13758(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13758  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 101  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de  dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  HÉCTOR JULIO  CASTIBLANCO  MOLINA  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, emitida el 2 de julio de 1997, por medio de la cual,  al  confirmar  la  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Facatativá, lo  condenó  a  las  penas  principales  de 36 meses de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 24 meses, como autor del delito  de  concusión.  Así  mismo,  le  negó  el  subrogado  penal  de la condena de  ejecución condicional.   H   E   C   H   O  S   

Fueron sintetizados así por el juzgador de  segunda instancia:   

         “Dice  el  señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA que, el 4 de junio  de  1991,  siendo  aspirante  único  para  el  cargo  de Contralor Municipal de  Facatativá  (Cundinamarca),  a  eso  de  la seis de la tarde, en el restaurante  Tasca  los  Tres  Mosqueteros  se  reunió  con  los  concejales  que  lo iban a  nombrar.   

         “Dicha  reunión  tenía  como  objeto  finiquitar una coalición  entre  los  ediles  de  diferentes  partidos,  para no permitir más candidatos.  Agrega   GÓMEZ   MANCERA  que  una  vez  terminada  la  asamblea  los  señores  concejales    CARMEN  CHAVEZ VELOZA y HÉCTOR JULIO CASTIBLANCO MOLINA  le  exigieron, cada uno, un cheque por ‘un       millón       y       medio      de      pesos’  y,  además,  una  hoja  en  blanco  firmada  por  él,  porque  éstos  no ‘confiaban  en  mí  políticamente,  y  como  ellos tenían duda de  votar  por  mí,   exigían   alguna  prenda  como  partida de lealtad  política’; ‘garantía      de      carácter  político’  a  la  que  accedió,  dejando  los  cheques  832319  y  832320  -en blanco- en manos de los  citados ediles.   

“En efecto, JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA  fue  nombrado  Contralor  Municipal  de  Facatativá en la sesión ordinaria que  minutos más tarde se llevó a cabo”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  las  copias expedidas por el  Juzgado  Penal  Municipal  de Facatativá, dentro del trámite que adelantó por  el  punible  de calumnia, la Unidad de Fiscalía de la misma localidad, mediante  resolución   del   11   de   junio   de   1993,  declaró  la  apertura  de  la  instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Carmen Chávez  Veloza,  Héctor  Julio Castiblanco Molina y José Guillermo Gómez Mancera  y  recibidos varios testimonios, la situación jurídica les fue resuelta, el 31  de marzo de 1995, así:   

1.- Se profirió medida de aseguramiento de  detención  preventiva contra Héctor Julio Castiblanco Molina, por el delito de  concusión. Así mismo, se le concedió la libertad provisional.   

2.- No se impuso medida de aseguramiento en  contra de Carmen Chávez Veloza y Guillermo Gómez Mancera.   

La  investigación se cerró el 25 de enero  de  1996  y  el  27  de  febrero  siguiente se calificó el mérito del sumario,  profiriendo  resolución  de  acusación  en contra de Héctor Julio Castiblanco  Molina,  por  el delito citado en precedencia. Igualmente, a los restantes, esto  es,  a  Carmen  Chávez  Veloza  y Guillermo Gómez Mancera, se les precluyó la  investigación.   

El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó sentencia  de  primera  instancia,  el  31  de  marzo de 1997, en la que condenó a Héctor  Julio  Castiblanco  Molina  a  las  penas  principales de 36 meses de prisión e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 24 meses, como  autor  del  delito  de concusión. Así mismo, le negó el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

Apelado  el  fallo  por  el defensor, quien  planteó  una  serie  de  nulidades   y  atacó  la  falta  de certeza para  condenar,  sin  hacer  alusión alguna a la negativa de la concesión del citado  subrogado  penal,  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, lo confirmó, el 2 de  julio de 1997, con los resultados ya conocidos.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del procesado, al amparo de las  causales  tercera  y   primera  de casación, presenta dos cargos contra la  sentencia, así:   

Primer cargo:  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  al  haber  apreciado un testimonio que la  defensa  no  pudo  controvertir “y que fue la prueba  básica para condenar”.   

Como   normas   transgredidas   cita  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  1°  y  7°  del Código de  Procedimiento Penal.   

En   lo   que   llamó   “FUNDAMENTOS  DE  LA  CAUSAL  INVOCADA”,  sostiene  que  los juzgadores de instancia se apoyaron en el testimonio de Pablo  Enrique  López Cuesta para inferir la responsabilidad de su representado, medio  de  convicción  que  se  practicó en el Juzgado Penal Municipal de Facatativá  dentro  de  un  proceso que se adelantó por el punible de calumnia y el que fue  trasladado a la presente actuación.   

Luego  de  transcribir varios segmentos del  citado  testimonio,  afirma  que  el instructor, reconociendo su importancia, lo  citó  en  varias  oportunidades  para  que  lo  ratificara y ampliara, tal como  consta  a  los folios 115, 152, 153, 160, 172, 201 y 202 del expediente, sin que  hubiera sido posible escucharlo nuevamente.   

Agrega  que  el declarante no asistió a la  Fiscalía,  la  defensa no lo pudo contrainterrogar y ejercer así el derecho de  contradicción,  máxime  cuando  su  protegido  “ha  sido  categórico  en  manifestar  que  nunca  recibió  el  cheque de manos del  Contralor  Municipal  de  Facatativá  y,  por  lo tanto, mal podría habérselo  entregado      a     LÓPEZ     CUESTA”.   

Asevera que el juzgador de primera instancia  estimó  que  la  citada ampliación del testimonio no era indispensable, ya que  se  trataba  de  prueba trasladada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 255  del  Código  de  Procedimiento  Penal, razón por la cual consideró que tenía  plena  validez  y  podía,  por  tanto,  ser  objeto  de apreciación dentro del  estudio mancomunado de las pruebas.   

Después  de  transcribir a un doctrinante,  advierte  que  como su defendido no fue sujeto procesal en la actuación que por  calumnia  se  adelantó  en el Juzgado Penal Municipal, no pudo contrainterrogar  al  declarante,  por  lo  que  se  le transgredió el derecho de defensa, el que  tiene regulación constitucional.   

Añade:  

“Para  que  se  garantice  el  derecho  de  defensa  no  basta  que  las  probanzas pedidas sean  formalmente  admitidas  sino que es indispensable, además de ser ordenadas, que  se  aduzcan  en  forma  oportuna  para que la defensa pueda asistir y presenciar  toda  su práctica y así controlar la obtención, recaudación, incautación y,  en  general,  vigilar  todo el procedimiento de consecución, contrainterrogar a  los  testigos,  interrogar  peritos,  dejar  observaciones  y constancias en las  diligencias.  De  esta  manera  se  garantiza  que  el  elemento  de convicción  llegará  inmaculado  al proceso y con plena observancia del fundamental derecho  de contradicción y defensa”.   

Considera que dicho yerro tuvo incidencia en  la    actuación,    en    razón   a   que   “fue  cardinal”   para   condenar,   transcribiendo  un  fragmento del fallo del juzgado.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y,  en su lugar, declarar la invalidez de lo actuado a  partir   de   la   resolución  mediante  la  cual  se  declaró  clausurada  la  investigación, con el fin de que se subsane la irregularidad.   

Segundo cargo:  

Lo  formula  como  subsidiario  y acusa al  Tribunal  de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho,  al  haberse ignorado las pruebas que demostraban la buena conducta del procesado  y  su carencia de antecedentes, yerro que lo condujo a interpretar erróneamente  el  artículo  68  del  Código Penal y, en consecuencia, a negarle el subrogado  penal de la condena de ejecución condicional.   

En el capítulo que llamó “FUNDAMENTO  DE  LA  CAUSAL INVOCADA”,  luego  de reiterar lo expuesto, arguye que su representado no tiene antecedentes  penales  y  que su conducta ha sido intachable, tal como lo certificaron el DAS,  el INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura.   

Después  de  citar dos decisiones de esta  Corporación  sobre  el  tema,  insiste  en que el juzgador no tuvo en cuenta la  buena  conducta  del  procesado anterior al hecho y la ausencia de antecedentes,  lo  que  lo  hubiera  llevado  a  concluir  que  se  trataba  de  un delincuente  ocasional,  “primario,  que  su personalidad no es  proclive   al   delito   y,   por  consiguiente,  que  no  requiere  tratamiento  penitenciario”.   

Afirma que su patrocinado, por razón de la  condena,     verá     “truncada”  su  carrera  profesional y destruido su núcleo familiar, por lo  que  resulta  más  conveniente  para  la  sociedad  y  para  él  no hacer  efectiva la pena impuesta en la sentencia recurrida.   

Enseguida   pasa   a   describir   las  consecuencias  nocivas que le traería a Castiblanco Molina la reclusión en una  de  las cárceles del país, por lo que solicita a la Sala que case la sentencia  y,  en  consecuencia,  le conceda el subrogado penal de la condena de ejecución  condicional.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer  cargo   

Manifiesta  que tal como está formulada la  censura,   se  advierte  que  lo   que  está  acusando  el  censor  es  la  transgresión  al principio de  investigación integral, con proyección al  derecho de defensa.   

Después  de  explicar  cómo se debe   presentar  el  cargo  con apoyo en tal postulado, aduce que el libelista si bien  logra  demostrar su fase objetiva, no sucede lo mismo con la comprobación de la  hipótesis,   la   que   califica   como   especulativa,  ya  que  ninguna  otra  “proyección  se  le  imprime  a la omisión en la  práctica  de esta prueba, diversa de aquella relacionada con el cuestionamiento  de  sus  contenidos en lo que tiene que ver con la imputación de haber recibido  de  manos  del procesado el cheque en mención para su ulterior cobro, cuando el  mismo  sentenciado  niega  un tal episodio, dejándose de lado que, con ocasión  del  análisis  conjunto  de las restantes probanzas …, en sana crítica el ad  quem  le  otorgó  pleno  mérito  a  la  declaración  de López Cuesta; luego,  cualquier  hipótesis  de  in  dubio  pro  reo,  de  excluyentes  totalizadas de  responsabilidad,  o  de  paliativos a las imputaciones elevadas en su contra, se  reportan   en   un  todo  descartables  y,  por  ende,  la  imperiosidad  en  la  reiteración  del  testimonio  que, insístase, válidamente obra en el proceso,  tan  solo estaría motivada por la elaboración de un nuevo interrogatorio, como  se ve, se reportaría en un todo inane”.   

En  razón a que el fallo llega a esta sede  precedido  de  la presunción de acierto y legalidad, estima que, de acuerdo con  las   alegaciones   presentadas,  la  ampliación  del  citado  testimonio  nada  aportaría  para  variar  la  condena impuesta al procesado, para lo cual debía  tener en cuenta los demás medios probatorios.   

De  otro lado, afirma que la no ampliación  del  testimonio  no  fue  atribuible  al funcionario instructor, toda vez que lo  citó  en  diferentes oportunidades dentro del contexto de la prueba trasladada,  sin  que  hubiese  sido  posible su comparecencia, por lo que el fallo no podía  permanecer       “in      tempore”,  hasta  tanto  cumpliera con dichas citaciones, “ni  mucho menos dependía de la exigencia mayúscula en torno a su  práctica,  como  quiera que los medios procesales de los que aquél funcionario  disponía  para  lograr  dicho cometido diligentemente fueron agotados, al punto  que  ni  siquiera la defensa insistió en su práctica en el decurso de la etapa  de juzgamiento”.   

En consecuencia, dice que no observa ninguna  transgresión  al  derecho  de defensa, en lo que atañe a la contradicción, ya  que  al procesado se le garantizó en el transcurso del proceso, por lo que pide  que el cargo sea desestimado.   

Segundo  cargo   

Conceptúa  que  el  demandante  incurre en  desaciertos  cuando  se apoya en el cuerpo segundo de  la causal primera de  casación,  “a fin de enrostrar a los juzgadores de  instancia  la  interpretación  errónea  del  artículo  68 ibidem, desconociendo que un tal postulado de  alegación   se  aparta   en  un  todo  de  los  sentidos  de  falso  juicio  de  selección normativa  redundantes,    eso   sí,   en   el   menoscabo   indirecto   de   las   normas  sustanciales”.   

Luego  de  hacer  un  breve  comentario  al  respecto,  dice  que  la  interpretación errónea la ha debido presentar por la  vía  de  la  violación  directa, por tratarse de un yerro de hermenéutica, lo  que constituye un desatino técnico inexcusable.   

Así mismo, asevera que si lo que pretendía  plantear  era que el artículo 68 del Código Penal no fue aplicado, tal como lo  ha  enseñado la jurisprudencia de la Corte, tampoco demostró la transcendencia  de  la  censura, pues sólo “se dedicó a comprobar  la  pretermisión probatoria, a fin de deprecar la concesión de subrogado, bajo  la  consideración  que  el  mismo  no  ha  debido  denegarse como quiera que su  defendido  no  tenía  antecedentes  penales  y  con  anterioridad  a los hechos  evidenciaba  una  impecable conducta, olvidando que en el inciso 2° del aludido  artículo  68  se  parte  de  premisas  objetivas  y  subjetivas  que regulan la  aplicación del subrogado…”.   

En  definitiva,  acota  que  el  demandante  pretermitió   en   su  estudio  el  factor  relacionado  con  la  naturaleza  y  modalidades  del  hecho  punible, falta grave que da al traste con el reproche y  que  la  Corte  no  puede  entrar  a  complementar,  en  virtud del principio de  limitación.   

Sin  embargo,  aceptando  que el juzgador  incurrió  en  un  falso juicio de existencia en los aspectos que puntualiza, de  todos   modos   tampoco  relevarían  el  tratamiento  penitenciario,  tal  como  acertadamente  lo  destacó el a quo, pues “ … es  indudable    que   Castiblanco   Molina  pese a ser representante de los moradores de esa localidad, dada  su  calidad  de concejal, perpetró el punible de concusión defraudando así la  confianza   en  él  depositada por los electores, actitud desleal para con  la   función   pública   desempeñada   que   desde  luego  trasciende  en  la  determinación  de  los verdaderos rasgos de su personalidad, los que aparejados  con  la  modalidad  y  naturaleza del ilícito, redundan indefectiblemente en la  denegación  del  subrogado  por  el  que  ahora  propugna  la defensa, como con  acierto    lo    consideró    el    fallador    de   primer   grado”.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte  desestimar la censura.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer  cargo   

1.  Con  apoyo  en  la  causal tercera de  casación,  el  defensor  del  procesado  acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del derecho de  defensa,  en  razón  a  que  no  pudo  ejercitar el contradictorio respecto del  testimonio  rendido  por  Pablo  Enrique  López  Cuesta, el que fue trasladado,  junto   con   otros   medios  de  convicción,  a  estas  diligencias,  sin  que  compareciera  a  ratificarlo  y  ampliarlo,  a  pesar  de  haber  sido citado en  múltiples     oportunidades,     y     habiendo     sido    fundamental    para  condenar.   

   

2. El cargo adolece de errores de técnica  que lo llevan al fracaso, asÍ.   

2.1.  Equivoca  la  causal que selecciona  para  denunciar  el  yerro,  pues  lo que está afirmando es que la prueba no ha  debido  ser  considerada  por el fallador, por no haber podido se controvertida,  esto  es,  que  fue  aducida  con  violación  de  los  requisitos  legales  que  condicionaron  su validez, por lo que es jurídicamente inexistente, censura que  ha  debido  enunciar  y  desarrollar  por la causal primera, cuerpo segundo, por  error de derecho por falso juicio de legalidad.   

2.2.   Así   mismo,  no  demuestra  la  trascendencia  del  vicio alegado, ya que no ilustra a la Corte cómo de haberse  ampliado  la declaración citada y de haber intervenido el defensor en la misma,  hubiesen  variado,  a  su  favor, las conclusiones del fallo, teniendo en cuenta  los  demás  elementos  de  juicio que lo sustentaron y que  sirvieron para  formar el convencimiento al juzgador.   

3.  Por  otra  parte,  tampoco  le asiste  razón al impugnante. En efecto:   

3.1.  El funcionario instructor, tal como  lo  reconoce  el  mismo libelista, citó en varias oportunidades al testigo, con  el  fin  de ampliar su declaración, sin que hubiera comparecido, por lo que tal  diligencia  no se logró concretar, situación que fue entendida por los sujetos  procesales,   ya   que   en   la   etapa  del  juicio  no  se  insistió  en  su  realización.   

3.2.  Así  mismo,  como  también  lo ha  reiterado  la Sala, el derecho de contradicción no se reduce a la intervención  de  la  defensa  en  la  práctica  de  las pruebas, sino que también se ejerce  cuando  se  piden  pruebas,  cuando  éstas  se  critican  en  sí  mismas y con  relación  al  resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones,  cuando se alega, etc.   

En consecuencia, si la defensa conoció el  contenido  de  la  declaración  referida, si pudo criticarla en sí misma y con  relación  al resto de los elementos de convicción y si pudo pedir pruebas para  demeritarla,  no  se  entiende  que  ahora venga a alegar que no pudo ejercer el  derecho de contradicción con respecto al multicitado testimonio.   

En    consecuencia,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo  cargo   

1. Acusa al sentenciador de haber violado  de  manera  indirecta la ley sustancial, por error de hecho al ignorar la prueba  que  indicaba la buena conducta de su defendido y la ausencia de antecedentes de  toda   índole,  yerro  de  apreciación  que  condujo  a  que  se  interpretara  erróneamente  el  artículo  68  del  C.  Penal y, en consecuencia, a que se le  negara el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

2.  Esta  censura  será  desestimada por  falta  de  interés,  que  es  requisito de procedibilidad tanto de los recursos  ordinarios como de la casación.   

En efecto, la negativa del juez de primera  instancia   a   conceder   el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  no  fue objeto del recurso de apelación, debiéndose reiterar que  el  hecho  de  apelar  la sentencia de primera instancia por sí sólo no otorga  interés  para  acudir   en  casación, sino que es necesario que haya  identidad  entre  el tema objeto de la apelación y el de la casación, pues, en  Colombia,  en material penal, no existe la casación per saltum, ya que, como lo  ha         reiterado         la         Sala1,  cuando  el  apelante de la  sentencia  de  primera  instancia, en los eventos en que no proceda la consulta,  asintió  con  determinados  aspectos  de ese pronunciamiento al no impugnarlos,  desaparece  su  interés jurídico para objetar extraordinariamente la sentencia  de  segundo  grado  con relación a ellos, como quiera que al no haber sido tema  de  controversia  apelacional,  no pueden dar ocasión a errores del fallador de  segunda instancia susceptibles de enmienda en sede casacional.   

En otras palabras, mal podría alegarse un  yerro  sobre  un  tema  respecto  del  que no hubo pronunciamiento por parte del  Tribunal.   

Por   lo   tanto,   la   censura   se  desestima.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver, entre otras, casación 11449 abril 20/99, M. P.  Dr.  Dr. Dídimo Páez Velandia; 12343 diciembre 14/99, M. P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez   Argote   y   12506,   enero   25/01   M.  P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda     

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