14224 (13-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14224  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado   acta   N°  40   

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil  uno (2001)   

         V   I   S   T   O  S   

Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el defensor de GONZALO GIL  ROJAS  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal  Nacional,  el  11  de  septiembre  de 1997, por medio de la cual al adicionar la  dictada  por  un  juzgado  regional de Cali, el 12 de febrero del mismo año, lo  condenó  a  las penas principales de 6 años de prisión y multa de 20 millones  de  pesos  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un lapso de 6 años, como coautor del delito de enriquecimiento ilícito de  particulares.   

H E C H O S  

Fueron sintetizados así por el Juzgador de  segunda instancia:   

“Infiérese de la actuación compilada en el  expediente,  que  el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco  (1995),  personal adscrito al denominado Comando Especial Conjunto del Ejército  Nacional,  agotó diligencia de allanamiento y registro en las instalaciones del  Club  Deportivo  ‘América  de    Cali’,   en   la  mencionada  capital  del Departamento del Valle del Cauca, con miras a constatar  la  presencia  de  individuos  pertenecientes  al  grupo  de  seguridad  del hoy  procesado    por    narcotráfico   y   delitos   conexos,   Miguel   Rodríguez  Orejuela.   

“En   efecto,   dentro   del   personal  aprehendido  se  encontraba  el  Coronel en retiro, LUIS MARIO Del VASTO CERÓN,  señalado   de   ser   el   jefe   de   seguridad  del  denominado  ‘Cartel     de     Cali’,  en  cuyo poder se halló el recibo  de  consignación número 2938374, por la suma de veinte millones ($20.000.000.)  de  pesos,  realizada  a  favor  de  GONZALO  GIL  ROJAS,  en  la cuenta número  006300529242  de  Davivienda;  transacción bancaria agotada desde la Agencia La  Alameda  con  sede en la ciudad de Santiago de Cali, el veintitrés (23) de mayo  de  1995,  a  su  similar  ubicada  en  Unicentro  de  esta  ciudad  capital”.   

                     ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  unas copias expedidas por un  fiscal  regional  de  la  ciudad de Cali, uno de la misma especialidad, mediante  resolución    del   19   de   septiembre   de   1995,   declaró   abierta   la  instrucción.   

Escuchado Gonzalo Gil Rojas en diligencia de  indagatoria,  la  situación jurídica le fue resuelta, el 3 de octubre de 1995,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

La  investigación se cerró el 30 de enero  de  1996  y  el  29 de febrero siguiente se calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado, por el delito citado en  precedencia. Tal determinación quedó ejecutoriada el 13 de marzo.   

El expediente pasó a un juzgado regional de  la  misma  ciudad  que,  luego  de  tramitar  el  juicio en debida forma, dictó  sentencia  de  primera instancia, el 12 de febrero de 1997, en la que condenó a  Gonzalo  Gil  Rojas a las penas principales de 6 años  de  prisión  y  multa de 20 millones de pesos y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por un lapso de 6 años, como coautor del  delito de enriquecimiento ilícito de particulares.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  y el  procesado,  y  en  razón  al  grado  jurisdiccional de la consulta, el Tribunal  Nacional,  el  11  de septiembre de 1997, lo adicionó, en el sentido de expedir  copias  de  la actuación con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Jueces  Regionales  de  Cali,  para los efectos previstos en la Ley 333 de 1996.   

         LA  DEMANDA DE CASACION   

El  defensor  al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera  de  casación  presenta  nueve  cargos  contra el fallo del  Tribunal, de la siguiente manera:   

Inicialmente  en  el  acápite  que  llama  “ENUNCIACIÓN    DE    LAS   CAUSALES”, textualmente dice:   

         “Son  varios  los  errores  en  que incurrió el sentenciador que  generaron  varias  causales  de  casación  por  lo cual las expongo conforme al  principio de prioridad que gobierna este excepcional recurso:   

     

a. Nulidad  de  la  sentencia  y  del  proceso  por haberse violado el  principio   constitucional   y   legal   de   la   investigación   integral   y  consecuentemente  del  debido  proceso  al  existir irregularidades de carácter  sustancial  que  lo afectan conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 304 del  C.P.P.  que  encaja  dentro  de  las  previsiones de la causal 3 de la casación  conforme al artículo 220 del mismo estatuto.     

     

a. Nulidad del Proceso y de la sentencia por no haberse precisado la  culpabilidad  penal del procesado, que es de carácter  subjetivo, ni en la  resolución  de  acusación ni en la sentencia al tomar como prueba un hecho que  no  es  personal  éste   e  imputarle  un  hecho  que fue ejecutado por un  tercero  y por ende éste no puede explicar, lo que constituye una irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso numeral 2 del artículo 304 del C.P.P.  y  que  se  ubica dentro del causal 3 de casación que consigna el numeral 3 del  220  del  C.P.P.-  91 ´cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado  de nulidad´.     

     

a. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por la existencia de  plurales  errores  de  hecho  originados  en  varios  juicios  de existencia: la  suposición  de  prueba  técnico-científica; la omisión de pruebas técnico y  jurídica;  falsos juicios de identidad; tergiversarse el contenido del material  de  tres  certificaciones  juradas,  dos inspecciones judiciales, investigación  del  círculo  familiar  más  cercano  a  Gonzalo  Gil  Rojas, veintidós   pruebas  documentarias  y  plurales  juicios  de  legalidad,  en  la valoración  indiciaria.  Consagra  el inciso 2 del numeral 1 del Art.220 del C.P.P.: ´Si la  violación  de  la  norma  sustancial  proviene  de  error en la apreciación de  determinada     prueba     es     necesario    que    así    lo    alegue    el  recurrente”.     

Causal primera:  

Primer cargo  

Afirma  que el fallador dictó sentencia en  un  juicio  viciado de nulidad, toda vez que en el proceso obran irregularidades  sustanciales que quebrantaron el debido proceso.   

Luego   de   copiar   segmentos   de  las  consideraciones  hechas por los juzgadores para inferir la responsabilidad de su  defendido,   en   el   acápite   “IRREGULARIDADES  SUSTANCIALES”,  señala  los  siguientes  yerros en  que, a su juicio, se incurrió en la actuación:   

1°  Que  el  procesado en la diligencia de  indagatoria  explicó  cuáles  fueron  las actividades comerciales a que estaba  dedicado.  Igualmente,  que  los  $20.000.000  que le imputan haber entrado a su  patrimonio  en  forma  injustificada,  fueron  el  producto  de  su trabajo como  asesor   de  Seguridad Integral, contratado por Del Vasto Cerón, lo que se  encuentra  corroborado  con  los datos que suministró Davivienda y la copia del  volante de  la consignación.   

    

1. Que   la  versión   del   procesado   es considerada veraz cuando acepta haber recibido la  citada  suma de dinero, pero se ponen en tela de juicio las explicaciones que da  en  torno a su origen, esto es, haber realizado “un estudio de seguridad sobre  planos a unas instalaciones”.     

3.  Que  la  fiscalía,  de modo acelerado,  afirma  que  hubo  incremento  patrimonial  por  el sólo hecho de producirse la  consignación,  lo  que  difiere  de  modo sustancial del concepto que existe en  términos  financieros,  ya  que  “con este dictamen  pericial   aportado  por  la Fiscalía, Gonzalo Gil, mediante un estudio de  análisis  patrimonial  de  fuentes y usos, hubiera podido refutar la acusación  de  la  Fiscalía,  señalamiento  éste  que  vulnera  el  sagrado  derecho  de  defensa”.   

4.  Que  los  funcionarios  judiciales  que  conocieron  de  la  actuación no cumplieron con lo reglado en el último inciso  del  artículo  250 de la Constitución Política y el artículo 334 del Código  de  Procedimiento  Penal,  pues,  en  caso  contrario, se habría recurrido a un  peritaje  técnico, a fin de concluir si el dicho de Gonzalo Gil “se  ajustaba  a  lo  técnicamente  determinado  como un estudio de  seguridad  sobre  planos” y, en consecuencia, no se  habría condenado a su representado.   

Recalca  que  sobre este punto el procesado  dijo  en la diligencia de indagatoria que para desarrollar el trabajo que le fue  encomendado  no  se  requería  saber el lugar y las características del medio,  “por   cuanto   otros   estudios   complementarios  ampliarían  el  esquema  de seguridad de éste”, lo  que  fue  reiterado  por  él,  al  sustentar el recurso de apelación contra la  providencia  fechada  del  11 de febrero de 1996, de manera sincera, como actúa  cualquier persona cuando sus actividades son lícitas.   

Añade  que  lo  aquí  expuesto  encuentra  respaldo  en  el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, cuando impone  al   funcionario   judicial   la   obligación   de   verificar  las  citas  del  acusado.   

A  renglón  seguido dice que el incremento  patrimonial  sólo  se puede determinar a través de dos aspectos fundamentales:  la  compra  de  activos  o  la  cancelación  de pasivos, lo que no se encuentra  demostrado  en  el  proceso al no contarse con la respectiva experticia,  y  que  si  se   estuviera al dicho de Mario Del Vasto, el que fue acogido por  la  Fiscalía  para  demostrar  que  no  hubo  cumplimiento de ningún contrato,  entonces,   se  tendría  que  concluir  que  no  hubo  incremento  patrimonial,  “todo   lo   contrario,   tiene   una   deuda   de  $20.000.000,oo  la  cual  deberá cancelar devolviendo el dinero o ejecutando de  plano  el incremento patrimonial argumentado por el ente acusador”.   

Manifiesta  que  constituye  grave error no  haberse  allegado  esa  prueba  pericial,  máxime  que  de  manera deportiva se  aceptó  que  hubo  un incremento patrimonial por la sola consignación y que su  defendido  aceptó  haber  recibido en su cuenta, cuando la ley establece que el  enriquecimiento    ilícito   lo   determina   “un  incremento  patrimonial  y  si  éste  no  existe  o no es demostrado las demás  premisas caerán por lógica”.   

De  igual  manera advierte que el fiscal no  está  en  capacidad  para  determinar  técnicamente  qué  es  un  estudio  de  seguridad  sobre  planos  y  cuando  hay  un incremento patrimonial, siendo, por  tanto,  procedente la prueba pericial, tal como lo estatuye el artículo 264 del  C. de P.P., violándose así el artículo 246 de la misma obra.   

Luego  de  reiterar que se transgredió el  postulado  de  la  investigación  integral,  lo que de contera afecta el debido  proceso,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida, declarando la  nulidad  del  proceso,  a  partir de la resolución mediante la cual se declaró  cerrada la investigación.   

Segundo cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por la comprobada existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el debido proceso, al tenor de lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal.   

En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”, luego de  reseñar  las  deducciones  de  los  falladores  y  las  suyas  en  torno  a las  declaraciones  del  Mayor Gustavo Ospina Rodríguez, manifiesta que la Fiscalía  le  negó  a  la  defensa  el  derecho de controvertirlas, lo que constituye una  irregularidad  sustancial,  en  razón  a  que  el artículo 246 del C. de P. P.  contempla  que  toda  decisión  debe  fundarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente allegadas a la actuación.   

Agrega  que  la  petición  se  amplió al  análisis  sicotécnico  de  la  persona   de  Gustavo Ospina y sus dudosos  informes, solicitud que también fue denegada.   

Asevera   que  al  negarse  las  pruebas  solicitadas  en  debida  forma  se  configuró  una  violación  al  derecho  de  defensa.   

Tercer cargo  

Acusa   al  fallador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por comprobadas irregularidades  sustanciales  que  vulneraron  el debido proceso, al tenor de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 304 del C de P.P.   

El  censor dedica la primera parte de  la  disertación  a  transcribir  las  consideraciones  probatorias  del Juzgado  Regional  y  del  Tribunal  Nacional,  en  torno  a  la  declaración  de Ospina  Rodríguez.  Dice  que  según  esta Corporación, el citado deponente, luego de  haber  declarado  bajo  reserva  de  identidad,  hizo  llegar  un  escrito  a la  Fiscalía   en  el que resalta haber olvidado en la versión que rindió el  3  de  octubre que “el Coronel retirado Gonzalo Gil  Rojas,  tenía  conocimiento  del  contacto  que se me estableció con el fin de  hacer  un  trabajo  de  penetración  al  Cartel de Cali, lo cual hizo de manera  inconsciente,  dicho  contacto  fue el que posteriormente me hizo entrega de los  diez  millones  de  pesos  ….,  moneda  corriente, sin poder afirmar de manera  concreta  que  Gil  Rojas  hubiera  tenido  conocimiento  de  la  entrega de ese  dinero”,   hecho  que  omitió  relatar,  por  factores  emocionales,  cuando  declaró bajo reserva de  identidad.   

Agrega   que   el   Tribunal   Nacional  concluyó:   

“Adviértase  de  todas maneras, que si  bien  se da una especial circunstancia en el sentido de que quien había rendido  testimonio  bajo  la modalidad de la reserva de identidad, termina renunciando a  tal  prerrogativa,  también  lo es que del contexto de ambas manifestaciones se  deduce  que  ciertamente  Gil Rojas sirvió a Ospina Rodríguez, para dar con el  paradero  del  informante  del cartel, sólo aclara el declarante, que desconoce  si  el  acá  encartado sabía y/o se enteró de la entrega de los diez millones  de  pesos.  No  encuentra  la  Sala  que  de  la  deponencia  secreta  y  de  la  comunicación  en cita, se desprendan efectos contradictorios; por el contrario,  hace  relación  a  un  trascendental  hecho:  Que Gil Rojas tenía conocimiento  acerca  de  la  labor  oficial  que despliega el Mayor Ospina Rodríguez, con la  pretensión  de  abordar  al  Cartel  de  Cali.  Ello  resulta  indiscutible”.   

Sostiene  el  censor  que,  según lo que  recoge  la  sentencia, al citado oficial se le amplió el testimonio, reiterando  una  vez  más  que  Gil  Rojas conocía el propósito de infiltrar el Cartel de  Cali  y  que  no tenía certeza si éste sabía de la entrega de los 10 millones  de  pesos.  Igualmente resalta  que la relación que tuvo con un miembro de  esa  agrupación delicuencial no fue a expensas del procesado y que el dinero en  mención  se  lo  dio  Jorge  Salcedo,  personaje  que había sido oficial de la  reserva, quien se entregó posteriormente a la DEA.   

Manifiesta  que  el  Tribunal  avaló  su  crítica  respecto  a  la  falta  de  técnica  del  funcionario  judicial en la  elaboración  de  las  preguntas que le formuló al citado deponente, las que, a  su  juicio,  fueron  capciosas.  Agrega que, al  tenor del fallo, Gil Rojas  sólo  le  aconsejó a Ospina sobre la manera como tenía que actuar para lograr  infiltrar  esa  agrupación, pero que no lo guió hasta la persona representante  del  cartel  y  que  de la misma se infiere que el deponente denotó interés de  hacer  aparecer  a  Gonzalo Gil como ajeno a los hechos. Sin embargo, siempre lo  mantiene  como “quien le enseñó el modus operandi  para  abordar al personal del Cartel de Cali. Evento que se configuró, quedando  como  señal  inequívoca  de  ello,  la entrega que le hicieran al Mayor Ospina  Rodríguez  de  los  diez  millones  de  pesos,  como  contraprestación  por la  información  que  brindara acerca de las actividades militares contra la citada  organización al margen de la ley”.   

Un mes después, según el fallador, el 21  de  diciembre  de 1995, el citado Mayor Gustavo Ospina Rodríguez se presentó a  la  Dirección  Regional  de Fiscalías de Cali, para rendir una “lacónica   declaración   jurada”,  explicando,  en  esta  oportunidad,  que su defendido sí lo reclutó e hizo los  contactos  para  que  sirviera de informante del llamado Cartel de Cali, sin que  le  diera  dinero  alguno  y  sí  suministrándole  para  el  efecto un número  telefónico  de  un beeper, respecto de las actividades que desplegada el Bloque  de Búsqueda Componente del Ejército.   

A   continuación,   advierte   el  libelista,  pasa  la  sentencia  a referirse a las declaraciones de los doctores  Antonio  Martínez  Camelo  y José Raúl Contreras Zafra, Ministerio Público y  Fiscal  Regional  Delegado  ante  el  Bloque  de Búsqueda. En cuanto al primero  sostiene  que  fue  claro en admitir que efectivamente se elaboró un acta   de  trabajo,  “que por conducto del Coronel Pineda,  entonces  Comandante  del  Bloque  de  Búsqueda,  se le hizo saber tanto el por  qué,  como la finalidad de su elaboración; radicaba la prevención en comento,  recuerda  el  funcionario,  en  que  el  Mayor Ospina Rodríguez infiltraría el  Cartel,  siendo  así  posible, como realmente se esperaba, que en desarrollo de  dicha  labor  recibiera dinero y muy seguramente, se produjera, en principio, su  aprehensión.  Quiérase  hacer claridad con relación a la conducta oficial del  Mayor  y  por  ello,  la  suscribió; además, de la enunciada operación tenía  conocimiento     la     Fiscalía     General    de    la    Nación”.   

Por  tal  motivo,  afirma el fallador, no  existe   ninguna   duda   respecto   del   acta   cuestionada.   “Contenido  que  en  criterio  de  la  Corporación, resultaba casi  necesario  dada  la  trascendencia  y  calidad  de la labor encomendada al Mayor  Ospina Rodríguez”.   

Anota  el  censor  que  frente  a  esas  consideraciones  de  la  sentencia  impugnada,  al  defensor  no  solo  no se le  permitió  controvertir  al  testigo,  sino  que  el  juez  regional le negó la  petición hecha al respecto.   

Luego  de  copiar otro segmento del fallo  del  Tribunal,  advierte  que la defensa solicitó que se allegara el oficio 211  “por  tan  grandes  difamaciones y la declaración  del  Coronel  Jorge Pineda Carvajal pero pese a ordenarse nunca se obtuvieron en  la práctica”.   

En el acápite que llamó “IRREGULARIDADES  SUSTANCIALES”, luego  de  referirse  al  contenido del artículo 246 del C. de P.P., dice que lo menos  que  debió  hacerse  fue allegar el citado oficio 211, por cuanto que junto con  el  recibo  de  consignación  sirvió  de  base  para  dictar la resolución de  apertura  de  instrucción  “y  se  citaba  en  el  expediente,  se  debió  anexar  o  de  lo  contrario  no darle credibilidad por  inexistente”,  y  sin  embargo,  su  contenido fue  acogido  por  los  juzgadores  de instancia, y a voces del Tribunal sirvió para  ingresar  al  campo  de  las  circunstancias  de  agravación, pues adujo que ni  siquiera  era  posible  reconocer  al acusado Gil Rojas la atenuante de la buena  conducta  anterior,  prevista  en  el  numeral  1°  del  artículo  64  del  C.  Penal.   

Después  de  reiterar  la  actitud  que  asumió  la  Fiscalía  frente a las declaraciones del Mayor Ospina Rodríguez y  de  informar  el  derecho  inobjetable   que  tenía  de pedir el análisis  sicológico  “de  los  informes  y testimonios del  Mayor  Gustavo  Ospina”, dice que se condenó a un  inocente.   

Enseguida advierte que la declaración del  Coronel  Pineda,  la  que  califica  como  pieza  clave,  era la única capaz de  dilucidar    los   vacíos   operacionales   en   que   se   fundamentaron   los  pronunciamientos  jurídicos,  siendo,  por  tanto,  importante  que  se hubiese  llamado  a  declarar  en la etapa de instrucción o en la del juicio, ya que era  un imperativo constitucional y legal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  declarando  la  nulidad a partir del auto que ordenó  correr  traslado  para  dictar  sentencia  de primer grado, a fin de que el juez  regional proceda a allegar las pruebas solicitadas.   

Cuarto cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al  derecho  de defensa, de acuerdo con lo estipulado en los numerales 2° y 3° del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

Después de copiar algunos apartes de los  fallos,  en el acápite que llamó “IRREGULARIDADES  PRESENTADAS”, manifiesta que no se puede pasar por  alto   “otra   aberrante   situación”,   la  que  hace  consistir  en  que  de  acuerdo  con la  declaración  del  Mayor  Gustavo  Ospina  Rodríguez,  la  persona  miembro del  llamado  Cartel  de  Cali con que se entrevistó se llamaba Jorge Salcedo, dando  sus  características  físicas  y  señalando el lugar de encuentro, situación  refrendada  con  la versión de Guillermo Pallomari y, sin embargo, la Fiscalía  no  lo  vinculó  al  proceso, con lo que, a su juicio, se habría desvirtuado o  dado claridad al testimonio de Ospina.   

Acota  que su importancia la corrobora el  juez  regional  y  el  Tribunal Nacional, no entendiendo las razones que tuvo la  Fiscalía  para  no  vincularlo a la investigación, privándose al procesado de  un  “extraordinario  medio  de defensa”, con claro detrimento de tal garantía.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  declarar  la nulidad de todo lo  actuado,  a  partir  de  la resolución mediante la cual se ordenó clausurar la  investigación.   

CAUSAL PRIMERA:  

Primer  cargo   

Manifiesta   que   el  juzgador  violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho, por falso juicio de  identidad,  al  tergiversar  el  contenido  material  de  una prueba. A renglón  seguido  dice:  “Error indicando (sic) de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  el fallador omite dos pruebas que existen dentro  del proceso y con ello condena”.   

En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”, después  de  copiar  un  fragmento  del fallo de segunda instancia, dice que la Fiscalía  analizó  los  aspectos  técnicos de la asesoría de seguridad sobre planos que  explicó  el  procesado en la indagatoria, lo que condujo a  que la defensa  solicitara  la  “declaración  técnica”  del  Jefe de Seguridad de Shell de  Colombia,  siendo decretada y  practicada, pero el juez regional no le puso  “el más absoluto cuidado, similar actitud asumió  el Honorable Tribunal Nacional”.   

Tal omisión la califica como un absurdo,  máxime cuando confirmaba el dicho de su defendido.   

A continuación acota:  

“La Fiscalía considera inverosímil que  un  trabajo  ‘material  físico’   como  una  asesoría  sobre  planos, no tenga un ‘lugar      material’ de trabajo.   

“Consideró extraño que Gil Rojas haya  asesorado  en  materia de seguridad un inmueble, sin preguntar el lugar donde se  encontraba o se construía la edificación.   

“Con estos argumentos se tomaron la más  duras  determinaciones jurídicas desde medida de aseguramiento sin beneficio de  excarcelación hasta la resolución de acusación”.   

Insiste  en que la declaración que tilda  como  omitida,  llevó  a que se considerara por los funcionarios judiciales que  el dicho de su representado no era más que una pueril coartada.   

Además  de  este  testimonio, afirma que  también  fue desechado en el estudio de las pruebas el medio de convicción que  solicitó  el  representante  del  Ministerio  Público, respecto del estado del  proceso  que  cursaba  en  contra  de  Gonzalo  Gil Rojas y Jorge Salcedo por el  delito  de  cohecho  por dar u ofrecer, allegándose para el efecto copia de una  providencia  fechada el 21 de febrero de 1997, mediante la cual se les precluyó  la  investigación,  yerro que condujo a que se transgrediera el debido proceso,  la investigación integral y el derecho de defensa.   

En   otro   capítulo   que   tituló  “SUSTENTACIÓN    DE    LOS   CARGOS”,  anota  que  el  Tribunal desconoció pruebas fundamentales y  que  no  analizó  las  mismas  con  base  en lo reglado en el artículo 254 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  que  el  acervo  probatorio  debe  apreciarse  en  conjunto  y  de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana crítica,  asignándole  a  cada  uno  de  los medios de convicción su mérito, por lo que  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia recurrida, dictando la que en derecho  corresponda.   

Segundo  cargo   

Lo  enuncia  así:  “ERROR  DE HECHO IN  IUDICANDO,  VIOLACIÓN  INDIRECTA  DE  LA  LEY,  FALSO  JUICIO  DE IDENTIDAD POR  TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE UNA PRUEBA”.   

Comienza  por  transcribir  un aparte del  fallo,  según  el  cual,   de  lo  declarado por un testigo con reserva de  identidad  y  por el señor Guillermo Pallomari, se infiere que Del Vasto Cerón  era  el  jefe  de seguridad  del Cartel de Cali, encargado de pagar nómina  de  escoltas  e  informantes y  actividades de sicariato y, además, que en  la  contabilidad  llevada  por  Pallomari  se  le  conocía  con  el  nombre  de  “Cariñito”,  por  lo  que  no  es  una  casualidad que a esta persona se le  hubiese  aprehendido  en las instalaciones de la Corporación Deportiva América  de Cali, propiedad de los integrantes del cartel.   

Dice  que el Juez Regional, por su parte,  concluyó:   

“De los dos testimonios citados se saca  en  claro  que  la  persona  que le giró los $20.000.000.oo al aquí procesado,  valga  decir  LUIS  MARIO  DEL  VASTO CERÓN, estaba relacionado con actividades  ilícitas,  específicamente con el narcotráfico, pues que se tenga noticia, no  es  otra  la  labor  desarrollada por su jefe inmediato MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ  OREJUELA.  Queda  demostrado  que  el  citado DEL VASTO CERÓN, no se dedicaba a  actividades  comerciales  lícitas  como se ha pretendido hacer creer. Como bien  lo      anota      la     Fiscalía,     de     lo     anterior     ‘no  puede  menos  que inferirse una  relación  de  orden  delictiva  entre uno y otro sujeto, pues ese dinero que le  consignó  DEL  VASTO  CERÓN  a  GIL ROJAS es producto de todas las actividades  delictivas    desarrolladas   en   beneficio   de   su   jefe,   …’.   

En   el   capítulo  que  tituló   “CONCEPTO    DE   LA  VIOLACIÓN”,  de manera enfática asegura que en el proceso no aparece que  su  prohijado  haya cometido algún delito. Igualmente, que no está probado que  hubiese    formado    parte    de    alguna    organización   con   propósitos  delictivos.   

En  el  sistema penal colombiano sólo se  responde  por  lo  que  personalmente  se  hace  o deja de hacer, no por actos o  hechos de los demás.   

Así, entonces, sostiene que la Fiscalía,  el  juez  regional  y el Tribunal Nacional violaron el principio de culpabilidad  “pericial”,   el  derecho  de defensa y el de la presunción de inocencia, al tomar como prueba un  hecho  que  no es personal de su defendido, como es el de haber hallado en poder  de Del Vasto el comprobante de consignación de Davivienda.   

Tercer  cargo   

Textualmente  dice: “ERROR DE HECHO, IN  INDUCANDO  (sic),  VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR  LA TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE UNA PRUEBA”.   

En el capítulo que llamó “FORMULACIÓN  DEL CARGO manifiesta que,  según   el  Tribunal,  si  bien  Gil Rojas reseña las empresas en las que  prestó  su  concurso en materia de seguridad, esas precisiones en manera alguna  ofrecen    elementos   de   juicio   para   descartar   cualquier  tipo  de  irregularidad  que  se  hubiese  presentado  en  la  consignación de los veinte  millones  de  pesos,  pues  los  mismos  no  tienen  relación  con esa clase de  actividades,  como  quiera que se halla bien establecido que aquél recibió esa  suma  del ex-oficial Del Vasto Cerón, sin que mediara justificación para ello,  teniendo,  éste, además, vínculos con miembros del denominado Cartel de Cali,  puesto que era el responsable de la seguridad de Miguel Rodríguez.   

Dice que la citada entidad afirmó que las  asesorías   que   prestó   su   patrocinado   a   varias   empresas   aparecen  intrascendentes  en  el  presente asunto, “salvo la  conclusión  que debe extraerse con respecto a las ocupaciones de Gil Rojas para  la   época   antecedente   al   acontecer   delictivo   investigado”.  Y  que  igual razonamiento debe predicarse, en lo que atañe  con  las  declaraciones que rindieron el General Harold Bedoya Pizarro, el Mayor  General  Iván  Ramírez  Quintero,  Sergio  Eduardo  Gil  Rojas, Nohora Estella  Cifuentes,  Mireya Alicia Gil Rojas, Alejandro Gil Rojas, María Alicia Rojas de  Gil,  Gustavo  Gil  Rojas,  María  Eugenia  Gil  Rojas,  Coronel  Pedro Antonio  Chaustre  López y el General Ramón Eduardo Niebles Uscátegui, como quiera que  todas   ellas   están   relacionadas  con  las  circunstancias  personales  del  procesado,  a  través  de  su  labor militar y en desarrollo de su actividad de  asesoramiento   en  materia  de  seguridad  a varias empresas, pero sin que  emerja ningún vínculo causal con el dinero mencionado.   

En  capítulo que tituló “CONCEPTO  DE LA VIOLACIÓN”, luego de  reseñar  las  pruebas  solicitas  y  practicadas, entre ellas, dos inspecciones  judiciales  a  las  empresas  Inpehi  Ltda  y  Ocasi Ltda, tres injuradas y ocho  declaraciones,  veinte  documentarias  y  la   investigación  al  contorno  familiar  de  Gonzalo  Gil,  no  entiende  que en criterio del Tribunal Nacional  sólo  sirvan  para determinar rasgos de su personalidad, ya que si se miran las  razones  expuestas  en  la  solicitud de tales pruebas se encuentra que éste es  sólo   uno    de   sus   aspectos  y  los  demás   conciernen  a  la  demostración clara y diáfana de la inocencia de Gil.   

Así  mismo, asevera que ni el juez ni el  Ministerio  Público  se percataron que la declaración del Coronel Jorge Pineda  Carvajal  fue  ordenada  pero  no se allegó al diligenciamiento. Igual sucedió  con  el “resultado de la investigación por cohecho  en  contra  de  Gonzalo Gil Rojas que dictaminaba una preclusión”.   

Finalmente agrega:  

“Honorables   Magistrados:  en  el  desarrollo  de  este  proceso  no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas de  manera  legal,  regular y oportunamente para proferir la sentencia que condena a  mi  patrocinado  por el delito de enriquecimiento ilícito, por ende es ilegal y  desacertada.  Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia,  Sala  Penal,  se  case  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, se decrete la  sentencia  que  en derecho corresponde que no es otra que la absolutoria a favor  de mi defendido”.   

Cuarto cargo  

Dice:  “ERROR  DE  HECHO,  IN IUDUCANDO  (sic),  VIOLACIÓN  INDIRECTA  DE  LA  LEY,  FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD POR LA  TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE UNA PRUEBA”.   

Arguye que el juez regional para reforzar  su  argumentación,  según  la  cual el dinero recibido por el procesado tenía  origen   ilícito   contó   con   el   Acta   de  Misión  de  Trabajo  fechada  “el  día 29 de 1995”  y  suscrita  por el Comandante del Bloque de Búsqueda, el agente del Ministerio  Público,  el  Fiscal Delegado ante dicho organismo y un Mayor del Ejército, de  la  que  transcribe  algunos  apartes,  y  cuyo  contenido,  según  su personal  perspectiva,  resulta  complementado  con  la  declaración  que rindió el  Mayor  Gustavo  Ospina  Rodríguez,  el 21 de diciembre 1995, en la que explicó  cuál fue la relación que tuvo con su defendido.   

Manifiesta  que  el  Tribunal  Nacional  también  tuvo  como soporte para dictar el fallo impugnado, los testimonios que  rindieron  Manuel  Antonio Ramírez Camelo y José Raúl Contreras Zafra, en sus  calidades  de  agente de Ministerio Público y Fiscal Delegado ante el Bloque de  Búsqueda, respectivamente.   

Según aquella Corporación, el primero de  los  mencionados  fue  claro  en  admitir  que  efectivamente se confeccionó la  citada  acta,  donde  se  plasmó que el Mayor Ospina Rodríguez infiltraría al  Cartel   de   Cali,   “siendo  así  posible  como  realmente  se  esperaba  que en desarrollo de dicha labor recibiera dinero y muy  seguramente,  se  produjera,  en  principio  su  aprehensión.  Queríase  hacer  claridad  con  relación  a  la  conducta  oficial  del  Mayor  y,  por ello, la  suscribió;  además de la enunciada operación tenía conocimiento la Fiscalía  General de la Nación.”   

Por  lo  que  concluye  que  ninguna duda  aflora     con     respecto     al     acta     cuestionada.     “Contenido  que  en  criterio  de  la  Corporación  resultaba casi  necesario  dada  la  trascendencia y la calidad de la labor encomendada al Mayor  Ospina Rodríguez”.   

Así las cosas, solicita a la Sala que lea  en su totalidad la multicitada acta.   

En   el   acápite   que  dedica  a  la  sustentación  del  reproche  dice que resulta ilógico proyectar una operación  de  infiltración  con  una  persona  ya  “detectada”,  como  sucedió en el  presente  asunto,  ya  que  el noticiero CM&, el 24 de julio de 1995, había  “divulgado  y  enjuiciado a Gonzalo Gil Rojas como  miembro  del  Cartel de Cali”, lo que constituye un  contrasentido   de   acuerdo  con  la  experiencia,  pues  qué  “persona  de  mediano  juicio  arriesgaría uno de sus hombres para  realizar  una  operación  de  infiltración con mínima garantía de éxito por  conducto  de  una  persona  totalmente  reconocida  y  divulgada  de  haber sido  descubierta  al servido de los intereses de los Rodríguez Orejuela?”.   

Reconoce que el Fiscal y el representante  del  Ministerio  Público,  quienes también firmaron el acta, pudieron no haber  hecho  el  precedente  análisis,  situación que no acontece con los militares,  quienes  “insinuaron  dicha acta lo cual determina  que   los   fines  y  comienzos  de  esa  operación  no  son  tan  ‘diáfanos’ como lo han pregonado algunos a lo  largo de este juicio”.   

Se pregunta:  

“Podrá  una  persona  actuar  libre,  desprevenida  y  honestamente  cuando  tenga  que  rendir  algún  testimonio  o  confesar  ilícito  alguno  de  él  u  otra  persona teniendo como presión las  actividades  delincuenciales  señaladas en el Acta Misión Especial de Trabajo;  ante  la  justicia colombiana es permitido que para la obtención de pruebas que  permitan  encartar  a  un  procesado  se  llegue a la comisión de un delito. Lo  propiciado  por  los  firmantes  del  acta  en mención se halla tipificado como  delito  en  el  art.  188  del C. P., razón por la cual las pruebas obtenidas a  través  de  la  labor  desarrollada por Gustavo Ospina Rodríguez de acuerdo al  art.  29  de la Constitución Nacional sobre la prueba obtenida en violación al  debido proceso”.   

Añade que además que a la defensa no se  le  permitió  controvertir  las  declaraciones de Ospina Rodríguez, las mismas  fueron  obtenidas  bajo  la  presión tácita que emana del contenido del acta a  que  ha  hecho  referencia  y  que como toda decisión judicial debe fundarse en  pruebas  legal,  regular  y oportunamente allegadas al proceso y dicho contenido  fue  trascendente,  junto con el testimonio de Ospina, para condenar, solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida y absolver al procesado de los cargos  formulados en su contra en la resolución de acusación.   

Quinto  cargo   

Lo  enuncia  así:  “ERROR DE HECHO, IN  IUDUCANDO  (sic),  VIOLACIÓN  DE  LA  LEY,  FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD POR LA  TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE LA PRUEBA”.   

En  lo que llamó formulación del cargo,  dice  que  el sentenciador de segundo grado sostuvo que había un nexo entre Del  Vasto  y  Gil  Rojas con el Cartel de Cali, en lo hace referencia a la seguridad  de  sus  miembros,  sin  que se advierta que formaban parte de esa organización  delincuencial y que se lucraran del negocio de la droga.   

En   el  capítulo  que  enunció   “SUSTENTACIÓN      DEL      CARGO”,  manifiesta  que  le resulta inexplicable que con la anterior  conclusión  se  condene  a  su  poderdante  por  el  tipo  penal descrito en el  artículo  10  del  Decreto “2296-91”, pues, de ser cierto tal aserto, sólo  podría  ligarse  al  aspecto de seguridad, desconociéndose así sus garantías  constitucionales  (vida,  honra  y  bienes),  máxime  cuando  la  Constitución  Política  garantiza  el  derecho  al  trabajo y a la libre empresa, siendo, por  tanto,   ilegal  el  fallo,  tergiversándose  “el  contenido  material  de  sus propias conclusiones”,  solicitándole   a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida,  absolviendo  al  procesado.   

En   capítulo   separado   que  llamó  “PETICIÓN,  procede a  realizar   unos   breves  comentarios  en  torno  a  los  cargos  formulados  en  precedencia y a reseñar parte de la actuación procesal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Causal tercera  

Primer cargo.  

Luego de realizar unas consideraciones en  torno  al  postulado  de  la  investigación  integral,  dice  que  la  omisión  investigativa   debe   ser   trascendente   en   lo  favorable,  “juicio  valorativo  probatorio  y  sustancial, cuya concreción se  determina  haciendo  abstracciones  ex  ante y ex post de las cuales resultaría  inferencia  conclusiva acerca de si lo omitido era o no trascendente”.   

Asevera que si bien el censor cumplió con  la  formulación de la censura, en cuanto enuncia cuáles fueron los dictámenes  periciales  que  se  dejaron de incorporar al proceso, a fin de establecer si el  dicho   del   procesado  acerca  de  los  estudios  de  seguridad  sobre  planos  correspondía  o  no  a la realidad, en manera alguna demostró su trascendencia  en  lo  atinente  a  los  efectos sustanciales, “en  cuanto  a  la exclusión de la responsabilidad por desquebrajamiento de alguno o  de   algunos   de  los  elementos  estructurales  del  hecho  punible  o  en  la  morigeración  de  la  pena,  o  en los efectos posibles de construcción y, por  ende,     posible    aplicación    del    in    dubio    pro    reo”.   

Considera que el reproche no está llamado  a  prosperar,  pues  lo fallos no estuvieron sustentados en el desconocimiento o  negación  de lo que debe ser el concepto técnico de estudio de seguridad sobre  el  planos,  “sino en la valoración que tras vía  de  ejercicios  de  sana crítica hicieran los juzgadores, en sentido conclusivo  de    la   inexistencia   del   contrato   de   estudio   de   seguridad   sobre  planos”.   

Además,  resalta, no es cierto que sobre  este  punto  no se haya investigado, pues, por petición de la defensa,  se  allegó  el  testimonio del señor Gonzalo Rojas Bonilla, Gerente de Protección  Industrial   de  la  Compañía  Shell  de  Colombia,  quien  respondió  a  los  interrogantes  técnicos  acerca  de la elaboración de un estudio de seguridad,  lo que corrobora con la copia de algunos de sus apartes.   

En consecuencia, agrega, en el expediente  sí  se  investigó  lo  que  técnicamente  constituye un estudio de seguridad,  aspecto  que  no  era  trascendente  para  la  investigación,  en razón a que,  repite,   “por   vía  de  confrontación  de  lo  expresado   por   Gonzalo   Gil   Rojas,  Mario Del Vasto Cerón y Rafael Acuña Delgado (contra quien se  ordenó  compulsación  de  copias  para que se investigue el presunto delito de  falsedad  de testimonio), el Tribunal llegó a la conclusión de que el contrato  de  seguridad  sobre  planos  no  tuvo existencia”,  inferencia que tuvo su soporte en las reglas de la sana crítica.   

Ahora bien, enfatiza, si el actor quería  demostrar  que  el contrato de planos si existió, debió presentar el cargo con  soporte  en  la  causal  primera  de  casación,  violación indirecta de la ley  sustancial,  por  transgresión  a las reglas de la sana crítica, o por errores  de hecho por falsos juicios de existencia por omisión probatoria.   

De  otro  lado estima que “El    Coronel    (R)    GONZALO   GIL  ROJAS,  como  experto  en  asuntos de seguridad, con  experiencia  en  labores  de  seguridad, y experto en elaboración documental de  estudios  de  seguridad,  tal  como  se denota en las constancias de trabajo que  anexara,  en ejercicio de sus facultades esencialmente de defensa material, bien  pudo  a  más  de  lo  expresado  en  la injurada y posterior ampliación, haber  aportado  elementos  objetivos  al  menos mínimos o suficientes, sobre los que,  repítase  con  objetividad material, se hubiese podido evidenciar la existencia  del  contrato,  lo  que  habría  podido incidir en efectos sustanciales, en los  correlativos  planteos,  posibilidad  y  demostración  de  la justificación de  incremento patrimonial”.   

En  cuanto  a  la  omisión  del dictamen  pericial  tendiente  a  demostrar  el  incremento  patrimonial  de  Gonzalo Gil,  conceptúa  que  de acuerdo al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal,  el   cual  transcribe,  es  cierto  que  en  eventos  a  establecer  incrementos  patrimoniales  se  requiere  de  documentos  o  soportes  bancarios que permitan  precisar  el  origen  de las transacciones. Sin embargo, dentro del postulado de  libertad  probatoria  que  consagra  la  norma  citada, en el presente asunto se  halló  el  “recibo de consignación N°2938374 por  la  suma  de  veinte  millones  de  pesos,  realizada  a  favor  de Gonzalo  Gil  Rojas en la cuenta de su  propiedad  N°  006300529242  de Davivienda, transacción bancaria agotada desde  la  Agencia  la Alameda con sede en la ciudad de Santiago de Cali, el 23 de mayo  de   1995,   a  su  similar  ubicada  en  Unicentro  en  Santa  Fe  de  Bogotá,  consignación  que  el señor Mario Del Vasto aceptara haber efectuado, al igual  que  el  propio  sindicado,  y  enmarcada  dicha transacción dentro de todo los  sustancial debatido y sentenciado”.   

Por  tal  motivo, sostiene que dentro del  presente  asunto el incremento patrimonial se circunscribe al tema de los veinte  millones     pesos,     objetivo     patrimonial     único,     “sobre  los  que  los  sentenciadores  por  libertad probatoria, no  necesitaban  de mayores pericias contables”. Agrega  que  no  se  trata  de  responsabilidad  objetiva,  sino  que  a  partir  de  la  consignación  y  teniendo  en cuenta los demás elementos de juicio, los que se  debatieron   a  lo  largo  del  proceso,  concluyeron  los  juzgadores  que  ese  incremento  patrimonial  fue  injustificado y proveniente de actividad ilícita,  inferencia  que  por  venir  amparada  por  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad,  “excluye el predicado del casacionista,  en  sentido  de  que  antes  que un incremento patrimonial, lo que existe es una  deuda  de  parte  de  Gonzalo  Gil  Rojas  para con Del Vasto Cerón”.   

Segundo  cargo   

Conceptúa que la nulidad que denuncia el  libelista   por   violación   del   derecho   de  defensa  del  procesado,  por  transgresión  al  principio  de  contradicción,  ya  que  no  se  le permitió  ejercitarlo  frente  al testimonio del Mayor Ospina, pues así lo pidió y se le  resolvió  de modo adverso, tampoco tiene vocación de éxito al no demostrar su  trascendencia frente a lo sustancialmente sentenciado.   

Luego de resaltar los actos procesales en  que  intervino  el declarante y de hacer referencia al artículo 307 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dice  que  el  censor  no  demostró cómo de haberse  ordenado  su  ampliación  y  haberle  dado  la  oportunidad  para  ejercitar la  contradicción,  esa actuación habría tenido incidencia frente a los elementos  tipificantes  del  punible  por  el  cual fue condenado, ya que “ aparejados   con   las   discusiones   de   antijuridicidad  y  de  culpabilidad,  correspondía  al  casacionista  haber  planteado dialécticas en  sentido  de  demostrar  a  la  Corte,  que  de  haberse practicado la prueba que  refiere,  se  habrían  podido  dar  (categoría  de la posibilidad) incidencias  sustanciales  mutantes o afectantes, en relación a  alguno de los soportes  normativos  de  tipicidad, ora resquebrajamiento de las conclusivas en relación  al   incremento   patrimonial,  al  tema  del  incremento  injustificado,  o  al  rompimiento   de   la   conexión   –  derivación  con  actividades  ilícitas  )  de  exclusiones  de  antijuridicidad o de culpabilidad”.   

En  consecuencia,  advierte que cuando se  trata  de nulidad por violación del derecho de defensa por omisión probatoria,  es  presupuesto  de la casación, no sólo enunciar la prueba, sino demostrar su  trascendencia  frente a lo declarado por el juzgador en el fallo, caso contrario  no habría lugar a la declaratoria de nulidad.   

Tercer  cargo   

Textualmente dice:  

“Respecto a la pretendida irregularidad,  por  no  haberse  decretado  y  practicado  la ampliación testimonial del Mayor  Gustavo  Ospina  Rodríguez, para que la defensa lo hubiese podido controvertir,  al  igual  que  en tema del análisis psicológico de los informes: la Delegada,  remite  a  lo  conceptuado en el cargo anterior, no siendo necesario repetir los  criterios   plasmados,   con  los  que  se  sugiere  la  no  prosperidad  de  la  censura”.   

En  lo  relativo  a  la  declaración del  Coronel  Pineda,  anota  que  en  ninguno  de  los  memoriales  que presentó el  defensor  en  la  etapa  de  instrucción  pidió  que   se le escuchara en  testimonio.  En  el  juicio,  fue el representante del Ministerio Público quien  solicitó  inicialmente  su  práctica,  así  como  también  el  de  los otros  funcionarios  que  firmaron  el  acta,  probanza  que  fue decretada por el juez  regional,  pero  que no se pudo allegar en razón a que el Oficial se encontraba  cumpliendo funciones diplomáticas en la República Argentina.   

Además, agrega, el censor no se ocupó en  demostrar  la  trascendencia  que  hubiese tendido en el proceso “y  su  incidencia  en  lo  sustancialmente sentenciado”,    por    lo    que    el    cargo   no   está   llamado   a  prosperar.   

Cuarto  cargo   

Estima  que  la primera referencia que se  tiene  en  el  proceso  de  Jorge Salcedo fue el testimonio que rindió el Mayor  Ospina  Rodríguez,  razón  por  la  cual  la  fiscalía  ordenó  trasladar al  diligenciamiento la indagatoria de Guillermo Alejandro Pallomari.   

Acota  que  en  la  pieza  acusatoria  se  ordenó  la  expedición  de copias para que se investigara la conducta de Jorge  Salcedo  y  del  procesado,  por  un  presunto  delito  de  cohecho que pudieron  haber   cometido por la suma de diez millones de pesos que le entregaron al  Mayor  Ospina  como  regalo. En la etapa del juicio, previa petición del agente  del  Ministerio  Público,  se  allegó  copia  de la providencia emitida por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali, mediante la  cual  se  revocó  la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva que el  Fiscal  88  le  había  impuesto  a  Gonzalo  Gil  Rojas por el punible de dar u  ofrecer.   

Entonces,  aduce,  en  el proceso se tuvo  conocimiento  del  señor Jorge Salcedo, como la persona que entregó la suma de  diez  millones  de pesos al Mayor Gustavo Ospina Rodríguez. Sin embargo, estima  que  hubiera  sido  importante que el citado señor Salcedo hubiese declarado al  interior  del  proceso,  a fin de establecer los nexos o conexión entre éste y  el  procesado  y  la  labor  efectuada por el citado Oficial del Ejército, así  como   también   para   clarificar   cómo   y   cuando   se   efectuaron   los  contactos.   

Empero,   conceptúa   que  la  nulidad  demandada  no  está  llamada  a  prosperar,  pues no existe medio de prueba que  indique   la  participación  de  Jorge Salcedo en el presente asunto, esto  es,  “por  el delito de enriquecimiento ilícito y  por  razón  de  la consignación que por la suma de veinte millones de pesos le  consignara Mario Del Vasto”.   

Así mismo sostiene que de acuerdo con los  artículos  87  y  88  del  Código de Procedimiento Penal, tampoco se impone la  declaratoria de nulidad solicitada por el libelista.   

Agrega:  

“Así   las   cosas,   procesal   y  probatoriamente,  respecto  de Jorge Salcedo, hay que diferenciar: que la prueba  y  en  especial  los  expresado  por  el  Mayor  Ospina Rodríguez, si daba para  haberlo  vinculado  a  una  investigación  por  el  presunto delito de cohecho,  pretensiva  que  se  dinamizó  con  la  compulsación de copias; pero en manera  alguna,  la prueba en su total, arroja elementos como para construir respecto de  Jorge  Salcedo,  una  hipótesis  de  coautoría o coparticipación en el delito  atribuido  y  por  que  se investigara a Gonzalo Gil Rojas; lo que traduce la no  viabilidad  de  la reclamada vinculación, ni afectaciones a la unidad procesal,  ni   al   derecho   de   defensa   de   Gonzalo  Gil  Rojas,   en   los   términos  que  lo  plantea  el  casacionista”.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Conceptúa que este reproche esta llamado  al fracaso por ostensibles fallas técnicas.   

Inicialmente dice que si bien el censor lo  formuló  por  los  senderos  de  la violación indirecta por error de hecho por  falso  juicio  de identidad, no identificó el sentido de la transgresión de la  ley  sustancial.  Además,  solicita a la Corte la absolución del procesado sin  que  indique  “el  camino  normativo  a  recorrer,  falencias  que  de  por  sí,  llaman  al fracaso de la impugnación”.   

Luego  de  reseñar  en  qué consiste el  error  de hecho por falso juicio de identidad, advierte que el censor desvía el  ataque   hacia  el  falso  juicio  de  existencia,  cuando  manifiesta  que  los  juzgadores  desconocieron  el  testimonio  del  Jefe de Seguridad de la Shell de  Colombia y otras pruebas fundamentales que no cita.   

Acota  que  dentro  de  esa  mixtura  de  formulación,   tampoco   el   actor   se  detuvo  a  demostrar  “cuál  fue  la  incidencia,  o  cuál  hubiese  sido la incidencia  sustancial     producible,     de    haberse    considerado    valorado    dicho  testimonio”.   

Finaliza afirmando:  

“Así mismo, en libre discurso y ajeno a  toda  técnica  de casación penal, censura que la Fiscalía hubiese considerado  inverosímil  que un trabajo material físico como una asesoría sobre planos no  tenga  un  lugar  material de trabajo, y que se hubiese considerado extraño que  su  defendido  hubiese  asesorado  en seguridad, sin preguntar el lugar donde se  encontraba  o  se  construía  la edificación; al igual se lamenta que lo dicho  por    su    procurado    se    hubiese    valorado    como    la   ‘más  pueril  coartada’, impugnaciones sueltas, en las que  pasa  a anteponer su singular modo de apreciación probatoria a la de las demás  plasmadas  por  los  Juzgadores,  olvidando  de paso que la sentencia de segunda  instancia,  viene  cobijada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad,  valía que en manera alguna infirmó”   

Por  lo  expuesto, estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo cargo.  

Asegura  que  al  igual  que  la  censura  anterior, adolece de yerros de técnica que la hacen impróspera.   

En  efecto,  sostiene  que  el  actor  no  singularizó  el  sentido de la violación de la ley. Así mismo, conforme está  sustentado,  abandona  su  inicial enunciado, y como si se tratara de un alegato  de  instancia,  asevera  que  al  procesado  se  le vulneraron los principios de  culpabilidad  pericial y el de presunción de inocencia y el derecho de defensa,  afirmación  última  que  debió postularse con fundamento en el causal tercera  de casación.   

En  consecuencia,  considera  que el  cargo no está llamado a prosperar.   

Tercer  cargo   

Advierte  que  el  reproche  adolece  de  errores de técnica, que imponen su desestimación.   

Dice que además de no haber realizado el  estudio  comparativo  objetivo  de  las  pruebas  con  las  tergiversaciones que  denuncia,  no  señalo  cuál  fue  el  sentido  de  la  violación  de  la  ley  sustancial.   

En lo relativo a las pruebas que señala,  la  demanda no se ajustó al rigor de la técnica casacional, pues, alega, desde  su  personal  perspectiva,  el  valor  que  ha  debido dárseles a los medios de  convicción,  “las  que a su juicio, antes que ser  simples  valoraciones  de personalidad, son demostraciones claras y diáfanas de  la  inocencia  de  su  procurado,  en  contra  del  valor probatorio en punto de  personalidad  que  otorgó  el  Tribunal;  pero  para nada se entrometió con la  demostración  técnica  de la pregonada inocencia, ora por resquebrajamiento de  los  aspectos  típico  estructurales  del  enriquecimiento  ilícito,  ora  por  exclusión      de     antijuridicidad     o     de     culpabilidad”.   

Por  lo  expuesto, estima que el cargo no  puede tener éxito.   

Cuarto cargo  

Advierte que adolece de los mismos yerros  técnicos  puntualizados  en  precedencia  y  que,  por  virtud del principio de  limitación, le impiden conceptuar de fondo.   

Manifiesta  que  en  lo que respecta a la  impugnación   que   el  censor  le  hace  al  acta,  intentó  aproximarse  con  cuestionamientos  relativos  a  las  transgresiones  de  las  reglas  de la sana  crítica,  lo  que  hizo  de  modo globalizante. Sin embargo, no cumplió con el  deber  de  singularizarlos, esto es, no dijo “cuál  fue  la  regla de experiencia, ley de lógica o ley de la ciencia violentada por  el juzgador”.   

Posteriormente,  pasa  a  referirse  a lo  complejo  que  resulta  desarrollar  y  sustentar  el  error  de hecho por falso  raciocinio,  concluyendo  que  el censor, además de  no haber fundamentado  el   reproche,  tampoco  demostró  su  incidencia  sustancial.  “Incluso,  le apostó a censurar entremezcladamente el acta  –  misión  de trabajo, por la vía de los errores de derecho por falsos juicios de  legalidad,  desliz,  el que se aprecia, cuando afirma que ‘lo propiciado por los  firmantes  del  acta  en mención se halla tipificado como delito en el art. 188  del C P.P. (sic)”.   

Después de manifestar  que  le  causa  curiosidad,  desde  la  perspectiva  del  derecho sustancial, el  contenido  de dicha acta, por cuanto lleva fecha del 29 de julio de 1995, cuando  ya  se  había  publicitado  la relación que existía entre el Coronel Gil y el  Mayor  Del Vasto, sin embargo, en ella se plasmó que el Mayor Ospina Rodríguez  contactaría     al    procesado,    “para  a través de aquél, desarrollar su trabajo. La fecha en que  se  firma  dicha acta, no deja de causar inquietudes de racionalidad probatoria,  las  que  con  todo  respeto,  trasladamos a la Corte, para lo efectos que en su  prudencia     y     sapiencia,     llegare    a    considerar”.   

De otro lado, retomando  la  censura,  añade que se le debe recordar al libelista que la tipicidad de la  conducta  imputada,  en  lo  que atañe a que el dinero provenía de actividades  ilícitas,  se  infirió  de  los vínculos que tenía el Mayor Del Vasto con el  denominado  Cartel  de  Cali,  aunque  también  se  apoyó en la citada acta de  trabajo  y en las afirmaciones del Mayor Ospina Rodríguez, según las cuales el  procesado   lo   había  reclutado  para  que  sirviera  de  informante  de  esa  organización  delictiva,  respecto  de las actividades que desplegaba el Bloque  de Búsqueda.   

Por lo tanto, si se hiciera abstracción de  la  declaración  del  Mayor  Ospina, el fallo se mantendría incólume, ya que,  como  lo  explicó  en  precedencia,  el  mismo se sustentó en otras probanzas,  sentencia  que  se  encuentra  amparada  por  la  doble presunción de acierto y  legalidad.   

Finalmente, destaca que el censor no indicó  ni  el  sentido de la violación, ni la norma sustancial infringida y, menos, la  proposición  jurídica  completa,  para  que  la  Corte  pudiera cumplir con su  tarea.   

En  consecuencia,  advierte que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Quinto  cargo   

Reitera  que  el  libelista  desconoce  la  técnica  de  casación para demandar la violación indirecta por falsos juicios  de  identidad,  haciendo caso omiso de la inmensa y extensa jurisprudencia de la  Corte  que hay al respecto, ya que debió mostrar objetiva y comparativa en qué  consistieron  las tergiversaciones de las pruebas, tomando como base lo que dice  el  medio  de convicción. Igualmente, añade, que aunque pregona que le resulta  inexplicable  que al procesado se le pretenda condenar por el delito descrito en  el  artículo  10  del  Decreto  2266  de  1991,  lo  que  hace  como una simple  enunciado,  en manera alguna pretende infirmar la doble presunción de acierto y  legalidad de la sentencia.   

Por   lo  tanto,  sugiere  desestimar  el  cargo.   

        CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

Causal  tercera   

Como  lo ha sostenido la Sala, aunque las  nulidades  permiten  alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede  la  demanda  en  que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación,  sino  que  están  sujetas,  como  las  demás  causales,  a  unos insoslayables  requisitos,  pues  si  se  trata  de  un  medio para preservar la estructura del  proceso  y  las  garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo  debe  acatar  los  principios  generales  que  rigen  este medio de impugnación  extraordinaria,  sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo  de  la  nulidad,  la  irregularidad  sustancial  que alega, la manera como ésta  socava  la  estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías  de  los sujetos procesales (error de garantía), su incidencia en el fallo, y la  actuación que en virtud del yerro queda viciada.   

Si  no  se  cumplen  esos  requisitos, la  censura  no  puede  tener  éxito,  toda  vez  que  a  la  Corte, por virtud del  principio   de   limitación,   le   está  vedado  corregir  los  defectos  del  libelo.   

Cargos   primero,  segundo, tercero y cuarto   

1.   Acusa   al  sentenciador  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, pues  estima  que en el proceso existen irregularidades  sustanciales que afectan  el  debido  proceso y el derecho de defensa, al haberse desconocido el principio  de investigación integral.   

    

1. Los anteriores reproches serán  contestados  conjuntamente,  tal  como han debido ser planteados y desarrollados  por  el censor, pues si las pruebas deben ser apreciadas mancomunadamente por el  fallador,  resulta  ilógico  atacarlas  insularmente  en cargos separados, para  reclamar   por   la   omisión   en   su  práctica,  pues  cada  reproche,  aisladamente  tomado,  carecería  de trascendencia para quebrar la legalidad de  la  decisión,  lo que eventualmente se podría lograr si el vicio se asume como  uno sólo.     

    

1. Además de esta falencia incurre  en otras que condenan el reproche al fracaso, así:     

3.1. Violando el principio de autonomía,  al   tenor  del  cual,   al  interior  de  un  mismo  cargo  no  se  pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a  causales  diferentes,  pues cada una  tiene  configuración  y  reglas  técnicas  de  demostración distintas y tiene  adscritas   particulares  consecuencias  jurídicas,  se  desvía  a  la  causal  primera,  cuando  cuestiona  la  credibilidad  que  los  juzgadores le negaron a  la   indagatoria  del  procesado  y  le concedieron al testimonio del Mayor  Gustavo  Ospina  Rodríguez, censura que ha debido postular de manera separada y  por  la  causal  primera,  por  error  de  hecho por falso raciocinio, si es que  consideraba  que  al apreciarlos se quebrantaron los postulados de la  sana  crítica.   

Si simplemente, y al estilo de un alegato  de  instancia, pretendía oponer su criterio al del Tribunal sobre el mérito de  las   pruebas,  olvidó  que  esa  disparidad  no  constituye  ningún  desatino  demandable  en  casación, dentro del método de la persuasión racional que nos  rige  para apreciar la prueba, prevaleciendo el criterio del fallador, por venir  la    sentencia    amparada    por   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

3.2.  Confunde el error de estructura con  el  de  garantía, claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, pues  aunque  afirma  que  se afectó el debido proceso, el desarrollo lo refiere a la  violación  del   derecho  de defensa, por desconocimiento del principio de  investigación integral.   

3.3.  Por  otra  parte y en lo atinente a  este  último,  es  necesario  reiterar  que  cuando se alega, no basta señalar  cuáles  fueron  los  elementos  de convicción no practicados, sino que se debe  indicar  sus  pertinencia,  utilidad  y  trascendencia, carga que no cumplió el  censor.    Este    desatino    técnico    se   evidencia   al   considerar   lo  siguiente:   

En lo relacionado con el dictamen pericial  que  echa  de  menos  y que, según lo asevera, hubiera demostrado el incremento  patrimonial,  aparecía  superfluo  frente a la consignación bancaria realizada  en  Davivienda  por  $20.000.000,  aceptada tanto por el que la hizo como por el  procesado,  y  de  la  que  se concluyó, a través del análisis mancomunado de  la     prueba,    que    correspondía    a    un    aumento    patrimonial  injustificado.   

En  cuanto  al  otro  dictamen reclamado,  tendiente,  según  el demandante, a demostrar que sí puede haber un estudio de  seguridad  sobre  planos,  también  aparecía impertinente y superfluo , pues a  través  de  varios  medios de convicción se concluyó que el contrato de   seguridad no tuvo existencia.   

En  lo  que respecta a la ampliación del  testimonio  de Ospina Rodríguez y de la realización del examen sicotécnico al  mismo,  a  la  recepción de la declaración del Coronel Pineda  y al   allegamiento  del  oficio  número  211,  no  muestra  ni aparece que de haberse  llevado  a  cabo,  el  sentido  del  fallo  hubiera sido distinto y favorable al  acusado.   

Y  es  que,  como lo ha dicho la Sala, la  trascendencia,    en   el   caso   del  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral, no emana de la prueba en sí misma considerada sino de  su  confrontación  lógica  con  los elementos que sustentaron la sentencia, de  modo  que  se  evidencie que de haberse practicado ésta hubiera sido diferente,  por  lo  que la única manera de remediar el desatino, es anular lo actuado para  que se aduzca.   

Finalmente, en lo que concierne con la no  vinculación   de  Jorge  Salcedo  al  proceso,  el  impugnante  no  muestra  su  pertinencia  y  utilidad, máxime si se tiene en cuenta que se expidieron copias  para  que  se  investigara  el delito de cohecho en que pudo haber incurrido, al  darle  diez  millones  de  pesos  al  mayor  Gustavo  Ospina Rodríguez para que  informara  al  “Cartel  de  Cali”  sobre las actividades del  Bloque de  Búsqueda,   y  que  nada  tuvo  que  ver  con  el  punible  de  enriquecimiento  ilícito.   

Los cargos no prosperan.  

Causal primera  

Cargos primero, segundo, tercero, cuarto y  quinto     

1. Acusa  al sentenciador de haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho por falso juicio  de  identidad,  al  haber tergiversado el contenido material de varios medios de  prueba.     

    

1. Estos reproches, al igual que los  anteriores,  han  debido  formularse en un solo cargo, pues si las pruebas deben  ser  apreciadas  en  su   conjunto  por  el  juzgador,  también  deben ser  atacadas  mancomunadamente  y  no  elaborar  un  cargo autónomo por cada una de  ellas,  pues  tomados aisladamente, no tendrían la trascendencia para derrumbar  el  fallo,  lo que sí se podría lograr al postularse un único reproche, desde  luego que respetando el  principio de no contradicción.     

    

1. Además  de  este  desatino, el  demandante  incurre  en  los   siguientes que condenan al fracaso todas las  censuras:     

     

1. No  indica  cuál  fue la norma  sustancial  infringida,  ni  su  sentido,  esto  es,  si  lo  fue  por  falta de  aplicación o por aplicación indebida.     

     

1. En   ninguno  de  los  casos  denunciados  demuestra  que se haya falseado el contenido material de la prueba,  ni la trascendencia del yerro que acusa.     

     

1. En el primer reproche confunde el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad con el de hecho por falso juicio  de existencia.     

Si  se  acepta  que  quiso  referirse  al  primero,   no  dice  sobre  qué  medio  de  convicción  recayó,  ni  en  qué  consistió,  ni  cuál   la  incidencia  de  la  distorsión  en  la  parte  dispositiva del fallo.   

Si  se  considera  que  se  refirió  al  segundo,  se  encuentra que no muestra que la declaración del jefe de seguridad  de  la  Shell  de  Colombia haya sido omitida al apreciar la prueba, y lo que se  observa  es  que el discurso lo limita a atacar el mérito que le fue negado, al  igual  que  a  la  indagatoria del procesado, lo que no configura per se ningún  yerro demandable en casación.   

Además, se desvía al error de hecho por  falso  raciocinio  cuando,  sin ningún desarrollo argumentativo, asevera que se  desconocieron los postulados de la sana crítica.   

Finalmente  y  vulnerando el principio de  autonomía,  irrumpe  en  la  causal tercera cuando manifiesta que al no haberse  tenido  en  cuenta  el  estado  del proceso que por el delito de cohecho cursaba  contra  Gonzalo  Gil  y  Jorge  Salcedo,  se  transgredió el debido proceso, la  investigación integral y el derecho de defensa.   

     

1. En  la  segunda censura tampoco  expresa  cuál  fue  el medio de convicción tergiversado, ni en qué consistió  el   falseamiento   de  su  contenido  material,  ni  cuál  la  incidencia  del  dislate.     

Toda  la  disertación  la  limita,  sin  evidenciar  ningún  yerro del  sentenciador, a oponerse a las conclusiones  probatorias  que  éste  extrajo  de  la declaración del testigo con reserva de  identidad  y  de  la Guillermo Pallomari, así como del hecho de haberse hallado  en  poder  de  Mario  Del  Vasto  Cerón el comprobante de consignación por los  veinte  millones  de  pesos,  en  el sentido de que era el jefe de seguridad del  llamado  “Cartel  de  Cali”,  encargado  de  pagar  escoltas,  informantes y  sicarios,  que  no  se  dedicaba  a  actividades  lícitas  y  que el dinero que  consignó  a Gil Rojas era producto de las conductas delictivas desarrolladas en  beneficio  de Miguel Rodríguez Orejuela, mientras el impugnante pretende que lo  anterior  no  se puede tomar como prueba en contra del acusado, pues no se trata  de un hecho personal del mismo, sino de un tercero.   

Por  otra  parte,  tampoco  dice  en qué  consiste  la  “culpabilidad  pericial”,  ni  porqué  fue desconocida por el  Tribunal.   

Finalmente, se desvía a la causal tercera  cuando  sostiene,  sin  ninguna argumentación, que se violó el derecho de  defensa,    con    lo    que    nuevamente    desconoce    el    principio    de  autonomía.   

     

1. En  el  tercer reproche tampoco  demuestra  el  falso  juicio de identidad que denuncia y, simplemente, al estilo  de  un alegato de instancia, se opone a las conclusiones probatorias sacadas por  las  instancias  de  los  medios  de  prueba que relaciona, reclamando porque se  hubiera  colegido  que  tales  elementos  apenas demostraban la personalidad del  procesado  a  través  de  su  labor  militar  y de su actividad de asesoría en  materia de seguridad, pero que no probaban su inocencia.     

En  efecto,  según  el  Tribunal,  de la  circunstancia  de  que Gil Rojas hubiera prestado asesoría a varias empresas en  materia  de  seguridad  y  de  las  declaraciones de numerosas personas sólo se  puede  inferir  cuál era “la personalidad del encartado a través de su labor  militar  y en desarrollo de su actividad como asesor en  seguridad”, así  como  “cuáles  eran  las  ocupaciones de Gil Rojas para la época antecedente  al    acontecer   delictivo   investigado”,   pero   no    que   exista    nexo    entre    ellas   y    los    20   millones,   pues   se halla bien establecido que los recibió del ex –  oficial  Del  Vasto  Cerón,  jefe  de seguridad de Miguel Rodríguez, y sin que  mediara  justificación  para  ello,  entre  tanto el impugnante pretende que de  tales  elementos  se  desprende  de  manera  clara  y  diáfana  la inocencia de  Gil.   

También   en esta censura se aparta  del  enunciado,  cuando  cuestiona  el  no  haberse recibido la declaración del  Coronel  Jorge  Pineda  Carvajal y el resultado de la investigación por cohecho  en  contra  de Gonzalo Gil, reproche que ha debido formular de manera separada y  por la causal tercera.   

     

1. En  la  cuarta  censura tampoco  muestra  ninguna  distorsión  del  Acta  de Misión Especial de Trabajo, ni del  testimonio  del  Mayor  Ospina  Rodríguez,  ni mucho menos la trascendencia del  desatino,  sino que, escuetamente, se opone a las deducciones probatorias que de  ellas extrajo el sentenciador.     

Así  mismo, se aparta del error de hecho  denunciado  para  irrumpir  en  el  de derecho por falso juicio de legalidad, al  afirmar  que al haber sido obtenidas las declaraciones de Ospina Rodríguez bajo  presión, se violó el artículo 29 de la C. P.   

     

1. En  la  quinta  censura tampoco  indica  cuál  fue  el  medio  de  prueba  tergiversado,  ni  concreta  en  qué  consistió   el   falseamiento,  ni  cuál  su  incidencia,  reduciendo  la  disertación  a hacer comentarios sobre el derecho al trabajo garantizando   por  la  C.  P.  y  a  oponerse,  sin mostrar yerro alguno, a la conclusión del  Tribunal,  según  la  cual,  existía  nexo  entre Del Vasto y Gil Rojas con el  Cartel   de   Cali,   en   lo   que  hace  referencia  a  la  seguridad  de  sus  miembros.     

     

1. Como quiera que en varios de sus  cuestionamientos  el  impugnante  se  opone  a  las conclusiones probatorias del  Tribunal,  sin  evidenciar  desatino  alguno,  es  preciso  advertirle que si lo  pretendido  era  mostrar que al valorar el mérito de las pruebas o al construir  las  inferencias  lógicas  aquél  se  apartó  de las leyes de la ciencia, los  principios  de  la  lógica  o  las reglas de la experiencia, ha debido acusar y  demostrar  que  incurrió  en  error  de  hecho por falso raciocinio y que éste  desatino  condujo  a  la  declaración de una verdad fáctica distinta de la que  revela  el  proceso,  como  lo  ha  dicho  la  Sala1.     

Por las razones anteriores, los cargos no  prosperan.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        R  E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.               Cúmplase   

CARLOS E. MEJÍA  ESCOBAR  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver  casación 14263, enero de 2001. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

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