13741(22-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13741  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 180  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre  de dos mil uno (2001).   

V    I   S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la  sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior  de  Santa  Marta,  el  7 de marzo de 1997, en la que al confirmar la del Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, fechada el 11 de diciembre de  1996,     condenó    a    LUIS    CARLOS    CAMARGO  LONDOÑO  a la pena principal de 56 meses de prisión,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios,  como  autor  de  los  delitos  de  acceso  carnal  violento agravado y secuestro  simple.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron  sintetizados así por el juzgador de  primera instancia:   

“Según constancia  procesal,  se  tiene  que el quince (15) de septiembre del año en curso (1996),  se  capturó al señor LUIS CARLOS CAMARGO LONDOÑO, por personal de la Policía  Nacional  de  esta  ciudad, en el sitio denominado MOTEL TRONCAL de Santa Marta,  debido  a  que  momentos  antes  había  raptado  por  el  sector del barrio Los  Almendros,  a  la  menor  de  9  años de edad VANESSA MEJÍA MORENO, a la cual,  mediante  engaño,  condujo  en  el  vehículo  taxi Dacia de servicio público,  color  amarillo,  de  placas UQN-320, hasta el citado motel, donde ingresó a la  habitación   N°  15,  y  una  vez  adentro  procedió  a  violarla  en  varias  oportunidades.  En  el momento de la captura de CAMARGO LONDOÑO por parte de la  Policía  Nacional,  se  le  halló  desnudo  y dormido en la cama. Fue puesto a  disposición  de  la  Fiscalía  mediante  oficio N° 0882 SUJEF SIJIN DEMAG, de  fecha septiembre 16 de 1996”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con fundamento en el citado informe policial,  en   la  denuncia  presentada  por  Fanny  Esther  Moreno  Villarreal  y  en  la  declaración  de  la  menor  víctima,  la  Fiscalía  18  de  la Unidad Primera  Especializada,  Grupo  Vida,  de  Santa  Marta,  mediante  resolución del 16 de  septiembre de 1996, dispuso la apertura de la instrucción.   

Escuchado en indagatoria Luis Carlos Camargo  Londoño  y  allegadas  varias  pruebas,  la  citada  Fiscalía  le resolvió la  situación   jurídica,   el   23   de   septiembre  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  acceso carnal  violento  y  secuestro  simple,  contemplados  en  los  artículos  298,  con la  agravante  del  numeral  5°  del  306, y 269 del C. Penal, a la sazón vigente,  subrogado el último, por el artículo 2° de la Ley 40 de 1993.   

Mediante  resolución  del 17 de octubre del  citado    año,   se   admitió   la   demanda   de   constitución   de   parte  civil.   

Incorporados  otros  medios de convicción y  solicitada  la sentencia anticipada, el 25 de noviembre de 1996 se llevó a cabo  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  en la que el procesado aceptó la  totalidad  de  los  delitos  imputados  en  la  providencia  que  le definió la  situación jurídica.   

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa  Marta,  a  quien correspondió el diligenciamiento, dictó sentencia anticipada,  el  11  de  diciembre  de  dicha  anualidad,  en  la que condenó a Luis  Carlos  Camargo  Londoño  a la pena  principal  de  56 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y  al  pago  de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de acceso carnal  violento agravado y secuestro simple.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Santa Marta, al desatar el recurso, lo confirmó, el 7 de marzo de  1997.   

LA    DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al  amparo  de  las  causales  tercera  y  segunda  de  casación,  presenta dos cargos, los que se sintetizan,  así:   

Causal  tercera   

Único  cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en   un   juicio   viciado   de   nulidad,   por   violación   del  derecho  de  defensa.   

Arguye  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  consideró,  al  momento  de  dosificar  la  pena,  que  se estaba en  presencia  de  un  concurso  homogéneo de delitos de acceso carnal violento, en  razón  a que el procesado accedió analmente a la víctima en varias ocasiones,  por  lo  que  le  impuso una pena de 7 años, esto es, 6 por los citados accesos  carnales violentos y 1 por el secuestro simple.   

Añade:  

“Proferida  la  resolución  que  resolvió  la  situación  jurídica, el procesado Luis Carlos  Camargo  Londoño decidió someterse a la terminación anticipada del proceso y,  en  tal  virtud,  la Fiscalía lo citó en audiencia para fijarle los cargos que  el  Estado  consideró  suficientemente  probados, y que se resumen en el acceso  carnal  violento  agravado con la circunstancia del art. 306.5 del C. Penal y el  secuestro  simple  determinado en el art. 269”.    

Después  de referirse a la dosificación de  la  pena,  con  relación  al  concurso  de  acceso  carnal violento, afirma que  aquélla  violó  el  derecho  de  defensa,  ya  que no se le dio la oportunidad  procesal  a su procurado de aceptar o rechazar dicho concurso, transgresión que  se  originó  al  habérsele  condenado por dos cargos adicionales que no fueron  objeto de formulación y aceptación.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia, dictar la que en derecho corresponda  “con  el  descuento  de  las  penas impuestas con la  violación al derecho de defensa…”.   

Causal  segunda   

Único  cargo   

Afirma que si se tiene en cuenta que el acta  de  formulación  de cargos equivale a la resolución de acusación, la que debe  cumplir,  entre  otros  requisitos,  con  la  formulación  clara, precisa y sin  ambigüedades  de  los cargos que se le atribuyen al procesado, resulta evidente  que    la    sentencia    debe    guardar    consonancia   con   aquella   pieza  procesal.   

Dice  que los cargos formulados al procesado  lo  fueron por acceso carnal violento (artículo 298 del C. Penal), agravado por  la  circunstancia del numeral 5° del 306, ibidem, y secuestro simple (artículo  269),  pero  llegado  el  proceso  al  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito dictó  sentencia  “considerando que debe ser sancionado por  el   acceso   carnal   violento  agravado  en  tres  oportunidades  homogéneas,  imprimiéndole  triple  valor a una sola circunstancia genérica aceptada por el  procesado  en  el  pliego  de  cargos  y es así que consideró que el condenado  merecía  la pena mínima porque existe un agravante específico (artículo 306,  N°  5°  del  C.  P.), luego determina la existencia de un agravante genérico,  por  cuanto  el  procesado  abusó  de  las  condiciones  de  inferioridad de la  víctima  por tratarse de una menor de 9 años. Por lo anterior parte de la pena  mínima  de cinco años y vuelve a aumentarla en uno más por el mismo agravante  específico mencionado anteriormente”.   

Agrega   que  la  sentencia  del  Tribunal  confirmó  la  del  a  quo  y  aunque  reconoce  que  éste  imputó un concurso  homogéneo  de  hechos  punibles, lo que no fue adecuado, sin embargo, concluyó  que la penalidad tenía respaldo legal.   

Asegura   que,  en  consecuencia,  Camargo  Londoño  fue  condenado por cargos que no aceptó en el acta respectiva, por lo  que   no   podía  dictarse  sentencia  condenatoria  en  desacuerdo  con  dicha  aceptación.   

Anota:  

“El  art. 37 del  C.P.P.  en  su  inciso  4°, establece que el juez dictará sentencia conforme a  los  hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de  garantías  fundamentales,  norma  que expresamente viola el fallador de segunda  instancia,  la  sentencia  que  dictó  no  está  en consonancia con los cargos  formulados  y  aceptados  en  el  acta que hace la equivalencia a resolución de  acusación”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  dictar  la que en derecho corresponda,  teniendo  en  cuenta  los  cargos  formulados y aceptados por su procurado en la  diligencia del 25 de noviembre de 1996.   

Como  normas  vulneradas cita los artículos  61,  64  y  67 del C. penal y 37, 304 y 442 del C. de P. Penal, vigentes para la  época.    

CONCEPTO   DEL   PROCURADOR   TERCERO   

DELEGADO     EN     LO   PENAL   

Causal  tercera   

Único  cargo   

Estima que el actor tergiversa el fallo, pues  si  bien  su  contenido  es  abstracto,  impreciso  y  lleno  de  equivocaciones  conceptuales,  “en ninguna parte de él se afirma que  se  haya  impuesto sucesiva y aisladamente para tres hechos diversos, adecuables  todos  a  la  misma descripción típica, una sanción acumulada de dos años de  prisión para cada uno”.   

Después  de transcribir la parte pertinente  de  la  sentencia  de segundo grado, asevera que en lo que atañe a la tasación  de  la  pena no se contempló una dosificación de dos años por cada uno de los  actos  de  acceso  carnal  violento. Por el contrario, dice que se partió de la  sanción  legalmente  fijada en dicho tipo penal, por ser éste el que tiene una  pena de mayor gravedad respecto al secuestro simple.   

Luego de referirse a las razones que tuvo el  juzgador  de  primera  instancia para fijar el mínimo imponible de pena, el que  fue  de  cinco  años, manifiesta que las conductas a que ha hecho referencia el  actor    no    fueron   estimadas   por   los   sentenciadores   “como  constitutivas  de  un  concurso homogéneo de hechos punibles,  como  al parecer lo entiende el libelista. A esta tasación no le hizo objeción  el  juez  ad  quem,  por  lo  que  debe entenderse incorporada a la sentencia de  segunda   instancia,   que   con   la   de   primer   grado   conforman   unidad  inescindible”.   

Agrega que si bien la sentencia del Tribunal  puede    admitir    alguna   crítica,   de   todos   modos   se   ejerció   la  discrecionalidad   para  elevar  el  mínimo  de  la  pena  privativa de la  libertad   de   dos   a   cinco   años,   aspecto   del  que  no  se  ocupa  la  demanda.   

Enfatiza:  

“Lo   que  se  observa,  por  el  contrario, es que el Juez de primera instancia, al momento de  realizar  la dosificación punitiva, no consideró como un criterio para ello la  existencia  de  un  concurso  delictivo  homogéneo  respecto del tipo de acceso  carnal  violento.  El  Tribunal,  por  su  parte, no modificó en realidad estos  criterios  de  graduación de la sanción, pues a pesar de que en algunos de los  apartes  de  la  providencia aludió a varios accesos carnales -como también lo  hizo  el juez a quo y se refirió en la parte de la reseña de los hechos que se  hiciera  con  ocasión  de  la providencia que resolvió la situación jurídica  del  imputado  y  del acta de cargos para sentencia anticipada-, esta precisión  pasó  inadvertida en materia punitiva y no modificó las condiciones de la pena  impuesta”.   

Acota  que la sentencia de segunda instancia  le  aportó  una  gran confusión al casacionista, pues el Juzgado sí tenía en  claro  que  la pena mínima de dos años debía incrementarse en tres, para así  partir  de  cinco, teniendo en cuenta la edad de la víctima y por razón de las  varias   ocasiones   en   que   fue   accedida   violentamente,  “consideración  esta  última  que  revela un criterio relativo a la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible previsto en el artículo 61 del C.  Penal,   como   factor   incidente   en   la   graduación  punitiva”.   

Por  tal  motivo,  concluye que el cargo no  está  llamado a prosperar, ya que no se sorprendió al procesado con cargos que  no habían sido objeto de la imputación.   

Causal  segunda   

Único  cargo   

Afirma  que  la  sustentación del reproche  parte  de  los  mismos  aspectos  aducidos en el cargo anterior que, como quedó  claro,  se  centran  en  un  problema  de  dosificación  punitiva  y  no  de la  imputación   de   cargos   que   no   fueron  formulados  y  aceptados  por  el  procesado.   

Conceptúa que el incremento por razón del  concurso  lo  fue  porque se consideró que el acceso carnal violento concurría  con  el  secuestro  simple  y  que  las varias penetraciones sexuales de que fue  objeto  la  víctima las tuvo en cuenta el fallador no para imputar un concurso,  sino  como  criterio para realizar la dosificación de la sanción dentro de los  límites  previstos  por  la  norma,  al  tenor del artículo 61 del C. Penal y,  particularmente, la gravedad y modalidades del hecho punible.   

Manifiesta  que  el censor olvidó que para  hablar  de “incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, debe  existir  desacuerdo en el delito genéricamente considerado en cada una de estas  piezas  procesales.  No  constituye  falta  de congruencia, por el contrario, la  identidad  de  tipos  penales  si  en  el  fallo  alguno  de  ellos se considera  concurrente  con  otro  de  la  misma  especie,  pues  éste  sería  un caso de  aplicación  indebida  de la ley reguladora de la sanción, no de divergencia en  los elementos de la imputación”.   

En  consecuencia,  solicita  a  la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Como  quiera  que  en las dos censuras,  formulada  la  una  con  fundamento en la causal tercera y la otra en la segunda  del  artículo  220 del C. de P. P, vigente para la época, se denuncia el mismo  vicio, se tratarán conjuntamente.   

En efecto, en los dos reproches se sostiene  que  la  sentencia  no  está  en  consonancia  con  los cargos formulados en la  resolución  de  acusación,  como  quiera que en el acta respectiva, dentro del  trámite  de  sentencia anticipada, sólo se imputaron al procesado los punibles  de  acceso  carnal  violento  agravado  por  la  edad de la víctima y secuestro  simple,  en  tanto  que en la sentencia se consideró, al dosificar la pena, que  había  existido  un  concurso  homogéneo de accesos carnales violentos, razón  por  la  cual la pena se aumentó hasta 6 años que se incrementaron en uno más  por   el   secuestro   simple,   para   un   total   de   siete   (7)  años  de  prisión.   

2.  Los  cargos  carecen  de  técnica y de  razón, por lo que no podrán tener éxito, así:   

2.1.  Acusar  el  mismo  yerro  en censuras  distintas   y   por   causales  diferentes,  evidencia  falta  de  precisión  e  incertidumbre en el casacionista.   

2.2. En el segundo reproche se desvía a la  causal   primera,  cuando  argumenta,  en  forma  inintelegible  y  sin  ningún  desarrollo,  que  el  fallador  le  dio  triple  valor  a una sola circunstancia  genérica  aceptada por el procesado, sin que diga cuál, ya que lo que admitió  fue  una  específica, y sin que tampoco explique cómo fue deducida tres veces,  para  luego  asegurar que la pena se aumentó en un año, por la misma agravante  específica.   

2.3.  De  todos  modos,  tampoco  le asiste  razón,  pues  a  pesar de que a los fallos, particularmente, al de segunda, les  faltó  ser  más  lógicos, precisos y explícitos, en ellos, que forman unidad  inescindible,  aparece claro que el único concurso que se tuvo en cuenta fue el  de  acceso  carnal violento y secuestro simple, mas no un concurso homogéneo de  accesos carnales violentos.   

Si se lee la sentencia de primera instancia,  confirmada  integralmente  por la de segunda, se observará que, al tenor de los  criterios  señalados  en  el  artículo  61  del  C.  Penal, que regía para la  época,  no se partió del mínimo de dos años, sino de cinco, puesto  que  se  concluyó  que se estructuraba la agravante genérica del  abuso de las  condiciones  de  inferioridad personal de la víctima, que se puso de manifiesto  cuando  fue accedida carnalmente en varias ocasiones, quantum que se incrementó  en  un  año  por  la  agravante  específica del numeral 5° del artículo 306,  ibidem, y en otro por el secuestro simple.   

Por lo tanto, aunque la pluralidad de actos  de  penetración  sexual  sí  se  tuvo  en  cuenta,  no  lo  fue  como concurso  homogéneo  de  hechos punibles, como lo denuncia el censor, sino para dosificar  la  pena, dentro de los límites señalados por la ley, conforma los parámetros  del  artículo  61  del  Decreto 100 de 1980 y, particularmente, considerando la  gravedad y modalidades del hecho punible.   

Se   dijo  en  la  sentencia  de  primera  instancia, confirmada por la de segunda:   

“En este caso no se puede aplicar la pena  mínima  al sentenciado, por mucho que carezca de antecedentes penales, debido a  dos  razones  fundamentales: la primera, que existe una agravante específica de  ACCESO  CARNAL VIOLENTO, cual es el haber ejecutado el hecho en persona menor de  diez  (10)  años,  tal  como  lo  señala el artículo 306, ordinal 5°, del C.  Penal,  circunstancia  que hizo parte de los cargos que la Fiscalía formuló al  procesado y que éste admitió.   

“En  segundo  lugar,  existe una agravante genérica que deduce esta Agencia Judicial, cual es  que  el  procesado  ABUSÓ de las condiciones de inferioridad de la víctima, ya  que  se  trataba de una menor de nueve (9) años, que fue accedida en forma anal  en  repetidas  ocasiones  por  parte  de  su victimario, no hay duda que en ello  influyó las condiciones de inferioridad de la víctima.   

“Por lo anterior,  esta  Agencia  Judicial parte de la pena mínima o de la pena de cinco (5) años  de  prisión,  aumentada  en  un  (1)  año  más  por la agravante específica,  teniendo  que por este solo delito del ACCESO CARNAL VIOLENTO la pena se fija en  seis (6) años de prisión.   

“Como el ACCESO  CARNAL  VIOLENTO  concursó,  en este asunto, con el delito de SECUESTRO SIMPLE,  la  pena  anterior  se  aumenta en otro tanto para este caso concreto, en un (1)  años  más  de  prisión.  Estableciéndose de esta manera la pena principal de  siete (7) años de prisión…”.   

Las   anteriores  consideraciones  fueron  compartidas  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta, en sentencia que, no  siendo  precisamente  un  modelo  de  lógica  y  claridad,  lo que posiblemente  condujo  a  la  confusión  del  actor, estimó la individualización de la pena  ajustada a los cánones legales.    

Finalmente,   no   le  asiste  razón  al  Procurador  Delegado  cuando da a entender que si entre el pliego de cargos y el  fallo  hay  identidad  de  tipos penales, no hay incongruencia, así en éste se  impute  un concurso, sino un simple error in iudicando, por aplicación indebida  de  la  ley reguladora de la sanción, pues, como lo ha señalado la Sala, si al  procesado  se  le  acusa  por  un  delito  único,  no  se le puede condenar por  concurso  sin  romper  la  armonía,  a menos que en el pliego de cargos se haya  detallado  la  naturaleza  plural  de  los hechos y por inadvertencia no se haya  utilizado  el  término “concurso”, pues, en tal caso, en la sentencia no se  estarán  imputando  hechos  nuevos  ni,  por  ende,  se  estará sorprendido al  procesado,    existiendo    consonancia    fáctica1   

Por  las  anteriores razones, los cargos no  prosperan.   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Ver,  entre  otras,  casación 9845 mayo 29/97. M. P.  Dr.  Fernando E. Arboleda Ripoll y casación 10827, julio 29/98 M. P. Dr. Carlos  E. Mejía Escobar.     

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