Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso N° 13789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.106
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, mediante providencia del 11 de marzo de 1997 condenó a JOSE DE JESUS ACEVEDO LOPERA y DIEGO LUIS MAZO LOPERA a la pena de diez (10) años de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, como autores penalmente responsables de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y constreñimiento ilegal. También les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y la obligación de pagar, en forma solidaria, los perjuicios materiales causados con el delito de hurto calificado y agravado.
El Tribunal Superior de Medellín, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó la sentencia del a quo, en providencia del 15 de mayo de 1997.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron en la ciudad de Medellín el 12 de febrero de 1997, hacia las ocho de la noche, cuando en el sector de las Empresas Públicas tres sujetos, entre ellos un menor de edad, abordaron el taxi Chevrolet Chevette de placas TKB 948, conducido por el señor Eduard Alonso Taborda Rendón a quien le indicaron que los llevara hacia el barrio Robledo Aures. En el recorrido, uno de los que iba en la banca de atrás le solicitó una moneda y le pidió que parara el carro para hacer una llamada lo que así cumplió el conductor. Más adelante, cuando llegaron al barrio Aures, el mismo pasajero que había hecho la llamada le pidió al conductor que esperara un momento mientras venía con el dinero para el pago de la carrera, pero cuando regresó tenía un revólver en la mano con el que amenazaba al conductor a quien despojaron del taxi, llevándolo hasta un rastrojo donde estuvo custodiado por otros dos sujetos que hicieron su aparición, quienes luego de pasearlo por varios lugares del barrio decidieron dejarlo en una construcción abandonada atado de manos en un segundo piso, con la advertencia de que debía permanecer allí hasta la madrugada, cuando volverían por él. Cuando sintió que estaba solo logró desatarse y abandonar el lugar unas horas después.
Mientras esto ocurría, los sujetos que se movilizaban en al taxi hurtado, chocaron el vehículo a las afueras del cementerio Campos de Paz, sector en el que uno de ellos, provisto de arma de fuego, cometió algunos hurtos más y obligó al conductor de un Daewoo Rojo, quien se encontraba con su novia, a que se dirigiera al lugar donde se habían accidentado y lo esperaban sus otros compañeros. En esos instantes hizo presencia una patrulla del Ejército Nacional que había sido avisada de lo que estaba ocurriendo, por uno de los afectados a quien habían intentado hurtarle una moto. Los capturados fueron puestos a disposición de la fiscalía, a excepción del menor que fue enviado a los Jueces competentes.
Con fundamento en el informe policivo y las denuncias formuladas por Eduard Alonso Rendón Taborda y Luis Fernando Gallego Muñóz, propietarios del taxi y el vehículo particular, respectivamente, la Fiscalía Primera de Reacción Inmediata ordenó la apertura de instrucción el 13 de febrero de 1996 y vinculó mediante indagatoria a DIEGO LUIS MAZO LOPERA y JOSE DE JESUS MAZO LOPERA.
Las diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía Seccional No 72 de la Unidad Quinta de Patrimonio, que resolvió la situación jurídica de los encartados el 16 de febrero de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, el 19 de marzo siguiente.
La investigación se declaró cerrada el 9 de mayo de 1996 y el mérito del sumario se calificó el 11 de junio de ese año con resolución acusatoria contra JOSE DE JESUS ACEVEDO LOPERA y DIEGO LUIS MAZO LOPERA por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, constreñimiento ilegal, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y concierto para delinquir y que fue confirmada, en virtud de la apelación interpuesta, el 5 de agosto de 1996.
El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado, que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad, en providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que se procede a resolver.
LA DEMANDA DE CASACION
El apoderado judicial de los sentenciados presentó, en libelos apartes, la misma causal de casación para obtener el quebranto del fallo de instancia en lo relacionado con el delito de secuestro simple y es la consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por errónea interpretación de la ley sustancial.
CARGO UNICO.-
Comenta el libelista, que de acuerdo al contenido del último inciso del artículo 350 del Código Penal, la violencia que califica el delito de hurto puede ejercerse en cualquier momento del iter criminis, bien como medio para el apoderamiento o para usarse inmediatamente después de la sustracción, a condición de que en este último caso tenga la finalidad de asegurar el producto del delito o de procurar la impunidad. Que la agresión al ofendido en su libertad se ejerce para vencer la resistencia que pudiera oponer la víctima y para asegurar el producto del hurto. La violencia tiene una conexión psicológica y cronológica entre el hurto y lo querido por el agente que no es otra que el aseguramiento de lo hurtado para procurar la impunidad.
Para la configuración del secuestro tiene que existir dolo del mismo porque constituye la ofensa a un bien jurídico y por tanto su objeto jurídico es elemento constitutivo del tipo penal.
Comenta luego que en eventos donde el hecho es objetivamente ilícito, a pesar de no poderse reputar típico por no ser subjetivamente ilegal o arbitrario, se desconoce el artículo 350 del Código Penal en su último inciso, para imputar a título de secuestro simple la violencia ejercida inmediatamente después del apoderamiento de cosa ajena, tendiente al aseguramiento de lo hurtado o procurar la impunidad.
Si la retención y el desplazamiento de la víctima del hurto de sus actividades ordinarias, una vez despojada del automotor, se hace necesaria para asegurar el producto o procurar la impunidad y tal retención y desplazamiento no pasa de los límites necesarios para esos efectos, es porque ello es preponderante al ingrediente subjetivo del provecho económico propuesto, cuyo logro depende del obstáculo a una rápida acción de las autoridades.
En opinión del casacionista, existe una errónea interpretación del fallador al cercenar el inciso final del artículo 350 del Código Penal, dejándolo de aplicar para estructurar el ilícito de secuestro simple con la violencia ejercida inmediatamente después del apoderamiento de la cosa, para asegurar el producto o procurar la impunidad.
Solicitó se case la sentencia, profiriendo la que parcialmente debe reemplazarla.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Estima esa Procuraduría Delegada que el censor omite elementales parámetros de orden técnico, porque en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, es lo propio entender que se respetarán los hechos y las pruebas en la forma como fueron aprehendidos por los juzgadores. A cambio de ello, orienta sus argumentos a demostrar que la finalidad de la actuación desplegada por sus representados es distinta de la que se sentenció, lo que se constituye en un debate probatorio que debe formularse al interior de alguno de los motivos del error de hecho.
Por lo tanto, el censor no adecua su demanda a la técnica del recurso en cuanto su argumento no es de puro derecho, el cual no deja de ser una análisis subjetivo, producto de su propia óptica personal.
En esas condiciones, la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones de los jueces, impide que se pueda incursionar en el estudio de las demandas formuladas.
Solicitó no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
Cuando se impugna la sentencia por la vía de la violación directa de la ley sustancial, es indispensable que el demandante acepte los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el sentenciador y además identifique plenamente el error de juicio que se le atribuye en el libelo.
La interpretación errónea de la ley sustancial, motivo escogido por el libelista en este caso, implica que el fallador ha seleccionado correctamente la norma que regula el asunto sometido a su consideración, pero se equivoca al establecer el alcance de la misma, haciéndole producir efectos que no se desprenden de ella.
Es aquí donde se detecta una de las inconsistencias de libelo que se revisa, porque resulta contradictorio predicar que el fallador incurrió en una errónea apreciación del último inciso del artículo 350 del Código Penal, cuando dicho precepto no fue tenido en cuenta al momento de dictar sentencia. Si, como se desprende del libelo, la inconformidad del censor está referida a la condena inferida a sus representados por el delito de secuestro simple, debió enfilar su ataque por la vía de una indebida aplicación del artículo 269 del Código Penal, si así lo admitían los hechos y las pruebas, que ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección de la norma aplicable al caso concreto. En tal caso, es imprescindible que identifique tanto las normas que estime erróneamente aplicadas como aquellas que en su opinión son las llamadas a regular el asunto materia de debate y efectuar la efectiva demostración del reproche a través de un análisis jurídico que ponga de manifiesto la forma como se incurrió en el yerro deprecado.
De otra parte, resulta incuestionable que el libelista no admitió los hechos en la forma como fueron apreciados por el fallador, en consideración a que trata de adecuar la retención y posterior desplazamiento al que fue sometido el conductor del taxi que le fue hurtado, a la circunstancia calificadora del delito de hurto contenida en el inciso final del artículo 350 del Código Penal. Esa equivocada orientación del reclamo se patentiza cuando señala que “la momentánea inmovilización como parte estructural de la violencia inherente a la calificación del hurto no estructura independientemente el delito contra la libertad cuando la privación momentánea de ésta no supera el momento de asegurar el producto o de procurar la impunidad”.
No contiene la demanda el cuestionamiento netamente jurídico respecto de la norma sustancial que supuestamente debió ser aplicada al asunto materia de debate, sino la inadecuada postura de presentar los hechos de manera fragmentaria, planteamiento que se muestra ajeno a la demostración de un error de carácter jurídico y que además resulta desconocedor de los fundamentos expuestos en el fallo censurado.
Para el juzgador los elementos estructurales del delito contra la libertad individual encontraron plena configuración, atendiendo a todas las circunstancias que rodearon el hecho, tal como lo dejó plasmado claramente el Tribunal:
“No se presenta ninguna inquietud en cuanto a la estructuración legal del hecho punible de secuestro simple en este concreto caso (…).
Los delincuentes, luego del violento apoderamiento del taxi se determinaron a retener físicamente a su conductor, en un lugar muy distinto y distante al en que se cometió el delito contra el patrimonio económico. En un rastrojo del barrio Aures estuvo privado de su libertad custodiado por dos hombres que se sumaron al plan delictivo previo acuerdo de acción y voluntades, y lo cambiaron varias veces de lugar para evitar sospechosos movimientos que pudieran llamar la atención de cualquiera persona de bien que acertara a pasar por el lugar y, finalmente, lo llevaron a una construcción abandonada, haciéndolo subir a un segundo piso, donde le ataron sus manos y le notificaron que debía permanecer allí hasta el amanecer, logrando su autoliberación al cabo de tres horas gracias al vencimiento de sus ataduras. En estas condiciones, entonces, el punible contra el patrimonio económico no tiene que ver nada con el delito que afectó la libertad individual del conductor Taborda, como que del plan criminal inicial propio del primer hecho se pasó al otro correspondiente al segundo, creándose así dos fases criminales que, por su propia autonomía, hagan que concurran simplemente como delitos independientes.
En este concreto caso la privación de la libertad del conductor en las condiciones conocidas no se acomoda a la violencia propia del hurto agravado sino que reclama su propia adecuación jurídica dentro del núcleo rector cual es el secuestro que lesiona la libertad individual. La violencia en el hurto agravado busca socavar la protección de los bienes de la víctima, lo que se cumple cuando se obtiene el bien mueble ajeno y queda en poder de quien lo hurta. Lo que de allí sigue no puede considerarse como parte de esa violencia, sino como los ingredientes propios constitutivos del secuestro simple, en eventos como el examinado, según se ha dicho”. (fls 257 y 258).
Esa desatención del libelista a los ineludibles presupuestos del ataque a la sentencia por la vía directa respecto de la intangibilidad de los hechos comporta un insuperable defecto de técnica que impide la prosperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria