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Proceso Nº 13905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 110
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil (2000).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO RIVERA BLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 6 de marzo de 1.997, mediante la cual confirmó el fallo proferido por un Juzgado Regional de Barranquilla el 29 de agosto de 1.996, que lo condenó a la pena principal de 34 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 30 de julio de 1.994 después del medio día, varios individuos empleando armas de fuego retuvieron a Manuel Pedrozo Zambrano, junto con Alcira Chávez Arévalo, Moisés Pedrozo Zambrano, Manuel Domingo Reyes Tapia y varios trabajadores, dentro de la finca “Carmargo” propiedad de la familia del primero de estos, ubicada en el corregimiento de Angostura, Municipio de San Zenón (Magdalena). En horas de la noche, Manuel fue llevado por sus captores con rumbo desconocido, permaneciendo secuestrado hasta el 25 de agosto cuando después de distintas comunicaciones se acordó pagar por su rescate la suma de 25 millones de pesos, que se cancelaría en el Municipio de Turbaco (Bolívar), cerca de la finca “Villa Camila”, lugar a donde haciéndose pasar por familiares de la víctima, llegaron agentes del C.T.I. de la Fiscalía General, quienes después de intercambiar algunos disparos con dos hombres que se presentaron a recoger el dinero del rescate, capturaron a CÉSAR AUGUSTO RIVERA BLANCO, reconocido con posterioridad por el plagiado, como quien la noche de su secuestro le entregó una suma de dinero a otro de sus compinches para que comprara la comida que habría de consumirse. Durante el operativo, los delincuentes también arrojaron a los investigadores una granada de fragmentación que al no estallar fue incautada.
El 2 de agosto de 1.994 el señor Manuel Pedrozo Pava denunció la ilegal retención de que habría sido objeto su hijo, ordenándose preliminar investigación por parte de la Fiscalía Seccional 25 de Mompós, diligencias que fueron de inmediato remitidas ante la Fiscalía Regional de Barranquilla, con miras a establecer la identidad de los autores del delito y la recuperación de la víctima, disponiéndose para dichos efectos, la interceptación de diversos abonados telefónicos en la ciudad de Cartagena (fls. 11, 16, 21, 28, 41, 74 y 84).
Mediante informe fechado el día 25 del mismo mes, la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, con sede en la ciudad de Cartagena, puso a disposición del instructor a CÉSAR AUGUSTO BLANCO RIVERA, capturado como fuera dentro del operativo cumplido en el Municipio de Turbaco, ordenándose por resolución del día siguiente apertura formal de investigación y su vinculación mediante indagatoria, resolviendo su situación jurídica mediante resolución detentiva por el delito de secuestro extorsivo.
Escuchados los testimonios de Manuel Enrique y Moisés Pedrozo Zambrano y Manuel Domingo Reyes Tapia, llevóse a cabo, con resultados positivos respecto del primero, la diligencia de reconocimiento en fila de RIVERA BLANCO, no sucediendo lo mismo en relación con estos dos últimos, aun cuando expresa constancia hubo de dejarse en el sentido de que “la persona a reconocer en el lapso comprendido entre un reconocimiento y otro” se habrían cambiado de “vestidos”, como también, que se “rasuró el bigote” (fl. 205).
Una vez realizada la transcripción de los casetes en los cuales se recogen las conversaciones sostenidas en diversas comunicaciones con los plagiarios (fl.269 a 288) y recepcionados los testimonios de los agentes del C.T.I. Nelson Delgado Cabezas, Alcira García Garzón y Pedro Antonio Montañés Gómez, se declaró cerrada la investigación, profiriéndose el 27 de marzo de 1.995 resolución acusatoria en contra del sindicado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al momento de desatar el recurso de apelación, el 28 de junio siguiente.
A través de auto del 17 de octubre, un Juzgado Regional de Barranquilla decretó las pruebas solicitadas por el defensor de RIVERA BLANCO, allegándose al proceso el resultado del análisis pericial efectuado sobre la granada de fragmentación incautada (fl. 443 yss.), los testimonios de José Manuel Rodríguez Bossio, Francisco Vicente Narváez Teherán y ampliación de esta diligencia por parte de Manuel Enrique Pedrozo Zambrano.
Previa citación para sentencia (fl. 476), se profirieron los fallos de primer y segundo grado en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer cargo (Principal)
El defensor de CESAR AUGUSTO RIVERA BLANCO ataca el fallo impugnado con sustento en la primera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial (aplicación indebida de los artículos primero de la Ley 40 de 1.993 y 247 y 415 del C. de P.P.), producto de errores de hecho en que habría incurrido el sentenciador “al desconocer o distorsionar unas pruebas en forma tal como si no existieran, siendo éstas de naturaleza determinante de la inocencia del procesado”.
Se refiere en primer término el actor a la indagatoria de su defendido, cuyos apartes pertinentes dice haber transcrito y analizado en escrito anterior al libelo, que afirma debe creerse mientras el Estado no logre desvirtuarla, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 de la Carta Política y segundo del C. de P.P., máxime cuando “es creíble por lo conducente a la verdad real de lo ocurrido”, conforme lo avalan los testigos Rodríguez Bossio y Narváez Teherán, los mismos que, acto seguido, refiere como “desconocidos o distorsionados” por el sentenciador incurriendo en error de hecho, por cuanto sus relatos son no solamente coherentes sino veraces, pues describen la manera como fue capturado el procesado y desvirtúan ampliamente los testimonios de los agentes del C.T.I. “invalidados como pruebas por sus errores de apreciación, falacias y hasta presunto prevaricato por acción”, como tuviera oportunidad de alegarlo en las instancias y lo reitera en casación.
Concluye, así, que los juzgadores incurrieron en errores de hecho al “ignorar” o “distorsionar” la indagatoria y los testimonios de las referidas personas, los cuales se concatenan para formar un “triángulo de oro probatorio que señala de manera contundente la inocencia del procesado”, vulnerándose consecuencialmente los artículos 247 y 445 del C. de P.P., pues, al menos ha debido reconocerse la duda a favor del imputado.
Solicita a la Sala tener en cuenta el amplio análisis y cuestionamiento de las pruebas que dice haber realizado a largo de la demanda, así como en los alegatos presentados durante las instancias con el mismo propósito.
Segundo cargo (Subsidiario)
Lo sustenta el actor en la tercera causal de casación, elaborando un verdadero listado de “irregularidades sustanciales que afectaron el derecho a la defensa y por lo tanto, el debido proceso”, las cuales pueden ser sintetizadas en los términos siguientes:
a) La interceptación de comunicaciones telefónicas por parte de la Fiscalía Regional, se habría realizado con violación de lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pues se hicieron sin previa autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías.
b) No se estableció la procedencia de la granada de fragmentación, no obstante existir expresa petición de su parte en este sentido y ordenarse mediante providencia del 17 de octubre de 1.995.
c) La diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada por Manuel Pedrozo Zambrano se hizo con violación de lo dispuesto por el artículo 368 del estatuto procesal, toda vez que el deponente refirió haber visto una foto del reconocido en el diario El Universal de Cartagena.
d) No se ordenó la prueba de absorción atómica que era necesaria para establecer si el procesado realmente habría disparado armas de fuego en contra de los agentes del C.T.I., conforme éstos lo afirmaron, lo que evidentemente carece de veracidad pues como ya lo advirtiera, lo único que hizo RIVERA BLANCO fue comprar algunos pavos para el matrimonio de un amigo.
e) No se analizó y mucho menos se evaluó que los testigos Moisés Pedroso Zambrano y Manuel Domingo Reyes Tapia no reconocieron al procesado como uno de los secuestradores, con lo cual se demuestra que aquél no participó en el hecho punible.
f) No se efectuó el cotejo de voces grabadas por los investigadores, dentro de las cuales los captores de Pedroza Zambrano piden la suma de 25 millones de pesos por su rescate, pese a que mediante esta experticia fácilmente se habría establecido que su representado no participó en tales llamadas, lográndose a su vez demostrar su “responsabilidad” o “inocencia”.
g) Con esta misma finalidad, no se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de María Romero Osorio, quien atendía la heladería “Bella Vista” en la mañana del 25 de agosto de 1.994, desde donde habrían hecho la última llamada los secuestradores pidiendo el rescate por la víctima, pues gracias a ella se podía descartar la presencia de RIVERA BLANCO en dicho lugar y por tanto, su participación delictiva.
h) Tampoco se efectuó reconocimiento por parte de Alcira Chávez Arévalo, esposa del plagiado y quien lo acompañaba al momento del secuestro, quien habría podido indicar si su poderdante se encontraba
entre los hombres que lo llevaron retenido en esa fecha, prueba que, en criterio del actor, era determinante para establecer su responsabilidad o inocencia.
i) Por último, tampoco se llevó a cabo diligencia de reconocimiento con la intervención del capataz de la finca “Camargo” propiedad de la familia del secuestrado, quien estuvo presente al momento para cuando sucedieron los hechos, no obstante que esta prueba también habría permitido descartar la intervención del imputado en las conductas delictivas investigadas.
Todas estas purebas, afirma, las solicitó oportunamente, conforme puede constatarse a folios 415 y 416, no obstante el juzgador omitió practicarlas, incurriendo de esta manera en evidente vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, acorde con lo dispuesto por los artículos 29 de la C.P. y 304 del C. de P.P.
Bajo estos supuestos, solicita de la Corte, que de prosperar la censura presentada como principal, se case la sentencia absolviendo al procesado, o subsidiariamente, se decrete la nulidad de lo actuado, enviando el proceso “a la autoridad competente para su perfeccionamiento y ordenar la libertad” de RIVERA BLANCO.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Dada la prioridad que amerita su estudio, aborda en primer orden el Delegado el cargo propuesto por nulidad, descartando una a una las presuntas irregularidades esbozadas, en algunos casos por carecer de demostración, en otros, por ser notable su antitécnica formulación y en fin, por no configurar vicios con la entidad suficiente como para afectar la validez del proceso.
Desecha de la misma manera la primera censura erradamente presentada como principal, pues para comenzar alude en forma simultánea a dos sentidos del error de hecho irreconciliables como son la omisión y distorsión probatorias, sin poderse determinar a cual en concreto se refiere. No obstante, al margen de esta imprecisión y evidenciado que el sentenciador si se ocupó de la indagatoria y los testimonios de Rodríguez Bossio y Narváez Teherán, es notable que todo se reduce a censurar la valoración probatoria que los juzgadores hicieran de ellos, lo que no demuestra el reproche y por el contrario permite descartarlo.
Por estos motivos, sobre los que en detalle volverá la Sala, solicita el Procurador Delegado, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Ciertamente, el enfoque que el actor ha dado a los cargos propuestos, en tanto califica de principal el esbozado en la causal primera de casación y subsidiario el que sustenta en la tercera, es equivocado, pues como bien lo realza el Ministerio Público, los efectos inherentes a uno y otro, imponen que prime en su formulación y estudio el de invalidez, pues de prosperar, como es apenas lógico y lo ha reiterado la jurisprudencia, dejaría si valor jurídico el fallo objeto de censura por violación indirecta de la ley sustancial e imposibilitaría su análisis.
Causal Tercera
1. EL defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO RIVERA BLANCO ataca el fallo objeto de impugnación, con fundamento en la tercera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de haber sido proferida la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, con vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
2. Con dicho propósito, ha elaborado el censor un listado de supuestas irregularidades sustanciales, a la manera de un verdadero índice, aparentando un pretendido orden metodológico que finalmente resulta inexistente, en el que predominan unos supuestos motivos invalidantes del proceso, entre los cuales, mientras unos carecen de contenido, otros ni siquiera aparecen con punto de referencia en el proceso y otros más, no existen como tales, esto es, son infundados, en momento alguno constitutivos de una alteración en el trámite o en las garantías del procesamiento capaces de invalidar lo actuado, o, como también es ostensible, en otros eventos, corresponden a un vicio de naturaleza distinta, que por referirse específicamente a una prueba determinada, impondrían su ataque casacional por una causal diferente, siendo a la postre la característica que los generaliza, su falta de demostración y el concreto señalamiento de la oportunidad a partir de la cual concurriría la nulidad aducida.
3. Afirma inicialmente el defensor que la interceptación de las comunicaciones mantenidas por la familia del plagiado con sus captores, realizada por los investigadores de la Fiscalía General se realizó contraviniendo lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Como es notable, a través de esta proposición, se opone el demandante al correcto rito en la evacuación de las referidas diligencias, pasando por alto que un tal ataque por estar dirigido a cuestionar la legalidad de un acto a través del cual se posibilitó la búsqueda de pruebas y no de una actuación procesal, debe necesariamente atacarse en casación por la primera causal, como que atañe a un vicio in iudicando y no in procedendo o de actividad.
No está de más, sin embargo, precisar que, a folios 11, 16, 21, 28, 41, 74 y 84 del cuaderno original obran las diversas resoluciones motivadas por medio de las cuales se ordenó llevar a efecto tales pesquisas, en orden a descubrir a los secuestradores y a localizar a la víctima, habiéndose aportado con posterioridad al proceso la transcripción de las grabaciones obtenidas.
4. Afirma de otra parte el actor, no haberse “establecido la procedencia de la granada de fragmentación” incautada y aun cuando dada su ambigüedad se ignora en concreto que quiere significar con esta expresión, lo cierto es que, como lo puso de presente el Delegado, “Este señalamiento indica que el censor no leyó con detenimiento el contenido del acta de inspección judicial realizada sobre el artefacto, incorporada al folio 443 del expediente, en la que se afirma que no fue posible determinar el modo o la forma de ingreso de la granada al país, ni si fue importada por algún organismo de seguridad, pues no se encontró en ella un número de serie que permitiera su rastreo para determinar su procedencia”, razón por la cual, como es evidente, hace que un tal reproche resulte infundado y por ende, impróspero.
5. Nuevamente errando en la causal escogida, censura también por nulidad el demandante la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en desarrollo de la cual Manuel Pedrozo Zambrano identificó a RIVERA BLANCO como uno de sus secuestradores, sobre la base de que con antelación aquél había observado la fotografía del imputado en un periódico local, es decir que, otra vez, la discrepancia así presentada conduciría a reprobar por irregular la manera misma en que dicha diligencia, integrada al testimonio para efectos de su valoración probatoria, se habría practicado, hipótesis que corresponde como es sabido y ya se advirtió en precedencia, al primer motivo de casación y particularmente al error de derecho por falso juicio de legalidad, circunstancia suficiente para descartar por antitécnica la censura.
Sin embargo y para que no exista el menor resquicio de duda en relación con la conformidad legal de la referida diligencia, máxime cuando es elocuente su significación probatoria en el juicio de responsabilidad penal deducida al procesado, la Sala comparte las juiciosas apreciaciones del Ministerio Público sobre este particular, al señalar que:
“Para la práctica de esta diligencia de reconocimiento en fila de personas se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal y, además, el secuestrado no afirmó que su identificación del inculpado como uno de los autores del delito hubiera podido ser positiva gracias a la fotografía que de èl apareció en el periódico.
“Antes de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el señor Manuel Enrique Pedrozo Zambrano había rendido declaración bajo la gravedad del juramento y en el momento de describir físicamente a las personas que participaron en su secuestro, afirmó:
‘EL JEFE de 1.70 aproximadamente, grueso, de 40 años de edad aproximadamente, piel trigueña, cabello ondulado, de bozo, boca grande, labios como gruesos, ojos negros, a este tipo fue el que ustedes capturaron, yo lo reconocí en el recorte de prensa que salió por el UNIVERSAL, pues fue él el que el día del secuestro en la finca le dio una plata a uno de los que se quedaron conmigo cuidándome para la comida de nosotros, pues él estuvo en la finca el día del secuestro y no más lo volví a ver cuando salió por el periódico…’.
“Luego, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas y de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley, se le pidió hacer una descripción física de la persona que iría a reconocer; después de consignados los datos pedidos, el defensor de Rivera Blanco le pidió aclarar si a la persona sujeta al reconocimiento la había vio (sic) al momento del secuestro o en el periódico, a lo que el señor Pedrozo respondió:
‘…En el momento del hecho de que a él lo agarraron al muchacho que había ido a la finca y lo reconozco, yo tengo el físico grabado hice una comparación entre el físico de la persona que tengo grabada con la de la foto que vi en el periódico El Universal’.
“En conclusión, el señor Pedrozo no reconoció al sindicado exclusivamente como la misma persona cuya fotografía había aparecido en el periódico El Universal, como parece entenderlo el censor, sino también como la misma persona cuyas características físicas correspondían a la imagen que en su memoria tenía de uno de los autores del hecho investigado”.
6. De otro lado, involucra inusitadamente el actor como irregularidad sustancial, el hecho de que los sentenciadores no hubiesen tenido en cuenta el resultado negativo del reconocimiento en fila de personas al procesado por parte de Moisés Pedrozo Zambrano y Manuel Domingo Reyes Tapia, en una muestra más de la absoluta confusión que en técnica de casación tiene, pues así planteada la censura se estaría frente a una clara omisión enla apreciación probatoria, que como se sabe, es propia de la violación indirecta de la ley, en tanto dicha circunstancia tendría que haberse valorado frente a los demás elementos de convicción allegados al proceso para determinar el compromiso penal del imputado, sin incidencia alguna sobre la actuación cumplida o las garantías procesales. Ostensible, pues, el yerro en la causal escogida.
7. Alude del mismo modo el libelista, a algunas pruebas dejadas de practicar que habrían sido de vital importancia para la defensa de RIVERA BLANCO y la demostración de su inocencia.
Se refiere inicialmente a la prueba de absorción atómica a través de la cual se posibilitaba establecer si el procesado había disparado un arma. Coincide la Corte con el Delegado, en que esta prueba carece de cualquier significación, de ahí que el propio actor omita concretar la trascendencia de la misma, sin que bajo este entendido pueda entonces siquiera pensarse que la falta de su realización se debió a una censurable inactividad de los investigadores para hacer nugatoria la defensa.
Tampoco se efectuó, afirma, el cotejo de voces entre las grabaciones de las comunicaciones extorsivas interceptadas y la del procesado, pese haber sido solicitada durante el período probatorio del juicio y accederse a su práctica por el Juez Regional de Barranquilla.
Y, sobre esta omisión, razón asiste en principio al casacionista, pues mediante auto fechado el 17 de octubre de 1.995 habría ordenado el juez de conocimiento el cotejo de voces y sin embargo insistir en su práctica por auto del 29 de noviembre siguiente, además de ser grabada la voz de RIVERA BLANCO en diligencia cumplida el 5 de diciembre, finalmente la prueba técnica no se llevó a cabo, al parecer, por vencimiento del término probatorio del juicio.
Sin embargo, como con acierto lo acota el Ministerio Público, ello no significa que de haberse realizado dicho cotejo, su resultado haya sido determinante para la exoneración de la responsabilidad del procesado, en la medida en que, como lo afirma el Delegado, “si bien la confrontación de las voces podría arrojar como resultado que el recurrente no intervino en las conversaciones interceptadas, subsiste la imputación de haber participado en otras fases del aconteceder delictual, como que fue reconocido por la víctima como una de las personas que intervino en su retención”.
Además, la imputación delictiva que ha recaído sobre RIVERA BLANCO en ningún momento se ha condicionado por el hecho de haber sido una de las personas que intervino en las conversaciones telefónicas extorsivas, pues, acorde con el testimonio de Manuel Enrique Pedrozo Zambrano, el procesado estuvo presente la noche del secuestro en la finca y dispensó al guardián de turno el dinero necesario para que se comprara la comida que habría de consumirse, siendo capturado por agentes del C.T.I. el 25 de agosto de 1.994 justamente en el momento en que se iba a producir el pago del rescate.
También como pruebas no practicadas, pese a ordenarse por el Juez Regional su realización, en lo que también le asiste razón al actor, acusa las diligencias de reconocimiento en fila de personas del procesado por parte de María Romero Osorio, residente en la población de Turbaco y propietaria de la cafetería en la que se encontraba instalado el teléfono público desde el cual se habrían hecho las últimas llamadas para concertar la entrega del dinero del rescate, de Alcira Chávez Arévalo, esposa de la víctima y quien la acompañara el día de autos y de Johnny Navarrro, capataz de la finca “Camargo”, también presente en esa oportunidad.
Sin embargo, y al igual que respecto a la falta del cotejo de voces, aquí también debe precisarse que el hecho de haberse decretado la práctica de los referidos reconocimientos, ello de por si sólo no está significando que fueran pruebas absolutamente indispensables en el proceso o que, como ha sucedido con algunas de aquellas que pese a decretarse no se incorporaron al proceso, la carencia de las mismas sea conducta omisiva reprochable al juzgador de la cual pudiera colegirse un menoscabo para los derechos del procesado y el ejercicio de la defensa.
Como se ha podido constatar, pese a decretar el Juez Regional las pruebas solicitadas por el procurador judicial del procesado, la mayoría de las que ahora reclama por su omisión en esta sede, resultaban, como se ha podido observar manifiestamente impertinentes.
De esta categoría no escapa el reconocimiento por parte de la joven Romero Osorio, pues fue la propia testigo quien en su declaración vista al folio 109 del cuaderno original, manifestó no estar en capacidad de reconocer a los dos individuos por los cuales fuera interrogada.
Por último, si bien de la misma manera no fue realizada esta prueba por parte de la esposa de la víctima y el capataz de la finca, coincide la Sala con el Delegado en que de este hecho no puede desprenderse la afectación de garantías y menos afirmarse la ocurrencia de irregularidades sustanciales, en la medida en que la prueba sobre la responsabilidad del procesado, al margen de los resultados que tales reconocimientos pudiesen arrojar, está cimentada, como con minuciosidad se precisara en la sentencia, en otros elementos de juicio de contundente e irrefutable valor.
Los cargos no prosperan.
Causal Primera
1. Esta censura, propuesta como ha sido por la primera causal de casación, afirma la existencia de errores de hecho en que habría incurrido el sentenciador en la apreciación de la indagatoria del procesado y los testimonios de José Manuel Rodríguez Bossio y Francisco Vicente Narváez Teherán.
Sin embargo, en forma concomitante no obstante la contradicción que ello implica, sostiene en relación con dichos medios de prueba que el sentenciador los habría ignorado y distorsionado, afirmación que supone una imposibilidad lógica y jurídica, pues bien se ha dicho que hipótesis semejantes no pueden tener existencia ya que si el fallador omite la valoración de una prueba, al propio tiempo no podría tergiversar su contenido.
2. Y, aun cuando la confusión que implica un planteamiento semejante en casación restringe casi por completo cualquier posibilidad de respuesta, observa la Sala que la posición del demandante fluctúa entre estas dos disímiles alternativas en razón de que no es precisamente la presencia de un yerro fáctico producto de falsos juicios de identidad o existencia lo que se propone, sino que se ha valido de estas dos teóricas posibilidades queriendo hacer primar la ajenidad que en los hechos alegó desde un principio el procesado, con respaldo en las versiones de quienes traídos a última hora a declarar en el proceso se presentaron como testigos de excepción, oponiéndolas en evidente estrategia de característica instancial, a las valoraciones críticas de la prueba cumplida por los juzgadores, a través de las cuales se establece con absoluta claridad que en ningún momento las referidas pruebas fueron ignoradas, y mucho menos distorsionado su contenido, sólo que las exculpaciones del imputado en ningún momento merecieron credibilidad para los juzgadores.
3. En efecto, dada la concordancia de los fallos de primera y segunda instancia, que por esta causa se integran, fácilmente puede observarse que para el Juez Regional, las justificaciones del procesado de encontrarse en el sitio de los hechos comprando unos pavos, confrontadas con la copiosa y contundente prueba allegada en su contra, son poco creíbles, debiendo tenerse por maniobras simplemente orientadas a confundir y desviar la investigación a su favor (fl. 543), en tanto que para el Tribunal Nacional, carecen de fundamento las críticas formuladas por el defensor a los miembros del C.T.I. Nelson Delgado Cabezas, Alicia García Garzón y Pedro Antonio Montañés Gómez, que como se sabe intervinieron directamente en la aprehensión de aquél, siendo repelidos con armas de fuego y una granada de fragmentación, afirmando lo propio en relación con los reproches referidos a la versión del propio ofendido y que se oponen a las excusas del procesado, o a los testimonios de quienes a última hora pretendieron respaldarlo.
Precisamente en relación con ellos se lee en el fallo del ad quem:
“…en cuanto a Rodríguez Bossio y Narváez Therán (sic), hay que resaltar que concurren a rendir declaración como supuestos testigos presenciales de la aprehensión del acusado, un año después de ocurrida esta y sin que hubiesen sido aludidos por declarante alguno; ni siquiera el propio acusado en sus dos versiones los cita en tales condiciones, como debió ser, si en verdad Rodríguez Bossio hubiese intervenido para entregarlo a los agentes”.
Tampoco este cargo prospera.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Supreama de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria