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Proceso Nº 13693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 210
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre del año dos mil
VISTOS
El 11 de diciembre de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto condenó a MERCEDES GAVIRIA DE BARBATO y a GUILLERMO EDMUNDO ESPAÑA CORDOBA a la pena de un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores del delito de falso testimonio.
Igualmente, les impuso el pago solidario del equivalente en moneda nacional a 170 gramos oro, como indemnización por los daños materiales y morales fruto de la infracción, a favor de Sonia Esperanza Bernal Rodríguez.
En la misma providencia, absolvió a la señora GAVIRIA DE BARBATO de los cargos por los delitos de falsedad en documentos, tentativa de estafa, fraude procesal y falsa denuncia.
El 14 de mayo de 1997, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó íntegramente la decisión.
El apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. La Corte, ahora, se ocupa de resolver el mismo.
HECHOS
Electromercantil Ltda., empresa de propiedad de los esposos Martín Alonso Acosta Vargas y Sonia Esperanza Bernal Rodríguez y representada por esta última, en desarrollo de las relaciones comerciales que desde el año de 1989 sostenía con Electropasto Ltda., legalmente representada por Mercedes Gaviria de Barbato, adquirió a crédito algunos electrodomésticos en el mes de noviembre de 1990, cuyo pago garantizó mediante la expedición de un pagaré en blanco y tres letras de cambio por el monto de la obligación que se cancelaría mensualmente y varios cheques, títulos todos suscritos por la señora Bernal.
También el señor Acosta Vargas giró como garantía una letra de cambio en blanco que, debido al retraso en el pago de la obligación, llenó la señora Gaviria de Barbato por valor de $ 3’377.645 y la endosó a Jaime Núñez Escribano, quien el 13 de febrero de 1991 la hizo valer en proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
El 11 de abril de 1991, no obstante que ya se había iniciado el cobro judicial y practicado el embargo y secuestro de bienes de la pareja Acosta-Bernal, la señora Gaviria formuló denuncia contra la señora Bernal por la falta de pago de 6 cheques supuestamente girados por compra de electrodomésticos realizada en el mes de enero del mismo año, pero que en realidad hacían parte de los títulos entregados en garantía por la negociación del año anterior.
Concluido el proceso penal con preclusión de la investigación, el Juzgado Primero Penal Municipal que lo adelantó ordenó investigar la conducta de la denunciante y del testigo Guillermo Edmundo España Códoba.
También los esposos Acosta-Bernal denunciaron penalmente a los señores Gaviria de Barbato y Núñez Escribano por los delitos de fraude procesal, falsedad y tentativa de estafa.
ACTUACIÓN PROCESAL
Recibida la denuncia en febrero 5 de 1993, el 15 de marzo la Fiscalía 13 de San Juan de Pasto decretó la apertura de instrucción y, después de escuchar en indagatoria a los sindicados, en agosto 5 de 1994 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento (Fl. 797), decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
Mediante resolución de septiembre 9 de 1994, por estimar que se trataba de los mismos hechos que investigaba, el instructor dispuso agregar a éste el sumario que otra fiscalía adelantaba contra la señora Gaviria y Guillermo Edmundo España (Fl. 888), quien más tarde sería escuchado en indagatoria y resuelta favorablemente su situación jurídica (Fl. 1534).
Cerrada la investigación, un fiscal seccional expidió el 30 de octubre de 1995 resolución de acusación contra Mercedes Gaviria de Barbato por los delitos de falso testimonio, ocultamiento de documento privado, estafa en el grado de tentativa, falsa denuncia y fraude procesal, y por falso testimonio contra Guillermo Edmundo España, y les dictó medida de aseguramiento, a la vez que precluyó la investigación a favor de Jaime Núñez Escribano (Fl. 1650).
Confirmada la decisión por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 20 de diciembre de 1995, le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual dictó la sentencia ya reseñada, que luego fuera ratificada por el Tribunal Superior.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el apoderado de la parte civil censura la sentencia por violar de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y la consecuente falta de aplicación de los artículos 224, 356, 22, 167 y 182 del Código Penal, lo que dio lugar a la absolución de Mercedes Gaviria de Barbato por los delitos de ocultamiento de documento privado, estafa imperfecta, falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal.
Dice que el Tribunal aceptó varios supuestos de hecho que tipifican los delitos por los que la absolvió, como que en realidad la procesada había denunciado por estafa a Sonia Esperanza Bernal Rodríguez no obstante saber que los cheques correspondían a la misma obligación que se le cobró ejecutivamente a Martín Alonso Acosta Vargas, que omitió suministrar esa información y que ocultó cuatro de los diez títulos. Por lo tanto, lo procedente era que el ad quem, para actuar consecuentemente, la condenara.
Cuestiona las conclusiones expuestas por el Tribunal para exonerar de responsabilidad a la señora Gaviria, relacionadas con la falta de juramento respecto de la falsa denuncia o, para desvirtuar la falsedad, el poder de disposición de los cheques que le permitía a la procesada utilizarlos como estimara conveniente.
Más adelante, en un capítulo que denomina “proposición jurídica completa”, manifiesta que la no aplicación de las normas sustantivas perjudicaron los intereses de la parte civil, porque fueron esos delitos los que ocasionaron incalculables perjuicios morales y materiales. También le reprocha al Tribunal haber dejado de aplicar los artículos 13 y 61 del C. de. P. P. y, a modo de continuación de su demanda, se refiere a la tipificación del fraude procesal.
Concluye con la petición de que se case la sentencia y, en su lugar, se condene a Mercedes Gaviria por todas las conductas que le fueron reprochadas en la resolución de acusación; se compulsen copias para investigar otros hechos y personas; se condene al coprocesado España por falso testimonio; se ordene la cancelación de los registros efectuados con ocasión del remate de un inmueble del señor Acosta Vargas y se invalide el remate de los bienes muebles.
Finalmente, sin sustento ni cuidado, pide que se condene en perjuicios materiales por la suma de treinta millones de pesos y en perjuicios materiales (sic) por valor de cuatro mil gramos oro.
NO RECURRENTE
En uso del traslado, el defensor de doña MERCEDES GAVIRIA DE BARBATO presentó escrito de oposición orientado a demostrar el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda y a enseñar cómo se trataba más que todo de un escrito propio de las instancias. Igualmente, indicó que a pesar de que había sido presentada como causal la violación directa de la ley sustancial, el impugnante hizo análisis probatorio, por fuera del contenido del artículo 225 del C. de. P. P. Pidió, entonces, declarar desierto el recurso y retornar el expediente al Tribunal de Pasto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Después de precisar que el interés de la parte civil para recurrir en casación se limita a los aspectos que tengan relación con la indemnización de perjuicios y, específicamente en eventos de decisiones absolutorias totales o parciales, sólo en cuanto la determinación coarte el derecho al resarcimiento, aborda la Delegada el examen de la técnica que se debe observar cuando la impugnación alude a las cuestiones penales y civiles del fallo para concluir que, en este caso, el censor no se refirió al punto que era de su incumbencia y se dedicó a reprochar el aspecto puramente penal.
Destaca cómo el demandante omitió explicar la incidencia de las absoluciones en su pretensión compensatoria, no formuló el correspondiente cargo con apoyo en el estatuto procesal civil y únicamente hizo tangencial referencia a los perjuicios –que reputa incalculables- sin indicar el camino normativo ni probar las razones por las que se deba casar la sentencia.
Concluye que el cargo se debe desestimar, porque el libelista desbordó las facultades impugnatorias y omitió repetidamente cumplir las reglas de método para la procedibilidad del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo tiene suficientemente dilucidado la jurisprudencia de la Sala, si el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible y el presupuesto para lograrlo lo constituye obviamente la declaratoria de responsabilidad de quien con su acción u omisión dio lugar a ellos, su interés para cuestionar en sede de casación una sentencia ha de limitarse exclusivamente a la discusión de su reconocimiento o de su monto si fue condenatoria –y en tal caso se deben tener en cuenta las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil (artículo 221 del C. de. P. P.)- o podrá extenderse a los aspectos penales del fallo cuando la decisión incida de manera directa, total o parcialmente, en el éxito de su pretensión resarcitoria.
En este último caso, que podría presentarse, por ejemplo, cuando la sentencia de condena no tuvo en cuenta una circunstancia que daba lugar a un monto mayor de la indemnización1
o esta disminución obedece a la calificación del hecho2
o cuando se condena por unos delitos y se absuelve por otros que influyen definitivamente en la pretensión indemnizatoria3
o cuando se exonera de responsabilidad por todos los delitos4, se pueden formular los cargos “en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil”.5
En cualquiera de estos eventos se requiere, desde luego, que la censura del demandante respecto de la cuestión penal incida directamente en el tema de los perjuicios, lo cual ha de ser claramente planteado en el escrito porque de lo contrario, desvinculado el ataque a la sentencia de cualquier pretensión económica, el reproche del representante judicial de la víctima no pasará de ser la expresión de un deseo de venganza –como lo recuerda el Ministerio Público- cuya finalidad se dirige exclusivamente a hacer más gravosa la situación del condenado. Tal falta de relación o vínculo entre ambos tópicos implicará, entonces, la falta de interés para recurrir.
Se advierte aquí, precisamente, el equívoco en que incurre el casacionista, quien sólo atina a señalar, en una anotación de último minuto desvinculada por completo del texto de la demanda, que en la sentencia de reemplazo se condene al pago de perjuicios por unos montos que, valga anotarse, superan inclusive los solicitados en la demanda6. Nada explica de dónde surgen esos valores, si todos los delitos o sólo alguno o algunos de ellos ocasionaron daño a sus poderdantes, en qué proporción contribuyeron a la cifra total que se demanda, etc., lo cual le impide a la Sala, so pena de violar el principio de limitación que rige la casación y de extremar al máximo el principio de rogación, hacer cualquier pronunciamiento al respecto.
De manera que si el análisis del tema penal que el demandante le propone a la Sala no puede repercutir en el civil dada la inadecuada formulación del cargo, ningún objeto tendría abordar el estudio de aquél como que, indefectiblemente, la censura está llamada a fracasar.
Y como el tema de los perjuicios no ha sido en realidad objeto de preocupación para el casacionista, es apenas obvio, como en realidad ocurrió, que la demanda se desentienda por completo de formular cualquier censura al amparo de la causal que fuese pertinente según las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Como cuando la sentencia reconoce una atenuante que implica rebaja en la pena y en la obligación indemnizatoria (cfr. auto de marzo 22 de 2000, M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués, rad. 15008).
2 Para la tasación de los perjuicios “no es lo mismo que al acusado se le condene por un delito intencional, sin atenuantes, o que se le reconozca la diminuente prevista en el artículo 60 del Código Penal…”. (Sentencia de febrero 25 de 1993, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, rad. 7342).
3 “En principio, resulta dable afirmar que el número de hechos punibles incide en el reconocimiento y concreción de los perjuicios, pretensión que define el interés de la parte civil en el proceso penal. Esa incidencia se exhibe lógica, no sólo por el aspecto meramente cuantitativo (más hechos, más daño) sino porque incuestionablemente esa “pluralidad” le amplía a la parte civil el campo de posibilidades para obtener el reconocimiento de perjuicios” (Auto de febrero 26 de 1992, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, rad. 6681). En el mismo sentido, sentencia de mayo 29 de 2000, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, rad. 16441.
4 Cfr. sentencias de febrero 25 de 1985, M.P. Dr. Carreño Luengas y mayo 7 de 1990, M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués.
5 Sentencia de julio 30 de 1996, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, rad. 8905, reiterada en sentencia de septiembre 9 de 1998, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 10516.
6 Que el juez no puede fallar más allá o por fuera de lo pedido en la demanda, es tema del que la Sala se ha ocupado, por ejemplo, en la sentencia de febrero 18 de 2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, rad. 12963.