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Proceso N° 10867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 64
Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete de abril de dos mil.
VISTOS
Se examina en casación la sentencia fechada el 15 de diciembre de 1994, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se impuso condena definitiva por el delito de estafa agravada a los acusados GUILLERMO ENRIQUE y HERNÁN AUGUSTO RAMÍREZ ROJAS, como coautores, JESÚS ANDRADE MORA y JOSÉ ALBERTO PERDOMO VÉLEZ, a título de cómplices de la misma infracción.
Ha conceptuado el Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E).
HECHOS
Declaran los fallos de instancia que la Administración del Distrito Capital, en desarrollo del proyecto de construcción de la avenida “Agoberto Mejía”, ocupó una franja de terreno por 7.194.81 metros cuadrados, que hacía parte de un predio situado en la transversal 86 entre las calles 45 y 48 sur de la ciudad, de propiedad del señor JOSÉ MANUEL BERNAL VARELA, quien por tal razón, desde el año de 1985, hizo una solicitud de indemnización por medio de abogado ante el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.
Dentro de la mencionada actuación, el 19 de febrero de 1987, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital dictaminó que el inmueble afectado tenía un valor de $ 43.168.860.oo, dato que obviamente fue conocido por el doctor HERNÁN AUGUSTO RAMÍREZ ROJAS, entonces Jefe de la Sección de Negociaciones y Títulos del IDU, oficina a la cual había sido remitido el dictamen, quien entonces lo dio a conocer a su hermano, el también abogado GUILLERMO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS. A partir de dicho conocimiento, el último buscó el apoyo del señor JOSÉ ALBERTO PERDOMO VÉLEZ, persona conocida en el medio por sus gestiones ante el IDU y que tenía alguna relación con el ciudadano JOSÉ MANUEL BERNAL VARELA y su abogado LUIS GABRIEL DÍAZ CAICEDO, con el fin de que desestimulara a éstos en su reclamación y adicionalmente les hiciera saber que aquél estaba interesado en comprar los derechos pretendidos.
A instancias del señor Perdomo Vélez, entraron en contacto el accionante, su abogado y el doctor Guillermo Enrique Ramírez Rojas, éste les hizo saber lo engorroso del trámite intentado ante el IDU y la dificultad para obtener un resarcimiento satisfactorio, el cual a lo sumo podría alcanzar los seis millones de pesos ($ 6.000.000.oo), razón por la cual convenció al primero para que le vendiera sus derechos en la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.oo), acuerdo que concretaron en una promesa de compraventa suscrita el 11 de junio de 1987, en la cual se hace figurar como promitente comprador al señor ALFREDO AYALA BORDA, suegro del abogado Ramírez Rojas, y también firma el respectivo documento como testigo el mencionado mediador.
El 12 de noviembre de 1987, como consecuencia del contrato celebrado, el promitente vendedor le otorga un poder al doctor Guillermo Enrique Ramírez Rojas para que haga gestiones de pago ante el IDU, pero, paralelamente, el 17 de noviembre siguiente, el abogado JESÚS ANDRADE MORA presenta ante el mismo instituto otro poder a él supuestamente conferido por el señor Bernal Varela, con el fin de que a su nombre celebrara con la entidad requerida un contrato de compraventa sobre el lote de terreno en cuestión. En uso de tal mandato, el abogado Andrade Mora prometió en venta el inmueble al IDU en un convenio celebrado el 30 de noviembre de 1987, por valor de $ 43.168.860.oo, precio que recibió el pretendido mandatario en dos cuotas, una el 22 de diciembre del mismo año, por la suma de $ 34.189.737.10 y la otra, el 20 de octubre de 1988, en cuantía de $ 8.547.434.20, dinero que después aquél transfirió por medio de cheques personales y en distintas cantidades a los hermanos Ramírez Rojas, reservándose para sí la suma de $ 375.000.oo; mientras que la compraventa antes prometida fue firmada por el poderdante y el IDU el 20 de mayo de 1988. Entretanto, el proceso de venta emprendido personalmente por el señor Bernal Varela, que también comenzó por una promesa, había terminado con la firma de la escritura pública número 0765 del 11 de mayo de 1988, extendida a nombre del comprador ALFREDO AYALA BORDA.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con motivo de la denuncia escrita presentada por el señor JOSÉ MANUEL BERNAL VARELA, la Juez Treinta y Dos de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá comenzó la instrucción, después impulsada por la Fiscal 123 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma capital, en razón del cambio sustancial en el procedimiento penal (cuaderno 1., fs. 21). Se recibió en indagatoria a los imputados GUILLERMO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS (fs. 49), JESÚS ANDRADE MORA (fs. 61 y 186), ALFREDO AYALA BORDA (fs. 98), HERNÁN AUGUSTO RAMÍREZ ROJAS (fs. 251) y JOSÉ ALBERTO PERDOMO VÉLEZ (fs. 418).
Por medio de resolución fechada el 2 de diciembre de 1992, se resolvió la situación jurídica de los cuatros (4) primeros sindicados que se citan, a quienes se afectó con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, así: Guillermo Enrique y Hernán Augusto Ramírez Rojas como coautores del delito de estafa, pero el primero, además, por el punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P., artículos 157 y 356), y el segundo, adicionalmente, por el injusto de interés ilícito en la celebración de contratos (idem, artículos 145 y 356); Jesús Andrade Mora como cómplice del delito de estafa y autor del hecho punible de infidelidad a los deberes profesionales (ibidem, artículos 175, 356 y 24); y Alfredo Ayala Borda a título de cómplice de la infracción patrimonial (ejusdem, artículos 356 y 24) (cuaderno 1, fs. 277).
La situación jurídica de José Alberto Perdomo Vélez fue resuelta en la providencia del 2 de marzo de 1993, por cuyo medio la fiscal dispuso en su contra medida de aseguramiento de caución, como cómplice del delito de estafa (cuaderno 2, fs. 25).
En la resolución del 13 de junio de 1991, se admitió como parte civil al ofendido José Manuel Bernal Varela (cuaderno 1, fs. 41).
Cerrada la investigación, la fiscal instructora calificó el mérito del sumario en la resolución del 25 de agosto de 1993, por medio de la cual acusó a los hermanos Guillermo Enrique y Hernán Augusto Ramírez Rojas como coautores del delito de estafa agravada (C. P., arts. 356 y 372-1); al abogado Jesús Andrade Mora como cómplice del mismo delito, en concurso con el de infidelidad a los deberes profesionales (idem, artículos 175, 356, 372-1 y 24); y a los ciudadanos Alfredo Ayala Borda y José Alberto Perdomo Vélez, en calidad de cómplices del mismo delito patrimonial. En la misma decisión, se precluyó la investigación en favor de los hermanos Ramírez Rojas por los hechos punibles de asesoramiento y otras actuaciones ilegales e interés ilícito en la celebración de contratos, respectivamente, por la ocurrencia del fenómenos de la prescripción de la acción penal (cuaderno 2, fs. 116 y 144).
Revisada en segunda instancia la providencia calificatoria, la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, por medio de resolución fechada el 28 de enero de 1994, revoca la acusación en contra del procesado Jesús Andrade Mora por el delito de infidelidad a los deberes profesionales y, como consecuencia, precluye la instrucción por tal hecho punible; aclara que la preclusión en favor de los hermanos Ramírez Rojas se fundamenta en la falta de adecuación típica de las respectivas conductas y no en la prescripción; y en lo demás confirma la resolución acusatoria de primer grado (cuaderno 2ª instancia de la Fiscalía, fs. 47).
Asumió el conocimiento para el juicio la Juez Cuarenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, funcionaria que llevó a cabo la audiencia pública y dictó fallo de primera instancia el 3 de octubre de 1994, de acuerdo con el cual condena a los hermanos GUILLERMO ENRIQUE y HERNÁN AUGUSTO RAMÍREZ ROJAS a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa por valor de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.oo), como coautores del delito de estafa agravada; y, a título de cómplices del mismo injusto, se condena a los acusados JESÚS ANDRADE MORA, a la sanción principal de veintiocho (28) meses de prisión y multa de setenta mil pesos
($ 70.000.oo), ALFREDO AYALA BORDA y JOSÉ ALBERTO PERDOMO VÉLEZ a diecisiete (17) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos -$ 5.000.oo- (cuaderno 2, fs. 177, 203, 230, 243 y 288).
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según lo expuesto en la sentencia del 15 de diciembre de 1994, confirmó el fallo de primera instancia, salvo en relación con el acusado ALFREDO AYALA BORDA, cuya condena fue revocada para en lugar absolverlo (cuaderno Tribunal, fs. 4).
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
A FAVOR DE GUILLERMO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS
El defensor invoca la causal primera de casación, conforme con el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por supuesta violación de una norma de derecho sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia.
En orden a la demostración del único cargo, el profesional explica que para predicar la existencia del delito de estafa era necesario probar, como aspecto fundamental, que Guillermo Enrique Ramírez Rojas, a sabiendas de que el predio tenía un avalúo de
$ 43.168.860.oo, indujo en error al denunciante José Manuel Bernal Varela para que le prometiera vender el inmueble por la suma de $ 4.000.000.oo. A continuación, el censor transcribe la forma como quedó plasmado dicho elemento del hecho punible en una y otra sentencia de grado.
Aduce el impugnante que se ha distorsionado la prueba documental que contiene el “informe técnico” y “avalúo comercial” fechado el 19 de febrero de 1987, hecho por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por un valor de $ 43.168.860.oo, (cuaderno original 1, fs. 249 y 2, fs. 13), pues se le dio a la misma “un contenido que no tenía ni podía tener”, cuando se afirma que desde la fecha indicada era conocido dicho avalúo en el Instituto de Desarrollo Urbano, sin tener en cuenta que aquélla y ésta son dos entidades administrativas completamente distintas y autónomas; además, tampoco podía ser conocido dicho informe por el doctor HERNÁN AUGUSTO RAMÍREZ ROJAS, por lo menos antes del 16 de febrero de 1988 (cuando remitió el oficio 322-0294 al jefe de la sección inmobiliaria), porque no existe prueba de la fecha en el que la oficina de Catastro lo envió al IDU, ni tampoco de la fecha en que éste lo recibió.
Agrega que es absurdo sostener, como lo hace el Tribunal, que el avalúo se hallaba en la oficina de Ramírez Rojas en el IDU desde el 19 de febrero de 1987, pues éste sólo suscribe el oficio relacionado con aquél el 16 de febrero de 1988, es decir, un año después.
De igual manera, el fallo de primera instancia trata de llenar el vacío al aducir que el informe llegó al IDU el 13 de marzo de 1987, fecha que aparece como nota marginal y por fuera de texto en la parte superior derecha del documento. Sin embargo, no se sabe si tal constancia fue puesta en el IDU o en el Departamento Administrativo de Catastro; además, igual predicamento podría hacerse de otra expresión manuscrita que figura en la parte superior del documento y que dice: “julio 20/87”.
En vista de que se “distorsionó la existencia” del avalúo indicado, cuando se asevera que estaba en el IDU desde el 19 de febrero de 1987, por la misma vía se tergiversaron las pruebas relacionadas en los literales a, b, c, d, e, f y g del texto de la sentencia de segunda instancia, porque afirmó el fallador que todas y cada una de ellas constituían la “maquinación artificiosa”.
De igual manera, dice el demandante, se han distorsionado las escrituras públicas de 11 y 20 de mayo de 1988, por cuanto ellas se mencionaron como una continuación de las “maquinaciones” para perfeccionar y agotar el delito de estafa iniciado el 11 de junio de 1987.
A partir de la mencionada tergiversación, el sentenciador incurrió en un doble falso juicio de existencia, primero, porque se supuso que Guillermo Enrique Ramírez Rojas había recibido la información del avalúo por valor de $ 43.168.860.oo para el 11 de junio de 1987, fecha en que por intermedio de su suegro prometió comprar al señor Bernal Varela el predio y sus reclamaciones ante el IDU; y, segundo, porque se predicó que aquél le ocultó maliciosamente al promitente vendedor la existencia de tal informe.
En virtud de los errores de hecho resaltados, agrega el impugnante, se han violado como medio los artículos 246 y 254 del Código de Procedimiento Penal, el primero referente al principio de necesidad de la prueba y el segundo que ordena apreciar las pruebas conforme con el principio de la sana crítica.
Del modo irregular antes indicado, sostiene el censor, se probó la existencia de un actuar doloso correspondiente al elemento subjetivo del delito de estafa, razón por la cual se aplicó indebidamente el artículo 356 del Código Penal. También repara una aplicación indebida de los artículos 61, 65, 66-11 y 372 del mismo ordenamiento.
De no ser por los errores de hecho cometidos, el Tribunal entiende que en la promesa del 11 de junio de 1987, el procesado Guillermo Enrique Ramírez Rojas adquirió “un cuerpo cierto pero de valor aleatorio”, porque para tal fecha, según las pruebas que obran en el proceso, no conocía el valor asignado al predio y también lo hacía a riesgo de su real recaudo, razón por la cual las actuaciones subsiguientes caen dentro de la órbita de una negociación puramente civil.
Afirma el casacionista que en el expediente no existen otras pruebas que pudieran llevar a la Corte a la misma conclusión condenatoria, aparte de las ya objetadas, motivo por el cual solicita casar parcialmente el fallo y en lugar absolver al procesado Guillermo Enrique Ramírez Rojas. Por la naturaleza de la causal invocada, cree que sus efectos deben extenderse a los no recurrentes y demás accionantes condenados, conforme con el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.
EN NOMBRE DE HERNÁN AUGUSTO RAMÍREZ ROJAS
El defensor proclama la violación de una norma de derecho sustancial, conforme con el numeral 1°, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de errores de hecho en la apreciación por suponer unas pruebas e ignorar otras. De esta manera, el fallador termina por figurarse la existencia de los elementos del delito de estafa.
Los fallos de primera y segunda instancia sostienen con énfasis que Guillermo Enrique Ramírez Rojas acudió a la promesa de venta celebrada con el señor Bernal Varela, cuando ya tenía el conocimiento de que el terreno estaba avaluado en la suma de $ 43.168.860.oo, aspecto fundamental para predicar el dolo y la existencia del delito de estafa. El censor transcribe el tratamiento que se dio en las sentencias de instancia al tema del valor real del bien.
Después de relacionar los elementos típicos del delito de estafa, el actor expone que el fallo impugnado supuso la prueba del empleo de maniobras engañosas por parte de su defendido Hernán Augusto Ramírez Rojas, pues en el expediente no aparecen medios de convicción que señalen la existencia de una confabulación entre José Alberto Perdomo Vélez y Guillermo Enrique Ramírez Rojas para realizar el mencionado negocio.
Dice que igualmente la sentencia presumió la prueba de la inducción en error a José Manuel Bernal Varela, pues, por el contrario, en el expediente está probado que el ofendido era un hombre de 59 años de edad, dedicado hace muchos años al negocio de propiedad raíz y de urbanizaciones, que aceptó y documentalmente concretó el negocio asistido por un abogado de su confianza, y que al momento de su realización él, como experto en compraventa de tierras, consideró un buen negocio vender el predio por la suma de
$ 4.000.0000.oo, supuesto que tiempo antes había comprado 40.000 metros cuadrados, entre los que se incluye la zona indicada, por la cantidad de un millón de pesos y además el avalúo catastral del inmueble era de $ 416.790.oo.
Aduce el impugnante que la sentencia también imaginó la prueba de la relación de causalidad entre las pretendidas maniobras engañosas y la inducción en error a la víctima, del provecho ilícito y del correlativo daño patrimonial, como elementos integradores del delito de estafa.
Afirma que los últimos errores se cometieron porque el fallador ignoró los parágrafos de la cláusula tercera de la escritura de compraventa número 2184, y de la cláusula tercera de la promesa de compraventa que le precedió, según los cuales el vendedor se obligó a ceder al comprador todos los derechos y acciones que hasta la fecha (11 de junio de 1987) cursaban ante el IDU, lo cual demuestra que en realidad el objeto del contrato era de contenido aleatorio, pues estaba condicionado al avaluó del predio por parte del Instituto, la oportunidad en que el mismo haría el pago y los costos (honorarios de abogado, por ejemplo) en que habría de incurrir el comprador para obtener el pago (cuaderno original 1, fs.8 y 141).
Como se han supuesto pruebas y se han ignorado otras, el sentenciador terminó por declarar la existencia de los elementos esenciales del delito de estafa. De modo que, a través de la violación de los artículos 246 y 254 del Código de Procedimiento Penal, se transgredió de manera indirecta el artículo 356 del Código Penal, por aplicación indebida. También se vulneraron indirectamente los artículos 61, 65, 66-11 y 372 del Código Penal.
En vista de que el expediente no contiene otras pruebas para demostrar la existencia de los componentes de la estafa, el actor solicita a la Corte que case el fallo para, en lugar, absolver al procesado Hernán Augusto Ramírez Rojas.
A FAVOR DE JESÚS ANDRADE MORA
El defensor del procesado Jesús Andrade Mora propone el rompimiento del fallo por medio de la causal primera de casación, con motivo de una supuesta violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el sentenciador incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia.
Para denotar los errores anunciados, el actor recuerda que la complicidad sólo se concreta si quien contribuye conoce previamente la delincuencia a la cual presta su colaboración posterior.
A partir de dicha premisa, el demandante sostiene que el Tribunal supuso que los abogados Guillermo Enrique Ramírez Rojas y Jesús Andrade Mora eran “socios” de oficina, cuando la realidad es que ellos apenas la compartían físicamente (error de existencia). Este dato es esencial porque el primero había dejado la oficina desde el mes de octubre de 1987, fecha en que se posesionó como gerente de la terminal de transporte de Santafé de Bogotá, y el doctor Andrade Mora sólo vino a actuar en el proceso por una llamada telefónica que le hizo aquél para que le recibiera el poder al señor Bernal Varela, cuando ya los hermanos Ramírez Rojas habían adelantado el iter criminoso de la estafa que él desconocía.
Ahora bien, el poder conferido al abogado Andrade Mora sí tenía constancia de presentación, razón por la cual constituye un “yerro de existencia” que el Tribunal afirme que dicho documento carece de fecha de reconocimiento de firmas.
Por otra parte, el señor Bernal Varela sostuvo que él no había firmado dicho poder, pero con el correr de la investigación quedó demostrada la autenticidad del documento y en evidencia entonces la mentira del denunciante. Mas, como estos datos relacionados con el poder fueron ignorados en el fallo, se ha cometido de esta manera otro falso juicio de existencia.
Aduce el censor que el abogado Andrade Mora le dio estricto cumplimiento a lo acordado con su poderdante Bernal Varela, en el sentido de que éste continuaría entendiéndose con Guillermo Enrique Ramírez Rojas, prueba de lo cual es que cuatro (4) meses después de que el apoderado recibió buena parte del precio de parte del IDU, el mandante acudió a la Notaría Quince a firmar la escritura de la compraventa que ante le había prometido a Ayala Borda y Ramírez Rojas. En razón de dicho compromiso, le parece lógico al impugnante que su defendido le haya girado la mayor parte de los dineros a Guillermo Enrique y el resto a su hermano Hernán Augusto.
Y es que resulta sumamente irracional pensar, como lo hizo el Tribunal, que si el procesado Andrade Mora estaba al tanto de la delincuencia que realizaban otros, procediera él mismo a dejar constancia documental (los cheques) del reparto del dinero a los coautores Ramírez Rojas.
En cambio, sí parece lógico que el doctor Andrade Mora haya recibido la suma de $ 375.000.oo por su actividad profesional (en verdad poca), y de ahí que sea absurda la afirmación del Tribunal de que dicha cantidad no fue recibida por honorarios, sino por la efectiva colaboración que aquél prestó en la estafa.
Cada vez que se refiere a consideraciones “absurdas, ilógicas e irracionales” hechas por el Tribunal, dice el demandante, quiere señalar yerros de hecho por falso juicio de identidad, pues el indicio se erige sobre una “inferencia lógica” que, si el fallador rompe en su estructura, incurre en dicha clase de error.
También existe falso juicio de identidad en la aseveración del Tribunal relacionada con la duda que queda sobre la realidad del poder conferido al doctor Andrade Mora, pues dizque si aparece presentado el 9 de diciembre de 1987, cómo fue que pudo el apoderado realizar la promesa de compraventa desde el 30 de noviembre del mismo año. Es falsa dicha apreciación judicial, apunta el demandante, porque el poder en realidad fue recibido el 17 de noviembre del mismo año, antes de la promesa.
Se resalta como otro “error de existencia”, el hecho de que el Tribunal no haya considerado que el doctor Andrade Mora apenas empezaba a ejercer la profesión cuando se instaló en la oficina de Guillermo Enrique Ramírez Rojas y que, dada la prestancia de éste, pues lo había conocido como subdirector del INTRA en el año de 1978, tenía derecho a confiar en lo que le proponía, sin imaginarse que su compañero estuviera en actitud delictiva. A lo sumo, podría reprochársele una negligencia en el desarrollo de la confianza, pero ello daría lugar a una culpa que no sería punible como modalidad del delito de estafa.
De este modo, como el procesado Andrade Mora desconocía lo que tramaban los hermanos Ramírez Rojas, simplemente fue utilizado por éstos como un instrumento material para perfeccionar el delito de estafa. A propósito, el propio representante de la parte civil en la audiencia pública reconoció que el abogado Andrade Mora fue una víctima de la conducta habilidosa de Guillermo Ramírez Rojas, sin embargo de lo cual tales palabras fueron ignoradas por el fallador e incurrió así en otro falso juicio de existencia.
Solicita el actor que la Corte Suprema case la sentencia impugnada y absuelva al procesado Andrade Mora.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación con la primera demanda:
Explica el Procurador que la presentación del cargo aparenta viabilidad, pero en el fondo se trata de diferentes interpretaciones del hecho punible y las circunstancias que rodearon su ejecución, materia que es extraña a la casación, sede extraordinaria en la cual deben probarse errores y su incidencia en el fallo.
En efecto, el censor olvida que el Tribunal infirió que los hermanos Guillermo Enrique y Hernán Augusto Ramírez Rojas conocían el avalúo comercial del lote de terreno, desde el 19 de febrero de 1987, de otros hechos probados, tales como que el primero no quiso adquirir directamente el bien sino a través de su suegro y por la existencia de una negociación paralela con el abogado Andrade Mora.
El demandante no ha demostrado que Guillermo Enrique Ramírez Rojas dejó de incluir su nombre en la promesa de compraventa por causa distinta al conocimiento que tenía del avalúo de $ 43.168.860 hecho por el IDU. A partir de la conducta asumida por los procesados, durante un período superior a un año, el Tribunal infirió que esa complejidad en el negocio sólo podría darse a condición de conocer a ciencia cierta el avalúo, inferencia que no ha sido desvirtuada por el actor para sostener que hubo un falso juicio de identidad.
Agrega el Procurador que idénticos razonamientos pueden hacerse respecto de las críticas de distorsión de las pruebas relacionadas en los literales a, b, c, d, e, f y g de la sentencia atacada, así como de las escrituras públicas de 11 y 20 de mayo de 1988, pues el principio dispositivo que rige la casación implica que el demandante no sólo debe indicar el error sino también hacer su demostración clara y precisa.
Ni siquiera como hipótesis puede sostenerse que Guillermo Ramírez Rojas compró “un cuerpo cierto de valor aleatorio” en el contrato de promesa realizado el 11 de junio de 1987, como para llegar a sostener un error de existencia respecto del documento contractual, pues el alea en las negociaciones privadas no está relacionado con el valor de la cosa (elemento esencial del contrato), sino con su posibilidad futura de existencia. De otra manera, carecerían de sentido figuras como la lesión enorme y otras que buscan restablecer la igualdad entre las partes contratantes.
Pide desatender dicho cargo.
Sobre la segunda demanda:
Dice el Delegado que el impugnante pretende resaltar, sin la más elemental técnica, que hubo suposición de cada uno de los elementos típicos del delito de estafa, con el fin de concluir que hubo aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal.
En efecto, trata de enseñar que se supuso la prueba de las maniobras engañosas, pero termina por aducir que no existe elemento probatorio alguno de la confabulación entre Guillermo Enrique Ramírez Rojas y José Alberto Perdomo Vélez para realizar el contrato. Aquí el censor no muestra ningún error, ni describe los actos positivos u omisivos que el Tribunal tuvo por maniobras engañosas, mucho menos señala los párrafos de la providencia que suponen la existencia de un hecho o de una prueba y la incidencia que ellas tuvieron en la determinación de la responsabilidad.
Otro tanto puede sostenerse del falso juicio de existencia predicado respecto de la prueba del elemento conocido como inducción en error a la víctima, pues en la demanda no se identifica cuál fue el estado de equivocación en que se puso o mantuvo al ofendido, cuando en la sentencia se precisó que el mismo consistió en haber generado en el afectado la idea de que en el Instituto de Desarrollo Urbano no se le atendería favorablemente su solicitud de indemnización y, en caso de prosperar, se le reconocería una suma mínima en relación con sus expectativas. Esta falsa creencia se ambientó en la víctima, a pesar de que los procesados conocían que el instituto había atendido favorablemente sus pretensiones “desde el mes de enero (sic) de mil novecientos ochenta y siete”, y el predio había sido avaluado en una suma superior a cuarenta millones de pesos.
El actor toma aspectos incidentales y les da su propia interpretación, tal como que la venta del terreno por la suma de
$ 4.000.000.oo a Alfredo Ayala Borda era un buen negocio para él, en vista del precio anterior de adquisición, pero tal manera de proceder es sólo la expresión de un criterio de valoración diferente al del fallador, contrario al objeto de la casación que versa sobre una sentencia dotada de la doble presunción de acierto y legalidad.
El mismo camino de desacierto recorre el censor para predicar que hubo suposición de la relación de causalidad y el provecho ilícito, como elementos integradores del delito de estafa, pues da como única razón que el fallador ya había supuesto las maniobras engañosas y la inducción en error de la víctima.
Se sostiene en la demanda que también hubo presunción del daño patrimonial, dado que el contrato era eminentemente aleatorio, razón por la cual el resultado final dependía de factores variables y tal expectativa excluye la posibilidad de ilicitud en el provecho obtenido. El Procurador advierte un equívoco patético en el argumento, pues la negociación realizada no tiene las características de alea propias de las formas expresamente señaladas como tales en el Código Civil (art. 2282), porque el objeto del contrato preparatorio era una cosa cierta no supeditado a circunstancia futura alguna.
Con abundantes elementos probatorios se pudo establecer en el proceso que, si no media el error en que se le mantuvo por medio de ardides, el señor José Manuel Bernal Varela no hubiera perfeccionado el contrato de compraventa del inmueble. Estos rasgos destacan la existencia del delito de estafa, que la censura no diferencia de los conflictos privados.
El demandante no fue capaz de probar ninguno de los errores que invoca, pues prefirió variar su obligación por la de ensayar otra interpretación de los hechos, diferente a la que analíticamente dibujó el Tribunal en la sentencia.
No prospera el cargo.
Y respecto de la última demanda:
Cuando el demandante enfrenta la demostración del primer error de existencia, dice el Procurador, incurre en serias imprecisiones, pues el Tribunal nunca calificó de “socios” a los abogados Guillermo Ramírez Rojas y Jesús Andrade Mora, sino que siempre sostuvo que eran “compañeros de oficina”.
Por otra parte, el actor quiere romper la calidad de cómplice atribuida al acusado Andrade Mora, con base en el señalamiento de que él sólo llegó al proceso después del mes de octubre de 1988, pero olvida que la preparación del punible por los hermanos Ramírez Rojas se hacía desde junio de 1987, lapso que propiciaba y permitía la participación de un tercero en calidad de cómplice concomitante o subsiguiente a la ejecución material de cada uno de los componentes comportamentales del tipo de estafa.
El conocimiento anterior del cómplice quedaría sujeto al momento en el cual entre a participar en el hecho ajeno, motivo por el cual su actuar corresponde a una contribución parcial en el hecho delictivo, luego no puede ser errónea la ubicación de la conducta de Andrade Mora en el artículo 24 del Código Penal.
También es equívoco el falso juicio de existencia adjudicado a la sentencia respecto de la fecha de reconocimiento de firmas en la Notaría Quince, pues, en realidad, el documento carece de ella, sólo que el actor confunde la nota de presentación personal del documento con el reconocimiento de firmas, que son diligencias diversas.
Surge otra impropiedad en el reparo de falso juicio de existencia, porque el juzgador no tuvo en cuenta las mentiras de la víctima respecto del poder otorgado al abogado Andrade Mora, una vez que el peritazgo demostró la legitimidad de las firmas y de las huellas encontradas en el documento. Aquí se desdibuja el concepto de falso juicio de existencia, porque el Tribunal no calificó de apócrifas las firmas e impresiones digitales plasmadas en el documento, sino que simplemente puso de relieve la maniobra fraudulenta desplegada para obtenerlas.
De acuerdo con la fundamentación expuesta por el Tribunal, el mencionado poder ponía de presente la eficacia de la colaboración prestada por el abogado Andrade Mora en la defraudación patrimonial, desvirtuando de tal manera la ajenidad en los hechos que proclama su defensor.
Por otra parte, para mostrar un supuesto falso juicio de identidad no basta tachar de absurdo el juicio del Tribunal, porque haya tomado como pruebas el giro de los cheques a favor de los hermanos Ramírez Rojas por parte del acusado, y el hecho adicional de haberse quedado con la suma de $ 375.000.oo como reconocimiento a su participación, pues técnicamente era indispensable indicar el error cometido por el sentenciador, su naturaleza y su trascendencia al afectar los elementos estructurales del delito o las pruebas determinantes.
En este caso, el demandante de manera no admitida ataca el grado de credibilidad que se le negó a la versión de su defendido y, en todo caso, si pretendía demostrar que la construcción indiciaria se desarrolló sobre una inferencia lógica inaceptable, así debió demostrarlo.
Bien puede observarse que el Tribunal infiere la complicidad de Jesús Andrade Mora por el hecho de que, siendo mandatario del señor Bernal Varela en la venta del inmueble al IDU, el producto de la gestión se lo haya repartido a los hermanos Ramírez Rojas, con el pretexto simple de obedecer imaginarias instrucciones de su poderdante.
Por razón de lo que expone, el Delegado estima que dicho cargo también debe ser desatendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA DEMANDA
El defensor del procesado GUILLERMO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS hace un enunciado correcto en abstracto, cuando se refiere a la violación de una norma de derecho sustancial, como es el artículo 356 del Código Penal, por apreciación errónea de las pruebas, en virtud de supuestos errores de hecho por tergiversación de unas pruebas y suposición de otras.
1. Sin embargo, cuando trata de concretar el cargo, aduce que se ha distorsionado el informe técnico y de avaluó comercial emitido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, prueba que aparece a folios 249 del primer cuaderno original y 12 del segundo, tal vez porque “se le dio un contenido que no tenía ni podía tener” (Tribunal, fs. 72). Y para justificar dicha distorsión expone que el ad quem aduce que los hermanos Ramírez Rojas conocían el informe desde el 19 de febrero de 1987, fecha del mismo, cuando es un alcance que no podía otorgársele a la prueba, en vista de que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y el Instituto de Desarrollo Urbano son dos entidades diferentes; además, “no obra prueba” de la fecha en que el primero envió el informe al segundo, la en que éste lo recibió, y tampoco se ha demostrado que el doctor Hernán Augusto Ramírez Rojas estuviera enterado de dicho documento, antes del 16 de febrero de 1988, fecha en que se refirió a él para remitirlo por medio de oficio al Jefe de la Sección Inmobiliaria del IDU (fs. 73).
Son varias las confusiones que arroja la exposición. Cuando el actor se refiere al hecho de que se le haya dado a la prueba “un contenido que no tenía ni podía tener”, trata de aproximarse al concepto básico de falso juicio de identidad, entendido como la alteración de la materialidad del informe, pero, a la hora de la verdad, en manera alguna demuestra que la fecha indicada (19 de febrero de 1987) o cualquiera otra declaración hecha en el documento hayan sido distorsionadas por el Tribunal, bien por supresión ora por agregación.
Mas, en el curso de la explicación de los “modos de distorsión”, el demandante se refiere, no a la desfiguración del contenido fáctico de la prueba, sino a una presunta tergiversación de la misma, vocablo que se quiere entender ahora en su acepción de interpretación errónea de las palabras o acontecimientos plasmados en ella. De nuevo, se esperaba que el censor indicara cuál es el sentido distorsionado de las expresiones o fenómenos consignados en el informe, así por ejemplo, que el Tribunal haya tomado el 19 de febrero de 1987 como fecha de envío del documento al IDU, cuando en realidad se trataba de la data de su expedición por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital; pero, simplemente se aplica a señalar que “en el expediente no obra prueba” de las fechas de envío, recibo y conocimiento del informe por parte del doctor Hernán Augusto Ramírez Rojas, actitud que sugiere entonces el reproche adicional de un error de hecho como falso juicio de existencia.
El trastorno de objetivos es evidente, porque, sin acabar la demostración del falso juicio de identidad de la prueba técnica y de avaluó comercial, el impugnante echa mano de la presunta suposición de pruebas sobre las fechas de remisión, recepción y conocimiento del documento, aspecto que de todas maneras no fueron demostrados así por el actor. Mas, si se asumiera la expresión “no obra prueba” como un simple desliz en la argumentación, porque supuestamente el actor no pretendía salirse del marco de alegación emprendida por el falso juicio de identidad, de todas maneras no logra demostrar que el Tribunal presumió tales notas como parte del contenido de la prueba y, en caso de haberlo hecho, tampoco indica cuál sería la trascendencia del vicio.
Ahora bien, tales inconsistencias en el modo de pedir se agravan al examinar el contenido de la sentencia atacada, pues allí se afirma que Guillermo Enrique Ramírez Rojas inició la maquinación en connivencia con su hermano Hernán Augusto, quien, por razón del cargo que desempeñaba para la época de los hechos, como Jefe de la Sección de Negociación y Títulos del IDU, necesariamente desde un principio tenía conocimiento del valor comercial asignado al bien, “toda vez que el avalúo del predio se hallaba en esa oficina desde febrero 19/87” (cuaderno Tribunal, fs. 13, 14 y 17).
Como se ve, el Tribunal infiere el conocimiento previo del avalúo por parte de los hermanos Ramírez Rojas de dos datos fundamentales: primero, el cargo que ocupaba Hernán Augusto en el IDU, que necesariamente lo ponía en contacto inmediato con esa clase de documentos, prueba de lo cual es que él, como paso obligatorio en esta clase de trámites administrativos, lo remite un año después (16 de febrero de 1988) al Jefe de la Sección Inmobiliaria; y segundo, por la fecha en que el documento llegó al Instituto de Desarrollo Urbano (19 de febrero de 1987).
En la dirección del ataque existe perplejidad, porque algunas veces insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido de la prueba, pero en otras trata de reprochar independientemente la inferencia inductiva que hizo el sentenciador, en el sentido de que los procesados conocían previamente la misma. En realidad, según los razonamientos de la sentencia, la existencia y la fecha del avalúo constituían un indicio de ese conocimiento.
Una cosa es impugnar el hecho probatorio que constituye el documento-informe, como fuente del indicio, y otra distinta es atacar la inferencia como proceso mental a través del cual se llega a una proposición (conocimiento previo) sobre la base de otra u otras proposiciones aceptadas como punto de partida (existencia y fecha del informe).
La verdad es que el 19 de febrero de 1987, de manera precisa, corresponde a la fecha de expedición del informe técnico y de avalúo comercial número 0029, elaborado por un perito del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, pero nada obsta para que el documento hubiese llegado al IDU en la misma fecha o en los días siguientes más próximos, pues, si el trámite administrativo se adelantaba en la última entidad y la primera apenas cumplía una labor de auxilio o asesoría en una materia concreta (reconocimiento técnico y avalúo comercial), lo verosímil es que la demora aproximada de un año haya corrido por cuenta del IDU (concretamente en la oficina regentada por uno de los procesados), máxime que el informe elaborado por Catastro contiene datos que no sólo son pocos sino concretos, que como tales no demandarían tan considerable tiempo a la hora de plasmarlos en un documento.
No ha lugar al falso juicio de identidad pretendido.
2. El actor aduce que también se distorsionaron las pruebas relacionadas en los literales a, b, c, d, e, f y g de la sentencia de segundo grado, según las cuales la maquinación fraudulenta se produjo merced a que Guillermo Enrique Ramírez Rojas era hermano de Hernán Augusto, quien por razón de su cargo conocía el precio real del bien; buscaron a José Alberto Perdomo Vélez, persona que por su amistad con el ofendido Bernal Varela y su abogado Luis Gabriel Díaz Caicedo, fácilmente los contactó para una eventual compra de los derechos; Guillermo Enrique aparentó inicialmente “incertidumbre” sobre el negocio y después alegó dificultades para concretar algo frente al IDU, a pesar de lo cual ofrece compra al señor Bernal Varela y éste la acepta convencido de que su reclamación estaba perdida; en razón del conflicto de intereses que se podría suscitar, en vista del cargo desempeñado por su hermano en el IDU, Guillermo Enrique decide que la negociación se haga a nombre de su suegro Alfredo Ayala Borda; suscrita la promesa de compraventa (junio 11/87), en virtud de la cual alejaron a Bernal Varela de la reclamación ante el IDU, para que no pudiera enterarse del precio real del inmueble, buscan que éste le venda directamente al Instituto a través de un poder que le otorgó a Guillermo Enrique; y, como éste no podía hacer uso del mandato por sus vínculos de consanguinidad con Hernán Augusto y además recientemente había sido nombrado como gerente de la Terminal de Transporte de Santafé de Bogotá, los artífices procuran que el señor Bernal Varela, sin consciencia de lo que hacía, le otorgue un poder al abogado Jesús Andrade Mora, documento éste que curiosamente no tiene fecha de reconocimiento de firmas en la notaría (fs. 14 y 15).
Sin embargo, dado que el impugnante anota que el trastorno de dichas pruebas (a-g) se debió al “error inicial” y, como se ha visto, éste no fue cometido como se pretende, tampoco ha lugar al segundo reproche de falso juicio de identidad.
3. De igual manera, observa el demandante que se distorsionaron las escrituras de compraventa fechadas el 11 y 20 de mayo de 1988, porque ellas se mencionaron como la continuación de las “maquinaciones” para perfeccionar y agotar el delito iniciado el 11 de junio de 1987.
Aparte de que el impugnante no explica la manera como fueron tergiversados los dos instrumentos públicos, también debe resaltarse que el propio texto de la demanda vincula sustancialmente el pretendido falso juicio con “la primera distorsión”, y obvio resulta que excluida ésta no podrá demostrarse la de ahora.
SEGUNDA DEMANDA
Son muchos los aspectos afines que se advierten en este escrito, en relación con el primero, razón por la cual, en algunos apartes, la respuesta se remite a la anterior.
Sin embargo, el actor en este caso adopta como metodología la disección del tipo penal de estafa, conforme con el artículo 356 del Código Penal, para comenzar a señalar que hubo suposición de pruebas o se omitieron otras en relación con cada uno de los elementos típicos.
1. Aduce el demandante que la sentencia presumió la prueba del empleo de maniobras engañosas por parte de su defendido HERNÁN AUGUSTO RAMÍREZ ROJAS, pues en el expediente no obra elemento de convicción alguno sobre la existencia de una confabulación o acuerdo entre José Alberto Perdomo Vélez y Guillermo Enrique Ramírez Rojas para realizar el negocio.
Mas ocurre que el Tribunal, con fundamento en las atestaciones del señor José Manuel Bernal Varela y su abogado Luis Gabriel Díaz Caicedo, puso en evidencia dicha concertación de voluntades para delinquir, porque estableció que fue Perdomo Vélez quien puso en contacto a los declarantes con el abogado Guillermo Enrique Ramírez Rojas; que aquél siempre exteriorizó un denodado afán para que ellos llegaran a una negociación, hasta el punto de que en varias oportunidades acompañó a Díaz Caicedo a la oficina de Ramírez Rojas, así como también suscribió la promesa de compraventa en calidad de testigo. “Estas circunstancias (advierte el ad quem) permiten concluir que no obró gratuitamente ni ignorando la intención de los RAMÍREZ ROJAS, sino que algún lucro esperaba obtener de la torcida negociación” (fs. 16 y 17).
Por otra parte, si en gracia de discusión no se notara el mencionado acuerdo de voluntades con José Alberto Perdomo Vélez, porque faltara precisamente la concurrencia consciente de la de éste, la pregunta sería de qué manera incidiría ello en el ardid que de todas maneras construyeron los hermanos Ramírez Rojas, mediante el uso objetivo de los servicios de aquél.
2. Se afirma en la demanda que el fallo impugnado supuso la prueba de la inducción en error a José Manuel Bernal Varela, dado que, por el contrario, existe en el proceso prueba de que el presunto ofendido era un hombre de 59 años de edad, dedicado al comercio de bienes raíces y a la actividad de urbanización, que en la negociación estuvo asistido por su abogado y la consideraba “buena” por el precio de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.oo), en comparación con el valor notoriamente inferior por el que había adquirido el inmueble años antes.
La objeción carece de razón suficiente, en vista de que ningún argumento se esgrime en relación con el conocimiento que tenían los procesados Ramírez Rojas del avalúo comercial del bien, la ocultación del importante dato a su dueño y reclamante Bernal Varela y el consecuente desconocimiento de éste, pues, sólo a partir de la manipulación de esa trascendental información, es que se ha pregonado en el fallo la existencia del artificio o engaño, la inducción en error a la víctima y los demás elementos integradores del delito de estafa.
Por otra parte, como se sugiere en el libelo que el señor Bernal Varela estaba dotado de condiciones que no lo harían fácilmente sujeto pasivo de un engaño o error, es bueno advertir que el tema fue abordado directamente en la sentencia y el censor ni siquiera cita el respectivo pasaje, ni mucho menos ha señalado protuberantes errores de juicio en la respectiva reflexión.
El texto es el siguiente:
“Resulta desacertado afirmar que BERNAL VARELA no era sujeto que pudiera ser inducido en error, en razón de la sanidad mental y psíquica con que contaba y la experiencia en negocios similares dada su actividad de urbanizador, como lo pregona el mismo libelista; pues lo cierto es que en la estafa se requiere que la víctima del engaño goce de capacidad de discernimiento y juicio sano que le permitan razonar en el sentido que lo pretende el esquilmador e incurrir en el error o concepto equivocado, determinado por las maniobras artificiosas de éste, de ahí que aún el más hábil de los comerciantes, si se dan las condiciones necesarias, puede ser estafado” (fs. 23).
3. Dice el censor que la sentencia se figuró la prueba de la relación de causalidad que debe existir entre las supuestas maniobras engañosas y la inducción en error, debido precisamente a la suposición de los dos elementos vinculados. El reparo no tiene asidero, en vista de que se asienta en premisas que no fueron demostradas en el acápite anterior, como son la imaginación de la existencia del ardid y el error.
4. En otro apartado, el actor enuncia que el fallador supuso la prueba del provecho ilícito, otro componente del tipo penal de estafa, pero ni siquiera intenta la demostración del cargo.
5. En relación con el correlativo daño patrimonial a la víctima, el impugnante asevera que la sentencia acusada ignoró sendas cláusulas de la promesa de compraventa y de la posterior escritura que la concreta (11 de mayo de 1988), según las cuales el vendedor transfirió derechos y acciones de su reclamación ante el IDU, que por distintas circunstancias eran de contenido aleatorio (cuaderno original 1, fs. 8 y 141).
Esta apreciación sobre la prueba de dicho componente típico, como las anteriores, se ofrece insuficiente en la demanda, porque una vez más omite el actor su relación dialéctica con el elemento nuclear y determinante de la existencia de un avalúo comercial del predio, conocido por los procesados y ocultado maliciosamente al propietario. Es que, si en gracia de discusión algo fuera indeterminado (no aleatorio) en la reclamación indemnizatoria del señor Bernal Varela, sólo lo habría sido hasta el 19 de febrero de 1987, fecha en la cual, por medio de un estudio jurídico catastral, se determinó que aquél era el propietario del inmueble y que el mismo se avaluaba comercialmente en la suma de $ 43.168.860.oo; además, como se sabe, la treta fraudulenta se inició en el mes de junio del mismo año (cuaderno original 1, fs. 249).
No puede olvidarse que el interés por la compra de los derechos y acciones del señor Bernal Varela surge después de que se conoce el avalúo comercial hecho por Catastro Distrital, precisamente en cabeza del hermano de quien fungía como jefe de la Sección de Negociaciones y Títulos del IDU.
Tampoco prospera la censura.
TERCERA DEMANDA
A favor del procesado JESÚS ANDRADE MORA, el defensor reclama el reconocimiento de una violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.
1. El demandante advera que el Tribunal supuso que los abogados Guillermo Enrique Ramírez Rojas y Jesús Andrade Mora eran “socios” de oficina (error de existencia), y en mérito de la imaginación de dicho elemento esencial y determinante, se dejó de ver que el último no conocía el tracto criminoso recorrido independientemente por los hermanos Ramírez Rojas, motivo por el cual él recibió desprevenidamente y de manera coyuntural un poder que le ofreció Guillermo Enrique, ante el impedimento que suscitaba su inminente vinculación a la Terminal de Transporte.
Es necesario advertir, de entrada, que paradójicamente la tergiversación es imputable a la demanda misma y no al texto de la sentencia que se ataca en ese sentido, porque ésta en verdad utiliza el término “compañero de oficina” y no el de “socio” (cuaderno Tribunal fs. 19). A pesar de ello, tampoco explica el impugnante la mayor o menor trascendencia de calificar la relación entre los abogados como de “socios” o sólo de “compañeros de oficina”, pues, si lo que quiere es demostrar que entre ellos no existía una relación de confianza suficiente para inferir que su poderdante conociera las cuitas anteriores del despliegue artificioso, no resulta consistente que parejamente admita que ellos se conocían desde el año de 1978, cuando trabajaron ambos en el INTRA (cuaderno Tribunal, fs. 114).
2. Se afirma por el censor que el Tribunal incurre en yerro de existencia respecto del poder conferido al abogado Andrade Mora, cuando advierte que él “inexplicablemente no tiene fecha de reconocimiento de firmas”, cuando lo cierto es que sí aparece la constancia de su presentación.
Basta ojear el respectivo escrito de poder para determinar que evidentemente no contiene la fecha de autenticación de firmas del mandante y mandatario ante la Notaría Quince del Círculo, como lo echa de menos el Tribunal, pero sí figuran sendas notas de presentación personal del documento-poder ante el Secretario General del IDU, la primera por el abogado el 17 de noviembre de 1987 y la segunda por el señor Bernal Varela, el 9 de diciembre del mismo año (cuaderno original 1, fs. 401vto.).
Precisamente, la fecha de la constancia de presentación personal hecha por el señor Bernal Varela (diciembre 9 de 1987), fue uno de los datos que le hizo inferir al Tribunal que dicho poder conferido al abogado Andrade Mora era una agudización de la estratagema, en la cual participaba conscientemente el nuevo apoderado, pues resultaba inexplicable que el mandato se exhibiera por el profesional después de que ya había actuado en uso del mismo en la promesa de venta realizada antes de su exhibición, el 30 de noviembre de 1987 (cuaderno Tribunal, fs. 18).
3. Estima el demandante que la sentencia ignoró las mentiras del denunciante, quien quiso negar la firma y huella plasmadas en el poder conferido al abogado Andrade Mora, pero que su declaración fue enteramente desmentida por el peritaje que estableció la legitimidad de tales manifestaciones del poderdante, prueba que igualmente fue soslayada por el fallador. El desconocimiento no sólo de la postura falsa del ofendido sino también de los resultados del experticio, en sentir del censor, constituye otro falso juicio de existencia.
Aunque el censor no expone las consecuencias que se derivarían del pretendido desconocimiento probatorio, lo cierto es que el fallo del Tribunal no menospreció los datos resaltados por él, pues, por el contrario, los evalúa y concluye con impresionante coherencia lo siguiente:
“La crítica que formulan los defensores de los acusados al testimonio de BERNAL VARELA para restarle credibilidad y tildarlo de interesado, por el hecho de que niega ser autor de la firma e impresión dactilar obrantes en el poder empleado por ANDRADE MORA, es irrelevante toda vez que como JOSÉ MANUEL fue engañado para la suscripción de dicho mandato por la forma velada en que lo obtuvieron los acusados, evidentemente cuando se le puso de presente el documento, aquél aseguró que no había suscrito el poder y por consiguiente la firma y huella eran falsos, y no por este hecho puede calificarse su versión de mendaz, dado que es apenas lógico que si no fue consciente del momento en que los incriminados consiguieron que lo suscribiera, su reacción no podía ser otra distinta a la de negar la legitimidad del mandato” (cuaderno Tribunal, fs. 23).
4. Para tratar de estructurar otro presunto falso juicio de identidad, el actor expone que el giro documentado de los dineros por el abogado Andrade Mora a los hermanos Ramírez Rojas no era nada distinto al cumplimiento estricto de las instrucciones impartidas por el señor Bernal Varela al momento de otorgarle el poder, quien le advirtió que continuaba su entendimiento con Guillermo Enrique. Por tal razón, considera el actor que sería absurdo ver en la expedición de los cheques un indicio de que el procesado Andrade Mora estaba enterado de la defraudación patrimonial, pues no podría ser tan irracional su actuación para dejar la constancia documental de su propia ilicitud; tampoco sería lógico que si el procesado actuó como cómplice de tan millonaria estafa, apenas fuera a recibir la suma de
$ 375.000.oo por su participación, lo cual le indica que esta cantidad obedece entonces a honorarios profesionales y no a la remuneración de su aporte criminoso.
Como se ve, el demandante simplemente trata de competir con las inferencias inductivas puestas de presente por el Tribunal, mas, se aclara, no porque éstas sean contrarias a las hipótesis explicativas que él pretende enarbolar, pueden llegar a considerarse las mismas como “absurdas, ilógicas e irracionales”.
En efecto, no resulta comprensible la inocencia alegada por el procesado Andrade Mora, que ahora se capitaliza en la demanda, cuando se le endilga la conducta de haber aceptado que en la oficina su compañero Ramírez Rojas lo presentara al ofendido como un arquitecto, no como el abogado que era (sentencia de 1ª instancia, fs. 327), y además se resuelve a hacer uso de semejante poder supuestamente otorgado por una persona con la que no tuvo el más mínimo contacto para tales menesteres.
Contrario a lo que argumenta el censor, mucha sensatez y ninguna arbitrariedad se palpa en el siguiente párrafo del fallo:
“… Además, que si en el poder que según él (ANDRADE MORA) le ‘sustituyeron’ –afirmación que no es cierta conforme el material probatorio-, lo facultaban para vender en nombre de JOSÉ MANUEL, el dinero que recibiera como producto de esta transacción debía entregarlo a su mandante, es decir, a JOSÉ MANUEL BERNAL VARELA, resultando inadmisible e ilógico que por supuestas indicaciones verbales de éste, fuera a entregar la exorbitante suma, repartida entre GUILLERMO ENRIQUE y HERNÁN AUGUSTO, puesto que con tal proceder se hacía responsable del perjuicio que causara a su cliente. Si obró en forma tan absurda fue porque así lo acordó con los RAMÍREZ ROJAS, y conocía todo el engaño en que estaba sumido BERNAL VARELA. Prueba irrefutable de la condición de cómplice de ANDRADE MORA es la cantidad que recibió como contraprestación de su labor, que no se limitó a cualquier gestión ante el IDU, sino a todo el trámite de venta del inmueble, de ahí que los
$ 375.000.oo que dice le fueron cancelados como honorarios –por una venta de más de $ 43.000.000.oo-, no puedan ser tenidos como tales sino como retribución a la efectiva cooperación que prestó para el perfeccionamiento de la estafa” (cuaderno Tribunal, fs. 20. Lo resaltado pertenece al texto).
5. Otro falso juicio de existencia pretende introducir el demandante en relación con la indagatoria del procesado Andrade Mora y las palabras del representante de la parte civil en la audiencia pública, pues, en cuanto a la primera prueba se hace ver que el abogado apenas empezaba las lides del litigio y actuó de buena fe porque confiaba en la “prestancia” de su conocido y compañero de oficina, y con la segunda manifestación se puso de presente que el acusado también fue víctima de la habilidosa conducta de Guillermo Enrique Ramírez Rojas.
En relación con la prueba que pudiera revelar la indagatoria, supuestamente ignorada en el fallo, el demandante no se ocupa de la trascendencia de tal omisión, pues, a pesar de la copiosa prueba testimonial e indiciaria de cargos que se resalta en la sentencia, no se dice cuál sería su suerte frente al supuesto hallazgo de la defensa.
Y en cuanto a las manifestaciones de la parte civil, hechas con el ánimo de exonerar de responsabilidad al abogado Andrade Mora, debe decirse que no son más que apreciaciones valorativas propias de un sujeto procesal y en manera constituyen prueba susceptible de ser ignorada.
Así pues, tampoco procede esta nueva censura.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.