13848abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13848  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 63  

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril veintiséis  (26) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa del procesado GERMAN DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ, contra la sentencia  del  Tribunal Superior de Manizales que confirmó la condena que le fue impuesta  por  homicidio,  lesiones  personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  

La  noche  del 19 de diciembre de 1994, en el  “Bar  Central”,  ubicado  en el municipio de Neira (Caldas), estaba bebiendo  licor  el  agente  de  Policía  GERMAN  DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ, quien no se  hallaba  de  servicio.  También  libaba  allí  Juan  Carlos  Flórez Loaiza y,  estando    los    dos   embriagados,   discutieron   rudamente;   saliendo   del  establecimiento  se  intensificó  la  reyerta,  pasando a la agresión física.  Luis  Antonio  Grisales  Arboleda intentó mediar, pero fue herido en la región  abdominal  por  un  disparo  que,  con un revólver Ruger, calibre 38 largo, que  portaba  sin  autorización,  le  dirigió GONZALEZ MARTINEZ. Este resultó así  mismo  lesionado en el abdomen y en el antebrazo izquierdo (f. 114 cd. inicial),  por  tiros que mientras huía le hizo Grisales Arboleda, ya herido, con la misma  arma  de GONZALEZ MARTINEZ, que se le había caído cuando algunos circunstantes  trataron de contenerlo.   

Grisales  Arboleda murió, pues el proyectil,  entre  otros  tejidos  y  órganos,  le interesó el hígado, el estómago y las  arterias  mesentérica  y  renal izquierda (f. 108 ib.). Flórez Loaiza resultó  con  escoriaciones  en  la  nariz,  desviación  extrema  del  tabique nasal por  fractura,  “obstruyendo  en  forma  casi completa la fosa nasal izquierda” y  fractura  de  esmalte  del incisivo central superior derecho, que le ocasionaron  20  días  de  incapacidad  definitiva,  deformidad  física facial permanente y  “perturbación   funcional   del  órgano  de  la  ventilación  de  carácter  permanente” (f. 161 ib.).   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La   Fiscalía   18   de   Neira   abrió  investigación,  oyó  en indagatoria a GERMAN DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ y el 2  enero  de 1995 decretó su detención preventiva. Cerrada la instrucción, el 21  de  abril  siguiente  la  Fiscalía  Octava  Seccional  de  Manizales  profirió  resolución  de  acusación  contra  GONZALEZ  MARTINEZ, por homicidio, lesiones  personales  y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 201 y Ss.  ib,),  enjuiciamiento que no fue recurrido y adquirió firmeza el 27 de abril de  1995 (fs. 226 y 227 ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Noveno  Penal del  Circuito  de  Manizales  adelantar  el  juicio,  luego al Sexto y, realizada por  éste  la  audiencia pública, el 18 de marzo de 1997 condenó al procesado a 25  años  y  6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones  públicas,  y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 355 y Ss. ib.). Fallo  apelado  por  el  defensor y el sindicado, que el Tribunal Superior de Manizales  confirmó  en  todas  sus  partes  el  29 de julio del mismo año (fs. 442 y Ss.  ib.), mediante sentencia que es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  formula  el  defensor  un  sólo cargo al fallo impugnado, por  violación  indirecta  de la ley sustancial, proveniente de errores de hecho, al  concurrir  falsos juicios de identidad en la apreciación de varios testimonios,  lo  cual  originó  falta  de  aplicación  de los artículos 248 del Código de  Procedimiento Penal y 60 del Código Penal.   

El   censor  compara  los  testimonios  del  “salonero”,  John  Ever  Soto  Villa,  y  el  administrador del bar, Germán  Román   Betancur,  para  sostener  que  en  lo  esencial  hay  correspondencia,  especialmente  en que Juan Carlos Flórez Loaiza comenzó a mostrarse agresivo y  GONZALEZ  MARTINEZ le replicó que no quería problemas. El Tribunal aceptó que  la  discusión  “se  desarrolló  en  términos fuertes”, llegando Flórez a  lanzarle  el peor de los ultrajes al agente, al decirle “hijueputa”, insulto  que  se  erige  en  comportamiento  grave  e  injusto,  más aún cuando, según  asevera, fue expresado delante de su esposa e hijos.   

Aduce  el casacionista que la tergiversación  de  los  testimonios  se  presenta  al ser ignorada la gravedad e injusticia del  denuesto,  por  provenir  de  un borracho, sin tener una real connotación en el  campo    sicológico    y    no    generar    profunda    alteración    en   el  espíritu.   

El  Tribunal  indicó que la perturbación de  ánimo  era  apreciable  en Flórez Loaiza y no en GONZALEZ MARTINEZ, según los  empleados  del  bar.  Pero  Soto  Villa  declaró  que aquél insultó a éste y  cuando  quiso  sentarse lo halaba de la chaqueta, “a GERMAN ya le estaba dando  piedra,  le  decía  bravo que lo soltara, que no quería problemas”, versión  que  fue  distorsionada  por  el  ad  quem,  al  igual  que la de Germán Román  Betancur,  tenido  “como  un  testigo  reticente  que  no  dice  todo  lo  que  sabe”.   

Las lesiones causadas en el rostro de Flórez  Loaiza  por  la violenta reacción del acusado fueron así, “ni más ni menos,  resultado  de  un  estado de ira e intenso dolor provocado injustamente”, como  también  lo  fue  dispararle  a  Luis  Antonio  Grisales  Arboleda, por impulso  “contra  un  tercero  que,  sin  ser un injusto agresor, tercia, de una u otra  manera,  en  los  precisos  instantes  en que se registra ese enfrentamiento”,  resultando  la  ruptura  en  la  emotividad  de  un  ser  humano  “un absoluto  imposible ontológico”.   

Las  repercusiones  y  trascendencia  de  la  tergiversación  probatoria aparecen, según el demandante, en los razonamientos  del  ad  quem  en  el  sentido  de  haber imperado, no el estado de ira, sino el  recíproco  ánimo  hacia la pendencia, bajo el influjo el alcohol, pero gozando  de  discernimiento  y  no  como  quien  ha  perdido  el control impulsado por la  ira.   

Conclusión  que reprocha como contraria “a  la  realidad  existencial”, pues repetitivamente sostiene que el insulto grave  e  injustamente  proferido,  según  dice  delante  de  su  esposa e hijos, como  enseña  la  experiencia  debió  determinar,  necesariamente, “una desbordada  pasión  que  alteró  profundamente  el  espíritu”  y  generó  la inmediata  reacción.   

Como segundo error de hecho, por falso juicio  de  identidad,  refiere la que considera tergiversación de las declaraciones de  Jorge  Alberto  Buitrago  Arias,  José Javier Arboleda Ocampo y Gloria Patricia  Arboleda  Ocampo,  testigos  que  indican  que  el  acusado  dijo a Luis Antonio  Grisales  Arboleda  que  “entonces  lo  voy  a matar es a usted”, o “perro  hijueputa,  es  que  a  vos  también te voy a matar”  y efectivamente le  disparó,  que  para  el  Tribunal  fue  dicho  y hecho “en forma más o menos  reposada”,  interpretación que el casacionista tacha de distorsionada de esas  versiones,  en  la  medida  en  que  la  agresión contra Flórez y el disparo a  Grisales  tuvieron  origen en la ofensa verbal, grave e injusta realizada por el  primero, que desencadenó el estado de ira.   

Afirma  que  el  juzgador  no  reconoció tal  estado  como  atenuante, al estimar que hubo un mutuo agravio entre el acusado y  Flórez,  expresando  el  impugnante,  con apoyo en un conocido doctrinante, que  las provocaciones recíprocas no descartan su reconocimiento.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnado,  modificándolo  en  el  sentido  de  declarar  que  el procesado, al  lesionar  a  Juan  Carlos  Flórez  Loaiza  y dar muerte a Luis Antonio Grisales  Arboleda,  obró  en  estado  de  ira  e  intenso  dolor injustamente provocado,  debiendo  reducirse  la  pena en la proporción señalada en el artículo 60 del  Código  Penal,  al  igual que “reducir a una tercera parte la condena al pago  de perjuicios impuesta a mi asistido”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  esta  llamada  a  prosperar, por las razones que a  continuación son resumidas.   

El  libelista no explica “de manera clara y  concreta  en  qué  consistió  la  tergiversación  que  pregona, puesto que en  realidad  expone su inconformidad con el criterio del ad quem, es decir, como de  ordinario se alega ante las instancias”.   

Enfrenta  su propia perspectiva en torno a la  estructuración  de  la  ira,  a  los  razonamientos  que explican porqué no se  presentan  los  elementos  de la figura, asumidos por el Tribunal sin desconocer  que  el  insulto se haya dado, ni restarle el alcance que tenía, que no llega a  constituir  una  grave e injusta provocación, como dedujo precisamente con base  en  los  testimonios  de Soto Villa y Román Betancur. El censor no indica cómo  un  análisis  errado  de  los  elementos probatorios condujo al ad quem a darle  connotación diversa a la expresión injuriosa.   

La afrenta no la tomó GONZALEZ MARTINEZ como  grave,  de  ahí  que se dirigiera a sentarse y luego aceptara “la invitación  del  administrador  del  bar  a  salir  de  él, conforme lo informan éste y el  salonero”,  quienes  nada  pudieron  decir  en  relación  con  lo sucedido ya  saliendo  del  establecimiento, cuando Flórez sufrió los golpes y fue hecho el  disparo  contra Grisales Arboleda, de ahí que de esos testimonios no se deduzca  que obró sumido en estado de ira.   

Advierte  el representante de la sociedad que  la  esposa  del  acusado  ningún  comentario hace al improperio; salió del bar  cuando  empezó  la  discusión entre su marido y Flórez, “de lo que se puede  concluir  que  ni  ella  ni  sus hijos estaban presentes cuando éste agravió a  aquél”.  Además,  no  siempre  que  se  lanzan  epítetos  del calibre aquí  expuesto  los  ultrajados  reaccionan  de  manera  iracunda, al punto de atentar  contra  la  integridad  o  la  vida  del  ofensor,  lo  cual no constituye regla  absoluta de experiencia.   

Destaca  que  el  ad  quem estableció que el  disparo   contra   Grisales  “no  fue  producto  de  la  emoción  violenta…  confrontó  tales  asertos  en  conjunto con otros elementos probatorios, que lo  llevaron  a  deducir  que  ese  ataque  no  ocurrió en la forma como propone el  censor,  sino  para  saldar  una  antigua  reyerta  que existía entre González  Martínez  y  Grisales  Arboleda”. Por eso, la amenaza proferida esa noche fue  cumplida inmediatamente y no revela haber obrado en estado de ira.   

Por  último, cuando el libelista se ocupa de  la  posibilidad  de  reconocer  la  ira  generada  en provocaciones recíprocas,  abandona  la  perspectiva  de  la  violación  indirecta  e insinúa un problema  jurídico  teórico  propio  de la directa, que no desarrolla, aparte de la cita  doctrinal efectuada.   

Así,   al   sustentado   criterio   de  la  Procuraduría,  la  demanda  tiene  que  ser desestimada y el fallo no ha de ser  casado.       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Aunque el censor endilga a los juzgadores  falsos  juicios de identidad en el análisis de varios testimonios, todo lo hace  gravitar  en  no  haber  sido  reconocida  la circunstancia atenuante de la ira,  dedicándose  a  exponer sus propios puntos de vista sobre la estructuración de  dicho  fenómeno, a raíz del denuesto proferido por Juan Carlos Flórez Loaiza,  de  manera  airada  y en alta voz, afrentoso y constitutivo de la peor ofensa de  palabra, según dice.   

2.- Frente a ello, se observa que el fallador  sí  reconoció  la realidad de la imprecación, pero no su gravedad ni que haya  generado  ira,  conclusión  que  sustenta  en  lo  acontecido  dentro  del bar,  deducido  de la acertada apreciación, entre otras pruebas, de las declaraciones  de  John Ever Soto Villa y Germán Román Betancur, que son las que primeramente  califica  el libelista como tergiversadas. El Tribunal las analizó de la manera  siguiente:   

“Germán  Román Betancur, el administrador  del  establecimiento,  es  un testigo reticente que… no dice todo lo que sabe,  pese  a lo cual se refiere a la discusión que tuvieron Germán de Jesús y Juan  Carlos  junto  al  mostrador  y  al  estado  de  ofuscación  en  que  éste  se  encontraba.   

John  Ever  Soto -el salonero- asegura, entre  tanto,  que  en  medio de la discusión ‘el      Mono     Flórez’  trató  de  hijueputa  a  Germán de Jesús, quien también estaba  enojado.   

Para comprender lo que realmente sucedió, es  preciso  analizar  conjuntamente los dos testimonios citados con lo que declaró  la   propia   esposa   de  González:  ‘…  cuando  llegó  JUAN CARLOS FLOREZ y se pusieron a hablar en el  mostrador  y  en  seguida  entraron en una discusión, no sé el motivo de ella,  entonces  yo  me  vine  cuando vi que estaban discutiendo porque no me gusta que  los     niños     vean     al     papá    teniendo    problemas…’  y lo que declaró José Iván Gálvez  Ramírez…”   

El  ad  quem  estimó  que  el  testimonio de  Gálvez  Ramírez  “se enfrenta, en aspectos sustanciales”, con los rendidos  por  Román  Betancur  y  Soto  Villa,  pero  que  “ni uno ni otros pueden ser  rotundamente  descalificados”  (f.  456).  Sin  embargo, el casacionista no se  ocupa  de  esa  declaración,  al  igual  que  ocurre  con otras que omite o muy  sesgadamente  refiere, con lo cual deja incompleta la censura. Continúa la cita  del  fallo  de segunda instancia, refiriéndose a lo expuesto por Soto, Román y  Gálvez:   

“Para  el  Tribunal,  los  tres exageran o  callan  ciertas  situaciones,  pero  queda  en  claro que tanto Juan Carlos como  Germán  de  Jesús se ofendieron de palabra y que ambos estuvieron dispuestos a  ir  a  la  pendencia,  no  bajo el influjo de una desbordada pasión que alteró  profundamente  el  espíritu,  sino  con  la  convicción propia de quien quiere  demostrar hombría ante su oponente y no vacila en batirse con él.   

…        …    …   

De todas maneras, con base en los testimonios  recibidos  no  es  posible  reconocer  la  citada  circunstancia atenuante, pues  quedó  sin  demostrar  que  González  Martínez  haya  obrado  bajo el impulso  dominante  de la ira… Antes bien, aparece demostrado que en forma más o menos  reposada  amenazó  de muerte a Luis Antonio y que después de haberle disparado  y  haber  perdido  el  arma,  huyó  para  protegerse  del  contraataque  armado  emprendido  por el hoy occiso. Si se atiende a lo declarado por el administrador  del  Bar  Central  y  el  salonero  del  mismo,  la  perturbación de ánimo era  apreciable  en Juan Carlos, mas no en Germán de Jesús, quien hasta donde ellos  observaron, guardaba la calma.”   

Al  comparar  los  dos  testimonios  que  el  demandante,   en   su  primer  enfoque,  se  esfuerza  en  hacer  aparecer  como  tergiversados,  con  lo analizado por el ad quem en conjunto con otros medios de  demostración,  se aprecia que no hay distorsión de su contenido fáctico, sino  que  se  apoyó en su texto para concluir que el sindicado no entró en ira ante  el zaherimiento de que fue objeto.   

La  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  apreció  la  remembranza  de  Soto Villa sobre la expresión soez y cómo dicho  testigo  concordó  con Román Betancur en que GERMAN DE JESUS GONZALEZ MARTINEZ  le  manifestó  a  su oponente que no quería tener problemas y se dirigió a la  mesa  que  inicialmente ocupaba. Esta fue la reacción a la procacidad y, aunque  al  ser  luego  halado de la chaqueta “le estaba dando piedra, le decía bravo  que  lo  soltara”,  insistió  en  que “no quería problemas” y aceptó la  sugerencia  de Román de retirarse del establecimiento, sin notársele ánimo de  atacar a Flórez Loaiza, pero fue seguido por éste.   

Para  la  administración  de justicia hay un  vacío  de credibilidad sobre lo que ocurrió en el instante en que salieron del  “Bar  Central”, que hubiere llevado a GERMAN DE JESUS a agredir físicamente  al  enfadoso  Flórez Loaiza. Pero los falladores estimaron acertadamente que no  fue  porque  éste,  minutos  atrás  en  el mostrador del bar, le hubiera dicho  “hijueputa”,  expresión  endémica  cuyo  primitivo origen literal, en cuya  exacerbación  se  solaza  el  casacionista, ha ido cediendo para convertirse en  una  interjección  muy utilizada popularmente, de variada connotación que, sin  dejar  de  ser vulgar y en ocasiones ignominiosa, ya no puede generalizarse como  constitutiva  de  un  comportamiento  de tanta gravedad e injusticia como el que  pretende  construir el censor, quien además da por demostrado, sin estarlo, que  fue  expresada  delante  de  la esposa e hijos del acusado, en lo cual basa gran  parte   de   su  repetitivo  argumento,  que  así  resulta  erigido  sobre  una  suposición.   

Se observa que el libelista sugiere presuntas  reglas  de  experiencia, sobre las cuales trata de elaborar una especie de falso  juicio  de  raciocinio,  intentando  resquebrajar  las deducciones del juzgador.  Pero,  como  acertadamente  anota  el  Ministerio  Público,  no  siempre que se  profieren  dicterios  el  comportamiento  es  grave  e injusto, ni los ofendidos  reaccionan  iracundamente  hasta atentar contra la integridad y aún la vida del  insultante.   

Cada   situación  debe  ser  estudiada  en  particular,  pues  no puede fijarse una pauta más o menos estable de reacción,  que  depende  de  múltiples variables, según la idiosincrasia y la tolerancia;  los  sentimientos  reales  de  honor,  dignidad  y  auto  estima,  o el deseo de  aparentarlos;  la  formación moral, cultural, regional; la educación, el nivel  social   y   económico;  la  oportunidad,  el  tono,  la  expresión  corporal,  etc.   

En síntesis, ante las sólidas conclusiones a  que  arribó  el  fallador  frente  al  caso  concreto,  el  impugnante opuso su  peculiar  apreciación,  pretendiendo que sea preferida por la Corte, lo cual no  es  admisible en casación por no constituir la simple discrepancia de pareceres  un  yerro  en  que  haya  incurrido  la  judicatura,  ni  trascender para que su  corrección  conlleve variar el fallo. Además, es sabido que la apreciación de  los  juzgadores viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad  que,  en  el  caso  bajo  estudio,  ni  en  mínima parte consigue desvirtuar el  libelista.   

No  logró  precisar  que el Tribunal hubiese  incurrido  en  error  de hecho, probablemente por falso juicio de identidad o de  raciocinio,  en  el análisis de la reacción que hubiere causado la altisonante  expresión,  que  reconoció  espetada  pero  no  que sumiera al ofendido en ira  incontenible.  Como  ya se expuso, los dos testigos a los que en este aspecto se  contrae  el  censor,  manifestaron  que, proferido el vituperio, GERMAN DE JESUS  GONZALEZ  MARTINEZ  regresó  a  su mesa y repitió no querer problemas, sin que  hubieran  visto  cuando  golpeó en el rostro a Flórez Loaiza y disparó contra  Luis  Antonio  Grisales  Arboleda.  Por  lo  tanto,  no hubo distorsión de esas  atestaciones,  pues  mal  podía  deducirse de ellas una actuación en estado de  ira.   

3.- De otro lado, a pesar de que el impugnante  se  muestra inconforme en la manera como el ad quem analizó el testimonio de la  cónyuge  del  procesado,  Martha  Lucía  Giraldo  Giraldo,  no reprocha algún  error,  ni  dice  en  qué fue distorsionado para hacerle significar algo que no  aparece  en  su  contenido fáctico. No está de más recordar, sin embargo, que  no  se  ha asumido que esta señora y los niños hubieran escuchado el denuesto,  pues  ella  no  lo  menciona  y  dice  que  salieron  del  bar apenas empezó la  discusión.   

4.-  Como  “segundo  error  de hecho”, el  impugnante  aduce tergiversación de las declaraciones de Jorge Alberto Buitrago  Arias,  José  Javier Arboleda Ocampo y Gloria Patricia Arboleda Ocampo. Señala  que  cuando  terció  Luis  Antonio  Grisales  Arboleda  en  el  problema que se  presentó  fuera  del  bar,  el sindicado le dijo, según cada uno de estos tres  deponentes,  en  su orden: “entonces lo voy a matar es a usted”, “ahora si  te  voy  a matar Bimbito” y “perro hijueputa, es que a vos también te voy a  matar”.   

Hubo  continuidad  en  los  hechos  que  se  presentaron  al  salir  del “Bar Central”, entre la agresión física contra  Juan  Carlos  Flórez  Loaiza,  la mediación de Luis Antonio Grisales Arboleda,  tercero  ajeno  a  las  incidencias  suscitadas dentro del establecimiento, y el  tiro  a  éste dirigido, bajo la exaltación anímica que se había apoderado de  GERMAN  DE  JESUS  GONZALEZ  MARTINEZ,  por  el  estado  de ira que se le había  producido,  según  su  defensor, lo cual fue trastrocado al indicar el Tribunal  que el agente obró “en forma más o menos reposada”.   

Pero, como ya se dijo, el ad quem puntualizó,  con  suficiente  fundamento, que la actividad desplegada por el procesado no fue  en  estado  de ira. No había sido dominado por esa emoción a raíz del inicial  comportamiento  de  Flórez  Loaiza  y,  por  tanto,  no  puede afirmarse que un  sentimiento  que  no  experimentaba  se extendió a un acto subsiguiente, cuando  disparó  contra  un  tercero  que  se  limitaba  a clamar que no prosiguiera la  agresión contra Flórez.   

El  libelista  acude  a  ese  planteamiento,  alejado  de lo discernido por el juzgador, quien señala otro motivo como origen  del disparo que segó la vida de Luis Antonio Grisales Arboleda:   

“Se  impone  predicar  si  la  intención  homicida  que  animó  al  procesado  cuando  disparó  contra Luis Antonio, con  quien…  había  tenido  un inamistoso cruce de palabras días antes, según se  desprende   de   lo   declarado   por   John  Fredy  Franco  Mora  (‘Permuto’):             ‘…  Luis  como que entendió otra cosa  porque  se  agarró a discutir a decirle al Policía (Germán de Jesús…), que  qué  le  pasaba  con él, y como el agente le dijo que qué le pasaba, entonces  ya   controlé   a   Luis  porque  estaba  como  muy  sulfurado  …’ (f. 89 v.)   

Consta  en  el  expediente  que  la  noticia  llegada  a  oídos  de  los  familiares  de  Luis  Antonio  tenía  ribetes más  alarmantes.  La  señora  IRENE  ARBOLEDA, madre de Luis Antonio, se enteró por  boca  de  éste  que  dentro  del  citado  incidente Germán de Jesús trató de  agredirlo  y  le  dijo  que  lo  tenía ‘entre    ceja    y    ceja’…  Ella,  doña Irene, afirma, además, que hablando sobre el caso  con  el Sargento Barragán, éste confirmó lo que su hijo le había contado. El  Sargento Barragán lo niega (f. 140).   

Sea como fuere, lo cierto es que el incidente  anterior   existió  y  concluyó  no  con  la  reconciliación,  sino  en  tono  malhumorado.  Esto  tuvo  incidencia  en  los  hechos  materia  de juzgamiento y  explica  perfectamente  por  qué,  ante  la  intervención  de Luis Antonio, el  procesado  decidió  aprovechar  la  coyuntura para darle muerte, intención que  exteriorizó  con  las  palabras  que  recuerda  el  recurrente…: ‘lo  voy  a matar es a usted’    (f.    30    v.),    ‘ahora    si    lo    voy    a   matar  Bimbito’    (f.   59),  ‘perro … es que te voy a  matar’ (f. 63).   

…        …    …   

No  fue, entonces, una amenaza vana hecha al  impulso  de  la  ira incontenible, sino la consciente advertencia del propósito  de  ocasionar  la muerte, para cumplir el cual, Germán de Jesús inmediatamente  después accionó el arma con los resultados conocidos.”   

Se aprecia que el ad quem tuvo en cuenta, como  antecedente  de  los  hechos,  el  conflicto  presentado  días  antes  entre la  víctima  y GONZALEZ MARTINEZ, y así le encontró sentido a las frases vertidas  por  los  tres  deponentes,  que  tomó  como  anuncio  de  lo que efectivamente  perpetró, más no como palabras producto de una ira incontenible.   

También  con  razón, el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito de Manizales expresó en el fallo de primera instancia que, por su  confirmación, forma unidad inescindible con el del Tribunal:   

“Menos   aún   sería   predicable   un  comportamiento  grave  e  injusto del hoy occiso hacia el procesado, pues cuanto  hizo  Grisales  Arboleda  fue  decirle  que no siguiera agrediendo a Juan Carlos  Flórez,  y  a  cambio  de  ello  lo que recibió fue un balazo que le costó la  vida.” (f. 384).     

5.-  Finalmente,  el  censor  no imputa error  específico  en  cuanto  a  la  provocación mutua, limitándose a expresar unas  consideraciones  doctrinarias  que  no  descartan  que,  en  medio  de la ofensa  recíproca,  surja  el  estado  de  ira,  en  este  caso  no  reconocido  por el  fallador.   

Como  antes se expuso, la judicatura admitió  la  existencia del vilipendio y no fue por el agravio mutuo que no reconoció la  atenuación  genérica, sino que concluyó de la prueba recolectada que, a pesar  de  la  afrenta, el acusado guardó calma y las lesiones en el rostro de Flórez  Loaiza  surgieron  en la ulterior riña y no como “respuesta casi irresistible  y  automática  al  acto  provocador”,  mientras  el homicidio no se debió al  denuesto  lanzado  esa  noche  por otro, sino al altercado sostenido días antes  con la víctima.   

Por  todo  lo  anterior,  el  cargo  no está  llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

                                                                                                           No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                  NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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