13752(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado Ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

   Aprobado Acta  No. 013   

Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia del 15 de mayo de 1997, que condenó a HERNÁN  ARAGÓN  BOCANEGRA  a  la  pena de veinticinco (25) años de prisión como autor  responsable del delito de homicidio.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.   Aquellos  ocurrieron  en  la  ciudad  de   Cali  el 14 de febrero de 1995 en el sitio  denominado  “El  Callejón de la Viga” donde queda ubicado el Club Deportivo  Hípico  de  Equitación  el  Rincón  de  la  “Z”, cuando tres jóvenes que  trataban  de  sustraerse un ejemplar equino de propiedad del Club se enfrentaron  con  el  vigilante  HERNÁN  ARAGÓN  BOCANEGRA  quien,  para evitar la acción,  disparó  su  escopeta de dotación hiriendo mortalmente a uno de los individuos  que posteriormente fue identificado como Goldemberg Campo.   

2.  Dispuesta  la  apertura  de  investigación  y  vinculado  mediante indagatoria el imputado, la  Fiscalía  77  de  la  Unidad  Segunda  de Vida de Cali, en providencia del 7 de  marzo  de  1995 resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención                 preventiva1.   

          3.  El   26  de mayo de 1995 declaró  parcialmente  cerrado el ciclo instructivo en relación con el procesado ARAGÓN  BOCANEGRA  por el delito de homicidio y dispuso la ruptura de la unidad procesal  para  que  por   separado  se  prosiguiera la investigación contra Víctor  Manuel  Cajiao  y Róbinson Mayorga Pérez, compañeros del occiso,  por el  delito  de  hurto  que  se  venía investigando paralelamente y quienes para ese  momento aún no habían sido escuchados en indagatoria.   

La  calificación del mérito del sumario se  produjo  el  5  de  julio  de  ese  año  con  resolución  acusatoria contra el  implicado  por  el  delito  de  homicidio,  decisión  que fue confirmada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cali, el 20 de septiembre de  19952.   

4. El Juzgado Doce  Penal  del  Circuito  de Cali avocó el conocimiento de la causa el 9 de octubre  de  1995,  celebró  la  diligencia  de  audiencia pública y dictó el fallo de  primer  grado  el 2 de julio de 1996, a través del cual condenó al procesado a  la  pena de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el  término  de  seis  años  y al pago de los perjuicios morales causados con  la infracción, a favor de los padres del occiso.   

La decisión fue confirmada en su integridad  por  el Tribunal Superior de Cali, en providencia contra la cual el defensor del  procesado    interpuso    recurso    extraordinario   de   casación3.   

LA  DEMANDA:   

          Dos  cargos  formula  el  casacionista,  al  amparo  de las causales  tercera y primera, así:   

          Primero       (principal).   

          La  sentencia  recurrida  es  violatoria de los artículos 1º y 304  del  Código  de  Procedimiento  Penal, porque se dictó en un juicio viciado de  nulidad  una  vez  se  le  negó  al  procesado  su derecho a la libertad cuando  procesalmente tenía ese derecho.   

          En  efecto,  la  fiscalía  denegó  el beneficio que el defensor de  ARAGÓN  BOCANEGRA  solicitó con fundamento en el artículo 415 numeral 4º del  Código  de  Procedimiento  Penal, con el argumento de que la interposición del  recurso  de  reposición  al  cierre  de investigación fue la causa para que el  asunto   no   se   pudiera   calificar   dentro   del  término  que  prevé  la  ley.   

          Explica  el  demandante que el citado recurso no se interpuso con la  finalidad  de  dilatar  los términos, sino con el único fin de salvaguardar el  derecho  a  la  defensa de su representado, porque la investigación se declaró  cerrada  sin  haberse  escuchado  las declaraciones de Hernando Urbano y Víctor  Piedrahita,  quienes  habían presenciado los hechos y cuyos testimonios habían  sido oportunamente solicitados y decretados.   

          Como  se  puede  observar  en  la actuación, la petición de que se  fijara  una  nueva  fecha  para  la  práctica  de estas diligencias se hizo con  anterioridad  a  que  se  ordenara  el  cierre  del  ciclo instructivo, pues fue  presentada  el  30  de  mayo  de  1995 y en las horas de la noche se elaboró la  resolución,  según  nota  manuscrita de la técnico de la fiscalía, de suerte  que  la  interposición del recurso era legal y necesaria pues se trataba de dos  pruebas  fundamentales  con las cuales se pretendía lograr la preclusión de la  investigación y no la dilación de los términos procesales.   

          Considera  el  recurrente  que  todas las actuaciones judiciales que  precedieron   a  la  resolución  que  negó  el  beneficio  de  libertad  a  su  representado,   están  edificadas  sobre  una  irregularidad  procesal  que  es  violatoria   del   derecho   fundamental   a  la  libertad,  incluido  el  fallo  recurrido.   

          Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la sentencia y se decrete la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución de fecha 4 de julio de 1995,  por  medio de la cual se le negó la libertad al procesado y, como consecuencia,  se  devuelva  el  expediente  a la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito,  donde se propició la nulidad. Así mismo, se ordene la libertad  de  su  representado  por  acreditarse la causal contenida en el numeral 4º del  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

          Segundo (subsidiario).   

          En  este  acápite  el  casacionista  formula  dos reparos contra el  fallo  recurrido, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la  ley sustancial:   

     

a. Falso juicio de existencia.     

Aduce  que  el  fallador omitió apreciar los  testimonios  de los señores Francisco Javier Taborda Montoya, Juan Carlos Villa  Orrego,  Doctor  Wilson  Jorge  Tobar  Mesa, Fiscal 118 Delegado de Permanencia,  Demetrio  Anzola,  Víctor  Piedrahita  y  de  los  agentes de policía Gilberto  Ramírez  Puentes, Germán García Mesa, Wálter Humberto Ortega y José Libardo  Franco,  con  lo  cual  se vulneró indirectamente el artículo 29-4 del Código  Penal,  pues  aquellos  habrían  despejado  las dudas que impidieron al juzgado  reconocer la legítima defensa.   

A  través  de las declaraciones rendidas por  Francisco  Javier  Toborda  Montoya y el menor Juan Carlos Villa Orrego, quienes  deponen  sobre  la sustracción del semoviente por parte de los tres sujetos que  luego  se  identificaron  como Víctor Manuel Molina Cajiao, Róbinson Mayorga y  Goldemberg  Campo  Cuenca, hace notar el primero que cuando él les reclamó por  la  aprehensión  del  animal,  uno de ellos, el de pantaloneta amarilla, que no  era  otro  que  el hoy occiso, después de insultarlo le esgrimió una pistola y  otro,  el  de  pantaloneta  negra,  lo amenazó con un machete y por ello se vio  obligado  a  retirarse  del lugar e informar lo que estaba sucediendo. El menor,  por  su  parte,  manifestó  haber  observado  todos  los  momentos  anteriores,  concomitantes  y  posteriores  al hurto del semoviente, siendo claro en expresar  que  el de pantaloneta amarilla tenía en el lado izquierdo una pistola de cacha  negra como niquelada por encima.   

La  omisión  de  estas  pruebas  condujo  al  Tribunal  a  dudar  sobre  la posesión del arma por parte de la víctima e hizo  que  le  restara  credibilidad a lo dicho por el procesado en su indagatoria, lo  cual condujo a la decisión conocida.   

Si  el  fallador  las  hubiese  evaluado  en  conjunto  con  la  injurada  de ARAGÓN BOCANEGRA y, ante la falta de prueba que  demostrara  la colocación del arma por extraños bajo el cadáver de Goldemberg  Campo Cuenca, necesariamente habría aceptado su posesión.   

La  duda  del  Tribunal  nace precisamente de  haber  omitido  apreciar  en conjunto el dicho de Demetrio Anzola, quien una vez  recibe  la  orden  del  Gerente  del  Club Hípico Rincón de la “Z” y va en  camino,  escucha  un  disparo  y luego de haber recorrido unos quinientos metros  encuentra  en  el  teatro  de  los  acontecimientos  a  Juan de Dios Murillo y a  Hernando  Urbano,  así  como  la carretilla halada por una bestia y en la parte  trasera,  amarrado  otro  semoviente  caballar  y  en la grama tendido un hombre  aparentemente  muerto,  pero  ya  no  se  encontraba  el  otro  vigilante ni los  compañeros de la víctima.   

En ese mismo instante llega Víctor Pidrahita  quien observa lo mismo que Demetrio.   

El Fiscal 118 Delegado, Dr. Wiston Jorge Tobar  Mesa,   quien   practicó  la  diligencia  de  levantamiento,  al  responder  un  interrogatorio   que   le   hizo   la   fiscalía   señaló   que  ‘no  se  observaron huellas de arrastre  del  cadáver  por  lo  que se presume y de acuerdo a lo dicho por los técnicos  que   el   cuerpo   cayó   en   el   lugar   donde  fue  encontrado’.   

Por  su  parte, todos los agentes de policía  relacionados  declararon  sobre  la  forma  y  el  lugar  donde  fue  hallado el  cadáver.   

La  falta  de  apreciación  de  todas  estas  pruebas  llevaron  al  fallador  a  creer  en  la posibilidad de que el cadáver  hubiese  sido  arrastrado  y  acomodado  en  el  sitio donde fue encontrado, sin  existir  en  el  plenario  prueba alguna que respalde tal creencia. Esa omisión  incidió  en que no le otorgara credibilidad a la indagatoria del implicado ni a  los  testigos  oculares del momento en que ARAGÓN BOCANEGRA disparó y a que no  se aplicara la figura de la legítima defensa.   

b). Falso Juicio de Identidad.  

Aduce   el  casacionista  que  el  fallador  incurrió  en  error  de hecho al haber omitido una parte de la declaración del  señor  Juan de Dios Murillo y haber interpretado incorrectamente el dictamen de  Medicina Legal.   

Referente  lo primero, se omitió apreciar lo  observado  por el testigo en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que  el  cadáver  de  Goldemberg Campo cayó de la carretilla al césped, señalando  al  respecto que una vez huyeron los acompañantes del occiso y el vigilante, el  caballo  que  tiraba la carretilla saltó del pavimento al prado y el cuerpo del  occiso cayó y rodó al piso.   

Esa  mutilación llevó al Tribunal a violar,  de  manera  indirecta,  el  artículo 29-4 del Código Penal porque alimentó la  falsa  creencia  de  que  el  cadáver  fue movido y a restarle aplicación a la  versión  del  procesado  y  de  este  declarante en lo que tiene que ver con la  percepción   del   momento   en   que   Goldember   le  esgrimió  el  arma  al  vigilante.   

Con respecto a la incorrecta apreciación del  dictamen  de  Medicina  Legal,  expone  que según el Tribunal, la posición del  sujeto  que  recibió  el  impacto  no  era  exactamente de frente, pues algunos  perdigones  entraron  por  la  región  lumbar  izquierda, afirmación que no es  correcta  porque,  tal  como lo analiza la experticia, es físicamente imposible  por las siguientes razones:   

–  Las  postas  tienen un diámetro de 0.838  cms.  Y  los  dos orificios encontrados en la región lumbar izquierda tienen un  diámetro  de  0.5  cms. Así, de haber ingresado las postas por esa región, el  diámetro de los orificios debería ser igual.   

–  El  cartucho utilizado para esta clase de  carabinas  normalmente  tiene  ocho postas de las cuales, seis fueron rescatadas  dentro  del  organismo del occiso y ello indica que hubo dos postas que salieron  del    organismo   por   los   orificios   hallados   en   la   región   lumbar  izquierda.   

Si  se  tiene en cuenta que la región lumbar  izquierda  está al lado opuesto del mesogastrio izquierdo y la mayor cabidad se  encuentra  por  este,  lo  lógico  es  que  tanto  el taco como las ocho postas  entraron  por  el mesogastrio, éstas fueron más allá por ser más pesadas que  el  taco,  sin  que  se  pueda concluir que algunas postas dieron la vuelta para  entrar por la región lumbar izquierda.   

La   errada  interpretación  del  Tribunal  incidió  en  el  fallo  porque  le  restó  credibilidad a la manifestación de  ARAGÓN  BOCANEGRA  de  que el disparo había sido de frente y ello, unido a las  demás  creencias,  condujeron  a  que  se  negara  la  causal de justificación  aducida.   

Con  fundamento en lo anterior, el demandante  solicita  se  case  la  sentencia  recurrida  y, en consecuencia, se dicte la de  reemplazo  dando aplicación al artículo 29-4 del Código Penal y se le conceda  a su representado la libertad inmediata.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

Primer Cargo.  

Opina el representante del Ministerio Publico  que  no le asiste razón al recurrente al acusar de nula  la actuación por  violación  al  debido proceso, porque para que así ocurra, es necesario que la  irregularidad  aducida  haya  tenido incidencia en la validez de la actuación y  sobre ese aspecto el libelista guardó silencio.   

Además, la fiscalía instructora señaló las  razones  por  las  cuales  el  procesado  no se hacía merecedor al beneficio de  libertad  impetrado  en  esa  etapa  de  la  actuación,  sin  que sea cierta la  afirmación  de  que  la  resolución  de  cierre  de  la investigación se haya  elaborado  en  horas  de la noche del 30 de mayo de 1995, día en que la defensa  solicitó nueva fecha para la recepción de unas declaraciones.   

Dicha  providencia aparece calendada el 26 de  mayo  de  ese  año  y  la  nota  manuscrita  “mayo  3  de  1995 10:30 p.m.”  incorporada  al  final corresponde a un recibido de la secretaría común y no a  la  fecha  en  que  fue proyectada la resolución, como ligeramente lo deduce el  libelista.   

Finalmente, la alegada violación al derecho a  la   libertad   del   procesado   desapareció   al  proferirse  la  resolución  calificatoria  y  en  este  estadio  procesal  ya  nada  se  puede hacer pues la  irregularidad,  fomentada  en parte por la propia defensa, no tuvo trascendencia  en el fallo recurrido.   

Segundo Cargo.  

1.  Tampoco encuentra razonada la censura por  falso  juicio  de  existencia,  porque  el  demandante  no tuvo en cuenta que la  valoración  de  un  medio  probatorio  que  realice  la  primera instancia y no  desconozca  expresamente  la segunda, se une a la sentencia acusada en casación  por conformar una unidad jurídica inescindible.   

A continuación destaca que las declaraciones  cuya  omisión  se  acusa  sí  fueron  apreciadas por el a quo y, por tanto, lo  referente  a  la  demostración de la posesión del arma de juguete por parte de  Cuenca  Campo,  sí  fue  considerada  en  la  sentencia.  Distinto es que en su  valoración  el  fallador  las haya encontrado carentes de valor demostrativo de  la   realidad   fáctica,   al   evidenciar  la  sospechosa  concordancia  entre  ellas.   

Similares  son  las  consideraciones  de  la  Delegada  en torno al error de apreciación que el censor endilga respecto de la  declaración  de  Demetrio  Anzola,  porque además este testigo poco aportó al  esclarecimiento  del  lugar  donde se produjo el homicidio si se tiene en cuenta  se presentó  cuando ya había ocurrido el hecho.   

Y  si  bien  el  Fiscal  Wiston  Tobar, quien  practicó  el  levantamiento  del  cadáver,  y  los  agentes  de  policía  que  intervinieron  en la diligencia no observaron huellas de arrastre del cuerpo, no  significa  necesariamente que no se le haya movido momentos después de ocurrido  el  homicidio.  Además,  la  apreciación  del fallador estuvo soportada en las  manifestaciones  de  los compañeros del occiso y del mismo ARAGÓN BOCANEGRA en  la  audiencia pública, quienes afirmaron que luego de producirse la detonación  el  cuerpo  quedó  sobre  la  carretilla donde estaba sentado Campo Cuenca y no  sobre el césped como consta en el acta de levantamiento.   

2.  Afirma  el  Procurador  Delegado  que los  falladores  sí  omitieron  valorar  la  declaración  de  Juan  Murillo  en  lo  referente  a  su  afirmación  de  haber  visto  cuando  el cadáver cayó de la  carretilla  por  un  movimiento del animal que la halaba, pero que es entendible  porque  de  la  valoración  conjunta  del acervo probatorio, concluyen que este  testimonio es falso.   

En  cuanto  a  la  errada  apreciación  del  dictamen  de  Medicina  Legal, encuentra que le asiste razón al libelista en el  fundamento  de  la  censura  pero  que  es  explicable  por tomar el Tribunal la  afirmación  equivocada  del  dictamen  en  cuanto a la dirección del proyectil  “de  adelante  hacia  atrás”.  No  obstante,  carece de trascendencia en la  configuración  de  la  justificante alegada, porque si bien el procesado afirma  haber  disparado  de  frente a la víctima, lo cierto es que también atribuye a  los  presuntos  ladrones  un  comportamiento contrario a la lógica y al sentido  común   lo   cual,  unido  a  las  imprecisiones  en  que  incurre,  le  restan  credibilidad a su versión en cuanto a la justificación del hecho.   

Al efecto opina que no consulta la lógica ni  el  instinto  de  supervivencia,  que  si  los  muchachos  pretendían hurtar el  caballo,  una  vez  sorprendidos y perseguidos por el vigilante y sabiéndose en  inferioridad  de  condiciones, no acataran la orden de alto proveniente de quien  portaba  un  arma  idónea  para matar y que igualmente uno de ellos pretendiera  enfrentar    la    seria   amenaza   de   muerte,   esgrimiendo   un   arma   de  juguete.   

La  falta  de fundamento del reproche, impide  que  el  cargo  pueda prosperar y, por lo tanto, solicita a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Primero (principal).  

1. Para que la Sala  pueda  incursionar  en  el  análisis  de fondo de una situación que se plantea  como  irregular al amparo de la causal tercera de casación, es necesario que el  demandante  precise  el  motivo de nulidad que se configura, la clase de dislate  que  se  cometió  con  sus respectivos argumentos demostrativos, las normas que  resultaron  infringidas  y,  lo  más  importante,  la  trascendencia  del vicio  denunciado.   

Lo  anterior  obedece  a  que  si  bien  la  proposición  y  desarrollo  de un cargo por nulidad en esta sede permite cierta  libertad,  su prosperidad está supeditada a la efectiva demostración de que la  actuación  afectó  las  bases  de  la  instrucción  o  del juzgamiento y/o el  derecho a la defensa, con incidencia en el fallo recurrido.   

2. El casacionista no  desarrolló  la  censura  conforme  a  estos  lineamientos técnicos. Si bien es  cierto   postuló  como  desconocido  el  debido  proceso  porque  en  la  etapa  instructiva  se  le  negó  el  derecho  a  la libertad a su representado cuando  procesalmente  tenía  derecho  a  ella, lo cierto es que no demostró la razón  por  la  cual  esa  decisión  del  ente  instructor  se constituye en motivo de  invalidez de la actuación subsiguiente.   

Además,  debe  observarse  que  en  punto al  desconocimiento  del  derecho  que  le pueda asistir al sindicado de gozar de la  libertad  provisional  durante  la  fase instructiva del proceso, tiene dicho la  Sala4  que  esta  situación no tiene ninguna incidencia en la actuación  por  tratarse  de  una  decisión  netamente temporal que si bien puede llegar a  materializarse,  el supuesto de hecho que la contempla desaparece inmediatamente  se  supera  esa  etapa  procesal,  de  suerte  que  cuando  ya  se cuenta con la  sentencia  respectiva,  no  existe  ninguna  razón  para  que  se insista en la  existencia de una irregularidad que ha sido superada.   

3. No sobra aclarar,  sin  embargo,  que  el  auto  mediante  el  cual  se  decretó  el  cierre de la  investigación  tiene  fecha   26 de mayo de 1995 y que, según consta, las  partes  se  notificaron  personalmente  y  por  estado  entre  el  30 y el 31 de  mayo5.   

En consecuencia, no resulta cierto lo afirmado  por  el  libelista,  en el sentido de que la solicitud de fijar nueva fecha para  que  se  escuchara  en  declaración  a los ciudadanos Hernando Urbano y Víctor  Piedrahita  se  hizo  antes  de que se ordenara el cierre del ciclo instructivo,  porque  esta  solicitud  aparece  presentada  el  30  de  mayo, siendo por tanto  imposible  que  el  mismo  día  se hubiese elaborado y notificado el auto. Como  bien  lo  acota la Procuraduría, la nota en manuscrito “mayo 30 de 1995 10:30  p.m.”,  lógicamente  corresponde  a  la  fecha  de  recepción del auto en la  secretaría común.   

El cargo no prospera.  

Segundo (subsidiario).  

En esta oportunidad promueve el libelista dos  censuras    por    la    vía   de   la   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial:   

a)  Falso  juicio  de  existencia  por  haber  omitido  apreciar  los  testimonios  de  Francisco  Javier Taborda Montoya, Juan  Carlos  Villa  Orrego,  Dr.  Wilson  Jorge  Tobar  Mesa,  Fiscal 118 Delegado de  Permanencia,  Demetrio  Anzola,  Víctor Piedrahita y de los agentes de policía  Gilberto  Ramírez  Puentes,  Germán  García  Mesa,  Wálter Humberto Ortega y  José  Libardo  Franco,  situación  que  impidió  al juzgador reconocer que su  defendido actuó en legítima defensa.   

1.   Es  cierto  que   el error de hecho  por  falso  juicio de existencia se configura cuando se omite la apreciación de  medios  de  convicción  válida y oportunamente allegados al proceso, pero para  su  demostración  no  es  suficiente  con  enumerarlos,  sino  que es necesario  concretar   su   trascendencia   en   el   fallo   recurrido,   confrontando   y  desquiciando   en  su totalidad los fundamentos probatorios que soportan la  sentencia,  en  aras  de  acreditar  que otra habría sido la decisión si no se  hubiese cometido el error.   

2. El demandante no  elaboró  el  cargo  conforme  a  esas  precisiones técnicas, sino que antes de  verificar  si  efectivamente  las  pruebas  fueron  o no ignoradas, se dedicó a  resaltar  el  contenido  de  aquellas versiones que, en su sentir, acreditan una  situación  de  legítima  defensa  en  cabeza de ARAGÓN BOCANEGRA sin hacer el  menor  esfuerzo por abordar las consideraciones de los falladores que, dicho sea  de  paso,   en  ningún  momento  dudaron  de  la  ausencia de la causal de  justificación referida.   

De  la  lectura  de  los fallos de primera y  segunda  instancia  que,  para  efectos  del  recurso de casación conforman una  unidad  jurídica  inescindible,  se  advierte  que  las  pruebas  testimoniales  señaladas  como  omitidas fueron consideradas y analizadas, circunstancia que a  todas  luces  torna  improcedente el ataque, pues queda plenamente descartada la  ocurrencia del falso juicio de existencia pregonado.   

En  contraposición,  lo que fluye de manera  incontrovertible  es  la  inconformidad  del  casacionista  en  relación con la  valoración  de  los  juzgadores  en  torno a las exposiciones mencionadas en el  libelo,  porque  precisamente  advirtieron  que  los  declarantes incurrieron en  evidentes   contradicciones   que,   con   gran   acierto,  fueron  expresamente  identificadas por el fallador de primer grado.   

3. Entonces, si el  casacionista   pretendía   elaborar  un  reproche  a  la  valoración  que  los  juzgadores  asignaron  a  los medios de convicción, debió acreditar que en ese  proceso  desconocieron  los  parámetros  de  la sana crítica. Sin embargo, las  glosas  introducidas  en  el  cargo  tampoco tienen una tal proyección y por lo  tanto  se  tornan  intrascendentes  porque,  aún  a costa de mal interpretar el  fallo,  su  único  interés  es  el  de  anteponer  su  criterio  en torno a la  justificante que reclama.   

Para  ese  efecto,  destaca  habilidosamente  aquellos  pasajes de las declaraciones de Francisco Javier Taborda Montoya y del  menor  Juan  Carlos  Villa Orrego, en procura de darle respaldo al planteamiento  defensivo  de  que  Goldemberg  Cuenca  portaba  un arma y que con ella amenazó  ARAGÓN  BOCANEGRA  quien,  para  defenderse,  se  vio  obligado  a  disparar su  escopeta.  Con esa misma finalidad, trae a colación los testimonios de Demetrio  Anzola  y  de Víctor Pidrahita quienes, según él, dan cuenta de la ubicación  del  cadáver,  así  como  del  fiscal  que practicó el levantamiento y de los  agentes  de  policía  que  intervinieron  en  el  levantamiento  para,  con sus  atestaciones  de  que  no  advirtieron  huellas  de  arrastre en el sitio de los  hechos,  volver a rebatir la tesis de que el cadáver de Cuenca no fue movido ni  acomodado  en  el  lugar  donde  fue  encontrado, sino que por el movimiento del  caballo que halaba la carreta, éste se cayó al piso.   

4. De lo anterior se  advierte   con   claridad   que   el   casacionista   simplemente   pretende  el  reconocimiento  de  la  legítima  defensa  a  espaldas  del conjunto probatorio  contenido  en  el  expediente,  postura  que  resulta infructuosa si se tiene en  cuenta  que  el objetivo de la casación es la demostración de aquellos errores  con  capacidad  suficiente  para  quebrantar  la  sentencia de mérito y no para  promover  un debate probatorio a estas alturas completamente superado y definido  por el fallador, en la forma como se pasa a ver:   

4.1.   Ante   la  concurrencia  al  proceso  de testigos que aportaron dos versiones completamente  opuestas  acerca  de  la  manera  como se desarrollaron los hechos y luego de un  análisis   razonado  de  las  circunstancias  conocidas  en  él,  fue  posible  establecer  que  la  versión  aportada  por  el  implicado ARAGÓN BOCANEGRA es  respaldada  en  su gran mayoría por sus compañeros de trabajo del Club Hípico  la  “Z”,  así como por los agentes de policía que concurrieron al lugar de  los hechos y algunos vecinos del mismo.   

4.2.  Frente  a los  aspectos  que  el  casacionista  propone  en  su demanda, debe señalarse que la  versión  de Francisco Javier Taborda Montoya, si bien se muestra respaldada por  las  de  Jair  Antonio  Villa,  Demetrio  Anzola Saavedra y Juan de Dios Murillo  Puerta,  entre  otras,  en  cuanto  a  que  vieron  a  Goldemberg Cuenca y a sus  compañeros  Víctor  Manuel  Molina Cajiao y Róbinson Mayorga Pérez cuando se  desplazaban  en  la  carretilla  y  llevaban  de  cabestro a la yegua objeto del  pretendido  hurto,  así  como  el arma de utilería o de juguete que portaba la  víctima  y que presenciaron los momentos en que se puso en inminente peligro la  vida  del procesado, los mismos no sirvieron para demostrar la alegada causal de  justificación,  no  solo  por  encontrarse  en  abierta  contradicción con las  exposiciones  de  los  compañeros  del  occiso,  a las que se les otorgó plena  credibilidad,  sino  porque  la  falta de concordancia entre ellos mismos es una  muestra  de  su previa preparación para respaldar al procesado, como claramente  lo  dejó  al  descubierto  el  menor  Juan  Carlos  Villa  Orrego,  quien en su  declaración  solo  atinó  a individualizar al occiso como el de “pantaloneta  amarilla”  pero  de su enredada versión no es posible deducir cuál actividad  fue  la  que  realizó  antes  de su muerte, si montaba un caballo o manejaba la  carretilla.   

4.3. Pero el aspecto  de  mayor  trascendencia,  es  el  relativo  al análisis que los sentenciadores  efectuaron   sobre   la   hipótesis   de  la  causal  de  justificación,  cuya  inaplicación  el casacionista erróneamente atribuye a la presencia de un error  de  hecho  cuya  configuración,  como  ya  se vio, quedó descartada, cuando lo  cierto  es  que  no  confluyeron  en  este  caso  los  requisitos  legales  para  reconocerla.   

Nótese   al   respecto  que  el  hecho  de  encontrarse  la  yegua,  materia  del endilgado apoderamiento en las afueras del  Club,  descarta la operancia de la defensa privilegiada. De ahí se sigue que la  versión  del  mismo  implicado  no  es  indicativa  de que haya estado ante una  situación  de  apremio,  a  tal  punto  que  para proteger su vida no tuvo otra  salida  que  disparar  su  arma de dotación y antes por el contrario incurre en  evidente  contradicción  en  su narrativa posterior a la indagatoria. Si a ello  se  suma  la  prueba  testimonial  con  la  que  se  intentó dar respaldo a sus  asertos,  no menos inconsecuente que la del propio acriminado, se queda sin piso  la estrategia defensiva tozudamente intentada en sede de casación.   

El cargo no prospera.  

b). Falso juicio de identidad.  

No   corre   mejor   suerte   la  propuesta  argumentativa  sobre  la  que el recurrente soporta esta censura, porque si bien  es  cierto  que el desconocimiento de una porción del contenido material de una  prueba  comporta  tergiversación  o distorsión de la misma, no ocurre lo mismo  con  el reproche que simultáneamente formula por incorrecta interpretación del  dictamen  de  Medicina  Legal, el cual debió formular de manera independiente y  con fundamento en el error de hecho por falso raciocinio:   

1.   Cualquier  propuesta  orientada  a   demandar  la presencia de un yerro fáctico en la  apreciación  de  alguna prueba, comporta para el demandante el deber de sopesar  los  demás  elementos  de  juicio  que  respaldan el fallo recurrido, para así  establecer la trascendencia del error.   

En  este  caso el recurrente no solo incumple  con  este  requisito,  sino  que  postula  una  interpretación del fallo que no  corresponde  a  la  verdad,  pues  no  es  cierto  que  el fallador haya omitido  considerar  lo  observado  por  el  testigo Juan de Dios Murillo en cuanto a las  circunstancias  de  tiempo  y  modo  en que el cuerpo de Goldemberg Campo Cuenca  cayó  de la carretilla al césped. Contrario a la opinión de la Procuraduría,  observa  la  Sala  que  la  declaración  del  citado  necesariamente debió ser  apreciada en su integridad para elaborar el siguiente razonamiento:   

“No  es  que  el despacho se quiera volver  miope  de  cara  a las respetables argumentaciones jurídicas del vocero y de la  defensa,  pero  es  que  simplemente se advierte en estos testigos (Juan de Dios  Murillo  Puerta  y  Hernando  Burbano) una indiscutible tendencia a favorecer al  procesado,  tan evidente es ese empeño de protección, que van más lejos de lo  que   ARAGÓN  BOCANEGRA  necesitaría  acreditar  con  sus  deposiciones,  para  legitimar  su  conducta.  Obsérvese  que  el  momento  consumativo no encuentra  uniformidad   ni   mucho   menos  concordancia  entre  los  que  aseguran  haber  presenciado  ese  fatal  momento,  pues  el  procesado,  que ni siquiera atina a  ubicar  certeramente al occiso sobre la carretilla, sostiene inicialmente que el  occiso  volteó  con un arma en la mano, después que observó fue cuando sacaba  un  arma,  y  en esta cadena de imprecisiones se llega al extremo de afirmar que  cuando  se  percató  ya  el  occiso  le  estaba  apuntando.  Pero es más, para  justificar  la  posición  final  del occiso, los dos últimos testimoniantes, a  pesar,  valga  la  pena  reiterar, de que el propio procesado dice que no había  nadie  más  que  él y los carretilleros y en ese contorno, añaden a esa sarta  de  mentiras,  que  la carretilla se movió dos o tres metros, que la carretilla  siguió  un  poco  más,  todo  esto  con el ánimo de justificar la posición y  sitio  donde  la  Fiscalía  de  Permanencia  encontró  al  occiso.6”   

Lo  anterior  deja notar claramente que, aún  cuando  se  hubiese  mutilado  la  parte  de la declaración que se invoca en la  censura,  la  conclusión  habría  sido  la  misma,  pues  si  el mismo ARAGÓN  BOCANEGRA  incurrió en serias contradicciones, no hay razón para creer que por  la  gracia de algún otro testimonio se fuera a convertir en una prueba digna de  credibilidad,  máxime  cuando  es abundante la prueba de cargo que acredita sin  lugar   a   dudas   su   actuar  desprovisto  de  la  causal  de  justificación  reclamada.   

2.-  En cuanto a la  errónea  interpretación  que  le atribuye al Tribunal respecto del dictamen de  Medicina  Legal  y  que  el  Ministerio  Público  avala,  debe  señalarse  que  contrario  a  sus opiniones, encuentra la Sala que el casacionista lo único que  hace  es  elaborar  una  apreciación  distinta  de  la  plasmada en el fallo de  instancia,  para  tratar  de  demostrar  que  el  disparo  se  hizo  de  frente,  hipótesis  que resulta contraria a las enseñanzas que en materia de balística  trae la doctrina:   

“Cuando se dispara una escopeta calibre 12  a  una  distancia  de  tres  metros  o menos, la carga hace impacto en forma tan  compacta  que  puede  causar un orificio en la región abdominal o en el tórax,  del  tamaño  de una moneda de cincuenta centavos. A una distancia mayor de tres  metros  la  carga  se  dispersa  lo suficiente como para que se distribuya en el  cuerpo  de  la  víctima  sin  que  se observe un orificio central en el que los  tejidos  llegaren  a  desaparecer por completo. En el caso de heridas de grandes  proporciones  en  el  abdomen,  causadas  por disparos a corta distancia, por lo  regular  se exteriorizan las asas intestinales y otros órganos contenidos en la  cavidad  abdominal, los que son expulsados por el orificio quedando expuestos en  las  inmediaciones de la herida. Los perdigones se distribuyen en una extensión  cada   vez  mayor,  a  medida  que  aumente  la  distancia  a  que  se  haga  el  disparo”7.   

          Conforme  a  esos  parámetros,  no  es posible que en este caso, el  taco  y las ocho (8) postas hayan entrado por el mesogastrio izquierdo y que dos  (2)  de  las postas hayan salido por los orificios hallados en la región lumbar  izquierda  del  cuerpo de la víctima, como tozudamente lo señala el libelista.   

Si  el dictamen de medicina legal refiere que  se  encontró “Orificio de 0.5 x 0.5 cms de bordes invertidos, regulares en la  región  lumbar  izquierda  a 60 cms del vertex y 8,5 cms de la línea media”,  “Orificio  de  4×3  cms  en mesogastrio al lado izquierdo a 4 cms de la línea  media  y  76 cms del vertex por donde hay eventración  de intestinos”, y  que  las  heridas  se causaron “de atrás a adelante”, ese resultado no solo  concuerda  con  el  extracto  doctrinal  reseñado, sino con la apreciación que  sobre  el dictamen pericial hizo el Tribunal en la sentencia donde dedujo que el  disparo  se  efectuó  a una distancia no menor de 3 metros y que la víctima no  recibió  el  impacto  de frente porque algunos de los perdigones ingresaron por  la región lumbar izquierda.   

2.1.  Por lo demás,  es  claro  que  el  reproche  a  la apreciación de una prueba técnica no puede  elaborarse  de  manera  insular  ni  mediante  juicios  a la credibilidad que el  fallador  le  otorgó, sino demostrando que su valoración no se hizo conforme a  los   parámetros  fijados  en  la  ley  (firmeza,  precisión,  fundamentación  técnico       –  científica   e  idoneidad  del perito) y que en el análisis y asignación  del   mérito   probatorio,   se   desconocieron   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

Esta omisión, unida a la falta de razón del  recurrente, impide la prosperidad del reproche.   

3.  Debe  señalarse,  para  finalizar,  que la eventual aplicación del  principio  de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es  competencia   del   Juez   de   Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

         

En contra de la presente decisión no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Folios 7, 9 y 61.   

2Folios  220, 269 y 356.   

3  Folios 375, 464, 576 y 665.   

4  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Cas,14 de marzo de 202, M.P., Dr. ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO  y  26  de  junio  de  2003,  M.P.,  Dr.  JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS.   

5  Folios 221 y vto.   

6  Folios 597 y 598.   

7  PEDRO  THELMO  ECHEVERRI  GÓMEZ, Balística Forense,  Bogotá, Edt. Temis 1980, pág.109.     

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