13944(18-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N°  13944  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.143   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., dieciocho de septiembre del  dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia anticipada de 12 de agosto de 1997,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Antioquia  condenó  al  procesado  JOHN  FREDY  GIRALDO MARTINEZ  a  la  pena  principal  de  21  meses  y  20  días de  prisión,  como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal:   

El  28  de  mayo  de 1995, en las horas de la  noche,  en la vía que comunica  los municipios antioqueños de Santuario y  Marinilla,  Nelson  Fernando  Gallego  Serna  fue interceptado y despojado de la  motocicleta  marca  Suzuki,  de placa ZPM-77, y sus documentos, por dos personas  que  portaban  armas de fuego y tenían los rostros cubiertos. Días después la  víctima  logró  recuperar los elementos hurtados, previo el pago de la suma de  $150.000.oo (fls.1, 5 vto., 22/1).   

Al   proceso   fueron  vinculados  mediante  indagatoria  John Fredy Giraldo Martínez, quien   aceptó   haber  participado  en  los  hechos,  y  Silvia  María Ramírez Zuluaga (fls.27,  29,  41/1).  En  relación  con  esta  última  se  declaró  la  nulidad  de la  actuación  por violación del derecho de defensa (fls.112), y como consecuencia  de  esta  decisión,  se  ordenó  la  ruptura  de  la unidad procesal (fls.112,  139/1).  El  20  de agosto de 1996 el Fiscal instructor calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de acusación contra Giraldo  Martínez   por   los  delitos  de  hurto  calificado  agravado,  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo  previsto  en  los  artículos 349, 350, 351 y 372.1 del Código Penal, y 1º del  Decreto  3664  de  1986  (fls.171/1).  Este  pronunciamiento fue revisado por la  Delegada   ante  el  Tribunal,  y  confirmado  mediante  resolución  de  23  de  septiembre  siguiente,  con la aclaración de que no concurría la agravante del  artículo 372.1 del Código Penal (fls.200/1).     

A  instancia  del  acusado,  el  Juzgado  de  conocimiento  dictó sentencia anticipada el 22 de mayo de 1997, condenándolo a  la  pena principal privativa de la libertad de veintiún (21) meses, veinte (20)  días  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  como  autor  responsable  de  los  delitos  imputados  en  la  resolución  acusatoria,  y le negó el subrogado penal de la  condena  de  ejecución condicional (fls.250/1). Apelado este fallo, el Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de  12  de  agosto  de 1997, que ahora la defensa  recurre en casación, lo confirmó integralmente (fls.273/1).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el  casacionista  acusa  la sentencia impugnada de  violar,  en  firma  directa,  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación del  artículo  68  del  Código  Penal  (Decreto  100  de  1980),  modificado por el  artículo  1º  del  Decreto  141  de  1980, que define el instituto penal de la  condena   de  ejecución  condicional,  y  establece  las  condiciones  para  su  otorgamiento.   

Sostiene  que  el  Tribunal,  en  el  fallo  impugnado,  confirmó  la  decisión del juez a quo de no conceder el subrogado,  argumentando   que   el   requisito   de   orden  subjetivo  requerido  para  su  reconocimiento  no  se  cumplía,  en  razón a que la personalidad proclive del  procesado  al delito  impedía “formular un juicio de valor en el sentido  de  que  no  requiere  tratamiento  penitenciario”,  como  quiera  “que  fue  condenado  por  el Juzgado Regional de Medellín por violación al artículo 2º  del  Decreto  3664  de 1986, según copia de la sentencia que reposa a folios 90  frente” del proceso.   

Considera que esta conclusión es equivocada,  puesto  que  la  personalidad  no puede derivarse integralmente de una sentencia  condenatoria.   ¿O   es   que,   el   legislador   al  hablar  de  ‘personalidad’,  se  refiere con ello, a la acepción  ‘antecedentes’,   y  los  dos  términos  se  pueden  confundir?   ¿O puede entenderse que cuando la ley alude a la naturaleza y  modalidades  del  hecho  punible,  está  haciendo  referencia  a  una sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  es  decir,  a  los antecedentes, y no a la conducta  objeto  de  juzgamiento?  Desde luego que no, pues “no cabe la menor duda  que,  en  la  norma  señalada,  la referencia es expresa y directa a los hechos  materia  de punición, pendiente de tasación de la pena; nunca, a las conductas  que  se puedan aducir como antecedentes” (fls.296 del cuaderno No.1). Además,  la  ley  no  condiciona la concesión del subrogado a que el enjuiciado no tenga  en su contra antecedentes penales.   

Para el Tribunal ninguna significación tiene  que  el  procesado  no  haya causado jamás daño a la integridad física de las  personas;  que  veinte  días después de cometido el delito, arrepentido por su  conducta,  hubiese  contactado  a  la  víctima  del  hurto  para  proponerle la  restitución  del  vehículo; y que indemnizara en forma integral los perjuicios  causados  con  el  delito  contra  el patrimonio económico, consignando la suma  respectiva,    circunstancias    todas    que    guardan    relación   con   su  personalidad.    

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia impugnada, y conceder al acusado el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  sostiene   que   la   forma   de  argumentar  del  casacionista  desarticula  el  planteamiento  del  cargo,  porque no hace esfuerzo alguno por demostrar de qué  manera  el razonamiento del Tribunal desquició el entendimiento de la norma que  se  predica  violada,  o si le dio un sentido jurídico que no le corresponde, o  le atribuyó unas consecuencias ajenas a su contenido intrínseco.   

Explica  que la personalidad del procesado no  fue  además  el  único  factor tenido en cuenta para negar el otorgamiento del  subrogado.  También  fueron  sopesados los relacionados en el numeral 2º de la  norma,  es decir, la naturaleza y modalidades del hecho, todo lo cual  pone  de  presente  que los juzgadores evaluaron de manera adecuada la conveniencia de  otorgar  el  beneficio,  con  fundamento  en  los datos que ofrecía el proceso.   

En  desarrollo de dicho análisis concluyeron  que  los  presupuestos  para  su  concesión  no se cumplían, no solo porque el  delito  había  sido  cometido en circunstancias especialmente graves, y de gran  impacto,  sino  porque  dentro del proceso seguido en su contra por porte ilegal  de  armas   se  le dio la oportunidad de comportarse conforme a los valores  sociales  prevalentes,  y la desaprovechó, reafirmándose como un individuo que  necesitaba           tratamiento          penitenciario.       

Afirma  adicionalmente  que  el  casacionista  abandona  el  rigor  técnico  del  cargo  cuando sostiene que los juzgadores no  tuvieron  en  cuenta que el procesado devolvió la motocicleta y los documentos,  a  cambio  de una suma de dinero, e indemnizó los perjuicios, puesto que un tal  planteamiento  lo  obligaba  a  proponer la censura por la vía de la violación  indirecta,  y  demostrar  si  las  pruebas  que  informan de estos hechos fueron  ignoradas,  supuestas,  distorsionadas,  declaradas  ilegales,  o  indebidamente  valoradas.   

Consecuente  con sus apreciaciones solicita a  la  Corte  desestimar  la  demanda, pero pide, por razones de conveniencia, y en  procura  de   unificar la jurisprudencia, un pronunciamiento oficioso sobre  la  forma  como  debe hacerse la rebaja de pena prevista en el artículo 299 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  considera que el Tribunal incurrió en  error  al  darle  el tratamiento de factor modificador de los límites punitivos  previstos  en  los  tipos  penales  (hurto  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal), y no de factor de dosificación judicial, como correspondía  hacerlo.    

SE        CONSIDERA:   

La  decisión  de  los  juzgadores de negar a  John    Fredy    Giraldo    Martínez   el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución condicional, se  sustentó  en  el análisis de los siguientes aspectos:  a) La naturaleza y  modalidades  del  hecho  punible  objeto de juzgamiento; b) La existencia de una  sentencia  condenatoria  en  su contra por el delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas;  y,  c) Haber cometido los  ilícitos  investigados  encontrándose  disfrutando del beneficio de la condena  de  ejecución  condicional  en  dicho  proceso.  Al  respecto,  se  dijo:    

“De otro lado, la naturaleza y modalidad de  los   delitos   objeto   de   juzgamiento  son  graves e indican una personalidad avezada en la delincuencia;  es  que  utilizar máscaras para ocultar su rostro, actuar con la complicidad de  otro  indica  una preparación anticipada del delito con la seguridad de que las  autoridades  no  estarán  en  capacidad  de  descubrirlos.  Asaltar  en lugares  solitarios,  a  la  vera del camino con la certeza de que se actúa con ventaja,  no  es  propio de delincuentes ocasionales por lo que ese beneficio no puede ser  reconocido.   

“Es  más, si se tiene en cuenta el espacio  de  tiempo  que  había transcurrido desde el momento en que el Juzgado Regional  le  otorgó  por  primera  vez  el  subrogado  penal de la condena de ejecución  condicional  en  el  proceso  por porte de armas y el momento en que cometió la  delincuencia  objeto  de  juzgamiento -escasos cinco meses- tenemos que concluir  que  JOHN  FREDY  no  se  ha  rehabilitado,  que  en  él no se han cumplido las  funciones  de  la  pena  y  en  esas  condiciones  no puede el juzgador hacer un  pronóstico     de    su    buen    comportamiento    futuro”    (pg.11    del  fallo).      

Estos   argumentos,  como  lo  sostiene  el  Procurador  Delegado en su concepto, deben entenderse integrados a los del fallo  de  segunda  instancia,  en virtud del principio de unidad que los rige, pues el  Tribunal,  al  estudiar  la  decisión,   resolvió  mantenerla,   sin  desconocer,  ni  cuestionar  los  fundamentos del a quo. Sus argumentaciones, en  este  punto,  son  del  siguiente  tenor:  “En  referencia  a la solicitud del  impugnante  tendiente  a obtener la concesión del subrogado penal de la condena  de  ejecución condicional, la Sala no accederá a la petición, toda vez que no  se  reúne  el  requisito  de  orden  subjetivo  previsto en el artículo 68 del  Código  Penal.  En  efecto,  la  personalidad  proclive  al delito que acusa el  procesado,  como  que  fue  condenado  por  el Juzgado Regional de Medellín por  violación  al  artículo  2º  del  Decreto  3664  de  1986, según copia de la  sentencia  que  reposa  de  folios  74 a 90 frente, impide formular un juicio de  valor  en  el  sentido de que no requiere de tratamiento penitenciario”.    

Pues   bien.   El  casacionista   solo  controvierte  las  conclusiones  derivadas  del  estudio  de la personalidad del  procesado,  dejando  de  lado  las  relativas  a la naturaleza y modalidades del  hecho  punible, factores que, como viene de ser visto, fueron también objeto de  análisis  en  los fallos, e incidieron en la decisión impugnada. Eso significa  que  la  censura  es  ab initio incompleta, y por ende sustancialmente inidónea  para  remover  los  fundamentos de la sentencia, si se da en considerar que solo  frente  a  un  juicio favorable de los tres aspectos (personalidad, naturaleza y  modalidades  del  hecho punible), resulta posible el otorgamiento del subrogado,  y que el cargo solo se refiere al primero.      

Desde  una perspectiva de rigor estrictamente  técnico,  el  ataque  tampoco tiene vocación de éxito, porque el casacionista  no  solo  acusa  el  fallo  de   equivocar el entendimiento del precepto al  exigir  el  cumplimiento  de condiciones que no establece, sino de haber omitido  en  su  valoración  la apreciación de aspectos importantes relacionados con la  personalidad  del  procesado, entre ellos, la circunstancia de no haber atentado  nunca  contra  la  integridad física de las personas; haber devuelto los bienes  hurtados;  e indemnizado los perjuicios causados, involucrando de esta manera en  el   mismo  planteamiento,  aspectos  vinculados  con  el  sustento  fáctico  y  probatorio de la decisión.   

Esta  alegación  complementaria  obligaba al  casacionista  a  orientar  el  ataque  por  vía de la violación indirecta, y a  desarrollarlo  con arreglo a los requerimientos técnicos propios de dicha vía,  es  decir, indicando la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  o  falso raciocinio, o de derecho por  falso  juicio  de  legalidad o falso juicio de convicción), la prueba o pruebas  sobre  las  cuales  se presentó el yerro, y su trascendencia o incidencia en la  decisión cuestionada, exigencias que en manera alguna satisface.   

Aparte  de las inconsistencias técnicas y de  fundamentación  que vienen de ser precisadas, no se advierte que los juzgadores  hayan  efectuado una aprehensión equivocada del artículo 68 del Código Penal,  al  tener en cuenta la existencia de antecedentes penales, y la violación a los  compromisos  adquiridos  en  un  proceso anterior, entre los elementos de juicio  para  negar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Es claro  que   los  mencionados  aspectos  constituyen  manifestaciones  comportamentales  reveladoras  de  la  personalidad  del procesado, en cuanto se relacionan con su  forma  de  ser  y  de actuar en sociedad, y en este sentido fueron analizados en  los fallos de instancia.    

El cargo no prospera.  

Petición del Procurador Delegado:   

En su concepto, la Delegada invita a la Corte  a  fijar los derroteros que deben seguirse en el proceso de determinación de la  pena,   pues   sostiene  que  el  Tribunal  incurrió  en  una  “irregularidad  manifiesta”  al  tener  en  cuenta la diminuente por confesión prevista en el  artículo  299 del Código de Procedimiento Penal como factor modificador de los  límites  punitivos  señalados  en  el  tipo  básico,  y  no  como  factor  de  individualización  judicial de la sanción.     

El análisis propuesto resulta innecesario por  dos  razones.  En primer lugar, porque las consideraciones del Tribunal sobre el  punto,  no  tuvieron incidencia alguna en la determinación de la pena impuesta,  ni  se tradujeron en un error que amerite un pronunciamiento oficioso en procura  de  su  enmienda. En segundo lugar, porque la Corte en repetidas ocasiones   se  ha  referido al tema, y en concreto a la rebaja de pena por confesión, para  precisar  que  la  misma,  al  igual  que  las  derivadas  de  comportamientos o  actitudes  procesales  post  delictuales,  como  acontece  con  el reintegro, la  sentencia  anticipada,  y  otros de igual naturaleza, se erigen en simple factor  de  individualización  judicial  de  la  pena   (Cfr.  Casación  de 23 de  noviembre  de  1998,  Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Casación  de  30  de  marzo del 2000, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.  Unica  Instancia,  Rad.7026,  julio  26  del 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos  Eduardo Mejía, entre otras).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delgado,  administrando  justicia  en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R    E    SU    EL    V    E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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