16625ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16625  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta No.137   

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto catorce (14)  de dos mil (2.000).   

Conoce  la  Corte, por vía de apelación, la  sentencia  de fecha veintiuno de septiembre del año pasado, mediante la cual la  Sala  penal del Tribunal Superior de Antioquia, condenó al doctor HUGO DE JESUS  AGUDELO  GALLEGO,  quien  se desempeñara como Fiscal Delegado ante los Juzgados  Penales  del  Circuito,  adscrito  a  la  Unidad de Chigorodó (Ant.), a la pena  principal  de cinco (5) años de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  y  multa  en  cuantía  de  ocho  millones  setecientos  setenta y dos mil pesos ($8’772.000.00)  a  favor  del Tesoro Nacional, por hallarlo responsable  del delito de concusión.   

                                       HECHOS Y ACTUACION PROCESAL   

    

1. Con  base  en  la   denuncia  formulada  por  la  señora CLETCEDES OSORIO ZARATE, contra VICTOR MANUEL OSPINA  ACEVEDO,   Registrador  Municipal  de  Carepa  (Ant.),  la  Fiscalía  Seccional  Delegada  de  Chigorodó  (Ant.), a cargo en ese momento del doctor JAIRO MANUEL  ACUÑA  CARIZ,  abrió el 28 de agosto de 1996 instrucción y, luego de escuchar  en  indagatoria  al imputado, resolvió su situación jurídica el 31 de octubre  del  mismo  año  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los  delitos   de   falsedad   ideológica   en   documento  público  y  concusión.     

El 13 de noviembre del año en cita, el doctor  HUGO  DE  JESUS  AGUDELO GALLEGO, Fiscal 92 Delegado ante los jueces Penales del  Circuito,  por  traslado  a otro municipio del anterior, asumió el conocimiento  del  proceso y tras la práctica de algunas pruebas, clausuró la investigación  el  17  de  diciembre  y  calificó  su  mérito probatorio el 23 del mismo mes,  precluyendo  por el delito de concusión y profiriendo resolución de acusación  por  el punible contra la fe pública. Posteriormente, el 28 de mayo de 1997, el  juez competente dictó fallo absolutorio por esta infracción.   

    

1. El  5  de  febrero  de 1998, VICTOR  MANUEL  OSPINA  ACEVEDO  presentó denuncia penal contra el entonces fiscal HUGO  DE  JESUS  AGUDELO  GALLEGO,  sosteniendo  que  mientras  estuvo  privado  de la  libertad  por  razón  de  aquel  proceso,  en  varias oportunidades éste fue a  visitarlo  a  la  cárcel  insinuándole  que  se  portara bien  si quería  compartir  pronto  con su familia. Afirma que por intermedio de la Secretaria de  Gobierno  del  Municipio  de  Carepa  doctora  LUZ  YOLANDA  ALBARRACIN, AGUDELO  GALLEGO   le hizo saber a su esposa que necesitaba la suma de tres millones  de  pesos,  visitándola  posteriormente  éste  en su propia residencia en  donde  le hizo comentarios sobre los muebles que poseía, así como también del  automóvil  de  propiedad de su esposo.  Bajo esas circunstancias, le dejó  en    libertad     el   23   de   diciembre   de   1996,   por   falta   de  pruebas.     

Con  fundamento en los hechos denunciados, la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  en  resolución  del  16  de  marzo  de  1998  (fl.11  C-1)  dispuso  la apertura de  investigación  previa,  cumplida  la  cual  y  por  hallar  mérito  suficiente  ordenó   abrir instrucción (fl.213 C-1), vinculó mediante indagatoria al  imputado  (fl.244 C-1) y profirió en su contra el 30 de junio de 1998 medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de concusión (fl.303  C-1).  Posteriormente,  el  20  de  octubre  de  1998,  calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de acusación (Fl.719 C-2), determinación que cobró  ejecutoria.   

En  el momento procesal oportuno, se llevó a  efecto  el  acto  de  la  audiencia  pública  (fl.864 C-2), luego de lo cual el  Tribunal  a-quo  puso  fin a la instancia pronunciando el fallo concebido en los  términos que se indicaron al comienzo.   

                           FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  del  estudio  que  hizo  del  informativo  encontró  que  la prueba  recaudada  corroboraba los cargos que el denunciante endilgó al procesado, pues  de  ellos  se  dedujo que éste, en su calidad de Fiscal de Chigorodó, no sólo  hizo  insinuaciones sobre el dinero que estaba dispuesto a admitir para resolver  favorablemente  la  situación  jurídica de VICTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO,   acusado  en  su  Despacho  por  falsedad  y concusión, sino que por interpuesta  persona  solicitó  la suma de $3´000.000 de pesos para el referido propósito.   

Desestimó  la  hipótesis  planteada  por el  Ministerio  Público, el procesado y su defensor en cuanto a que todo obedeciera  a   una  patraña  urdida  por  el  propio  denunciante,  puesto  que  existían  evidencias,   de  distinto  orden,  que  demostraban  que  los  hechos  por  él  mencionados habían tenido real ocurrencia.   

Analizó,   in  extenso,   los   diferentes   medios  de  persuasión  allegados  al  proceso  para  relievar  que las manifestaciones de inocencia del  justiciable  no  podían  ser  admitidas y que, al contrario, la prueba de cargo  era  de  la  entidad  exigida por el artículo 247 del C. de P. P. para proferir  sentencia de condena en su contra por concusión.   

                RAZONES DE LA APELACIÓN   

    

1. El Procurador 119 Judicial Penal, en  representación  del  Ministerio Público, reiteró su planteamiento expuesto en  la  vista  pública en el sentido que el proceso se edificó en base a rumores y  conjeturas  de  VICTOR  MANUEL  OSPINA  ACEVEDO, con la ayuda de su esposa MARIA  PATRICIA  VARGAS,  aspectos  que no fueron valorados  por  el Tribunal  al  momento  de  dictar  sentencia.  Criticó  la no valoración por el juzgador  sobre  la  mora  que  medió  entre  la  libertad  de  VICTOR MANUEL OSPINA y la  denuncia  que  formuló,  sin tener en cuenta los motivos que la determinaron, y  sin considerar testimonios que favorecían al procesado.     

Señala  la ausencia de verdad en lo afirmado  por  VICTOR  MANUEL,  cuando sostiene que el procesado estuvo tres o cuatro  veces  en  la Cárcel de Carepa visitándolo, con el fin de insinuarle  que  debía   portarse  bien   si  quería  estar  con los suyos, cuando lo  cierto   es   que   estuvo   solo   una  vez,  otorgándole  el  Tribunal  plena  credibilidad.   

Asegura   que,  según  VICTOR  MANUEL,  el  procesado  insinuó  y  trató de persuadirle con el fin que entregara valores o  bienes  comportamiento  que aquel no realizó, anotando el censor dos causas: 1)  que  las insinuaciones del acusado no tuvieron la idoneidad suficiente, para que  VICTOR  MANUEL plegara su voluntad y, 2) que es una persona locuaz que no merece  credibilidad alguna.   

Advierte,  en  ese  orden  de  ideas,  que el  denunciante   le imputó  una concusión explícita, al afirmar que el  ex  fiscal  le  envió  razón a su esposa con la Dra. YOLANDA ALBARRACIN con el  fin  que  le  entregara  tres millones de pesos, circunstancia que se desvirtúa  dado  que la testigo niega lo anotado, por  lo que es indiscutible  la  mentira   y  confabulación  para cobrar venganza contra el funcionario que  lo llevó a prisión por algún tiempo.       

Agrega  que  la  denuncia  fue presentada una  vez   absuelto  del  cargo  de  falsedad  que le imputó el fiscal acusado,  justificando  lo  anterior el denunciante por el temor que siempre tuvo al saber  que  el  funcionario  era  amigo de un paramilitar conocido como “ PABLO “ y  por  lo  tanto   una  vez conoció su muerte, se atrevió a denunciar. Esta  explicación  la  encuentra el apelante absurda, porque está fundamentada en el  rumor y la mera conjetura sin fundamento probatorio.   

Encuentra  el  recurrente  lamentable que las  explicaciones   dadas  por el procesado no las valoró bajo los parámetros  de  la  crítica  probatoria  y  simplemente las consideró desvirtuadas con los  testimonios  de VICTOR MANUEL y su esposa, a los cuales les otorgó credibilidad  que no merecen porque son proclives a la mentira.   

De  igual manera critica que se haya aceptado  como  prueba  en  contra  que el imputado hubiera visitado en tres o cuatro  oportunidades  al  denunciante  en  la  cárcel, desatendiendo el testimonio del  juez  LUIS  FERNANDO  SERNA , quien precisa que hizo una visita en la Cárcel de  Turbo  acompañado  del  Fiscal  AGUDELO GALLEGO para constatar la situación de  hacinamiento   existente  y  otra  en  las instalaciones de la estación de  policía    de  Carepa a donde fue  trasladado VICTOR MANUEL, sin  oír  en  momento alguno insinuación o sugerencia de dinero, valores o utilidad  a cambio de su libertad.   

Anota  que el procesado acepta el haber ido a  la  casa  del  denunciante  acompañado del mismo doctor SERNA BETANCUR con  el  fin  de  constatar  las  condiciones de pobreza de la esposa del denunciante  OSPINA  ACEVEDO  sin haber realizado exigencia o insinuación económica alguna,  por  lo  que  carecen de veracidad las afirmaciones de VICTOR MANUEL y su esposa  cuando  sostienen  lo  contrario,  mendacidad  que  se establece cuando ellos en  ningún momento entregaron parte alguna de sus bienes.   

En consecuencia, estima el Ministerio Público  que  los  medios  de   prueba  no  fueron  analizados  por el Tribunal bajo  criterios  racionales  en  orden  a  evitar  suposiciones  sin fundamento. En su  criterio,  la  prueba  allegada  no estructura la certeza exigida para condenar,  razón por la cual debe revocarse el fallo impugnado.      

1. Para  la  defensa,  de igual modo, es inexplicable que VICTOR MANUEL  OSPINA  después  de  14 meses formulara denuncia sobre la supuesta solicitud de  tres millones de pesos que el Fiscal le hiciera.     

Critica la credibilidad otorgada al testimonio  de  la  doctora  NELLY  GOMEZ  MEDINA,  cuando  su versión la niega LUZ YOLANDA  ALBARRACIN.   

Alude  al  testimonio del Juez FERNANDO SERNA  BETANCUR,  quien no obstante hacer vida marital con una pariente del denunciante  VICTOR  MANUEL  OSPINA,  nada  le  consta sobre las solicitudes de dinero que le  imputa,  y  ratifica  que  en dos oportunidades lo visitó con el Fiscal, una en  Turbo       y      otra      en      Carepa,      lugares      donde      estuvo  detenido.             

Ratifica que a los cargos que formulan VICTOR  MANUEL  y  su  esposa  se  les  otorgó  abundante  credibilidad,   pese  a  las   contradicciones en que incurre OSPINA, entre otras el sostener que el  inculpado  se anunció en la visita que le hizo el 15 de noviembre de 1996 en la  cárcel  de  Turbo  como  abogado,  cuando  existe  registro  que  la visita fue  realizada   por   la   Unidad   de  Fiscalía  ante  los  juzgados  penales  del  Circuito.   

Destaca  que en su  testimonio el doctor  NELSON  OSPINA  GOMEZ   hizo  claridad sobre los honorarios que recibió de  VICTOR  MANUEL  y  sin  embargo en la sentencia se insinúa el haber desviado el  dinero  al  funcionario.  De igual modo funda su descontento al  desconocer  el  Tribunal   testimonios  que ponen en tela de juicio la personalidad del  denunciante  y  su esposa y pese a ello la sentencia se fundamenta en los cargos  que le imputan al Fiscal tanto OSPINA ACEVEDO como su esposa.   

Sobre  estas  bases,  pide  a la Corte que se  revoque  la  sentencia  condenatoria y, en subsidio, que se anule lo actuado por  violación  al  debido  proceso,  en  consideración  a que se desconocieron los  términos  consagrados  para  la investigación previa, se privó de la libertad  al  procesado  una  vez  rindió  indagatoria,  se  le  resolvió  la situación  jurídica  sin  ordenar  la  suspensión  del cargo, lo cual vino a hacerse solo  después  de  40  días  de  detención,  incurriéndose así en irregularidades  sustanciales que menoscaban la estructura del proceso.   

                        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

    

1. La  Sala  debe  abordar,  en primer  término,  el  estudio  del  fundamento legal de la solicitud de nulidad elevada  como  subsidiaria  por  el  abogado  de la defensa, pues es evidente que si ella  prospera,  sobra  examinar  el  fundamento  jurídico-probatorio  del  fallo  de  condena.     

El  artículo  308  de la ley procesal penal,  consagra  como  principio  el  de  que  no procederá la declaratoria de nulidad  cuando  el  acto  cuya  invalidez  se  solicita cumpla la finalidad para la cual  estaba  destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Igualmente, el  mismo  precepto  eleva  a  la  condición  de principio la obligación que tiene  quien  pide  la  nulidad  de  demostrar  que  la irregularidad sustancial afecta  garantía  de  los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción y el juzgamiento.   

En  el  presente  caso no se advierte de qué  manera  resultó  vulnerado  el debido proceso por la circunstancia  que el  término  previsto en la ley  para la investigación preliminar se superó,  ni  la razón por la cual se afectó el derecho de defensa del procesado. Por el  contrario,    antes    que    negligencia    del     instructor,    se  observa    esmero  en  la práctica de pruebas orientadas a establecer  la  verdad  de  lo  ocurrido  para,  sobre  bases ciertas, resolver si era   viable  la  apertura  de la instrucción, en cuya actividad, dada la complejidad  de   los   hechos  denunciados,  transcurrieron  más  de  dos  meses,  término  establecido para la investigación preliminar.   

Tampoco constituye irregularidad de carácter  sustancial  ordenar  la  captura  de  la  persona  que  va  a  ser  escuchada en  indagatoria,  porque   el  instructor  cuenta  con  amplias facultades para  lograr  el  éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia de los autores  o  partícipes  del hecho punible (Art.330 C.P.P.), en ese orden puede hacer uso  de  la  captura  facultativa  (Art.375  C.P.P.)  o citar para indagatoria en los  casos  previstos  en  el  artículo  376  del  C.  P. P., entre los cuales no se  contemplaba la situación del aquí procesado.   

Del  mismo modo, el hecho de que tardíamente  se  hubiera  ordenado  la  suspensión del cargo de Fiscal que para la época de  los  hechos  ocupaba  el  imputado,  no es constitutivo de menoscabo a garantía  procesal  alguna,  ni con ello se desnaturalizaron las bases fundamentales de la  instrucción,  toda  vez  que la suspensión del cargo opera como garante de que  con  la  privación  de  la  libertad del funcionario o empleado oficial no va a  sufrir  desmedro  la administración pública; no en beneficio del empleado que,  con  deslealtad,  ha  abusado  de  la  función. Tanto así, que el inciso 4 del  artículo  399  del  C.P.P.  precise  que  “..No  es  necesario  solicitar  la  suspensión  del  cargo  cuando a juicio del funcionario judicial, la privación  inmediata  de la libertad no perturba la buena marcha de la administración..”   

Tan cierto es lo anterior, que el apelante no  hace  ningún  esfuerzo dialéctico encaminado a demostrar que con las supuestas  irregularidades  se  presentó  real  quebranto  a  la  estructura del proceso o  lesión  al  derecho  de  defensa del acusado, sino que se limitó a exponerlas,  fallidamente,   en  la aspiración de que la Corte les diera algún alcance  que favoreciera sus intereses.   

2. De conformidad con el artículo 247 del C.  de  P.  P.  para  proferir  sentencia  condenatoria   es necesario que obre  dentro  del  proceso  la  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  del  hecho y la  responsabilidad del procesado.   

El  artículo  140  del  C.  P.,  describe  y  sanciona el delito de concusión, así:   

“  El  servidor público que abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo  servidor  o  a  un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los  solicite,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena principal..”   

La Corte ha examinado prolijamente los medios  de  convicción  traídos  al  proceso y se ha persuadido que, efectivamente, el  procesado  HUGO  DE  JESUS  AGUDELO GALLEGO , por la época Fiscal Delegado ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito adscrito a la Unidad de Chigorodó (Ant.),  condición  documentalmente acreditada en el proceso, aparece como sujeto activo  de   conducta  típica,  antijurídica  y  culpable,  a  título  de  dolo,  que  específicamente  se  catalogó  como  concusión  y  que,  por  ende, obró con  acierto  el Tribunal de instancia al dictar el fallo imponiendo la pena conforme  a esa responsabilidad.   

Ese  estado  de  certidumbre  deviene  de las  afirmaciones   del  denunciante  VICTOR  MANUEL  OSPINA  ACEVEDO,  a  la  sazón  Registrador  Municipal  de  Carepa  (Ant.),  quien  se  encontraba privado de la  libertad  por  la  Fiscalía  a  cargo del imputado al haberle dictado medida de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento  público  y  concusión.  Existe prueba que en las visitas que le hizo el Fiscal  AGUDELO  GALLEGO  a  OSPINA  ACEVEDO  le  manifestó  que debía comportarse con  él    adecuadamente  con  el  fin  de  poder  ayudarle,  insinuación  que  posteriormente  se  tornó en solicitud indirecta cuando a través de la doctora  LUZ  YOLANDA  ALBARRACIN  AGUILLÓN  le  hizo  saber  a  su cónyuge la suma que  exigía para otorgarle la libertad.   

La  esposa  del  denunciante,  MARIA PATRICIA  VARGAS  PEREZ,  confirma  el  cargo y agrega que la doctora ALBARRACIN AGUILLON,  quien  fue  su  superior  en  la  Alcaldía de Carepa y hacía por esa época un  diplomado  con  el  fiscal  incriminado, después de unos días le preguntó que  cuál  era su decisión como la de su esposo frente a la pretensión del fiscal,  siendo negativa su respuesta.   

Más adelante, agrega:  

“..a los pocos días el doctor Nelson Ospina  ,  abogado de Víctor fue y le dijo “Vea hermano si quiere estar libre para el  23  de  diciembre  téngame  para el jueves un millón quinientos mil pesos “,  para  él  de  honorarios;  yo  como  estaba  gestionando  un  crédito  por una  cooperativa  con  el  sueldo  y  la  prima  le di la plata al abogado, me dio el  recibo y Víctor quedó libre el 23 de diciembre..”   

Igualmente asevera textualmente:  

“..el doctor Hugo me visitó dos veces a mi  casa,  la  primera  vez  estaba Víctor en la cárcel , no sé con qué objetivo  fue  a mi casa, porque no me dijo nada, miraba y decía, Ustedes cómo tienen de  cositas  se  sentaba y decía que se iba a manejar bien con nosotros , que iba a  dejar  a  Víctor libre aunque lo de él era muy delicado y que él se podía ir  para la cárcel si lo dejaba libre..” (fl.221 C-1)   

Acerba   crítica   han   soportado   las  manifestaciones   de  denunciante y su esposa por parte de los recurrentes,  calificándolas  de  mentirosas  en  razón  a  que  el  abogado  NELSON OSPINA,  defensor  de  aquel,  la doctora LUZ YOLANDA ALBARRACIN y el Juez FERNANDO SERNA  BETANCUR,  quien  acompañó  al  Fiscal  acusado  en  las visitas que hizo a la  cárcel  de  Turbo  y  a  la Estación de Policía de Carepa , al ser llamados a  rendir  declaración  no corroboraron las inculpaciones que aquellos hicieron al  Fiscal AGUDELO GALLEGO.   

La  credibilidad que se le debe otorgar a los  testigos,   según  lo  enseñan  la  lógica  elemental  y  las  reglas  de  la  experiencia,  se  mide,  no  sólo  por  el  carácter  de las personas y de las  condiciones  temporo-espaciales  en que se encontraban para percibir los hechos,  sino  también,  y  principalmente,  por  el  beneficio que puedan obtener de su  testificación,  pues si en virtud de ello el testigo puede recibir algún lucro  o  temer  un  daño, es viable el principio de que todo hombre está inclinado a  decir  la  verdad,  excepto  en circunstancias especiales que pueden inducirlo a  mentir.            

Lo  anterior  es predicable en el caso que se  examina  con  relación  a los citados testigos quienes, hasta el momento,   no  han ofrecido credibilidad a la justicia, por cuanto es incuestionable que de  haber  aceptado los hechos que denunciante y cónyuge relatan, se habrían visto  comprometidos  en la delincuencia imputada al Fiscal AGUDELO GALLEGO, razón por  la  cual  negaron cualquier conocimiento acerca de esa materia en ese momento de  investigación.   

Así,  por ejemplo, mal podía la doctora LUZ  YOLANDA  ALBARRACIN  AGUILLÓN  aceptar  que  por  su  intermedio  el acusado le  exigía  dinero  al  denunciante  para obtener su libertad, si precisamente ella  indirectamente  servía  de  intermediaria;  conducta contraria a Derecho que de  otro lado debía poner en conocimiento de la autoridad competente.   

Igual   crítica   se   extiende   para  el  doctor   FERNANDO  SERNA,  Juez  Penal Municipal, amigo personal del Fiscal  AGUDELO  GALLEGO,  a quien acompañó en dos oportunidades a donde se encontraba  privado  de  la libertad VICTOR MANUEL OSPINA, quien de igual modo declara el no  haberse  dado  cuenta que el procesado en sus visitas hubiere exigido o al menos  insinuado alguna suma de dinero.   

Tan  evidente  resultaba  lo anterior, que la  Fiscalía  Tercera  de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia  al  momento  de  resolver la situación jurídica del Fiscal enjuiciado, dispuso  la  expedición  de  copias  para  que  “..por  el  funcionario competente, se  investiguen  las  hipótesis delictivas de falso testimonio y abuso de autoridad  por  omisión  de  denuncia  en  que  pudieran  haber  incurrido los mencionados  profesionales  del  derecho,  Albarracín Aguillón y Serna Betancur..”(Fl.312  C-1)   

No  obstante  lo  anterior en el proceso obra  abundante  material probatorio que permite desentrañar la verdad y concluir que  los  hechos  se  desarrollaron como lo relatan VICTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO y su  esposa  MARIA  PATRICIA  VARGAS PEREZ, perfilándose como su autor HUGO DE JESUS  AGUDELO GALLEGO.   

En efecto,  es una verdad incuestionable  que  el  Fiscal AGUDELO GALLEGO estuvo en dos oportunidades en los lugares donde  se  encontraba detenido el denunciante y en otra ocasión en su casa conversando  con  su  esposa,  anotándole la bondad de los electrodomésticos y el vehículo  que  poseían. Si esto es así, es indiscutible que los cargos que le imputan al  fiscal  tanto  OSPINA  ACEVEDO como su esposa no son fruto de su invención. Por  el  contrario todo indica que la intención de AGUDELO GALLEGO no era distinta a  los  hechos  denunciados,  pues  ningún  funcionario  de  buen  juicio propicia  sigilosos  o  privados encuentros con interesados en los asuntos pendientes a su  despacho.   

Ahora   si  bien  la  doctora  LUZ  YOLANDA  ALBARRACIN  niega  su conducta de intermediaria que le imputa con énfasis MARIA  PATRICIA  VARGAS,  esa  relación  se acredita con la declaración de la doctora  NELLY  INES  GOMEZ  MEDINA, quien fuera Jefe de Unidad de la Fiscalía Seccional  de  Chigorodó,  a  quien  la  propia  LUZ  YOLANDA le comentó que “..Hugo le  estaba  pidiendo  plata  a  la  familia  del registrador y que esa gente era muy  pobre,  no  me  dijo  con  qué  fin si para dejarlo en libertad lo cambiaron de  cárcel,  no  recuerdo  la  cantidad ni para qué era que pedía la plata, yo le  dije  varias  veces  que  porque no denunciaban eso, que se viniera a Medellín,  que  hablara  con  el doctor Laureano, me dijo que no porque le daba mucho miedo  porque Hugo tenía nexos con paramilitares..” (fl.211 C-1)   

A lo anterior se suma la conducta del acusado  en  el trámite del proceso dado que al tiempo que insinuaba y exigía dinero en  los  términos  anotados,  de  otro  lado  aceleró  la actuación con el fin de  conseguir el beneficio económico que se proponía.   

En  efecto,  dos  hechos  hacen  que  resulte  irrebatible  la  anterior  afirmación  y  que  hallan  demostración  en prueba  documental y testimonial.   

El  primero  de  ellos,  lo  es  que  con  la  finalidad  de  liberar  prontamente  al   Registrador VICTOR MANUEL OSPINA,  calificó  el  proceso  cuando  aún  no  corrían  los  términos a los sujetos  procesales  para  alegar, y en ese orden precluyó por el delito de concusión y  convocó  a  juicio por el punible de falsedad, que permitía la excarcelación.  Lo  anterior  se  advierte  con  toda  claridad,  si  se  tiene en cuenta que la  investigación  se  clausuró  el 17 de diciembre de 1996, se notificó el mismo  día  al  procesado,  defensor  y Ministerio Público (fl.96 Cdno. anexo), y sin  constancia  de  Secretaría  de  entrada  al  Despacho,  aparece  la providencia  calificatoria  del  mérito del sumario de fecha 23 del mismo mes y año (fl.101  Cdno.  anexo),  notificada también el mismo día a los sujetos procesales y con  suscripción  de  la  diligencia  de  compromiso en la misma fecha (fl.199 Cdno.  anexo),   pero   sin   registro  alguno  que  identificara  el  titulo  judicial  representativo  de  la  caución  que por $100,000 que debió prestar. Según lo  anterior,  entre  el  cierre de la investigación y la calificación del mérito  de  la  investigación, sólo dejó transcurrir tres días hábiles, tiempo que,  por  sí,  es  significativo de un interés diferente a la recta administración  de justicia.   

El  segundo,  tiene  que ver con la verdadera  fecha  en  que  se  produjo  la  actuación,  pues  si  bien  la resolución que  calificó  el  mérito  del  sumario  es  de  diciembre  23, lo cierto es que la  empleada  de  la  Fiscalía  CARMEN  ELISA  ARANGO  (fl.228  C-1)  sostiene bajo  juramento  que  para el 24 de diciembre el Fiscal HUGO DE JESUS AGUDELO reclamó  su  presencia  laboral  en  el  Despacho  con  el  fin de elaborar a máquina la  resolución,  tiempo  durante  el  cual  permaneció  el Registrador frente a la  oficina  custodiado  por  la Policía, vale decir, que sólo ese día se produjo  jurídicamente  la  providencia.  Por  estos hechos se adelanta en contra del ex  Fiscal HUGO DE JESUS otra investigación.   

Por  eso,  causa  perplejidad  que ese pasaje  sirva  de  argumento a uno de los impugnantes para sostener que “..lo hizo (el  procesado)  observando  un  comportamiento  paternalista,  humanitario  hacia el  sindicado  porque  quería darle libertad sin ninguna contraprestación antes de  llegar  la  navidad  y porque tenía conocimiento que el delito de concusión no  se  configuraba  acorde  con la prueba aportada al proceso (?). Entonces quería  que  aquel  pasara  navidad  con  su  familia y por ello resolvió su situación  previamente.  Y  esa  actividad  es  común  en  el  ámbito  judicial  para esa  época..”   

Da a entender también el Ministerio Público  que  en vista que el denunciante y su cónyuge no le cancelaron dinero alguno al  acusado no hay conducta que reprocharle.   

Este  criterio  es  equivocado,  porque  el  interés  jurídico que se protege  con la represión de este punible es la  administración  pública,  la  cual sufre menoscabo por el solo hecho de que el  servidor  público, prevalido de su condición, vale decir, abusando de su cargo  o  de sus funciones,  solicite dinero u otra utilidad. Por consiguiente, en  este  caso  el  delito  se  consumó  desde  el  momento en que el sujeto agente  ofreció  favorecer a quien se encontraba bajo su potestad funcional a cambio de  una  retribución,  pues  con  ese  proceder  defraudó  la confianza que en él  había  depositado  la  administración,  lo  cual  produjo  la  secuela que los  administrados  encontraran  que  los  funcionarios  no  actuaban  con probidad y  corrección  y  que  corrían  el  riesgo  de  ser  expoliados  por  ellos si se  presentaran  como  usuarios del servicio público que debían dispensar, todo lo  cual  es  causa  de  inseguridad,  alarma  y zozobra en la sociedad.    Refulge,  entonces,  que el precepto no exige el empobrecimiento actual o futuro  del  particular, en beneficio del concusionario,  para que este ilícito se  consume.   

No incide para efectos de la tipificación de  la  conducta,  la  mora  de VICTOR MANUEL OSPINA en presentar la denuncia, menos  cuando  su omisión obedeció al temor fundado que le producía la amistad entre  el  Fiscal  acusado  y  un  comandante  paramilitar  conocido  como “PABLO”,  llamado  en  realidad  ALVARO  CARDONA  BERMUDEZ,   sobre cuya existencia y  relación  atribuye  el  Ministerio  Público  a   chismes  y  mentiras  de  denunciante  y  cónyuge.  Por el contrario se tiene la prueba que indica que el  referido  personaje  no  fue  fruto  de  la  fantasía,  dado  que  murió en un  encuentro  con  la  guerrilla  (ver  folios  403  y  s.s.  C-2) y con frecuencia  visitaba  al  Fiscal  en  su oficina, como lo depone CARMEN ELISA ARANGO (fl.228  C-1)  y  MARIA  GUILLERMINA  TORRES  (fl.  345 C-1), entre otros, quienes por su  especial  condición  de empleadas de ese Despacho constataban frecuentemente su  presencia.                                

VICTOR  MANUEL  OSPINA  en ningún momento le  ocultó  a  sus  allegados  el  comportamiento  punible del que era víctima por  parte  del  acusado,  no sólo cuando se encontraba detenido sino posteriormente  cuando  fue  liberado,  situación que transcendió al público, como lo declara  la  doctora NELLY GOMEZ (fl.211 C-1) y las señaladas empleadas de la Fiscalía,  por  lo  que  resulta  desafortunado  sostener  que  todo  obedeció a ideación  tardía  del  denunciante  con  una simple venganza por la detención de que fue  objeto.   

3.  En  estas  condiciones  probatorias,  es  evidente  que  el  fallador  de  instancia  contó  con  sólidos  y fundamentos  probatorios  que  permiten  desestimar las tímidas manifestaciones de inocencia  del  procesado  y  desechar,  por sospechosos,  los dichos de testigos que,  conforme  a  las reglas de la sana crítica, no ofrecen motivos de credibilidad,  para absolver al acusado.   

En  suma, obró con acierto la Sala Penal del  Tribunal  de  Antioquia  al deducir que la doble prueba exigida por el artículo  247  del C. de P. P. se reunía cabalmente para dictar sentencia condenatoria en  contra  del procesado doctor HUGO DE JESUS AGUDELO GALLEGO y deducir la pena que  impuso.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  ,  Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

                            R E S U E L V E   

    

1. CONFIRMAR,  en  su  integridad,  la  sentencia  condenatoria  apelada,  impuesta  al  doctor  HUGO    DE    JESUS    AGUDELO   GALLEGO,  en su calidad de ex fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del  Circuito,  adscrito  a  la  Unidad  de  Chigorodó  (Ant.),  por  el  delito  de  concusión.     

    

1. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.     

Cópiese,       notifíquese      y  cúmplase.      

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

No      hay  firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                          NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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