13789(26-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  13789   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  Ponente:   

Dr.  CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR   

Aprobado    Acta  No.106   

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

El  Juzgado  Veintisiete  Penal del Circuito,  mediante  providencia  del  11 de marzo de 1997 condenó a JOSE DE JESUS ACEVEDO  LOPERA  y  DIEGO  LUIS  MAZO  LOPERA  a la pena de diez (10) años de prisión y  multa  equivalente  a  cien  salarios  mínimos  legales mensuales, como autores  penalmente  responsables  de  los  delitos  de  secuestro simple, concierto para  delinquir,  hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal  de  arma de fuego de  defensa   personal    y   constreñimiento   ilegal.    También   les    impuso   la   pena   accesoria  de  interdicción  de  derechos   y funciones  públicas  por  el  término de  diez  años  y  la  obligación  de  pagar,  en  forma solidaria, los perjuicios  materiales causados con el delito de hurto calificado y agravado.   

El Tribunal Superior de Medellín, al conocer  del  asunto  por  vía  de  apelación,  confirmó  la  sentencia  del a quo, en  providencia del 15 de mayo de 1997.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos ocurrieron en la ciudad de Medellín  el  12  de  febrero  de 1997, hacia las ocho de la noche, cuando en el sector de  las  Empresas Públicas tres sujetos, entre ellos un menor de edad, abordaron el  taxi  Chevrolet  Chevette  de  placas  TKB  948,  conducido por el señor Eduard  Alonso  Taborda  Rendón  a  quien  le indicaron que los llevara hacia el barrio  Robledo  Aures.  En  el  recorrido,  uno de los que iba en la banca de atrás le  solicitó  una  moneda y le pidió que parara el carro para hacer una llamada lo  que  así cumplió el conductor. Más adelante, cuando llegaron al barrio Aures,  el  mismo  pasajero  que  había  hecho  la  llamada  le pidió al conductor que  esperara  un  momento  mientras venía con el dinero para el pago de la carrera,  pero  cuando  regresó  tenía  un  revólver en la mano con el que amenazaba al  conductor  a  quien  despojaron  del  taxi,  llevándolo hasta un rastrojo donde  estuvo  custodiado  por  otros  dos  sujetos que hicieron su aparición, quienes  luego  de  pasearlo  por  varios  lugares  del  barrio decidieron dejarlo en una  construcción  abandonada  atado de manos en un segundo piso, con la advertencia  de  que  debía  permanecer allí hasta la madrugada, cuando volverían por él.  Cuando  sintió que estaba solo logró desatarse y abandonar el lugar unas horas  después.   

Mientras  esto  ocurría,  los sujetos que se  movilizaban  en  al  taxi  hurtado,  chocaron  el  vehículo  a  las afueras del  cementerio  Campos  de  Paz,  sector en el que uno de ellos, provisto de arma de  fuego,  cometió  algunos  hurtos más y obligó al conductor de un Daewoo Rojo,  quien  se  encontraba con su novia, a que se dirigiera al lugar donde se habían  accidentado  y  lo  esperaban  sus  otros  compañeros.  En  esos instantes hizo  presencia  una patrulla del Ejército Nacional que había sido avisada de lo que  estaba  ocurriendo,  por uno de los afectados a quien habían intentado hurtarle  una  moto.  Los  capturados  fueron  puestos  a  disposición de la fiscalía, a  excepción del menor que fue enviado a los Jueces competentes.   

Con  fundamento  en el informe policivo y las  denuncias  formuladas  por Eduard Alonso Rendón Taborda y Luis Fernando Gallego  Muñóz,  propietarios  del  taxi y el vehículo particular, respectivamente, la  Fiscalía  Primera de Reacción Inmediata ordenó la apertura de instrucción el  13  de  febrero de 1996 y vinculó mediante indagatoria a DIEGO LUIS MAZO LOPERA  y JOSE DE JESUS MAZO LOPERA.   

Las diligencias pasaron al conocimiento de la  Fiscalía  Seccional  No  72 de la Unidad Quinta de Patrimonio, que resolvió la  situación  jurídica  de los encartados el 16 de febrero de 1996, con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  decisión  que fue confirmada por la  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, el 19 de marzo  siguiente.   

La investigación se declaró cerrada el 9 de  mayo  de  1996  y el mérito del sumario se calificó el 11 de junio de ese año  con  resolución  acusatoria  contra  JOSE  DE JESUS ACEVEDO LOPERA y DIEGO LUIS  MAZO  LOPERA  por  los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple,  constreñimiento  ilegal,  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa personal y  concierto  para  delinquir  y  que  fue  confirmada,  en virtud de la apelación  interpuesta, el 5 de agosto de 1996.   

El  conocimiento de la causa le correspondió  al  Juzgado  27  Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de celebrar  la  diligencia  de  audiencia  pública  dictó el fallo de primer grado, que el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  en  su  integridad, en providencia  contra  la  cual  se  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación que se  procede a resolver.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

El  apoderado  judicial  de  los sentenciados  presentó,  en  libelos  apartes,  la  misma causal de casación para obtener el  quebranto  del  fallo  de instancia en lo relacionado con el delito de secuestro  simple  y  es  la consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código  de    Procedimiento    Penal,   por   errónea   interpretación   de   la   ley  sustancial.   

CARGO UNICO.-  

Comenta  el  libelista,  que  de  acuerdo  al  contenido  del  último inciso del artículo 350 del Código Penal, la violencia  que  califica  el  delito de hurto puede ejercerse en cualquier momento del iter  criminis,  bien  como  medio  para el apoderamiento o para usarse inmediatamente  después  de  la sustracción, a condición de que en este último caso tenga la  finalidad  de asegurar el producto del delito o de procurar la impunidad. Que la  agresión  al  ofendido  en su libertad se ejerce para vencer la resistencia que  pudiera  oponer  la víctima y para asegurar el producto del hurto. La violencia  tiene  una conexión psicológica y cronológica entre el hurto y lo querido por  el  agente  que  no  es otra que el aseguramiento de lo hurtado para procurar la  impunidad.   

Para la configuración del secuestro tiene que  existir  dolo  del  mismo  porque constituye la ofensa a un bien jurídico y por  tanto su objeto jurídico es elemento constitutivo del tipo penal.   

Comenta luego que en eventos donde el hecho es  objetivamente  ilícito,  a  pesar  de  no  poderse  reputar  típico por no ser  subjetivamente  ilegal  o  arbitrario, se desconoce el artículo 350 del Código  Penal  en  su  último  inciso,  para  imputar  a título de secuestro simple la  violencia  ejercida  inmediatamente  después  del  apoderamiento de cosa ajena,  tendiente al aseguramiento de lo hurtado o procurar la impunidad.   

Si  la  retención  y el desplazamiento de la  víctima  del  hurto  de  sus  actividades  ordinarias,  una  vez  despojada del  automotor,  se  hace necesaria para asegurar el producto o procurar la impunidad  y  tal  retención y desplazamiento no pasa de los límites necesarios para esos  efectos,  es  porque ello es preponderante al ingrediente subjetivo del provecho  económico  propuesto,  cuyo  logro depende del obstáculo a una rápida acción  de las autoridades.   

En  opinión  del  casacionista,  existe  una  errónea  interpretación del fallador al cercenar el inciso final del artículo  350  del  Código  Penal,  dejándolo de aplicar para estructurar el ilícito de  secuestro   simple   con  la  violencia  ejercida  inmediatamente  después  del  apoderamiento   de   la   cosa,   para   asegurar  el  producto  o  procurar  la  impunidad.   

Solicitó se case la sentencia, profiriendo la  que parcialmente debe reemplazarla.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

Estima  esa  Procuraduría  Delegada  que  el  censor  omite  elementales  parámetros de orden técnico, porque en tratándose  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, es lo propio entender que se  respetarán  los  hechos  y las pruebas en la forma como fueron aprehendidos por  los  juzgadores.  A  cambio  de  ello, orienta sus argumentos a demostrar que la  finalidad  de  la  actuación desplegada por sus representados es distinta de la  que  se  sentenció,  lo  que  se  constituye  en  un debate probatorio que debe  formularse al interior de alguno de los motivos del error de hecho.   

Por lo tanto, el censor no adecua su demanda a  la  técnica  del  recurso en cuanto su argumento no es de puro derecho, el cual  no  deja  de  ser  una  análisis  subjetivo,  producto  de  su  propia  óptica  personal.   

En esas condiciones, la presunción de acierto  y  legalidad  que  ampara  a  las  decisiones de los jueces, impide que se pueda  incursionar en el estudio de las demandas formuladas.   

Solicitó    no    casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

Cuando se impugna la sentencia por la vía de  la  violación  directa de la ley sustancial, es indispensable que el demandante  acepte  los  hechos  y  las  pruebas  en  la forma como fueron apreciados por el  sentenciador  y  además  identifique  plenamente  el  error de juicio que se le  atribuye en el libelo.   

La   interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial,  motivo  escogido  por  el  libelista  en  este caso, implica que el  fallador  ha seleccionado correctamente la norma que regula el asunto sometido a  su  consideración,  pero  se  equivoca  al  establecer  el alcance de la misma,  haciéndole producir efectos que no se desprenden de ella.   

Es  aquí  donde  se  detecta  una  de  las  inconsistencias  de libelo que se revisa, porque resulta contradictorio predicar  que  el  fallador  incurrió en una errónea apreciación del último inciso del  artículo  350  del Código Penal, cuando dicho precepto no fue tenido en cuenta  al   momento  de  dictar  sentencia.  Si,  como  se  desprende  del  libelo,  la  inconformidad   del   censor   está  referida  a  la  condena  inferida  a  sus  representados  por  el  delito de secuestro simple, debió enfilar su ataque por  la  vía  de  una  indebida  aplicación del artículo 269 del Código Penal, si  así  lo  admitían  los  hechos y las pruebas, que ocurre cuando el fallador se  equivoca  en  la selección de la norma aplicable al caso concreto. En tal caso,  es  imprescindible  que  identifique  tanto  las normas que estime erróneamente  aplicadas  como aquellas que en su opinión son las llamadas a regular el asunto  materia  de  debate  y efectuar la efectiva demostración del reproche a través  de  un análisis jurídico que ponga de manifiesto la forma como se incurrió en  el yerro deprecado.   

De  otra parte, resulta incuestionable que el  libelista  no  admitió  los  hechos  en  la forma como fueron apreciados por el  fallador,  en  consideración  a  que trata de adecuar la retención y posterior  desplazamiento  al  que fue sometido el conductor del taxi que le fue hurtado, a  la  circunstancia  calificadora del delito de hurto contenida en el inciso final  del  artículo 350 del Código Penal. Esa equivocada orientación del reclamo se  patentiza   cuando   señala   que  “la  momentánea  inmovilización   como   parte  estructural  de  la  violencia  inherente  a  la  calificación  del  hurto  no  estructura independientemente el delito contra la  libertad  cuando  la  privación  momentánea  de  ésta no supera el momento de  asegurar el producto o de procurar la impunidad”.   

No  contiene  la  demanda  el cuestionamiento  netamente  jurídico  respecto  de  la norma sustancial que supuestamente debió  ser  aplicada  al  asunto  materia  de  debate,  sino  la  inadecuada postura de  presentar  los hechos de manera fragmentaria, planteamiento que se muestra ajeno  a  la  demostración  de  un  error de carácter jurídico y que además resulta  desconocedor de los fundamentos expuestos en el fallo censurado.   

Para  el juzgador los elementos estructurales  del  delito  contra  la  libertad  individual  encontraron plena configuración,  atendiendo  a  todas las circunstancias que rodearon el hecho, tal como lo dejó  plasmado claramente el Tribunal:   

“No se presenta ninguna inquietud en cuanto  a  la  estructuración  legal  del  hecho  punible  de  secuestro simple en este  concreto caso (…).   

Los   delincuentes,   luego  del  violento  apoderamiento  del  taxi  se determinaron a retener físicamente a su conductor,  en  un  lugar  muy distinto y distante al en que se cometió el delito contra el  patrimonio  económico.  En  un  rastrojo  del barrio Aures estuvo privado de su  libertad  custodiado  por  dos  hombres  que se sumaron al plan delictivo previo  acuerdo  de  acción  y  voluntades,  y  lo cambiaron varias veces de lugar para  evitar  sospechosos  movimientos  que pudieran llamar la atención de cualquiera  persona  de  bien que acertara a pasar por el lugar y, finalmente, lo llevaron a  una  construcción  abandonada,  haciéndolo  subir  a un segundo piso, donde le  ataron  sus  manos  y  le  notificaron  que  debía  permanecer  allí  hasta el  amanecer,  logrando  su  autoliberación  al  cabo  de  tres  horas  gracias  al  vencimiento  de  sus ataduras. En estas condiciones, entonces, el punible contra  el  patrimonio  económico  no  tiene  que ver nada con el delito que afectó la  libertad  individual  del  conductor Taborda, como que del plan criminal inicial  propio  del primer hecho se pasó al otro correspondiente al segundo, creándose  así  dos  fases  criminales  que, por su propia autonomía, hagan que concurran  simplemente como delitos independientes.   

En  este  concreto  caso la privación de la  libertad  del  conductor  en  las  condiciones  conocidas  no  se  acomoda  a la  violencia  propia  del  hurto  agravado  sino  que reclama su propia adecuación  jurídica  dentro  del  núcleo  rector  cual  es  el  secuestro  que lesiona la  libertad  individual.  La  violencia  en  el  hurto  agravado  busca  socavar la  protección  de los bienes de la víctima, lo que se cumple cuando se obtiene el  bien  mueble  ajeno y queda en poder de quien lo hurta. Lo que de allí sigue no  puede  considerarse  como  parte  de  esa  violencia, sino como los ingredientes  propios  constitutivos  del  secuestro  simple,  en  eventos  como el examinado,  según se ha dicho”. (fls 257 y 258).   

Esa   desatención   del  libelista  a  los  ineludibles  presupuestos del ataque a la sentencia por la vía directa respecto  de  la  intangibilidad de los hechos comporta un insuperable defecto de técnica  que impide la prosperidad del cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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