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Proceso Nº 13768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 211
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de FEDERICO ROJAS ARCHILLA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por homicidio culposo.
HECHOS
La noche del 1° de junio de 1992, en la diagonal 36 sur de Bogotá, frente al N° 5-01 este, el automóvil Kiamaster de placas AN 3617, conducido en reversa por FEDERICO ROJAS ARCHILA para bajarse del andén sobre el cual se hallaba estacionado y tomar la diagonal hacia el oriente, lanzó al ciclista José Heriberto Camelo Pacheco al paso del tractocamión Chevrolet Brigadier de placa SR 1482, manejado por Edilberto Cubillos Saray, cuyas llantas centrales derechas le pasaron por encima, ocasionándole la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado 89 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación, la Fiscalía 114 Seccional oyó en indagatoria a FEDERICO ROJAS ARCHILA y EDILBERTO CUBILLOS SARAY y el 6 de octubre de 1992 decretó la detención preventiva del primero y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al segundo (fs. 139 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 25 de enero de 1995 le fue proferida resolución de acusación por homicidio culposo a aquél y precluida la investigación a éste (fs. 173 y Ss. ib.), calificatorio que adquirió firmeza el 24 de enero de 1996, cuando fue confirmado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 30 y Ss., cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 5 de marzo de 1997 condenó al procesado a 24 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, mil pesos de multa, 1 año de suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores y a indemnizar los perjuicios respectivos. Fallo apelado por la defensa, que el 12 de junio del mismo año confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
CARGO PRINCIPAL: Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, porque al procesado FEDERICO ROJAS ARCHILA se le violó el derecho de defensa, al no contar con una adecuada asistencia técnica.
Expresa que el procesado nombró defensor, quien únicamente impugnó la medida de aseguramiento; no alegó de conclusión, ni se notificó de la resolución de acusación, que fue recurrida por el propio sindicado. La Fiscalía acudió a la Defensoría Pública para la designación de un abogado, pero con resultados negativos.
Así se ordenó correr el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, citándose como defensor a quien lo había sido del otro indagado. Por eso, el término para solicitar pruebas, alegar nulidades y preparar la audiencia transcurrió sin defensa técnica. Después, el 28 de mayo de 1996 se designó un defensor de oficio “que nunca acudió a posesionarse y finalmente el veintidós de agosto del mismo año fui designado como defensor de oficio y me posesioné el día dos de septiembre de 1996”, cuando ya “había precluído la oportunidad de pedir nulidades, solicitar pruebas e incluso preparar la audiencia pública”.
Por lo anterior, solicita se case el fallo impugnado y se declare la nulidad a partir de la providencia de cierre de la investigación.
CARGO SUBSIDARIO: Citando “la causal tercera (sic) de casación penal prevista en el numeral 1°” del precepto respectivo, el censor aduce violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de “las normas que le imputan responsabilidad penal al procesado”.
Señala que el congestionado lugar donde ocurrieron los hechos, entrada al barrio La Victoria, estaba oscuro por el racionamiento eléctrico de esa época, siendo lo aconsejable estar pendiente de los vehículos que subían y los obstáculos que existieran detrás del automóvil.
Por eso, considera que la exigencia de observar hacia la izquierda es exagerada y superior a lo previsto en la ley, pues “nadie que fuera medianamente prudente transitaría por ese sentido y precisamente sobre la zona donde él estaba parqueado”.
Dice que su representado obró con la diligencia que le era exigible en ese momento, como demuestra que observó por el espejo retrovisor y empezó a retroceder, deteniéndose cuando vio que subía la tractomula, “quedando estacionado aún sobre la zona de parqueo, de donde después del accidente se rodó”.
Sostiene que era fácil ver el automóvil, tenía luces, se hallaba en la zona de parqueo y resultaba un obstáculo eludible para el pedalista. “Respecto al lado izquierdo, el conductor estaba relevado de prestar alerta”.
Expresa que fue “temeraria y absurda la conducta” del ciclista y que su aparición por el lado izquierdo y el golpe con el vehículo constituyen caso fortuito. Concluye señalando que se aplicaron indebidamente los artículos 2, 5, 31, 35, 37 y 329 del Código Penal y se dejó de aplicar el 40-1 ibídem.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
CARGO PRINCIPAL: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal indica que el primer defensor nombrado por el sindicado sólo lo asistió en la indagatoria, pues tácitamente se le revocó el poder con la designación del segundo apoderado, que se restringió a una solicitud de copias, pedir que se allegara un examen y apelar contra la medida de aseguramiento.
El procesado estuvo desamparado en “el estadio precalificatorio, la calificación misma y la subsiguiente comunicación, el traslado para preparar audiencia, solicitar pruebas y nulidades y preparar la audiencia”, omisiones que no pueden ser señaladas como silencio estratégico, menos cuando el sindicado tuvo que apelar y sustentar la alzada contra el pliego de cargos, pese a ser lego en derecho.
Anota que el arribo tardío de un defensor de oficio no puede suplir tal deficiencia, pues se había superado el término del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, debiendo “esperar la realización de la audiencia pública”.
Por lo anterior, “solicita a la Corte que, si lo considera pertinente, compulse las copias” para que se investigue disciplinariamente al abogado “que abandonó a su suerte al procesado” y considera que el reproche debe prosperar.
CARGO SUBSIDIARIO: El Procurador Delegado dice que no se confrontó en un plano exclusivamente jurídico el entendimiento que en la sentencia se dio a la ley, con el sentido que en verdad le correspondía, sino que el impugnante expone su descontento con la apreciación de la judicatura de no haber observado ROJAS ARCHILA su deber de cuidado, al dejar de mirar a la izquierda cuando retrocedió el automotor, pues no estaba en condiciones de prever que podía aparecer un ciclista en contravía.
En visible incorrección técnica, al criterio del representante de la sociedad, el censor abandona la vía de la violación directa para penetrar en la indirecta, al no compartir los hechos como el ad quem estimó que se hallaban demostrados, limitándose a oponer su personal criterio con el expuesto por el Tribunal, que prevalece.
Omite el casacionista cualquier ejercicio dirigido a demostrar el pregonado error de adecuación de la norma y se empeña en demostrar otra perspectiva fáctica, sin conmover en modo alguno la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado, por todo lo cual el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRINCIPAL: El censor aduce que la sentencia recurrida fue proferida en un proceso viciado de nulidad, por falta de defensa técnica durante varias fases.
Debe indicarse que el incriminado contó con un apoderado durante la indagatoria y su subsiguiente defensor, también de confianza solicitó copias, pidió que se allegara una prueba e interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la providencia que resolvió con medida de aseguramiento la situación jurídica de su asistido.
Que no haya acudido a citaciones para notificarse personalmente del cierre de instrucción y de la resolución de acusación, no significa que no continuara siendo el apoderado del sindicado, ni que hubiere abandonado el asunto, como también se pretende colegir de no alegar previamente a la calificación, ni recurrir contra el enjuiciamiento, impugnación que se comprobó no tenía prosperidad, al ser decidida negativamente la interpuesta por ROJAS ARCHILA. El abogado conocía los criterios de primera y segunda instancia y después de la apelación contra la medida de aseguramiento, por él interpuesta y sustentada, no varió lo determinado probatoriamente.
Cuando se corrió el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el sindicado contaba con defensor y ni el casacionista ni el Procurador Delegado señalan cuáles eran las probanzas que se debían solicitar y no fueron pedidas. Además, en el auto que las decretó en la etapa del juicio se dijo que “se llevarán a la práctica las pruebas que surjan de las anteriores, las que se soliciten y todas aquellas que estimándose necesarias, deban evacuarse”.
No solamente no se indicaron los otros medios de convicción que supuestamente debieron ser allegados, a pesar de que se recibieron las declaraciones de las personas que presenciaron el accidente y de los agentes de Policía que arribaron a conocer del caso casi inmediatamente sucedió, sino que ni siquiera se menciona qué se pretendería demostrar con ellos, ni que su ausencia privó de demostrar la exclusión o la disminución de la responsabilidad del procesado.
Con posterioridad al vencimiento del traslado en mención, en la etapa del juicio, ante la desubicación del apoderado de confianza, posiblemente debida a un cambio de oficina, se posesionó otro defensor, de oficio, cuya argumentación dentro de la audiencia pública, reiterada mediante escrito que al efecto allegó, desmiente que no hubiese tenido ocasión de prepararla. De tal manera, durante el desarrollo del proceso, en todas sus fases, el sindicado contó con un profesional del derecho que lo defendiera y gozó de todas las oportunidades legales, resultando innecesario retrotraer la actuación para que vuelva a tenerlas, como sería la eventualidad de pedir pruebas no indicadas, frente al amplio caudal probatorio debidamente recaudado, o para solicitar nulidades, que sería degradar la actuación para impetrar lo mismo que ahora.
No se trata de aparentar una defensa formal, con infundados recursos e impetraciones, que se intuye no van a prosperar, pues la nulidad exige que se evidencie que con la omisión se vulneró la defensa y demostrar que su falta de ejercicio, por abandono de la función o la carencia de abogado, impidió la materialización de una situación jurídica más favorable para el acusado.
Así lo ha expuesto reiterativamente esta corporación, por ejemplo el 11 de agosto de 1998, en el proceso de radicación N° 13.029, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel:
“Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación.
… es precisamente la ley procesal la que autoriza las notificaciones por estado. Igual aspaviento hace con la ausencia de recursos, desde luego sin intentar siquiera una explicación sobre por qué estima que si se hubiera recurrido… la situación del procesado hubiera sido mejor. Acaso ante la claridad de lo sucedido era viable demostrar la no responsabilidad? O se podía esperar una pena más benigna…? Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de practicar, y a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa?
… hubiera sido interesante conocer qué fue lo que no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica.
La respuesta a los anteriores interrogantes ha debido formar parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó en la demanda no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia se ignora porque el actor no la mencionó, mucho menos intentó demostrarla…
La actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de una abogado…”
Finalmente, el Procurador Delegado “solicita a la Corte que, si lo considera pertinente”, compulse copias para que se investigue disciplinariamente al abogado “que abandonó a su suerte al procesado”, petición de investigación que ha debido asumir directamente, bajo su conocimiento y responsabilidad, de encontrarse convencido de su pertinencia.
Por todo lo expresado, este reproche no está llamado a prosperar.
CARGO SUBSIDIARIO: En primer término, entre los preceptos que el demandante aduce como violados directamente incluye el artículo 31 del Código Penal, que ni siquiera es considerado en la sentencia y nada tiene que ver con el asunto examinado, pues nunca se cuestionó la imputabilidad del procesado.
Pero el desenfoque principal del defensor radica en que, no obstante acudir a la violación directa, repetidamente se muestra inconforme con las consideraciones fácticas de la sentencia, en donde se observó el quebrantamiento del deber de cuidado, al retroceder el automotor sin mirar a la izquierda. Estima el censor que esa omisión no configura imprudencia ni negligencia, porque su asistido estuvo atento a lo que acontecía atrás y a su derecha, que por eso detuvo la marcha cuando subía el tractocamión y no estaba en condiciones de prever la aparición del ciclista por la izquierda, tratándose entonces de un caso fortuito.
Correspondiéndole efectuar su labor dialéctica exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que dice fueron aplicados indebidamente o dejado de aplicar, se inmiscuye con lo hechos:
“Por consiguiente al condenar a FEDERICO ROJAS ARCHILA, el juzgador le exigió un deber de prudencia y cuidado superior al previsto por las normas legales. Por una parte no se trató de una conducta imprudente, y si fuera culposa hubiera sido por negligencia, pero no hay tal; por cuanto no faltó prestar la debida atención a que el señor ROJAS ARCHILA estaba obligado, no faltó obrar con cuidado, no le faltó tampoco la diligencia y el esmero que le imponía su calidad de conductor en ese momento determinado, pues tanto así que por estar atento a actuar como un conductor diligente lo hace, observó por el espejo retrovisor que no existía ningún obstáculo detrás de su vehículo y empezó a retroceder y cuando vio que subía la tractomula detuvo su retroceso quedando estacionado aún sobre la zona de parqueo, de donde después del accidente se rodó.
Y como el Tribunal se refiere a que el resultado dañoso era previsible, es evidente que el conductor no estaba en condiciones de preverlo, por cuanto humanamente no es de esperar que en una noche oscura, en vía congestionada y rápida estén transitando personas en vehículos tan ligeros, invisibles en esas circunstancias y menos en la zona de parqueo y en contravía.”
Presentación fáctica que no se ajusta a lo indicado por el Tribunal:
“… al dar reverso el automóvil, se constituyó en un obstáculo para el ciclista, contra el cual se golpeó, perdiendo el control de la bicicleta y siendo arrollado por el otro automotor que por allí transitaba.”
Al comparar las dos transcripciones, se observa que el impugnante insiste en que el automotor no interrumpió el paso en la calzada vehicular e insinúa que el ciclista ingresó a “la zona de parqueo” y se estrelló; mientras que el ad quem dio por demostrado que la colisión aconteció sobre la vía, donde intempestivamente irrumpió el automotor en reversa.
Si el impugnante no iba a aceptar los hechos que el juzgador consideró demostrados y la valoración probatoria asumida por éste, le correspondía seguir la vía indirecta para poder controvertir esos aspectos, con demostración de haberse incurrido en error de hecho o de derecho que habría llevado a la vulneración de norma sustancial.
Pero, habiendo seleccionado la violación directa, debía el censor determinar el error de juicio en que supuestamente se incurrió y, en un análisis exclusivamente jurídico, comparar el entendimiento dado por el juzgador a la ley frente al sentido que en verdad le corresponde, que habría originado la aplicación indebida u omitida que invoca.
En lugar de realizar lo anterior, optó por presentar y pretender imponer su personal punto de vista sobre lo acontecido, cuando la casación no es una tercera instancia ni fue instituida para dirimir criterios encontrados, sino que es un juicio técnico sobre la legalidad de la sentencia y fue establecida para corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria (violación indirecta) o en el significado de la norma sustancial (violación directa), que lleven a variar el sentido del fallo.
De tal manera, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria