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Proceso Nº 16625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.137
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil (2.000).
Conoce la Corte, por vía de apelación, la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año pasado, mediante la cual la Sala penal del Tribunal Superior de Antioquia, condenó al doctor HUGO DE JESUS AGUDELO GALLEGO, quien se desempeñara como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Chigorodó (Ant.), a la pena principal de cinco (5) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía de ocho millones setecientos setenta y dos mil pesos ($8’772.000.00) a favor del Tesoro Nacional, por hallarlo responsable del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Con base en la denuncia formulada por la señora CLETCEDES OSORIO ZARATE, contra VICTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, Registrador Municipal de Carepa (Ant.), la Fiscalía Seccional Delegada de Chigorodó (Ant.), a cargo en ese momento del doctor JAIRO MANUEL ACUÑA CARIZ, abrió el 28 de agosto de 1996 instrucción y, luego de escuchar en indagatoria al imputado, resolvió su situación jurídica el 31 de octubre del mismo año con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión.
El 13 de noviembre del año en cita, el doctor HUGO DE JESUS AGUDELO GALLEGO, Fiscal 92 Delegado ante los jueces Penales del Circuito, por traslado a otro municipio del anterior, asumió el conocimiento del proceso y tras la práctica de algunas pruebas, clausuró la investigación el 17 de diciembre y calificó su mérito probatorio el 23 del mismo mes, precluyendo por el delito de concusión y profiriendo resolución de acusación por el punible contra la fe pública. Posteriormente, el 28 de mayo de 1997, el juez competente dictó fallo absolutorio por esta infracción.
1. El 5 de febrero de 1998, VICTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO presentó denuncia penal contra el entonces fiscal HUGO DE JESUS AGUDELO GALLEGO, sosteniendo que mientras estuvo privado de la libertad por razón de aquel proceso, en varias oportunidades éste fue a visitarlo a la cárcel insinuándole que se portara bien si quería compartir pronto con su familia. Afirma que por intermedio de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Carepa doctora LUZ YOLANDA ALBARRACIN, AGUDELO GALLEGO le hizo saber a su esposa que necesitaba la suma de tres millones de pesos, visitándola posteriormente éste en su propia residencia en donde le hizo comentarios sobre los muebles que poseía, así como también del automóvil de propiedad de su esposo. Bajo esas circunstancias, le dejó en libertad el 23 de diciembre de 1996, por falta de pruebas.
Con fundamento en los hechos denunciados, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia en resolución del 16 de marzo de 1998 (fl.11 C-1) dispuso la apertura de investigación previa, cumplida la cual y por hallar mérito suficiente ordenó abrir instrucción (fl.213 C-1), vinculó mediante indagatoria al imputado (fl.244 C-1) y profirió en su contra el 30 de junio de 1998 medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión (fl.303 C-1). Posteriormente, el 20 de octubre de 1998, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (Fl.719 C-2), determinación que cobró ejecutoria.
En el momento procesal oportuno, se llevó a efecto el acto de la audiencia pública (fl.864 C-2), luego de lo cual el Tribunal a-quo puso fin a la instancia pronunciando el fallo concebido en los términos que se indicaron al comienzo.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del estudio que hizo del informativo encontró que la prueba recaudada corroboraba los cargos que el denunciante endilgó al procesado, pues de ellos se dedujo que éste, en su calidad de Fiscal de Chigorodó, no sólo hizo insinuaciones sobre el dinero que estaba dispuesto a admitir para resolver favorablemente la situación jurídica de VICTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, acusado en su Despacho por falsedad y concusión, sino que por interpuesta persona solicitó la suma de $3´000.000 de pesos para el referido propósito.
Desestimó la hipótesis planteada por el Ministerio Público, el procesado y su defensor en cuanto a que todo obedeciera a una patraña urdida por el propio denunciante, puesto que existían evidencias, de distinto orden, que demostraban que los hechos por él mencionados habían tenido real ocurrencia.
Analizó, in extenso, los diferentes medios de persuasión allegados al proceso para relievar que las manifestaciones de inocencia del justiciable no podían ser admitidas y que, al contrario, la prueba de cargo era de la entidad exigida por el artículo 247 del C. de P. P. para proferir sentencia de condena en su contra por concusión.
RAZONES DE LA APELACIÓN
1. El Procurador 119 Judicial Penal, en representación del Ministerio Público, reiteró su planteamiento expuesto en la vista pública en el sentido que el proceso se edificó en base a rumores y conjeturas de VICTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, con la ayuda de su esposa MARIA PATRICIA VARGAS, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal al momento de dictar sentencia. Criticó la no valoración por el juzgador sobre la mora que medió entre la libertad de VICTOR MANUEL OSPINA y la denuncia que formuló, sin tener en cuenta los motivos que la determinaron, y sin considerar testimonios que favorecían al procesado.
Señala la ausencia de verdad en lo afirmado por VICTOR MANUEL, cuando sostiene que el procesado estuvo tres o cuatro veces en la Cárcel de Carepa visitándolo, con el fin de insinuarle que debía portarse bien si quería estar con los suyos, cuando lo cierto es que estuvo solo una vez, otorgándole el Tribunal plena credibilidad.
Asegura que, según VICTOR MANUEL, el procesado insinuó y trató de persuadirle con el fin que entregara valores o bienes comportamiento que aquel no realizó, anotando el censor dos causas: 1) que las insinuaciones del acusado no tuvieron la idoneidad suficiente, para que VICTOR MANUEL plegara su voluntad y, 2) que es una persona locuaz que no merece credibilidad alguna.
Advierte, en ese orden de ideas, que el denunciante le imputó una concusión explícita, al afirmar que el ex fiscal le envió razón a su esposa con la Dra. YOLANDA ALBARRACIN con el fin que le entregara tres millones de pesos, circunstancia que se desvirtúa dado que la testigo niega lo anotado, por lo que es indiscutible la mentira y confabulación para cobrar venganza contra el funcionario que lo llevó a prisión por algún tiempo.
Agrega que la denuncia fue presentada una vez absuelto del cargo de falsedad que le imputó el fiscal acusado, justificando lo anterior el denunciante por el temor que siempre tuvo al saber que el funcionario era amigo de un paramilitar conocido como “ PABLO “ y por lo tanto una vez conoció su muerte, se atrevió a denunciar. Esta explicación la encuentra el apelante absurda, porque está fundamentada en el rumor y la mera conjetura sin fundamento probatorio.
Encuentra el recurrente lamentable que las explicaciones dadas por el procesado no las valoró bajo los parámetros de la crítica probatoria y simplemente las consideró desvirtuadas con los testimonios de VICTOR MANUEL y su esposa, a los cuales les otorgó credibilidad que no merecen porque son proclives a la mentira.
De igual manera critica que se haya aceptado como prueba en contra que el imputado hubiera visitado en tres o cuatro oportunidades al denunciante en la cárcel, desatendiendo el testimonio del juez LUIS FERNANDO SERNA , quien precisa que hizo una visita en la Cárcel de Turbo acompañado del Fiscal AGUDELO GALLEGO para constatar la situación de hacinamiento existente y otra en las instalaciones de la estación de policía de Carepa a donde fue trasladado VICTOR MANUEL, sin oír en momento alguno insinuación o sugerencia de dinero, valores o utilidad a cambio de su libertad.
Anota que el procesado acepta el haber ido a la casa del denunciante acompañado del mismo doctor SERNA BETANCUR con el fin de constatar las condiciones de pobreza de la esposa del denunciante OSPINA ACEVEDO sin haber realizado exigencia o insinuación económica alguna, por lo que carecen de veracidad las afirmaciones de VICTOR MANUEL y su esposa cuando sostienen lo contrario, mendacidad que se establece cuando ellos en ningún momento entregaron parte alguna de sus bienes.
En consecuencia, estima el Ministerio Público que los medios de prueba no fueron analizados por el Tribunal bajo criterios racionales en orden a evitar suposiciones sin fundamento. En su criterio, la prueba allegada no estructura la certeza exigida para condenar, razón por la cual debe revocarse el fallo impugnado.
1. Para la defensa, de igual modo, es inexplicable que VICTOR MANUEL OSPINA después de 14 meses formulara denuncia sobre la supuesta solicitud de tres millones de pesos que el Fiscal le hiciera.
Critica la credibilidad otorgada al testimonio de la doctora NELLY GOMEZ MEDINA, cuando su versión la niega LUZ YOLANDA ALBARRACIN.
Alude al testimonio del Juez FERNANDO SERNA BETANCUR, quien no obstante hacer vida marital con una pariente del denunciante VICTOR MANUEL OSPINA, nada le consta sobre las solicitudes de dinero que le imputa, y ratifica que en dos oportunidades lo visitó con el Fiscal, una en Turbo y otra en Carepa, lugares donde estuvo detenido.
Ratifica que a los cargos que formulan VICTOR MANUEL y su esposa se les otorgó abundante credibilidad, pese a las contradicciones en que incurre OSPINA, entre otras el sostener que el inculpado se anunció en la visita que le hizo el 15 de noviembre de 1996 en la cárcel de Turbo como abogado, cuando existe registro que la visita fue realizada por la Unidad de Fiscalía ante los juzgados penales del Circuito.
Destaca que en su testimonio el doctor NELSON OSPINA GOMEZ hizo claridad sobre los honorarios que recibió de VICTOR MANUEL y sin embargo en la sentencia se insinúa el haber desviado el dinero al funcionario. De igual modo funda su descontento al desconocer el Tribunal testimonios que ponen en tela de juicio la personalidad del denunciante y su esposa y pese a ello la sentencia se fundamenta en los cargos que le imputan al Fiscal tanto OSPINA ACEVEDO como su esposa.
Sobre estas bases, pide a la Corte que se revoque la sentencia condenatoria y, en subsidio, que se anule lo actuado por violación al debido proceso, en consideración a que se desconocieron los términos consagrados para la investigación previa, se privó de la libertad al procesado una vez rindió indagatoria, se le resolvió la situación jurídica sin ordenar la suspensión del cargo, lo cual vino a hacerse solo después de 40 días de detención, incurriéndose así en irregularidades sustanciales que menoscaban la estructura del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala debe abordar, en primer término, el estudio del fundamento legal de la solicitud de nulidad elevada como subsidiaria por el abogado de la defensa, pues es evidente que si ella prospera, sobra examinar el fundamento jurídico-probatorio del fallo de condena.
El artículo 308 de la ley procesal penal, consagra como principio el de que no procederá la declaratoria de nulidad cuando el acto cuya invalidez se solicita cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Igualmente, el mismo precepto eleva a la condición de principio la obligación que tiene quien pide la nulidad de demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantía de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
En el presente caso no se advierte de qué manera resultó vulnerado el debido proceso por la circunstancia que el término previsto en la ley para la investigación preliminar se superó, ni la razón por la cual se afectó el derecho de defensa del procesado. Por el contrario, antes que negligencia del instructor, se observa esmero en la práctica de pruebas orientadas a establecer la verdad de lo ocurrido para, sobre bases ciertas, resolver si era viable la apertura de la instrucción, en cuya actividad, dada la complejidad de los hechos denunciados, transcurrieron más de dos meses, término establecido para la investigación preliminar.
Tampoco constituye irregularidad de carácter sustancial ordenar la captura de la persona que va a ser escuchada en indagatoria, porque el instructor cuenta con amplias facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible (Art.330 C.P.P.), en ese orden puede hacer uso de la captura facultativa (Art.375 C.P.P.) o citar para indagatoria en los casos previstos en el artículo 376 del C. P. P., entre los cuales no se contemplaba la situación del aquí procesado.
Del mismo modo, el hecho de que tardíamente se hubiera ordenado la suspensión del cargo de Fiscal que para la época de los hechos ocupaba el imputado, no es constitutivo de menoscabo a garantía procesal alguna, ni con ello se desnaturalizaron las bases fundamentales de la instrucción, toda vez que la suspensión del cargo opera como garante de que con la privación de la libertad del funcionario o empleado oficial no va a sufrir desmedro la administración pública; no en beneficio del empleado que, con deslealtad, ha abusado de la función. Tanto así, que el inciso 4 del artículo 399 del C.P.P. precise que “..No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración..”
Tan cierto es lo anterior, que el apelante no hace ningún esfuerzo dialéctico encaminado a demostrar que con las supuestas irregularidades se presentó real quebranto a la estructura del proceso o lesión al derecho de defensa del acusado, sino que se limitó a exponerlas, fallidamente, en la aspiración de que la Corte les diera algún alcance que favoreciera sus intereses.
2. De conformidad con el artículo 247 del C. de P. P. para proferir sentencia condenatoria es necesario que obre dentro del proceso la prueba que conduzca a la certeza del hecho y la responsabilidad del procesado.
El artículo 140 del C. P., describe y sanciona el delito de concusión, así:
“ El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal..”
La Corte ha examinado prolijamente los medios de convicción traídos al proceso y se ha persuadido que, efectivamente, el procesado HUGO DE JESUS AGUDELO GALLEGO , por la época Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Chigorodó (Ant.), condición documentalmente acreditada en el proceso, aparece como sujeto activo de conducta típica, antijurídica y culpable, a título de dolo, que específicamente se catalogó como concusión y que, por ende, obró con acierto el Tribunal de instancia al dictar el fallo imponiendo la pena conforme a esa responsabilidad.
Ese estado de certidumbre deviene de las afirmaciones del denunciante VICTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, a la sazón Registrador Municipal de Carepa (Ant.), quien se encontraba privado de la libertad por la Fiscalía a cargo del imputado al haberle dictado medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento público y concusión. Existe prueba que en las visitas que le hizo el Fiscal AGUDELO GALLEGO a OSPINA ACEVEDO le manifestó que debía comportarse con él adecuadamente con el fin de poder ayudarle, insinuación que posteriormente se tornó en solicitud indirecta cuando a través de la doctora LUZ YOLANDA ALBARRACIN AGUILLÓN le hizo saber a su cónyuge la suma que exigía para otorgarle la libertad.
La esposa del denunciante, MARIA PATRICIA VARGAS PEREZ, confirma el cargo y agrega que la doctora ALBARRACIN AGUILLON, quien fue su superior en la Alcaldía de Carepa y hacía por esa época un diplomado con el fiscal incriminado, después de unos días le preguntó que cuál era su decisión como la de su esposo frente a la pretensión del fiscal, siendo negativa su respuesta.
Más adelante, agrega:
“..a los pocos días el doctor Nelson Ospina , abogado de Víctor fue y le dijo “Vea hermano si quiere estar libre para el 23 de diciembre téngame para el jueves un millón quinientos mil pesos “, para él de honorarios; yo como estaba gestionando un crédito por una cooperativa con el sueldo y la prima le di la plata al abogado, me dio el recibo y Víctor quedó libre el 23 de diciembre..”
Igualmente asevera textualmente:
“..el doctor Hugo me visitó dos veces a mi casa, la primera vez estaba Víctor en la cárcel , no sé con qué objetivo fue a mi casa, porque no me dijo nada, miraba y decía, Ustedes cómo tienen de cositas se sentaba y decía que se iba a manejar bien con nosotros , que iba a dejar a Víctor libre aunque lo de él era muy delicado y que él se podía ir para la cárcel si lo dejaba libre..” (fl.221 C-1)
Acerba crítica han soportado las manifestaciones de denunciante y su esposa por parte de los recurrentes, calificándolas de mentirosas en razón a que el abogado NELSON OSPINA, defensor de aquel, la doctora LUZ YOLANDA ALBARRACIN y el Juez FERNANDO SERNA BETANCUR, quien acompañó al Fiscal acusado en las visitas que hizo a la cárcel de Turbo y a la Estación de Policía de Carepa , al ser llamados a rendir declaración no corroboraron las inculpaciones que aquellos hicieron al Fiscal AGUDELO GALLEGO.
La credibilidad que se le debe otorgar a los testigos, según lo enseñan la lógica elemental y las reglas de la experiencia, se mide, no sólo por el carácter de las personas y de las condiciones temporo-espaciales en que se encontraban para percibir los hechos, sino también, y principalmente, por el beneficio que puedan obtener de su testificación, pues si en virtud de ello el testigo puede recibir algún lucro o temer un daño, es viable el principio de que todo hombre está inclinado a decir la verdad, excepto en circunstancias especiales que pueden inducirlo a mentir.
Lo anterior es predicable en el caso que se examina con relación a los citados testigos quienes, hasta el momento, no han ofrecido credibilidad a la justicia, por cuanto es incuestionable que de haber aceptado los hechos que denunciante y cónyuge relatan, se habrían visto comprometidos en la delincuencia imputada al Fiscal AGUDELO GALLEGO, razón por la cual negaron cualquier conocimiento acerca de esa materia en ese momento de investigación.
Así, por ejemplo, mal podía la doctora LUZ YOLANDA ALBARRACIN AGUILLÓN aceptar que por su intermedio el acusado le exigía dinero al denunciante para obtener su libertad, si precisamente ella indirectamente servía de intermediaria; conducta contraria a Derecho que de otro lado debía poner en conocimiento de la autoridad competente.
Igual crítica se extiende para el doctor FERNANDO SERNA, Juez Penal Municipal, amigo personal del Fiscal AGUDELO GALLEGO, a quien acompañó en dos oportunidades a donde se encontraba privado de la libertad VICTOR MANUEL OSPINA, quien de igual modo declara el no haberse dado cuenta que el procesado en sus visitas hubiere exigido o al menos insinuado alguna suma de dinero.
Tan evidente resultaba lo anterior, que la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia al momento de resolver la situación jurídica del Fiscal enjuiciado, dispuso la expedición de copias para que “..por el funcionario competente, se investiguen las hipótesis delictivas de falso testimonio y abuso de autoridad por omisión de denuncia en que pudieran haber incurrido los mencionados profesionales del derecho, Albarracín Aguillón y Serna Betancur..”(Fl.312 C-1)
No obstante lo anterior en el proceso obra abundante material probatorio que permite desentrañar la verdad y concluir que los hechos se desarrollaron como lo relatan VICTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO y su esposa MARIA PATRICIA VARGAS PEREZ, perfilándose como su autor HUGO DE JESUS AGUDELO GALLEGO.
En efecto, es una verdad incuestionable que el Fiscal AGUDELO GALLEGO estuvo en dos oportunidades en los lugares donde se encontraba detenido el denunciante y en otra ocasión en su casa conversando con su esposa, anotándole la bondad de los electrodomésticos y el vehículo que poseían. Si esto es así, es indiscutible que los cargos que le imputan al fiscal tanto OSPINA ACEVEDO como su esposa no son fruto de su invención. Por el contrario todo indica que la intención de AGUDELO GALLEGO no era distinta a los hechos denunciados, pues ningún funcionario de buen juicio propicia sigilosos o privados encuentros con interesados en los asuntos pendientes a su despacho.
Ahora si bien la doctora LUZ YOLANDA ALBARRACIN niega su conducta de intermediaria que le imputa con énfasis MARIA PATRICIA VARGAS, esa relación se acredita con la declaración de la doctora NELLY INES GOMEZ MEDINA, quien fuera Jefe de Unidad de la Fiscalía Seccional de Chigorodó, a quien la propia LUZ YOLANDA le comentó que “..Hugo le estaba pidiendo plata a la familia del registrador y que esa gente era muy pobre, no me dijo con qué fin si para dejarlo en libertad lo cambiaron de cárcel, no recuerdo la cantidad ni para qué era que pedía la plata, yo le dije varias veces que porque no denunciaban eso, que se viniera a Medellín, que hablara con el doctor Laureano, me dijo que no porque le daba mucho miedo porque Hugo tenía nexos con paramilitares..” (fl.211 C-1)
A lo anterior se suma la conducta del acusado en el trámite del proceso dado que al tiempo que insinuaba y exigía dinero en los términos anotados, de otro lado aceleró la actuación con el fin de conseguir el beneficio económico que se proponía.
En efecto, dos hechos hacen que resulte irrebatible la anterior afirmación y que hallan demostración en prueba documental y testimonial.
El primero de ellos, lo es que con la finalidad de liberar prontamente al Registrador VICTOR MANUEL OSPINA, calificó el proceso cuando aún no corrían los términos a los sujetos procesales para alegar, y en ese orden precluyó por el delito de concusión y convocó a juicio por el punible de falsedad, que permitía la excarcelación. Lo anterior se advierte con toda claridad, si se tiene en cuenta que la investigación se clausuró el 17 de diciembre de 1996, se notificó el mismo día al procesado, defensor y Ministerio Público (fl.96 Cdno. anexo), y sin constancia de Secretaría de entrada al Despacho, aparece la providencia calificatoria del mérito del sumario de fecha 23 del mismo mes y año (fl.101 Cdno. anexo), notificada también el mismo día a los sujetos procesales y con suscripción de la diligencia de compromiso en la misma fecha (fl.199 Cdno. anexo), pero sin registro alguno que identificara el titulo judicial representativo de la caución que por $100,000 que debió prestar. Según lo anterior, entre el cierre de la investigación y la calificación del mérito de la investigación, sólo dejó transcurrir tres días hábiles, tiempo que, por sí, es significativo de un interés diferente a la recta administración de justicia.
El segundo, tiene que ver con la verdadera fecha en que se produjo la actuación, pues si bien la resolución que calificó el mérito del sumario es de diciembre 23, lo cierto es que la empleada de la Fiscalía CARMEN ELISA ARANGO (fl.228 C-1) sostiene bajo juramento que para el 24 de diciembre el Fiscal HUGO DE JESUS AGUDELO reclamó su presencia laboral en el Despacho con el fin de elaborar a máquina la resolución, tiempo durante el cual permaneció el Registrador frente a la oficina custodiado por la Policía, vale decir, que sólo ese día se produjo jurídicamente la providencia. Por estos hechos se adelanta en contra del ex Fiscal HUGO DE JESUS otra investigación.
Por eso, causa perplejidad que ese pasaje sirva de argumento a uno de los impugnantes para sostener que “..lo hizo (el procesado) observando un comportamiento paternalista, humanitario hacia el sindicado porque quería darle libertad sin ninguna contraprestación antes de llegar la navidad y porque tenía conocimiento que el delito de concusión no se configuraba acorde con la prueba aportada al proceso (?). Entonces quería que aquel pasara navidad con su familia y por ello resolvió su situación previamente. Y esa actividad es común en el ámbito judicial para esa época..”
Da a entender también el Ministerio Público que en vista que el denunciante y su cónyuge no le cancelaron dinero alguno al acusado no hay conducta que reprocharle.
Este criterio es equivocado, porque el interés jurídico que se protege con la represión de este punible es la administración pública, la cual sufre menoscabo por el solo hecho de que el servidor público, prevalido de su condición, vale decir, abusando de su cargo o de sus funciones, solicite dinero u otra utilidad. Por consiguiente, en este caso el delito se consumó desde el momento en que el sujeto agente ofreció favorecer a quien se encontraba bajo su potestad funcional a cambio de una retribución, pues con ese proceder defraudó la confianza que en él había depositado la administración, lo cual produjo la secuela que los administrados encontraran que los funcionarios no actuaban con probidad y corrección y que corrían el riesgo de ser expoliados por ellos si se presentaran como usuarios del servicio público que debían dispensar, todo lo cual es causa de inseguridad, alarma y zozobra en la sociedad. Refulge, entonces, que el precepto no exige el empobrecimiento actual o futuro del particular, en beneficio del concusionario, para que este ilícito se consume.
No incide para efectos de la tipificación de la conducta, la mora de VICTOR MANUEL OSPINA en presentar la denuncia, menos cuando su omisión obedeció al temor fundado que le producía la amistad entre el Fiscal acusado y un comandante paramilitar conocido como “PABLO”, llamado en realidad ALVARO CARDONA BERMUDEZ, sobre cuya existencia y relación atribuye el Ministerio Público a chismes y mentiras de denunciante y cónyuge. Por el contrario se tiene la prueba que indica que el referido personaje no fue fruto de la fantasía, dado que murió en un encuentro con la guerrilla (ver folios 403 y s.s. C-2) y con frecuencia visitaba al Fiscal en su oficina, como lo depone CARMEN ELISA ARANGO (fl.228 C-1) y MARIA GUILLERMINA TORRES (fl. 345 C-1), entre otros, quienes por su especial condición de empleadas de ese Despacho constataban frecuentemente su presencia.
VICTOR MANUEL OSPINA en ningún momento le ocultó a sus allegados el comportamiento punible del que era víctima por parte del acusado, no sólo cuando se encontraba detenido sino posteriormente cuando fue liberado, situación que transcendió al público, como lo declara la doctora NELLY GOMEZ (fl.211 C-1) y las señaladas empleadas de la Fiscalía, por lo que resulta desafortunado sostener que todo obedeció a ideación tardía del denunciante con una simple venganza por la detención de que fue objeto.
3. En estas condiciones probatorias, es evidente que el fallador de instancia contó con sólidos y fundamentos probatorios que permiten desestimar las tímidas manifestaciones de inocencia del procesado y desechar, por sospechosos, los dichos de testigos que, conforme a las reglas de la sana crítica, no ofrecen motivos de credibilidad, para absolver al acusado.
En suma, obró con acierto la Sala Penal del Tribunal de Antioquia al deducir que la doble prueba exigida por el artículo 247 del C. de P. P. se reunía cabalmente para dictar sentencia condenatoria en contra del procesado doctor HUGO DE JESUS AGUDELO GALLEGO y deducir la pena que impuso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR, en su integridad, la sentencia condenatoria apelada, impuesta al doctor HUGO DE JESUS AGUDELO GALLEGO, en su calidad de ex fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Chigorodó (Ant.), por el delito de concusión.
1. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria