13813(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13813  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrados  Ponentes   

          Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 046   

Bogotá  D.  C., dos (2) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado, capitán (r) del Ejército  Nacional,  NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, contra el fallo del 3 de junio de 1997,  por  el  cual  el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó  en  su  integridad la  sentencia  proferida  por  el  Comandante  de  la Cuarta Brigada, Presidente del  consejo  verbal  de  guerra,  en  calidad de Juez de primera instancia, el 16 de  diciembre  de  1996,  condenando  a  dicho  ex  oficial  en  calidad de autor de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo, a la pena principal de dieciséis  (16)  años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados  con  la  infracción;  y  le  negó  el  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional.   

En  el  mismo  fallo se adoptaron decisiones  respecto de otros implicados, como se detallará más adelante.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  del siguiente modo en la  sentencia de segunda instancia:   

“Sucedidos  entre  el  29 de diciembre de  1989  y  el  2  de enero de 1990. Cuando el Capitán para esa época en servicio  activo  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  al  mando  de  tropa  perteneciente al  Batallón  de  infantería No. 10 “GIRARDOT”, orgánico de la Cuarta Brigada  del  Ejército  Nacional,  siendo  algunos  de sus miembros los suboficiales CP.  JUAN  CARLOS  PINILLOS  SEÑIOR,  CS.  FERNANDO  HUMBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y los  soldados  LUIS  ALBERTO CASTRO BALSÁN y RICARDO BAHAMÓN DÁVILA, retuvieron en  la  población de Juntas de Uramita, Vereda Santo Domingo, en una verbena de fin  de  año  a los señores JOAQUÍN GUILLERMO VARELA LÓPEZ, CONRADO EMILIO VARELA  LÓPEZ,  ANÍBAL DURANGO HIGUITA y OCTAVIO DE JESÚS NAVALES HIGUITA, sindicados  por  uno  de  los  guías  que lo acompañaban como integrantes del Ejército de  Liberación       Nacional       –EPL-  civiles  éstos  que a la postre  aparecieron muertos en  el  paraje  “La  Llorona”,  comprensión  municipal  de Dabeiba –Antioquia,   el   2   de   enero  de  1990.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Como  quiera  que  la  ciudadanía  se  percató  de  la retención de los presuntos guerrilleros, que más tarde fueron  encontrados  sin  vida, la presión de tales circunstancias implicó que el 5 de  febrero  de  1990,  el capitán NELSON RAFAEL COTES CORVACHO rindiera un informe  al  Comandante del Batallón Girardot sobre las actividades realizadas por él y  su  tropa  entre  los  días 30 de diciembre de 1989 y 2 de enero de 1990, dando  cuenta   de  la  retención  de  unas  personas  que  pertenecían  a  un  grupo  subversivo,  de  quienes  afirmó  fueron dejados en libertad en el municipio de  Dabeiba (Antioquia).   

2.  Previa  comisión  impartida  por  el  Comandante  del  Batallón  Girardot,  el  Juzgado  Veinte de Instrucción Penal  Militar,  con  sede en Medellín, adelantó una investigación preliminar; y con  base  en  las  pruebas  recaudadas  la  misma  autoridad abrió investigación y  ordenó vincular a los militares implicados.   

3.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  29  de  mayo  de  1990, el Juzgado Veinte de Instrucción  Penal  Militar  de  Medellín  afectó  al  capitán  (r)  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  al  cabo  primero  JUAN  CARLOS  PINILLOS  SENIOR  y  al cabo segundo  FERNANDO  HUMBERTO  GARCÍA  SÁNCHEZ con medida de aseguramiento consistente en  detención     preventiva,    sin    excarcelación    por    el    delito    de  homicidio.   

Más adelante, vinculó a los soldados OMAR  ANDRÉS  BOTERO  CALLE, JOSÉ ÁLVARO BORJA ROJAS y CESAR AUGUSTO CATAÑO URIBE;  y  al  definir  su  situación  jurídica,  el  30  de julio de 1999, el Juzgado  instructor se abstuvo de afectarlos con medida de aseguramiento.   

De otra parte, a los soldados RICARDO LEÓN  BAHAMÓN  y  LUIS  ALBEIRO  CASTRO  BALSÁN,  también  vinculados,  les  impuso  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio,  el  1° de noviembre de  1990.   

4.  Se  suscitó  un  conflicto positivo de  conocimiento  entre  el Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal y el Juzgado  Veinte  de  Instrucción  Penal  Militar, incidente resuelto el 25 de febrero de  1991  por  el  Tribunal  Disciplinario,  asignando  la competencia a la Justicia  Penal Militar.   

5.  Recaudada la prueba necesaria, el 24 de  junio  de  1990 se declaró cerrada la investigación; y al calificar el mérito  del  sumario,  el Comandante de la Cuarta Brigada, en calidad de Juez de primera  instancia,  el  8  de  julio  de  1991,  profirió resolución de convocatoria a  consejo  verbal de guerra, para el juzgamiento del homicidio múltiple endilgado  a los implicados.   

6.   Llevada  a  cabo  la  audiencia,  el  Comandante  de la Cuarta Brigada, Presidente del consejo verbal de guerra y Juez  de  primera  instancia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1991, acogió  el  veredicto  de  responsabilidad contra el capitán COTES CORVACHO; y declaró  contraevidente  el  veredicto  respecto de los suboficiales JUAN CARLOS PINILLOS  SEÑIOR  y  FERNANDO  HUMBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, y de los soldados RICARDO LEÓN  BAHAMÓN DÁVILA y LUIS ALBEIRO CASTRO BALSÁN.   

7.  Apelada la decisión por la defensa del  capitán  (r)  COTES  CORVACHO,  el  expediente  se  envió al Tribunal Superior  Militar,  donde  el  3  de  febrero  de  1992  se decretó la nulidad de todo lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  la  investigación  y  dispuso  repetir  la  actuación viciada.   

8.  Asumió  nuevamente  el conocimiento el  Juzgado  Veinte  de  Instrucción  Penal  Militar,  quien  practicó las pruebas  ordenadas  por  el superior funcional, y luego de ello, el 1° de junio de 1994,  clausuró la investigación ya complementada.   

9. Al calificar el sumario por segunda vez,  el  27  de junio de 1994, el Comandante de la Cuarta Brigada, en calidad de Juez  de   primera  instancia,  convocó  a  consejo  verbal  de  guerra  por  el  delito  de homicidio al capitán  (r)  NELSON  RAFAEL COTES CORVACHO, al cabo primero JUAN CARLOS PINILLOS SENIOR,  al  cabo segundo FERNANDO GARCÍA SÁNCHEZ,  y a los soldados RICARDO LEÓN  BAHAMÓN DÁVILA y LUIS ALBEIRO CASTRO BALSÁN.   

10.  En  los cuestionarios, cinco en total,  uno  por  cada  persona  ultimada, se preguntó a los vocales si el capitán (r)  COTES  CORVACHO  era responsable de homicidio agravado  por  la indefensión de las víctimas (numeral 6° del artículo 260 del Código  Penal Militar).   

11.  Realizado el consejo verbal de guerra,  la  Presidencia  de  dicho  consejo, con providencia del 5 de diciembre de 1994,  acogió  el  veredicto  de  responsabilidad  respecto  del  capitán  (r)  COTES  CORVACHO,  de  quien  dos  vocales afirmaron que era responsable, pero agregaron  por  su  propia  iniciativa y por fuera del cuestionario, que había participado  en calidad de cómplice.   

A  la  vez,  se  declaró  inexistente  el  veredicto   afirmativo  de  responsabilidad  de  los  suboficiales  JUAN  CARLOS  PINILLOS  SENIOR y FERNANDO GARCÍA SÁNCHEZ, porque los vocales avanzaron hasta  asegurar que eran encubridores de homicidio, en lugar de autores.   

De  otra parte, se acogió el veredicto que  exoneraba  de  responsabilidad  a  los  soldados  LUIS  ALBERTO CASTRO y RICARDO  DÁVILA;  y  se  ordenó  la  cesación de procedimiento a favor de OMAR ANDRÉS  BOTERO, JOSÉ ÁLVARO BORJA y CESAR AUGUSTO CATAÑO.   

Los  veredictos aceptados fueron dejados en  suspenso  para proferir más adelante una sola sentencia, una vez se sometiera a  un  nuevo  cuestionario  a  diferentes  vocales,  en el caso de los suboficiales  PINILLOS SENIOR y GARCÍA SÁNCHEZ.   

12. Apelada aquella decisión por la defensa  del  capitán  (r)  COTES  CORVACHO, el Tribunal Superior Militar, con proveído  del  5 de junio de 1995, revocó la cesación de procedimiento decretada a favor  de  los  soldados  OMAR  ANDRÉS  BOTERO,  JOSÉ  ÁLVARO  BORJA y CESAR AUGUSTO  CATAÑO; y la confirmó en todo lo demás.   

13. El 5 de septiembre de 1995 se convocó a  un  nuevo  consejo  verbal  de  guerra a los suboficiales JUAN CARLOS PINILLOS y  FERNANDO HUMBERTO GARCÍA, sindicados por el delito de homicidio.   

14.  El 5 de febrero de 1996, el Comandante  de  la  Cuarta  Brigada,  Presidente  del  consejo verbal de guerra, declaró la  contraevidencia  de  los  veredictos  de  no  responsabilidad proferidos por los  vocales  respecto  de  los suboficiales JUAN CARLOS PINILLOS y FERNANDO HUMBERTO  GARCÍA.   

15. Se convocó a un nuevo consejo verbal de  guerra,  el  6  de  septiembre  de  1996, para que se juzgara a los suboficiales  PINILLOS SEÑIOR y GARCÍA SÁNCHEZ por el delito de homicidio.   

16.  El  Comandante  de  la Cuarta Brigada,  Presidente  del  consejo  verbal  de  guerra,  en  calidad  de  Juez  de primera  instancia,  profirió  sentencia  el  16  de diciembre de 1996, adoptando, entre  otras, las siguientes determinaciones:   

-.  Acogió  el  veredicto,  unánime,  de  responsabilidad    por    el   delito   de   homicidio   agravado   –en concurso homogéneo-, respecto del  capitán  (r) NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, a quien condenó a la pena principal  de dieciséis (16) años de prisión.   

-.  Acogió  el  veredicto  infirmante  de  responsabilidad  y  por  tanto  absolvió de todo cargo a los suboficiales, cabo  primero  JUAN  CARLOS PINILLOS SEÑIOR, y cabo segundo FERNANDO HUMBERTO GARCÍA  SÁNCHEZ.   

-.  Acogió  el  veredicto que declaraba no  responsables  a  los  soldados  RICARDO  LEÓN  BAHAMÓN  DÁVILA y LUIS ALBEIRO  CASTRO BALSÁN, a quienes absolvió de los cargos por homicidio.   

-.  Cesó todo procedimiento a los soldados  reservistas  OMAR  ANDRÉS  BOTERO  CALLE,  CESAR  AUGUSTO CATAÑO URIBE y JOSÉ  ÁLVARO BORJA ROJAS.   

17. Al desatar la apelación interpuesta por  el  capitán  (r)  COTES CORVACHO, con fallo del 3 de junio de 1997, el Tribunal  Superior    Militar    confirmó    íntegramente   la   decisión   de   primer  grado.   

18.   Inconforme  con  la  determinación  anterior,  el  defensor  de  COTES CORVACHO interpuso el recurso extraordinario,  cuyo fondo se resuelve en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Tres cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  Militar  propone  el defensor de COTES CORVACHO, con base en la causal  prevista  en el numeral 3° del artículo 442 del anterior Código Penal Militar  (Decreto  2550 de 1988), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de  nulidad,    por    vulneración    al   debido   proceso   y   al   derecho   de  defensa.   

PRIMER  CARGO  (Veredicto  inexistente  o  contradictorio)   

Para   el   libelista   la  sentencia  es  parcialmente  nula,  en cuanto a la condena de NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, por  derivar     su     responsabilidad     de    un    veredicto    inexistente    o  contradictorio.   

Recuerda  que  los  vocales integrantes del  consejo   verbal   de   guerra   respondieron   cinco   cuestionarios  sobre  la  responsabilidad  del  acusado  COTES CORVACHO, en los cuales advirtieron que él  participó en el delito, pero no como autor, sino como cómplice.   

Protesta porque el sentenciador, en las dos  instancias,    dividió    las   respuestas,   acogiendo   la   afirmación   de  responsabilidad   y   desechando   la  atribución  a  título  de  complicidad.   

El Tribunal Superior Militar entendió que  esa  era  la interpretación correcta de los veredictos, puesto que el artículo  676  del  Código  Penal  Militar  no  obliga  al  Juez  de derecho a aceptar el  agregado  que  hiciesen los vocales, máxime si está en abierta oposición a la  realidad procesal.   

Dice el censor que interpretar de ese modo  el  veredicto  para acomodarlo en el sentido del fallo es indebido, toda vez que  si   no  se  acoge  en  su  totalidad,  resulta  inexistente  o  contradictorio.   

Contradictorio,  pues  en la primera parte  dice  que  el  imputado  es  responsable,  pero  se  asocia esta oración con la  afirmación  de la complicidad; no con la coautoría ni la determinación en los  homicidios,  como  lo  entendieron  los falladores, Si se mira la segunda parte,  cuando   se   agrega   que   el   procesado  actuó  como  cómplice,  surge  la  contradicción,  dado  que  no  se  puede  ser  autor  o determinador y a la vez  cómplice, pues son dos grados diferentes de responsabilidad.   

Si  se toma desde otro punto de vista, en  cuanto  el veredicto afirma una responsabilidad a título de cómplice, como esa  no  era  la  pregunta  contenida  en  los  cuestionarios, éstos se quedaron sin  respuesta, es decir, no existe técnicamente veredicto alguno.   

Señala  como  vulnerados  los artículos  464,  285,  288,  292, 301, 406-5, 468 y 683 del Código Penal Militar; y agrega  que  tal  irregularidad  es grave, dado que el proferirse la sentencia sin estar  precedida  de  un veredicto idóneo, la voluntad del juez de derecho suplanta el  procedimiento reservado a los vocales.   

Solicita a la Corte casar parcialmente la  sentencia  para  declarar  la  nulidad  del proceso, desde la celebración de la  audiencia pública del consejo verbal de guerra.   

SEGUNDO     CARGO     (Falta     de  competencia)   

A  decir  del  casacionista,  el fallo de  segundo  grado  es  parcialmente  nulo  respecto  del  procesado COTES CORVACHO,  puesto  que se originó en una sentencia de primera instancia proferida el 16 de  diciembre  de  1996,  en  la  cual  el  Presidente del consejo verbal de guerra,  Comandante  de  la Cuarta Brigada, carecía de competencia para fungir como Juez  de primera instancia.   

Observa  que  el  Presidente  del consejo  verbal  de  guerra,  Teniente Coronel Segundo Agustín Lasso Cortés, Comandante  de  la  Cuarta  Brigada, no tenía competencia para proferir el fallo de primera  instancia  contra  COTES  CORVACHO,  debido  a  que  lo  hizo  con  base  en  la  Resolución  No.  111  del  6  de  septiembre  de  1996,  que previamente había  convocado  para  juzgar  única  y exclusivamente a los suboficiales JUAN CARLOS  PINILLOS SEÑOR y FERNANDO HUMBERTO GARCÍA SÁNCHEZ.   

Recuerda  que para juzgar al capitán (r)  NELSON  RAFAEL  COTES CORVACHO, el Juez de primera instancia había convocado un  consejo  verbal  de  guerra  mediante  la Resolución No. 007 del 27 de junio de  1994,  designando  como  presidente  del  mismo  al  Mayor Iván Mario Manascero  Gómez,  audiencia  que  culminó con una veredicción en contra del recurrente,  acogida  por la corte marcial pero dejada en suspenso mediante providencia del 5  de    diciembre   de   1994.   (Folio   218   cdno.  7)   

Entonces,  concluye el libelista, a quien  correspondía  proferir  el fallo de primer grado contra COTES CORVACHO era a la  corte  marcial  presidida por el Mayor Iván Mario Manascero Gómez, después de  haberse  sorteado  nuevos vocales, pero no podía otro consejo verbal de guerra,  como  el  presidido  por  el  Teniente  Coronel  Segundo Agustín Lasso Cortés,  abrogarse  la  competencia  para  dictar  la  sentencia  contra el capitán (r),  porque  en  la Resolución No. 111 del 6 de septiembre de 1996, de convocatoria,  no se le asignó ni delegó esa facultad.   

Como  normas violadas cita los artículos  285,  286, 291, 659, 660, 666, 677, 680 y 682 del Código Penal Militar, Decreto  2550 de 1998.   

Para el libelista, ese motivo de invalidez  de  las  actuaciones  es  grave  porque el recurrente fue condenado por la nueva  corte  marcial  que  no  tenía competencia, y que además, no lo escuchó ni le  dio  oportunidad  de  defenderse, sino que emitió la sentencia “a retazos”,  tomando elementos de la corte militar anterior.   

Solicita  a la Sala casar parcialmente el  fallo  y  declarar  la  nulidad  en lo relativo a COTES CORVACHO, a partir de lo  actuado  con posterioridad a la providencia del 5 de junio de 1995, (a  través  de la cual el Tribunal Superior Militar  revocó  la  cesación  de  procedimiento  decretada a favor de los soldados OMAR ANDRÉS  BOTERO,    JOSÉ    ÁLVARO   BORJA   y   CESAR   AUGUSTO   CATAÑO),  para que en su lugar, se ordene un nuevo sorteo de vocales y la  celebración  de  otra  audiencia  de  consejo  verbal  de  guerra. (Folio 351 cdno. 7)   

CARGO         SUBSIDIARIO  (Incongruencia)   

El  casacionista  asegura  que  los cinco  cuestionarios  formulados a los vocales, atinentes al capitán (r) NELSON RAFAEL  COTES  CORVACHO,  son  parcialmente  nulos,  porque  en  ellos  se  incluyó una  circunstancia  específica de agravación, la prevista en el artículo 206-6 del  Código   Penal   Militar  derogado  (Decreto  2550  de  1988),  relativa  a  la  indefensión  e  inferioridad de las víctimas, pese a que no fue imputada en la  resolución  de  convocatoria  del consejo verbal de guerra, lo que comporta una  violación al debido proceso y del derecho a la defensa.   

Recuerda  que  la  Resolución  del 27 de  junio  de  1994,  de  convocatoria  a  consejo  verbal  de  guerra  contra COTES  CORVACHO,  ni  en  la  parte  motiva  ni  en  la  resolutiva  hace mención a la  circunstancia    de    agravación   relativa   a   la   indefensión   de   las  víctimas.   

Señala como violados los artículos 285,  286,   301,  657,  672  y  673  del  Código  Penal  Militar,  Decreto  2550  de  1988.   

El  censor  advera  que  en el Código de  Procedimiento  Penal  ordinario  se consagra la congruencia entre la resolución  acusatoria  y  la  sentencia,  cuyo  quebranto  origina  la  causal  segunda  de  casación,  situación  que  no  está prevista en el Código Penal Militar como  causal  de  casación  en los juicios con intervención de vocales, ante lo cual  la  situación  de incongruencia debe invocarse como un motivo de nulidad de los  cuestionarios.   

Ese  dislate,  dice  el defensor, produjo  como  consecuencia  la  elevación  de la punibilidad, al convertir el homicidio  simple  en  agravado; y alteró las bases del juzgamiento, pues éstas no pueden  ser modificadas en perjuicio del acusado.   

Solicita   a  la  Corte  Suprema  casar  parcialmente  la  sentencia  en  lo  atinente a COTES CORVACHO, en el sentido de  decretar  la  nulidad parcial de los cuestionarios sometidos a los vocales, para  excluir  la  causal  de  agravación;  o,  en  subsidio,  que  dicte el fallo de  reemplazo   ajustando   la   pena   a   la   que   corresponde   por   homicidio  simple.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal estudia los reproches en el orden como fueron presentados, y en  todos  los  casos  observa  que  carecen de fundamento jurídico, por lo cual no  están llamados a prosperar.   

SOBRE EL PRIMER CARGO  

En   cuanto   a   la   inexistencia   o  contradicción  del  veredicto,  por  cuanto se preguntó a los vocales sobre la  responsabilidad  de  NELSON RAFAEL COTES CORVACHO en la autoría de un homicidio  múltiple,  y  respondieron  hablando  de  complicidad,  el  Procurador Delegado  encuentra infundada la censura.   

En  su concepto, hicieron bien los jueces  de  instancia  al  rechazar  el agregado que sobre “la complicidad” de COTES  CORVACHO  hicieron  algunos  vocales, puesto que aquellos no podían invadir los  campos  del juez de derecho, única autoridad con jurisdicción para definir los  presupuestos   de   la   responsabilidad   que   ha   declarado   el   Juez   de  hecho.   

El  Procurador Delegado estima atinada la  apreciación  del  Ad-quem, toda vez que, si bien es cierto el artículo 676 del  Código  Penal  Militar  (Decreto 2550 de 1988) permitía a los vocales expresar  las  circunstancia  del  delito  en  forma  distinta  a  la  contemplada  en  el  cuestionario,  también los es que tal autorización legal apuntaba a permitir a  los  vocales,  legos en materias jurídicas, la determinación de todas aquellas  condiciones      de     hecho     –no  de  derecho- que deben ser tenidas en cuenta para el juicio de  responsabilidad,  mas  no  las  normas  jurídicas  o fenómenos sustanciales de  derecho que apuntan a la forma de participación del acusado.   

De  otro  lado,  la  evidencia probatoria  señala  al  capitán  (r)  COTES  CORVACHO  como  determinador de los ilícitos  cometidos,  y  así  lo entendieron los jueces de instancia; en consecuencia, no  podían    aceptar    la    veredicción    que    lo    responsabilizaba   como  cómplice.   

El  veredicto  no  es  contradictorio, ni  inexistente,  agrega  el  Delegado,  sino  que,  se  entiende,  como  lo hizo el  Tribunal,  que  los  vocales  estaban  declarando  la  responsabilidad  de COTES  CORVACHO  en  los  hechos  que se investigaron y juzgaron; y que el agregado que  hicieron,    no    encontraba    respaldo    en   las   pruebas   aportadas   al  expediente.   

Así,  el  Delegado  descarta que se haya  suplantado  la  decisión  de los vocales por no aceptar la complicidad agregada  por   ellos,   pues  se  desentrañaba  de  su  contenido  el  señalamiento  de  responsabilidad del procesado.   

Por  lo  anterior,  acota que el cargo no  está llamado a prosperar.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO  

El  casacionista afirma que el Presidente  del  consejo verbal de guerra que profirió la sentencia condenatoria de primera  instancia  contra  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  no  tenía competencia para  emitir el fallo.   

En  criterio del Procurador, el censor no  tiene  razón,  según  se  deduce  del  artículo 680 del Código Penal Militar  anterior (Decreto 2550 de 1988), cuyo texto transcribe:   

“Artículo  680.  Contraevidencia. Si el veredicto es contrario a  la  evidencia  de  los  hechos  procesales, así lo declarará el presidente del  consejo,  quien  consultará  su decisión con el fallador de segunda instancia;  si  fuere  confirmada,  se  convocará  a  un  nuevo  consejo verbal de guerra.   

Están  impedidos  para ser vocales en el  nuevo  consejo  verbal  de  guerra  los oficiales que hubieren intervenido en el  consejo anterior.   

El  veredicto  del  segundo  consejo  es  definitivo.   

Si  el  auto  de contraevidencia no fuere  confirmado,  se ordenará devolver el expediente, para que se dicte sentencia de  acuerdo  con el veredicto. Si por cualquier causa no se encontrare el presidente  del  consejo  en  la  guarnición,  o  si  por  razones  del servicio no pudiere  proferir  la  sentencia  ordenada, la autoridad que convocó el consejo asumirá  la    competencia    y    cumplirá   la   orden   del   fallador   de   segunda  instancia.   

Si  en un mismo consejo verbal de guerra,  uno   o   varios   veredictos   son   aceptados   y   otros   fueren  declarados  contraevidentes,  aquellos  quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a  la contraevidencia para dictar una sola sentencia.”   

Entonces, agrega, era obligatorio convocar  un  nuevo  consejo  verbal  de guerra ante la declaratoria de contraevidencia de  algunos  veredictos, sin que ello sea irregular, como lo pretende el censor. Ese  nuevo  consejo  tenía que ser presidido por un oficial diferente, con un fiscal  diferente,  un  secretario  y  un  asesor jurídico diferente, por supuesto, con  vocales  diferentes  y  éste  nuevo  consejo era el competente para proferir el  fallo.   

Agrega que la misma norma permite dejar en  suspenso  los veredictos aceptados, mientras se decide la contraevidencia de los  otros,  para proferir una sola sentencia; en consecuencia, se entiende que se le  está  otorgando  la  competencia  para  fallar  al presidente del nuevo consejo  verbal de guerra que se convoque.   

El  Delegado tampoco verifica la supuesta  vulneración  del  derecho  a  la  defensa  que  alega  el libelista, pues en la  sentencia,   los   fundamentos   respecto  de  COTES  CORVACHO  se  tomaron  del  pronunciamiento  emitido  en  el  primer  consejo de guerra, donde se aceptó el  veredicto  de  responsabilidad  y  se suspendió el mismo para proferir una sola  sentencia,  sin que existieran argumentos nuevos o desconocidos por el procesado  o su defensor.   

Sugiere   a   la   Sala  desestimar  el  cargo.   

SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO  

El  Procurador  Delegado  advierte que en  materia  de  juzgamiento  en  la  Justicia  Penal  Militar se considera como una  unidad  para efectos de la acusación, la resolución de convocatoria al consejo  verbal  de  guerra  y  el  cuestionario  que se presenta a consideración de los  vocales,  pues  uno  y  otro  son  aspectos  que  se complementan y conforman la  acusación  contra  el  procesado,  como  lo  ha  reconocido  pacíficamente  la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.   

Por  lo  mismo, en materia de casuales de  casación  en  la  justicia  penal militar, el numeral 2° del artículo 442 del  Código   Penal  Militar  (Decreto  2550  de  1988),  indicaba  que  el  recurso  extraordinario      procedía     “cuando   la  sentencia  no  esté  en  consonancia  con  el  cargo  formulado        en        el        respectivo        cuestionario.”   

Entonces,  aunque  la  circunstancia  de  agravación  por la indefensión de la víctima no fue enunciada expresamente en  la  resolución  de  convocatoria  al  consejo  verbal  de  guerra, pero sí fue  incluida  en el cuestionario presentado a los vocales, no por ello, la sentencia  es  incongruente,  y  no  se  presenta  motivo  alguno  para tachar de ilegal la  decisión,  pues los aspectos que contiene fueron estudiados y demostrados en el  trámite  de  la  audiencia  del  consejo  verbal  y  no le eran desconocidos al  procesado ni a su defensor.   

En  consecuencia,  para  el  Procurador  Delegado, el cargo subsidiario tampoco debe prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

I. CUESTIÓN PRELIMINAR:  el fuero castrense   

Se recuerda que en este asunto se  suscitó un conflicto positivo de conocimiento entre el Juzgado  Veintidós  de  Instrucción  Criminal y el Juzgado Veinte de Instrucción Penal  Militar,   incidente  resuelto  el  25  de  febrero  de  1991  por  el  Tribunal  Disciplinario,    asignando    la    competencia    a    la    Justicia    Penal  Militar.   

No  obstante,  como  se  ha  reiterado  en  diversas  ocasiones,  la  Sala  de  Casación Penal puede revisar lo atinente al  fuero  militar  para  la  investigación  y  el  juzgamiento de delitos como los  atribuidos  al  entonces  capitán  COTES CORVACHO, a la luz de la Constitución  Política  de  1991,  de la legislación vigente, y de la jurisprudencia de esta  colegiatura  y  de  la  Corte Constitucional, en cuanto han desarrollado el tema  desde la teleología del servicio militar.   

1.   En  ese  orden  de  ideas,  la  Sala  mayoritaria1  advierte  que  bajo la égida de la Carta de 1991, acontecimientos  delictivos  tan  graves  como  los  que  describe  este  expediente  rompen toda  relación  con  el  servicio que corresponde prestar a la fuerza pública y, por  ende,  no  quedan  amparados por el fuero castrense, debiendo ser investigados y  juzgados por la justicia ordinaria.   

Pese a tal convencimiento, en el expediente  que  se  examina  no  se  presenta  nulidad  por  falta  de  competencia  de  la  jurisdicción    penal    militar   –que  investigó y juzgó a COTES CORVACHO y a algunos miembros de su  tropa-  toda  vez  que  las  cortes marciales conocieron del acontecer delictivo  antes  que se profiriera la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 (M.P.  Dr.  Eduardo  Cifuentes Muñoz), a  través  de  la  cual  la  Corte  Constitucional  declaró, con efectos hacia el  futuro,  que  el  fuero  castrense se conserva exclusivamente cuando los delitos  hubiesen  sido  cometidos en  relación   con   el  servicio  militar;  y  no  así,  cuando  los  ilícitos  se  cometieren con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de  éste,  pues  en  los  dos últimos eventos la jurisdicción común es la  competente para investigar y juzgar las conductas punibles.   

En otras palabras, la justicia penal militar  investigó  y  juzgo  al capitán NELSON RAFAEL COTES  CORVACHO,  a  los  suboficiales JUAN CARLOS PINILLOS SEÑIOR y FERNANDO HUMBERTO  GARCÍA  SÁNCHEZ,  y  a  soldados RICARDO LEÓN BAHAMÓN DÁVILA y LUIS ALBEIRO  CASTRO  BALSÁN, bajo el entendido que los delitos por  ellos    cometidos    fueron   con   ocasión   del  servicio,  y el fallo de segundo grado se produjo el 3  de  junio  de  1997;  es  decir,  antes de que la Corte Constitucional declarara  inexequibles   las   expresiones  con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de éste, contenidas en varias  normas del Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988.   

2.  En la Sentencia C-358 de 1997, La Corte  Constitucional  partió  de  la  redacción  del  artículo  221  de  la  Carta,  perteneciente  al  capítulo  De  la  Fuerza  Pública,  que se refiere al fuero  militar en los siguientes términos:   

“De  los  delitos  cometidos  por  los  miembros  de la fuerza pública en servicio activo, y  en  relación  con  el mismo servicio, conocerán las  cortes  marciales  o  tribunales militares, con arreglo  las prescripciones  del Código Penal Militar.” (Se destaca)   

Hizo una aproximación conceptual acerca de  lo  que  significa  la expresión en relación con el  mismo  servicio,  y  explicó cuáles eran las razones  para  que  resultaran  inexequibles  las  frases  con  ocasión  del servicio o por causa de éste, contenidas  en   diversas   disposiciones   del  Código  Penal  Militar,  Decreto  2550  de  1988.   

La Corte Constitucional sentó la siguiente  jurisprudencia    en    la    Sentencia    C-358   de   1997,   que   se   viene  comentando:   

“La expresión  “relación  con  el  mismo  servicio”,  a  la  vez  que  describe el campo de la  jurisdicción  penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se  investigan  y  sancionan  a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a  la  esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los  miembros  de  la  fuerza  pública  en  servicio  activo, cuando cometan delitos  que   tengan  “relación  con  el  mismo  servicio”. El término “servicio”  alude  a  las  actividades  concretas  que  se orienten a cumplir o realizar las  finalidades  propias  de  las  fuerzas  militares – defensa de la soberanía, la  independencia,  la integridad del territorio nacional y del orden constitucional  –  y  de la policía nacional – mantenimiento de las condiciones necesarias para  el   ejercicio   de  los  derechos  y  libertades  públicas  y  la  convivencia  pacífica.”   

…  

“La exigencia  de  que  la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea  militar   o   policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar  la  especialidad  del  derecho  penal  militar  y  de evitar que el fuero militar se  expanda  hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no  todo  lo  que  se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión  del  mismo  puede  quedar  comprendido dentro del derecho penal militar, pues el  comportamiento  reprochable  debe  tener una relación directa y próxima con la  función  militar  o  policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente  extenderse  a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,  su  acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa  el eje de este derecho especial.”   

…  

“Hacer  caso  omiso  de  la  relación  funcional  o  relajarla hasta el punto de que por ella  pueda  entenderse todo lo que ocurra mientras se adelanta una acción emprendida  por  miembros de la fuerza pública o todo aquello que se siga de su actuación,  como  se  desprende  de  las  expresiones  examinadas, conduce inexorablemente a  potenciar   sin   justificación   alguna   el   aspecto   personal   del  fuero  militar.”   

Con los argumentos expuestos en la Sentencia  C-358   de   1997,   fue   declarada  la  inexequibilidad  de  las  expresiones:  “con  ocasión del servicio o por causa de éste o  de  funciones  inherentes  a  su  cargo,  o de sus deberes oficiales”     incluida     en     el     artículo     190    (peculado  sobre  bienes  de  dotación);  “con  ocasión del servicio o por causa de éste o  de  funciones  inherentes  a  su cargo”, contenida en  los    artículos    259    (homicidio),          261         (homicidio  preterintencional),       262       (homicidio  por piedad), 263 (inducción  o  ayuda  al  suicidio), 264  (homicidio  culposo) y 266  (lesiones); “con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de  éste”     comprendida     en    el    artículo    278    (hurto  calificado);  y  “u  otros  con  ocasión  del servicio”,  incluida     en    el    artículo    291    (juez  natural),  todos  del  Código  Penal Militar, Decreto  2550 de 1988.   

3.  No  obstante,  por  decisión jurídica  expresa  de  la Corte Constitucional, la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997  produce  efectos  hacia el futuro, sin que pueda afectar aquellos procesos donde  la   justicia   penal   militar   hubiese   conocido  por  delitos  con  ocasión  del  servicio,  y  ya  se  hubiese proferido sentencia. Así lo expresó dicha Corporación:   

“Como   ya   se   ha   señalado  reiteradamente,  corresponde  a  la  Corte Constitucional determinar los efectos  temporales  de  sus  sentencias. Por razones de seguridad jurídica y de respeto  al  debido  proceso, esta sentencia surtirá efecto a partir de su notificación  y,  en  relación  con  el pasado, sólo se aplicará a los procesos en curso en  los cuales todavía no se hubiere dictado sentencia.”   

Lo anterior significa que lo resuelto por la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-358  del  5 de agosto de 1997, no se  aplica  en  el  presente  asunto,  puesto  que  el  fallo  de  segundo grado fue  proferido   por   el   Tribunal  Superior  Militar  el  3  de  junio  del  mismo  año.   

Ello se aviene al caso que se examina, pues  mientras  adelantaba  una  labor  de  patrullaje  legítimo  en la población de  Juntas  de  Urumita,  el  capitán COTES CORVACHO decidió retener a los civiles  Joaquín  Guillermo Varela López, Conrado Emilio Varela López, Aníbal Eduardo  Higuita  y  Octavio de Jesús Navales Higuita, sindicados por un colaborador del  Ejército,  de  pertenecer  a un grupo subversivo, ocurriendo que estas personas  aparecieron  sin  vida,  ultimadas con balas de fusil, el 2 de enero de 1990, en  el municipio de Dabeiba (Antioquia).   

Es  decir,  valiéndose  de  la  ocasión  brindada  por  el  servicio, los implicados desviaron el poder que les permitía  identificar  y  retener  a  los  sospechosos para dejarlos a disposición de las  autoridades,  los  ocultaron  en  parajes  deshabitados,  y luego les segaron la  vida.   

5.  Quede  claro  entonces  que los delitos  fueron  cometidos  con  ocasión del servicio, y no en relación con la función  constitucional  de  las fuerzas militares. Por tanto, no es del caso decretar la  nulidad  por  falta  de  competencia  de la jurisdicción penal militar, bajo el  entendido  que  la  expresión  “con  ocasión del  servicio” fue retirada del Código Penal Militar por  la  inexequibilidad  declarada  en  la Sentencia C- 358 del 5 de agosto de 1997,  vale   decir,   con   posterioridad  a  la  fecha  de  los  hechos  (2  de  enero de 1990) y al proferimiento  del   fallo   de   segundo  grado  (3  de  junio  de  1997).   

Solo así, bajo las anteriores premisas, se  explica  y  es  admisible  que  la  justicia penal militar hubiese investigado y  fallado  el  presente  asunto. Y no cabe duda que, a la luz de la legislación y  la  jurisprudencia  vigente, si semejantes hechos acontecieran con posterioridad  al  5  de  agosto  de  1997  (fecha  de la Sentencia C-358), su investigación y  juzgamiento   correspondería   a   la   jurisdicción   común,  toda  vez  que  delincuencia  de tal naturaleza acaso sería cometida con ocasión del servicio,  pero   nunca   en   relación  con  la  función  constitucional  de  la  fuerza  pública.   

A continuación considera la Sala el mérito  de  la  demanda,  advirtiendo  que  le  asiste razón al Delegado del Ministerio  Público,  en tanto observa que al desarrollar las censuras el libelista incurre  en imprecisiones sustanciales que les impiden salir avante.   

II.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO  (Veredicto  contradictorio o inexistente)   

En  criterio  del  censor,  no era factible  emitir  el  fallo condenatorio con base en el veredicto referente al ex capitán  COTES   CORVACHO,   porque   dicho   veredicto   o  era  contradictorio,  o  era  inexistente.   

Contradictorio, porque no podía ser autor  o  determinador  y  a  la  vez  cómplice,  pues  son  dos  grados diferentes de  responsabilidad.   

Inexistente, en cuanto el veredicto afirma  una  responsabilidad  a  título  de  cómplice,  cuando  esa no era la pregunta  contenida   en   los   cuestionarios,  quedando  entonces  el  interrogante  sin  respuesta.   

1.  Antes de abordar de fondo el estudio de  la censura se precisa recapitular algunos episodios procesales.   

A los vocales llamados a integrar el jurado  contra   el  entonces  capitán  del  Ejército  Nacional  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  se  les  preguntó:  “es responsable Si o No de haber determinado y  participado”  en  las cinco muertes que se le endilgan -a título de homicidio  agravado  por  la  indefensión de las víctimas-. Los tres vocales respondieron  que  sí  era  responsable;  pero  dos de ellos agregaron: “como cómplice”.  (Folios 163 y ss, cdno. 7).   

Con  relación a la veredicción relativa  al  capitán  retirado  NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, en la sentencia de primera  instancia  del  16  de diciembre de 1996, el Comandante de la Cuarta Brigada con  sede  en Medellín, actuando como Presidente del consejo verbal de guerra y juez  de primera instancia, expresó:   

“A esa traza,  es  bueno  advertir  por  parte  de  la  Presidencia,  que  el  agregado  de  la  participación,  no  es de recibo, porque es un aditamento potestativo sólo del  fallador  de  derecho,  y  que para éste sigue considerándose autor material e  intelectual  del  hecho  contra  la  vida,  ya  que  determinó  a sus hombres a  ocasionar  las muertes de aquellos civiles y materialmente porque concurrió con  su     actividad     homicida     a     ejecutar     el    hecho,…” (Folio 214 cdno. 9)   

A su vez, el Tribunal Superior Militar, en  la  decisión de segundo grado del 3 de junio de 1997, con respecto del agregado  sobre la “complicidad” del ex capitán COTES CORVACHO, indicó:   

“No podía,  pues,  ni  aún  en este evento, reconocerse el agregado de complicidad textuado  por  dos  (2)  vocales al emitirse la veredicción. Tal agregado, por lo demás,  no  comporta  la  modificación  de  los  elementos estructurantes de los hechos  punibles    atribuidos    al   Ex   –Capitán,  ni,  de  otra  parte,  la  variación  sustancial de la  adecuación  típica,  de tal manera que implique, coetáneamente, la nulidad de  la  actuación  por  incongruencia entre el pliego de cargos, las respuestas del  jurado y el fallo proferido.   

…  

Finalmente,  importa  precisar  que  el  artículo  676,  inciso 3º., del Estatuto Penal Castrense, no impone al Juez de  Derecho  la  aceptación  del agregado. Nótese que el texto sólo prevé el que  los  vocales  “puedan  expresar  su criterio brevemente en la contestación”  cuando  “estimen  que  el  hecho se cometió en circunstancias distintas a las  contempladas  en  el  respectivo cuestionario”, pero en modo alguno impone que  el  Juez  deba  aceptar  el  agregado, máxime cuando el mismo se ha colocado en  abierta       oposición      a      la      realidad      procesal.” (Folio 277 cdno. 9).   

2.  De  igual  manera,  se  precisa traer a  colación  los  conceptos  de  veredicto  contradictorio, veredicto inexistente,  veredicto  contraevidente,  y veredicto ambiguo, efecto para el cual se acudirá  a   la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  proferida  bajo  la  legislación  que  contemplaba  los  juicios  con  jurado  de  conciencia, en el  derecho  penal  común,  y  con  intervención  de vocales, en la justicia penal  militar.   

En  sentencia  del 26 de febrero de 1976,  (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez; G.J. Tomo CLII,  1976), esta Sala de la Corte acotó:   

“Tiénese  de  lo dicho que bien pueden  diferenciarse    veredicto   inexistente,   contradictorio   y   contraevidente.  Veredicto inexistente: no  se  sabe  cuál  ha  sido  la  respuesta del jurado, pues por su incomprensión,  resulta   imposible   su   interpretación  global  o  fragmentaria;  o  aparece  incompleto…;  o  condicionado  a  factores  que  no se determinan en la propia  veredicción   ignorándose   su   entidad   e  influencia  en  una  especie  de  transferencia   de   las   soluciones   pedidas   a  hipótesis  indefinidas  en  incognocibles;  o  traduciendo  circunstancias o situaciones no consideradas por  la  ley  e  insubsumibles en ésta; o por excepción, acogiendo agudas formas de  contradicción  (ver  casación de Juan Bautista Sánchez M.P., dr. Álvaro Luna  Gómez, junio 20/73)”   

Veredicto   contradictorio:   Sus   términos,   aisladamente,  pueden  entenderse  pero  al  unificarlos  y  afrontar  su  significación conjunta, resultan inconciliables y  excluyentes.   

Veredicto   contraevidente:  Valorable  en su texto, contenido y alcance, no encuentra apoyo  en lo que el juzgador está obligado a tomar como verdad procesal.   

…  

El  juez  de  derecho,  al  analizar  un  veredicto,  debe comprometerse en la siguiente ordenada tarea: primero, advertir  si  la  respuesta expresa un concepto (que el veredicto exista); Luego, observar  si  es  coherente, esto es, que sus términos, proposiciones o supuestos guarden  armonía,   no   se   contrapongan   ni   excluyan  (que  el  veredicto  no  sea  contradictorio);  y,  finalmente,  que  esa  opinión  o apreciación no repugne  ostensiblemente  a  la justicia de lo probado en el proceso, en particular a los  resultados   del   debate  de  audiencia,  momento  culminante  de  la  crítica  probatoria (que el veredicto no sea contraevidente).   

Resulta obvio que estas modalidades no se  relacionan  con  la  oscuridad o ambigüedad del veredicto. Aquí simplemente se  da   una   inicial   dificultad   para   fijar  el  sentido  y  evitar  dispares  interpretaciones,  la misma que no pasa de ser momentánea y se elimina mediante  fácil  raciocinio,  ajeno  a  intrincadas  cavilaciones o abstrusas operaciones  jurídicas.”   

En  fallo  del  10  de  febrero  de  1976  (M.P.  Dr.  Jesús  Bernal  Pinzón; G.J. Tomo CLII,  1976),  la  Sala  de  Casación Penal se refirió al  veredicto contradictorio así:   

“Como  hoy  oportunamente  recuerda  el  señor Procurador, la jurisprudencia de la Corte ha  insistido  con relativa frecuencia en el sentido de afirmar que sólo es posible  calificar  de contradictorio un veredicto cuando éste pugna con el principio de  contradicción,  vale  decir,  cuando  sus  términos  impliquen  afirmación  y  negación de la misma cosa simultáneamente y por el mismo aspecto.   

Lo  contradictorio, ha dicho la Corte, es  lo  que se niega a sí mismo. Es la presentación de dos términos, uno negativo  y  otro  positivo  que  se  anulan.  Para que el veredicto sea contradictorio es  necesario  que  en  su  enunciado, en su composición fraseológica, exponga dos  pensamientos,  que  por  diversos  y  contrapuestos  su contenido sea igualmente  imposible  de  descifrar,  porque  si  se  acepta uno, el otro que lo niega debe  desaparecer,  rompiendo  así la unidad e integridad de la decisión del jurado.  (Casación  de  16  de  noviembre de 1947, G.J.. Tomo LXIV, p. 162).”   

3. El recuento anterior permite concluir que  no  le  asiste  razón  al  casacionista,  porque  en  el  caso del señor COTES  CORVACHO  los  vocales  profirieron un veredicto que no es contradictorio, ni es  inexistente, como se asegura en el libelo.   

Para   determinar   si  el  veredicto  es  contradictorio  o  no,  debe  analizarse  el contenido de sus frases, en orden a  constatar  si  una  excluye  a la otra, o si una afirma lo que otra niega. En el  asunto  que  se  examina, no existe tal contradicción puesto que los vocales se  limitaron  a  decir  que  el  procesado sí era responsable, aunque dos de ellos  agregaron:  como cómplice. No se observan en la escueta redacción afirmaciones  y  negaciones simultáneas que se repugnen entre sí; puesto que para decidir la  presunta    contradicción    se    analiza    el   veredicto   en   su   propio  contenido.   

Tampoco el veredicto es inexistente, puesto  que   inequívocamente  los  tres  vocales  respondieron  afirmativamente  a  la  pregunta  sobre  la  responsabilidad  de COTES CORVACHO como determinador de los  cinco  homicidios  agravados  que se le endilgaron. El agregado que hicieron dos  de  los  vocales en el sentido que era cómplice, no comporta la inexistencia de  la veredicción.   

Por  supuesto,  el casacionista no insinúa  siquiera      que      el      veredicto     así     concebido     –con  la  adición  de la complicidad-  era  contraevidente,  puesto  que si hubiere partido de tal premisa o la hubiese  por  lo  menos  admitido,  refulgiría diáfana la inocuidad de la censura, pues  suprimida  la  adición  quedaría sin más la responsabilidad como determinador  del homicidio múltiple.   

4.    Es    cierto   que   el  artículo  676  del  Código  Penal  Militar  (Decreto 2550 de  1988),  régimen  aplicado  en  el  juzgamiento  del ex capitán COTES CORVACHO,  contenía un inciso del siguiente tenor:   

“Los    vocales   contestarán   el  cuestionario  con  un sí o un no; pero si estimaren que el hecho se cometió en  circunstancias  distintas  de  las  contempladas  en el respectivo cuestionario,  podrán expresarlo así brevemente en la contestación.”   

Ese precepto, sin embargo, se restringía  a  la  posibilidad  de  explicar  la  convergencia  de  alguna circunstancia que  pudiese  discutirse  por  estar  cimentada al menos en un principio de prueba, y  que  por  lo  mismo  a  ella  hiciera  referencia  la convocatoria al consejo de  guerra,  o hubiera surgido del debate en la vista pública. No se trataba de una  patente  abierta  a los vocales para que pudieran plasmar su parecer sobre temas  ajenos  al  juzgamiento,  ni  sobre  materias  jurídicas  reservadas al juez de  derecho,  ni para que se alejaran del cuestionario, puesto que ello conllevaría  la  alteración  de la calificación jurídica del delito imputado, todo lo cual  escapaba, por supuesto, a la órbita funcional de los vocales.   

La  facultad  de  explicar  brevemente el  veredicto  tampoco  estaba  destinada  a  que  incursionaran en la calificación  jurídica  de  los  extremos  tipificadores  de  la  conducta  punible  y  de la  responsabilidad  del  implicado, sino a que pudiesen hacer manifestaciones sobre  aspectos  de facto para orientar el sentido de su respuesta, en tanto no tenían  conocimientos específicos de las ciencias jurídicas.   

Así,  como  en el consejo verbal de guerra  ninguno  de los sujetos procesales mencionó la complicidad, ni la reclamó para  sí,  ni  el  recaudo  probatorio  insinuaba  siquiera  que  COTES  CORVACHO era  colaborar  en  los  homicidios  que  otros  cometieron, los vocales, que no eran  versados  en  temas  jurídicos,  mal  pudieron  referirse  a  la complicidad en  sentido  jurídico  penal  -como  dispositivo  amplificador del tipo-, quedando,  entonces,  esa  acotación  expresada  en palabras comúnmente utilizadas por la  gente,  es  decir,  referida  a  la  participación  de  varias  personas en los  ilícitos,  pues  eso  es  lo  que  se  entiende  en  el  lenguaje  popular  por  “cómplice”.   

Es       que       cómplice,  en  el  sentido  natural  y  común   de  utilización  social  de  esa  palabra,  significa  “participante  o  asociado en crimen o culpa imputable a dos o más  personas”,  según  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española  de  la  Real Academia Española. (Editorial Espasa-Calpe S.A., Madrid  1984).   

Por ello, frente a la posible ambigüedad o  confusión  en  el  veredicto, (que es un fenómeno distinto de la inexistencia,  de  la  contradicción  y  de  la  contra  evidencia),  como  se  observa  en la  jurisprudencia  transcrita,  los  jueces  de instancia no se vieron precisados a  realizar  cavilaciones  ni  complicadas operaciones jurídicas para dilucidar su  contenido,  sino  que acudieron a raciocinios sencillos, cotejados, eso sí, con  el  conjunto  probatorio,  con lo debatido en la vista pública y con lo alegado  por cada sujeto procesal.   

5.  Se  insiste  en  que  la complicidad en  sentido     jurídico     penal    –dispositivo  amplificador  del  tipo-  era  un  instituto  que no se  había  planteado  ni  reconocido  por  los sujetos procesales en ninguna de las  actuaciones,  por  manera  que  devino  en  un  agregado  que  se  gestó  en la  iniciativa    de    los    vocales,    quienes    no   explicaron   –como  se preveía en el artículo 676  del  Código  Penal  Militar-  algún  contenido  jurídico que hubiesen querido  hacer  corresponder a la palabra cómplice; y es que no podían hacerlo, pues en  ésta  hipótesis  invadirían  la órbita del Juez de conocimiento, consistente  en   asignar   la   calificación   jurídica  definitiva  y  las  consecuencias  correspondientes a los hechos probados materia de juzgamiento.   

Por  tanto,  acertó el Tribunal Superior  Militar  cuando  acogió  con  reservas  el veredicto, para excluir ese elemento  extraño     –la  complicidad- gestado en la inventiva aislada de dos vocales.   

6.  Nótese  que  el  Juez  de  primera  instancia  comprendía  cabalmente lo que significa un veredicto contraevidente;  y  por ello así declaró algunos emitidos en este mismo proceso con relación a  otros partícipes.   

Precisamente,  el  veredicto  sobre  la  responsabilidad   del   ex   capitán  COTES  CORVACHO  no  fue   declarado  contraevidente,      porque      –desprovista    de    connotación   jurídica   el   agregado   de  complicidad-   reflejaba el acopio probatorio sometido a su conocimiento. Y  ello  es  así,  porque  el  presente caso ningún medio de convicción sugería  siquiera  que  el  ex  capitán   COTES CORVACHO hubiese intervenido apenas  como  colaborador  en  delitos  ajenos,  cuando  se  demostró  a  partir de los  testimonios  de  los  propios soldados que él fue determinador de las conductas  punibles,  y que en presencia suya miembros de la tropa bajo su mando aislaron a  los  presuntos  subversivos,  los  obligaron a quitarse los uniformes camuflados  que    les    habían    puesto    –para  que no fueran reconocidos por los moradores de la región- y  en  seguida  abrieron  fuego  contra  ellos,  en  lo  que  fue prácticamente un  fusilamiento.   

A  la  sazón,  para  aludir  solo  a  un  ejemplo,  el  soldado  Omar  Andrés  Botero Calle relató que el capitán COTES  CORVACHO  preparó  la  escena  del  crimen,  distribuyó  la tropa en áreas de  seguridad  “y  dio  la  orden  a mi cabo García y  Pinillos…de  que  abrieran  fuego  contra  los  individuos  que  habían  sido  retenidos anteriormente.”   

7. Con todo, el Tribunal Superior Militar,  para  contestar  un  punto  de  la  apelación  contra  la  sentencia de primera  instancia,  expuso las razones por las cuales no se podía aceptar como grado de  participación  criminal “la complicidad” a que se refirieron dos vocales de  los  tres  que integraron el jurado, ni siquiera en el evento de poder admitirse  que  COTES CORVACHO asumió en una actitud pasiva. Del siguiente modo se expresa  en el fallo:   

“aún partiendo de la hipótesis de que  el  Ex  oficial  se hubiera limitado a asumir una actitud pasiva, con arreglo al  artículo  18,  inciso  2º.,  del Código Penal Militar, tal actitud equivale a  producir  el  resultado,  producción  que,  obviamente,  no se reduce al simple  ámbito  de  la  complicidad,  teniendo,  como  evidentemente  tenía,  el deber  jurídico de impedir el resultado”.   

En  síntesis, los Jueces de instancia no  suplantaron  ni  sustituyeron  en  su  función  a los vocales, ni interpretaron  erróneamente  ni  en  mala  parte  el  veredicto por no reconocer consecuencias  jurídicas  a  la palabra “cómplice” agregada a la respuesta por dos de los  tres  vocales;  de  donde  resulta  que si el libelista pretendía cuestionar la  atribución  de  responsabilidad  a  título  de  determinador  que se concretó  nítidamente   en   la  convocatoria  a  consejo  verbal  de  guerra  y  en  los  cuestionarios,  ha  debido  estructurar  un  cargo  autónomo  con arreglo a las  exigencias del cuerpo segundo de la causal primera de casación.   

Por  lo  anterior,  el primer reproche no  prospera.   

III.  SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Nulidad por  falta de competencia)   

1. Debe recordarse que una vez rendido el  veredicto   atinente   al   capitán   (r)  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  se  suspendieron  las  diligencias  respecto  de  él,  hasta  que se repusieran las  actuaciones  en  lo  que  atañe a los suboficiales, porque el veredicto a ellos  destinado se declaró contrario a las evidencias.   

Cuando  tal circunstancia acontecía, por  exigencia  legal,  era  preciso  integrar un nuevo consejo verbal de guerra para  que   vocales   distintos   a   los   anteriores,  cuyo  veredicto  se  declaró  contraevidente,   contestaran   los   cuestionarios   que  se  sometieren  a  su  consideración.   

El artículo 680 del Código Penal Militar  anterior,   atinadamente   invocado   por  el  Procurador  Delegado,  prevé  la  situación anterior y la solución que en derecho corresponde:   

“Artículo  680.  Contraevidencia. Si el veredicto es contrario a  la  evidencia  de  los  hechos  procesales, así lo declarará el presidente del  consejo,  quien  consultará  su decisión con el fallador de segunda instancia;  si  fuere  confirmada,  se  convocará  a  un  nuevo  consejo verbal de guerra.   

Están  impedidos  para ser vocales en el  nuevo  consejo  verbal  de  guerra  los oficiales que hubieren intervenido en el  consejo anterior.   

El  veredicto  del  segundo  consejo  es  definitivo.   

…  

Si  en un mismo consejo verbal de guerra,  uno   o   varios   veredictos   son   aceptados   y   otros   fueren  declarados  contraevidentes,  aquellos  quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a  la contraevidencia para dictar una sola sentencia.”   

2.  La  necesidad  de  convocar  un nuevo  consejo  verbal  de  guerra  implicó  que  un  oficial  diferente  asumiera  la  presidencia  de dicho consejo, sin que ello conlleve la falta de competencia del  segundo funcionario, como equivocadamente se sostiene en el libelo.   

Bajo el anterior marco normativo, resulta  desatinado  asegurar  que  el  Presidente  del  nuevo  consejo verbal de guerra,  Teniente  Coronel  Segundo Agustín Lasso Cortés, nombrado por el Comandante de  la  Cuarta  Brigada,  no  tenía  competencia  para proferir el fallo de primera  instancia  contra  COTES  CORVACHO,  debido  a  que  lo  hizo  con  base  en  la  Resolución  No.  111  del  6  de  septiembre de 1996, que previamente se había  dictado   para   convocar   dicho   consejo  de  guerra  para  juzgar  única  y  exclusivamente  a  los  suboficiales  JUAN  CARLOS  PINILLOS  SEÑOR  y FERNANDO  HUMBERTO GARCÍA SÁNCHEZ.   

Por  mandato  legal,  el  veredicto  que  aludía   a   COTES  CORVACHO  se  había  dejado  en  suspenso  y,  por  tanto,  correspondía  al  nuevo  presidente  del  consejo  de  guerra  dictar la única  sentencia  de  primera  instancia  autorizada  por  la  ley,  como  en este caso  sucedió,  una  vez  repuestas  las actuaciones afectadas por la contraevidencia  del  veredicto  sobre  la  responsabilidad de los suboficiales PINILLOS SEÑOR y  GARCÍA SÁNCHEZ.   

Debe quedar claro que en el asunto que se  examina  la actuación procesal respecto de todos los implicados es una sola; la  contraevidencia  de  unos  veredictos  no  comportó  la  ruptura  de  la unidad  procesal, sino la suspensión de los veredictos aceptados.   

Por  tanto,  siendo  única la actuación  procedimental,  ningún  defecto comporta el hecho de que si bien para juzgar al  capitán  (r)  NELSON  RAFAEL  COTES  CORVACHO,  el  Juez  de  primera instancia  convocó  un  consejo verbal de guerra mediante la Resolución No. 007 del 27 de  junio  de  1994,  designando  como  Presidente  del  mismo  al Mayor Iván Mario  Manascero  Gómez,  hubiese proferido la sentencia de primer grado el Presidente  del  nuevo  consejo  de guerra, Teniente Coronel Segundo Agustín Lasso Cortés,  pues  ello  obedeció  a  que  el  veredicto de responsabilidad de aquél había  quedado      en      suspenso     –por   la   contraevidencia  del  veredicto  con  relación  a  los  suboficiales-,  y  en  tal  evento era obligatorio dictar una sola sentencia que  definiera  la situación de todos los coprocesados, por mandato del inciso final  del artículo 680 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).   

De  otra  parte,  cabe  destacar  que  el  consejo  de  guerra  se  llevaba  a  cabo con la intervención de un tribunal de  justicia       castrense      ad-hoc,  convocado  para  el juzgamiento de cada evento delictivo, y por  ende  cumplía  sus  funciones  transitoriamente, de suerte que al finalizar sus  labores se desintegraba.   

3.  Tampoco  se percibe la manera como se  habría  afectado  el derecho a la defensa de COTES CORVACHO, ni el casacionista  lo  demuestra,  porque  su  responsabilidad  fue concluida teniendo en cuenta el  veredicto  de  los  vocales  que  intervinieron  en el primer consejo de guerra,  sólo  que  ese  veredicto quedó en suspenso; y si el Juez de primera instancia  al  proferir  la  sentencia  tomó  como  base  los argumentos expresados por la  presidencia  de ese primer consejo verbal de guerra, lo hizo considerando que en  esa  ocasión  fue  que  se  aceptó  el  veredicto  de responsabilidad de COTES  CORVACHO,  luego  de  haber  escuchado  los  argumentos  del  procesado  y de su  defensor,  quienes de ninguna manera fueron sorprendidos con nuevos elementos de  juicio o nuevas pruebas que no hubiesen podido controvertir.   

En ese orden de ideas, el segundo cargo no  sale avante.   

IV.   SOBRE   EL   CARGO   SUBSIDIARIO  (Incongruencia)   

Reprocha  el  casacionista  que  en  el  cuestionario  sometido a estudio de los vocales se hubiera incluido la agravante  punitiva  derivada  del  estado de indefensión de las víctimas, a pesar de que  en  la  resolución  de convocatoria al consejo verbal de guerra no se mencionó  esa circunstancia en contra de NELSON RAFAEL COTES CORVACHO.   

1. Incurre en una imprecisión el libelista,  si  se  tiene  en  cuenta que el Código Penal Militar vigente para la época en  que  se interpuso el recurso extraordinario, en su artículo 442 estipulaba como  causal  de casación la falta de consonancia del fallo, no con la resolución de  convocatoria    al    consejo    verbal    de   guerra,   sino   “con  el  cargo formulado en el respectivo cuestionario” sometido conocimiento de los vocales.   

En efecto, el artículo 442 del Decreto 2550  de  1988,  que  enlistaba  las  causales  de  casación,  en  su numeral segundo  estipula  que  el recurso extraordinario procede cuando la sentencia no esté en  consonancia con el cargo formulado en el respectivo cuestionario.   

2.   El   cuestionario   sometido   a  la  consideración  de  los  vocales,  reglamentado  en  los  artículos  672  y 673  ibídem,  era  un  documento  reflejo  de  una  actuación procesal que en mucho  difiere  de  la  resolución  de acusación del procedimiento penal ordinario, y  que   también   es   distinta   de   la   convocatoria  al  consejo  verbal  de  guerra.   

Si   bien,   para   algunos  efectos,  la  resolución  de  acusación  del  proceso penal ordinario podría admitirse como  equivalente  a  la  resolución  de  convocatoria  al  consejo verbal de guerra,  aquella  ni esta pueden asimilarse al cuestionario que confecciona el Presidente  de dicho consejo.   

3.  Ahora bien, el Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991)  al  incluir la sentencia del Tribunal Superior  Militar  entre  las  susceptibles  de casación, ya había derogado tácitamente  los  artículos  referentes  a  la  casación del Código Penal Militar (Decreto  2550  de  1998);  sin  embargo,  dada  la reconocida especialidad, en materia de  congruencia,  al  tiempo  de  proferirse  el  fallo,  subsistía la remisión al  artículo   442  del  Código  Penal  Militar  mencionado,  siendo,  por  tanto,  imprescindible  realizar el juicio de consonancia entre el cargo que se menciona  en  el interrogatorio a los vocales y la sentencia; y no simplemente entre ésta  y la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra.   

De   ese   modo,  la  supuesta  falta  de  consonancia  debió  demostrarse  contrastando  el  fallo  del Tribunal Superior  Militar  con  los  cuestionarios respondidos por los vocales, y no, como lo hizo  el  demandante,  comparando la sentencia de segunda instancia con la resolución  de  acusación,  por demás inexistente, o con la resolución de convocatoria al  consejo verbal de guerra.   

4.   Los   anteriores  asertos  han  sido  reiterados  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal en diversos  pronunciamientos,  entre los que se destaca la Sentencia del 25 de junio de 1998  (M.P.  Dr.  Juan Manuel Torres Fresneda):   

“Sin embargo, dada la especialidad de  la  Justicia  Penal Militar, en ella, el punto de referencia de la acusación, y  luego  de  comparación  con  la  sentencia,  no es la Convocatoria a Consejo de  Guerra,  sino  el  cuestionario que se le formula a los Vocales, pues además de  que  así  se  desprende  del  texto  del artículo 673 del C.P.M., que obliga a  redactarlos  “de  conformidad con la prueba que aparece en el proceso”, y no con  alguna  pieza procesal, ya de antes, y comentando una disposición que inclusive  sí  condicionaba  esa   redacción  del cuestionario “al auto de proceder”  (artículo  559 del Decreto 0250 de 1958), así lo había dilucidado la Corte en  pronunciamientos  como  el  de  8  de  mayo  de  1981, del cual fuera ponente el  Magistrado Doctor Dante Fiorillo Porras, y en donde se afirma que:   

“Conforme  reiteradamente  lo  ha  venido  sosteniendo  la  Corte  la  decisión que en  el  trámite de los juicios mediante Consejos Verbales de Guerra  se   equipara   al   auto  de  proceder  del  procedimiento  ordinario  no es, como con frecuencia se estima,  la   resolución   de   convocatoria   de   tales  consejos,  sino  el   cuestionario   que   se  somete  a  la  consideración  de  los  vocales,  de  modo  que  lo  que  importa  saber  para  estudiar  la  consonancia entre el veredicto y la sentencia no son los hechos en  que  se  funda  la resolución de convocatoria, sino aquellos, por los cuales se  interroga    a    los    vocales,    que    se   incluyen   en   el   respectivo  cuestionario”.(      resaltado      fuera     de  texto).”   

5.  Al  margen  de  lo  anterior,  no sobra  aclarar  que  mediante  Sentencia  C-145  del  22  de  abril  de  1998, la Corte  Constitucional  declaró  inexequibles  los  artículos 656, 657, 660, 661, 662,  675,  676,  680  y  699  del  Código  Penal Militar (Decreto 2550 de 1998), los  numerales  4  del  artículo  434  y  9  del  artículo  639,  y el inciso 4 del  artículo  404  ibídem, relativos a la intervención de vocales en los consejos  verbales  de  guerra.  Sin  embargo,  tal  decisión  no  incide  sobre  el caso  examinado,  pues  en  la  misma  sentencia se expresó que produciría efectos a  futuro   y   que   se   aplicaría   a   los  procesos  en  curso  “salvo    aquellos    en    los   que   ya   se   hubiese   dictado  sentencia”.   

En el caso que se examina, La sentencia del  Tribunal  Superior  Militar  fue  dictada  el  3  de  junio de 1997 (folio  256  cdno. 9), por lo cual escapa  al    influjo    de    las    inexequibilidades    declaradas   por   la   Corte  Constitucional.   

6.  Por  manera  que  la  circunstancia  específica  de agravación punitiva por la indefensión de las víctimas podía  incorporarse  en el cuestionario elaborado y presentado a los vocales, aunque no  hubiese  sido  endilgada  expresamente  en  la  resolución  de  convocatoria al  consejo  verbal  de  guerra,  sin  que  ello  conlleve defectos invalidantes del  trámite,   máxime   que   aquellos   respondieron   afirmativamente  sobre  la  responsabilidad  agravada,  de  conformidad con el acopio probatorio, razón por  la  cual  el  Juez  de primera instancia profirió sentencia condenatoria con la  inclusión  de  esta  circunstancia  específica de agravación, después de que  COTES   CORVACHO   y  su  defensor  tuvieron  todas  las  oportunidades  que  la  normatividad  contempla  para  la  controversia  y  el adecuado ejercicio de sus  prerrogativas constitucionales.   

En tales condiciones, con plena garantía  del  derecho  a  la defensa, la resolución de convocatoria al consejo verbal de  guerra  podía  complementarse  con  la circunstancia de agravación específica  mencionada  en el cuestionario a los vocales, sin que al hacerlo se hubiere roto  la congruencia entre la acusación y el fallo.   

7. Otra incorrección de la demanda consiste  en  solicitar  a la Corte, como medida principal, que al casar el fallo produzca  el  reenvío  a  la  autoridad militar competente, cuando el efecto de la causal  invocada  no  es  volver  las actuaciones al estado anterior, sino auspiciar una  sentencia  de  reemplazo, lo que el libelista sugiere solo a manera de solución  subsidiaria.   

En  consecuencia,  el  último  tampoco  prospera.   

V.    CUESTIONES  FINALES   

Con  la  entrada  en  vigencia  del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

Como  no  se casará el fallo impugnado, la  competencia  para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica  en el Juez Penal Militar de la Cuarta Brigada.   

Contra  el  auto  que  resuelva  en segunda  instancia  los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el  recurso  extraordinario  de casación. (Sentencia del  5     de     septiembre     de     2001,     radicación     13.000).   

2.  De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   NO  CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

3.  Contra la  presente sentencia no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Salvamento de voto  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

       Salvamento   de   voto                                                         Salvamento  de voto   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento  parcial  de  voto                                        Salvamento de voto   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Con  aclaración de voto del H. Magistrado, Dr. Edgar Lombana Trujillo.     

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