13790(08-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13790  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado   Acta  No.  151  (Octubre  4  de  2001)   

         Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de octubre de  dos mil uno (2001)   

          Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  en  defensa  de  EFRAÍN  DE  JESÚS  GARCÍA GIRALDO  contra  la  sentencia  de  fecha  julio  2  de  1997,  mediante   la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  el  fallo  condenatorio  proferido  contra  el mencionado sindicado por el Juzgado 23 Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  a la pena principal de veinticinco (25) años y  seis  (6)  meses  de prisión como autor del delito de homicidio en concurso con  el porte ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS  

          Dan  cuenta  los  autos  que  en  la noche del 10 de enero de 1994,  cuando  Jhon  Darío Botero Berrío, a. “Batuelito”, se encontraba frente al  inmueble  ubicado  en  la  carrera  50  D  No.  83-32,  barrio  Campo Valdez del  perímetro  urbano  de  Medellín,   fue  agredido  por un individuo que le  disparó  con  un  arma  de fuego de carga múltiple causándole las heridas que  determinaron  su  deceso  en la Policlínica Municipal a donde fue conducido por  su progenitor Darío Batuel Botero Mesa.   

ACTUACION  PROCESAL   

          1.   Durante  las diligencias preliminares no fue identificado  el  autor  del hecho, de quien finalmente se tuvo informe a través del padre de  la  víctima,  cuando el 16 de diciembre de 1994 compareció ante la Fiscalía y  denunció    a    EFRAÍN    DE    JESÚS   GARCÍA  GIRALDO,  alias  “El  Tío”,  para  ese  entonces  retenido por razón de otras diligencias.   

          2.   La  Fiscalía  Seccional  de  Medellín   dispuso   la   apertura  de  la  investigación,  vinculó  mediante  indagatoria  al  imputado  GARCÍA GIRALDO  y  resolvió  su  situación  jurídica  en providencia del 20 de  junio  de  1995  con  detención preventiva por los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

          3.   Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito  probatorio  en  providencia  del  27  de  septiembre  de  1996  con  resolución  acusatoria   contra   el  procesado  GARCÍA  GIRALDO  como  autor  del  concurso de punibles imputado en la  medida de aseguramiento (fs. 162 y s.s., cdno. 1).   

          4.   El  Juzgado  23  Penal  del  Circuito  de Medellín celebró la audiencia pública y dictó el fallo de fecha  abril  10  de  1997,   mediante  el  cual  en  armonía  con la resolución  acusatoria   condenó   al   sindicado   EFRAÍN  DE  JESÚS   GARCÍA  GIRALDO  a  la pena principal de veinticinco (25) años y seis  (6)  meses  de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas de defensa personal.   

         El  Tribunal  Superior  de Medellín en  decisión   adoptada   por   mayoría  confirmó  la  sentencia  del  a  quo  al  pronunciarse  sobre  la  apelación  incoada por la defensa, sujeto procesal que  inconforme  con  tal  pronunciamiento  interpuso  el  recurso extraordinario que  decide ahora la Corte.   

         

LA DEMANDA  

          Primer cargo.   

          El  censor  acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en  un  juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido  proceso.   La sustentación de este ataque se desarrolló en los siguientes  términos:   

          1.   El  sindicado  careció  de  defensor  contractual  durante  todo  el  curso  del  proceso y si bien desde la  indagatoria  la  Fiscalía  le  designó  uno  de  oficio  para  que asumiera su  representación,  la  comparecencia  de  tal  profesional en las diligencias fue  puramente  formal  pues no se notificó de manera personal de la mayoría de las  decisiones   trascendentales   para  la  situación  jurídica  de  GARCÍA    GIRALDO    y   omitió  sustentar  la  apelación interpuesta por el sindicado contra la providencia que  le  negó  la ampliación de algunos testimonios, motivo por el cual se declaró  la deserción de dicho recurso.    

         El  demandante advierte que el defensor  de  entonces  sólo  se  notificó  del  cierre de la investigación y presentó  alegatos  precalificatorios,  pero  no  impugnó  la  resolución  acusatoria ni  solicitó  pruebas;  tampoco  intervino  en  las  practicadas  ni  buscó contra  interrogar  a  los  testigos, sin que pueda afirmarse que esa actitud expectante  obedeció  a  una  estrategia  defensiva  “porque en  nada favoreció a GARCÍA GIRALDO”.   

          En  fin, el libelista  concluye  que  la  defensa  provino exclusivamente del sindicado quien solicitó  copias,  reclamó  la nulidad en la fase instructiva y pretendió la ampliación  de  varias  declaraciones,  actividad  que  fue  ejercida  con  las limitaciones  derivadas  de  su  falta  de  preparación  académica  y de la privación de la  libertad.    

       Agrega  además, que las peticiones de nulidad y  de  pruebas  elevadas  por el procesado fueron negadas no obstante su seriedad y  fundamentos,  aduciéndose  en  relación con estas últimas simplemente, que no  indicó  el  objetivo  perseguido  con  la  ampliación  de  las  declaraciones.   

          Tan  evidente  resulta  el menoscabo del derecho de defensa, afirma  el  censor,  que así lo expuso el magistrado del Tribunal Superior de Medellín  que discrepó del fallo de segunda instancia.   

          2.   Plantea por otra parte, que el actual defensor asumió el  cargo  tres  días antes del vencimiento del traslado para la preparación de la  audiencia  pública,  oportunidad  en la que solicitó pruebas y la declaratoria  de    nulidad,    pero    tales   pretensiones   fueron   negadas   “con   fundamento  no  jurídico  y  en  contravía  con  lo  que  realmente   aparece  en  el  expediente”,  pues  el  Juzgador  confundió  las defensas material y técnica, a la vez que reiteró el  discutible  argumento con asidero en el cual se negó la petición del sindicado  en  la  fase instructiva para la ampliación de algunos testimonios, esto es, el  omitido señalamiento del objetivo de tales pruebas.   

          3.   Arguye  que  el  auto  mediante el cual se ordenó correr  traslado  para la preparación de la audiencia no fue notificado al procesado ni  al profesional que lo representaba de oficio.   

          4.   Por  último,  en  otro  de  los acápites del desarrollo  argumentativo  aduce  que  la  nulidad  también  se  configura por “la   omisión   probatoria   o   negativa  de  los  funcionarios  instructor  y  judicial para el decreto y práctica”  de las pruebas solicitadas por el sindicado y su defensor.   

         Con   tales  fundamentos  solicita  la  declaratoria  de  nulidad,  indistintamente,  a partir de la clausura del sumario, desde la vinculación del  procesado  mediante  indagatoria o de la providencia que le resolvió situación  jurídica   pues   aparece  sustentada  en  declaraciones  sustraídas  de  toda  controversia.   

         Segundo cargo.   

         Con  carácter  subsidiario,  al  amparo  de  la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo, el demandante acusa la violación mediata de la ley  sustancial,  reproche  en  el  que invoca como normas infringidas los artículos  323  del  Código  Penal  (Decreto 100 de 1980), 247 y 445 del estatuto procesal  penal  (Decreto  2700  de  1991); los dos primeros, por aplicación indebida, en  tanto    que    del    último    precepto    citado    afirma   su   falta   de  aplicación.   

Seguidamente  indica  que  tal quebranto se  presentó  como  consecuencia  de  los  errores  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  en  la  apreciación de los testimonios de Darío Batuel Botero Mesa,  Rosalba  Berrío  de Botero, María Lorena Molina Ramírez y Claudia Lediz Arias  Giraldo,  que  asegura  fueron distorsionados por los falladores en su contenido  material;  y  debido al falso juicio de existencia al suponer los juzgadores, en  perjuicio     de    GARCÍA    GIRALDO,  los  indicios  de  flagrancia  y de  presencia  en  el  lugar  de  los  sucesos,  desatino  configurado  al tener por  acreditados  los  hechos  indicadores  cuando  obraban  pruebas que “demostraban  la presencia del procesado en otro lugar y por las  contradicciones  e  imprecisiones de los testigos citados, que dan al traste con  su    valor    demostrativo,    que    apunta    a    los    referidos    hechos  indicadores”,    así   como   al   “dar  por probado sin estarlo la posible participación en grado  de autor” del sindicado.   

Plantea   a   renglón  seguido,  que  a  “dicho  error  se  llegó  por  FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA,  no  sólo  con  relación a la prueba testimonial allegada, y a los  indicios  que de estas se quisieron destacar, dándole más valor del que tiene,  interpretando  mal  la prueba, porque se supuso más de lo que la prueba infiere  o  afirma (la Doctrina lo llama FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, que no deja de ser un  error  de hecho); ignorándose a la vez, pruebas que en un inicio informaban que  los  testigos  de cargo no habían visto nada, porque estaban en lugar diverso a  los  hechos”, como sucede con las declaraciones de  Darío  Batuel  Botero  y  Rosalba  Berrío  de  Botero, quienes en sus primeras  versiones  afirmaron  ignorar  la  identidad del autor del homicidio y el móvil  del  delito  pero  después  lanzaron  acusaciones directas contra el procesado,  circunstancia    que    amerita    incluso    su    investigación   por   falso  testimonio.   

Bajo   el   epígrafe   de  “Fundamentos  de  la impugnación”,  el  libelista  discurre  sobre  las exigencias probatorias del fallo de condena,  acerca  de  los  conceptos  de  certeza  y de los falsos juicios de existencia e  identidad,  así  como respecto al principio del favor rei como fundamento de la  absolución  por  duda, para aducir luego que la providencia recurrida encontró  fundamento  en  los testimonios de Darío Batuel Botero Mesa, Rosalba Berrío de  Botero,  Marlie  Lorena  Molina Ramírez y Claudia Lediz Arias Giraldo, a partir  de   los   cuales   se   estructuró   en   contra  del  sindicado  GARCÍA   GIRALDO   el   indicio   de  flagrancia  mediante  un  análisis  probatorio  exiguo,  pues los juzgadores se  conformaron  con  darle  crédito  a  lo  expuesto  por  los  progenitores de la  víctima  y  unas  menores a pesar de las contradicciones e imprecisiones en sus  dichos,  que  resultaron  infirmados  además  a  través  de la prueba técnica  acopiada.   

En  definitiva,  concluye  el  censor, los  falladores  en  la  valoración  de los medios de persuasión incorporados a los  autos  desconocieron  los  artículos  254, 273, 294 y 303 del estatuto procesal  penal,  “porque frente a las reglas de la lógica,  la  experiencia  y  la  ciencia,  se les dio más alcance del que dichas pruebas  informan”.   

Arguye  también  que  en  el  plenario no  existe  prueba  directa  que  comprometa  a  GARCÍA  GIRALDO  como  autor  de  la muerte del joven Botero  Berrío,  ni  aún el testimonio del padre de la víctima pues de acuerdo con su  relato   inicial,   corroborado   con   las  constancias  de  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver  y  la declaración de su esposa Rosalba Berrío de  Botero se encontraba a dos cuadras del lugar de los sucesos.   

Acusa el error de hecho por falso juicio de  existencia  en  relación con las declaraciones de Marlie Lorena Molina Ramírez  y  Claudia Lediz Arias Giraldo; dislate que hace consistir en el mérito que les  fue  concedido  aunque  no  fueron citadas como testigos por el progenitor de la  víctima  en  su primera aparición en autos, a pesar de rendir una descripción  física  del  homicida  que  no  coincide  con  la  fisonomía  de  GARCÍA     GIRALDO,     de     las  contradicciones  e  incongruencias de sus versiones y de haberse prescindido del  reconocimiento del sindicado en fila de personas.   

Vuelve nuevamente sobre los desatinos en la  construcción  de  los  indicios  para sostener que no se analizaron en conjunto  teniendo  en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia; pero también, que  se  cometieron  errores  “en cuanto a la existencia  material  de  la  prueba  que  pueda  haber existido del hecho indicador; no hay  CERTEZA    de    que    el    hecho   indicador   esté   probado”.   

Critica  al Tribunal por no haber otorgado  credibilidad  a  la versión del procesado no obstante el respaldo que encontró  en  los  testimonios  de  Martha  Cecilia  Londoño  Cárdenas  y Diana Catalina  Londoño,  a  quienes  ordenó  investigar  por  falso  testimonio  debido a las  contradicciones  mínimas  que  cometieron  sobre  las actividades del procesado  para  la  fecha del homicidio; y concluye finalmente, que en el presente caso no  existe  la  certeza  sobre  la  responsabilidad del acusado, porque “hay  hipótesis  fácticas  y  consideraciones facticidas (sic)  favorables   al  sindicado  que  trasmutan  el  sentido  jurídico  – penal de los hechos, que no están  categórica     ni    siquiera    asertóricamente    descartadas”,  de  manera  que  surge  evidente  la falta de aplicación de la  presunción de inocencia.   

Por  todo  lo  anterior,  el  demandante  solicita  a  la  Corte  que  case la sentencia impugnada y absuelva al sindicado  GARCÍA  GIRALDO  de los  delitos imputados.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURIA   

         Cargo principal.   

         En  relación  con el reparo de nulidad por violación del derecho  de   defensa,   la   Procuradora   Cuarta   Delegada  afirma  que  resulta  inadmisible la censura pues se  tradujo  en  la  exigencia  al  representante  del  procesado  de una actuación  determinada,  sin señalar las consecuencias concretas derivadas de la pasividad  reprochada.   

         Encuentra  que  si  bien  el abogado de oficio omitió notificarse  personalmente  de  algunas  decisiones y de impugnarlas, tal actividad en manera  alguna  le era obligatoria, por lo tanto, de su prescindido ejercicio no derivó  el  menoscabo  para el derecho de defensa, que tampoco puede ser colegido de las  solicitudes elevadas por el acusado en procura de sus intereses.   

        Destaca con idéntica  orientación  argumentativa  que el defensor de entonces se notificó del cierre  de  la  investigación  y  oportunamente  presentó  alegatos precalificatorios;  advierte  que  la  simple inactividad del abogado no desemboca necesariamente en  la  falta  de asistencia técnica, como ha precisado esta Sala en las decisiones  evocadas  en el concepto; y resalta en esta línea argumentativa, que del examen  de  las  diligencias  ninguna  limitación se observa en la contradicción de la  prueba;  en  fin,  aduce  que  la  preservación del derecho de defensa no puede  vincularse   a  los  resultados  obtenidos  en  el  ejercicio  del  mismo.    

       Por  otra parte, el Ministerio Público señala  que  el  auto  de  traslado  para  la preparación de la audiencia, al tenor del  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces vigente, era de  simple  impulso  procesal  y  no exigía notificación, en consecuencia, ninguna  irregularidad  se configuró por habérsele impartido dicho carácter en el caso  examinado.   

       Finalmente,  tratándose de las pruebas pedidas  por  el  procesado  y  el  defensor, negadas tanto en la instrucción como en el  juicio,  la  Delegada afirma que el casacionista olvidó demostrar su incidencia  en  perjuicio  de  GARCÍA  GIRALDO, pues se limitó a  seleccionar  algunos  medios  de  persuasión  para  plantear  la  existencia de  contradicciones.    

       Con  apoyo en las anteriores consideraciones la  Procuradora sugiere la desestimación del ataque.    

       Cargo subsidiario.   

         La  Delegada opina que el censor en forma contradictoria alega los  falsos  juicio  de identidad y existencia, modalidades del error de hecho que no  admiten   desarrollos   paralelos   bajo   un  mismo  cargo,  al  menos  no  sin  desconocimiento del principio de no contradicción.   

         Encuentra  también  que  el impugnante confunde la distorsión de  los  contenidos  probatorios,  con  la  suposición de las pruebas de los hechos  indicadores;   asimismo,   que  presenta  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  la prueba de los hechos indicadores, sin citarlos, y a renglón  seguido  los  confronta  con los medios de descargo, planteamiento a través del  cual revela el afán por sobreponer su particular valoración.   

         Posteriormente   prosiguió   con   la   censura  imprecisa  a  la  construcción  de los indicios, omitiendo individualizar las pruebas concretas a  las  que  se  refiere,  la  naturaleza  del  yerro acusado y su incidencia en el  fallo,  para  limitarse  a  denunciar  en  forma genérica los presuntos errores  cometidos   por   los  falladores  en  ese  proceso  intelectivo  y  a  reclamar  preeminencia para las pruebas de descargo.   

         Indica  que el censor centró el ataque en el indicio de presencia  surgido  del  testimonio  de las menores Marlie Lorena Molina Ramírez y Claudia  Lediz  Arias  Giraldo,  mostrándose totalmente ajeno a la sentencia de condena,  sustentada  en  la  declaración  del  padre  de  la  víctima,  quien  observó  directamente  al  homicida,  prueba a la que se sumaron las restantes evidencias  acopiadas.    

          En  otros  de  los  acápites  de  la  demanda,  advierte  la  Procuradora,  el impugnante reclama prevalencia para las  versiones  iniciales  de  los  padres del occiso, sin tener en cuenta que en las  intervenciones  posteriores explicaron las razones del silencio inicial sobre el  autor  del  homicidio; o adopta un alegato de instancia, bien para presentar sus  particulares  críticas  a  los  fundamentos  de  la decisión recurrida, o para  resaltar  intrascendentes  y  sesgadas  contradicciones en los testimonios sobre  los cuales se edificó la condena.   

         Ante   las   insalvables   contradicciones   que   atisba   en  la  formulación   de   la   censura,   la   Delegada   solicita   a   la   Sala  su  desestimación.   

         

         

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

         Primer cargo:  causal tercera.   

          1.  El  ataque  de  nulidad  que  el  recurrente   eleva   al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  aparece  antitécnicamente  presentado,  por  lo tanto, se ofrece carente de vocación de  éxito.   

         En  efecto, el casacionista agrupó en  una  misma censura diferentes ataques a la sentencia de segundo grado impugnada,  a  través  de  los  cuales afirma simultáneamente la afectación de diferentes  garantías  y a los que atribuye entidad para propiciar la nulidad desde diversa  fase  del  proceso, perdiendo de vista que en virtud del principio de autonomía  de  los  cargos  debió postularlos en forma separada con precisión además del  orden  en  el  cual debían ser examinados por la Corte, determinado obviamente,  por su mayor efecto o consecuencia.   

         En  este  orden  de  ideas, al libelista no le resultaba apropiado  aducir  de  manera  indiscriminada  la afectación del derecho de defensa por la  inactividad  del  abogado  de oficio que inicialmente asumió la representación  del  sindicado; la vulneración de esa misma garantía, bien ante la negativa de  las  pruebas  solicitadas por el procesado en la fase instructiva y después por  el  apoderado  en  la  etapa  del juicio, ora como consecuencia de una medida de  aseguramiento  que  afirma  sustentada  en elementos de juicio relegados de toda  controversia;  y  finalmente, el menoscabo del debido proceso porque el traslado  para  la  preparación  de  la audiencia pública se dispuso mediante un auto de  simple impulso de omitida notificación al acusado y a su defensor.   

         En  estas  condiciones,  el  recurrente  cometió  la  impropiedad  adicional  de  pretender  de  la  Sala  la  declaratoria  de  nulidad  en  forma  simultánea  y  sin  ningún orden lógico de preeminencia, desde la indagatoria  recibida     a     GARCÍA    GIRALDO,  a  partir  de  las  resoluciones  definitoria de la definición  jurídica  y de clausura del ciclo instructivo, desde las providencias por medio  de  las  cuales se negó en el sumario y en la causa la práctica de las pruebas  solicitadas  por  el  sindicado y su defensor, respectivamente, inclusive, desde  el  auto  de  apertura  de  la  etapa  del  juicio;  en  últimas,  dejó  a  la  discrecionalidad  de  la  Corte  el momento a partir del cual debe disponerse la  invalidación del proceso.   

         2.   Tampoco encuentra la Corte motivo alguno para ejercer la  facultad  oficiosa  en  el caso concreto, pues ninguna irregularidad con entidad  para  propiciar  la  nulidad  observa  configurada en los reproches que eleva el  censor a la legalidad del trámite.   

         2.1  Ciertamente, el primer reparo  lo  hizo  consistir en la falta de asistencia técnica para el sindicado durante  todo  el  curso  del  proceso;  sin embargo, al fundamentar el reproche parte de  reseñar  la  gestión  de  quien le precedió en la representación judicial de  GARCÍA  GIRALDO,  para  reducir  el  ataque  a  la  crítica  de  la  actividad  que desde su particular  perspectiva  dejó  de  desplegar el profesional que la detentó de oficio en la  etapa del sumario.   

         En  efecto, el casacionista admite con  apego   a  la  realidad  verificable  a  través  de  la  simple  revisión  del  expediente,  que  desde  la  indagatoria  se le designó al implicado un abogado  como  defensor  de  oficio,  quien  se  notificó personalmente del cierre de la  investigación,  allegó  en  forma oportuna sus alegatos precalificatorios y se  impuso  también en forma directa de la resolución acusatoria (fs. 76, 153, 159  y  180),  al que relevó durante el término de traslado para la preparación de  la  audiencia  pública;  en  fin,  implícitamente acepta la existencia de esos  actos  positivos  de  gestión  que  impiden  endilgarle  a  tal  profesional el  abandono   de   la  representación  encomendada  para  censurar  tan  sólo  su  estrategia defensiva.   

         Le  reprocha así la omitida solicitud de pruebas, pero no indicó  las  que  dejaron  de reclamarse ni su incidencia en forma individual o conjunta  para  mejorar  la  situación  jurídica  del procesado, como en rigor resultaba  indispensable  con  miras  a  constatar la realidad del menoscabo del derecho de  defensa.   

          Advierte   también,  con  idéntica  orientación  argumentativa, que el abogado no concurrió a la recepción de los  testimonios   de  cargo,  esto  es,  que  desdeñó  la  oportunidad  de  contra  interrogarlos,  para afirmar luego que esa inactividad se reflejó en una medida  de  aseguramiento  fundamentada  en  elementos  de  juicio  sustraídos  de toda  controversia.   Sin embargo, con dicha postulación el demandante pierde de  vista,  de  una  parte,  que  la  asistencia  del defensor a esas actuaciones en  manera  alguna  resultaba  obligatoria;  de la otra, que la contradicción de la  prueba   no   se   materializa  exclusivamente  a  través  de  la  presencia  e  intervención  del  defensor  en la formación de la misma, por cuanto encuentra  otras  manifestaciones no menos eficaces, entre ellas,  la postulación del  valor  que  puede o no concedérsele a los medios de persuasión recaudados, que  precisamente  ejercitó  el togado en las alegaciones previas a la calificación  del mérito del sumario.   

         Además, el libelista tampoco precisó  el  sentido en que debieron interrogarse tales declarantes, ni la incidencia que  habría  tenido ese mecanismo de controversia echado de menos para determinar un  pronunciamiento conclusivo diverso y favorable al procesado.   

         El  impugnante  critica  también  al  defensor  de  oficio por no  notificarse  personalmente  de las decisiones trascendentales para la situación  jurídica     de     GARCIA    GIRALDO,  reparo que no resulta del todo cierto pues el abogado se impuso  por  ese  conducto  de  la  clausura  de  la  investigación y de la resolución  acusatoria  (fs.  153  y  180).  Por otra parte, tal enteramiento en manera  alguna  surgía ineludible para la legalidad del trámite ni su ausencia refleja  el  abandono  de  la  gestión encomendada, no sólo por la activa intervención  que  tuvo  dicho  profesional  del  derecho en estas diligencias, sino también,  ante  las  constancias  secretariales  sobre  la  información  telefónica  que  recibió  de  las  decisiones  proferidas durante la fase instructiva (fs. 133 y  150),  a partir de las cuales se reitera que mantuvo un continuo seguimiento del  trámite.   

         La  prescindida  impugnación de la medida de aseguramiento, de la  providencia  que denegó la solicitud elevada por el sindicado con el propósito  de  ampliar  los  testimonios  de  Marlie  Lorena  Molina, Claudia Lediz Arias y  Darío  Batuel  Botero  o  de  la  resolución  acusatoria,  tampoco  constituye  argumento  con  entidad  para  propiciar  la  nulidad  del  proceso  conforme es  pretendido  por  el  libelista,  pues  como ha precisado la Sala con ponencia de  quien   cumple   aquí  idéntico  cometido,  “los  recursos  tienen  que  obedecer a una razón de inconformidad seria y valedera y  no  al  ejercicio  mecánico,  abstracto  u  obligado  de una prerrogativa, cuyo  empleo   sin  argumentos  basados  en  la propia evidencia ninguna utilidad  práctica  reportarían  en pro del implicado, y acaso devendrían en mecanismos  dilatorios”   

         Mas  aún,  si  el  casacionista  no  precisa  la  utilidad de los  recursos  que  denuncia  omitidos,  como  precisamente se advierte en este caso,  “no  es  procedente  inferir  ni suponer que ellos  tenían  que interponerse obligatoriamente, ni se puede concluir que no haberlos  interpuesto    necesariamente    refleja    abandono   en   su   asistencia   al  procesado”  (sentencia  del  17  de abril de 2001,  radicado 11.793).   

         Resta  aducir,  tratándose  del  reparo erigido a la gestión del  representante  judicial  del sindicado en la fase del sumario, que el derecho de  defensa  de  arraigo  constitucional  se expresa en una doble dimensión, de una  parte,  a  través  de  las  facultades  conferidas al procesado para su defensa  material,  de  la  otra, mediante la asistencia técnica a cargo de un abogado y  que  abre  compuerta  a  la  controversia  jurídica;  y desde esta perspectiva,  contrario  a  lo  afirmado  por  el  censor,  lo que se observa en las presentes  diligencias  es  la  continua  y  permanente  asistencia técnica del sindicado,  combinada  con  una activa manifestación de la defensa material con ocasión de  las     solicitudes     elevadas     por    GARCIA  GIRALDO,  de copias y pruebas, que excluye cualquier  menoscabo de dicha garantía.   

         2.2   La  actividad defensiva en la etapa del juicio, asumida  durante  el  traslado para la preparación de la audiencia pública por el ahora  demandante,   excluye  con  no  menos  firmeza  la  atestada  privación  de  la  asistencia  profesional.  Así,  el  apoderado del sindicado pidió pruebas y la  declaratoria  de  nulidad,  se  notificó personalmente del auto que negó tales  pretensiones  y  de los fallos de instancia, solicitó el señalamiento de fecha  para  la  audiencia  pública,  intervino  en  tal  actuación,  apeló el fallo  proferido  por  el  a quo y presentó el recurso extraordinario que ahora decide  la  Corte  (fs. 190, 198, 207, 209, 213, 234, 254vto, 256, 261 y s.s., cdno. 1);  por  lo  tanto,  ante  esa  diligente  gestión, resulta forzoso concluir que el  procesado  en esta fase, al igual que en la del sumario, permaneció provisto de  defensa.   

         2.3   Afirma  el casacionista que  también   se   configuró  una  irregularidad  invalidante  proceso  porque  el  funcionario  a  quo  rehusó la nulidad y las pruebas solicitadas por la defensa  en  la  etapa  de  la  causa,  decisión  que tuvo un fundamento “no  jurídico  y  en contravía con lo que realmente aparece en el  expediente”,  en  la que se repitieron además los  discutibles  argumentos  con  asidero  en  los cuales la Fiscalía no accedió a  ampliar  los  testimonios  de Marlie Lorena Molina Ramírez, Claudia Lediz Arias  Giraldo  y  Darío  Batuel  Botero  Mesa, como solicitó el sindicado durante el  sumario e insistió el actual apoderado en el juicio.   

         Consideración  que  recaba en posterior acápite cuando persevera  en  obtener  la  nulidad  del trámite debido a los pronunciamientos adversos en  relación con esas pruebas pedidas por el sindicado y su defensor.   

         Frente  a  tal  reparo,  derivado  en  esencia  de  la  negativa a  decretar  pruebas,  la  Sala  reitera  que  no  basta  con  señalar en concreto  aquellos  medios  de  persuasión  cuyo  recaudo  fue  excluido  en el curso del  proceso,  sino que impera acreditar su trascendencia, esto es, qué circunstancias  se  habrían demostrado de haber sido incorporados  a  las  diligencias  y su influjo frente a la comprobación del hecho imputado o  respecto  de  la responsabilidad del incriminado, aspecto por completo soslayado  en  el  libelo  donde  el  casacionista  se  limitó  a  formular  un  abstracto  cuestionamiento   a   las   razones   por   las   cuales   se  despacharon   desfavorablemente     las     pretensiones     probatorias    de    GARCÍA  GIRALDO en la investigación y  de su representante judicial durante la causa.   

         Adicionalmente,  téngase  presente  que  en la práctica de tales  pruebas  o  en  la  solicitud  de  nulidad  no  se  insistió  a  través  de la  interposición   de   los   recursos   que  resultaban  procedentes  contra  las  providencias  de  primera  instancia  que  las  denegaron,  cuando los medios de  impugnación   constituyen   una   manifestación   concreta   de   la  facultad  discrecional   conferida   a   los   sujetos   procesales  para  cuestionar  los  pronunciamientos  judiciales  que  les  irrogan  agravio,  de  manera  que su no  presentación  cuando  ha sido posible traduce una implícita conformidad con lo  resuelto;  de  ahí  que  resulte  impropia  e  inoportuna  la  pretensión  del  casacionista  de controvertir en esta sede extraordinaria los fundamentos que en  su    momento   esgrimieron   el   instructor   y   el   fallador   para   tales  decisiones.   

         2.4   Arguye  el  demandante,  por último, que se configuró  otra  nulidad  con  entidad  para desquiciar la legalidad del trámite porque el  traslado  para la preparación de la audiencia pública se dispuso mediante auto  de  impulso  que no fue notificado al procesado ni al defensor que para entonces  lo  representaba  de  oficio.  En  respuesta  a  tal  reproche,  la  Corte  reitera  el  criterio  esbozado el sentido que el traslado  otrora  previsto  en  el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, bajo el cual se  rituó  el  presente  asunto,  no  requería  pronunciamiento del funcionario de  conocimiento,  pues  la  norma citada adscribía esta función exclusivamente al  secretario  quien  debía  proceder a ello “al día  siguiente    de    recibido    el    proceso,    previa   constancia”.   

         “Ahora, si el funcionario judicial al  que  se  le  remite el expediente para que avoque el conocimiento de la etapa de  juzgamiento,  como  director del proceso opta por hacer una revisión preliminar  del   mismo   en  orden  a  determinar  su  competencia  y  prevenir  dilaciones  injustificadas,  y  una  vez  acreditada  aquella  profiere  auto  asumiendo  el  conocimiento  del  asunto y ordena que el trámite previsto por el artículo 446  del   Código   de   Procedimiento  Penal  se  surta  en  la  secretaría,  esta  determinación,  por  ser  de simple impulso procesal (art. 179-3 ejusdem), y no  estar  reseñada  en  el  artículo  186  del  estatuto  procesal  como sujeto a  notificación,  es  de  inmediato  cumplimiento  sin  que  en  su contra proceda  recurso  alguno,  según  previsiones  que al respecto hace el inciso segundo de  este  precepto…”  (sentencia  de noviembre 25 de  1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 11.309).   

         Por   las   razones   anteriores,   la   censura   de  nulidad  no  prospera.   

         Segundo cargo.   

         Con  apoyo  en el cuerpo segundo de la causal primera de casación  y  carácter  subsidiario,  el demandante acusa la sentencia de segundo grado de  quebrantar  en forma mediata la ley sustancial por haber incurrido en errores de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas por los falsos juicios de identidad y  existencia,  sobre  cuyos  ámbitos  conceptúa  repetidamente en el curso de la  demanda  pero  sin  lograr  concretar  en  debida  forma  en  el fallo impugnado  desatinos de tal naturaleza.    

         Más  aún, el desarrollo del reproche  adolece  de  protuberantes  fallas  técnicas  que  le  restan toda vocación de  éxito.   

           1.    En   primer   término,  el  censor  adujo el error de hecho por falso juicio  de  identidad  porque  al  apreciarse  las declaraciones de Darío Batuel Botero  Mesa,  Rosalba  Berrío de Botero, María Lorena Molina Ramírez y Claudia Lediz  Arias  Giraldo  se  tergiversó  su  contenido  material,  por lo tanto, para la  constatación  del  desatino  así argüido, de mero carácter contemplativo, le  correspondía  confrontar  esos medios de persuasión en su expresión puramente  objetiva,  con  aquél  que  los  juzgadores  le  atribuyeron  y adicionalmente,  demostrar  que el desacierto configurado determinó una decisión contraria a la  ley  por originar la falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma  de derecho sustancial.   

         Ninguna  de  estas  ineludibles  exigencias  para  la  adecuada  y  completa  estructuración  del  ataque  fueron cumplidas en el libelo examinado;  por  el  contrario,  el  casacionista en el desarrollo posterior de la censura a  través   de   un   planteamiento   que   resulta  del  todo  equívoco,  acusó  simultáneamente  respecto  de  esas mismas pruebas la incursión en modalidades  diversas  e  incompatibles  del error de hecho, expresiones que desnaturaliza en  su  concepto  y  alcance, para transgredir de paso con evidencia el principio de  no contradicción que orienta la impugnación extraordinaria.   

         En  este  acápite  arguyó en forma genérica, entonces, el falso  juicio  de existencia, que se presenta cuando el juzgador deja de considerar una  prueba  materialmente  incorporada  al  proceso o cuando supone una inexistente,  por  ende,  de  características  muy  precisas  y  diversas del falso juicio de  identidad inicialmente postulado.   

Por otra parte, recabó a renglón seguido  en  el  falso  juicio  de identidad, derivado no de la distorsión del contenido  material  de  los testimonios atrás relacionados, como aseguró en un comienzo,  sino  del  mérito  concedido  por  los  falladores  al  relato  rendido por los  deponentes  Botero  Mesa  y Berrío de Botero en la ampliación de sus dichos, a  pesar  de  haber afirmado en las apariciones iniciales en autos que ignoraban la  identidad  del  autor  del  homicidio  y  el  móvil del delito, así como a las  declaraciones  de  las  menores  Molina Ramírez y Arias Giraldo no obstante las  contradicciones  e  imprecisiones  de  sus  recuentos;  planteamiento  en el que  pierde  de  vista  que no puede asimilarse la tergiversación de la prueba en su  expresión   fáctica,   con   la   incorrecta   apreciación   de   su  mérito  probatorio.   

Por  último, el defensor afirmó en forma  abstracta  que en el análisis de dichas pruebas se desconocieron los postulados  de   la   sana  crítica,  pero  sin  intentar  acreditar  siquiera  que  en  la  apreciación  de  las  mismas  se desconocieron los postulados de la lógica, la  ciencia  o la experiencia.  Tal aserto lo extracta, simple y llanamente, de  la  inconformidad  con la credibilidad otorgada en los fallos de instancia a los  testimonios  de  cargo  obtenidos  de  los  exponentes  Botero  Mesa, Berrío de  Botero,  Molina  Ramírez  y  Arias  Giraldo,  en  detrimento de la versión del  sindicado  y  de  las declaraciones de Martha Cecilia Londoño Cárdenas y Diana  Catalina  Londoño, quienes lo apoyan, discrepancia en la que no puede atisbarse  un  error  acusable en casación, pues un argumento de dicho talante traduce tan  sólo  la  contraposición  del  criterio  del  demandante al de los juzgadores,  investido de la doble presunción de legalidad y acierto.   

         2.  Esta confusión del impugnante  sobre  las  características  y la autonomía de las diversas expresiones de los  yerros  de  apreciación  probatoria  demandables  en  la sede extraordinaria se  revela también en la restante fundamentación del cargo.   

         En  efecto,  el defensor acusó el error de hecho por falso juicio  de  existencia tratándose de los testimonios de Marlie Lorena Molina Ramírez y  Claudia  Lediz  Arias  Giraldo, no por haber sido ignorados por los falladores a  pesar  de obrar materialmente en el proceso, sino por la credibilidad que se les  confirió  a  pesar  que no fueron citadas esas menores como presenciales de los  sucesos  por  los  progenitores  de  la  víctima, aspecto que ninguna relación  tiene  con  el  argüido  yerro,  inclusive,  que  en  forma ilógica implica la  negación  de  lo  alegado,  pues  si  se cuestiona la apreciación efectuada de  tales  pruebas, ello supone obviamente que no fueron omitidas en el análisis de  los juzgadores.   

         2.  Finalmente,  el  censor  arguye  el  error  de hecho por falso  juicio    de    existencia   al   suponerse   en   perjuicio   de   GARCÍA   GIRALDO   los  indicios  de  flagrancia  y  de  presencia  en  el  lugar de los sucesos, reparo que no logró  concretar  pues  se limitó a sugerir en forma abstracta y contradictoria que el  dislate  se configuró en la apreciación de la prueba de los hechos indicadores  y   en   la  valoración  de  su  mérito  persuasivo,  despiste  derivado,  muy  seguramente,  de  la  circunstancia  de  estar  fundamentada  la  condena en los  testimonios  de  Darío  Batuel  Botero  Mesa, Rosalba Berrío de Botero, Marlie  Lorena  Molina  Ramírez  y Claudia Ledis Arias Giraldo, sin alusión tangencial  siquiera a la prueba indirecta objeto de ese difuso ataque.    

         De  ahí también que en este punto el  censor  insista, una vez más, en desarrollar el reparo a través de la crítica  a  la credibilidad otorgada a esos declarantes no obstante las contradicciones e  imprecisiones  que  asegura  impregnan  sus dichos y ante la existencia de otras  pruebas  que  acreditaban,  en  todo caso, la ubicación del sindicado en otro y  distante lugar para el momento del homicidio.   

         En  síntesis,  tratándose  de  este  segundo reparo elevado a la  legalidad  del  fallo  impugnado,  resulta evidente la falta de precisión en la  formulación  de  los errores de apreciación probatoria endilgados al Tribunal,  por  ende,  la  ausencia  de  demostración  de  algún  desacierto  acusable en  casación  confundiendo el libelista la sustentación del recurso con un alegato  más de instancia.   

         Son  suficientes las razones anteriores entonces para concluir que  este  otro  cargo  tampoco  prospera,  en consecuencia, el fallo impugnado no se  casará.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         NO       CASAR       el      fallo  impugnado.   

         Cópiese,  comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.   Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE           

JORGE  A.   GÓMEZ GALLEGO                               ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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