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Proceso N° 16704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 155
Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil uno (2.001).
VISTOS
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la defensora del requerido en extradición, ciudadano colombiano CARLOS CARDENAS, contra la providencia que negó declarar la nulidad del trámite.
ANTECEDENTES
Vencido el período probatorio, la defensora del reclamado solicitó la declaratoria de la nulidad de la actuación aduciendo la presencia de supuestas irregularidades en la expedición del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la fuente formal que debía regular la demanda de extradición.
Petición que al ser negada por la Corte fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la misma letrada apoyada en los siguientes argumentos:
Habiendo transcrito el contenido del artículo 29 de la Carta Política, expresó:
Todo sindicado tiene derecho a “…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es el caso concreto del señor CARLOS ALONSO CARDENAS, quien tiene varias investigaciones y que se le ha dictado medida de aseguramiento por los mismos hechos que originaron el proceso MILENIO y que podemos encontrarnos frente a la situación conflictiva que surge en cualquier tipo de proceso y que exige una regulación jurídica y una limitación de poderes estatales así como un respeto por los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales, dejando en forma reiterativa (sic) que según el fallo de la fiscalía delegada ante el Tribunal superior de Bogotá las actividades de narcotráfico fueron ocultadas mediante un proceso de falsedad, dicha medida también le fue notificada a la sala Penal de decisión de la Corte Suprema de Justicia como lo fue también la iniciación de la investigación previa y de la instrucción por los mismos hechos que sirvieron de fundamento a la solicitud de extradición”.
Con base en esos argumentos solicita sea aceptado el recurso de reposición “en aras al debido proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En virtud a la naturaleza jurídica del recurso de reposición, constituye carga legal para el impugnante indicar de manera clara y coherente el error o los errores que pretende sean reconocidos por el funcionario judicial, aportando las razones lógico jurídicas con las cuales aspira ponerlos de manifiesto con el fin de que el funcionario entre a reexaminar la decisión de cara a los nuevos argumentos y de ser ellos plausibles proceder a revocarla, modificarla, adicionarla o complementarla.
Presupuesto que se abstuvo de cumplir la impugnante, habida cuenta que en el libelo no denotó equivocación que deba ser enmendada por la Corte y menos aportó razones dirigidas a su demostración, sólo se circunscribió a plantear el eventual desconocimiento de una garantía procesal sin relación con la postulación original, que desde luego no fue objeto de pronunciamiento.
En efecto, la solicitud de nulidad fue sustentada por la defensora en la presencia de dos irregularidades en la expedición del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la fuente formal que debía regular la demanda de extradición; la primera la redujo a su falta de motivación, omisión que a su juicio indujo a la Corte a imprimir un trámite irregular dado que existiendo tratados de extradición vigentes sus disposiciones eran las llamadas a disciplinar el rito y no las del Código de Procedimiento Penal como viene sucediendo, menoscabándose de esta manera el debido proceso.
La segunda irregularidad la tradujo en la falta de competencia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fincada en que ninguno de los decretos extraordinario expedidos para organizar dicha Cartera le atribuyen la facultad de certificar la vigencia de los tratados públicos.
Argumentos en su totalidad enervados por la Corte en la providencia atacada, afirmando que en virtud a la naturaleza jurídica de la extradición y al procedimiento estatuido por el Código de Procedimiento Penal, la Sala no está legitimada para controlar los actos administrativos proferidos en las fases previa y definitiva, los cuales pueden ser controvertidos al instante de ser decidida la reclamación por el Gobierno Nacional ante la misma administración o en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, que el artículo 522 de la anterior Ley Penal Adjetiva no exige ese requisito, pues sólo pide se indique si el procedimiento se debe sujetar a convenios o usos internacionales o a las disposiciones del Código Procesal Penal, función que la Sala consideró cabalmente cumplida por dicha Cartera.
Porque compelida la Corte en su actuar a observar los mandamientos de la Constitución Política y de la ley, le está prohibido exigir requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico, y en virtud a la división tripartida del poder público la Sala carece de facultad para indicar a la Cancillería cómo debe rendir el concepto, o para proceder a adicionarlo, complementarlo o desconocerlo, salvo que su contenido sea manifiestamente inconstitucional, circunstancia ausente en este caso comoquiera que la Sala tradicionalmente ha participado del criterio de que no existe tratado de extradición aplicable entre los dos Estados.
En lo que atañe a la supuesta falta de competencia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala debilitó el argumento reiterando que no le incumbe ejercer el control de legalidad sobre dicho acto administrativo, y aduciendo que el artículo 522 del anterior Código de Procedimiento Penal, atribuye la función de determinar las normas aplicables a la reclamación al Ministerio de Relaciones Exteriores y no a un funcionario en particular.
Razones de orden lógico y jurídico que no fueron refutadas siquiera superficialmente por la impugnante, pues no se ocupó de determinar yerros por enmendar, ni expuso las razones por las cuales disiente de la decisión recurrida, sólo se dedicó a proponer la posible vulneración del principio del non bis in ídem, aspecto que no mencionó en la petición inicial y que por no haber recibido respuesta de la Sala carece de idoneidad para sustentar el recurso.
En suma, la Sala declarará desierto el recurso por ausencia de sustentación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
Declarar desierto por falta de sustentación, el recurso de reposición interpuesto por la defensora del reclamado en extradición, señor CARLOS CARDENAS, contra la providencia que se abstuvo de declarar la nulidad del trámite.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria