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Proceso Nº 13782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 198
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el procesado ALEXANDER JAVIER FRANCO LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 2 de diciembre de 1996, en la que al revocar parcialmente la del Juzgado Regional de Medellín, lo condenó a las penas principales de 30 años de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor de los delitos de homicidio y empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.
Igualmente, a las mismas penas y por los mismos delitos, fue condenado Willian Enrique Pérez Huertas.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos:
“…el día 24 de septiembre de 1994, siendo aproximadamente las 10 de la noche, frente a la heladería denominada ‘La Nueva Era’, ubicada en la carrera 54 número 41-44 de la ciudad de Medellín, hizo explosión una granada que le causó la muerte al señor Victor Manuel Avendaño Bedoya y heridas a Walter Polo Alfaro, Mary Luz Díaz Pereira, Yaneth Balladares Berrio, Beatriz Tapias Moreno y Salomón Arenas Cañas.
“Los Suboficiales del Ejército Nacional Alexander Javier Franco y Willian Enrique Pérez Huertas, quienes momentos antes de la explosión estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas en el mencionado establecimiento y salieron sin pagar la cuenta, fueron señalados como los responsables de los aludidos acontecimientos…”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de unas diligencias preliminares, un fiscal regional de Medellín, mediante resolución del 18 de noviembre de 1994, declaró la apertura de la instrucción.
Allegados varios medios de convicción, fue escuchado en diligencia de indagatoria Alexander Javier Franco Lozano, a quien se le resolvió la situación jurídica, el 29 de noviembre de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.
Willian Enrique Pérez Huertas fue declarado persona ausente y la situación jurídica le fue resuelta el 22 de mayo de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los mismos delitos.
Clausurada la investigación, el 6 de julio de esa anualidad, el mérito del sumario se calicó, el 24 de agosto siguiente, con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos citados en precedencia, decisión que fue confirmada, el 5 de diciembre de 1995, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
La etapa del juicio la tramitó un juzgado regional de Medellín que profirió sentencia de primera instancia, el 23 de agosto de 1996, en la cual condenó a Alexander Javier Franco Lozano y Willian Enrique Pérez Huertas a la pena principal de 55 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de homicidio, y tentativa de homicidio, en concurso.
Apelado el fallo por el procesado Alexander Javier Franco Lozano, el Tribunal Nacional, lo revocó parcialmente, reduciendo la pena de prisión a 30 años, al condenar a los procesados exclusivamente por homicidio y lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 12 del Decreto 180 de 1988).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora de Franco Lozano, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
Acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, “al desestimar el valor de pruebas válidamente practicadas y obrantes en el plenario”.
Luego de transcribir un aparte del fallo, manifiesta que lejos de pedir que se desestimara el testimonio de Alexis Palacios Mosquera, solicitó que tuvieran en cuenta su última declaración, en la que lo interrogó y en la que el deponente dejó en claro que su defendido no se encontraba “en el lugar ni el los alrededores cuando se produjo la explosión”.
Además, agrega, el testigo presentó al coprocesado Pérez en una acción solitaria en la que nadie le prestó ayuda, “como que la supuesta granada la sacó de la pretina del pantalón” y no como lo sostuvo Alexander Borja Obregón que el artefacto lo llevaba Franco en una bolsa que pasó a William Pérez.
Dice que el Tribunal en la página 13 de la sentencia, copió lo dicho en principio por Alexis Palacios, cuando trató de confirmar lo atestiguado por Borja, en el sentido que Franco y Pérez, “pasaron al frente de la Nueva Era, y fue el primero quien dio al segundo una bolsa con el artefacto, pero omitió hacer mención a lo afirmado en la última, cuando como se puede apreciar en las transcripciones hechas, insiste en que a los acompañantes de WILLIAN, ‘nadie los involucró’, indicando que de ellos sólo se dijo que ‘tomaban con él’”.
También asevera que el fallador dejó de apreciar otras probanzas que debieron ser “correlacionadas” con los testimonios rendidos por Borja y Palacios. Tales fueron: “el estudio a la escena de los hechos y el dictamen sobre la espoleta que este último entregó al investigador militar”.
Sobre el primer aspecto dice que por la configuración y dimensiones del cráter, el perito concluyó que fue causado por un artefacto explosivo improvisado, “a base de un bajo explosivo”. Y sobre el segundo, que en el estudio efectuado a la espoleta entregada por Alexis se dictaminó que era una palanca de seguridad de una granada de mano, “alto explosivo”.
Asegura que la conclusión que se saca de estos estudios no puede ser otra que no es cierto lo dicho por Borja, en el sentido de que Pérez recibió una bolsa de Franco y de allí sacó algo “que a su vez jaló, dando a entender que era la granada, y que tampoco fue ese tipo de explosivo el que se arrojó, porque el utilizado fue calificado por el perito como improvisado de bajo poder explosivo, “mientras que la espoleta llevada al investigador militar, corresponde a una ‘granada’ de fabricación original, y de calidad ‘alto explosivo’, desconociéndose entonces por el fallador los dictámenes obrantes, cometiendo con ello error de hecho por ignorar pruebas”.
Aduce que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el hecho, según el cual, al momento de producirse la explosión, su defendido se encontraba en el batallón donde prestaba sus servicios, tal como aparece en el libro de guardia, cuya constancia de que Franco ingresó a las 22:30 fue censurada por la fiscalía y el juzgado, pero no fue considerada por el Tribunal, como si el haz probatorio no tuviera que ser apreciado en conjunto, a efecto de determinar si se da o no la certeza exigida por el artículo 247 del C. de P. Penal para condenar.
Finaliza manifestando que las citadas omisiones probatorias son trascendentes, por lo que se estructura la causal de casación aludida.
Como normas sustanciales vulneradas cita y transcribe los artículos 246, 247, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, profiriendo la que en derecho corresponda.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Afirma que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido claras en precisar que el error de hecho por falso juicio de existencia, se presenta cuando el medio de convicción obra en el proceso y el juzgador omite su apreciación. Por tal motivo, si se predica que el yerro de la sentencia consiste en que el fallador no le dio credibilidad a una prueba que obra en el proceso, no se estará en presencia del error de hecho citado, “sino de la aplicación del principio de la sana crítica que rige nuestro sistema probatorio”.
Asevera que lo anterior fue ignorado por la libelista, pues el Tribunal no omitió las probanzas que menciona. En efecto, dice que a las copias del libro de minuta de guardia, que indicaban la hora en que el procesado ingresó a la guarnición militar, no les dio credibilidad, en razón a que presentaban enmendaduras, argumento que califica como razonable dentro de las reglas de la apreciación probatoria.
Advierte que situación parecida ocurrió con la segunda declaración que rindió Alexis Palacios Mosquera, a la que no se le otorgó credibilidad, por cuanto presentaba inconsistencias con la versión inicial y dado el lapso entre ellas, por lo que se le dio total crédito a la primera.
En cuanto hace referencia a la presunta omisión de los dictámenes practicados al artefacto explosivo, estima que el demandante no dijo nada respecto de la trascendencia del yerro, pues si bien es cierto que ningún análisis se hizo de ellos en el fallo, siendo simplemente relacionados dentro del conjunto de medios de convicción recaudados, debió demostrar la incidencia de la omisión, esto es, qué repercusión podría traer a la parte resolutiva de la sentencia “si el explosivo verdaderamente era o no una granada de fragmentación….”, lo cual, a su juicio, no varía la adecuación típica, al no determinar si el artefacto es de alto o bajo poder explosivo.
Agrega:
“Por lo demás, la censora no contradice la sentencia en cuanto dedujo la responsabilidad al procesado por este hecho típico en aspectos que dependan de la calidad del artefacto utilizado, sino que cuestiona las pruebas periciales para destacar el yerro que imputa a la sentencia, sin precisar de qué manera, de no haberse producido tal ignorancia de la prueba, se modificaría la decisión respecto del recurrente”.
Por lo expuesto, solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La defensora del procesado Alexander Javier Franco Lozano, al amparo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, cometido sobre la ampliación del testimonio de Alexis Palacios Mosquera, los dictámenes periciales practicados al explosivo y las copias tomadas al libro de minuta de guardia, probanzas que de haber sido apreciadas “hubiesen llevado a una determinación diferente a la que ahora es motivo de impugnación”.
La censura ostenta esenciales desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:
1.- No indica cuál fue la norma sustancial vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y las que menciona como quebrantadas son de naturaleza procesal.
2.- Se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, ya que en vez de mostrar que los medios de prueba cuestionados fueron ignorados por el fallador, dedica la disertación, por lo menos en lo atinente a la ampliación del testimonio de Alexis Palacios y a la anotación en el libro de minuta del Batallón, a atacar la credibilidad que les fue negada, sin percatarse que darle crédito a unos medios y negárselo a otros, dentro del método de valoración probatoria de la persuasión racional que nos rige, no configura desatino demandable en casación, a menos que se demuestre que se quebrantaron los postulados de la sana crítica, evento en el cual el reproche deberá enunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, labor que no emprendió la demandante.
En efecto, como lo ha sostenido la Sala1, no se debe confundir el error de hecho por falso juicio de existencia con la circunstancia de no otorgarle mérito al medio probatorio.
En el primer caso, la prueba es ignorada, no es objeto de conocimiento, no se le reconoce fenoménicamente, por lo que no se le tiene en cuenta en el análisis probatorio.
En tanto en el segundo, sí se considera, sí es objeto de análisis, pero no se le asigna ningún valor, es desestimada en cuanto a su mérito probatorio, por no aparecer razonadamente creíble a la mente del juzgador.
Así, en lo referente a la ampliación del testimonio de Alexis Palacios, no es cierto que haya sido ignorada, sino que sí fue objeto de análisis, hasta el punto que el Tribunal acepta que no coincide exactamente con la versión inicial, pero se le dio credibilidad fue a ésta, al hallarla corroborada por otros medios de convicción, cuyo análisis conjunto lo condujo a la certeza de “que los acusados son coautores de dichos comportamientos delictivos”, y encontrando la razón de la discrepancia entre las dos versiones, en el tiempo transcurrido entre una y otra (año y medio) y en las naturales fallas de la memoria.
En lo atinente a la anotación hecha en el libro de minuta de guardia de la Base Militar del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, según la cual, cuando ocurrieron los hechos los procesados ya habían regresado a la misma, no se le dio credibilidad en razón a que “presenta enmendaduras justamente en el folio donde se registró la hora en que los acusados regresaron al Batallón, hecho que resultaría intrascendente, de no ser porque los testimoniantes de cargo, Borja Obregón y Palacios Mosquera, afirman haber visto a los implicados precisamente a esa hora en las inmediaciones del teatro del acontecer”.
Finalmente, en lo concerniente a que no se tuvieron en cuenta los dos dictámenes periciales, referente el uno a que según el tamaño y configuración del cráter dejado por la explosión, el artefacto utilizado era de “un bajo explosivo”, y el otro a que se trató de una granada de mano, tipo palanca de seguridad, “alto explosivo”, es cierto que tal circunstancia no fue analizada por las instancias, pero sin que la libelista demostrara su trascendencia, esto es, de qué manera, al haber sido apreciados, se hubiera modificado la responsabilidad de Franco, máxime cuando las instancias concluyeron que con una granada lanzada por los procesados se causó la muerte de una persona y lesiones a varias.
Entonces, ante la falta de técnica y de razón, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ve entre otras, casación 9939, mayo 14/96 M .P. Dr. Ricardo Calvete Rangel y 12671, septiembre/2000 M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.