16704(11-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                               Aprobado Acta No. 155   

Bogotá  D.  C., octubre once (11) de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre el recurso de reposición  interpuesto  oportunamente  por  la  defensora  del  requerido  en extradición,  ciudadano  colombiano  CARLOS CARDENAS, contra la providencia que negó declarar  la nulidad del trámite.   

ANTECEDENTES   

Vencido  el período probatorio, la defensora  del  reclamado  solicitó  la  declaratoria  de  la  nulidad  de  la  actuación  aduciendo  la  presencia  de  supuestas  irregularidades  en  la expedición del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores sobre la fuente  formal que debía regular la demanda de extradición.   

Petición que al ser negada por la Corte fue  objeto  del  recurso  de reposición interpuesto por la misma letrada apoyada en  los siguientes argumentos:   

Habiendo   transcrito   el  contenido  del  artículo 29 de la Carta Política, expresó:   

Todo    sindicado    tiene   derecho   a  “…no  ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es  el  caso  concreto  del  señor  CARLOS  ALONSO  CARDENAS,  quien  tiene  varias  investigaciones  y  que  se le ha dictado medida de aseguramiento por los mismos  hechos  que originaron el proceso MILENIO y que podemos encontrarnos frente a la  situación  conflictiva  que  surge en cualquier tipo de proceso y que exige una  regulación  jurídica  y  una  limitación  de  poderes  estatales así como un  respeto  por  los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales,  dejando  en forma reiterativa (sic) que según el fallo de la fiscalía delegada  ante  el  Tribunal  superior  de Bogotá las actividades de narcotráfico fueron  ocultadas  mediante  un  proceso de falsedad, dicha medida  también le fue  notificada  a  la  sala Penal de decisión de la Corte  Suprema de Justicia  como  lo  fue  también la iniciación de la investigación previa  y de la  instrucción  por  los  mismos hechos que sirvieron de fundamento a la solicitud  de extradición”.   

Con  base  en  esos  argumentos solicita sea  aceptado   el   recurso   de   reposición  “en  aras  al  debido  proceso”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  virtud  a  la  naturaleza  jurídica del  recurso  de  reposición,  constituye  carga legal para el impugnante indicar de  manera  clara  y  coherente el error o los errores que pretende sean reconocidos  por  el  funcionario  judicial, aportando las razones lógico jurídicas con las  cuales  aspira  ponerlos  de manifiesto con el fin de que el funcionario entre a  reexaminar  la  decisión  de  cara  a  los  nuevos  argumentos  y  de ser ellos  plausibles     proceder     a     revocarla,    modificarla,    adicionarla    o  complementarla.   

Presupuesto  que  se  abstuvo  de cumplir la  impugnante,  habida  cuenta  que  en el libelo no denotó equivocación que deba  ser   enmendada   por   la   Corte  y  menos  aportó  razones  dirigidas  a  su  demostración,  sólo  se  circunscribió a plantear el eventual desconocimiento  de  una garantía procesal sin relación con la postulación original, que desde  luego no fue objeto de pronunciamiento.   

En  efecto,  la  solicitud  de  nulidad  fue  sustentada  por  la  defensora  en  la  presencia  de  dos irregularidades en la  expedición  del  concepto  emitido  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores  sobre  la  fuente  formal  que  debía  regular  la  demanda de extradición; la  primera  la  redujo a su falta de motivación, omisión que a su juicio indujo a  la  Corte  a  imprimir  un  trámite  irregular  dado que existiendo tratados de  extradición  vigentes sus disposiciones eran las llamadas a disciplinar el rito  y   no   las   del   Código  de  Procedimiento  Penal  como  viene  sucediendo,  menoscabándose de esta manera el debido proceso.   

La  segunda  irregularidad  la tradujo en la  falta  de  competencia  del  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  fincada  en  que ninguno de los decretos extraordinario  expedidos   para  organizar  dicha  Cartera  le  atribuyen  la  facultad de  certificar la vigencia de los tratados públicos.   

Argumentos  en su totalidad enervados por la  Corte  en  la providencia atacada, afirmando que en virtud a  la naturaleza  jurídica  de  la  extradición  y  al procedimiento estatuido por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  no  está  legitimada  para controlar los actos  administrativos  proferidos  en las fases previa y definitiva, los cuales pueden  ser  controvertidos  al instante de ser decidida la reclamación por el Gobierno  Nacional  ante  la misma administración o en la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo;  además, que el artículo 522 de la anterior Ley Penal Adjetiva  no  exige  ese requisito, pues sólo pide se indique si el procedimiento se debe  sujetar  a  convenios  o  usos internacionales o a las disposiciones del Código  Procesal  Penal,  función  que la Sala consideró cabalmente cumplida por dicha  Cartera.   

Porque  compelida  la  Corte  en su actuar a  observar  los  mandamientos  de la Constitución Política y de la ley, le está  prohibido  exigir  requisitos  no  previstos  en el ordenamiento jurídico, y en  virtud  a  la división tripartida del poder público la Sala carece de facultad  para  indicar a la Cancillería cómo debe rendir el concepto, o para proceder a  adicionarlo,   complementarlo   o  desconocerlo,  salvo  que  su  contenido  sea  manifiestamente  inconstitucional, circunstancia ausente en este caso comoquiera  que  la  Sala  tradicionalmente  ha  participado  del  criterio de que no existe  tratado de extradición aplicable entre los dos Estados.   

En  lo  que  atañe  a  la supuesta falta de  competencia  del  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  la Sala debilitó el argumento reiterando que no le incumbe ejercer  el  control  de  legalidad  sobre  dicho acto administrativo, y aduciendo que el  artículo  522 del anterior Código de Procedimiento Penal, atribuye la función  de  determinar  las  normas  aplicables  a  la  reclamación  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores y no a un funcionario en particular.   

Razones de orden lógico y jurídico que no  fueron  refutadas siquiera superficialmente por la impugnante, pues no se ocupó  de  determinar  yerros  por  enmendar,  ni  expuso  las  razones  por las cuales  disiente  de  la  decisión  recurrida,  sólo  se dedicó a proponer la posible  vulneración  del principio del non bis in ídem, aspecto que no mencionó en la  petición  inicial  y  que  por no haber recibido respuesta de la Sala carece de  idoneidad para sustentar el recurso.   

En  suma,  la  Sala  declarará  desierto el  recurso por ausencia de sustentación.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

Declarar    desierto    por   falta   de  sustentación,   el recurso de reposición interpuesto por la defensora del  reclamado  en extradición, señor CARLOS CARDENAS, contra la providencia que se  abstuvo de declarar la nulidad del trámite.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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