15149(25-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15149  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 165  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  4  de junio de 1998, en la que al confirmar, con unas modificaciones, la del  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, fechada el 4 de  septiembre  de  1997,  condenó  a HENRY ALBERTO LOZANO  MELO a la pena principal de 18 meses de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso,  como  cómplice  del delito de concusión. Así mismo, absolvió a Raúl  Hernando   Carreño   Patarroyo   de   los   cargos   imputados   en  el  pliego  acusatorio.   

H E C H O S  

El juzgador de primer grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“Se  desprende de  las  diligencias  que  a  los  propietarios  de inmuebles en los barrios Lisboa,  Londres,  Berlín,  Bilbao,  Villa Hermosa y Atenas, ubicados al noroccidente de  esta  ciudad  (Bogotá),  se  les  exigió,  por  parte  de un grupo de personas  integrado  por  una  funcionaria  de  la  Oficina de Catastro Distrital, uno del  Ministerio  de  Gobierno  y  el gerente de la Inmobiliaria Nacional -empresa que  les  había  vendido  los  lotes-, el pago de una suma de dinero, asegurándoles  que  de  esa  manera les legalizarían los predios a través del correspondiente  desenglobe,  obteniendo  el  certificado  catastral, la respectiva nomenclatura,  etc.    

“Por estos hechos  fueron  investigados  penalmente Victoria Helena Leguizamón, quien se acogió a  la  terminación  anticipada  del  proceso,  mediante  la figura de la audiencia  especial,  Raúl  Hernando  Carreño  Patarroyo  y  Henry  Alberto  Lozano Melo,  acusados    de   haber   participado   como   cómplices   en   el   delito   de  concusión”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en unas diligencias adelantadas por  la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales  de  la Procuraduría General de la  Nación,  la  Fiscalía  118  Seccional  de  Bogotá,  el  30  de junio de 1993,  profirió resolución de apertura de instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Victoria  Helena  Leguizamón  Gutiérrez  y  Raúl  Hernando  Carreño  Patarroyo,  la situación  jurídica  se  les  resolvió,  por  resolución del 30 de agosto siguiente, con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concusión,  a la primera en calidad de autora y al segundo como cómplice.   

Cabe  destacar  que  la procesada Leguizamón  Gutiérrez  se  acogió  al  instituto  de  la audiencia especial, por lo que se  rompió la unidad procesal respecto de ella.   

Posteriormente,  fue escuchado en indagatoria  Henry  Alberto Lozano Melo, a  quien  se  le  resolvió  la  situación jurídica, el 12 de noviembre del mismo  año,  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, como determinador  del   delito   de   concusión,   decisión   que   fue  confirmada  en  segunda  instancia.   

Aducidos varios medios de prueba y clausurada  la  investigación, el mérito del sumario se calificó, el 26 de marzo de 1996,  con  resolución  de  acusación  en  contra de los procesados, por el delito de  concusión,  decisión  que,  al ser impugnada, fue confirmada, el 28 de octubre  de   siguiente,  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de Bogotá y Cundinamarca, con la modificación en el sentido de que  la   participación   de   Henry   Alberto   Lozano   Melo   fue  a  título  de  cómplice.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Veintitrés  Penal  del Circuito de Bogotá que, luego de llevar a cabo  la  diligencia  de  audiencia  pública, dictó sentencia, el 4 de septiembre de  1997,  en  la  que  condenó  al  acusado HENRY ALBERTO  LOZANO  MELO  a  la  pena  principal  de  18  meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso,  por  el  delito  imputado  en la resolución de acusación, a  título  de cómplice. Así mismo, absolvió a Raúl Hernando Carreño Patarroyo  de los cargos formulados en su contra.   

Impugnado  el fallo por el defensor de Lozano  Melo,  el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de junio de 1998, lo confirmó, con  los resultados ya conocidos.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado  Lozano Melo, al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  sentenciador  de  haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial, por  error  de  hecho,  al no haber apreciado las pruebas conforme a las reglas de la  sana crítica.   

En  el  capítulo  que llamó “DEMOSTRACIÓN”,  afirma que el asunto se  centra  en  establecer  si  su  defendido  había  sido  cómplice del delito de  concusión   o   una   víctima  más  de  la  señora  Leguizamón  Gutiérrez,  “servidora  pública  con  poder  para  tramitar  el  desenglobe  que  necesitaban  tanto  los compradores del predio como el vendedor  HENRY ALBERTO LOZANO MELO”.   

Luego de transcribir en su integridad la parte  considerativa  de  la  sentencia  del  Tribunal,  dice que el ad quem consideró  responsable  a  su  procurado,  “y  no  víctima del  delito  de  concusión”,  por  dos circunstancias, a  saber:  “a)  no  haber  denunciado el hecho de estar  siendo   víctima   ni   haberlo   mencionado   en   la  indagatoria”   y   “b)   no  estar  obligado  ni  contractualmente,     ni     por     la     ley     a    desenglobar”.   

Después  de  recordar  qué  ha entendido la  Corte  por  sana  crítica,  afirma que el juzgador de segundo grado desconoció  “algo   que   la   lógica,   la   experiencia,  la  racionalidad  y  el  sentido  común  han  evidenciado siempre y es la siguiente  regla:  ‘pedir  desde  el  poder,  es  exigir’. Esta  verdad  la  tuvo  en cuenta el legislador colombiano y casi los de todo el mundo  al     incluir     el     verbo     ‘pedir’   o  ‘solicitar’  como  formas  propias  y directas de  concusionar.              ‘Solicitar’  o  ‘pedir’ desde el poder, para el legislador es  de     igual     efecto     que     ‘constreñir’”.   

Igualmente, sostiene que el Tribunal también  desconoció   los   anteriores   postulados   de  la  sana  crítica,  como  fue  “a  una  víctima  de  presión no se le puede pedir  actitudes       heroicas.      Es      necesario      ubicarse      ‘en  la  camisa  del  otro’ en la situación concreta para juzgar  una actitud ”.   

En  consecuencia,  afirma  que el hecho de no  haberse  presentado la correspondiente denuncia y no haber expresado sus temores  en   la   indagatoria,   no  es  suficiente,  en  sana  crítica,  para  inferir  responsabilidad  penal.   

Explica:  

“Desconoció  la  sentencia  impugnada,  algo que la lógica, la experiencia, la racionalidad y el  sentido común muestra con evidencia, a saber:   

“Toda persona que  compra  un  bien  inmueble  adquiere  el  derecho  de  disposición  que  le  es  inherente.   

“Es consustancial  al derecho de propiedad.   

“Este   hecho  evidente  entra  en  el  conocimiento  que  circula entre personas que manejan y  aplican el derecho.   

“Las personas que,  como  las  de este caso, compraron un inmueble, necesitan frecuentemente ejercer  el  derecho de disposición para vender, para hipotecar, para permutar, para dar  en garantía no real, entre muchas otras opciones.   

“Para todos estos  actos    de    disposición,    los    compradores   necesitan   PAZ   Y   SALVO  NOTARIAL.   

“Esto  es  de  sentido  común,  de  derecho  usual,  de  reglas  de experiencia y de reglas de  derecho notarial y de registro.   

“De ser conocido  más aun entre aplicadores de derecho.   

“Para obtener PAZ  Y  SALVO  NOTARIAL  la  persona necesita tener de su inmueble la correspondiente  ficha catastral o cédula catastral.   

“Esto es una regla  de  derecho,  de  experiencia, de sentido común: el predio no puede movilizarse  jurídicamente si no está individualizado.   

“Para tener ficha  o cédula catastral era necesario desenglobar.   

“Esta es una regla  de       derecho       catastral,       de       sentido      común”.       

Por  lo  tanto,  sostiene  que  la  sentencia  desconoció  que  los  lotes  no  estaban  desenglobados,  razón por la cual no  podían  tener cédula catastral y, por ende, tener paz y salvo, lo que lo lleva  a  colegir  que  los  compradores  no  podían ejercer un derecho inherente a la  compra que habían realizado.   

En el subtítulo que denominó “La  obligación  de  saneamiento  a  cargo  del vendedor”,  luego  de  citar  el  artículo  1893  del  Código Civil, que  califica  como  regla de equidad y de justicia, asevera que es el vendedor quien  garantiza  que el comprador pueda ejercer todos los derechos de dominio sobre la  cosa  que  adquiere,  postulado  que fue desconocido por el fallador al sostener  que  el  vendedor  no tenía ninguna obligación de desenglobar. “  Por  tanto  no  estaba  precario,  así  no  pudo  ser víctima de  presión  alguna y en consecuencia la participación en el delito fue voluntaria  y libre, es decir culpable”.   

A   continuación,   en   lo   que   llamó  “Lo  que  sí  sabían  y  entendieron  los  vecinos  propietarios    y   que   la   sentencia   impugnada   no   admitió”,  cita  y copia algunos fragmentos de las declaraciones rendidas  por  Efraín Peña Sánchez, Carlos Eduardo Murillo, Aristóbulo Gustavo Ubaque,  Fernando Valenzuela Corredor y María del Carmen Rivera.   

Expuesto  lo anterior, llega a las siguientes  conclusiones:   

Primera:   “La  sentencia  impugnada desconoció algo que las reglas de derecho, de experiencia,  de  sentido  común  mostraban  evidente  a  saber: que el vendedor estaba en la  obligación  de  salir al saneamiento de lo vendido, estaba en la obligación de  permitir  que  los  compradores  pudieran ejercer plenamente el dominio sobre el  inmueble comprado”.   

Segunda:   “La  sentencia  impugnada  desconoció  algo  que  el  sentido común y las reglas de  experiencia  mostraban  de  manera  evidente:  todos los compradores, y eran muy  numerosos,  se  sentían  engañados,  defraudados  por estas limitaciones y era  obvio  que  esa frustración la descargaran presionando al vendedor para que les  ‘arreglara’ el problema para que les ‘solucionara’      el      problema”.   

Tercera:   “La  sentencia  impugnada  desconoció  algo  que la experiencia y el sentido común,  mostraban   evidente.   Era   verdad  ‘teórica’ que  el  desenglobe  era gratis. Era verdad ‘teórica’ que  estaba  a cargo de la comunidad por intermedio de las juntas de acción comunal.  Pero  era  verdad  empírica  que en Santafé de Bogotá estos trámites son muy  demorados,  interminables,  casi  imposibles,  más  cuando  hay una funcionaria  ‘atravesada’ o, lo que es lo mismo, obstaculizando  con   miras   a   presionar   a   los   interesados   para   que   cedan   a  la  concusión”.   

En  definitiva,  como trascendencia del yerro  denunciado,  indica  que  el  mismo  llevó  a  que  el  Tribunal señalara a su  defendido  como  cómplice  del  punible  y  no  como  víctima  del  delito  de  concusión,   el   que   de  no  haber  sido  cometido  habría  “admitido  que  sí estaba obligado al saneamiento de lo vendido, que  estaba  en  la situación de vendedor incumplido con todo lo que ello implicaba,  que  estaba  en condición precaria tanto como la que estaban los compradores de  predios  o  mucho  más  que  ellos,  dadas  las numerosas ventas por las cuales  tenían  que  responder.  Y  por  esa  precariedad  fue  víctima también de la  concusión     realizada    por    VICTORIA    HELENA    LEGUIZAMÓN”.   

Finaliza  sosteniendo  que  el anterior yerro  condujo  a  la  exclusión  evidente  del  artículo  445  del C. de P. Penal y,  consecuencialmente,  a  la  aplicación indebida del artículo 140 del C. Penal,  por  lo  que  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y, por ende,  absolver a su procurado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA  

PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN  

Con  base  en  la jurisprudencia de la Corte,  dice  en  qué  consiste  el  error  de hecho por falso raciocinio. Sin embargo,  afirma  que  pese  a que el libelista comprende los postulados sobre dicho tema,  le  incorporó,  motu propio, dos elementos más, como fueron el derecho usual y  “que al partir de una pretendida violación vertical  y  no  oblicua  de  normas  de  derecho  civil,  correspondientes al contrato de  compraventa   y,   específicamente,   a   las  obligaciones  del  vendedor,  se  derivaría,      por      vía     ‘indirecta’, el  menoscabo     de     normas    contentivas    de    tipos    penales”.   

Dicho lo anterior, afirma que la violación de  las  reglas  de  la  sana crítica atañe a la valoración de los hechos y no de  las  normas y, menos, con el argumento de que se avasallan las reglas de derecho  común.   

Así mismo, advierte que el Tribunal no sólo  derivó  la responsabilidad penal del procesado de la omisión de denuncia, sino  también  de  la  experiencia  y conocimiento que en materia inmobiliaria tenía  Henry  Alberto Lozano Melo, lo que corrobora con la copia de la parte pertinente  del  fallo,  aspecto  que, a su juicio, no aparece atacado de manera concreta en  el  libelo, como tampoco se reprochó lo atinente al pasacalles y a los carteles  en  los  que  el  procesado  informaba de la consignación de seis mil pesos por  lote  para  efectos  del  desenglobe  catastral,  y  que a los directivos de las  juntas no se les cobraba.   

Estima que le asiste razón al ad quem cuando  recalcó  que el procesado en manera alguna argumentó algún tipo de presión o  de  solicitud  por parte de la coprocesada, “luego de  suyo  resulta  inconcebible  que,  sin  prueba  sobre el particular, pueda tener  asidero  que  el defensor pida lo que ni siquiera aquél ha reclamado. El único  sitio   en   donde   encontramos   esa  referencia  es  en  los  memoriales  del  defensor”.   

También acota que si el libelista consideraba  que  el  juzgador  omitió,  en  el  estudio  de las pruebas, los testimonios de  Efraín  Peña  Sánchez,  Carlos  Eduardo  Murillo, Aristóbulo Gustavo Ubaque,  Fernando  Valenzuela  Corredor  y  María  del  Carmen  Rivera debió, entonces,  proponer  la  censura  por  los  senderos del error de hecho por falso juicio de  existencia.   

Por  lo expuesto, considera que la demanda no  tiene vocación de prosperidad.   

Agrega:  

“Sin embargo, dada  la  función  de  la  Corte  en  punto  de  la  unificación jurisprudencial, el  Ministerio  Público  estima  necesario  y  en  forma  respetuosa,  hacer varias  precisiones   de   cara   al  asunto  central  que,  desde  el  punto  de  vista  estrictamente  jurídico,  enfrenta  el  criterio de la defensa al del Tribunal.  Dice  esta Corporación, y es tal el quid de discordia, que el urbanizador HENRY  ALBERTO  LOZANO ‘no había  adquirido   obligación   alguna   que   lo   comprometiera  a  cumplir  con  la  legalización    de    los   lotes,   esto   es,   su  desenglobe’.  El defensor  sostiene  lo  contrario  amparado,  entre  otras  cosas,  en  la  obligación de  saneamiento  a  cargo  del  vendedor. Un estudio a fondo del asunto muestra que,  por  ostensibles  incorrecciones  jurídicas,  a ninguno le asiste la razón sin  que  el  basamento  probatorio  del  fallo sufra menoscabo. En efecto, flota una  confusión  entre  tres  figuras,  que  aunque  interrelacionadas son distintas:  legalización  de  predios,  desenglobe  catastral  y  saneamiento  a  cargo del  vendedor”.   

Como   desarrollo   de  lo  precedentemente  expuesto,  procede a continuación a hacer un extenso estudio jurídico sobre la  legalización  de  predios,  los servicios públicos domiciliarios, el catastro,  la  competencia de las juntas de acción comunal y el saneamiento por evicción,  para  concluir que el desenglobe catastral es un procedimiento administrativo de  identificación  individualizada  de predios que han resultado de la división o  parcelación   de  otro  u  otros  de  mayor  extensión,  que  no  legaliza  un  predio.    

Igualmente,  estima  que  la legalización de  predios  subnormales  no  depende de la voluntad del urbanizador que ilegalmente  ha  urbanizado,  sino  que  es  una  decisión de la administración municipal o  distrital,  en  la  que  se  deberá  tener  en cuenta, entre otros aspectos, la  viabilidad física y ecológica.   

Añade  que  las juntas de acción comunal de  dichos  asentamientos,  no tienen la obligación legal de realizar desenglobes o  ejecutar  obras  de  urbanismo  ni suministrar los servicios públicos, toda vez  que ello le compete al urbanizador.   

Así  mismo,  advierte  que  la  acción  de  saneamiento  no es la única con que cuenta el comprador de terrenos urbanos, en  caso    de    incumplimiento    de    las    obligaciones    por    parte    del  urbanizador.   

Finalmente,   asevera  que  “el   contenido   de  contratos  de  compraventa  o  de  promesas  de  compraventa  no pueden contradecir los elementos naturales del negocio jurídico  contenidos,  a  modo  de obligación a cargo del urbanizador, y que en el evento  de  ser  consagradas  tales cláusulas, además de constituir ello indicio de la  intención  de  éste  de  no sujetarse a la normatividad que rige su actividad,  habrán de tenerse por no escritas”.   

Por  lo precedentemente expuesto, solicita no  casar  la  sentencia recurrida.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  el censor acusa al Tribunal de haber incurrido en error  de  hecho  por falso raciocinio al no haber apreciado las pruebas conforme a las  reglas  de  la  sana crítica, lo que condujo a quebrantar los artículos 45 del  C.  de  P.  Penal,  por falta de aplicación, y 140 del C. Penal por aplicación  indebida.   

Centra  su discurso en intentar demostrar que  el  yerro  que  denuncia  llevó  al sentenciador a considerar al procesado como  cómplice  del  punible  de  concusión, siendo que los elementos de convicción  llevaban  a  inferir  que fue otra víctima del comportamiento de la coprocesada  Victoria Helena Leguizamón.   

Agrega que dicha responsabilidad se dedujo de  que   el  procesado  no estaba obligado a sanear la venta, es decir, que no  estaba  en situación precaria y que, además, no denunció la conducta ilícita  y  no  expresó  tal situación en la diligencia de indagatoria, aspectos que, a  su  juicio,  desconocen  la  lógica,  el  sentido  común,  las  reglas  de  la  experiencia,  del  derecho usual, notarial y de registro y el artículo 1893 del  Código Civil, que califica como regla de equidad y de justicia.   

2.  Aunque  el  reproche  está correctamente  formulado,  desde ya se advierte que no puede prosperar, por falta de técnica y  de razón, así:   

2.1. No lo explica ni se entiende que las que  llama  reglas  de  derecho usual, notarial y de registro y el artículo 1893 del  Código  Civil,  puedan  ser calificados como postulados de la sana crítica, lo  que le resta claridad y precisión al libelo.   

2.2. Olvida que cuando se opta por esta senda,  el    error,    como   lo   ha   dicho   la   Sala1,  surge  de  la  comprobada  y  grotesca  contradicción entre la valoración realizada por los falladores y los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia  común  y  no  de  la disparidad entre la estimación judicial y la  pretendida  por el impugnante,  pues no se trata de establecer quien maneja  mejor  la  lógica  en  el  análisis  probatorio,  sino  de  evidenciar que los  funcionarios  judiciales  transgredieron abiertamente aquellos postulados, y que  este  desatino  los  llevó  a  declarar una verdad distinta de la que revela el  proceso, por lo que la sentencia es ilegal.   

En  este caso el casacionista, aunque hace un  gran  esfuerzo  dialéctico, no muestra que la sentencia se haya apartado de los  principios  de  la lógica, sin que tampoco diga cuáles son y de qué manera se  quebrantaron,  o  de  las reglas de la experiencia común, sino que mediante una  nueva  valoración probatoria opone sus  conclusiones probatorias a las del  Tribunal,  para  que la Sala escoja entre ellas, sin percatarse que las de éste  prevalecen,  por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad.   

Así,  el  Tribunal, con fundamento en que el  procesado  es  abogado titulado, especializado en finca raíz y experimentado en  esos  quehaceres,  que  las  personas  que  compraron,  como  lo  sostiene en su  indagatoria,   lo   hicieron   a  sabiendas  de  que  los  terrenos  no  estaban  legalizados,  que  jamás  dijo que los compradores lo estuvieran amenazando con  pleitos,  denuncias  penales  o  personalmente,  que afirmó que por acuerdo con  ellos  no  se había obligado a legalizar los barrios, que ocultó a la justicia  su  relación  y  trato directo con Victoria Leguizamón, pretendiendo mostrarse  ajeno  a  los  hechos investigados, que la relacionó con la comunidad afirmando  que  era  experta  en  asuntos de desenglobe, que persuadió a los presidentes o  delegados  de  las  juntas   de  acción  comunal  de  las  bondades  de la  erogación  de  $6.000  por  cada  predio,  diciendo  que se trataba del pago de  honorarios,  que  les  prometió exonerarlos de ese pago si buscaban el consenso  de  la  comunidad,  que promocionó la convocatoria de los compradores, mediante  la  colocación  en las paredes y en las calles de carteles y pasacalles, que no  denunció  que  hubiera  sido  constreñido  por  la  doctora Leguizamón, ni lo  mencionó   jamás  en su indagatoria, concluye que, de manera voluntaria y  libre,  le  prestó una colaboración eficaz a la corrupta funcionaria para que,  desde  el  poder,  compeliera  a  los  habitantes  de varios barrios para que le  entregaran  de  manera  indebida una determinada suma de dinero, por lo que debe  responder  como  cómplice  de concusión. El demandante, por su parte, pretende  que  estando  el  procesado obligado a sanear los predios y al no haberlo hecho,  los  adquirentes  se  sentían  engañados, por lo que era obvio que descargaran  esa  frustración  sobre  él,  para  que  les  solucionara  el problema, lo que  implicaba  que  se encontrara en una situación precaria, al contrario de lo que  sostuvo  el Tribunal, tan precaria como la de los compradores, lo que determinó  que  fuera  una  víctima más del constreñimiento ejercido desde el poder, por  Victoria Helena Leguizamón.   

Como se ve, el libelista analiza la prueba con  otra  perspectiva  y llega, desde esa óptica, a conclusiones distintas a las de  las instancias, pero no consigue demostrar que estas   

0al  apreciar  el  mérito  persuasivo de los  elementos  de convicción, hayan quebrantado los postulados de la sana crítica,  por lo  que no logra evidenciar que el fallo sea ilegal.   

El cargo no prospera.  

3.-  Finalmente, en cuanto a la solicitud que  hace  la  Procuradora Delegada, en el sentido de que la Sala exponga su criterio  sobre  la  figura  de  la  “legalización  de  predios, desenglobe catastral y  saneamiento  a  cargo del vendedor”, en aras de unificar la jurisprudencia, le  observa  que para que se pronuncie sobre un determinado tema, resulta imperativo  que  el  cargo  esté  cabalmente  presentado  y, consecuencialmente, imponga su  estudio de fondo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Casación   10949,   mayo   6   de   1998.   M.   P.  Dr.  Jorge  Anibal  Gómez  Gallego.     

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