13810(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13810  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.103   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá  D.  C., veintitrés de julio del dos  mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  de manera excepcional contra la sentencia de 17 de marzo  de  1997,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Medellín  condenó  al  procesado  GONZALO  DE  JESUS  MORENO  HOYOS            a  la  pena  principal  de  43  meses  de  prisión  y  multa  de  $1’784.002.oo, como coautor  responsable  de  los  delitos  de  falsedad  marcaria  y  ejercicio  ilícito de  actividad monopolística de arbitrio rentístico.   

Hechos  y  actuación  procesal:   

En las primeras horas de la mañana del 28 de  diciembre  de  1995,  Agentes  del  Resguardo  de  Rentas  del  Departamento  de  Antioquia  decomisaron  en  el  retén de Yarumal, en un bus intermunicipal, dos  (2)   cajas   de   cartón   que   contenían   8.006  tapas  para  botellas  de  Aguardiante   con  el  logotipo  de la Fábrica de Licores de Antioquia, de  producción  fraudulenta.  En  la  parte  externa  de  las  cajas  aparecía  la  siguiente    inscripción,    con   marcador   de   tinta   azul:   SEÑOR  DARIO  HERRERA,  CALLE  44  A No. 90 A – 36 MEDELLÍN.   RTE:  CESAR  ACOSTA.  CARRERA  44 No. 53-28 B/QUILLA”  (fls.4, 111 y 140/1).   

Con fundamento en esta información, y algunos  antecedentes  que  indicaban  que  en  el lugar en donde debía ser entregada la  mercancía  (calle  44  A  No.90  A-36  de  Medellín)  funcionaba  una fábrica  clandestina  de  aguardiente,  el  Juzgado  Segundo de Rentas Departamentales de  Antioquia  ordenó  y  practicó  el  mismo  día  diligencia  de allanamiento y  registro  del  inmueble, en asocio de varios Agentes del Resguardo y de Unidades  de  la  Policía  Nacional,  habiendo  sido  hallados  elementos propios para la  elaboración  clandestina  de aguardiente, y cuatro revólveres, todos amparados  con  salvoconducto.  En  el lugar fueron atendidos por los hermanos Gonzalo  de  Jesús  Moreno Hoyos (quien se  responsabilizó    de    los    hechos    y    fue    capturado),   y   Teresa  Moreno de Gómez  (fls.1-4/1).   

Escuchado Gonzalo de  Jesús  Moreno  Hoyos en indagatoria, afirmó  ser  ganadero,  residente  en el Municipio de Cañasgordas, y haber llegado a la casa  objeto  de registro el día anterior, en las horas de la noche. Precisó que los  elementos  hallados  en  el  lugar pertenecían a Pedro  María  Moreno  Alvarez,  sobrino suyo, quien vivía en  una  pieza  alquilada,  y había sido asesinado a comienzos del mes de agosto de  ese  año.  Reconoce que en el curso de la diligencia aceptó su responsabilidad  en  los  hechos,  pero  explica que lo hizo porque su hermana se lo pidió, para  quedarse   ella  cuidando  la  casa.  Preguntado  sobre  las  armas,  manifestó  desconocer su procedencia (fls.5, 146/1).   

La investigación estableció que las armas se  encontraban   a  nombre  de  Darío  Herrera  Montoya,  en   cuyo   salvoconducto   aparece  consignada  como  dirección  de  residencia la correspondiente al inmueble registrado (fls.22/1),  Norberto María Gómez Moreno  y    José   María   Gómez   Moreno   (hijos  de  Teresa), y Juan Antonio Durango  Higuita   (yerno).   También  se  constató  que  en  relación  con  algunos  de  los  miembros  de  la familia Moreno Hoyos y Gómez  Moreno,  entre  ellos  Gonzalo  de  Jesús,  se  venían  adelantando, de tiempo  atrás,  pesquisas y averiguaciones por tenerse información de que se dedicaban  al expendio ilícito de aguardiente.   

El 26 de abril de 1996, la Fiscalía declaró  cerrada  parcialmente  la  investigación,  pues  se encontraba pendiente de ser  escuchada    en    indagatoria   Teresa   Moreno   de  Gómez  (fls.203/1),  y  el  18  de junio siguiente la  calificó   con   resolución   de   acusación   en   contra   de  Gonzalo  de  Jesús  Moreno  Hoyos, por los  delitos  de  falsedad  marcaria y ejercicio ilícito de actividad monopolística  de  arbitrio  rentístico,  en concurso material, conforme a lo dispuesto en los  artículo  217 y 241 A del Código Penal (fls.321-333/1). Apelada esta decisión  por  la  defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante  decisión  de  25  de  julio, la  confirmó   integralmente   (fls.336,   338,  351/1).  Con  posterioridad  a  la  declaración  de  cierre  parcial,  fue  escuchada  en  indagatoria Teresa   Moreno   de   Gómez  (fls.220  y  256/1),  quien  se acogió a  sentencia anticipada (fls.432/1).    

    

El  31  de  enero  de 1997, el Juzgado Veinte  Penal  del  Circuito  de Medellín condenó al acusado a la pena principal de 43  meses   de  prisión,  y  multa  de  $1’784.002.oo,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término de la pena aflictiva, como coautor responsable  de  los  delitos  imputados  en  la  resolución  de acusación (fls.453-464/1).  Apelado  este  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor, el Tribunal Superior,  mediante  el  suyo  de  17  de marzo siguiente, lo confirmó en todas sus partes  (fls.474 del cuaderno No.1).   

Contra   el  mismo,  la  defensa  interpuso  oportunamente,  por  la vía excepcional, recurso de casación, por vulneración  del  derecho  fundamental  a  la inviolabilidad del domicilio, y el principio de  reserva  judicial,  consagrados en el artículo 28 de la Constitución Nacional,  en  el entendido que el funcionario que ordenó el allanamiento y registro de la  residencia  de  la familia Moreno Hoyos, carecía de competencia para hacerlo, y  que  además  de  ello  no se cumplían las exigencias de flagrancia, urgencia e  inmediatez,  que  permitieran  prescindir  de orden previa de autoridad judicial  (fls.481-494/1).  La  Corte,  encontró cumplidas las exigencias requeridas para  acceder  a  la casación por la vía excepcional, y en consecuencia, admitió la  impugnación (fls.501-508/1).   

   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante  acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, debido a la  existencia   de   irregularidades  sustanciales  que  lo  afectan.  Como  normas  infringidas  relaciona  los  artículos  28 y 29 de la Constitución Nacional, y  343 del Código de Procedimiento Penal.   

En  el  desarrollo  del cargo sostiene que el  domicilio,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el citado artículo 28 de la Carta  Política,  solo  puede  ser  registrado  en  virtud  de  mandamiento escrito de  autoridad  judicial  competente,  condición  que no se cumplió en el presente,  puesto  que  la  residencia  del  procesado fue allanada y registrada sin mediar  dicha  orden,  ya  que  la  expedida  por  el  Juez de Rentas carecía de fuerza  vinculante,  por  tratarse  de  una  autoridad  administrativa,  no  judicial, y  carecer    de    competencia   para   ordenar   allanamientos.      

Cierto  es  que  el  derecho fundamental a la  inviolabilidad  del  domicilio,  y  su  garantía adjunta de reserva judicial en  dicha  materia,  no  operan  en  casos  de flagrancia, en virtud del régimen de  excepción  consagrado  en  la  propia  constitución (artículo 32), pero en el  presente  caso,  las condiciones para proceder por esta vía no se cumplían. La  doctrina  de  la  Corte  constitucional  ha  sostenido  que  lo que justifica la  excepción  al  principio  constitucional  de  la  reserva  judicial  en caso de  flagrancia  es  la  inmediatez  de  los hechos delictivos, y la premura que debe  tener  la  respuesta,  que  hace  imposible  la  obtención  previa  de la orden  judicial.   

La  exigencia  de  necesidad  urgente ha sido  entendido  por la doctrina en el sentido que la policía, por las circunstancias  concurrentes  en  el  caso  concreto,  “se  vea  impedida  (sic)  a intervenir  inmediatamente  con  el  doble  fin  de poner término a la situación existente  impidiendo  en  todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal  acarrea,  y  de  conseguir  la  detención del autor de los hechos, necesidad  que  no  existirá  cuando  la  naturaleza  de los hechos  permita   acudir   a   la   autoridad   judicial  para  obtener  el  mandamiento  correspondiente”.   

La Corte Constitucional también ha fijado su  posición  sobre  el  punto,  y  ha  dicho  que debe existir urgencia o evidente  peligro  que justifique el procedimiento judicial. Así lo precisó en Sentencia  024  de  1994,  con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, donde  citó  el  caso  Trupiano  en  los Estados Unidos, para explicar que allí “la  policía  allanó  durante  la  época  de  prohibición  una  destilería  para  capturar  una  persona  contra  la  que existía mandato judicial, pero la Corte  Suprema  sostuvo que el allanamiento era ilegal porque  el  gobierno  sabía  con  anterioridad de la existencia de la destilería y los  oficiales  de  policía tenían tiempo suficiente para obtener la orden judicial  de registro”.   

Esta posición jurisprudencial coincide con la  mayoritaria  de  la  doctrina penal, que en materia de flagrancia niega del todo  que  dicho  concepto  tenga  aplicación  en tratándose de delitos de    ejecución    permanente   y   peligro   abstracto  (como  el  que  es  objeto de juzgamiento), precisamente porque en  estos  casos no se configura una de las notas “constitutivas de la flagrancia:  la  necesidad  urgente”. En respaldo de sus afirmaciones, transcribe conceptos  de  autores  españoles sobre el punto, y jurisprudencia del Tribunal Supremo de  dicho país.   

En  relación  con el caso concreto, sostiene  que  la  diligencia  de  allanamiento que dio origen al proceso es ilegal, y que  así  lo  reconoció  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal, apoyado en dos  consideraciones:  que  el  Juez  de Rentas no tenía competencia para ordenar el  allanamiento  de  la  residencia,  y  que  el  mismo  “no  estuvo  rodeado  de  condiciones  de flagrancia”, lo cual resulta cierto, pues la naturaleza de los  hechos impiden pensar en una tal situación.   

Piénsese en un dato básico: La diligencia de  allanamiento  surgió  a  raíz de la incautación de unas tapas falsificadas de  botellas  de aguardiente, que permitían un solo cargo penal: falsedad marcaria.  Pero  resultó  que  en  el domicilio se encontraron toda una serie de elementos  que  permitieron  otro  cargo: ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio  rentístico.  Esta situación (obtención de la prueba de un cargo que  no  era  objeto  de  comprobación),  es el ejemplo típico de los allanamientos  ilegales.   

Si  la  diligencia  de  allanamiento es nula,  también  lo  son todas las diligencias judiciales celebradas con posterioridad,  y  que  dependan  esencialmente  de ella. Para saber cuáles son, basta suprimir  mentalmente  la  primera  diligencia,  y verificar si la subsiguiente puede o no  existir  independientemente.  “Y  esto  es  precisamente lo que sucede con las  diligencias  que,  a juicio de la Fiscalía, cubren de legalidad lo ‘ilegal’   del   allanamiento:   la  orden  de  encarcelación  no  legitima  la aprehensión porque esta se llevó a cabo en un  allanamiento  nulo  de  pleno  derecho,  sin allanamiento no habría existido la  captura:  la indagatoria no habría existido sin el capturado, que aparece en el  proceso   gracias   al  allanamiento;  las  manifestaciones  posteriores  y  los  elementos  que  comprometen  la  responsabilidad  no  habrían  existido  sin la  diligencia  de  allanamiento. Por algo dicha diligencia es la primera actuación  de  este  proceso,  porque le dio vida y sustento jurídico y probatorio a todas  las demás actuaciones” (fls.12 de la demanda).   

Si  son  analizadas  las  diversas posiciones  jurídicas  expuestas  en  torno  a la problemática planteada por los distintos  funcionarios  judiciales  que intervinieron en el presente caso, se advierte que  todos  ellos  aplicaron inconstitucionalmente el concepto de flagrancia. El Juez  de  la  causa, “aplica la flagrancia por conexidad”, dentro del marco de una  interpretación  extensiva  del concepto que contradice frontalmente la doctrina  constitucional,   e   interpreta   erróneamente  el  requisito  de  la  urgente  necesidad,  en  la  medida  que  olvida  que  los  delitos  investigados  son de  ejecución  permanente,  y que se tuvo tiempo suficiente para solicitar la orden  judicial.   

La  Fiscalía, por su parte, luego de aceptar  la  ilegalidad  de  la  prueba,  pasa  por alto su trascendencia, con argumentos  inconstitucionales,  como  sostener  que  el  hecho objetivo representado por el  hallazgo  de  la  fábrica  clandestina de licores, no podía ser desconocido, o  afirmar  que el control judicial inmediato de la captura, la legitimación de la  misma,   y  las  manifestaciones  del  procesado  en  indagatoria,  saneaban  la  situación  de  violación  de los derechos fundamentales. Lo primero, porque el  fin  no  justifica  los  medios, y la prueba siempre será nula de pleno derecho  sin  importar  los resultados. Lo segundo, porque los derechos fundamentales son  inalienables e imprescriptibles.   

Finalmente  se  referirse a la incidencia del  vicio  en  la decisión impugnada, para sostener que demostrada la ilegalidad de  la  diligencia  de allanamiento y registro, habrá de ampararse al procesado con  los  efectos  benignos  que  comporta la exclusión del mundo jurídico de dicha  prueba,  en  relación  con la confesión y sus malas explicaciones, con lo cual  se  afecta  “lo  fundamental  de la incriminación”. Por ende, solicita a la  Corte  declarar  la  invalidez  de  la  diligencia  de  allanamiento,  y  de  la  actuación  y pruebas que dependan de ella, y ordenar el reenvío del proceso al  funcionario  competente,  acorde  con  lo  establecido  en  el artículo 229 del  Código de Procedimiento Penal.   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Primera Delegada en lo Penal  sostiene  que  si  lo  cuestionado  por  el  casacionista  es  la  validez de la  diligencia  de  allanamiento  y registro practicada por el Juez de Rentas, y las  que  pruebas  que  dependen de ella, el cargo debió haber sido formulado dentro  del  ámbito  de  la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de derecho derivado de un falso  juicio de legalidad.   

Explica que siendo el motivo de inconformidad  el  desconocimiento  de  las  exigencias  de  validez de un medio probatorio, es  evidente  que lo denunciado no es un error in procedendo, sino uno in iudicando.  Lo  que  ocurre,  es  que  el  censor  confunde  el principio constitucional que  establece  que  la  prueba es nula de pleno derecho, con las irregularidades que  afectan  la  validez  del proceso. Cuando la prueba es ilegal, simplemente se la  excluye,  sin  que  por  tal  motivo  pueda alegarse ineficacia de la actuación  procesal.   

El  allanamiento  no  es  presupuesto  de  la  apertura  de  la  investigación,  ni de la indagatoria, ni de la resolución de  situación  jurídica,  ni  de  las  demás  etapas  que conforman la estructura  formal  del  proceso.  Tampoco  puede  ser  sostenido  que  la citada diligencia  condujo  a  la  afectación de las garantías procesales, porque no impidió que  el  procesado  contara con los mecanismos legales para proveer en forma adecuada  su  defensa,  presentar pruebas, o controvertir las allegadas en su contra. Y la  nulidad   no   es   mecanismo   a   través   del  cual  puedan  ser  subsanadas  irregularidades relacionadas con la privación de la libertad.   

Una  de las formas de violación indirecta de  la  ley,  por  error  de  derecho “es precisamente la apreciación falsa de la  existencia  jurídica  de la actividad procedimental que busca producir un medio  probatorio”.  De  allí  que  el ataque haya debido ventilarse a través de la  causal  primera, cuerpo segundo, por falso juicio de legalidad, que se presenta,  según  ha  sido  sostenido por la Corte, cuando el juzgador le otorga mérito a  una prueba que no reúne los requisitos exigidos en la norma.   

No  obstante  considerar  que  la  equivocada  escogencia  de  la causal impide la prosperidad de la censura, estima pertinente  precisar  que  al demandante le asiste razón cuando sostiene que la prueba  de  allanamiento  y  registro  ordenada  por  el Juez de Rentas Departamental es  ilegal,  mas  no  cuando afirma que esta informalidad vicia de nulidad los otros  elementos   de  juicio  aportados  al  proceso,  ni  cuando  asegura  que  dicha  diligencia  constituye  el  único  fundamento  de  la decisión de condena. Sus  argumentaciones    en    torno    al    punto,    son,    en    síntesis,   las  siguientes:   

    

* El  artículo  28  de  la  Constitución  Nacional establece una reserva legal y una  judicial  en  materia  de  libertad  personal e inviolabilidad del domicilio. En  virtud  de  la  primera,  la  libertad  de  las personas y la inviolabilidad del  domicilio,  solo  pueden  ser  limitadas  por  la  ley. En virtud de la segunda,  únicamente  las  autoridades  judiciales  tienen  competencia  para  ordenar la  privación de la libertad, o el registro de un domicilio.     

    

* En  materia  de allanamientos, el principio general es que solo procede cuando media  orden  de  autoridad  judicial, salvo tres excepciones: 1) Cuando el delincuente  sorprendido  en  flagrancia  se  refugia  en su propio domicilio, o en domicilio  ajeno;  2) En los casos determinados en la ley (artículo 82 Código Nacional de  Policía)  ;  3)  Cuando  se  presenta  un  incidente derivado de una detención  preventiva , y la persona se refugia en su domicilio.     

    

* En  razón  del  principio  de reserva judicial se tiene que los Jueces de Rentas no  tienen   competencia   para   ordenar   allanamientos,   por   ser  funcionarios  administrativos,  y  la  facultad  de  hacerlo  no  puede  hacerse derivar de un  Decreto  del  Gobernador,  porque en virtud del principio de reserva legal, esta  potestad  es  exclusiva  del  legislador.  Por  eso,  debe dársele la razón al  demandante  cuando  sostiene que la prueba es ilegal, por no haber sido ordenada  por  un  funcionario  judicial,  ni  tratarse  de  la hipótesis del delincuente  sorprendido en flagrancia que se refugia en su propio domicilio.     

    

* Esto,  sin  embargo,  no  determina  la  nulidad  de las diligencias  practicadas  con  posterioridad,  ni  de  la  actuación  subsiguiente,  como lo  pretende  el  demandante,  al  precisar  que son también ineficaces la orden de  encarcelación,   la   indagatoria,   las  manifestaciones  posteriores,  y  los  elementos  que  comprometen  la  responsabilidad del procesado, pues la Corte ha  sostenido  que si un allanamiento ilegal constituye la única prueba que permite  acreditar  las  manifestaciones  de  la  persona  que tenía derecho a la guarda  domiciliaria,   tal   irregularidad   dará   obviamente  al  traste  con  dicha  comprobación.  Pero  si  el  procesado, en diligencia válida posterior, decide  reconocer  el hecho, la situación cambia fundamentalmente, pues el valor de esa  probanza  ya  no  depende  del  allanamiento.  Y también puede llegarse a igual  resultado  por  complementos testimoniales, periciales o documentales (Casación  de   13   de   noviembre   de   1990,  Magistrado  Ponente  Dr.  Gustavo  Gómez  Velásquez).     

    

* No  hay  duda que el decomiso de las tapas adulteradas de aguardiente era un indicio  de  suficiente  entidad para dar inicio al proceso. Y no por ser el allanamiento  ilegal,  desaparece tal evidencia, ni las demás situaciones fácticas objetivas  advertidas  en  la  diligencia  de registro que demostraban la existencia de una  fábrica  clandestina  de licores, pues la justicia no podía hacer caso omiso a  ello,  ni  abstenerse  de  indagar  oficiosamente  sobre  la  procedencia de los  elementos  incautados,  y  la  responsabilidad  de  los  residentes en el lugar.     

    

* Ante  los  hechos  descubiertos  por la policía, el procesado rindió indagatoria con  las  formalidades  legales,  donde  aceptó  voluntariamente  su presencia en la  residencia   allanada,  dando  las  explicaciones  que  a  bien  tuvo  sobre  su  permanencia  en  el lugar, y la procedencia de los elementos incautados, que los  juzgadores  encontraron deleznables. Indicó, que se dedicaba a labores lícitas  de  campo  como ganadero, afirmación que fue desvirtuada con las averiguaciones  efectuadas  por el Juez Promiscuo de Cañasgordas. También apreció el Tribunal  la  declaración del Guarda de rentas Fredy Adolfo Aristizábal Pabón, quien se  refirió  a las manifestaciones hechas por el procesado el día de su captura, y  precisó  que  fue  la  persona  que atendió la diligencia, y que se comportaba  como “el dueño de casa”.     

    

* No  obstante,  que  el Tribunal trajo a colación la diligencia de allanamiento para  referirse  a  la  aceptación  de  responsabilidad  que hiciera el sindicado, es  claro  que  a  continuación se remite al testimonio del Guarda de Rentas, y las  demás  circunstancias  acreditadas  en  el  proceso,  derivadas  de  las mismas  explicaciones   suministradas   por  aquél  en  indagatoria,  para  afirmar  su  responsabilidad.  Esto  significa  que  las  pruebas distintas del allanamiento,  legalmente  incorporadas  al  proceso,  son  las  que  sirven  de  soporte  a la  decisión de condena.     

SE        CONSIDERA:   

Una vez más debe ser precisado que cuando se  plantean  en  casación  errores de apreciación probatoria, derivados de falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios  identidad, falsos raciocinios, falsos  juicios  de  legalidad,  o  falsos  juicios  de  convicción, el ataque debe ser  orientado  por  la  vía  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, en razón a  la   naturaleza  del yerro (de juicio o in iudicando), y lo dispuesto en el  numeral  1º,  inciso  segundo,  del  artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.   

En el caso sub judice, el cargo se estructura  sobre  la base de que la diligencia de allanamiento y registro practicada por el  Juez  de Rentas, es ilegal, y que también son ilegales las pruebas derivadas de  ella.  Así  planteada  la  censura,  se  estaría  en  presencia de un error de  derecho,  por  falso juicio de legalidad, que como es sabido, se presenta cuando  el  juzgador le otorga validez a una determinada prueba porque considera que fue  legalmente  incorporada  al  proceso  sin  serlo  (hipótesis  dentro de la cual  quedaría  comprendido  el  supuesto planteado por el casacionista), o cuando se  la  niega  porque  estima  que  es  ilegal no siéndolo, susceptible solo de ser  alegado,  como  se  deja  dicho,  por  la vía de la causal primera.     

Existe   la   creencia  de  que  la  prueba  ilegalmente  obtenida  vicia  de  nulidad la actuación procesal posterior. Esta  apreciación  es  equivocada.  Cuando una prueba ha sido irregularmente allegada  la  proceso,  y  el  Juez  la  toma en cuenta al momento de dictar sentencia, se  está  en presencia de un error de apreciación probatoria, que se soluciona con  la  separación  de  la  prueba  ilegal  del juicio, en virtud de la cláusula o  regla  de  exclusión  que como mecanismo de saneamiento opera en estos casos, y  que  la  Constitución  Nacional  establece  en su artículo 29, al declarar que  es  nula,  de pleno derecho,  la   prueba   obtenida  con  violación del debido proceso.     

Obsérvese  que  la  Carta  no  consagra como  sanción   la   nulidad   del  proceso,  sino  solo  de  la  prueba  ilegalmente  incorporada,  y  así  ha sido entendido de antiguo por la Corte al sostener que  la  ilegalidad del medio afecta su validez, pero no la eficacia de la actuación  procesal  posterior, salvo que se trate de la propia indagatoria, pues si él en  su  conceptuación como medio de prueba es excluido, necesariamente se afectará  la  validez  de  la  actuación  subsiguiente,  por  tratarse  de un presupuesto  esencial  de  la  estructura básica de la instrucción y el juzgamiento, sin el  cual  no  resulta  posible  concebir  actos procesales como la resolución de la  situación  jurídica,  el  cierre  de  la  investigación, la calificación del  sumario, el juicio, y la propia sentencia.    

Esta  hipótesis  exceptiva  empero  no es la  denunciada  por  el  casacionista.  El  cuestionamiento en el caso analizado es,  básicamente,  la  legalidad de la diligencia de allanamiento y registro, y este  elemento   probatorio,   abstractamente   considerado,  no  constituye  supuesto  esencial  de  la  estructura básica del proceso, ni de validez de la actuación  procesal  posterior,  siendo  claro, por tanto, que  su eventual exclusión  del  debate  probatorio,  en  nada  podría  afectar  la  legalidad del trámite  procesal cumplido.       

En  procura  de estructurar una causal que le  permitiese  acudir  veladamente  a  la  vía  de  la  casación  excepcional, el  impugnante  acude  a la teoría de los efectos reflejos de la prueba ilegalmente  obtenida,  para  insistir  en  la nulidad de la actuación, sobre el supuesto de  que  las  consecuencias invalidantes de la diligencia de allanamiento y registro  se  proyectan  sobre  las  pruebas  que fueron producidas lícitamente, y que no  habrían  sido practicadas de no haberse contado con la información recogida en  forma  ilícita,  como  acontece  con  las manifestaciones posteriores,  la  indagatoria, y la prueba de cargo.   

Aún así, la vía de ataque escogida para la  formulación  del  cargo  deviene  equivocada,  y  no tendría cabida dentro del  marco  de  la  casación  excepcional, porque si la alegación se sustenta en la  consideración  de  que  la prueba ilegalmente obtenida afecta la validez de las  que  se  derivaron  de  ella,  y  que  el  juzgador,  por tanto, se equivocó al  admitirlas  y valorarlas como elementos de juicio, se estaría, de todas formas,  en  presencia  de  un  error  in  iudicando,  de  apreciación  probatoria, cuya  alegación  solo  resulta posible dentro del ámbito de la causal primera,   no  en  el marco de la tercera, puesto que, como se deja visto, la ineficacia de  una  determinada  prueba  no  afecta  la estructura básica del proceso. Y no es  cierto,  como  podrá  verse  más  adelante, que la indagatoria, en el presente  caso,  haya tenido realización con fundamento exclusivamente en la información  obtenida en la diligencia de allanamiento.   

Además,  la  Corte  ha  sido  reiterativa en  sostener  que  no  por  la  circunstancia de ser una prueba ilegal, la Fiscalía  queda  inhabilitada  para  indagar  sobre  los  hechos  delictivos  innegables e  incontrovertibles  que  son  descubiertos en su desarrollo, ni por consiguiente,  para  adelantar  gestiones orientadas a establecer por otros medios de prueba la  responsabilidad  de  las  personas  involucradas  en  el hecho, o escucharlos en  indagatoria,  puesto que el Estado no puede renunciar al ejercicio de la acción  punitiva  que  por  mandato constitucional le corresponde cumplir, acorde con lo  establecido  en  el  artículo 250 de la Carta, y porque hacerlo, equivaldría a  erigir  una  informalidad legal, en causal de impunidad (Cfr. Casación de 13 de  noviembre de 1990, citada por el Delegada).   

En  síntesis,  para  que  la  censura  fuese  correcta,  debió  haber  sido  planteada  al  amparo  de  la  causal primera de  casación,  cuerpo segundo, como error de derecho por falso juicio de legalidad,  y  su  fundamentación orientarse a demostrar los siguientes aspectos: 1) Que la  diligencia  de  allanamiento  y  registro  fue  obtenida ilegalmente; 2) Que los  efectos  reflejos  de  la  prueba  ilícita  comprometían  la validez de otras,  legítimamente  obtenidas;  y,  3) Que las restantes pruebas sobre las cuales se  sustentó  el  fallo,  resultaban  insuficientes  para  mantener la decisión de  condena.     

De  estas  exigencias,  el  impugnante  solo  satisface  la  primera, en cuanto  expone, de manera amplia, las razones de  orden  fáctico  y  jurídico  por  las  cuales  considera  que la diligencia de  allanamiento  y registro ordenada y practicada por el Juez de Rentas, es ilegal.  Más  aún,  preciso  es  reconocer  que la diligencia en mención no podía ser  tenida  en  cuenta  por  el  Juez  al  dictar sentencia, no precisamente por las  razones  expuestas  por  el  casacionista,  sino  porque la misma había sido ya  declarada  ilegal  por  la  Fiscalía en la fase instructiva, y esto impedía al  Juez poder considerarla.       

En  efecto.  Examinado el proceso se constata  que  la  defensa,  desde el inicio de la investigación, cuestionó la legalidad  de  la  referida  prueba,  con  fundamento  en  los mismos motivos que ahora son  aducidos  en esta sede, y que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al conocer  del  recurso de apelación interpuesto contra la resolución mediante la cual se  definió  la  situación  jurídica  del  procesado  (fls.78-87/1),  y  luego al  resolver   el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  de  acusación (fls.351-359/1), reconoció su ilegalidad.   

Esto  significa  que  el  aspecto  objeto  de  controversia  (ilegalidad  de la prueba) había sido ya definido en el curso del  proceso,  y  que  al  juzgador  no  le  era permitido volver sobre el punto para  decidir  en  sentido  contrario,  por  tratarse  de un situación ya resuelta, y  porque  habiendo  sido reconocida la ilegalidad de la prueba en la calificación  del  sumario,  su  apreciación  en  la  sentencia  conducía  necesariamente al  desconocimiento   del  marco probatorio de la acusación como referente del  debate  en  el  juicio,  y del ente acusador como definidor de fases procesales,  dando  lugar,  consecuencialmente,  a  la  violación del principio de seguridad  jurídica,  como  también  del  derecho  de  defensa,  puesto  que  se estaría  sorprendiendo   al   procesado   con   pruebas   declaradas  ya  ilegales.    

Pero  la demostración de la ilegalidad de la  prueba  no  bastaba,  por  sí  sola, para afirmar la prosperidad de la censura.  Para  ello  se  requería  acreditar, adicionalmente, que los otros elementos de  juicios  que  sirvieron  de fundamento a la decisión impugnada, carecían de la  consistencia  probatoria  necesaria para mantenerla, aspecto que el casacionista  omite  considerar.  Apoyado  en  la  tesis  de los efectos reflejos de la prueba  ilegalmente   obtenida,  se  limita  a  afirmar,  de  manera  general,  que  sin  allanamiento  no  habría sobrevenido captura, y sin captura no habría existido  indagatoria,  ni  manifestaciones  posteriores, ni prueba de cargo, sin precisar  cuáles  de  dichos elementos de juicio, en concreto, debieron ser excluidos por  ser  ilegales,  ni por qué razón no habría sido posible llegar a ellos sin la  información   conseguida   en   la   diligencia  de  allanamiento  y  registro.   

Aparte   de   estas   inconsistencias   de  fundamentación,  se tiene que las afirmaciones del censor, en el sentido de que  la  diligencia  de allanamiento y registro ordenada por el Juez de Rentas fue la  primera  actuación  en  el  proceso,  y por ende, la que le dio vida y sustento  jurídico   y   probatorio   a   las   demás   actuaciones,   no  son  ciertas.  Interesadamente,  omite  tener  en  cuenta que los investigadores, además de la  información  recogida  en  ella,  contaban  con la obtenida en la diligencia de  incautación  de  las  tapas  de  aguardiente  adulteradas,  y  con información  adicional  que  señalaba  al procesado como persona dedicada a la producción y  comercialización  de aguardiente adulterado, de suerte que no fue solo con base  en  la prueba ilegalmente allegada, sino también con fundamento en elementos de  juicios  legítimamente  incorporados,  que se dispuso su captura y vinculación  al proceso.    

Visto,  entonces,  que  la  censura  no  solo  adolece  en  su planteamiento y fundamentación de fallas técnicas insalvables,  que  la  Corte no puede entrar a corregir, ni suplir, en virtud del principio de  limitación  que  rige  el recurso, sino que carece de razón; y que veladamente  lo  planteado como violación de las garantías fundamentales, no es más que un  error  de  apreciación  probatoria, cuya trascendencia, por lo demás, el actor  no acredita, se impone desestimarla.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA     

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