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Proceso N° 13805
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 032 (marzo tres (3) de dos mil (2000), Art. 56 L. 270/96).
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa de los procesados GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA, JAVIER HUMBERTO MIER JARABA y VICTOR CAMILO PADILLA SANDOVAL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que, en segunda instancia, los condenó por falsedad en documento privado, además por estafa al primero.
HECHOS
Al practicarse una visita administrativa a Nutridías S. A., con domicilio en Barranquilla, la Superintendencia de Sociedades encontró alteraciones en los libros de contabilidad y que en el balance general, cortado al 30 de junio de 1989, aparecían utilidades por $148’472.518, cuando en realidad arrojaba pérdidas de $214’258.313, documento suscrito por el gerente GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA, el contador VICTOR PADILLA SANDOVAL y el auditor interno JAVIER MIER JARABA.
Aparentar una solvencia económica de la cual se carecía, facilitó que se obtuvieran créditos de entidades financieras, impagados así: $286.832.563,83 del Banco Internacional; $165.021.806 del Banco del Estado; $120.000.000 del Banco de Crédito; $108.899.534,50 del Banco del Comercio; $73.462.694,14 del Banco Colpatria; $100.712.000 del Banco Ganadero; $37.968.520 de la Financiera Colpatria; $155.193.335,91 del Banco Unión Colombiano; $215.407.825,06 del IFI, y $350.000.000 del Banco de Colombia. No haber sido cubiertas estas acreencias por la empresa deudora, llevó a que Nutridías S. A. fuera intervenida por la Superintendencia de Sociedades y sometida a concordato obligatorio, en donde se reconocieron los créditos, pero su ulterior incumplimiento originó la liquidación de la entidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Barranquilla abrió investigación, oyó en indagatoria a JAVIER HUMBERTO MIER JARA y VICTOR CAMILO PADILLA SANDOVAL, y declaró persona ausente a GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA. Dicho despachó cerró la instrucción y el 13 de octubre de 1992 la Fiscalía Quinta Seccional se abstuvo de decretarles medida de aseguramiento y dispuso “ordenar la continuación de la presente investigación penal” (fs. 622 y Ss. cd. 2). Providencia apelada por los representantes judiciales de la parte civil y el 14 de febrero de 1995 el ad quem les impuso medida de aseguramiento de caución prendaria y les profirió resolución de acusación por falsedad en documento privado y estafa, que adquirió firmeza el 7 de marzo siguiente (fs. 77 y Ss., cd. 3).
Correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 3 de junio de 1996 absolvió a los procesados. Fallo apelado por el apoderado de parte civil y el 7 marzo de 1997 el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA a 6 años y 6 meses de prisión y multa de $ 500.000, por estafa y falsedad en documento privado y a indemnizar los perjuicios respectivos; a VICTOR CAMILO PADILLA SANDOVAL y JAVIER HUMBERTO MIER JARABA por falsedad en documento privado a dos años de prisión y de suspensión en el ejercicio de la profesión de contador público; además se les impuso la correspondiente interdicción de derechos y funciones públicas y se absolvió a los últimos en mención del cargo de estafa. Sentencia de segunda instancia que es objeto de casación.
LAS DEMANDAS
1° Demandas a favor de JAVIER HUMBERTO MIER JARABA y VICTOR CAMILO PADILLA SANDOVAL y primer cargo del libelo presentado en defensa de GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA.
Como formal y sustancialmente las tres demandas son muy similares con relación al reproche de nulidad que efectúan, serán resumidas conjuntamente.
Los impugnantes dicen que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y ausencia de competencia del Tribunal Superior, que no podía decidir la apelación interpuesta por los apoderados de la parte civil contra el fallo absolutorio, porque los perjudicados habían celebrado un contrato de transacción sobre los perjuicios derivados del hecho punible.
Señalan que las entidades bancarias que se constituyeron en parte civil, posteriormente concurrieron al concordato adelantado por Nutridías S. A. ante la Superintendencia de Sociedades y allí suscribieron dicho convenio sobre los perjuicios ocasionados con los comportamientos delictivos.
Precisan que con el contrato la parte civil perdió legitimidad para seguir actuado en el proceso penal, al haberse extinguido la obligación de indemnizar los perjuicios, como se desprende de lo previsto en los artículos 1494 del Código Civil y 43 del Código de Procedimiento Penal, ya que la víctima no puede perseguir simultáneamente por la vía civil y por la jurisdicción penal la indemnización de perjuicios.
Anotan que el concordato comprendió las obligaciones derivadas de operaciones comerciales y lo relacionado con los perjuicios surgidos de eventuales delitos. Al acordarse la transacción, se tuvieron en cuenta las previsiones hechas por el inciso 2° del literal b) del artículo 25 del Decreto 350 de 1989, en el sentido de sumir dentro de la indemnización una reserva para el pago de todas las demás obligaciones sujetas a proceso judicial o arbitral.
Sostienen que los perjudicados al obtener una sentencia favorable, cobraron en dos oportunidades la misma obligación, en contravía de la ley, la equidad y colocándose en una situación que colinda con el enriquecimiento sin causa. Los censores se apoyan en una providencia del 10 de junio de 1993 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de ejercer acción indemnizatoria originada en un ilícito y la acción contenciosa, referida al mismo objeto, porque se estaría cobrando doble vez una obligación, en contra de la cosa juzgada.
Insisten en la violación del debido proceso al tramitarse y ser decidida la apelación formulada por los abogados de la parte civil, pues no tenían legitimidad para ello debido a que la impugnación sólo puede ser ejercida por quien es parte en el proceso (legitimatio ad procesum) y tiene interés jurídico (legitimatio ad causam) en el punto que se resuelve.
Concluyen que las pretensiones de la parte civil habían sido satisfechas con la transacción y no era procedente su intervención en el proceso penal, ya que su interés está referido a la obtención de la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito y no a procurar la condena penal de los sindicados.
Por lo anterior, solicitan que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad a partir del auto del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla que concedió la apelación impetrada por los apoderados de la parte civil contra la absolución.
2° Cargo subsidiario formulado únicamente en la demanda a favor de GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA, en donde se acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, en la apreciación probatoria, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 26, 41, 45, 356 y 372 del Código Penal y a la falta de aplicación de su artículo 2°.
El impugnante dice que el error de hecho se presentó en la apreciación de las pruebas documentales mediante las cuales los gerentes de las entidades financieras le comunicaron a Nutridias S. A. la aprobación de los préstamos.
Señala que el yerro del Tribunal consistió en considerar que el uso de balance espurio no fue inocuo, al mantener en error a los acreedores con la apariencia de gran solvencia económica y así obtener nuevos créditos.
Manifiesta que ninguno de los empleados de las instituciones bancarias declaró que tal balance fue determinante para la aprobación de las acreencias ni su desembolso, las cuales fueron otorgadas antes de haber recibido dicho documento.
Expresa que el balance no era exigido para conceder los préstamos, ya que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 3803 de 1982, las instituciones financieras se basan en la declaración de renta y patrimonio del solicitante, correspondiente al último año gravable. Además Nutridías S. A. lo remitió como actualización de la información comercial al Banco de Colombia, Financiera Colpatria, etc.
Concluye que así resulta imposible la configuración del delito de estafa, que requiere la existencia de un nexo causal entre la maniobra engañosa y la obtención del resultado perseguido. Tampoco surge la falsedad en documento privado ante la irrelevancia del uso dado al supuesto balance apócrifo.
Por último, argumenta que el error de hecho consiste en que a pesar la ausencia de testimonios indicativos del nexo causal entre la presentación del balance citado y la aprobación de los préstamos, el juzgador infiere de tal documento la existencia de dicho nexo, cuando los créditos fueron aprobados antes del uso del balance, empleado únicamente como información comercial de Nutridías S. A. Se les hace decir algo que no enseña.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.
ALEGACIONES DE NO RECURRENTES
1° El Procurador 44 en lo Judicial Penal ante el Tribunal Superior de Barranquilla analizó formalmente las demandas y, al considerar que cumplían los requisitos técnicos, solicitó su admisión.
2° Los apoderados de los bancos del Estado, Crédito, Ganadero, Citibank, Colpatria y la Financiera Colpatria S. A. señalan que han actuado con poder debidamente otorgado por las entidades financieras, el cual no les ha sido revocado. Cuando se suscribió el acuerdo concordatario, que fue incumplido totalmente por Nutridías S. A., las acciones civiles ya se encontraban en curso dentro del proceso penal. Si la sociedad cumplía lo pactado, quedaban transigidos los perjuicios económicos reales o eventuales; en consecuencia, era un acuerdo condicionado y ante ese incumplimiento, no se hizo efectiva la indemnización.
De otra parte, estiman que la prueba apreciada por los juzgadores lleva a la certeza de la responsabilidad de los sindicados en los delitos imputados y que la inducción en error es producto del balance comercial falso y una serie de argucias contables y financieras, que fueron indicadas en el dictamen pericial del 21 de junio de 1995.
Por lo anterior, solicitan no casar el fallo impugnado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
CARGO DE NULIDAD: El Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que el reproche está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se resumen.
Dice que de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el perjudicado únicamente interviene como parte civil para perseguir el resarcimiento de los daños causados con la conducta punible y goza de discrecionalidad de hacerlo ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción penal. Un entendimiento adecuado de la norma excluye del proceso penal a quien “ante la jurisdicción civil” intente obtener tal reparación.
Anota que la expresión “ante la jurisdicción civil”, utilizada por dicho artículo, no quiere decir que esté permitido acudir a otras jurisdicciones que puedan ordenar la indemnización; el reconocimiento de derechos patrimoniales por medio de esa otra intervención, elimina la posibilidad de perseguir el resarcimiento del daño dentro del proceso penal. Interpretación que según él concuerda con lo dispuesto en el artículo 50 ibídem, que dispone el rechazo de la demanda cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la acción civil o el pago de los perjuicios, mientras el artículo 55 del mismo Código ratifica la improcedencia del doble ejercicio de la acción indemnizatoria.
Manifiesta que cuando las entidades financieras resolvieron involucrar el valor de los eventuales perjuicios que pudieran decretarse en el proceso penal dentro del monto total de las deudas de Nutridías S. A., para ser cubiertos en el concordato, escogieron la vía que iban a utilizar en busca del mismo propósito que perseguían con la acción civil dentro del proceso penal y a partir de ese momento perdieron legitimidad jurídica para seguir actuando como parte civil.
Sostiene que un adecuado entendimiento de la cláusula concordataria no deja duda que las entidades de crédito que la aceptaron, declinaron continuar ejerciendo la acción civil dentro del proceso penal, al considerar que los perjuicios que pudieran declararse por la conducta punible deberían satisfacerse con el cumplimiento del concordato.
Estima que, en tales condiciones, la parte civil perdió legitimación para seguir actuando dentro del proceso, sin importar que el acuerdo concordatario no se hubiere cumplido. Como quiera que la legitimidad es un requisito de procedibilidad para poder impugnar y está ausente en las entidades bancarias, resulta ilegal su intervención y violatoria del debido proceso, y la nulidad debe prosperar.
CARGO SUBSIDIARIO: El Procurador Delegado considera que este reproche, formulado únicamente en la demanda en favor de GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA, debe ser rechazado por falta de fundamento.
Tanto el delito de estafa como el de falsedad en documento privado, se estimaron demostrados con base en numerosas pruebas y el censor sólo atacó el balance espurio, pero no los restantes medios de convicción en que se construyó la sentencia condenatoria. Además, no es requerido que el uso del documento produzca efectos concretos; lo importante es su introducción al tráfico jurídico, como fue actualizar una información comercial contraria a la verdad, que originó error y llevó al desembolso de los créditos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO DE NULIDAD: Como sustancialmente las demandas en defensa de JAVIER HUMBERTO MIER JARABA y VICTOR CAMILO PADILLA SANDOVAL y el primer cargo del libelo presentado en defensa de GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA son similares, en lo que respecta a este reproche, serán examinados conjuntamente.
Los impugnantes sostienen que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y ausencia de competencia del Tribunal Superior, que no podía decidir la apelación interpuesta por los apoderados de la parte civil contra el fallo absolutorio, porque los perjudicados habían celebrado un contrato de transacción sobre los perjuicios derivados del hecho punible y carecían de legitimidad para recurrir.
El primer aspecto expuesto por los impugnantes y por el Procurador Delegado, desde el cual puede deducirse la improcedencia de la censura, consiste en estimar que los perjudicados con las conductas delictivas, después de haberse constituido en parte civil en el proceso penal, acudieron al concordato de Nutridías S. A. a exigir por separado la indemnización de los daños causados, por lo cual se debe tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 43, 50 y 55 del Código de Procedimiento Penal y concluir que no estaban legitimados para apelar la sentencia condenatoria.
La dilucidación del problema jurídico así planteado, lleva a no perder de vista las características de la acción civil derivada del hecho punible y su diferencia frente al trámite concordatario. Este último tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa y conducir a un arreglo, que procurando proteger la mayor parte posible de los derechos de los acreedores, permita la recuperación y la continuación de las actividades empresariales, como unidad de explotación económica y fuente de trabajo. Concurren los titulares de créditos demostrados y exigibles, para el caso obrantes en títulos valores contentivos de derechos perseguibles ejecutivamente. El concordato no es una acción civil separada, no se manifiesta como tal; simplemente es un convenio con efecto relativo que, adicionalmente, sólo compromete a las partes que lo celebran.
Por su lado, con la acción civil, que puede ejercerse dentro del proceso penal, se procura establecer la responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios causados con el hecho punible, algunos de cuyos factores pueden coincidir con un crédito, pero no todos. En uno de los extremos de esa acción derivada del hecho punible están los solidariamente responsables, quienes deben reparar a los perjudicados, pero que eventualmente pueden llegar a conformar un litisconsorcio facultativo, es decir, para el efecto procesal pueden ser separados. En el otro, se hallan las víctimas; para el caso, en forma solidaria deben a éstas responder la persona jurídica y sus administradores y dependientes que hayan cometido el delito. Así, quienes sufrieron los daños pueden perseguir total o parcialmente el resarcimiento, de uno o varios de los responsables.
De esta manera lo ha reconocido la Sala de Casación Civil en diversas providencias, como en la sentencia de fecha 15 de abril de 1997, Rad. 4422, M. P. Carlos Estaban Jaramillo Scholls, en donde precisó:
“Tratándose de responsabilidad civil emergente del ‘daño privado’, a su vez originado en infracciones a la ley penal, se tiene por definido de acuerdo con disposiciones normativas expresas (arts. 105 del C. P. y 44 del C. de P. C.) que dicha responsabilidad le incumbe solidariamente a quienes como autores, coautores o cómplices recibieron la correspondiente condena, así como también, si fuere el caso, a terceros… incluidas las personas jurídicas públicas o privadas… comprometidas en forma inmediata… por la conducta ilícita de sus agentes, funcionarios directivos o subalternos…
… Cuando el autor del perjuicio es un agente de una entidad de derecho público o privado, no existe un desplazamiento de su responsabilidad hacia la persona jurídica, sino una ampliación o extensión de esa responsabilidad… Se establece entre ellas una solidaridad legal, erigida en beneficio exclusivo de la víctima, que en consecuencia puede demandar la totalidad de la indemnización a la persona natural o jurídica, o de ambas conjuntamente, a su elección.”
La acción civil se puede ejercer en el proceso penal o por fuera, a elección de los perjudicados, que en el caso concreto prefirieron dirigirla contra los autores del hecho punible dentro de la actuación penal y luego –sin adelantar acción civil resarcitoria por separado-, concurrieron al trámite del concordato, para que se garantizara el pago de acreencias mercantiles que constaban en pagarés y aceptaciones bancarias. No debe olvidarse que ese trámite no fue establecido para aceptar responsabilidad derivada de un ilícito u obligaciones no demostradas, pues su objetivo está en la conservación y recuperación de la empresa y la protección adecuada de los créditos, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 350 de 1989, vigente para esa época. Posteriormente las partes (la persona jurídica Nutridías S. A., y los acreedores) celebraron el acuerdo al que hacen referencia los censores, que fue plasmado como una cláusula especial en el concordato.
Las víctimas no acudieron al concordato a obtener de los autores de un delito ni de la persona jurídica que responde por ellos (Nutridías S. A.), la indemnización de los daños causados por el delito, sino que hubo un convenio, exclusivamente sobre unas obligaciones de fuente contractual. No se persiguió extrapenalmente a las personas naturales que incurrieron en la conducta delictiva, sino que se prefirió demandarlas dentro del proceso penal, sin que por seguir aquella opción se les prive del interés jurídico de pretender la condena de los sindicados y la consiguiente indemnización, por parte de éstos, de los perjuicios causados. Los perjudicados estaban facultados legalmente a ejercer tal acción también contra el tercero civilmente responsable, Nutridías S. A., dentro del proceso penal pero por causa jurídica distinta. Podían elegir entre demandar o no hacerlo y efectuarlo por fuera del proceso penal, sobre la base de otra fuente de la obligación.
Sobre tal aspecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de septiembre de 1998, Rad. 5023, M. P. Nicolas Bechara Simancas, indicó:
“La acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva decisión judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso…
Justamente por tener la víctima el derecho a reclamar la indemnización total de cada uno de los obligados solidarios, o de todos a la vez cuando ello sea posible; y porque no siempre ha sido viable involucrar a todos ellos en la acción civil que el perjudicado instaura dentro del mismo proceso penal en el que apenas uno de ellos es sujeto pasivo o sindicado; no se puede predicar que el influjo de la decisión de los jueces penales alcanza para disminuir ese derecho y hasta el punto de que la víctima se vea privada de poder hacer efectiva la reparación de perjuicios in integrum frente a otros de los sujetos que son responsables desde el punto de vista civil, pues en guarda del principio por el cual todo daño debe ser resarcido se debe acudir a tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga carácter definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicción civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del daño que aquella providencia no tenía necesidad de involucrar…
En esas circunstancias, entonces, mientras a la víctima no se le haya reparado íntegramente el daño que ha sido irrogado, puede reclamar de cada obligado solidario la indemnización plena; obvio que lo que cada uno efectivamente paga por razón de la condena que se les imponga puede y debe ser deducido de una condena mayor que eventualmente pudiera llegar a darse, con el fin de evitar que el damnificado reciba un doble pago por el mismo concepto y, por ende, impedir que la indemnización se torne en fuente de enriquecimiento indebido.”
Ejercer la acción civil contra ese tercero por fuera o por dentro del proceso penal, no significa exoneración de la responsabilidad civil de los autores o cómplices, pues todos ellos responden solidariamente de la obligación del resarcimiento de los perjuicios (art. 44 del C. de P. P.). Los impugnantes consideran que se trata de la misma obligación, pero hacen caso omiso de que aún en ese evento el perjudicado puede perseguir su reconocimiento de todos o varios de los responsables civilmente, sin que pueda olvidarse que el fallo condenatorio en el proceso penal es vinculante tan sólo para los sujetos procesales y no frente a terceros que no fueron parte. Las víctimas pueden pretender que dentro o por fuera del trámite penal se reconozca la responsabilidad de los obligados civilmente que no son autores, determinadores o cómplices de los hechos punibles. Ejercer la acción contra un tercero civilmente responsable no quita interés a los perjudicados de pretender que se declare la responsabilidad penal y civil de los sindicados y sean condenados éstos a pagar los daños causados. Es más, habrá casos en que las posiciones del tercero y del sindicado se opongan, o en que la defensa del tercero implique la responsabilidad exclusiva del procesado.
Si con el acuerdo a que se dice llegaron las entidades financieras con la empresa Nutridías S. A. fue reconocida su responsabilidad patrimonial por unas determinadas obligaciones nacidas de contratos de mutuo, tal reconocimiento no aniquila el interés que poseen las víctimas para que dentro del proceso penal, en el cual se constituyeron en parte, se declare judicialmente la responsabilidad penal y civil de los sindicados por los delitos cometidos y, en consecuencia, que sean condenados a indemnizar los perjuicios irrogados.
No se trata de establecer la responsabilidad civil de la compañía, sino la responsabilidad de los autores de los hechos punibles y en ésto mantienen interés quienes se constituyeron en parte civil. De ahí que no hubieran perdido legitimidad, por el convenio celebrado con la sociedad en concordato, para impugnar la sentencia penal absolutoria, siendo que, además, estaban debidamente reconocidos y actuantes como sujetos procesales.
En el asunto examinado, se pudo celebrar un acuerdo con la persona jurídica, más no con los procesados penalmente, sin que éstos pudieran llegar a beneficiarse de un convenio, sometido al real cumplimiento, que únicamente produce efectos entre las partes que conjugaron su aquiescencia, sin perjuicio de que luego se evitara un doble pago.
No solamente se observa que tal acuerdo no beneficia ni excluye a los sindicados, sino que tampoco arrebata a las víctimas el interés jurídico de que se declare la responsabilidad penal y civil de los autores de los hechos punibles y, por lo tanto, sí estaban legitimados para apelar la sentencia penal absolutoria.
Distinto sería si el convenio hubiera sido celebrado entre los perjudicados y los autores de los delitos, o que aquéllos hubieren ejercido paralelamente la acción civil ante otra jurisdicción, en contra de los administradores o dependientes de la sociedad involucrados, pues de haber sido así se presentaría la situación señalada por los casacionistas y por el Procurador Delegado; pero como lo planteado no aconteció de la manera por ellos considerada, sino en la forma diferente que ha quedado expuesta, los cargos de nulidad no están llamados a prosperar.
CARGO SUBSIDIARIO: En este reproche, formulado únicamente en la demanda a favor de GUILLERMO DIAZ VALDERRAMA, se aducen errores de hecho sobre las pruebas documentales que originaron la violación indirecta de la ley sustancial.
El censor sostiene que las misivas, en donde se comunicaba por las entidades financieras a Nutridías S. A. la aprobación de los créditos, sus cuantías y modalidades, fueron apreciadas equivocadamente; sin embargo, da a entender que esos documentos, algunos de fechas anteriores al balance cortado a 30 de junio de 1989, no fueron tenidos en cuenta para demostrar que ese balance no fue determinante en la aprobación de los préstamos. Si aduce que las cartas no fueron consideradas por el juzgador, ha debido acudir al falso juicio de existencia y no al falso juicio de identidad que alega.
Falta de precisión aparece, además, en cuanto al falso juicio de identidad que aduce con relación al balance espurio, porque insinúa que fue tergiversado, pero no lo compara con lo que entendió el Tribunal, ni especifica en que fue desfigurado y del texto de la demanda se aprecia que no hubo tal mutación, sino que el fallador sacó una conclusión con la que no está de acuerdo el impugnante y si esa inferencia iba contra la lógica, la experiencia o la ciencia, ha debido en este sentido hacer la imputación por el falso juicio de identidad y no darle un contenido que no le corresponde.
Aunque lógicamente si los créditos fueron aprobados por los entes financieros antes de recibir el balance falso y, por eso, no constituyen el ardid que llevó a error a las víctimas, el yerro del ad quem no es trascendente, porque el nexo causal no halló demostración exclusivamente en esa prueba, como aparece en la sentencia de segundo grado:
“De la precedente exposición se infiere inequívocamente que los hechos demostrados configuran en modo concursal los delitos de falsedad documental y estafa descritos en los artículos 221 y 356 del Código Penal, según lo postula el balance de fecha 30 de junio de 1989, los cheques, las cartas de aceptación bancaria, los libros de contabilidad enmendados y con tachaduras, los falsos comprobantes de pago, el recibo de dineros dados en préstamo por las entidades financieras, el no pago de esas acreencias, la actuación administrativa de la Superintendencia de Sociedades y todo el arsenal probatorio debidamente analizado y detallado en la resolución de acusación.”
No tiene en cuenta el casacionista que la sentencia condenatoria no se basa únicamente en tal balance falso, sino en una serie de documentos apócrifos y maniobras engañosas para aparentar una solvencia económica que no tenía Nutridías S. A., que llevó a la aprobación y desembolso de los préstamos, por parte de las instituciones financieras. Le correspondía al actor atacar todos los medios probatorios sobre los que se sustentó el fallo que, como no lo hizo, se mantiene incólume.
De otra parte, en cuanto a la afirmación que hace el demandante de que el uso del balance comercial era inocuo y con base en las mismas pruebas el juzgador concluyó lo contrario, debió acudir a la violación directa de la ley sustancial y demostrar la concurrencia de un error de juicio.
Además, ese documento se empleó para aparentar una solidez económica que no tenía la compañía y encubrir las estafas y las falsedades, para que momentáneamente no fueran descubiertos sus autores. De tal manera que su utilización no fue inocua, como acertadamente lo indicó el Tribunal.
En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria