13915(25-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13915  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 165  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

              Resuelve  la  Sala el recurso de  casación  interpuesto por el defensor de ELKIN ALBEIRO  PÉREZ   RICO  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín el 27 de junio de 1997, que desató el recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  expedida  por  el  Juzgado 13 Penal del  Circuito de esa ciudad el 17 de marzo del mismo año.   

HECHOS  

          En  la  última hora de la noche del 14 de mayo de 1996, dos sujetos  –quienes  posteriormente  serían  identificados  como  ELKIN ALBEIRO PÉREZ RICO  y  LUIS GONZALO ROJAS- se aproximaron a un improvisado  dormitorio  callejero  en  una  céntrica  vía  de  la  ciudad  de  Medellín y  dispararon   contra   los  indigentes  ALBERTO  DE  JESÚS  ORTIZ,  a  quien  le  ocasionaron  la muerte, y LUZ DARY ROJO ALZATE, quien sufrió lesiones de alguna  gravedad.  Pretendieron huir rápidamente del sitio, pero los integrantes de una  patrulla  policial  que pasaba por allí logró apresarlos y, reconocidos por un  compañero  de  las  víctimas,  fueron  dejados  a disposición de la Fiscalía  General de la Nación.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  16  de mayo de 1996 un fiscal seccional de Medellín decretó la  apertura  de  instrucción (fl. 26) y de inmediato escuchó en indagatoria a los  retenidos  (fls. 27 a 34), contra quienes al día siguiente otro fiscal adscrito  a  la  Unidad  de  Vida  dictó medida de aseguramiento de detención preventiva  (fl.  43).  El  16  de  agosto,  al  tiempo  que  se  ordenaba la clausura de la  investigación   (fl.   138),  LUIS  GONZALO  ROJAS  solicitó  la  terminación  anticipada  del  proceso.  Como  aceptara  los  cargos  que para esos efectos le  fueron  formulados  en  diligencia del 4 de septiembre de 1996 (fl. 153), en esa  misma  fecha  se  dispuso  la  ruptura de la unidad procesal (fl. 156). Mediante  resolución  del 12 de septiembre de 1996 ELKIN ALBEIRO  PÉREZ  RICO fue convocado a juicio por los delitos de  homicidio,  tentativa  de  homicidio  y porte ilegal de arma de defensa personal  (fl.  159), decisión que, apelada por el defensor, fue confirmada por un fiscal  delegado  ante  el  Tribunal Superior de Medellín el 28 de octubre de 1996, con  la  modificación  en  cuanto  a  las  hipótesis  de homicidio, que las reputó  agravadas por la indefensión de las víctimas (fl. 183).   

          El  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito,  al  que  le correspondió  adelantar  la  etapa del juicio, celebró la audiencia pública el 7 de marzo de  1997  (fl.  227), y en sentencia dictada el siguiente día 17 condenó al señor  PÉREZ  RICO a la pena de 45  años  de  prisión  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  término  de  10 años (fl. 234). El Tribunal Superior de Medellín confirmó el  fallo  en providencia del 27 de junio de 1997, pero redujo la pena a 29 años de  prisión  porque  estimó  que  no  se  reunían  las  causales  de  agravación  específicas  deducidas  tanto en la resolución acusatoria como en la decisión  de primera instancia (fl. 268).   

          Contra    esa    providencia,    el    defensor    de   ELKIN   ALBEIRO   PÉREZ   RICO  interpuso  recurso de casación.   

LA  DEMANDA   

          Primer Cargo.   

          Con  apoyo  en la causal tercera de casación, el demandante censura  la  sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación  del  principio  de  investigación integral, pues a pesar de que en la audiencia  pública  el  procesado informó que días antes de los hechos del 14 de mayo de  1996  había sido víctima de ALBERTO ORTIZ y LUZ DARY ROJO, quienes lo hirieron  gravemente  con  una lezna, nada hizo el juez para clarificar la situación. Sin  embargo,  los  falladores  en  ambas  instancias  infirieron de ese hecho que el  ataque   perpetrado   por   PÉREZ   RICO fue movido por el ánimo de venganza.   

          Agrega  que  el  período probatorio en la etapa del juicio concluye  con  la  intervención  de  la defensa y es deber del juez decretar de oficio la  práctica  de  pruebas  útiles para la investigación, sin que se pueda aceptar  la  excusa del tardío relato de esas circunstancias antecedentes, que supone el  defensor  le causaron una profunda crisis generadora del estado de ira en el que  debió  cometer  los  atentados,  tema  al  que le dedica algunas páginas de la  demanda.   

          El  testimonio de PABLO EMILIO COLORADO sobre la peligrosidad de las  víctimas  y  su dedicación a desposeer de sus pertenencias a los borrachos que  pasaban  por  el  sector, le dan veracidad al dicho del procesado y demuestra la  conducencia  de las pruebas que se dejaron de practicar, que apuntan a descubrir  “los  motivos  determinantes y demás factores que influyeron en la violación  de  la ley penal”, lo cual incide no sólo en el desconocimiento del principio  de  contradicción  sino  que  afecta  también el derecho de defensa, el debido  proceso y la garantía de recurrir las providencias judiciales.   

          Específicamente,  las  pruebas  que  en  criterio del censor fueron  omitidas  se  refieren  a  la verificación del ingreso y permanencia del señor  PÉREZ RICO en el Hospital de  San  Vicente  y en la Unidad Intermedia de Buenos Aires, la constatación de los  diagnósticos  y  dictámenes médicos y clínicos que se hubiesen emitido sobre  la  salud  de  aquél  y  las  declaraciones  del  personal que lo atendió y lo  intervino quirúrgicamente.   

          Como   normas   violadas   relaciona   los   artículos   29  de  la  Constitución  Política  y  1, 249, 254, 333 y 334 del Código de Procedimiento  Penal.  Solicita  que se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado  a partir del auto que dio inicio a la etapa de juzgamiento.   

Segundo Cargo.  

          De  manera  subsidiaria,  con  invocación  de la causal primera, el  libelista  acusa  la  sentencia  por  violación  directa  de  la ley sustancial  derivada  de  la  errónea  selección  de  la norma aplicable, pues el fallador  acudió  indebidamente  al  artículo 323 del Código Penal de 1980 sin tener en  cuenta que era el canon 24 el que regulaba el caso concreto.   

          Para  sustentar  el  cargo,  dice  que  el examen de la conducta del  procesado  debe partir de la diferenciación de dos sucesos previos, del primero  de  los  cuales,  en  el  que  PÉREZ RICO  fue  víctima,  los  falladores  deducen  ánimo  vindicativo.  El  segundo  hace  referencia al incidente que se presentó entre LUIS GONZALO ROJAS  y  LUZ  DARY  ROJO  minutos  antes  del  atentado,  del  que se puede deducir el  interés  directo  de  este coprocesado en la producción del resultado y no por  la   influencia   de   una   “venganza   ajena”   como  lo  dijo  en  alguna  oportunidad.   

          Con  estos  presupuestos,  destaca  las  declaraciones de ROJAS y de  PÉREZ  -según  las  cuales  como  a éste le dio miedo disparar aquél le quitó el revólver y lo accionó-  para  concluir  que  si PÉREZ  abandonó   la  actitud  homicida  en  una  especie  de  tentativa  desistida  o  desistimiento,  por  haber  perdido  el  dominio  del hecho injusto que entonces  asumió  su  compañero  -quien  tenía sus propias razones para disparar contra  los  indigentes  como  que  es  casi  seguro  que  la  mujer  también  intentó  despojarlo  de  sus  pertenencias  además  del resentimiento que genéricamente  expresó  contra  los  ladrones  por  haber sido igualmente víctima de ellos en  anterior  oportunidad-  debía  responder  a  título  de  cómplice en tanto su  contribución a la realización del ilícito no fue determinante.   

          En  consecuencia,  solicita  se case el fallo y, en el que habrá de  sustituirlo,  se adecue la conducta a las previsiones contenidas en el artículo  24 del Código Penal.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          Primer cargo.   

          Los  errores  de técnica en que incurre el casacionista impiden que  el cargo prospere, por las siguientes razones:   

          1.  La  violación del principio de investigación integral no puede  proponerse  desde la perspectiva de la vulneración del derecho de defensa, pues  tiene  que  ver  con la estructura y finalidad del proceso y no con el principio  de  controversia.  Por  lo  tanto,  resulta inadecuada la formulación del cargo  cuando  se  hace referencia a la transgresión de ese derecho, tanto como cuando  se  entremezclan las dos consideraciones al argumentar que la omisión de prueba  conducente  desconoce  no  sólo  esa  garantía  sino  también  la  del debido  proceso.   

          2.  Resulta  incoherente  con  el  cargo  afirmar  que  la  omisión  probatoria   reprochada   afecta   el   derecho   a  impugnar  las  providencias  judiciales.   

          3.  No se precisa, entonces, si la intención del censor es acudir a  la  violación  del  derecho  de  defensa,  del debido proceso o de recurrir las  providencias  judiciales,  lo  que  hace  imposible  abordar  el  análisis  del  reproche en virtud del principio de limitación.   

          Segundo cargo.   

          Igualmente   antitécnica  es  su  formulación,  pues  a  pesar  de  proponerse  con  fundamento  en  la causal primera de casación, cuerpo primero,  que  implica  la  discusión  estrictamente  jurídica  y  la aceptación de los  hechos  y  de  las  pruebas  tal  como los valoró el fallador, el demandante se  desvía  hacia  la  violación  indirecta  al  cuestionar  la certeza probatoria  respecto  del  motivo  que  orientó  la  conducta  punible  y  concluir  que la  responsabilidad  no  puede  deducírsele  a  título  de  determinador  sino  de  cómplice.   

          En consecuencia, sugiere que se desestime el cargo.   

          Sin  embargo,  a  pesar  de  haber  destacado los yerros que impiden  estudiar  los  dos  motivos  de  censura,  a  continuación, en un capítulo que  denomina  “Lo  sustancial”, la Delegada aborda el análisis de fondo de cada  uno  de  los  reproches  para  concluir  que tampoco por este aspecto los cargos  estarían llamados a prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Ciertamente  los  defectos  de técnica en que incurre el demandante  en  la  elaboración del escrito impugnatorio impiden el estudio de fondo de los  cargos  que  formula, razón por la cual la Sala se limitará a señalarlos para  sustentar  la  decisión  que finalmente adoptará, en el sentido de no casar la  sentencia recurrida.   

          1. Con relación al primer cargo:   

Debe recordarse que cuando se alega la causal  tercera   por   violación   del   principio   de  investigación  integral,  al  casacionista  le  corresponde, entre otras exigencias que se derivan del numeral  3º  del  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con  el  artículo  310  de  la  misma  obra,  individualizar  las pruebas dejadas de  practicar,  acreditar  su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad y demostrar su  trascendencia,  predicable  ésta  no de la prueba en sí misma considerada sino  de  su  confrontación  lógica con los medios de convicción que han servido de  sustento  a  la  sentencia,  de  modo  que  aparezca evidente que si el juzgador  hubiera  contado  con  los  que  se omitieron, el sentido del fallo habría sido  diferente.   

          Y  aunque  no  hay  duda de que el primero de los requisitos aparece  cumplido   por  el  demandante,  como  que  señaló  cada  uno  de  los  medios  probatorios  que en su criterio oficiosamente debió decretar la juez de primera  instancia,  no  ocurre  lo  mismo  con  el  segundo pues si lo que se pretendía  demostrar  era  una  previa e injusta agresión sufrida por el procesado a manos  de  quienes  luego  serían  sus víctimas, las pruebas cuya falta reclama sólo  permitirían  establecer  el hecho del herimiento, pero no su causa -que, por lo  demás,  tampoco  habría  manera  de  acreditar  dada  la ausencia de testigos,  según  lo  relató  aquél  en la audiencia- ni “las verdaderas repercusiones  del ataque del cual fue víctima” (fl. 342).   

          Reparo  semejante  cabe  hacer en torno a la trascendencia que en el  sentido  de  la  decisión  habría  tenido la prueba que no se recaudó, pues a  pesar  de  su  ausencia  el  Ad  quem no puso en duda que el señor PÉREZ  RICO  hubiese  sido  lesionado con  anterioridad,  sólo que no le dio al hecho el alcance que pretendió la defensa  para  configurar  un  estado de ira, sino que con apoyo en el testimonio de LUIS  GONZALO  ROJAS dedujo que el móvil “apunta a un designio vendicativo” (sic)  que  “se  habría  originado  en las lesiones que le propinó Alberto Ortiz no  para  despojarle  de  sus  bienes,  sino  como respuesta al “estrujón” o al  “golpe”  que  le asestó a Luz Dary, lo que indica que el 14 de mayo de 1996  quiso tomar venganza por su propia mano…” (fls. 297 y 298).   

          En  realidad,  más  que  la  alegada  omisión  probatoria, es esta  conclusión,   que   descarta   “los   indudables   desórdenes   síquicos  y  emocionales”  que  el  hecho le produjo al procesado (fl. 326), al decir de su  defensor,  la  que  en  verdad constituye el motivo de inconformidad y, por eso,  buena  parte de la sustentación del cargo se refiere a la estructuración de la  circunstancia  atenuante  “arbitrariamente”  dejada de lado por el fallador.  Tal  reproche,  sin  embargo,  ha  debido  hacerse  por la vía de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  no  por la de la nulidad que, como se ve,  además   de  incumplir  los  requisitos  de  técnica,  carece  de  fundamento.   

          2. Respecto del segundo cargo:   

          Sabido  es  que  cuando  se  alega  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  al  demandante  no le es permitido cuestionar la percepción de los  hechos  ni la valoración probatoria consignadas en la providencia que se ataca,  pues  la discusión es puramente jurídica en torno a la norma que, a su juicio,  está llamada a regular el caso.   

          Todo  lo contrario ha hecho el demandante en este caso, pues a pesar  de  que  el  fallador dedica catorce páginas de la sentencia (fls. 281 a 294) a  examinar  el  tema  del pretendido desistimiento para colegir, después de hacer  una  completa  valoración de la prueba, que “… tanto los homicidios como el  delito  ofensivo  de  la  Seguridad  Pública  fueron  perpetrados  en  la forma  convenida  por  Luis Gonzalo y Elkin Albeiro, quienes deben responder penalmente  en  igualdad  de  condiciones, a título de coautores…” (fl. 294), y afirmar  de  manera  expresa  que  “se  configura  así  la  forma de participación de  coautoría  impropia,  en  la  que  los  integrantes de la empresa delictiva son  responsables  penalmente por igual, cualquiera sea su contribución, desde luego  que  en  tal  hipótesis el dominio del injusto es ejercido por todos y cada uno  de  los  partícipes  mediante  aportes recíprocos, necesarios en mayor o menor  grado  para  la obtención del resultado propuesto” (fl. 292), el casacionista  dedica  todo su esfuerzo a demostrar que el procesado se abstuvo voluntariamente  de  lograr  la  consumación  del  ilícito  y,  ensayando una valoración de la  prueba  desde  perspectiva  distinta  a  la  del  Ad  quem,  concluir en sentido  contrario  a  éste que “Aunque Pérez Rico llegó hasta el umbral previo a la  ejecución,  nunca perdió la posibilidad de desistir, como en efecto ocurrió a  expensas  de  la  pérdida  del  dominio  del  injusto que inmediatamente, y por  estrictas  motivaciones  personales,  asumió  hasta  el supuesto de hecho, Luis  Gonzalo Rojas” (fl. 360).   

          Una  tal  forma  de  ataque,  en el que inclusive se le cuestiona al  Tribunal  que  “obstinada y tozudamente” insista en no dar crédito al dicho  del  procesado  cuando  alude al desistimiento (fl. 365), no podía hacerse sino  al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal primera de casación, señalando de  manera  precisa  los  errores que llevaron al fallador a la violación indirecta  de  la  ley  sustancial.  Como  no lo hizo así el demandante, el cargo no tiene  vocación de prosperidad.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

          No casar la sentencia impugnada.   

          Cúmplase   y   devuélvase   al   Tribunal  de  origen.                

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA            

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                      

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                    ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                           NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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