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Proceso N° 13848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 63
Santa Fe de Bogotá, D. C., abril veintiséis (26) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa del procesado GERMAN DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la condena que le fue impuesta por homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La noche del 19 de diciembre de 1994, en el “Bar Central”, ubicado en el municipio de Neira (Caldas), estaba bebiendo licor el agente de Policía GERMAN DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ, quien no se hallaba de servicio. También libaba allí Juan Carlos Flórez Loaiza y, estando los dos embriagados, discutieron rudamente; saliendo del establecimiento se intensificó la reyerta, pasando a la agresión física. Luis Antonio Grisales Arboleda intentó mediar, pero fue herido en la región abdominal por un disparo que, con un revólver Ruger, calibre 38 largo, que portaba sin autorización, le dirigió GONZALEZ MARTINEZ. Este resultó así mismo lesionado en el abdomen y en el antebrazo izquierdo (f. 114 cd. inicial), por tiros que mientras huía le hizo Grisales Arboleda, ya herido, con la misma arma de GONZALEZ MARTINEZ, que se le había caído cuando algunos circunstantes trataron de contenerlo.
Grisales Arboleda murió, pues el proyectil, entre otros tejidos y órganos, le interesó el hígado, el estómago y las arterias mesentérica y renal izquierda (f. 108 ib.). Flórez Loaiza resultó con escoriaciones en la nariz, desviación extrema del tabique nasal por fractura, “obstruyendo en forma casi completa la fosa nasal izquierda” y fractura de esmalte del incisivo central superior derecho, que le ocasionaron 20 días de incapacidad definitiva, deformidad física facial permanente y “perturbación funcional del órgano de la ventilación de carácter permanente” (f. 161 ib.).
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 18 de Neira abrió investigación, oyó en indagatoria a GERMAN DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ y el 2 enero de 1995 decretó su detención preventiva. Cerrada la instrucción, el 21 de abril siguiente la Fiscalía Octava Seccional de Manizales profirió resolución de acusación contra GONZALEZ MARTINEZ, por homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 201 y Ss. ib,), enjuiciamiento que no fue recurrido y adquirió firmeza el 27 de abril de 1995 (fs. 226 y 227 ib.).
Correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Manizales adelantar el juicio, luego al Sexto y, realizada por éste la audiencia pública, el 18 de marzo de 1997 condenó al procesado a 25 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 355 y Ss. ib.). Fallo apelado por el defensor y el sindicado, que el Tribunal Superior de Manizales confirmó en todas sus partes el 29 de julio del mismo año (fs. 442 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula el defensor un sólo cargo al fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de errores de hecho, al concurrir falsos juicios de identidad en la apreciación de varios testimonios, lo cual originó falta de aplicación de los artículos 248 del Código de Procedimiento Penal y 60 del Código Penal.
El censor compara los testimonios del “salonero”, John Ever Soto Villa, y el administrador del bar, Germán Román Betancur, para sostener que en lo esencial hay correspondencia, especialmente en que Juan Carlos Flórez Loaiza comenzó a mostrarse agresivo y GONZALEZ MARTINEZ le replicó que no quería problemas. El Tribunal aceptó que la discusión “se desarrolló en términos fuertes”, llegando Flórez a lanzarle el peor de los ultrajes al agente, al decirle “hijueputa”, insulto que se erige en comportamiento grave e injusto, más aún cuando, según asevera, fue expresado delante de su esposa e hijos.
Aduce el casacionista que la tergiversación de los testimonios se presenta al ser ignorada la gravedad e injusticia del denuesto, por provenir de un borracho, sin tener una real connotación en el campo sicológico y no generar profunda alteración en el espíritu.
El Tribunal indicó que la perturbación de ánimo era apreciable en Flórez Loaiza y no en GONZALEZ MARTINEZ, según los empleados del bar. Pero Soto Villa declaró que aquél insultó a éste y cuando quiso sentarse lo halaba de la chaqueta, “a GERMAN ya le estaba dando piedra, le decía bravo que lo soltara, que no quería problemas”, versión que fue distorsionada por el ad quem, al igual que la de Germán Román Betancur, tenido “como un testigo reticente que no dice todo lo que sabe”.
Las lesiones causadas en el rostro de Flórez Loaiza por la violenta reacción del acusado fueron así, “ni más ni menos, resultado de un estado de ira e intenso dolor provocado injustamente”, como también lo fue dispararle a Luis Antonio Grisales Arboleda, por impulso “contra un tercero que, sin ser un injusto agresor, tercia, de una u otra manera, en los precisos instantes en que se registra ese enfrentamiento”, resultando la ruptura en la emotividad de un ser humano “un absoluto imposible ontológico”.
Las repercusiones y trascendencia de la tergiversación probatoria aparecen, según el demandante, en los razonamientos del ad quem en el sentido de haber imperado, no el estado de ira, sino el recíproco ánimo hacia la pendencia, bajo el influjo el alcohol, pero gozando de discernimiento y no como quien ha perdido el control impulsado por la ira.
Conclusión que reprocha como contraria “a la realidad existencial”, pues repetitivamente sostiene que el insulto grave e injustamente proferido, según dice delante de su esposa e hijos, como enseña la experiencia debió determinar, necesariamente, “una desbordada pasión que alteró profundamente el espíritu” y generó la inmediata reacción.
Como segundo error de hecho, por falso juicio de identidad, refiere la que considera tergiversación de las declaraciones de Jorge Alberto Buitrago Arias, José Javier Arboleda Ocampo y Gloria Patricia Arboleda Ocampo, testigos que indican que el acusado dijo a Luis Antonio Grisales Arboleda que “entonces lo voy a matar es a usted”, o “perro hijueputa, es que a vos también te voy a matar” y efectivamente le disparó, que para el Tribunal fue dicho y hecho “en forma más o menos reposada”, interpretación que el casacionista tacha de distorsionada de esas versiones, en la medida en que la agresión contra Flórez y el disparo a Grisales tuvieron origen en la ofensa verbal, grave e injusta realizada por el primero, que desencadenó el estado de ira.
Afirma que el juzgador no reconoció tal estado como atenuante, al estimar que hubo un mutuo agravio entre el acusado y Flórez, expresando el impugnante, con apoyo en un conocido doctrinante, que las provocaciones recíprocas no descartan su reconocimiento.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado, modificándolo en el sentido de declarar que el procesado, al lesionar a Juan Carlos Flórez Loaiza y dar muerte a Luis Antonio Grisales Arboleda, obró en estado de ira e intenso dolor injustamente provocado, debiendo reducirse la pena en la proporción señalada en el artículo 60 del Código Penal, al igual que “reducir a una tercera parte la condena al pago de perjuicios impuesta a mi asistido”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que la demanda no esta llamada a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.
El libelista no explica “de manera clara y concreta en qué consistió la tergiversación que pregona, puesto que en realidad expone su inconformidad con el criterio del ad quem, es decir, como de ordinario se alega ante las instancias”.
Enfrenta su propia perspectiva en torno a la estructuración de la ira, a los razonamientos que explican porqué no se presentan los elementos de la figura, asumidos por el Tribunal sin desconocer que el insulto se haya dado, ni restarle el alcance que tenía, que no llega a constituir una grave e injusta provocación, como dedujo precisamente con base en los testimonios de Soto Villa y Román Betancur. El censor no indica cómo un análisis errado de los elementos probatorios condujo al ad quem a darle connotación diversa a la expresión injuriosa.
La afrenta no la tomó GONZALEZ MARTINEZ como grave, de ahí que se dirigiera a sentarse y luego aceptara “la invitación del administrador del bar a salir de él, conforme lo informan éste y el salonero”, quienes nada pudieron decir en relación con lo sucedido ya saliendo del establecimiento, cuando Flórez sufrió los golpes y fue hecho el disparo contra Grisales Arboleda, de ahí que de esos testimonios no se deduzca que obró sumido en estado de ira.
Advierte el representante de la sociedad que la esposa del acusado ningún comentario hace al improperio; salió del bar cuando empezó la discusión entre su marido y Flórez, “de lo que se puede concluir que ni ella ni sus hijos estaban presentes cuando éste agravió a aquél”. Además, no siempre que se lanzan epítetos del calibre aquí expuesto los ultrajados reaccionan de manera iracunda, al punto de atentar contra la integridad o la vida del ofensor, lo cual no constituye regla absoluta de experiencia.
Destaca que el ad quem estableció que el disparo contra Grisales “no fue producto de la emoción violenta… confrontó tales asertos en conjunto con otros elementos probatorios, que lo llevaron a deducir que ese ataque no ocurrió en la forma como propone el censor, sino para saldar una antigua reyerta que existía entre González Martínez y Grisales Arboleda”. Por eso, la amenaza proferida esa noche fue cumplida inmediatamente y no revela haber obrado en estado de ira.
Por último, cuando el libelista se ocupa de la posibilidad de reconocer la ira generada en provocaciones recíprocas, abandona la perspectiva de la violación indirecta e insinúa un problema jurídico teórico propio de la directa, que no desarrolla, aparte de la cita doctrinal efectuada.
Así, al sustentado criterio de la Procuraduría, la demanda tiene que ser desestimada y el fallo no ha de ser casado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Aunque el censor endilga a los juzgadores falsos juicios de identidad en el análisis de varios testimonios, todo lo hace gravitar en no haber sido reconocida la circunstancia atenuante de la ira, dedicándose a exponer sus propios puntos de vista sobre la estructuración de dicho fenómeno, a raíz del denuesto proferido por Juan Carlos Flórez Loaiza, de manera airada y en alta voz, afrentoso y constitutivo de la peor ofensa de palabra, según dice.
2.- Frente a ello, se observa que el fallador sí reconoció la realidad de la imprecación, pero no su gravedad ni que haya generado ira, conclusión que sustenta en lo acontecido dentro del bar, deducido de la acertada apreciación, entre otras pruebas, de las declaraciones de John Ever Soto Villa y Germán Román Betancur, que son las que primeramente califica el libelista como tergiversadas. El Tribunal las analizó de la manera siguiente:
“Germán Román Betancur, el administrador del establecimiento, es un testigo reticente que… no dice todo lo que sabe, pese a lo cual se refiere a la discusión que tuvieron Germán de Jesús y Juan Carlos junto al mostrador y al estado de ofuscación en que éste se encontraba.
John Ever Soto -el salonero- asegura, entre tanto, que en medio de la discusión ‘el Mono Flórez’ trató de hijueputa a Germán de Jesús, quien también estaba enojado.
Para comprender lo que realmente sucedió, es preciso analizar conjuntamente los dos testimonios citados con lo que declaró la propia esposa de González: ‘… cuando llegó JUAN CARLOS FLOREZ y se pusieron a hablar en el mostrador y en seguida entraron en una discusión, no sé el motivo de ella, entonces yo me vine cuando vi que estaban discutiendo porque no me gusta que los niños vean al papá teniendo problemas…’ y lo que declaró José Iván Gálvez Ramírez…”
El ad quem estimó que el testimonio de Gálvez Ramírez “se enfrenta, en aspectos sustanciales”, con los rendidos por Román Betancur y Soto Villa, pero que “ni uno ni otros pueden ser rotundamente descalificados” (f. 456). Sin embargo, el casacionista no se ocupa de esa declaración, al igual que ocurre con otras que omite o muy sesgadamente refiere, con lo cual deja incompleta la censura. Continúa la cita del fallo de segunda instancia, refiriéndose a lo expuesto por Soto, Román y Gálvez:
“Para el Tribunal, los tres exageran o callan ciertas situaciones, pero queda en claro que tanto Juan Carlos como Germán de Jesús se ofendieron de palabra y que ambos estuvieron dispuestos a ir a la pendencia, no bajo el influjo de una desbordada pasión que alteró profundamente el espíritu, sino con la convicción propia de quien quiere demostrar hombría ante su oponente y no vacila en batirse con él.
… … …
De todas maneras, con base en los testimonios recibidos no es posible reconocer la citada circunstancia atenuante, pues quedó sin demostrar que González Martínez haya obrado bajo el impulso dominante de la ira… Antes bien, aparece demostrado que en forma más o menos reposada amenazó de muerte a Luis Antonio y que después de haberle disparado y haber perdido el arma, huyó para protegerse del contraataque armado emprendido por el hoy occiso. Si se atiende a lo declarado por el administrador del Bar Central y el salonero del mismo, la perturbación de ánimo era apreciable en Juan Carlos, mas no en Germán de Jesús, quien hasta donde ellos observaron, guardaba la calma.”
Al comparar los dos testimonios que el demandante, en su primer enfoque, se esfuerza en hacer aparecer como tergiversados, con lo analizado por el ad quem en conjunto con otros medios de demostración, se aprecia que no hay distorsión de su contenido fáctico, sino que se apoyó en su texto para concluir que el sindicado no entró en ira ante el zaherimiento de que fue objeto.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal apreció la remembranza de Soto Villa sobre la expresión soez y cómo dicho testigo concordó con Román Betancur en que GERMAN DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ le manifestó a su oponente que no quería tener problemas y se dirigió a la mesa que inicialmente ocupaba. Esta fue la reacción a la procacidad y, aunque al ser luego halado de la chaqueta “le estaba dando piedra, le decía bravo que lo soltara”, insistió en que “no quería problemas” y aceptó la sugerencia de Román de retirarse del establecimiento, sin notársele ánimo de atacar a Flórez Loaiza, pero fue seguido por éste.
Para la administración de justicia hay un vacío de credibilidad sobre lo que ocurrió en el instante en que salieron del “Bar Central”, que hubiere llevado a GERMAN DE JESUS a agredir físicamente al enfadoso Flórez Loaiza. Pero los falladores estimaron acertadamente que no fue porque éste, minutos atrás en el mostrador del bar, le hubiera dicho “hijueputa”, expresión endémica cuyo primitivo origen literal, en cuya exacerbación se solaza el casacionista, ha ido cediendo para convertirse en una interjección muy utilizada popularmente, de variada connotación que, sin dejar de ser vulgar y en ocasiones ignominiosa, ya no puede generalizarse como constitutiva de un comportamiento de tanta gravedad e injusticia como el que pretende construir el censor, quien además da por demostrado, sin estarlo, que fue expresada delante de la esposa e hijos del acusado, en lo cual basa gran parte de su repetitivo argumento, que así resulta erigido sobre una suposición.
Se observa que el libelista sugiere presuntas reglas de experiencia, sobre las cuales trata de elaborar una especie de falso juicio de raciocinio, intentando resquebrajar las deducciones del juzgador. Pero, como acertadamente anota el Ministerio Público, no siempre que se profieren dicterios el comportamiento es grave e injusto, ni los ofendidos reaccionan iracundamente hasta atentar contra la integridad y aún la vida del insultante.
Cada situación debe ser estudiada en particular, pues no puede fijarse una pauta más o menos estable de reacción, que depende de múltiples variables, según la idiosincrasia y la tolerancia; los sentimientos reales de honor, dignidad y auto estima, o el deseo de aparentarlos; la formación moral, cultural, regional; la educación, el nivel social y económico; la oportunidad, el tono, la expresión corporal, etc.
En síntesis, ante las sólidas conclusiones a que arribó el fallador frente al caso concreto, el impugnante opuso su peculiar apreciación, pretendiendo que sea preferida por la Corte, lo cual no es admisible en casación por no constituir la simple discrepancia de pareceres un yerro en que haya incurrido la judicatura, ni trascender para que su corrección conlleve variar el fallo. Además, es sabido que la apreciación de los juzgadores viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad que, en el caso bajo estudio, ni en mínima parte consigue desvirtuar el libelista.
No logró precisar que el Tribunal hubiese incurrido en error de hecho, probablemente por falso juicio de identidad o de raciocinio, en el análisis de la reacción que hubiere causado la altisonante expresión, que reconoció espetada pero no que sumiera al ofendido en ira incontenible. Como ya se expuso, los dos testigos a los que en este aspecto se contrae el censor, manifestaron que, proferido el vituperio, GERMAN DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ regresó a su mesa y repitió no querer problemas, sin que hubieran visto cuando golpeó en el rostro a Flórez Loaiza y disparó contra Luis Antonio Grisales Arboleda. Por lo tanto, no hubo distorsión de esas atestaciones, pues mal podía deducirse de ellas una actuación en estado de ira.
3.- De otro lado, a pesar de que el impugnante se muestra inconforme en la manera como el ad quem analizó el testimonio de la cónyuge del procesado, Martha Lucía Giraldo Giraldo, no reprocha algún error, ni dice en qué fue distorsionado para hacerle significar algo que no aparece en su contenido fáctico. No está de más recordar, sin embargo, que no se ha asumido que esta señora y los niños hubieran escuchado el denuesto, pues ella no lo menciona y dice que salieron del bar apenas empezó la discusión.
4.- Como “segundo error de hecho”, el impugnante aduce tergiversación de las declaraciones de Jorge Alberto Buitrago Arias, José Javier Arboleda Ocampo y Gloria Patricia Arboleda Ocampo. Señala que cuando terció Luis Antonio Grisales Arboleda en el problema que se presentó fuera del bar, el sindicado le dijo, según cada uno de estos tres deponentes, en su orden: “entonces lo voy a matar es a usted”, “ahora si te voy a matar Bimbito” y “perro hijueputa, es que a vos también te voy a matar”.
Hubo continuidad en los hechos que se presentaron al salir del “Bar Central”, entre la agresión física contra Juan Carlos Flórez Loaiza, la mediación de Luis Antonio Grisales Arboleda, tercero ajeno a las incidencias suscitadas dentro del establecimiento, y el tiro a éste dirigido, bajo la exaltación anímica que se había apoderado de GERMAN DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ, por el estado de ira que se le había producido, según su defensor, lo cual fue trastrocado al indicar el Tribunal que el agente obró “en forma más o menos reposada”.
Pero, como ya se dijo, el ad quem puntualizó, con suficiente fundamento, que la actividad desplegada por el procesado no fue en estado de ira. No había sido dominado por esa emoción a raíz del inicial comportamiento de Flórez Loaiza y, por tanto, no puede afirmarse que un sentimiento que no experimentaba se extendió a un acto subsiguiente, cuando disparó contra un tercero que se limitaba a clamar que no prosiguiera la agresión contra Flórez.
El libelista acude a ese planteamiento, alejado de lo discernido por el juzgador, quien señala otro motivo como origen del disparo que segó la vida de Luis Antonio Grisales Arboleda:
“Se impone predicar si la intención homicida que animó al procesado cuando disparó contra Luis Antonio, con quien… había tenido un inamistoso cruce de palabras días antes, según se desprende de lo declarado por John Fredy Franco Mora (‘Permuto’): ‘… Luis como que entendió otra cosa porque se agarró a discutir a decirle al Policía (Germán de Jesús…), que qué le pasaba con él, y como el agente le dijo que qué le pasaba, entonces ya controlé a Luis porque estaba como muy sulfurado …’ (f. 89 v.)
Consta en el expediente que la noticia llegada a oídos de los familiares de Luis Antonio tenía ribetes más alarmantes. La señora IRENE ARBOLEDA, madre de Luis Antonio, se enteró por boca de éste que dentro del citado incidente Germán de Jesús trató de agredirlo y le dijo que lo tenía ‘entre ceja y ceja’… Ella, doña Irene, afirma, además, que hablando sobre el caso con el Sargento Barragán, éste confirmó lo que su hijo le había contado. El Sargento Barragán lo niega (f. 140).
Sea como fuere, lo cierto es que el incidente anterior existió y concluyó no con la reconciliación, sino en tono malhumorado. Esto tuvo incidencia en los hechos materia de juzgamiento y explica perfectamente por qué, ante la intervención de Luis Antonio, el procesado decidió aprovechar la coyuntura para darle muerte, intención que exteriorizó con las palabras que recuerda el recurrente…: ‘lo voy a matar es a usted’ (f. 30 v.), ‘ahora si lo voy a matar Bimbito’ (f. 59), ‘perro … es que te voy a matar’ (f. 63).
… … …
No fue, entonces, una amenaza vana hecha al impulso de la ira incontenible, sino la consciente advertencia del propósito de ocasionar la muerte, para cumplir el cual, Germán de Jesús inmediatamente después accionó el arma con los resultados conocidos.”
Se aprecia que el ad quem tuvo en cuenta, como antecedente de los hechos, el conflicto presentado días antes entre la víctima y GONZALEZ MARTINEZ, y así le encontró sentido a las frases vertidas por los tres deponentes, que tomó como anuncio de lo que efectivamente perpetró, más no como palabras producto de una ira incontenible.
También con razón, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales expresó en el fallo de primera instancia que, por su confirmación, forma unidad inescindible con el del Tribunal:
“Menos aún sería predicable un comportamiento grave e injusto del hoy occiso hacia el procesado, pues cuanto hizo Grisales Arboleda fue decirle que no siguiera agrediendo a Juan Carlos Flórez, y a cambio de ello lo que recibió fue un balazo que le costó la vida.” (f. 384).
5.- Finalmente, el censor no imputa error específico en cuanto a la provocación mutua, limitándose a expresar unas consideraciones doctrinarias que no descartan que, en medio de la ofensa recíproca, surja el estado de ira, en este caso no reconocido por el fallador.
Como antes se expuso, la judicatura admitió la existencia del vilipendio y no fue por el agravio mutuo que no reconoció la atenuación genérica, sino que concluyó de la prueba recolectada que, a pesar de la afrenta, el acusado guardó calma y las lesiones en el rostro de Flórez Loaiza surgieron en la ulterior riña y no como “respuesta casi irresistible y automática al acto provocador”, mientras el homicidio no se debió al denuesto lanzado esa noche por otro, sino al altercado sostenido días antes con la víctima.
Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria