13782nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13782  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 198  

Bogotá,  D.C.,   veintitrés  (23)  de  noviembre de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a decidir el recurso de  casación  interpuesto  por  el  procesado  ALEXANDER  JAVIER  FRANCO  LOZANO  contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Nacional,  el  2  de  diciembre de 1996, en la que al revocar  parcialmente  la  del  Juzgado  Regional  de  Medellín, lo condenó a las penas  principales  de  30 años de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos  legales,  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  10  años,  como coautor de los delitos de homicidio y empleo o lanzamiento  de sustancias u objetos peligrosos.   

Igualmente,  a  las  mismas penas y por los  mismos delitos, fue condenado Willian Enrique Pérez Huertas.   

         H E C H O S   

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

“…el  día  24  de  septiembre de 1994,  siendo  aproximadamente  las  10  de la noche, frente a la heladería denominada  ‘La Nueva Era’,  ubicada  en  la carrera 54 número  41-44  de  la  ciudad de Medellín, hizo explosión una granada que le causó la  muerte  al señor Victor Manuel Avendaño Bedoya y heridas a Walter Polo Alfaro,  Mary  Luz  Díaz  Pereira,  Yaneth  Balladares  Berrio,  Beatriz Tapias Moreno y  Salomón Arenas Cañas.   

“Los  Suboficiales del Ejército Nacional  Alexander  Javier  Franco  y  Willian  Enrique  Pérez Huertas, quienes momentos  antes  de  la  explosión  estuvieron  ingiriendo  bebidas  alcohólicas  en  el  mencionado  establecimiento  y  salieron  sin pagar la cuenta, fueron señalados  como los responsables de los aludidos acontecimientos…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de  unas diligencias preliminares, un  fiscal  regional de Medellín, mediante resolución del 18 de noviembre de 1994,  declaró la apertura de la instrucción.   

Allegados  varios medios de convicción, fue  escuchado  en  diligencia de indagatoria Alexander Javier Franco Lozano, a quien  se  le resolvió la situación jurídica, el 29 de noviembre de 1994, con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de homicidio,  homicidio  en  grado de tentativa y empleo o lanzamiento de sustancias u objetos  peligrosos.   

Willian Enrique Pérez Huertas fue declarado  persona  ausente  y  la  situación jurídica le fue resuelta el 22 de  mayo  de  1995,  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, por los  mismos delitos.   

Clausurada  la investigación, el 6 de julio  de  esa anualidad, el mérito del sumario se calicó, el 24 de agosto siguiente,  con  resolución  de   acusación  en  contra  de  los  procesados, por los  delitos  citados en precedencia, decisión que fue confirmada, el 5 de diciembre  de   1995,   por   la   Unidad   de   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  Nacional.   

La  etapa  del juicio la tramitó un juzgado  regional  de  Medellín  que  profirió sentencia de primera instancia, el 23 de  agosto  de  1996, en la cual condenó a Alexander Javier Franco Lozano y Willian  Enrique  Pérez  Huertas  a  la  pena  principal de 55 años de prisión y a las  accesorias  de rigor, como coautores de los delitos de homicidio, y tentativa de  homicidio, en concurso.   

Apelado  el fallo por el procesado Alexander  Javier  Franco Lozano, el Tribunal Nacional, lo revocó parcialmente, reduciendo  la  pena de prisión a 30 años, al condenar a los procesados exclusivamente por  homicidio  y  lanzamiento  de  sustancias u objetos peligrosos (artículo 12 del  Decreto 180 de 1988).   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  defensora de Franco Lozano, al amparo de  la  causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de  segunda instancia, de la siguiente manera:   

Acusa  al  sentenciador  de  haber vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho generado en un falso  juicio  de  existencia,  “al  desestimar  el  valor  de  pruebas  válidamente  practicadas y obrantes en el plenario”.   

Luego  de  transcribir  un aparte del fallo,  manifiesta  que  lejos  de  pedir  que  se  desestimara  el testimonio de Alexis  Palacios  Mosquera, solicitó que tuvieran en cuenta su última declaración, en  la  que  lo  interrogó y en la que el deponente dejó en claro que su defendido  no  se  encontraba  “en  el  lugar  ni el los alrededores cuando se produjo la  explosión”.   

Además,  agrega,  el  testigo  presentó al  coprocesado  Pérez  en  una acción solitaria en la que nadie le prestó ayuda,  “como  que  la  supuesta  granada la sacó de la pretina del pantalón” y no  como  lo  sostuvo Alexander Borja Obregón que el artefacto lo llevaba Franco en  una bolsa que pasó a William Pérez.   

Dice  que el Tribunal en la página 13 de la  sentencia,  copió  lo  dicho en principio por Alexis Palacios, cuando trató de  confirmar  lo  atestiguado  por  Borja,  en  el  sentido  que  Franco  y Pérez,  “pasaron  al  frente  de  la  Nueva  Era,  y fue el  primero  quien  dio  al  segundo  una bolsa con el artefacto, pero omitió hacer  mención  a  lo  afirmado  en  la  última, cuando como se puede apreciar en las  transcripciones   hechas,  insiste  en  que  a  los  acompañantes  de  WILLIAN,  ‘nadie      los  involucró’,  indicando  que  de  ellos  sólo  se  dijo  que  ‘tomaban     con     él’”.   

También  asevera  que  el fallador dejó de  apreciar   otras  probanzas  que  debieron  ser  “correlacionadas”  con  los  testimonios  rendidos  por  Borja  y  Palacios. Tales fueron: “el estudio a la  escena  de  los hechos y el dictamen sobre la espoleta que este último entregó  al investigador militar”.   

Sobre  el  primer  aspecto  dice  que por la  configuración  y  dimensiones  del   cráter,  el perito concluyó que fue  causado   por   un  artefacto  explosivo  improvisado,  “a  base  de  un  bajo  explosivo”.  Y  sobre  el  segundo,  que en el estudio efectuado a la espoleta  entregada  por  Alexis  se  dictaminó  que  era una palanca de seguridad de una  granada de mano, “alto explosivo”.   

Asegura  que  la  conclusión que se saca de  estos  estudios  no  puede  ser  otra que no es cierto lo dicho por Borja, en el  sentido  de  que  Pérez recibió una bolsa de Franco y de allí sacó algo  “que  a  su  vez jaló, dando a entender que era la granada, y que tampoco fue  ese  tipo de explosivo el que se arrojó, porque el utilizado fue calificado por  el   perito   como   improvisado   de   bajo  poder  explosivo,  “mientras   que   la   espoleta  llevada  al  investigador  militar,  corresponde       a      una      ‘granada’ de  fabricación  original,  y  de calidad ‘alto       explosivo’,   desconociéndose  entonces  por  el  fallador  los  dictámenes  obrantes,    cometiendo    con    ello    error    de    hecho    por    ignorar  pruebas”.   

Aduce que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta  el  hecho,  según el cual, al momento de producirse la explosión, su defendido  se  encontraba en el batallón donde prestaba sus servicios, tal como aparece en  el  libro  de  guardia,  cuya  constancia de que Franco ingresó a las 22:30 fue  censurada  por  la  fiscalía  y  el  juzgado,  pero  no  fue considerada por el  Tribunal,  como si el haz probatorio no tuviera que ser apreciado en conjunto, a  efecto  de  determinar si se da o no la certeza exigida por el artículo 247 del  C. de P. Penal para condenar.   

Finaliza   manifestando  que  las  citadas  omisiones  probatorias  son trascendentes, por lo que se estructura la causal de  casación aludida.   

Como  normas  sustanciales vulneradas cita y  transcribe  los  artículos  246,  247,  248  y 254 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia recurrida, profiriendo la que en derecho corresponda.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Afirma  que  tanto la jurisprudencia como la  doctrina  han  sido claras en precisar que el error de hecho por falso juicio de  existencia,  se  presenta cuando el medio de convicción obra en el proceso y el  juzgador  omite  su  apreciación. Por tal motivo, si se predica que el yerro de  la  sentencia  consiste  en  que el fallador no le dio credibilidad a una prueba  que  obra  en  el proceso, no se estará en presencia del error de hecho citado,  “sino  de  la  aplicación del principio de la sana  crítica      que     rige     nuestro     sistema     probatorio”.   

Asevera  que lo anterior fue ignorado por la  libelista,  pues  el  Tribunal no omitió las probanzas que menciona. En efecto,  dice  que  a las copias del libro de minuta de guardia, que indicaban la hora en  que  el procesado ingresó a la guarnición militar, no les dio credibilidad, en  razón  a  que  presentaban  enmendaduras, argumento que califica como razonable  dentro de las reglas de la apreciación probatoria.   

Advierte que situación parecida ocurrió con  la  segunda declaración que rindió Alexis Palacios Mosquera, a la que no se le  otorgó  credibilidad,  por  cuanto  presentaba  inconsistencias con la versión  inicial  y  dado  el lapso entre ellas, por lo que se le dio total crédito a la  primera.   

En  cuanto  hace  referencia  a  la presunta  omisión  de  los  dictámenes practicados al artefacto explosivo, estima que el  demandante  no dijo nada respecto de la trascendencia del yerro, pues si bien es  cierto  que  ningún  análisis se hizo de ellos en el fallo, siendo simplemente  relacionados  dentro  del  conjunto  de medios de convicción recaudados, debió  demostrar  la  incidencia  de  la  omisión,  esto es, qué repercusión podría  traer  a  la parte resolutiva de la sentencia “si el  explosivo      verdaderamente      era      o      no     una     granada     de  fragmentación….”, lo cual, a su juicio, no varía  la  adecuación  típica,  al  no  determinar  si el artefacto es de alto o bajo  poder explosivo.   

Agrega:  

“Por  lo demás, la censora no contradice  la  sentencia  en  cuanto  dedujo la responsabilidad al procesado por este hecho  típico  en  aspectos  que  dependan de la calidad del artefacto utilizado, sino  que  cuestiona  las  pruebas  periciales  para destacar el yerro que imputa a la  sentencia,  sin  precisar de qué manera, de no haberse producido tal ignorancia  de     la    prueba,    se    modificaría    la    decisión    respecto    del  recurrente”.   

Por  lo  expuesto,  solicita  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  defensora del procesado Alexander Javier  Franco   Lozano,  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  sentenciador  de  haber  vulnerado indirectamente la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  cometido  sobre  la  ampliación del  testimonio  de  Alexis Palacios Mosquera, los dictámenes periciales practicados  al  explosivo  y las copias tomadas al libro de minuta de guardia, probanzas que  de  haber  sido  apreciadas “hubiesen llevado a una determinación diferente a  la que ahora es motivo de impugnación”.   

La  censura  ostenta  esenciales  desatinos  técnicos que la condenan al fracaso, así:   

1.-  No indica cuál fue la norma sustancial  vulnerada  ni  su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida,  y las que menciona como quebrantadas son de naturaleza procesal.   

2.- Se desvía hacia el error de derecho por  falso  juicio  de convicción, ya que en vez de mostrar que los medios de prueba  cuestionados  fueron  ignorados  por el fallador, dedica la disertación, por lo  menos  en  lo atinente a la ampliación del testimonio de Alexis Palacios y a la  anotación  en  el  libro  de minuta del Batallón, a atacar la credibilidad que  les  fue  negada, sin percatarse que darle crédito a unos medios y negárselo a  otros,  dentro  del método de valoración probatoria de la persuasión racional  que  nos  rige,  no  configura  desatino demandable en casación, a menos que se  demuestre  que  se quebrantaron los postulados de la sana crítica, evento en el  cual  el  reproche  deberá  enunciarse y desarrollarse por la vía del error de  hecho por falso raciocinio, labor que no emprendió la demandante.   

En   efecto,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala1,  no  se  debe  confundir  el  error  de  hecho por falso juicio de  existencia   con   la   circunstancia   de   no   otorgarle   mérito  al  medio  probatorio.   

En el primer caso, la prueba es ignorada, no  es  objeto de conocimiento, no se le reconoce fenoménicamente, por lo que no se  le tiene en cuenta en el análisis probatorio.   

En  tanto  en el segundo, sí se considera,  sí  es  objeto de análisis, pero no se le asigna ningún valor, es desestimada  en  cuanto  a su mérito probatorio, por no aparecer razonadamente creíble a la  mente del juzgador.   

Así,  en lo referente a la ampliación del  testimonio  de  Alexis  Palacios,  no es cierto que haya sido ignorada, sino que  sí  fue  objeto  de  análisis,  hasta  el  punto que el Tribunal acepta que no  coincide  exactamente con la versión inicial, pero se le dio credibilidad fue a  ésta,  al  hallarla corroborada por otros medios de convicción, cuyo análisis  conjunto  lo condujo a la certeza de “que los acusados son coautores de dichos  comportamientos  delictivos”, y encontrando la razón de la discrepancia entre  las  dos  versiones, en el tiempo transcurrido entre una y otra (año y medio) y  en las naturales fallas de la memoria.   

En  lo atinente a la anotación hecha en el  libro  de  minuta  de guardia de la Base Militar del Aeropuerto Olaya Herrera de  Medellín,  según  la  cual,  cuando  ocurrieron  los  hechos los procesados ya  habían  regresado  a  la  misma,  no  se  le  dio  credibilidad en razón a que  “presenta  enmendaduras  justamente  en el folio donde se registró la hora en  que  los acusados regresaron al Batallón, hecho que resultaría intrascendente,  de  no  ser  porque  los  testimoniantes  de  cargo,  Borja  Obregón y Palacios  Mosquera,  afirman  haber  visto a los implicados precisamente a esa hora en las  inmediaciones del teatro del acontecer”.   

Finalmente,  en lo concerniente a que no se  tuvieron  en  cuenta  los  dos  dictámenes  periciales,  referente el uno a que  según  el  tamaño  y  configuración  del cráter dejado por la explosión, el  artefacto  utilizado  era  de “un bajo explosivo”, y el otro a que se trató  de  una  granada  de  mano,  tipo palanca de seguridad, “alto explosivo”, es  cierto  que  tal circunstancia no fue analizada por las instancias, pero sin que  la  libelista  demostrara  su  trascendencia,  esto es, de qué manera, al haber  sido  apreciados,  se  hubiera  modificado la responsabilidad de Franco, máxime  cuando   las  instancias  concluyeron  que  con  una  granada  lanzada  por  los  procesados se causó la muerte de una persona y lesiones a varias.   

Entonces,  ante  la  falta de técnica y de  razón, el cargo no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ve  entre otras, casación 9939, mayo 14/96 M .P. Dr.  Ricardo  Calvete Rangel y 12671, septiembre/2000 M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar.     

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