13905jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado Ponente:   

                                                            Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                            Aprobado Acta No. 110   

Santafé  de  Bogotá, D.C., junio veintiocho  (28) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  CÉSAR AUGUSTO RIVERA  BLANCO  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 6 de marzo de  1.997,  mediante la cual confirmó el fallo proferido por un Juzgado Regional de  Barranquilla  el  29  de agosto de 1.996, que lo condenó a la pena principal de  34  años  de  prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, como  responsable  de  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de  armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  30  de  julio de 1.994 después del medio  día,  varios  individuos  empleando  armas de fuego retuvieron a Manuel Pedrozo  Zambrano,  junto  con  Alcira Chávez Arévalo, Moisés Pedrozo Zambrano, Manuel  Domingo  Reyes  Tapia  y  varios trabajadores, dentro de la finca “Carmargo”  propiedad  de  la  familia  del primero de estos, ubicada en el corregimiento de  Angostura,  Municipio  de  San  Zenón (Magdalena). En horas de la noche, Manuel  fue  llevado  por  sus captores con rumbo desconocido, permaneciendo secuestrado  hasta  el  25  de  agosto cuando después de distintas comunicaciones se acordó  pagar  por  su rescate la suma de 25 millones de pesos, que se cancelaría en el  Municipio  de  Turbaco (Bolívar), cerca de la finca “Villa Camila”, lugar a  donde  haciéndose  pasar  por  familiares  de la víctima, llegaron agentes del  C.T.I.  de  la  Fiscalía  General,  quienes  después  de  intercambiar algunos  disparos  con  dos  hombres  que se presentaron a recoger el dinero del rescate,  capturaron  a  CÉSAR AUGUSTO RIVERA BLANCO, reconocido con posterioridad por el  plagiado,  como  quien la noche de su secuestro le entregó una suma de dinero a  otro  de  sus  compinches para que comprara la comida que habría de consumirse.  Durante  el  operativo, los delincuentes también arrojaron a los investigadores  una granada de fragmentación que al no estallar fue incautada.   

El  2  de  agosto  de  1.994 el señor Manuel  Pedrozo  Pava denunció la ilegal retención de que habría sido objeto su hijo,  ordenándose  preliminar  investigación  por parte de la Fiscalía Seccional 25  de  Mompós,  diligencias  que  fueron  de inmediato remitidas ante la Fiscalía  Regional  de  Barranquilla,  con  miras a establecer la identidad de los autores  del  delito  y  la  recuperación  de  la  víctima,  disponiéndose para dichos  efectos,  la  interceptación  de diversos abonados telefónicos en la ciudad de  Cartagena (fls. 11, 16, 21, 28, 41, 74 y 84).   

Mediante informe fechado el día 25 del mismo  mes,  la  Unidad  de   Antiextorsión  y  Secuestro  del Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la  Fiscalía,  con  sede  en la ciudad de Cartagena, puso a  disposición  del  instructor  a  CÉSAR  AUGUSTO  BLANCO RIVERA, capturado como  fuera  dentro  del  operativo  cumplido en el Municipio de Turbaco, ordenándose  por  resolución  del  día  siguiente  apertura  formal  de investigación y su  vinculación  mediante indagatoria, resolviendo su situación jurídica mediante  resolución detentiva por el delito de secuestro extorsivo.   

Escuchados los testimonios de Manuel Enrique y  Moisés  Pedrozo  Zambrano  y  Manuel  Domingo Reyes Tapia, llevóse a cabo, con  resultados  positivos  respecto  del primero, la diligencia de reconocimiento en  fila  de  RIVERA  BLANCO,  no  sucediendo  lo  mismo  en relación con estos dos  últimos,  aun  cuando  expresa  constancia hubo de dejarse en el sentido de que  “la  persona  a  reconocer  en  el lapso comprendido entre un reconocimiento y  otro”   se   habrían  cambiado  de  “vestidos”,  como  también,  que  se  “rasuró el bigote” (fl. 205).   

Una  vez  realizada  la transcripción de los  casetes  en  los  cuales  se  recogen  las conversaciones sostenidas en diversas  comunicaciones   con   los   plagiarios  (fl.269  a  288)  y  recepcionados  los  testimonios  de  los  agentes  del C.T.I. Nelson Delgado Cabezas, Alcira García  Garzón   y   Pedro   Antonio   Montañés   Gómez,   se  declaró  cerrada  la  investigación,  profiriéndose  el  27 de marzo de 1.995 resolución acusatoria  en  contra del sindicado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión  confirmada  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al momento de  desatar el recurso de apelación, el 28 de junio siguiente.   

A  través  de  auto  del  17  de octubre, un  Juzgado  Regional  de  Barranquilla  decretó  las  pruebas  solicitadas  por el  defensor  de  RIVERA  BLANCO, allegándose al proceso el resultado del análisis  pericial  efectuado sobre la granada de fragmentación incautada (fl. 443 yss.),  los  testimonios  de  José Manuel Rodríguez Bossio, Francisco Vicente Narváez  Teherán  y  ampliación  de esta diligencia por parte de Manuel Enrique Pedrozo  Zambrano.   

Previa citación para sentencia (fl. 476), se  profirieron  los  fallos  de  primer  y  segundo  grado  en los términos que se  dejaron consignados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer     cargo  (Principal)   

El  defensor  de  CESAR AUGUSTO RIVERA BLANCO  ataca  el  fallo  impugnado  con sustento en la primera causal del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  (aplicación  indebida  de  los  artículos  primero de la Ley 40 de  1.993  y  247 y 415 del C. de P.P.), producto de errores de hecho en que habría  incurrido  el sentenciador “al desconocer o distorsionar unas pruebas en forma  tal  como  si  no  existieran,  siendo  éstas  de naturaleza determinante de la  inocencia del procesado”.   

Se  refiere  en primer término el actor a la  indagatoria  de  su defendido, cuyos apartes pertinentes dice haber transcrito y  analizado  en  escrito  anterior  al libelo, que afirma debe creerse mientras el  Estado   no  logre  desvirtuarla,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  29  de  la  Carta Política y segundo del C. de P.P., máxime cuando  “es  creíble  por  lo conducente a la verdad real de lo ocurrido”, conforme  lo  avalan  los  testigos Rodríguez Bossio y Narváez Teherán, los mismos  que,  acto  seguido,  refiere  como  “desconocidos  o distorsionados” por el  sentenciador  incurriendo  en  error  de  hecho,  por  cuanto sus relatos son no  solamente  coherentes  sino veraces, pues describen la manera como fue capturado  el  procesado  y  desvirtúan  ampliamente  los  testimonios  de los agentes del  C.T.I.  “invalidados  como pruebas por sus errores de apreciación, falacias y  hasta  presunto prevaricato por acción”, como tuviera oportunidad de alegarlo  en las instancias y lo reitera en casación.   

Concluye, así, que los juzgadores incurrieron  en  errores  de hecho al “ignorar” o “distorsionar” la indagatoria y los  testimonios  de  las referidas personas, los cuales se concatenan para formar un  “triángulo  de  oro probatorio que señala de manera contundente la inocencia  del  procesado”, vulnerándose consecuencialmente los artículos 247 y 445 del  C.  de  P.P.,  pues,  al  menos  ha  debido  reconocerse  la  duda  a  favor del  imputado.   

Solicita a la Sala tener en cuenta el amplio  análisis  y  cuestionamiento  de  las  pruebas que dice haber  realizado a  largo  de  la  demanda,  así  como  en  los  alegatos  presentados  durante las  instancias con el mismo propósito.   

Segundo    cargo  (Subsidiario)   

Lo  sustenta el actor en la tercera causal de  casación,  elaborando  un  verdadero listado de “irregularidades sustanciales  que  afectaron el derecho a la defensa y por lo tanto, el debido proceso”, las  cuales pueden ser sintetizadas en los términos siguientes:   

a)  La  interceptación  de  comunicaciones  telefónicas  por  parte  de  la  Fiscalía  Regional,  se habría realizado con  violación  de  lo  dispuesto  por el artículo 351 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  se  hicieron sin previa autorización de la Dirección Nacional de  Fiscalías.   

b)  No  se  estableció  la procedencia de la  granada  de fragmentación, no obstante existir expresa petición de su parte en  este   sentido   y   ordenarse   mediante  providencia  del  17  de  octubre  de  1.995.   

c) La diligencia de reconocimiento en fila de  personas  efectuada  por  Manuel  Pedrozo  Zambrano se hizo con violación de lo  dispuesto  por el artículo 368 del estatuto procesal, toda vez que el deponente  refirió  haber  visto  una  foto  del  reconocido  en el diario El Universal de  Cartagena.   

d)  No  se  ordenó  la  prueba de absorción  atómica  que  era  necesaria  para establecer si el procesado realmente habría  disparado  armas  de  fuego en contra de los agentes del C.T.I., conforme éstos  lo  afirmaron,  lo  que  evidentemente  carece  de  veracidad  pues  como  ya lo  advirtiera,  lo  único que hizo RIVERA BLANCO fue comprar algunos pavos para el  matrimonio de un amigo.   

e) No se analizó y mucho menos se evaluó que  los   testigos  Moisés  Pedroso  Zambrano  y  Manuel  Domingo  Reyes  Tapia  no  reconocieron  al  procesado  como  uno  de  los  secuestradores,  con lo cual se  demuestra que aquél no participó en el hecho punible.   

f) No se efectuó el cotejo de voces grabadas  por  los  investigadores,  dentro de las cuales los captores de Pedroza Zambrano  piden  la  suma de 25 millones de pesos por su rescate, pese a que mediante esta  experticia  fácilmente se habría establecido que su representado no participó  en  tales  llamadas,  lográndose  a su vez demostrar su “responsabilidad” o  “inocencia”.   

g)  Con esta misma finalidad, no se practicó  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas por parte de María Romero  Osorio,  quien  atendía la heladería “Bella Vista”  en la mañana del  25  de  agosto  de  1.994,  desde  donde  habrían  hecho la última llamada los  secuestradores  pidiendo  el  rescate  por  la  víctima, pues gracias a ella se  podía  descartar  la  presencia de RIVERA BLANCO en dicho lugar y por tanto, su  participación delictiva.   

h)  Tampoco  se  efectuó  reconocimiento por  parte  de Alcira Chávez Arévalo, esposa del plagiado y quien lo acompañaba al  momento  del  secuestro,  quien  habría  podido  indicar  si  su  poderdante se  encontraba   

entre los hombres que lo llevaron retenido en  esa  fecha,  prueba que, en criterio del actor, era determinante para establecer  su responsabilidad o inocencia.   

i)  Por  último,  tampoco  se  llevó a cabo  diligencia  de reconocimiento con la intervención  del capataz de la finca  “Camargo”  propiedad de la familia del secuestrado, quien estuvo presente al  momento  para cuando sucedieron los hechos, no obstante que esta prueba también  habría  permitido  descartar  la  intervención  del  imputado en las conductas  delictivas investigadas.   

Todas  estas  purebas,  afirma, las solicitó  oportunamente,  conforme  puede  constatarse  a folios 415 y 416, no obstante el  juzgador   omitió   practicarlas,   incurriendo  de  esta  manera  en  evidente  vulneración  de  los  derechos  de  defensa  y  debido  proceso,  acorde con lo  dispuesto por los artículos 29 de la C.P. y 304 del C. de P.P.   

Bajo  estos  supuestos, solicita de la Corte,  que  de  prosperar  la  censura  presentada como principal, se case la sentencia  absolviendo  al  procesado,  o  subsidiariamente,  se  decrete  la nulidad de lo  actuado,   enviando   el   proceso   “a   la   autoridad  competente  para  su  perfeccionamiento y ordenar la libertad” de RIVERA BLANCO.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Dada  la  prioridad  que  amerita su estudio,  aborda  en  primer orden el Delegado el cargo propuesto por nulidad, descartando  una  a una las presuntas irregularidades esbozadas, en algunos casos por carecer  de  demostración,  en  otros, por ser notable su antitécnica formulación y en  fin,  por  no  configurar  vicios con la entidad suficiente como para afectar la  validez del proceso.   

Desecha de la misma manera la primera censura  erradamente  presentada  como  principal,  pues  para  comenzar  alude  en forma  simultánea  a  dos  sentidos  del  error  de hecho irreconciliables como son la  omisión  y  distorsión  probatorias, sin poderse determinar a cual en concreto  se  refiere.  No  obstante,  al margen de esta imprecisión y evidenciado que el  sentenciador  si  se  ocupó  de  la indagatoria y los testimonios de Rodríguez  Bossio  y  Narváez  Teherán,  es  notable  que  todo  se  reduce a censurar la  valoración  probatoria  que  los  juzgadores  hicieran  de  ellos,  lo  que  no  demuestra el reproche y por el contrario permite descartarlo.   

Por  estos  motivos, sobre los que en detalle  volverá   la   Sala,  solicita  el  Procurador  Delegado,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Ciertamente, el enfoque que el actor ha dado a  los  cargos  propuestos, en tanto califica de principal el esbozado en la causal  primera   de  casación  y  subsidiario  el  que  sustenta  en  la  tercera,  es  equivocado,  pues  como  bien  lo  realza  el  Ministerio  Público, los efectos  inherentes  a  uno  y otro, imponen que prime en su formulación y estudio el de  invalidez,  pues  de  prosperar,  como  es  apenas  lógico y lo ha reiterado la  jurisprudencia,  dejaría  si  valor  jurídico  el  fallo objeto de censura por  violación    indirecta   de   la   ley   sustancial   e   imposibilitaría   su  análisis.   

Causal Tercera  

1.  EL defensor del  procesado  CÉSAR  AUGUSTO  RIVERA BLANCO ataca el fallo objeto de impugnación,  con   fundamento  en  la  tercera  causal  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  bajo  el  entendido  de haber sido proferida la sentencia  dentro  de  un proceso viciado de nulidad, con vulneración del debido proceso y  el derecho de defensa.   

2.  Con  dicho  propósito,  ha  elaborado el  censor  un  listado de supuestas irregularidades sustanciales, a la manera de un  verdadero  índice, aparentando un pretendido orden metodológico que finalmente  resulta  inexistente,  en  el que predominan unos supuestos motivos invalidantes  del  proceso,  entre  los  cuales,  mientras unos carecen de contenido, otros ni  siquiera  aparecen  con  punto  de  referencia  en  el  proceso y otros más, no  existen  como tales, esto es, son infundados, en momento alguno constitutivos de  una  alteración en el trámite o en las garantías del procesamiento capaces de  invalidar  lo  actuado,  o,  como  también  es  ostensible,  en  otros eventos,  corresponden   a   un   vicio   de   naturaleza   distinta,  que  por  referirse  específicamente  a una prueba determinada, impondrían su ataque casacional por  una  causal diferente, siendo a la postre la característica que los generaliza,  su  falta  de  demostración  y  el  concreto  señalamiento de la oportunidad a  partir de la cual concurriría la nulidad aducida.   

3.  Afirma  inicialmente  el  defensor que la  interceptación  de  las  comunicaciones  mantenidas por la familia del plagiado  con  sus  captores,  realizada por los investigadores de la Fiscalía General se  realizó  contraviniendo  lo  dispuesto  por  el  artículo  351  del Código de  Procedimiento Penal.   

Como   es   notable,   a  través  de  esta  proposición,  se  opone el demandante al correcto rito en la evacuación de las  referidas  diligencias,  pasando por alto que un tal ataque por estar dirigido a  cuestionar  la  legalidad  de  un  acto  a  través  del  cual se posibilitó la  búsqueda  de  pruebas  y  no  de  una  actuación procesal, debe necesariamente  atacarse  en  casación  por  la  primera  causal, como que atañe a un vicio in  iudicando y no in procedendo o de actividad.   

No está de más, sin embargo, precisar que, a  folios  11,  16,  21,  28,  41, 74 y 84 del cuaderno original obran las diversas  resoluciones  motivadas por medio de las cuales se ordenó llevar a efecto tales  pesquisas,  en  orden  a  descubrir  a  los  secuestradores  y  a localizar a la  víctima,    habiéndose   aportado   con   posterioridad   al  proceso  la  transcripción de las grabaciones obtenidas.   

4.  Afirma de otra parte el actor, no haberse  “establecido  la  procedencia  de  la granada de fragmentación” incautada y  aun  cuando  dada su ambigüedad se ignora en concreto que quiere significar con  esta  expresión,   lo cierto es que, como lo puso de presente el Delegado,  “Este  señalamiento  indica  que  el  censor  no  leyó  con  detenimiento el  contenido  del  acta  de inspección judicial realizada sobre el artefacto,  incorporada  al folio 443 del expediente, en la que se afirma que no fue posible  determinar  el  modo  o  la  forma  de ingreso de la granada al país, ni si fue  importada  por  algún  organismo  de seguridad, pues no se encontró en ella un  número  de  serie  que permitiera su rastreo para determinar su procedencia”,  razón  por  la  cual,  como  es  evidente,  hace  que  un  tal reproche resulte  infundado y por ende, impróspero.   

5.  Nuevamente errando en la causal escogida,  censura  también  por  nulidad el demandante la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas, en desarrollo de la cual Manuel Pedrozo Zambrano identificó  a  RIVERA  BLANCO  como  uno  de  sus  secuestradores,  sobre la base de que con  antelación   aquél   había  observado  la  fotografía  del  imputado  en  un  periódico  local,  es  decir  que,  otra  vez,  la discrepancia así presentada  conduciría  a  reprobar  por irregular la manera misma en que dicha diligencia,  integrada  al  testimonio  para efectos de su valoración probatoria, se habría  practicado,  hipótesis  que  corresponde  como  es  sabido y ya se advirtió en  precedencia,  al  primer  motivo  de  casación  y  particularmente  al error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, circunstancia suficiente para descartar  por antitécnica la censura.   

Sin  embargo  y  para  que no exista el menor  resquicio  de  duda  en  relación  con  la  conformidad  legal  de  la referida  diligencia,  máxime  cuando  es  elocuente  su  significación probatoria en el  juicio  de  responsabilidad  penal  deducida  al procesado, la Sala comparte las  juiciosas  apreciaciones  del  Ministerio  Público  sobre  este  particular, al  señalar que:   

“Para  la  práctica  de esta diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  se  cumplió con todos y cada uno de los  requisitos  señalados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal y,  además,  el  secuestrado  no  afirmó que su identificación del inculpado como  uno  de  los  autores  del  delito  hubiera  podido  ser  positiva  gracias a la  fotografía que de èl apareció en el periódico.   

“Antes de la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  el  señor  Manuel  Enrique Pedrozo Zambrano había rendido  declaración  bajo  la  gravedad  del  juramento  y  en  el momento de describir  físicamente    a    las    personas   que   participaron   en   su   secuestro,  afirmó:   

‘EL JEFE de 1.70  aproximadamente,  grueso,  de  40 años de edad aproximadamente, piel trigueña,  cabello  ondulado,  de  bozo,  boca  grande, labios como gruesos, ojos negros, a  este  tipo  fue  el  que  ustedes  capturaron,  yo lo  reconocí  en  el  recorte de prensa que salió por el  UNIVERSAL,  pues  fue  él  el  que el día del secuestro en la finca le dio una  plata  a  uno  de  los  que  se  quedaron  conmigo cuidándome para la comida de  nosotros,  pues él estuvo en la finca el día del secuestro y no más lo volví  a      ver      cuando      salió      por     el     periódico…’.   

“Luego,  en la diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas y de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley,  se  le  pidió  hacer  una  descripción  física  de  la  persona  que  iría a  reconocer;  después  de  consignados  los  datos pedidos, el defensor de Rivera  Blanco  le pidió aclarar si a la persona sujeta al reconocimiento la había vio  (sic)  al  momento  del secuestro o en el periódico, a lo que el señor Pedrozo  respondió:   

‘…En el momento  del  hecho  de que a él lo agarraron al muchacho que había ido a la finca y lo  reconozco,  yo  tengo  el físico grabado hice una comparación entre el físico  de  la  persona  que  tengo grabada con la de la foto que vi en el periódico El  Universal’.   

   

“En  conclusión,  el  señor  Pedrozo  no  reconoció  al  sindicado  exclusivamente como la misma persona cuya fotografía  había  aparecido  en  el  periódico  El  Universal,  como parece entenderlo el  censor,  sino  también  como  la  misma persona cuyas características físicas  correspondían  a  la  imagen que en su memoria tenía de uno de los autores del  hecho investigado”.   

6.  De otro lado, involucra inusitadamente el  actor  como  irregularidad  sustancial,  el  hecho  de que los sentenciadores no  hubiesen  tenido  en  cuenta el resultado negativo del reconocimiento en fila de  personas  al  procesado  por  parte de Moisés Pedrozo Zambrano y Manuel Domingo  Reyes  Tapia,  en  una muestra más de la absoluta confusión que en técnica de  casación  tiene,  pues así planteada la censura se estaría frente a una clara  omisión  enla  apreciación  probatoria,  que  como  se  sabe,  es propia de la  violación  indirecta  de  la  ley,  en  tanto  dicha circunstancia tendría que  haberse  valorado  frente  a  los  demás  elementos de convicción allegados al  proceso  para determinar el compromiso penal del imputado, sin incidencia alguna  sobre  la  actuación cumplida o las garantías procesales. Ostensible, pues, el  yerro en la causal escogida.   

7.  Alude  del  mismo  modo  el  libelista, a  algunas  pruebas  dejadas  de  practicar  que habrían sido de vital importancia  para    la    defensa    de   RIVERA   BLANCO   y   la   demostración   de   su  inocencia.   

Se  refiere  inicialmente  a  la  prueba  de  absorción  atómica  a  través  de  la  cual  se posibilitaba establecer si el  procesado  había  disparado  un arma. Coincide la Corte con el Delegado, en que  esta  prueba  carece  de  cualquier  significación, de ahí que el propio actor  omita  concretar la trascendencia de la misma, sin que bajo este entendido pueda  entonces  siquiera  pensarse  que  la  falta  de su realización se debió a una  censurable   inactividad   de   los   investigadores  para  hacer  nugatoria  la  defensa.   

Tampoco  se efectuó, afirma,  el cotejo  de  voces entre las grabaciones de las comunicaciones extorsivas interceptadas y  la  del procesado, pese haber sido solicitada durante el período probatorio del  juicio    y    accederse    a   su   práctica   por   el   Juez   Regional   de  Barranquilla.   

Y,  sobre  esta  omisión,  razón  asiste en  principio  al casacionista, pues mediante auto fechado el 17 de octubre de 1.995  habría  ordenado  el  juez  de  conocimiento  el  cotejo de voces y sin embargo  insistir  en su práctica por auto del 29 de noviembre siguiente, además de ser  grabada  la  voz  de  RIVERA  BLANCO  en  diligencia cumplida el 5 de diciembre,  finalmente  la  prueba técnica no se llevó a cabo, al parecer, por vencimiento  del término probatorio del juicio.   

Sin  embargo,  como  con  acierto lo acota el  Ministerio  Público,  ello  no significa que de haberse realizado dicho cotejo,  su  resultado  haya sido determinante para la exoneración de la responsabilidad  del  procesado,  en  la medida en que, como lo afirma el Delegado, “si bien la  confrontación  de las voces podría arrojar como resultado que el recurrente no  intervino  en las conversaciones interceptadas, subsiste la imputación de haber  participado  en  otras  fases del aconteceder delictual, como que fue reconocido  por   la   víctima   como   una   de   las   personas   que   intervino  en  su  retención”.   

Además,  la  imputación  delictiva  que  ha  recaído  sobre RIVERA BLANCO en ningún momento se ha condicionado por el hecho  de  haber  sido  una  de  las  personas  que  intervino  en  las  conversaciones  telefónicas  extorsivas,  pues, acorde con el testimonio de Manuel Enrique  Pedrozo  Zambrano,  el  procesado  estuvo  presente la noche del secuestro en la  finca  y  dispensó  al  guardián  de  turno  el  dinero  necesario para que se  comprara  la  comida que habría de consumirse, siendo capturado por agentes del  C.T.I.  el  25  de  agosto  de  1.994  justamente  en el momento en que se iba a  producir el pago del rescate.   

También  como pruebas no practicadas, pese a  ordenarse  por  el  Juez  Regional su realización, en lo que también le asiste  razón  al  actor,  acusa  las diligencias de reconocimiento en fila de personas  del  procesado  por parte de María Romero Osorio, residente en la población de  Turbaco  y  propietaria  de  la  cafetería en la que se encontraba instalado el  teléfono  público  desde  el cual se habrían hecho las últimas llamadas para  concertar  la entrega del dinero del rescate, de Alcira Chávez Arévalo, esposa  de  la  víctima  y  quien la acompañara el día de autos y de Johnny Navarrro,  capataz  de  la  finca  “Camargo”,  también  presente  en  esa oportunidad.   

Sin  embargo,  y  al  igual que respecto a la  falta  del  cotejo  de  voces,  aquí  también  debe precisarse que el hecho de  haberse  decretado la práctica de los referidos reconocimientos, ello de por si  sólo  no  está significando que fueran pruebas absolutamente indispensables en  el  proceso  o  que,  como  ha  sucedido  con  algunas  de  aquellas  que pese a  decretarse   no  se  incorporaron al proceso, la carencia de las mismas sea  conducta  omisiva  reprochable  al  juzgador  de  la  cual  pudiera colegirse un  menoscabo   para   los   derechos   del   procesado   y   el   ejercicio  de  la  defensa.   

Como  se ha podido constatar, pese a decretar  el  Juez  Regional  las  pruebas  solicitadas  por  el  procurador  judicial del  procesado,  la  mayoría  de las que ahora reclama por su omisión en esta sede,  resultaban,      como      se     ha     podido     observar     manifiestamente  impertinentes.   

De esta categoría no escapa el reconocimiento  por  parte  de  la  joven  Romero Osorio, pues fue la propia testigo quien en su  declaración  vista  al  folio 109 del cuaderno original, manifestó no estar en  capacidad   de   reconocer   a   los   dos   individuos  por  los  cuales  fuera  interrogada.   

Por último, si bien de la misma manera no fue  realizada  esta  prueba por parte de la esposa de la víctima y el capataz de la  finca,  coincide  la  Sala  con  el  Delegado  en  que  de  este  hecho no puede  desprenderse  la  afectación  de  garantías y menos afirmarse la ocurrencia de  irregularidades   sustanciales,   en  la  medida  en  que  la  prueba  sobre  la  responsabilidad   del   procesado,   al  margen  de  los  resultados  que  tales  reconocimientos  pudiesen  arrojar,  está  cimentada,  como con minuciosidad se  precisara  en  la  sentencia,  en  otros  elementos  de  juicio de contundente e  irrefutable valor.   

Los cargos no prosperan.  

Causal Primera  

1. Esta censura, propuesta como ha sido por la  primera  causal  de  casación,  afirma la existencia de errores de hecho en que  habría  incurrido  el  sentenciador  en  la  apreciación de la indagatoria del  procesado  y  los  testimonios  de  José  Manuel  Rodríguez Bossio y Francisco  Vicente Narváez Teherán.   

Sin embargo, en forma concomitante no obstante  la  contradicción  que ello implica, sostiene en relación con dichos medios de  prueba  que  el  sentenciador  los habría ignorado y distorsionado, afirmación  que  supone  una  imposibilidad  lógica  y jurídica, pues bien se ha dicho que  hipótesis  semejantes no pueden tener existencia ya que si el fallador omite la  valoración   de  una  prueba,  al  propio  tiempo  no  podría  tergiversar  su  contenido.   

2. Y, aun cuando la confusión que implica un  planteamiento  semejante  en  casación  restringe  casi  por completo cualquier  posibilidad  de respuesta,  observa la Sala que la posición del demandante  fluctúa  entre  estas  dos  disímiles  alternativas  en  razón  de  que no es  precisamente  la  presencia  de  un yerro fáctico producto de falsos juicios de  identidad  o  existencia  lo  que se propone, sino que se ha valido de estas dos  teóricas  posibilidades  queriendo  hacer  primar la ajenidad que en los hechos  alegó  desde  un  principio  el  procesado,  con  respaldo  en las versiones de  quienes  traídos  a  última  hora a declarar en el proceso se presentaron como  testigos  de excepción, oponiéndolas en evidente estrategia de característica  instancial,  a  las  valoraciones  críticas  de  la  prueba  cumplida  por  los  juzgadores,  a  través  de las cuales se establece con absoluta claridad que en  ningún   momento   las  referidas  pruebas  fueron  ignoradas,  y  mucho  menos  distorsionado  su contenido, sólo que las exculpaciones del imputado en ningún  momento merecieron credibilidad para los juzgadores.   

3.  En  efecto,  dada  la concordancia de los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  que  por  esta  causa  se integran,  fácilmente  puede observarse que para el Juez Regional, las justificaciones del  procesado  de  encontrarse  en  el  sitio  de  los  hechos comprando unos pavos,  confrontadas  con  la  copiosa  y  contundente prueba allegada en su contra, son  poco   creíbles,  debiendo  tenerse  por  maniobras  simplemente  orientadas  a  confundir  y  desviar  la investigación a su favor (fl. 543), en tanto que para  el  Tribunal  Nacional,  carecen  de  fundamento las críticas formuladas por el  defensor  a  los  miembros  del  C.T.I.  Nelson  Delgado Cabezas, Alicia García  Garzón  y  Pedro  Antonio  Montañés  Gómez,  que  como se sabe intervinieron  directamente  en  la aprehensión de aquél, siendo repelidos con armas de fuego  y  una  granada  de  fragmentación,  afirmando  lo  propio en relación con los  reproches  referidos  a  la  versión  del propio ofendido y que se oponen a las  excusas   del  procesado,  o  a  los  testimonios  de  quienes  a  última  hora  pretendieron respaldarlo.   

Precisamente en relación con ellos se lee en  el fallo del ad quem:   

“…en cuanto a Rodríguez Bossio y Narváez  Therán  (sic),  hay  que  resaltar  que  concurren  a  rendir declaración como  supuestos  testigos  presenciales  de  la  aprehensión  del  acusado,  un  año  después  de  ocurrida  esta  y  sin  que  hubiesen sido aludidos por declarante  alguno;  ni  siquiera  el  propio acusado en sus dos versiones los cita en tales  condiciones,   como   debió   ser,  si  en  verdad  Rodríguez  Bossio  hubiese  intervenido para entregarlo a los agentes”.   

Tampoco este cargo prospera.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Supreama  de  Justicia,  en  Sala  de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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