13768dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13768  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 211  

Bogotá,  D.  C., diciembre dieciocho (18) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  FEDERICO  ROJAS  ARCHILLA,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior   de   Bogotá,   que  confirmó  la  condena  impuesta  por  homicidio  culposo.   

HECHOS  

La  noche  del  1°  de  junio de 1992, en la  diagonal  36 sur de Bogotá, frente al N° 5-01 este, el automóvil Kiamaster de  placas  AN  3617,  conducido  en reversa por FEDERICO ROJAS ARCHILA para bajarse  del  andén  sobre  el  cual se hallaba estacionado y tomar la diagonal hacia el  oriente,  lanzó  al  ciclista  José  Heriberto  Camelo  Pacheco  al  paso  del  tractocamión  Chevrolet  Brigadier  de  placa  SR  1482, manejado por Edilberto  Cubillos  Saray,  cuyas  llantas  centrales  derechas  le  pasaron  por  encima,  ocasionándole la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  Juzgado  89  de  Instrucción Criminal de  Bogotá  abrió  investigación,  la Fiscalía 114 Seccional oyó en indagatoria  a   FEDERICO  ROJAS ARCHILA y EDILBERTO CUBILLOS SARAY y el 6 de octubre de  1992  decretó  la  detención  preventiva  del  primero y se abstuvo de imponer  medida  de  aseguramiento al  segundo  (fs.  139 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 25 de enero de 1995  le  fue  proferida  resolución  de  acusación por homicidio culposo a aquél y  precluida  la  investigación  a  éste  (fs.  173 y Ss. ib.), calificatorio que  adquirió  firmeza  el  24 de enero de 1996, cuando fue confirmado por la Unidad  de   Fiscalías   Delegadas   ante   los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca (fs. 30 y Ss., cd. respectivo).   

Correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito  de  esta  ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 5 de  marzo  de  1997  condenó al procesado a 24 meses de prisión y de interdicción  de  derechos y funciones públicas, mil pesos de multa, 1 año de suspensión en  el  ejercicio  de  la  conducción  de automotores y a indemnizar los perjuicios  respectivos.  Fallo  apelado  por  la defensa, que el 12 de junio del mismo año  confirmó  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que es objeto de  casación interpuesta por el defensor.   

LA DEMANDA  

CARGO  PRINCIPAL:  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, el impugnante acusa la sentencia de haber sido proferida  en  un  juicio viciado de nulidad, porque al procesado FEDERICO ROJAS ARCHILA se  le  violó  el  derecho  de  defensa,  al  no contar con una adecuada asistencia  técnica.   

Expresa  que  el  procesado nombró defensor,  quien   únicamente   impugnó   la   medida  de  aseguramiento;  no  alegó  de  conclusión,  ni se notificó de la resolución de acusación, que fue recurrida  por  el propio sindicado. La Fiscalía acudió a la Defensoría Pública para la  designación de un abogado, pero con resultados negativos.   

Así  se  ordenó  correr  el  traslado  del  artículo  446  del  Código  de Procedimiento Penal, citándose como defensor a  quien  lo  había  sido  del  otro indagado. Por eso, el término para solicitar  pruebas,  alegar  nulidades  y  preparar  la  audiencia transcurrió sin defensa  técnica.  Después,  el  28  de  mayo de 1996 se designó un defensor de oficio  “que  nunca  acudió  a  posesionarse y finalmente el veintidós de agosto del  mismo  año fui designado como defensor de oficio y me posesioné el día dos de  septiembre  de  1996”,  cuando ya “había precluído la oportunidad de pedir  nulidades,    solicitar    pruebas    e    incluso    preparar    la   audiencia  pública”.   

Por  lo  anterior,  solicita se case el fallo  impugnado  y  se  declare  la nulidad a partir de la providencia de cierre de la  investigación.   

CARGO SUBSIDARIO: Citando “la causal tercera  (sic)  de casación penal prevista en el numeral 1°” del precepto respectivo,  el  censor  aduce  violación  directa  de  la  ley  sustancial, por aplicación  indebida   de   “las   normas   que   le   imputan  responsabilidad  penal  al  procesado”.   

Señala  que  el  congestionado  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos,  entrada  al  barrio  La Victoria, estaba oscuro por el  racionamiento  eléctrico  de  esa época, siendo lo aconsejable estar pendiente  de  los  vehículos  que  subían  y  los obstáculos que existieran detrás del  automóvil.   

Por  eso,  considera  que  la  exigencia  de  observar  hacia  la  izquierda  es exagerada y superior a lo previsto en la ley,  pues  “nadie   que  fuera  medianamente  prudente  transitaría  por  ese  sentido y precisamente sobre la zona donde él estaba parqueado”.   

Dice  que  su  representado  obró  con  la  diligencia  que  le era exigible en ese momento, como demuestra que observó por  el  espejo  retrovisor  y  empezó  a  retroceder,  deteniéndose cuando vio que  subía  la tractomula, “quedando estacionado aún sobre la zona de parqueo, de  donde después del accidente se rodó”.   

Sostiene  que  era  fácil ver el automóvil,  tenía  luces,  se  hallaba  en  la  zona  de  parqueo y resultaba un obstáculo  eludible  para  el pedalista. “Respecto al lado izquierdo, el conductor estaba  relevado de prestar alerta”.   

Expresa  que  fue  “temeraria  y absurda la  conducta”  del  ciclista  y que su aparición por el lado izquierdo y el golpe  con   el  vehículo  constituyen  caso  fortuito.  Concluye  señalando  que  se  aplicaron  indebidamente los artículos 2, 5, 31, 35, 37 y 329 del Código Penal  y se dejó de aplicar el 40-1 ibídem.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

CARGO   PRINCIPAL:  El  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal  indica que el primer defensor nombrado por el sindicado  sólo  lo  asistió  en la indagatoria, pues tácitamente se le revocó el poder  con  la  designación  del segundo apoderado, que se restringió a una solicitud  de  copias,  pedir  que  se  allegara  un  examen  y  apelar contra la medida de  aseguramiento.   

El  procesado  estuvo  desamparado  en  “el  estadio   precalificatorio,   la   calificación   misma   y   la   subsiguiente  comunicación,   el  traslado  para  preparar  audiencia,  solicitar  pruebas  y  nulidades  y  preparar  la  audiencia”, omisiones que no pueden ser señaladas  como  silencio  estratégico,  menos  cuando  el  sindicado  tuvo  que  apelar y  sustentar   la   alzada  contra  el  pliego  de  cargos,  pese  a  ser  lego  en  derecho.   

Anota que el arribo tardío de un defensor de  oficio  no puede suplir tal deficiencia, pues se había superado el término del  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debiendo  “esperar la  realización de la audiencia pública”.   

Por  lo anterior, “solicita a la Corte que,  si  lo  considera  pertinente,  compulse  las  copias”  para que se investigue  disciplinariamente  al  abogado  “que  abandonó a su suerte al procesado” y  considera que el reproche debe prosperar.   

CARGO SUBSIDIARIO: El Procurador Delegado dice  que  no  se confrontó en un plano exclusivamente jurídico el entendimiento que  en  la sentencia se dio a la ley, con el sentido que en verdad le correspondía,  sino  que  el  impugnante  expone  su  descontento  con  la  apreciación  de la  judicatura  de no haber observado ROJAS ARCHILA su deber de cuidado, al dejar de  mirar  a  la  izquierda  cuando  retrocedió  el  automotor,  pues  no estaba en  condiciones    de    prever    que    podía    aparecer    un    ciclista    en  contravía.   

En visible incorrección técnica, al criterio  del  representante  de  la sociedad, el censor abandona la vía de la violación  directa  para  penetrar  en  la indirecta, al no compartir los hechos como el ad  quem  estimó  que  se  hallaban  demostrados, limitándose a oponer su personal  criterio con el expuesto por el Tribunal, que prevalece.   

Omite  el  casacionista  cualquier  ejercicio  dirigido  a demostrar el pregonado error de adecuación de la norma y se empeña  en  demostrar  otra  perspectiva  fáctica, sin conmover en modo alguno la doble  presunción  de  acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado, por todo lo  cual el cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

CARGO  PRINCIPAL:  El  censor  aduce  que  la  sentencia  recurrida  fue  proferida en un proceso viciado de nulidad, por falta  de defensa técnica durante varias fases.   

Debe  indicarse que el incriminado contó con  un  apoderado  durante  la  indagatoria  y su subsiguiente defensor, también de  confianza   solicitó copias, pidió que se allegara una prueba e interpuso  y  sustentó  el  recurso  de apelación contra la providencia que resolvió con  medida de aseguramiento la situación jurídica de su asistido.   

Que  no  haya  acudido  a  citaciones  para  notificarse  personalmente  del  cierre  de  instrucción y de la resolución de  acusación,  no  significa  que no continuara siendo el apoderado del sindicado,  ni  que  hubiere  abandonado  el asunto, como también se pretende colegir de no  alegar  previamente  a  la  calificación, ni recurrir contra el enjuiciamiento,  impugnación   que   se   comprobó  no  tenía  prosperidad,  al  ser  decidida  negativamente  la  interpuesta  por  ROJAS  ARCHILA.  El  abogado  conocía  los  criterios  de  primera y segunda instancia y después de la apelación contra la  medida  de  aseguramiento,  por  él  interpuesta  y  sustentada,  no  varió lo  determinado probatoriamente.   

Cuando  se  corrió el traslado del artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal, el sindicado contaba con defensor y ni  el  casacionista  ni  el Procurador Delegado señalan cuáles eran las probanzas  que  se  debían  solicitar  y  no  fueron  pedidas. Además, en el auto que las  decretó  en  la etapa del juicio se dijo que “se llevarán a la práctica las  pruebas  que surjan de las anteriores, las que se soliciten y todas aquellas que  estimándose necesarias, deban evacuarse”.   

No solamente no se indicaron los otros medios  de  convicción  que  supuestamente  debieron  ser  allegados, a pesar de que se  recibieron  las declaraciones de las personas que presenciaron el accidente y de  los  agentes  de  Policía  que arribaron a conocer del caso casi inmediatamente  sucedió,  sino  que  ni siquiera se menciona qué se pretendería demostrar con  ellos,  ni  que  su ausencia privó de demostrar la exclusión o la disminución  de la responsabilidad del procesado.   

Con posterioridad al vencimiento del traslado  en  mención,  en  la  etapa  del juicio, ante la desubicación del apoderado de  confianza,  posiblemente  debida  a  un  cambio  de  oficina, se posesionó otro  defensor,  de  oficio,  cuya  argumentación  dentro  de  la audiencia pública,  reiterada  mediante  escrito  que  al  efecto  allegó, desmiente que no hubiese  tenido  ocasión  de  prepararla.  De  tal  manera,  durante  el  desarrollo del  proceso,  en todas sus fases, el sindicado contó con un profesional del derecho  que  lo  defendiera  y  gozó  de  todas  las  oportunidades legales, resultando  innecesario  retrotraer la actuación para que vuelva a tenerlas, como sería la  eventualidad  de  pedir pruebas no indicadas, frente al amplio caudal probatorio  debidamente  recaudado,  o  para  solicitar  nulidades,  que  sería degradar la  actuación para impetrar lo mismo que ahora.   

No  se trata de aparentar una defensa formal,  con  infundados recursos e impetraciones, que se intuye no van a prosperar, pues  la  nulidad  exige que se evidencie que con la omisión se vulneró la defensa y  demostrar  que  su falta de ejercicio, por abandono de la función o la carencia  de  abogado,  impidió  la  materialización  de  una  situación jurídica más  favorable para el acusado.   

Así  lo  ha  expuesto  reiterativamente esta  corporación,  por ejemplo el 11 de agosto de 1998, en el proceso de radicación  N° 13.029, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel:   

“Para  el tema concreto planteado, esto es,  la  presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que  el  defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o  que  no  se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que  se  demuestre  que  con  esa  actitud  se dejaron de allegar elementos de juicio  fundamentales  para  la  decisión,  o  que  no  obstante  ser  evidente que los  intereses    del    procesado    se    lesionaron    no    hubo   una   oportuna  impugnación.   

…  es  precisamente  la ley procesal la que  autoriza  las  notificaciones  por estado. Igual aspaviento hace con la ausencia  de  recursos,  desde luego sin intentar siquiera una explicación sobre por qué  estima  que  si se hubiera recurrido… la situación del procesado hubiera sido  mejor.  Acaso  ante  la  claridad  de  lo  sucedido  era  viable demostrar la no  responsabilidad?  O  se  podía esperar una pena más benigna…? Cuáles fueron  las  pruebas  de  descargo  que  se  dejaron  de practicar, y a qué aspecto tan  importante  conducían,  de  modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el  derecho de defensa?   

… hubiera sido interesante conocer qué fue  lo  que  no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a  la nulidad, la garantía de la defensa técnica.   

La  respuesta a los anteriores interrogantes  ha  debido  formar  parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó  en  la  demanda  no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia  se   ignora   porque   el   actor   no   la   mencionó,  mucho  menos  intentó  demostrarla…   

La  actitud pasiva del defensor no es en sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad,  pues  como  lo  ha  reiterado la  jurisprudencia,  hay  casos,  y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda  la  carga de la prueba ante la  evidencia  de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene  recurrir  dado  el  acierto  indiscutible  o  la  generosidad del fallador. Esos  pueden  ser  también  méritos  de  una  buena  defensa,  y demostración de un  comportamiento ético y serio de una abogado…”   

Finalmente, el Procurador Delegado “solicita  a  la  Corte  que,  si  lo  considera pertinente”, compulse copias para que se  investigue  disciplinariamente  al  abogado  “que  abandonó  a  su  suerte al  procesado”,  petición  de  investigación  que ha debido asumir directamente,  bajo  su  conocimiento  y  responsabilidad,  de  encontrarse  convencido  de  su  pertinencia.   

Por todo lo expresado, este reproche no está  llamado a prosperar.   

CARGO  SUBSIDIARIO: En primer término, entre  los  preceptos  que  el  demandante  aduce como violados directamente incluye el  artículo  31  del Código Penal, que ni siquiera es considerado en la sentencia  y  nada  tiene  que  ver  con  el  asunto examinado, pues nunca se cuestionó la  imputabilidad del procesado.   

Pero  el  desenfoque  principal  del defensor  radica  en  que,  no  obstante  acudir a la violación directa, repetidamente se  muestra  inconforme  con las consideraciones fácticas de la sentencia, en donde  se  observó el quebrantamiento del deber de cuidado, al retroceder el automotor  sin  mirar  a  la  izquierda.  Estima  el  censor  que esa omisión no configura  imprudencia   ni  negligencia,  porque  su  asistido  estuvo  atento  a  lo  que  acontecía  atrás y a su derecha, que por eso detuvo la marcha cuando subía el  tractocamión  y  no  estaba en condiciones de prever la aparición del ciclista  por la izquierda, tratándose entonces de un caso fortuito.   

Correspondiéndole   efectuar   su   labor  dialéctica  exclusivamente  en torno a los textos legales sustanciales que dice  fueron  aplicados  indebidamente  o  dejado  de  aplicar,  se  inmiscuye  con lo  hechos:   

“Por  consiguiente  al condenar a FEDERICO  ROJAS  ARCHILA,  el juzgador le exigió un deber de prudencia y cuidado superior  al  previsto  por las normas legales. Por una parte no se trató de una conducta  imprudente,  y  si  fuera culposa hubiera sido por negligencia, pero no hay tal;  por  cuanto  no faltó prestar la debida atención a que el señor ROJAS ARCHILA  estaba  obligado,  no  faltó  obrar  con  cuidado,  no  le  faltó  tampoco  la  diligencia  y  el  esmero que le imponía su calidad de conductor en ese momento  determinado,  pues  tanto  así  que por estar atento a actuar como un conductor  diligente  lo  hace,  observó  por el espejo retrovisor que no existía ningún  obstáculo  detrás  de  su  vehículo  y  empezó a retroceder y cuando vio que  subía  la  tractomula  detuvo  su  retroceso quedando estacionado aún sobre la  zona de parqueo, de donde después del accidente se rodó.   

Y  como  el  Tribunal  se  refiere  a que el  resultado  dañoso  era  previsible,  es  evidente que el conductor no estaba en  condiciones  de  preverlo,  por  cuanto  humanamente no es de esperar que en una  noche  oscura,  en  vía  congestionada y rápida estén transitando personas en  vehículos  tan ligeros, invisibles en esas circunstancias y menos en la zona de  parqueo y en contravía.”   

Presentación  fáctica que no se ajusta a lo  indicado por el Tribunal:   

“…  al  dar  reverso  el  automóvil, se  constituyó  en  un  obstáculo  para  el  ciclista,  contra el cual se golpeó,  perdiendo  el  control  de la bicicleta y siendo arrollado por el otro automotor  que por allí transitaba.”   

Al  comparar  las  dos  transcripciones,  se  observa  que  el  impugnante insiste en que el automotor no interrumpió el paso  en  la  calzada  vehicular  e  insinúa que el ciclista ingresó a “la zona de  parqueo”  y  se  estrelló;  mientras que el ad quem dio por demostrado que la  colisión  aconteció  sobre  la  vía,  donde  intempestivamente  irrumpió  el  automotor en reversa.   

Si  el impugnante no iba a aceptar los hechos  que  el  juzgador consideró demostrados y la valoración probatoria asumida por  éste,  le  correspondía  seguir la vía indirecta para poder controvertir esos  aspectos,  con demostración de haberse incurrido en error de hecho o de derecho  que habría llevado a la vulneración de norma sustancial.   

Pero,  habiendo  seleccionado  la  violación  directa,  debía el censor determinar el error de juicio en que supuestamente se  incurrió   y,   en   un   análisis   exclusivamente   jurídico,  comparar  el  entendimiento  dado  por el juzgador a la ley frente al sentido que en verdad le  corresponde,  que  habría  originado  la  aplicación  indebida  u  omitida que  invoca.   

En  lugar  de realizar lo anterior, optó por  presentar  y  pretender  imponer su personal punto de vista sobre lo acontecido,  cuando  la  casación no es una tercera instancia ni fue instituida para dirimir  criterios  encontrados,  sino que es un juicio técnico sobre la legalidad de la  sentencia  y fue establecida para corregir verdaderos yerros trascendentes en la  apreciación  probatoria  (violación indirecta) o en el significado de la norma  sustancial   (violación   directa),   que   lleven  a  variar  el  sentido  del  fallo.   

De  tal  manera,  este  cargo  tampoco  está  llamado a prosperar.   

Por  lo  expuesto,  oído  el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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