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Proceso No 21986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 81
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Jairo Infante Sánchez hace el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal número 2077 del 24 de noviembre del 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del señor Jairo Infante Sánchez, a quien se le requiere para que comparezca en dos juicios por delitos federales de narcotráfico.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio número OAJE 01167 del 25 de noviembre del 2003, conceptuó en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso, es necesario actuar de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
3. Por eso remitió a la Corte la documentación que le había enviado la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. Entre esos documentos obran las resoluciones acusatorias números S2-03—Cr-902 (HB), del 4 de septiembre del 2003, y 03-20472-CR-GOLD, del 9 de septiembre del mismo año, expedidas por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York y por el Jurado Indagatorio del Tribunal del Distrito Sur de La Florida (Estados Unidos), respectivamente.
Los cargos allí imputados son los siguientes:
Acusación S2-03-Cr-902 (HB):
“CARGO UNO: 1. Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York, y en otras partes,… JAIRO INFANTE SÁNCHEZ… y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos”.
“2. Como parte y objeto del concierto… importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 952, y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO DOS: 8. Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… JAIRO INFANTE SÁNCHEZ… y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos”.
“9. Como parte y objeto del concierto… distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas, y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Acusación 03-20742-CR-GOLD:
“CARGO NO. 1: Empezando en o alrededor del 21 de abril del 2003, y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio del 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados JAIRO INFANTE SÁNCHEZ…, a sabiendas e intencionadamente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(A)”.
“CARGO DOS: En o alrededor del 28 de abril del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, JAIRO INFANTE SÁNCHEZ… a sabiendas e intencionadamente ayudaron e incitaron la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada por la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y 960(b)(1)(A), y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
“CARGO NO. 3: En o alrededor del 22 de junio del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados JAIRO INFANTE SÁNCHEZ… a sabiendas e intencionadamente ayudaron e incitaron la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada por la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y 960(b)(1)(A), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
“CARGO NO. 4: Empezando en o alrededor del 21 de abril del 2003, y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio del 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados JAIRO INFANTE SÁNCHEZ… a sabiendas e intencionadamente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada en la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i)”.
“CARGO NO. 5: Empezando en o alrededor del 28 de abril del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados JAIRO INFANTE SÁNCHEZ… a sabiendas e intencionadamente ayudaron e incitaron la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada en la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
“CARGO NO. 6: En o alrededor del 22 de junio del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados JAIRO INFANTE SÁNCHEZ… a sabiendas e intencionadamente ayudaron e incitaron la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada en la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
4. El 10 de febrero del 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, luego de considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reunía los requisitos formales correspondientes.
5. El 12 de marzo del 2004, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó al señor Infante Sánchez se pronunciara sobre la designación de un profesional del derecho que lo asistiera en el curso del trámite. Lo hizo el 2 de abril siguiente.
6. El 23 de abril del 2004 se corrió traslado a las partes por un término de 10 días, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias.
7. El defensor pidió la práctica de varias pruebas. El 2 de junio del 2004, la Corte se pronunció negativamente sobre ellas, y dispuso se corriera el traslado del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto.
8. El apoderado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y el 28 de julio del mismo año la Corte lo decidió, ratificando su decisión inicial.
9. Transcurrido el término anotado, el representante del reclamado afirmó que: (i) las autoridades extranjeras no concretaron las fechas de comisión de los hechos; (ii) la Corte no ordenó practicar pruebas, conformándose con las aportadas por el gobierno americano; (iii) con antelación al pedido de extradición Jairo Infante Sánchez fue investigado por la fiscalía de Colombia, aceptó los cargos y fue condenado por los mismos delitos, fallo que debe ser respetado; (iv) no se cumplieron los requisitos formales y sustanciales de los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000; y, (v) en aplicación del principio de igualdad, se deben hacer extensivos los efectos de un fallo de tutela proferido en relación con otra persona reclamada en extradición, a quien le fue amparado el derecho al debido proceso.
Por tanto, solicitó se niegue la entrega.
LA CORTE
A falta de ley vigente aprobatoria de tratado, la Corte conceptúa, ceñida a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con la norma citada, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí discriminados:
1°. La validez formal de la documentación presentada.
A la petición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó los siguientes documentos, debidamente traducidos al español y autenticados de acuerdo con la legislación del gobierno requirente:
a. Copia de la Nota Verbal No. 2077, expedida el 24 de noviembre del 2003, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, solicita al Gobierno de Colombia la detención con fines de extradición de Jairo Infante Sánchez.
b. Reproducción de las acusaciones S2-03-Cr-902(HB) y 03-20742-CR-GOLD, proferidas, en su orden, el 4 y el 9 de septiembre del 2003, por el Gran Jurado del Distrito Meridional de Nueva York y el Jurado Indagatorio del Tribunal del Distrito Sur de la Florida. En ellas se describen las conductas fundamento de la petición.
c. Copias de las declaraciones juradas que soportan la solicitud, certificadas por la autoridades competentes, rendidas por Ivonne Martínez y Timothy Reagan, Agentes Especiales de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, para las ciudades de Nueva York y Miami (Florida), respectivamente, así como por los Fiscales Auxiliares Lisa G. Horwitz (del Distrito Meridional de Nueva York) y Brian K. Frazier (del Distrito Sur de la Florida), con indicación puntual de las normas del Código de los Estados Unidos que consagran como delitos las conductas imputadas.
De tal forma que los documentos anexados, cumplen las condiciones de validez exigidos por la norma.
2°. Plena identidad del solicitado.
Está demostrada la plena identidad de la persona pedida en extradición.
En la nota verbal número 2077, el Estado solicitante especificó que el requerido respondía al nombre de Jairo Infante Sánchez, hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de cabello negro y con aproximadamente 80 kilos de peso, quien es ciudadano colombiano, nacido en Bogotá el 1° de septiembre de 1955 e identificado con la cédula de ciudadanía número 19.296.604.
Con ese nombre y documento, el detenido confirió poder a su abogado.
Lo anterior confirma su individualización, además de que ni él ni su defensor han discutido lo relacionado con su identidad.
De acuerdo con estas precisiones, no hay duda de que el ciudadano solicitado en extradición es el mismo que con esos fines fue aprehendido.
3º. Concurrencia de la doble incriminación.
El principio de la doble incriminación fluye patente porque las conductas imputadas en las resoluciones de acusación proferidas por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York y el Jurado Indagatorio del Tribunal del Distrito Sur de la Florida consisten en la acción conjunta de varias personas para:
a) Combinarse, concertarse y confederarse para violar las leyes antinarcóticos.
b) Importar cantidades superiores a un kilogramo de heroína.
c) Poseer y distribuir heroína en cantidades superiores a un kilogramo.
Esas conductas se encuentran definidas y castigadas con una pena no inferior a 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua, de conformidad con los artículos 812, 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(i), 846, 960(b)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Esos comportamientos tienen sus equivalentes normativos en nuestra legislación nacional.
El artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, dispone:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
El artículo 376 del mismo ordenamiento, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establece:
“El que sin permito de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier tipo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud. Los comportamientos atribuidos a la persona reclamada en extradición también son considerados como delictivos en la legislación colombiana y se hallan sancionados con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual igualmente se cumple la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.
4°. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No asiste la razón al señor defensor, pues las acusaciones de las Cortes norteamericanas sí satisfacen las exigencias de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 600 del 2000), esto es, que se cumple el principio de la equivalencia de las providencias proferidas en el país extranjero, con la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal.
En ellas, lo mismo que en la resolución acusatoria de la legislación colombiana, se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
Finalmente, sobre las inquietudes defensivas, dígase:
a) Como ya le fue respondido por la Corte en dos oportunidades, se le reitera que el análisis de si las conductas delictivas imputadas por el Gobierno extranjero son o han sido objeto de juzgamiento y condena en Colombia, corresponde al Ejecutivo.
b) Los fallos de acción de tutela surten efectos inter partes. Por esto, no hay lugar a aplicar uno que, según dice el señor apoderado, se produjo en relación con un asunto diferente.
Las acusaciones y declaraciones que sirven de soporte a la solicitud de extradición señalan que las actividades ilícitas atribuidas ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, en varios territorios, incluido el norteamericano.
En estas condiciones, reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo Infante Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.296.604, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.
Infórmese de esta decisión al señor Infante Sánchez, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y recuérdese al Ejecutivo Nacional que en el evento de resolución que otorgue la extradición es necesario poner de presente al Estado solicitante el contenido del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia.
Comuníquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria