. Copia del Auto de Acusación Cr. N° 01-038-(S-1) (CPS) del 15 de febrero de 2001, por medio del cual el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, acusó a María Elena Marín de los siguientes cargos:
“Cargo I. En o alrededor y entre junio 1999 y enero 18.2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias ‘Ezequiel Herrera’ y ‘Eddie Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO y MARÍA ELENA MARÍN, alias ‘Nena’, HELMER BRITO GIRALDO, alias ‘Elmer Brito’, LUZ MELANIA MARÍN, JUVENCIO QUICENO, alias ‘Evencio’, CARLOS E. MURILLO, alias ‘Caliche’, JUAN CARLOS BERMÚDEZ, alias ‘Juancho’, RAFAEL GARCÍA FELICIANO, alias ‘Luis Pérez’, JOHN A. MARTÍNEZ, alias ‘Alex’, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada en la Lista I, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 351 y sgtes”.
“Cargo V. En o alrededor y entre el 20 de septiembre, 2000, y el 17 de enero, 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusado LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias ‘Ezequiel Herrera’ y ‘Eddie Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO y MARÍA ELENA MARÍN, alias ‘Nena’ y LUZ MELANIA MARÍN, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para (1) efectuar transacciones financieras, que afectaban al comercio inter-estatal e internacional; y que involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, sabiendo que las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de fomentar el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i); y (2) transportar, transmitir, transferir y atentar el transporte, la transmisión y la transferencia de divisas de los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, con la intención de fomentar la conducción de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2)(A).
“(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 3551 y Sgtes.)”.
4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Margo K. Brodie, Fiscal Adjunta de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, destacada en la Sección de Narcóticos de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos, y de Bronwyn Haley, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan las acusaciones contra María Elena Marín.
La primera de las nombradas, esto es, Margo K. Brodie , incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal, así como también la identificación de la requerida en extradición.
Por su parte, el agente Bronwyn Haley, informó, de manera pormenorizada, sobre los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal.
4.3. Se informó que la solicitada, María Elena Marín, es ciudadana colombiana y naturalizada en los Estados Unidos, nacida el 16 de septiembre de 1966, que su descripción corresponde a la de una mujer de raza blanca, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 3 pulgadas de estatura y de 135 libras de peso, tiene cabello castaño (teñido), ojos carmelitos, portadora de la cédula colombiana N° 42.079.917, expedida por las autoridades de Colombia, con licencia de conducción del Estado de Nueva York N° CID 998445182 y tarjeta de residente expedida por el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos N° A 45841329. También es conocida con el nombre de “Nena”.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE
Mediante providencias del 24 de julio y del 26 de septiembre de 2001, la Sala no decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, ni ninguna de oficio.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA
La defensora de la solicitada en extradición, dentro del término legal, presenta un escrito que divide en varios capítulos, dentro de los cuales expone argumentos que, desde su personal óptica, tienden a que la Corte conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Sus razonamientos se sintetizan así:
En el primer capítulo, resalta que el trámite se ajusta a lo reglado en el Código de Procedimiento Penal, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Corte.
En el segundo, el que llamó “PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EXTRADICIÓN”, destaca que no es posible concederla si el solicitado está siendo investigado o ha sido juzgado por los mismos hechos que motivan la petición.
Después de referirse a los requisitos que sustentan el concepto que debe emitir la Sala, acepta que los documentos allegados por vía diplomática se ajustan a las previsiones legales.
Así mismo, admite que en lo relativo a la plena identidad de su procurada, no existe ninguna dificultad, ya que se demostró cabalmente con los documentos aportados.
En el acápite que denominó “PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN”, luego de hacer referencia a los cargos imputados a su defendida y de confrontarlos con la legislación colombiana, concluye que también en este caso se cumple con dicha exigencia legal.
Afirma que igual sucede con el postulado de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ya que la dictada en el Tribunal foráneo, desde el punto de vista material, es equivalente a la resolución de acusación de nuestro ordenamiento procesal penal.
Sin embargo, dice que, de acuerdo con el artículo 527 del C. de P. Penal, no es posible emitir concepto favorable, toda vez que la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación en la actualidad adelanta una investigación penal contra María Elena Marín, según se constata con la certificación expedida por esa entidad.
Igualmente, reconoce la posición reiterada de la Corte, según la cual, su labor en el trámite se centra en la verificación de los fundamentos previstos en el artículo 520 del C. de P. Penal, “porque es al Ministerio de Justicia a quien corresponde establecer las condiciones previstas en los artículos 524 y 527, ibidem. A pesar de ello, esta defensa no ha encontrado razones para desvirtuar la validez de su posición de que la Corte Suprema de Justicia debe determinar si existe alguna causa impediente de la extradición, porque, de ser así, se impone un concepto desfavorable a ella que limita la potestad del Ejecutivo frente al tema y, por lo tanto, respetuosamente insiste en solicitar a la Corte un cambio de jurisprudencia sobre el punto”.
Añade:
“La Corte reiteró su posición al considerar que en la sentencia C-1106 de 2000 se señaló que el concepto que debe emitir se constriñe a confrontar si el Estado requirente cumplió con los requisitos mínimos contemplados en el Código de Procedimiento Penal.
“Sobre el particular, observa esta defensa que en esa sentencia no se determinó, de manera expresa, la norma procesal que debe seguir la Corte Suprema de Justicia al momento de establecer si los requisitos mínimos para conceder la extradición se hallan satisfechos, de suerte que el ámbito jurídico por el cual se debe guiar el concepto que corresponde emitir a la Corte, está constituido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que se ocupan de la extradición, en armonía con la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que versen sobre la materia y no en una disposición aislada, como a juicio de esta defensa, de manera equivocada, lo estima la Corte”.
Por tal motivo, afirma que dada la naturaleza constitucional y judicial que ejerce la Corte Suprema de Justicia en este trámite, la que no es de simple notario sino de verificar si por los mismos hechos que motivó la extradición está siendo investigada o ha sido juzgada en Colombia, “en tanto implica no solo la comparación de hechos y normas jurídicas penales, sino la declaración de que los unos se adecuan a las otras”.
Luego de precisar las funciones que se cumplen en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y de transcribir el artículo 35 de la Carta, reitera que la extradición no procede cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado, está siendo procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
Dice que si bien la Corte ha manifestado que en el trámite de extradición no actúa como juez, esto es, que no es de su función establecer la cuestión fáctica y probatoria de los cargos imputados, de todos modos constituye un requisito de procedencia ineludible constatar si en contra de la persona solicitada se adelanta investigación o purga pena por los mismos delitos en que se funda la petición de extradición.
En torno a lo reglado en los artículos 522 y 527 del C. de P. Penal expresa:
“En este sentido la defensa encuentra la pertinencia que sea la Corte Suprema de Justicia la que escrute si existe o no esa condición impediente, con la consideración adicional de que no es una gracia sino una garantía, que no por estar adosada en el texto del art. 527 del C. de P. Penal deja de ser fundamental, carácter que la propia Corte Constitucional le dio a esa norma, en la sentencia C-622 de 1999, en la cual estudió la constitucionalidad del art. 522, ibidem, en los siguientes términos:
‘Mediante la norma atacada se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, no ya en punto de conceder o negar la extradición solicitada -lo que se regula, a falta de tratados internacionales, por otras disposiciones de la ley- sino en lo concerniente al momento de la entrega del extraditado, y sobre la base de que el mecanismo de derecho internacional ya se ha puesto en operación, siempre que, en su criterio, deba dilatar dicho procedimiento a la espera de actuaciones judiciales que hayan de tener lugar en Colombia’”.
Así mismo dice que esa circunstancia que impide la extradición es de carácter absoluta, toda vez que la ley no condiciona la prohibición a que la investigación o el juzgamiento se hayan realizado con anterioridad o posterioridad a la solicitud de extradición, sino es suficiente que se acredite dicha circunstancia para que la Corte emita concepto desfavorable y, consecuencialmente, el Gobierno la niegue.
Estima que la opinión contraria, es decir, que es al Ministerio de Justicia y del Derecho al que le corresponde dilucidar el punto, lleva en la práctica a que se violente dicha normatividad, la que no permite la entrega del solicitado cuando se dan esos presupuestos. Para el efecto transcribe una resolución del citado Ministerio.
Después de recapitular lo expuesto, solicita a la Corte que emita concepto desfavorable, pues en caso contrario se estaría violando el principio universal del non bis in idem. Como sustento de lo argumentado, allega a su escrito una copia de la sentencia proferida, el 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Único Penal Especializado de Pereira, mediante la cual condenó a unas personas.
ALEGATOS DE LA PROCURADORA
CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de relacionar la actuación procesal y los documentos allegados por vía diplomática, se refiere a la normatividad aplicable a este trámite, esto es, las normas pertinentes del C. de P. Penal.
En lo que llamó “Validez formal de la documentación aportada”, después de enunciar y comentar los distintos documentos que se allegaron a la solicitud formal de extradición, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América los aportó a través de la vía diplomática y con el cumplimiento de los requisitos de autenticación.
Por lo tanto, considera que se satisface dicho presupuesto.
En el título “Demostración de la plena identidad de la requerida en extradición”, sostiene que los datos de filiación, la identificación, la fecha y el lugar de nacimiento aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, así como las declaraciones de Margo Brodie y de Bronwyn Haley, indican con certeza que la persona capturada en virtud de este trámite, es la señora María Elena Marín, máxime cuando el peritaje que realizó la Dirección de la Policía Judicial de la Policía Nacional, “determinó la plena identidad de la solicitada en extradición, siendo del caso adicionar que la requerida no se opuso a tal conclusión de las autoridades”.
En conclusión, conceptúa que este requisito también se cumple.
En el acápite titulado “Principio de doble incriminación”, asevera que los dos cargos formulados en la resolución supletoria de acusación, dictada por el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, encuentran adecuación típica en nuestro ordenamiento jurídico, así:
En lo que atañe con el primer cargo, el que consiste en que María Elena Marín, “junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilo o más de una sustancia que contiene heroína”, dice que tales actos se encuentran sancionados en el ordenamiento penal en el artículo 186 del C. Penal, el que prevía una pena de prisión de 10 a 15 años, toda vez que se trata del delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, cumpliéndose con el requisito estatuido en el numeral 1° del artículo 511 del C. de P. Penal.
Finalmente, respecto del último cargo, el que transcribe en su totalidad, advierte que a la solicitada se le imputaron dos conductas punibles a saber: el concierto para lavar activos y el lavado de activos.
En cuanto hace relación al lavado de activos, sostiene que encuentra adecuación en el artículo 247A del Código Penal, el que fue adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, por lo que, frente a este punible, se satisface a plenitud el principio de la doble incriminación.
Dice que no sucede lo mismo respecto al delito de concierto para lavar activos, toda vez que, teniendo en cuenta el Título 18, Subsección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos de América, el mismo se adecuaría a lo previsto en el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por las Leyes 365 de 1997 y 599 de 2000, el que establece una pena de prisión de 3 a 6 años, por lo que, al tenor del multicitado artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, no procedería la extradición por este punible.
Acota:
“De manera que comparada la literatura de los preceptos que sirvieron de sustento a la acusación en contra de Marín y la contenida en las normas recién transcritas, se concluye que sólo se puede predicar el principio de doble incriminación en relación con el lavado de activos, mas no así en cuento al delito de concierto para cometer lavado de activos, por cuanto el mínimo de la pena a él atribuido es de tres años”.
Por último, respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifiesta que la acusación emitida en contra de María Elena Marín guarda equivalencia con nuestra resolución de acusación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 398 (antes 442) del C. de P. Penal, toda vez que aquella “constituye el sustento de la sindicación que ese Estado hizo contra la requerida en extradición, puesto que a partir de ella se desarrolla el juicio, fase pública en la que se controvertirán los cargos anunciados en el pliego. Como se aprecia, las connotaciones jurídicas de la providencia que se acompañó a la solicitud de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, además de contener los requisitos elementales de una resolución de acusación, materialmente reviste el paso anterior al juicio, coincidiendo con lo exigido por el numeral 2° del artículo 511 del C. de P. Penal”.
En consecuencia, solicita a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de María Elena Marín por los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos. Del mismo modo, depreca que el mismo sea desfavorable respecto del punible de concierto para cometer el delito de lavado de activos.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. ACOTACIÓN PREVIA
Antes de emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer una precisión frente a los argumentos esgrimidos por la defensora de la requerida en extradición.
Si bien acepta que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículos 520 del C. de P. Penal, de todos modos depreca que el mismo sea desfavorable, pues, en su criterio, la Sala debe cambiar la jurisprudencia en torno a lo reglado en los artículos 522 y 527, ibidem, toda vez que es la llamada a verificar si la solicitada está siendo investigada o fue juzgada en Colombia por los mismos hechos objeto de la petición de extradición, caso en el cual debe pronunciarse al respecto, sin que ello sea de resorte exclusivo del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Sobre este punto es necesario nuevamente recordar que, en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se ha pronunciado, en el sentido de que su labor se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art. 558), sin que esté contemplado pronunciarse sobre asuntos distintos a los allí reglados y, menos, cuando el mismo atañe al Ministerio de Justicia y del Derecho, máxime cuando la intervención de esta Corporación no es de carácter judicial y, mucho menos, decisoria, ya que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero -en caso de que el concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emitan las autoridades judiciales correspondientes.
En esas condiciones, resultan improcedentes los planteamientos de la memorialista, toda vez que los mismos se salen de los parámetros dentro de los cuales se debe emitir el concepto y de la competencia de la Corte.
2. Contestadas las anteriores inquietudes, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de María Elena Marín, se adecua a las exigencias legales contempladas tanto en el Código de Procedimiento Penal como Civil para tenerla como apta para sustentar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obra la resolución de acusación Cr. N° 01-038-(S-1) (CPS) dictada, el 15 de febrero de 2001, por el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la que fue firmada por el Porta Voz del Jurado y la Fiscal de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, Loretta E. Lynch, documento cuya autenticidad fue certificada con la firma y el sello pertenecientes a Bernadette Mc. Enry, Secretario del citado Tribunal.
A su vez, aparecen las declaraciones de Margo K. Brodie, Fiscal Adjunta de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, destacada en la Sección de Narcóticos de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos, y de Bronwyn Haley, agente especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas el 26 de febrero de 2001 ante la Juez de primera instancia de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, Cheryl L. Pollak, cuyos contenidos y traducción al español, junto con la demás documentación que se acompaña, fueron certificados por Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Igualmente aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación supletoria y a las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo 21, Secciones 841 (actos prohibidos -drogas-) y 846 (atentado y conspiración en relación con drogas) y Título 18, Sección 19567 (lavado de instrumentos monetarios), todas del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la firma y el cargo de Thomas G. Snow son certificados por el señor John Aschcroft, Fiscal General de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, y, a su vez, el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señora Jaqueline Espitia Árias, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso, en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del C. de P. Penal).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de María Elena Marín se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
No hay duda que María Elena Marín, detenida por razón de este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de María Elena Marín, sin que la requerida ni su defensora hayan puesto en duda su identidad, tanto es así que, de manera expresa, manifestó, esta última, que dicho requisito se cumplía a cabalidad.
Del mismo modo, como atinadamente lo indicó la Procuradora Delegada, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal N° 271 del 15 de marzo de 2001, coincide con el que aparece en el memorial poder. Además, la misma refiere que su descripción corresponde a la de una mujer de raza blanca, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 3 pulgadas de estatura y de 135 libras de peso, tiene cabello castaño (teñido), ojos carmelitos, conocida también con el nombre de “Nena”, e, igualmente, es ciudadana colombiana nacida el 16 de septiembre de 1966.
Por último, el Área de Criminalística, Grupo Técnico, de la Policía Nacional, una vez capturada, realizó el cotejo correspondiente entre las tarjetas decadactilares tomadas en la sala de capturados de la DIJIN, con la que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que “sí corresponde numérica, morfológica y topográficamente, con lo cual se establece la plena identidad…”.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es María Elena Marín y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación Cr. N° 01-038-(S-1) (CPS) del 15 de febrero de 2001, proferido por el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se sabe que a María Elena Marín se le convocó a juicio por los siguientes hechos:
“El Gran Jurado Indagatorio acusa:
“CARGO UNO
“En o alrededor y entre junio 1999 y enero 18.2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias ‘Ezequiel Herrera’ y ‘Eddie Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO y MARÍA ELENA MARÍN, alias ‘Nena’, HELMER BRITO GIRALDO, alias ‘Elmer Brito’, LUZ MELANIA MARÍN, JUVENCIO QUICENO, alias ‘Evencio’, CARLOS E. MURILLO, alias ‘Caliche’, JUAN CARLOS BERMÚDEZ, alias ‘Juancho’, RAFAEL GARCÍA FELICIANO, alias ‘Luis Pérez’, JOHN A. MARTÍNEZ, alias ‘Alex’, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada en la Lista I, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 351 y sgtes..
“CARGO QUINTO
“En o alrededor y entre el 20 de septiembre, 2000, y el 17 de enero, 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias ‘Ezequiel Herrera’ y ‘Eddie Giraldo’, JAIR BRITO GIRALDO y MARÍA ELENA MARÍN, alias ‘Nena’ y LUZ MELANIA MARÍN, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para (1) efectuar transacciones financieras, que afectaban al comercio inter-estatal e internacional; y que involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, sabiendo que las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de fomentar el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i); y (2) transportar, transmitir, transferir y atentar el transporte, la transmisión y la transferencia de divisas de los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, con la intención de fomentar la conducción de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2)(A).
“(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 3551 y Sgtes.)”.
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a los cargos imputados a María Elena Marín.
En lo que respecta al punible contemplado en el cargo primero y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (antes art. 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997), que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, María Elena Marín “junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada… ” (Subrayas ajenas al texto).
Con relación a este cargo, el Código de los Estados Unidos, Título 21, Sección 846, considera que “cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en este sub-capítulo deberá ser sujeto a las mismas sanciones que son prescritas por la comisión del delito que era objeto del intento o conspiración”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6) a doce (12) años de prisión, cumpliéndose así con el principio de la doble incriminación en cuanto a este punible.
Igual situación se presenta en cuanto atañe a los delitos imputados en el cargo quinto, ya que las conductas descritas en él encuentran adecuación típica en el artículo 323 del C. Penal (Ley 599 de 2000), en lo que respecta al punible de lavado de activos provenientes del narcotráfico, cuya pena oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión, y en ese mismo precepto y en el artículo 324, ibidem, a saber, el lavado del lavado de activos agravado cuando la conducta es desarrollada por quien pertenezca a una organización dedicada a esta actividad, oscilando la pena aplicable entre 8 y 22 años y medio de prisión, ya que a la requerida se le acusa no sólo de conspirar con otros para lavar dineros provenientes del narcotráfico, sino de haberlos efectivamente lavado para fomentar esa ilícita actividad.
En consecuencia, no le asiste razón a la representante del Ministerio Público en cuanto afirma que respecto del concierto para lavar dinero no se cumple el principio de la doble incriminación, pues el mínimo de pena es apenas de tres años, ya que si se tiene en cuenta que dicho punible se agrava cuando se comete a través de una organización dedicada al lavado de activos, se concluirá, al tenor del artículo 324 del C. Penal, que la pena mínima es de 8 años de prisión.
Ha dicho al respecto la Sala:
“Cosa distinta es lo que acontece con el cargo atinente al concierto para lavar dinero, pues esta específica modalidad debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 247ª y 247C del C. Penal (323 y 324 de la Ley 599 de 2000), más aun cuando el concierto que en esos términos se le imputa tiene que ver con los delitos previstos y sancionados en el Título 18, Sección 1956…”.
“Importa, también, puntualizar igualmente, que unánime ha sido el criterio de la Sala en sostener que en punto de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la legislación colombiana no exige identidad en la descripción normativa de la conducta punible, ‘sino que el hecho entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delitos tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar’ (Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16515)”.1
Con relación a dichos ilícitos, el Código de los Estados Unidos, en el Título 18, Sección 1956, considera que incurre en delito “cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o tiene la intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho incluye el producto de una acción ilícita específica”.
Finalmente, no está de más aclarar que como quiera que los cargos imputados a María Elena Marín, en las Notas Verbales citadas, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 549.2 del C. de P. Penal), el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, acusó a María Elena Marín por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala 2.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En cuanto al auto de acusación que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se observa que es un pliego de cargos que señala los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta imputada. Así mismo, con él se abre la fase subsiguiente que es el juicio oral, el que finaliza con el pertinente fallo de mérito, por lo que no hay duda que se satisfacen los aspecto fáctico y jurídico de la imputación, y, consecuencialmente, el postulado analizado.
Así, entonces, como quiera que la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 558 del C. de P. Penal), se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana MARÍA ELENA MARÍN, en cuanto tiene que ver con los cargos primero y quinto que le fueron imputados en la resolución acusatoria Cr. N° 01-038-(S-1) (CPS), dictada por el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación a la requerida, señora María Elena Marín, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, Extradición 16724, del 2 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.
2 Extradiciones números 16515 y 16720, del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y Extradición N° 16702, concepto del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.