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Proceso No 21835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 011
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado GUILLERMO ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 16 de mayo de 2003.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, afirma que acude a la causal primera de que trata el artículo 207 del C. de P. P., invocando la comisión de un error “esencial de hecho” al haberse ignorado la existencia de “varias circunstancias de orden comercial y personal” que impidió la concesión y reconocimiento del in dubio pro reo.
En desarrollo de la censura, como consecuencia del señalado defecto que denuncia el libelista, asegura el demandante que se violó indirectamente el artículo 29 de la Constitución, así como también los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal, lo que generó la aplicación indebida de los artículos 287 y 246 del Código Penal.
Dice que en desarrollo de la audiencia pública el procesado se retractó y procedió a decir la “verdad”, al efecto, empezó por explicar la dependencia económica que tenía con su hermano, quien fue el que verdaderamente se aprovechó de la situación para hacerlo aparecer como vendedor en el contrato en el cual se deriva la comisión de conductas punibles.
En estas condiciones, no estima el demandante atendible el hecho que se le haya restado crédito a esta retractación, tal como se hizo por los sentenciadores de instancia.
Para demostrar que el procesado fue “utilizado” por su hermano como instrumento para llegar a la negociación, expone el censor una serie de circunstancias, “rasgos” o “perfiles” que en su criterio debieron verse como sustento de ello, como por ejemplo, el hecho que siempre el comprador tomó al hermano del procesado como el verdadero vendedor, tanto así que a él le entregó el dinero pactado.
Insiste que esto puede tomarse como práctica comercial y acorde con la valoración probatoria sometida a las “máximas de la experiencia” y a la “sana crítica” debió por lo menos arrojar a la duda de quién era el real vendedor y, por ende, sin la certeza debida, lo coherente era absolver.
En estas condiciones, solicita se case la sentencia.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal.
En efecto, el libelista alega que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, para lo cual, ante todo, es preciso que la Sala le reitere que esta clase de yerros tiene lugar en el proceso de contemplación material de un específico elemento de convicción y se configura cuando se omite la evaluación de la prueba que haya sido legalmente aducida, esto es, se ignora, o cuando se supone la existencia del que no obra en el diligenciamiento.
En este caso, el actor no señala la prueba sobre la cual recae el vicio, como tampoco dice a cuál de esas dos modalidades se refiere, lo que no se suple por el hecho que haya formulado críticas a la retractación del procesado verificada en la diligencia de audiencia pública.
Por el contrario, antes que desvanecer estos vacíos en la dialéctica casacional, lo que se revela es la inconformidad con la valoración que se le dio a esta prueba y especialmente por el hecho que los sentenciadores no le hubieran dado crédito y mérito probatorio, violentando, en su criterio, las reglas de la sana crítica.
Esta argumentación no es otra cosa que oponerse a la credibilidad de la prueba, sin percatarse que la discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Salta a la vista el cuestionamiento al mérito probatorio, cuando por considerar que se le debe dar credibilidad a la retractación, afirma que se debió concluir la falta de certeza para condenar, lo cual no es más que anteponer su personal conclusión probatoria, para especular con tesis que debieron ser ventiladas en sede de instancias.
Ahora bien, si quería cuestionar la lesión a la sana crítica, ha debido acudir a la invocación de la censura por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, lo que tampoco puede entenderse como desarrollado pues no señala cuales reglas o máximas de la experiencia fueron indebidamente aplicadas, en tanto los hechos que asegura en la demanda que se presentaron, como que el comprador trataba como vendedor al hermano del procesado y no a éste y que le entregó el dinero a aquél, son meras especulaciones y conclusiones probatoria que no podrían tenerse en cuenta como tales.
Además, tampoco destinó aparte alguno para demostrar que aún aceptándose que el hermano del procesado era el “verdadero” vendedor, tesis a la que se reduce su disertación, la responsabilidad deducida en cabeza de su defendido era producto de un defecto judicial, lo que deja sin sustento ni trascendencia su reproche.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria