13805mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13805  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                            Nilson E. Pinilla Pinilla   

Aprobado    Acta    N°   032   (marzo tres (3) de dos mil (2000),  Art. 56 L.  270/96).   

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo siete (7) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  de  los  procesados  GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA, JAVIER  HUMBERTO  MIER  JARABA y VICTOR CAMILO PADILLA SANDOVAL, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla que, en segunda instancia, los condenó por  falsedad   en   documento   privado,   además    por  estafa  al  primero.   

HECHOS  

Al  practicarse  una  visita administrativa a  Nutridías  S.  A.,  con  domicilio  en  Barranquilla,  la  Superintendencia  de  Sociedades  encontró  alteraciones  en  los  libros de contabilidad y que en el  balance  general,  cortado  al  30  de  junio de 1989, aparecían utilidades por  $148’472.518,  cuando  en  realidad  arrojaba  pérdidas  de  $214’258.313,   documento   suscrito   por   el  gerente  GUILLERMO  DIAZ  VALDERRAMA,  el  contador  VICTOR  PADILLA  SANDOVAL y el auditor interno JAVIER  MIER JARABA.   

Aparentar una solvencia económica de la cual  se  carecía,  facilitó  que  se obtuvieran créditos de entidades financieras,  impagados  así: $286.832.563,83 del Banco Internacional; $165.021.806 del Banco  del  Estado;  $120.000.000  del Banco de Crédito; $108.899.534,50 del Banco del  Comercio;  $73.462.694,14  del Banco Colpatria; $100.712.000 del Banco Ganadero;  $37.968.520  de  la  Financiera  Colpatria;  $155.193.335,91  del  Banco  Unión  Colombiano;  $215.407.825,06  del  IFI, y $350.000.000 del Banco de Colombia. No  haber  sido  cubiertas  estas  acreencias  por  la empresa deudora, llevó a que  Nutridías  S.  A.  fuera  intervenida  por  la Superintendencia de Sociedades y  sometida  a concordato obligatorio, en donde se reconocieron los créditos, pero  su ulterior incumplimiento originó la liquidación de la entidad.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de  Barranquilla  abrió  investigación, oyó en indagatoria a JAVIER HUMBERTO MIER  JARA  y  VICTOR  CAMILO  PADILLA  SANDOVAL,   y  declaró persona ausente a  GUILLERMO  DIAZ  VALDERRAMA.  Dicho  despachó cerró la instrucción y el 13 de  octubre  de  1992 la Fiscalía Quinta Seccional se abstuvo de decretarles medida  de   aseguramiento   y  dispuso  “ordenar  la  continuación  de  la  presente  investigación  penal”  (fs.  622  y  Ss.  cd. 2). Providencia apelada por los  representantes  judiciales  de  la  parte civil y el 14 de febrero de 1995 el ad  quem  les  impuso  medida de aseguramiento de caución prendaria y les profirió  resolución  de  acusación  por  falsedad  en  documento  privado y estafa, que  adquirió firmeza el 7 de marzo siguiente (fs. 77 y Ss., cd. 3).   

Correspondió  al  Juzgado  Noveno  Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública,  el  3  de  junio  de  1996  absolvió  a  los  procesados.  Fallo apelado por el  apoderado  de  parte  civil  y  el  7  marzo  de  1997  el  Tribunal Superior de  Barranquilla  condenó  a  GUILLERMO  DIAZ  VALDERRAMA  a  6  años y 6 meses de  prisión  y  multa  de $ 500.000, por estafa y falsedad en documento privado y a  indemnizar  los  perjuicios  respectivos;  a  VICTOR  CAMILO  PADILLA SANDOVAL y  JAVIER  HUMBERTO  MIER  JARABA  por falsedad en documento privado a dos años de  prisión  y  de  suspensión  en  el  ejercicio  de  la  profesión  de contador  público;  además  se les impuso la correspondiente interdicción de derechos y  funciones  públicas   y  se absolvió a los últimos en mención del cargo  de    estafa.    Sentencia    de    segunda   instancia   que   es   objeto   de  casación.   

LAS DEMANDAS  

1°  Demandas a favor de JAVIER HUMBERTO MIER  JARABA  y VICTOR CAMILO PADILLA SANDOVAL y primer cargo del libelo presentado en  defensa de GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA.   

Como  formal  y  sustancialmente  las  tres  demandas  son  muy similares con relación al reproche de nulidad que efectúan,  serán resumidas conjuntamente.   

Los  impugnantes  dicen  que la sentencia fue  dictada  en  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del debido proceso y  ausencia  de  competencia  del  Tribunal  Superior,  que  no  podía  decidir la  apelación  interpuesta  por  los  apoderados  de la parte civil contra el fallo  absolutorio,   porque   los   perjudicados  habían  celebrado  un  contrato  de  transacción sobre los perjuicios derivados del hecho punible.   

Señalan  que las entidades bancarias que  se  constituyeron  en  parte  civil,  posteriormente  concurrieron al concordato  adelantado  por  Nutridías S. A. ante la Superintendencia de Sociedades y allí  suscribieron   dicho   convenio   sobre   los  perjuicios  ocasionados  con  los  comportamientos delictivos.   

Precisan  que  con el contrato la parte civil  perdió  legitimidad  para  seguir  actuado  en  el  proceso  penal,  al haberse  extinguido  la obligación de indemnizar los perjuicios, como se desprende de lo  previsto  en  los  artículos  1494  del  Código  Civil  y  43  del  Código de  Procedimiento  Penal, ya que la víctima no puede perseguir simultáneamente por  la   vía   civil   y   por   la   jurisdicción   penal  la  indemnización  de  perjuicios.   

Anotan  que  el  concordato  comprendió  las  obligaciones  derivadas  de  operaciones  comerciales  y  lo relacionado con los  perjuicios  surgidos  de  eventuales  delitos.  Al acordarse la transacción, se  tuvieron  en  cuenta las previsiones hechas por el inciso 2° del literal b) del  artículo  25  del  Decreto  350  de  1989,  en el sentido de sumir dentro de la  indemnización  una  reserva  para  el  pago  de  todas  las demás obligaciones  sujetas a proceso judicial o arbitral.   

Sostienen que los perjudicados al obtener una  sentencia  favorable,  cobraron  en  dos  oportunidades la misma obligación, en  contravía  de  la  ley, la equidad y colocándose en una situación que colinda  con  el enriquecimiento sin causa. Los censores se apoyan en una providencia del  10  de  junio  de  1993  de  la  Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la  imposibilidad  de  ejercer  acción indemnizatoria originada en un ilícito y la  acción  contenciosa,  referida  al  mismo  objeto,  porque se estaría cobrando  doble vez una obligación, en contra de la cosa juzgada.   

Insisten  en la violación del debido proceso  al  tramitarse  y  ser  decidida  la apelación formulada por los abogados de la  parte  civil, pues no tenían legitimidad para ello debido a que la impugnación  sólo  puede  ser  ejercida  por  quien  es  parte en el proceso (legitimatio ad  procesum)  y tiene interés jurídico (legitimatio ad causam) en el punto que se  resuelve.   

Concluyen  que  las  pretensiones de la parte  civil  habían sido satisfechas con la transacción y no era  procedente su  intervención  en  el  proceso  penal,  ya  que  su interés está referido a la  obtención  de  la  indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito y  no a procurar la condena penal de los sindicados.   

Por  lo  anterior,  solicitan  que se case la  sentencia  impugnada  y  se  declare  la  nulidad  a partir del auto del Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de Barranquilla que concedió la apelación impetrada  por los apoderados de la parte civil contra la absolución.   

2° Cargo subsidiario formulado únicamente en  la  demanda  a  favor  de  GUILLERMO  DIAZ  VALDERRAMA,  en  donde se acusa a la  sentencia  de  violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, en la  apreciación  probatoria, que llevó a la aplicación indebida de los artículos  26,  41,  45,  356  y  372  del  Código Penal y a la falta de aplicación de su  artículo 2°.   

El  impugnante  dice que el error de hecho se  presentó  en  la  apreciación  de las pruebas documentales mediante las cuales  los  gerentes  de  las entidades financieras le comunicaron a Nutridias S. A. la  aprobación de los préstamos.   

Señala  que el yerro del Tribunal consistió  en  considerar que el uso de balance espurio no fue inocuo, al mantener en error  a  los  acreedores con la apariencia de gran solvencia económica y así obtener  nuevos créditos.   

Manifiesta que ninguno de los empleados de las  instituciones  bancarias  declaró  que  tal  balance  fue  determinante para la  aprobación  de  las  acreencias  ni  su desembolso, las cuales fueron otorgadas  antes de haber recibido dicho documento.   

Expresa  que  el  balance no era exigido para  conceder  los  préstamos,  ya que de conformidad con el artículo 6° de la Ley  3803  de  1982,  las  instituciones  financieras  se basan en la declaración de  renta  y  patrimonio  del solicitante, correspondiente al último año gravable.  Además  Nutridías  S.  A.  lo  remitió como actualización de la información  comercial al Banco de Colombia, Financiera Colpatria, etc.   

Concluye  que  así  resulta  imposible  la  configuración  del  delito  de  estafa,  que  requiere la existencia de un nexo  causal  entre  la  maniobra  engañosa y la obtención del resultado perseguido.  Tampoco  surge  la  falsedad  en  documento privado ante la irrelevancia del uso  dado al supuesto balance apócrifo.   

Por  último, argumenta que el error de hecho  consiste  en  que a pesar la ausencia de testimonios indicativos del nexo causal  entre  la  presentación  del balance citado y la aprobación de los préstamos,  el  juzgador  infiere  de  tal documento la existencia de dicho nexo, cuando los  créditos  fueron aprobados antes del uso del balance, empleado únicamente como  información  comercial  de  Nutridías  S.  A.  Se  les  hace decir algo que no  enseña.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y absolver a su representado.   

ALEGACIONES DE NO RECURRENTES  

1° El Procurador 44 en lo Judicial Penal ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla analizó formalmente las demandas y, al  considerar    que    cumplían    los   requisitos   técnicos,   solicitó   su  admisión.   

2°  Los apoderados de los bancos del Estado,  Crédito,  Ganadero,  Citibank,  Colpatria  y  la  Financiera  Colpatria  S.  A.  señalan  que  han  actuado  con  poder  debidamente  otorgado por las entidades  financieras,  el  cual  no les ha sido revocado. Cuando se suscribió el acuerdo  concordatario,  que fue incumplido totalmente por Nutridías S. A., las acciones  civiles  ya  se  encontraban  en  curso dentro del proceso penal. Si la sociedad  cumplía  lo  pactado,  quedaban transigidos los perjuicios económicos reales o  eventuales;   en   consecuencia,   era   un  acuerdo  condicionado  y  ante  ese  incumplimiento, no se hizo efectiva la indemnización.   

De otra parte, estiman que la prueba apreciada  por  los  juzgadores  lleva a la certeza de la responsabilidad de los sindicados  en  los  delitos  imputados y que la inducción en error es producto del balance  comercial  falso  y  una  serie  de argucias contables y financieras, que fueron  indicadas en el dictamen pericial del 21 de junio de 1995.   

Por  lo anterior, solicitan no casar el fallo  impugnado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

CARGO  DE  NULIDAD:  El  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal estima que el reproche está llamado a prosperar, por las  razones que a continuación se resumen.   

Dice  que  de acuerdo con el artículo 43 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  perjudicado  únicamente interviene como  parte  civil  para  perseguir  el  resarcimiento  de  los daños causados con la  conducta  punible  y  goza  de discrecionalidad de hacerlo ante la jurisdicción  civil  o  ante  la  jurisdicción  penal.  Un entendimiento adecuado de la norma  excluye  del  proceso  penal  a  quien “ante la jurisdicción civil” intente  obtener tal reparación.   

Anota   que   la   expresión   “ante  la  jurisdicción  civil”,  utilizada  por  dicho  artículo,  no quiere decir que  esté   permitido   acudir   a   otras  jurisdicciones  que  puedan  ordenar  la  indemnización;  el  reconocimiento  de  derechos patrimoniales por medio de esa  otra  intervención,  elimina  la  posibilidad de perseguir el resarcimiento del  daño  dentro del proceso penal. Interpretación que según él concuerda con lo  dispuesto  en  el  artículo  50  ibídem,  que dispone el rechazo de la demanda  cuando  se  demuestre  que se ha promovido independientemente la acción civil o  el  pago  de los perjuicios, mientras el artículo 55 del mismo Código ratifica  la improcedencia del doble ejercicio de la acción indemnizatoria.   

Manifiesta   que   cuando   las   entidades  financieras  resolvieron  involucrar  el  valor de los eventuales perjuicios que  pudieran  decretarse en el proceso penal dentro del monto total de las deudas de  Nutridías  S.  A.,  para ser cubiertos en el concordato, escogieron la vía que  iban  a  utilizar  en  busca del mismo propósito que perseguían con la acción  civil  dentro  del proceso penal y a partir de ese momento perdieron legitimidad  jurídica para seguir actuando como parte civil.   

Sostiene  que un adecuado entendimiento de la  cláusula  concordataria  no  deja  duda  que  las  entidades de crédito que la  aceptaron,  declinaron  continuar ejerciendo la acción civil dentro del proceso  penal,  al considerar que los perjuicios que pudieran declararse por la conducta  punible deberían satisfacerse con el cumplimiento del concordato.   

Estima  que,  en  tales condiciones, la parte  civil  perdió  legitimación  para  seguir  actuando  dentro  del  proceso, sin  importar  que  el  acuerdo concordatario no se hubiere cumplido. Como quiera que  la  legitimidad  es  un  requisito de procedibilidad para poder impugnar y está  ausente   en   las  entidades  bancarias,  resulta  ilegal  su  intervención  y  violatoria del debido proceso, y la nulidad debe prosperar.   

CARGO  SUBSIDIARIO:  El  Procurador  Delegado  considera  que  este  reproche,  formulado únicamente en la demanda en favor de  GUILLERMO    DIAZ    VALDERRAMA,    debe    ser    rechazado    por   falta   de  fundamento.   

Tanto el delito de estafa como el de falsedad  en  documento  privado, se estimaron demostrados con base en numerosas pruebas y  el  censor  sólo  atacó  el  balance  espurio, pero no los restantes medios de  convicción  en  que  se  construyó  la  sentencia condenatoria. Además, no es  requerido  que el uso del documento produzca efectos concretos; lo importante es  su  introducción  al  tráfico  jurídico, como fue actualizar una información  comercial  contraria  a  la verdad, que originó error y llevó al desembolso de  los créditos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO  DE  NULIDAD:  Como sustancialmente las  demandas  en  defensa  de  JAVIER  HUMBERTO  MIER JARABA y VICTOR CAMILO PADILLA  SANDOVAL  y  el  primer cargo del libelo presentado en defensa de GUILLERMO DIAZ  VALDERRAMA  son similares, en lo que respecta a este reproche, serán examinados  conjuntamente.   

Los impugnantes sostienen que la sentencia fue  dictada  en  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del debido proceso y  ausencia  de  competencia  del  Tribunal  Superior,  que  no  podía  decidir la  apelación  interpuesta  por  los  apoderados  de la parte civil contra el fallo  absolutorio,   porque   los   perjudicados  habían  celebrado  un  contrato  de  transacción  sobre  los  perjuicios  derivados del hecho punible y carecían de  legitimidad para recurrir.   

El primer aspecto expuesto por los impugnantes  y  por el Procurador Delegado, desde el cual puede deducirse la improcedencia de  la  censura,  consiste  en  estimar  que  los  perjudicados  con  las  conductas  delictivas,  después de haberse constituido en parte civil en el proceso penal,  acudieron   al  concordato  de  Nutridías  S.  A.  a  exigir  por  separado  la  indemnización  de  los  daños causados, por lo cual se debe tomar en cuenta lo  dispuesto  por  los  artículos 43, 50 y 55 del Código de Procedimiento Penal y  concluir    que    no    estaban    legitimados   para   apelar   la   sentencia  condenatoria.   

La  dilucidación del problema jurídico así  planteado,  lleva  a no perder de vista las características de la acción civil  derivada  del  hecho  punible  y su diferencia frente al trámite concordatario.  Este  último  tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa y  conducir  a  un  arreglo,  que procurando proteger la mayor parte posible de los  derechos  de  los acreedores, permita la recuperación y la continuación de las  actividades  empresariales,  como  unidad de explotación económica y fuente de  trabajo.  Concurren  los titulares de créditos demostrados y exigibles, para el  caso   obrantes   en  títulos  valores  contentivos  de  derechos  perseguibles  ejecutivamente.   El  concordato  no  es  una  acción  civil  separada,  no  se  manifiesta  como  tal;  simplemente  es  un  convenio  con  efecto relativo que,  adicionalmente, sólo compromete a las partes que lo celebran.   

Por  su lado, con la acción civil, que puede  ejercerse  dentro  del proceso penal, se procura establecer la responsabilidad y  el  reconocimiento  de  los perjuicios causados con el hecho punible, algunos de  cuyos  factores  pueden  coincidir con un crédito, pero no todos. En uno de los  extremos  de  esa  acción  derivada del hecho punible están los solidariamente  responsables,  quienes  deben reparar a los perjudicados, pero que eventualmente  pueden  llegar  a  conformar  un  litisconsorcio  facultativo, es decir, para el  efecto  procesal pueden ser separados. En el otro, se hallan las víctimas; para  el  caso, en forma solidaria deben a éstas responder la persona jurídica y sus  administradores  y  dependientes  que  hayan  cometido  el delito. Así, quienes  sufrieron  los daños pueden perseguir total o parcialmente el resarcimiento, de  uno o varios de los responsables.   

De  esta  manera  lo ha reconocido la Sala de  Casación  Civil  en  diversas providencias, como en la sentencia de fecha 15 de  abril  de  1997,  Rad.  4422,  M.  P. Carlos Estaban Jaramillo Scholls, en donde  precisó:   

“Tratándose   de  responsabilidad  civil  emergente   del   ‘daño  privado’,   a   su  vez  originado  en  infracciones a la ley penal, se tiene por definido de acuerdo con  disposiciones  normativas  expresas  (arts.  105 del C. P. y 44 del C. de P. C.)  que  dicha  responsabilidad  le  incumbe  solidariamente a quienes como autores,  coautores   o  cómplices  recibieron  la  correspondiente  condena,  así  como  también,  si  fuere  el  caso,  a terceros… incluidas las personas jurídicas  públicas  o  privadas…  comprometidas  en  forma inmediata… por la conducta  ilícita de sus agentes, funcionarios directivos o subalternos…   

                                                                                                                                       

… Cuando el autor del perjuicio es un agente  de  una entidad de derecho público o privado, no existe un desplazamiento de su  responsabilidad  hacia  la  persona jurídica, sino una ampliación o extensión  de  esa  responsabilidad…  Se  establece  entre  ellas  una solidaridad legal,  erigida  en  beneficio  exclusivo  de  la  víctima,  que  en consecuencia puede  demandar  la  totalidad de la indemnización a la persona natural o jurídica, o  de ambas conjuntamente, a su elección.”   

La  acción  civil  se  puede  ejercer  en el  proceso  penal  o  por  fuera,  a  elección de los perjudicados, que en el caso  concreto  prefirieron  dirigirla  contra los autores del hecho punible dentro de  la   actuación   penal   y   luego   –sin    adelantar   acción   civil   resarcitoria   por   separado-,  concurrieron  al  trámite  del  concordato,  para que se garantizara el pago de  acreencias  mercantiles  que  constaban en pagarés y aceptaciones bancarias. No  debe  olvidarse que ese trámite no fue establecido para aceptar responsabilidad  derivada  de  un  ilícito u obligaciones no demostradas, pues su objetivo está  en  la  conservación  y  recuperación  de  la  empresa  y la protección   adecuada  de  los créditos, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 350  de  1989,  vigente  para  esa  época.  Posteriormente  las  partes  (la persona  jurídica  Nutridías  S.  A.,  y  los  acreedores) celebraron el acuerdo al que  hacen  referencia  los censores, que fue plasmado como una cláusula especial en  el concordato.   

Las  víctimas  no  acudieron al concordato a  obtener  de los autores de un delito ni de la persona jurídica que responde por  ellos  (Nutridías  S.  A.),  la  indemnización  de  los daños causados por el  delito,  sino  que  hubo  un convenio, exclusivamente sobre unas obligaciones de  fuente  contractual.  No  se persiguió extrapenalmente a las personas naturales  que  incurrieron  en  la  conducta  delictiva, sino que se prefirió demandarlas  dentro  del  proceso  penal, sin que por seguir aquella opción se les prive del  interés  jurídico  de pretender la condena de los sindicados y la consiguiente  indemnización,   por   parte   de  éstos,  de  los  perjuicios  causados.  Los  perjudicados  estaban  facultados  legalmente  a  ejercer  tal  acción también  contra  el  tercero civilmente responsable, Nutridías S. A., dentro del proceso  penal  pero  por  causa  jurídica  distinta. Podían elegir entre demandar o no  hacerlo  y  efectuarlo por fuera del proceso penal, sobre la base de otra fuente  de la obligación.   

Sobre  tal aspecto la Sala de Casación Civil  en  sentencia  de  fecha  10  de  septiembre  de  1998, Rad. 5023, M. P. Nicolas  Bechara Simancas,  indicó:   

“La  acción  que  finalmente  instaura la  víctima  en  orden  a  recabar  la indemnización respecto de apenas uno de los  responsables,  constituye  una actuación independiente, que, justamente por ser  así,  en  tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva decisión  judicial  en  relación  con  los demás sujetos que son civilmente responsables  que no han sido demandados o que lo son en otro proceso…   

Justamente por tener la víctima el derecho a  reclamar  la  indemnización total de cada uno de los obligados solidarios, o de  todos  a  la  vez  cuando  ello  sea posible; y porque no siempre ha sido viable  involucrar  a todos ellos en la acción civil que el perjudicado instaura dentro  del  mismo  proceso  penal  en  el  que  apenas  uno de ellos es sujeto pasivo o  sindicado;  no  se  puede  predicar que el influjo de la decisión de los jueces  penales  alcanza  para disminuir ese derecho y hasta el punto de que la víctima  se  vea privada de poder hacer efectiva la reparación de perjuicios in integrum  frente  a  otros  de  los  sujetos  que son responsables desde el punto de vista  civil,  pues  en  guarda del principio por el cual todo daño debe ser resarcido  se  debe  acudir  a  tomar  lo  decisivo  que  en el pronunciamiento penal tenga  carácter  definitivo,  irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a  la  jurisdicción  civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad  que   le  es  propia  en  orden  a  definir  todos  los  aspectos  atinentes  al  resarcimiento   del  daño  que  aquella  providencia  no  tenía  necesidad  de  involucrar…   

En esas circunstancias, entonces, mientras a  la  víctima no se le haya reparado íntegramente el daño que ha sido irrogado,  puede  reclamar de cada obligado solidario la indemnización plena; obvio que lo  que  cada  uno  efectivamente  paga  por razón de la condena que se les imponga  puede  y debe ser deducido de una condena mayor que eventualmente pudiera llegar  a  darse,  con  el  fin de evitar que el damnificado reciba un doble pago por el  mismo  concepto y, por ende, impedir que la indemnización se torne en fuente de  enriquecimiento indebido.”   

Ejercer  la  acción civil contra ese tercero  por  fuera  o  por  dentro  del  proceso  penal, no significa exoneración de la  responsabilidad  civil  de  los autores o cómplices, pues todos ellos responden  solidariamente  de  la  obligación del resarcimiento de los perjuicios (art. 44  del  C.   de  P.  P.).  Los impugnantes consideran que se trata de la misma  obligación,  pero  hacen  caso  omiso  de que aún en ese evento el perjudicado  puede  perseguir  su  reconocimiento  de  todos  o  varios  de  los responsables  civilmente,  sin  que  pueda  olvidarse  que el fallo condenatorio en el proceso  penal  es  vinculante  tan  sólo  para  los  sujetos  procesales  y no frente a  terceros  que  no  fueron parte. Las víctimas pueden pretender que dentro o por  fuera  del  trámite  penal  se  reconozca  la  responsabilidad de los obligados  civilmente  que  no  son  autores,  determinadores  o  cómplices  de los hechos  punibles.  Ejercer  la acción contra un tercero civilmente responsable no quita  interés  a  los  perjudicados  de  pretender  que se declare la responsabilidad  penal  y  civil  de  los  sindicados y sean condenados éstos a pagar los daños  causados.  Es  más,  habrá  casos  en  que  las  posiciones  del tercero y del  sindicado   se   opongan,   o   en  que  la  defensa  del  tercero  implique  la  responsabilidad exclusiva del procesado.   

Si  con el acuerdo a que se dice llegaron las  entidades  financieras  con  la empresa  Nutridías S. A. fue reconocida su  responsabilidad  patrimonial  por  unas  determinadas  obligaciones  nacidas  de  contratos  de  mutuo,   tal reconocimiento no aniquila el interés que  poseen  las  víctimas  para  que  dentro  del  proceso  penal,  en  el  cual se  constituyeron  en  parte,  se  declare  judicialmente la responsabilidad penal y  civil  de los sindicados por los delitos cometidos y, en consecuencia,  que  sean condenados a indemnizar los perjuicios irrogados.   

No  se trata de establecer la responsabilidad  civil  de  la  compañía,  sino la responsabilidad de los autores de los hechos  punibles  y  en ésto mantienen interés quienes se constituyeron en  parte  civil.  De  ahí  que no hubieran perdido legitimidad, por el convenio celebrado  con  la  sociedad  en  concordato, para impugnar la sentencia penal absolutoria,  siendo  que,  además,  estaban debidamente reconocidos y actuantes como sujetos  procesales.   

En  el  asunto examinado, se pudo celebrar un  acuerdo  con  la persona jurídica, más no con los procesados  penalmente,  sin  que  éstos pudieran llegar a beneficiarse de un convenio, sometido al real  cumplimiento,  que  únicamente  produce efectos entre las partes que conjugaron  su   aquiescencia,   sin   perjuicio   de   que   luego   se  evitara  un  doble  pago.   

No  solamente  se  observa que tal acuerdo no  beneficia  ni  excluye  a  los  sindicados,  sino  que  tampoco  arrebata  a las  víctimas  el  interés  jurídico  de que se declare la responsabilidad penal y  civil  de  los  autores  de  los  hechos  punibles  y, por lo tanto, sí estaban  legitimados para apelar la sentencia penal absolutoria.   

Distinto  sería  si el convenio hubiera sido  celebrado  entre  los perjudicados y los autores de los delitos, o que aquéllos  hubieren  ejercido  paralelamente  la  acción civil ante otra jurisdicción, en  contra  de  los administradores o dependientes de la sociedad involucrados, pues  de   haber   sido   así   se  presentaría  la  situación  señalada  por  los  casacionistas   y  por  el  Procurador  Delegado;  pero  como  lo  planteado  no  aconteció  de  la  manera por ellos considerada, sino en la forma diferente que  ha   quedado   expuesta,   los   cargos   de   nulidad   no  están  llamados  a  prosperar.   

CARGO SUBSIDIARIO: En este reproche, formulado  únicamente  en  la  demanda  a  favor  de  GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA, se aducen  errores  de  hecho  sobre  las pruebas documentales que originaron la violación  indirecta de la ley sustancial.   

El  censor sostiene que las misivas, en donde  se  comunicaba  por  las entidades financieras a Nutridías S. A. la aprobación  de   los   créditos,   sus   cuantías   y   modalidades,   fueron   apreciadas  equivocadamente;  sin  embargo,  da  a  entender que esos documentos, algunos de  fechas  anteriores  al  balance cortado a 30 de junio de 1989, no fueron tenidos  en  cuenta  para demostrar que ese balance no fue determinante en la aprobación  de  los  préstamos.  Si  aduce  que  las  cartas  no fueron consideradas por el  juzgador,  ha  debido  acudir al falso juicio de existencia y no al falso juicio  de identidad que alega.   

Falta  de  precisión  aparece,  además,  en  cuanto  al falso juicio de identidad que aduce con relación al balance espurio,  porque  insinúa  que  fue tergiversado, pero no lo compara con lo que entendió  el  Tribunal,  ni especifica en que fue desfigurado y del texto de la demanda se  aprecia  que  no  hubo tal mutación, sino que el fallador sacó una conclusión  con  la  que no está de acuerdo el impugnante y si esa inferencia iba contra la  lógica,  la  experiencia  o  la  ciencia,  ha  debido  en este sentido hacer la  imputación  por  el falso juicio de identidad y no darle un contenido que no le  corresponde.   

Aunque  lógicamente  si los créditos fueron  aprobados  por  los  entes  financieros antes de recibir el balance falso y, por  eso,  no  constituyen  el ardid que llevó a error a las víctimas, el yerro del  ad  quem  no  es  trascendente,  porque  el  nexo causal no halló demostración  exclusivamente   en  esa  prueba,  como  aparece  en  la  sentencia  de  segundo  grado:   

“De  la  precedente exposición se infiere  inequívocamente  que  los  hechos  demostrados configuran en modo concursal los  delitos  de  falsedad  documental y estafa descritos en los artículos 221 y 356  del  Código  Penal,  según lo postula el balance de fecha 30 de junio de 1989,  los  cheques,  las  cartas  de  aceptación bancaria, los libros de contabilidad  enmendados  y  con  tachaduras,  los  falsos  comprobantes de pago, el recibo de  dineros  dados  en  préstamo  por las entidades financieras, el no pago de  esas   acreencias,  la  actuación  administrativa  de  la  Superintendencia  de  Sociedades  y todo el arsenal probatorio debidamente analizado y detallado en la  resolución de acusación.”   

No  tiene  en  cuenta  el casacionista que la  sentencia  condenatoria no se basa únicamente en tal balance falso, sino en una  serie  de  documentos  apócrifos  y  maniobras  engañosas  para  aparentar una  solvencia   económica  que  no  tenía  Nutridías  S.  A.,  que  llevó  a  la  aprobación  y  desembolso  de  los  préstamos,  por parte de las instituciones  financieras.  Le  correspondía  al  actor  atacar  todos los medios probatorios  sobre  los  que  se  sustentó  el  fallo  que,  como  no  lo  hizo, se mantiene  incólume.   

De otra parte, en cuanto a la afirmación que  hace  el demandante de que el uso del balance comercial era inocuo y con base en  las  mismas  pruebas  el  juzgador  concluyó  lo  contrario, debió acudir a la  violación  directa de la ley sustancial y demostrar la concurrencia de un error  de juicio.   

Además,  ese  documento  se  empleó  para  aparentar  una  solidez  económica  que  no tenía la compañía y encubrir las  estafas   y   las   falsedades,   para   que  momentáneamente   no  fueran  descubiertos  sus autores. De tal manera que su utilización no fue inocua, como  acertadamente lo indicó el Tribunal.   

En  consecuencia,  este  cargo  tampoco está  llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de Casación  Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No      hay  firma   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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